T-1260-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1260/08

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protección de derechos prestacionales

 

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance

 

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Alcance

 

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental

 

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Aplicación del contenido del Decreto 0095 de 1989

 

DERECHO A LA PENSION-Imprescriptibilidad, pero no así las mesadas que de él se derivan

 

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Deber de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de reconocer como beneficiaria de la asignación de retiro a la accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Decreto 0095 de 1989

 

 

Referencia: expediente T-1.953.387

 

Accionante: Stella Hincapié de Mejía

 

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Stella Hincapié de Mejía a través de apoderado judicial, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

La señora Stella Hincapié de Mejía, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el día 4 de marzo de 2008 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por considerar que esa entidad vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad familiar y al mínimo vital, al negarse a reconocer en su favor la sustitución pensional a la que en su concepto tiene derecho.

 

2. Reseña fáctica

 

2.1 El señor Samuel Mejía Blanco y la señora  Stella Hincapié de Mejía contrajeron matrimonio por el rito católico el 17 de febrero de 1954 en el municipio de Medellín.

 

2.2 Al señor Samuel Mejía Blanco la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la resolución número  721 de 1980 aprobada por la resolución número 1980 de 1981, le reconoció una asignación de retiro (pensión) a partir del 31 de agosto de 1974 por un valor equivalente al 78 % del sueldo básico de la actividad correspondiente a su grado, por haber prestado sus servicios por un periodo de 16 años, 7 meses y 11 días.

 

2.3 El día 24 de diciembre de 1989 el señor Samuel Mejía Blanco falleció,  teniendo la condición de pensionado la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

2.4 Tras la muerte del señor Samuel Mejía Blanco, en el año 1990 la señora Stella Hincapié de Mejía solicitó, en calidad de cónyuge, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que ella y sus hijos fueran reconocidos como beneficiarios de la asignación de retiro del causante.

 

2.5 También, con relación al señor Mejía Blanco, la señora Sildana Burgos presentó solicitud a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de reconocimiento como beneficiaria de la pensión del causante, en calidad de cónyuge, con fundamento en el matrimonio celebrado con el este por el rito católico, el 9 de noviembre de 1945 en el municipio de Quipile (Cundinamarca).

 

2.6  Por medio de la Resolución Número 1173 del 29 de junio de 1990, la Caja de Retiro de las fuerzas militares reconoció como beneficiarios del 50 % de la asignación de retiro del señor Samuel Mejía Blanco, a los hijos menores concebidos en el matrimonio celebrado con la señora Stella Hincapié de Mejía,  Luz Stella María Mejía Hincapié, Leonisa del Pilar Mejía Hincapié y Andrés Felipe Mejía Hincapié. Con respecto a la solicitud, de las señoras Stella Hincapié de Mejía y Sildana Burgos de Moreno de reconocimiento como beneficiarias de la asignación de retiro en calidad de cónyuge del señor Samuel Mejía Blanco, indicó la entidad en el mismo acto administrativo, que “carece por completo de la facultad para decidir sobre cual de las dos cónyuges detenta el derecho a participar en la pensión de beneficiarios con ocasión del fallecimiento del señor Sargento Segundo ( R ) del Ejercito SAMUEL MEJIA BLANCO, considera procedente dejar en la cuenta de Provisión para Sustituciones Pensionales la cuota parte correspondiente a la porción conyugal a reconocer en la prestación social aquí relacionada, hasta tanto autoridad competente decida sobre la titularidad del derecho a la cuota parte  referida”, y en consecuencia no reconoció el derecho pensional a ninguna de las solicitantes.

 

2.7 Contra la Resolución Número 1173 del 29 de junio de 1990 la señora Stella Hincapié de Mejía presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio de la Resolución Número 1500 del 4 de septiembre de 1990, confirmando la decisión inicial.

 

2.8 El 28 de noviembre de 1990 la señora Stella Hincapié de Mejía solicitó nuevamente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que se reconociera en su favor el 50 % de la cuota correspondiente al derecho pensional como beneficiaria en calidad de cónyuge del señor Samuel Mejía Blanco, petición que fue resuelta desfavorablemente por la entidad a través de oficio fechado el 9 de enero de 1991.

 

2.9 Por su parte, el día 26 de junio de 1992, la señora Sildana Burgos solicitó nuevamente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ser reconocida como beneficiaria del 50 % de la pensión, en calidad de cónyuge, del señor Samuel Mejía Blanco, petición  que fue negada por la entidad a través de la Resolución Número 1294 del 13 de agosto de 1992.

 

2.10 La señora Sildana Burgos falleció en la ciudad de Bogotá el día 23 de noviembre de 1992.

 

2.11 Posteriormente, el 4 de septiembre de 2006, la señora Stella Hincapié de Mejía solicitó nuevamente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la revocatoria directa de la Resolución Número 1173 del 29 de junio de 1990. En esta oportunidad la accionante indicó a la entidad que en tanto la señora Sildana Burgos había fallecido el 23 de noviembre de 1992, a ella le asistía el derecho a la sustitución pensional que reclamaba. La petición fue resuelta desfavorablemente para la accionante por medio de la Resolución Número 3635 del 7 de noviembre de 2006. La entidad considero que, conforme con el artículo 70 del Código Contencioso administrativo, no procede la revocatoria directa de actos administrativos en contra de los cuales fueron interpuestos los recursos de la vía gubernativa. Por ello, en tanto la señora Stella Mejía de Hincapié presentó el recurso de reposición, decidido por la entidad en oportunidad, en contra del acto cuya revocatoria solicita, su petición no es procedente.

 

 

2.12 A la fecha, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ha reconocido el derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge  del señor Samuel Mejía Blanco a ninguna de las dos solicitantes, toda vez que no existe un pronunciamiento de “la autoridad competente” con respecto a la verdadera titular del mismo.

 

2.13 Finalmente se debe resaltar que el 4 de junio de 1990 el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la señora Stella Hincapié de Mejía sustitución pensional del señor Samuel Mejía Blanco, por un valor de ciento veintiséis mil ochocientos setenta y siete pesos ($126.877).

 

 3. Fundamento de la acción

 

Con fundamento en la situación fáctica descrita, el 4 de marzo de 2008, la señora Stella Hincapié de Mejía presentó acción de tutela, a través de apoderado judicial, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que se le ampararan sus derechos a la vida, integridad familiar y mínimo vital que, según afirma, han sido vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en tanto esa entidad se ha negado a reconocer en su favor la sustitución pensional a la que afirma tener derecho por la muerte de su cónyuge Samuel Mejía Blanco.

 

La accionante es una mujer de 73 años de edad, (ii) cuyo único ingreso proviene de una pensión reconocida en su favor por el Instituto de Seguro Sociales por sustitución del señor Samuel Mejía Blanco,  que asciende a la suma de cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos cinco pesos ($498.605), de la cual se deduce su aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud por un valor de cincuenta y siete mil setecientos pesos ($57.700); (iii) con este dinero, la accionante paga las cuentas de servicios públicos de energía, gas, agua, alcantarillado y teléfono, en estrato 3, por un valor total de doscientos sesenta mil ochocientos sesenta pesos ($260.860); (iv) la demandante destina los recursos restantes a solventar los gastos mensuales de alimentación vestuario y transporte; (v) vive en la casa de una hermana que falleció hace 15 años; (vi) no es dueña de bienes inmuebles, y no tiene personas a cargo.

 

Manifiesta la demandante que convivió con el causante por un periodo de 30 años hasta el día de su muerte y, que  no tuvo conocimiento de que su cónyuge hubiese celebrado otro matrimonio, sino hasta que fue notificada de la Resolución Número 1173 del 29 de junio de 1990. 

 

4. Pruebas relevantes en el expediente

 

·        Copia de la Resolución Número 1173 del 29 de junio de 1990 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Folios 12- 16 Cuaderno de Primera Instancia).

·        Certificación expedida por el Notario Noveno del Círculo de Medellín de la inscripción en el Registro Civil de Matrimonios del matrimonio celebrado entre Stella Hincapié y Samuel Mejía Blanco (Folio 17 Cuaderno de Primera Instancia).

·        Copia del Registro civil de defunción del señor Samuel Mejía Blanco (Folios 19 y 20 Cuaderno de Primera Instancia).

·        Copia de la Resolución Número 1500 del 4 de septiembre de 1990, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Folios 65- 67 Cuaderno Principal).

·        Copia del Oficio de fecha 9 de enero de 1991 remitido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a la señora Stella Hincapié de Mejía (Folio 80 Cuaderno Principal).

·        Copia de la Resolución Número 1294 de 1992, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Folios 89- 91 Cuaderno Principal).

·        Copia de la solicitud de reconocimiento como beneficiara de la asignación de retiro del señor Samuel Mejía Blanco presentada, el 4 de septiembre de 2006, por la señora Stella Mejía Hincapié a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Folios 109- 112 Cuaderno Principal).

·        Copia de la Resolución Número 3635 del 7 de noviembre de 2006, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Folios 126- 128 Cuaderno Principal).

·        Copia de la Resolución Número 03135 del 4 de junio de 1990 expedida por el Instituto de Seguros Sociales (Folio 135 Cuaderno Principal).

·        Copia del recibo de energía, acueducto, alcantarillado, teléfono y gas expedido por Empresas Públicas de Medellín (Folios 137 y 138 Cuaderno Principal).

 

5. Consideraciones de la parte actora

 

Considera la accionante que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha vulnerado sus derechos a la vida, integridad familiar y mínimo vital, al negarse a reconocerla como beneficiaria, en calidad de cónyuge, de la pensión del señor Samuel Mejía Blanco.

 

La demandante manifiesta que acreditó ante la entidad de manera suficiente que había hecho vida conyugal con el fallecido durante 30 años hasta el momento de su muerte, tiempo durante el cual criaron y educaron 7 hijos habidos en el matrimonio.

 

Afirma la accionante que, para el momento de la muerte del causante,  su familia derivaba los ingresos para satisfacer sus necesidades, de la pensión que aquel recibía, por lo que desprovista  a la muerte de su cónyuge en esta proporción de sus ingresos por falta de reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional por parte de la entidad accionada, se ha vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital.

 

6. Pretensiones de la  demandante

 

Solicita la demandante que se ordené a la Caja de Retiro de las Fuerzas militares que reconozca en su favor, en calidad de cónyuge del señor Samuel Mejía Blanco, el 50 % de la asignación de retiro correspondiente.

 

7.  Respuesta del ente accionado

 

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó que la acción de tutela de la referencia fuera declarada improcedente por las razones que se señalan a continuación.

 

Manifiesta la entidad que con respecto al caso de la sustitución pensional de señor Samuel Mejía Blanco se presentaron las señoras Sildaba Burgos y Stella Mejía Hincapié a reclamar el derecho en calidad de cónyuge del causante.

 

En vista de esta situación, la Caja de Retiro resolvió dejar en suspenso el reconocimiento de este derecho,  en razón a que la definición de la verdadera titular del mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria, careciendo ella de competencia para definir tal controversia.

 

Consideró la demandada que la controversia que motiva la presentación de la acción de tutela de la referencia es de carácter legal, razón por la cual está fuera de su ámbito de protección, al no comprometer la amenaza o vulneración de un derecho de raigambre fundamental.

 

En consecuencia manifestó que, en tanto no se acuda  a los mecanismos legales para la definición del sujeto titular de la prestación que reclama la accionante, no procederá a su reconocimiento y pago, por lo que concluye que ha actuado conforme a derecho.

 

 

II.      DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1.      Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del doce (12) de marzo de 2008, negó el amparo solicitado por considerar que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela de inmediatez, en tanto se presentó 18 años después de que la entidad accionada expidió el acto administrativo por el cual se negó a reconocer  a la accionante como beneficiaria en calidad de cónyuge de la pensión del señor Samuel Mejía Blanco.

 

Adicionalmente consideró el fallador que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, no se probó la imposibilidad de la accionante de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos, ni explicó la razón por la cual no acudió a ellos durante el lapso señalado.

 

Finalmente estimó el juez que, visto el caso concreto, la accionante no se encontraba frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual la acción de tutela también se hace improcedente como mecanismo  transitorio de protección de los derechos que invoca.

 

2. Impugnación

 

La accionante impugnó la decisión de primera instancia por considerar que, en tanto la vulneración de sus derechos se mantenía y tendía a agravarse, no le era aplicable el requisito de inmediatez, más aun, cuando no existe en las normas que disciplinan el ejercicio de la acción de tutela tal exigencia.

 

Manifestó que en este caso se trata de la vulneración de derechos fundamentales de una personal de la tercera edad, la cual conforme con la Constitución Política merece especial protección por parte del Estado.

 

3. Sentencia de segunda instancia

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal mediante Sentencia del veinte (20) de mayo de 2008, confirmó la sentencia de primera instancia, por considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos, y adicionalmente que no cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez en la presentación de la acción.

 

 

III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN

 

1. Esta Sala de Revisión, a través del Auto calendado el 6 de octubre de 2008, ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares enviar con destino al proceso de la referencia copia del expediente administrativo del señor Samuel Mejía Blanco. En la misma oportunidad se formuló un cuestionario a la señora Stella Mejía de Hincapié con el propósito de establecer su situación económica.

 

Al respecto la accionante contestó que tiene la edad de 73 años, (ii) cuyo único ingreso proviene de una pensión reconocida en su favor por el Instituto de Seguro Sociales por sustitución del señor Samuel Mejía Blanco,  que asciende a la suma de cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos cinco pesos ($498.605), de la cual se deduce su aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud por un valor de cincuenta y siete mil setecientos pesos ($57.700); (iii) con este dinero, la accionante paga las cuentas de servicios públicos de energía, gas, agua alcantarillado y teléfono, en estrato 3, por un valor total de doscientos sesenta mil ochocientos sesenta pesos ($260.860); (iv) la demandante destina los recursos restantes a solventar los gastos mensuales de alimentación vestuario y transporte; (v) vive en la casa de una hermana que falleció hace 15 años; (vi) no es dueña de bienes inmuebles, y no tiene personas a cargo.

 

Particularmente la demandante manifestó que no promovió el correspondiente proceso ordinario laboral en atención a que de acuerdo con el contenido de la Resolución originaria de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, dicho ente ordenó suspender el pago de la pensión del fallecido Samuel Mejía Blanco hasta tanto se determinara cual de las dos personas que se habían presentado a reclamar, ostentaba la calidad de cónyuge del mismo. Habiendo hecho la señora Hincapié de Mejía las averiguaciones respectivas, se le indicó que de acuerdo con las jurisprudencia vigente por la época, el matrimonio valido era el que había sido primero en el tiempo. Con base en dicha información, la señora hincapié asumió entonces no tener derecho al sueldo de retiro de su fallecido esposo. 

 

2. Posteriormente por Auto del 17 de octubre de 2008, esta Corporación  ordenó poner en conocimiento de la señora Sildana Burgos el presente proceso de tutela con el propósito de que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara con respecto a los hechos y pretensiones presentadas, teniendo en cuenta que no fue vinculada, en calidad de tercero con interés, durante el trámite del proceso de tutela de la referencia. Lo anterior por cuanto podía ver afectados sus derechos por las eventuales decisiones que se tomaran en este proceso. En la misma oportunidad se ordenó la suspensión de términos en este proceso de revisión de tutela, hasta tanto fueran recibidas y valoradas las pruebas decretadas. Adicionalmente se formuló un nuevo cuestionario a la señora Stella Mejía de Hincapié. Esta Sala no obtuvo respuesta alguna de la señora Sildana Burgos al cuestionario formulado en esa oportunidad.

 

En cumplimiento de la providencia señalada la accionante manifestó que había contraído matrimonio por el rito católico con el señor Samuel Mejía Blanco, que convivió con él por un periodo de 30 años hasta el día de su muerte y, que  no tuvo conocimiento de que su cónyuge hubiese celebrado otro matrimonio, sino hasta que fue notificada de la Resolución Número 1173 del 29 de junio de 1990.  

 

Finalmente, por Auto del 13 de noviembre de 2008 esta Sala de Revisión solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir, con destino a este proceso, copia del registro civil de defunción de la señora Sildana Burgos.  

 

 

IV.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.      Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

 

Corresponde a la Corte establecer en este caso si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulnera los derechos fundamentales de la actora, a la vida, a la integridad familiar y al mínimo vital, al negarse a reconocerla como beneficiaria de la asignación de retiro en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Samuel Mejía Blanco. Ello como consecuencia de que junto con la accionante se presentó la señora Sildana Burgos a solicitar el mismo derecho en calidad de cónyuge del señor Mejía Blanco.

 

Previo al estudio de fondo del problema jurídico planteado la Sala analizará la procedibilidad de la acción de tutela para la protección de derechos de contenido prestacional desde el punto de vista de la afectación del derecho fundamental al mínimo vital.

 

Una vez establecido el anterior punto, si la Corte lo encuentra procedente, analizará el problema jurídico de fondo a la luz de la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la sustitución pensional, y su carácter imprescriptible.

 

5. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos de contenido prestacional

 

De acuerdo con el artículo 48 superior, la seguridad social es un derecho de todas las personas de naturaleza irrenunciable. La jurisprudencia constitucional ha estimado que este derecho tiene un contenido prestacional y que por tanto no tiene el carácter de fundamental, por lo que en principio, no es posible su protección a través del ejercicio de la acción de tutela.

 

Esta Corporación también ha aceptado que de manera excepcional la acción de tutela procede para la protección del derecho a la seguridad social, y en particular del derecho a la pensión, no obstante su carácter prestacional, cuando quiera que su vulneración se amenace un derecho fundamental como la vida, el mínimo vital o el debido proceso. En este sentido la Corte desde la Sentencia T-426 de 1992 ha manifestado consistentemente que [e]l derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)”[1].

 

En este sentido se ha desarrollado la línea interpretativa de la jurisprudencia constitucional en el tema, de tal forma que ha precisado que la acción de tutela procede para el reconocimiento del derecho a la pensión cuando (i) quiera que su afectación vulnera derechos de raigambre fundamental como la vida, o el mínimo vital; o (ii) en eventos en los que se trata del reconocimiento de esta prestación a favor de una persona de la tercera edad, dada la especial protección de la que son destinatarios por orden de la Constitución, y visto el caso concreto no existe un mecanismo ordinario de defensa del derecho, o que existiendo éste no provee una protección eficaz al mismo.

 

6. Derecho fundamental al mínimo vital

 

La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en considerar el mínimo vital como un derecho fundamental, el cual se sustenta directamente en el Estado Social de Derecho, se relaciona estrechamente con la dignidad humana, como valor fundante del ordenamiento jurídico, y con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. En concepto de la Corte, el derecho fundamental al mínimo vital “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[2].

 

Específicamente la Corte ha señalado que el contenido del derecho al mínimo vital no se agota en la satisfacción de las necesidades básicas de una persona, o de su grupo familiar, que simplemente le procure una mera subsistencia. Por el contrario, este derecho tiene una connotación más amplia, en cuanto comprende lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas, y además lo necesario para garantizarles una vida en condiciones dignas, lo cual incluye la satisfacción de necesidades relacionadas con alimentación, educación, salud, vestuario y recreación, entre otras, que consideradas en conjunto permiten construir una calidad de vida aceptable para el ser humano.[3]

 

La jurisprudencia ha precisado que para dimensionar adecuadamente este derecho es necesario que sea apreciado frente aun caso concreto, y no en abstracto, de tal manera que se valore cualitativamente y no cuantitativamente el mínimo vital de una persona en una situación particular, conforme con sus especiales condiciones sociales económicas y personales. Ello significa que frente a una situación de hecho, corresponde al juez valorar las especiales circunstancias que rodean a la persona y a su entrono familiar, a sus necesidades, y a los recursos que requiere para satisfacerlas, de tal forma que pueda establecer si visto el caso bajo análisis, se está frente a una amenaza o vulneración, del derecho fundamental al mínimo vital, y por ello es imperioso que se otorgue la protección que se solicita.[4]

 

6.1 Con fundamento en las consideraciones precedentes esta Sala estudiará la procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de la demandante.

 

6.2 Visto el caso concreto de la accionante observa la Sala de Revisión que (i) se trata de una mujer de 73 años de edad, (ii) cuyo único ingreso proviene de una pensión reconocida e su favor por el Instituto de Seguro Sociales por sustitución del señor Samuel Mejía Blanco, que asciende a la suma de cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos cinco pesos ($498.605), de la cual se deduce su aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud por un valor de cincuenta y siete mil setecientos pesos ($57.700); (iii) que con este dinero, la accionante paga las cuentas de servicios públicos de energía, gas, agua alcantarillado y teléfono, en estrato 3, por un valor total de doscientos sesenta mil ochocientos sesenta pesos ($260.860); (iv) que la demandante destina los recursos restantes a solventar los gastos mensuales de alimentación vestuario y transporte; (v) que vive en la casa de una hermana que falleció hace 15 años; (vi) que no es dueña de bienes inmuebles, no tiene personas a cargo; y (vi) que estos hechos que no fueron controvertidos en el proceso de tutela. Por tanto, observa la Sala que los recursos que recibe la accionante apenas le proveen lo necesario para solventar su congrua subsistencia, y son insuficientes para que se pueda procurar una vida en condiciones dignas, por lo que se evidencia que tiene dificultades económicas extremas. Con fundamento en lo anterior concluye este Tribunal que el derecho al mínimo vital de la demandante se encuentra siendo vulnerado.

 

6.3 Adicional a lo anterior, encuentra la Sala que la accionante ha sido diligente en la defensa de sus derechos, en razón a que desde que se produjo el deceso de su cónyuge, en el año de 1989, ha venido reclamando  el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional del Señor Samuel Mejía Blanco, sin obtener resultados positivos.

 

6.4 Con respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial a los que pudo acudir la demandante para obtener la sustitución pensional, observa la Corte que su inactividad, en tal sentido, se encuentra justificada en que  consideró que no le asistía un derecho legitimo para reclamar tal prestación en su favor, en razón a que tuvo noticia de que su esposo había celebrado otro matrimonio previo al suyo, siendo ella “la segunda esposa”.

 

Sin embargo este Tribunal aprecia que una vez la demandante tuvo noticia de la muerte de la primera esposa del causante en el año 2006, procedió nuevamente a reclamar el derecho ante la entidad sin obtener una respuesta que accediera a su solicitud. En este contexto en el que han cambiado las circunstancias por la muerte de la primera esposa del causante, observa la Sala que es desproporcionado exigirle a una persona de 73 años que se someta a un proceso ordinaria laboral, ante la conocida y prolongada duración del mismo, por lo que de cara al caso concreto, éste mecanismo no resulta eficaz para la protección de los derechos de la accionante. Ello en razón a que para cuando se produzca una decisión en la jurisdicción ordinaria laboral que decida sus pretensiones, ésta sería innocua y carecería de eficacia en el caso concreto. Es por estas razones que para la Corte la accionante, visto el caso concreto, no cuenta con un mecanismo de defensa judicial eficaz para la protección de sus derechos.

 

Por lo expuesto es claro para la Sala que en este caso es procedente la acción de tutela para la protección de los derechos de la accionante.  

 

Ahora debe la Corte con fundamento en las siguientes consideraciones estudiar el problema jurídico de fondo planteado en esta providencia.

 

7. Derecho a la sustitución pensional

 

Conforme con la jurisprudencia de esta Corporación el derecho a la sustitución pensional es aquel que permite a una o varias personas comenzar a disfrutar de una prestación económica antes percibida por otra,  lo cual implica la legitimación de los sucesores para reemplazar a quien venia gozando del derecho. Los beneficiarios de las pensiones de vejez, jubilación, invalidez, son por regla general el cónyuge supérstite o el compañero permanente, los hijos menores o discapacitados, y los padres o hermanos que dependan económicamente del pensionado.[5] 

 

La Corte ha indicado que el derecho a la sustitución pensional es un “mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia.”[6]

 

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en reconocer que el derecho a la sustitución pensional es de naturaleza fundamental, ello por estar contenido dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. Esta Corporación ha señalado que se trata de un derecho  “cierto e indiscutible, irrenunciable, (…) inalienable, inherente y esencial”[7] .

 

Particularmente, en lo que interesa a esta causa el régimen aplicable a la situación particular en lo tocante al tema de la sustitución pensional, por estar vigente al momento de la muerte del señor Samuel Mejía Blanco, es el contenido en el Decreto  Número 0095 de 1989, de enero 11 del mismo año, “POR EL CUAL SE REFORMA EL ESTATUTO DE CARRERA DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES”, que en su artículo 180 dispone:

“ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:

a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley;”

De acuerdo con la citada norma, para la época, eran considerados beneficiarios de la asignación de retiro o pensión, por causa de muerte del oficial o suboficial, el cónyuge en una proporción del 50% de la citada asignación, y los hijos del causante a prorrata en el 50% restante.

 

8. Imprescriptibilidad del derecho a la pensión

 

Conforme con el artículo 48 de a Constitución Política el derecho a la seguridad social es de naturaleza imprescriptible. Por su parte, el artículo 53 de la Carta establece la obligación para el Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y reajuste de las pensiones. Con base en los citados preceptos constitucionales la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la pensión es imprescriptible.

 

La jurisprudencia constitucional, tanto en sede de control abstracto[8] como de control concreto[9] de constitucionalidad, ha sido uniforme en considerar el derecho a la pensión como imprescriptible. Ha indicado que este carácter imprescriptible se deriva de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe gobernar las relaciones sociales, y además se constituye como un instrumento para materializar la especial protección que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el propósito de garantizar el mantenimiento de sus condiciones dignas de vida.   En ese sentido lo ha expresado, por ejemplo en la Sentencia C-1098 de 1999 en la cual señaló que:

 

“El Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término temporal para la reclamación de las distintas mesadas”

 

Ahora bien, debe la Corte precisar que la imprescriptibilidad del derecho a la pensión se predica del mismo considerado de manera sustancial, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él se derivan y que no han sido reclamadas por el beneficiario, a las cuales les son aplicables la regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, pasa esta Sala de Revisión a realizar el análisis de fondo del caso concreto.

 

9. Caso concreto

 

De las pruebas que obran en el expediente, esta Sala de Revisión encuentra probados los siguientes hechos:

 

- Que el señor Samuel Mejía Blanco y la señora  Stella Hincapié de Mejía contrajeron matrimonio por el rito católico el 17 de febrero de 1954 en el municipio de Medellín.

 

- Que al señor Samuel Mejía Blanco la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la resolución número  721 de 1980 aprobada por la resolución número 1980 de 1981, le reconoció una asignación de retiro (pensión) a partir del 31 de agosto de 1974 por un valor equivalente al 78 % del sueldo básico de la actividad correspondiente a su grado, por haber prestado sus servicios por un periodo de 16 años, 7 meses y 11 días.

 

- Que el día 24 de diciembre de 1989 el señor Samuel Mejía Blanco falleció,  teniendo la condición de pensionado la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

- Que en el año 1990 la señora Stella Hincapié de Mejía solicitó, en calidad de cónyuge, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que ella y sus hijos fueran reconocidos como beneficiarios de la asignación de retiro del causante.

 

- Que también, con relación al señor Mejía Blanco, la señora Sildana Burgos presentó solicitud a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de reconocimiento como beneficiaria de la pensión del causante, en calidad de cónyuge, con fundamento en el matrimonio celebrado con éste por el rito católico, el 9 de noviembre de 1945 en el municipio de Quipile (Cundinamarca).

 

- Que  por medio de la Resolución Número 1173 del 29 de junio de 1990, la Caja de Retiro de las fuerzas militares decidió, con respecto a la solicitud de las señoras Stella Hincapié de Mejía y Sildana Burgos de Moreno de reconocimiento como beneficiarias de la asignación de retiro en calidad de cónyuge del señor Samuel Mejía Blanco, dejar la cuota parte correspondiente a la porción conyugal en la cuenta de Provisión para Sustituciones Pensionales, hasta tanto la autoridad competente decidiera sobre la titularidad del derecho, y en consecuencia no reconoció el derecho pensional a ninguna de las solicitantes.

 

- Que contra la Resolución Número 1173 del 29 de junio de 1990 la señora Stella Hincapié de Mejía presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto confirmando la decisión inicial.

 

- Que El 28 de noviembre de 1990 la señora Stella Hincapié de Mejía solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que se reconociera en su favor el 50 % de la cuota correspondiente al derecho pensional como beneficiaria en calidad de cónyuge del señor Samuel Mejía Blanco, petición que fue resuelta desfavorablemente por la entidad.

 

- Que por su parte, el día 26 de junio de 1992, la señora Sildana Burgos solicitó nuevamente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ser reconocida como beneficiaria del 50 % de la pensión, en calidad de cónyuge, del señor Samuel Mejía Blanco, petición  que también fue negada por la entidad.

 

- Que la señora Sildana Burgos falleció en la ciudad de Bogotá el día 23 de noviembre de 1992.

 

- Que el 4 de septiembre de 2006, la señora Stella Hincapié de Mejía solicitó nuevamente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la revocatoria directa de la Resolución Número 1173 del 29 de junio de 1990. En esta oportunidad la accionante indicó a la entidad que en tanto la señora Sildana Burgos había fallecido el 23 de noviembre de 1992, a ella le asistía el derecho a la sustitución pensional que reclamaba. Sin embargo esta petición fue resuelta desfavorablemente por cuanto la accionante ya había ejercido, contra el acto anotado, los recursos de la vía gubernativa.

 

- Que el 4 de junio de 1990 el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la señora Stella Hincapié de Mejía sustitución pensional por un valor de ciento veintiséis mil ochocientos setenta y siete pesos ($126.877)

 

- Que la accionante es una mujer de 73 años de edad, (ii) cuyo único ingreso proviene de una pensión reconocida en su favor por el Instituto de Seguro Sociales por sustitución del señor Samuel Mejía Blanco,  que asciende a la suma de cuatrocientos noventa y ocho mil seiscientos cinco pesos ($498.605), de la cual se deduce su aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud por un valor de cincuenta y siete mil setecientos pesos ($57.700); (iii) que con este dinero, la accionante paga las cuentas de servicios públicos de energía, gas, agua alcantarillado y teléfono, en estrato 3, por un valor total de doscientos sesenta mil ochocientos sesenta pesos ($260.860); (iv) que la demandante destina los recursos restantes a solventar los gastos mensuales de alimentación vestuario y transporte; (v) que vive en la casa de una hermana que falleció hace 15 años; (vi) que no es dueña de bienes inmuebles, no tiene personas a cargo.

 

- Que la accionante convivió con el causante por un periodo de 30 años hasta el día de su muerte y, que  no tuvo conocimiento de que su cónyuge hubiese celebrado otro matrimonio, sino hasta que fue notificada de la Resolución Número 1173 del 29 de junio de 1990. Fruto de la unión con el causante nacieron 7 hijos.

 

- Que a la fecha, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ha reconocido el derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge  del señor Samuel Mejía Blanco a ninguna de las dos solicitantes, toda vez que no existe un pronunciamiento de “la autoridad competente” con respecto a la verdadera titular del mismo.

 

Visto el caso concreto, y con fundamento en las consideraciones previas, debe  esta Sala de Revisión establecer si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Stella Mejía Hincapié, a la vida, a la integridad familiar y al mínimo vital, al negarse a reconocerla como beneficiaria de la asignación de retiro en calidad de cónyuge del señor Samuel Mejía Blanco, por cuanto junto con ella se presentó la señora Sildana Burgos a solicitar el mismo derecho.

 

9.1 Inicia la Corte por señalar que conforme con la jurisprudencia constitucional el derecho sustancial a la pensión es imprescriptible, pero no así las mesadas que de él se derivan, las cuales, están sometidas a la regla general de prescripción de 3 años prevista el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para las acreencias laborales.

 

Observa este Tribunal que el deceso del causante se produjo en el año de 1989, y que luego del mismo la accionante solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento de su derecho como beneficiaria de la asignación de retiro en calidad de cónyuge lo cual fue negado por la entidad, decisión que fue recurrida y confirmada. Adicionalmente la demandante presentó diversas solicitudes de reconocimiento de su derecho siendo la más reciente la elevada en el año de 2006. Por lo anterior encuentra esta Corporación que no obstante el cónyuge de la demandante falleció hace 18 años, su derecho a la sustitución pensional considerado en si mismo no ha prescrito, por cuanto se trata de un derecho imprescriptible. Es por ello que considera esta Corporación que la demandante se encuentra en la legítima posibilidad de solicitar el reconocimiento del derecho prestacional que reclama.   

 

9.2 Por otra parte, tal y como lo indicó la Sala en las consideraciones generales de la presente providencia, el derecho a la sustitución pensional es de naturaleza fundamental, y protege a los sucesores del pensionado ante el desamparo en el que pueden quedar luego de su muerte, pues dependen de su mesada para garantizar su subsistencia en condiciones dignas.

 

En este caso el derecho a la sustitución pensional se encontraba previsto en el artículo  180 del Decreto 0095 de 1989, de enero 11 del mismo año, “POR EL CUAL SE REFORMA EL ESTATUTO DE CARRERA DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES”,  por ser la norma vigente al momento del fallecimiento del causante. Conforme con esta disposición cuando falleciera el oficial o suboficial pensionado serían beneficiarios de su asignación de retiro su cónyuge y sus hijos.

 

Encuentra la Corte que, en este caso, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la solicitud de sustitución pensional de la accionante en calidad de cónyuge del causante, por cuanto también se presentó a reclamar este derecho la señora Sildana Burgos. Frente a esta situación, la entidad no podía definir a cual de ellas le asistía el citado derecho de manera definitiva, por lo que tuvo que abstenerse de reconocerlos a favor de cualquiera de ellas, hasta tanto existiera un pronunciamiento judicial que definiera la titular del mismo. Sin embargo, la Sala pudo constatar que la señora Sildana Burgos falleció el 23 de noviembre de 1992, con lo que se produce un cambio en las circunstancias del caso concreto, de tal manera que desaparecieron los fundamentos fácticos que llevaron a la entidad, en un primer momento, a denegar la solicitud de la demandante. Por ello, concluye la Corte que ante este nuevo escenario en el que se ha modificado la situación de hecho, tal y como se lo hizo saber la demandante a la entidad en el año 2006, es ella la única beneficiaria del derecho a la sustitución pensional del causante en calidad de cónyuge.

 

Por lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares deberá proceder a dejar sin efectos las resoluciones 1173 del 29 de junio de 1990, 1500 del 4 de septiembre de 1990 y 3635 del 7 de noviembre de 2006, en las que inicialmente le negó el derecho a la sustitución pensional a la accionante, toda vez que han desaparecido las causas que impedían a esa entidad reconocer tal derecho en favor de la señora Stella Mejía de Hincapié, y en consecuencia deberá reconocerla como única beneficiaria de la asignación de retiro del señor Samuel Mejía Blanco en calidad de cónyuge supérstite.

 

Por las razones anotadas, ésta Sala de Revisión, concederá la protección de los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital y  a la sustitución pensional.  

 

9.3 Ahora bien, en razón a que la convivencia de la demandante con el causante se encuentra acreditada en el proceso, y no fue controvertida por la entidad demandada, este hecho será tenido por probado para efectos del reconocimiento de la prestación al que se ha venido haciendo alusión.

 

9.4 Por lo expuesto, la Sala de Revisión ordenará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que deje sin efectos las resoluciones número 1173 del 29 de junio de 1990, 1500 del 4 de septiembre de 1990 y 3635 del 7 de noviembre de 2006, y reconozca de manera inmediata como beneficiaria de la asignación de retiro en calidad de cónyuge del señor Samuel Mejía Blanco a la Señora Stella Mejía de Hincapié conforme con lo dispuesto en el artículo 180 del Decreto 0095 de 1989. Para el efecto se tendrá como fecha de solicitud, la petición del derecho presentada por la accionante el 4 de septiembre de 2006 en la que informa a la entidad que la señora Sildana Burgos Murió el 23 de noviembre de 1992.

 

En lo que respecta a las mesadas pensionales debidas a la accionante por la Caja de Retiro de las fuerzas Militares previas al 4 de septiembre de 2006, la beneficiaria se encuentra en la libertad, si así lo considera, de reclamarlas ante la jurisdicción ordinaria laboral. 

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte revocará las sentencias proferidas por los jueces de instancia en el presente proceso de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

 

 

V.      DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el auto del 17 de octubre de 2008 en éste proceso de revisión de tutela.

 

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por la cual se confirmó la sentencia del 12 de marzo de 2008 proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, mediante las cuales se negó la protección solicitada por la señora Stella Mejía de Hincapié a través de apoderado judicial. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital y a la sustitución pensional por las razones expuestas en la presente providencia.  

 

Tercero.- ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia proceda a dejar sin efectos las resoluciones número 1173 del 29 de junio de 1990, 1500 del 4 de septiembre de 1990 y 3635 del 7 de noviembre de 2006, y en consecuencia proceda al reconocimiento de la señora Stella Mejía de Hincapié como beneficiaria de la asignación de retiro en calidad de cónyuge supérstite del señor Samuel Mejía Blanco, para lo cual se tendrá por fecha de la solicitud de la prestación, la petición presentada por la accionante el 4 de septiembre de 2006, conforme con lo expuesto en esta providencia.

 

Cuarto.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[2] Ver sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Días)

[3] Ver Sentencia T-827 de 2004 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes

[4] Ibídem.

[5] Ver sentencias T-190 de 1993 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-932 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil

[6] Ver entre otras las sentencia T-190 de 1993 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz,  T-1103 de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-932 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[7]

[8] Ver entre otras las sentencias C-230 de 1998 M. P. Alejandro Martínez Caballero, C-198 de 1999 M. P. Alejandro Martínez y C-624 de 2006 M. P. Rodrigo Escobar Gil

[9] Ver entre otras las sentencias SU-430 de 1998 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-274 de 2007 M. P. Nilson Pinilla Pinilla.