T-1261-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-1261/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Vulneración del derecho a la educación a miembro de comunidad afrodescendiente

 

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Deber de disponer lo necesario para realizar una nueva valoración de la situación económica de miembro de comunidad afrodescendiante para garantizar el acceso a la educación superior

 

 

Referencia: expediente T-1.866.865

 

Accionante:

Arbey Caicedo Rodríguez.

 

Demandado:

Universidad del Valle, sede Tuluá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, Valle del Cauca, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Arbey Caicedo Rodríguez contra la Universidad del Valle, sede Tuluá.

 

 

I.     ANTECEDENTES.

 

1.      La solicitud.

 

El señor Arbey Caicedo Rodríguez presentó acción de tutela el día siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007) contra la Universidad del Valle, sede Tuluá, por considerar que esta entidad vulneró su derecho a la educación.

 

 

2.     Hechos relevantes.

 

2.1. A finales del mes de junio del año dos mil siete (2007), el señor Arbey Caicedo Rodríguez realizó inscripción para ingresar a la Universidad del Valle, sede Tuluá, en uno de los cupos que son otorgados a los grupos afrodescendientes.

 

2.2. El actor fue beneficiado con los cupos especiales mencionados.

 

2.3. En el mes de julio del mismo año, la Universidad le informó al accionante que la suma que debía pagar como matrícula por el semestre lectivo sería la suma de ochocientos setenta y un mil pesos ($875.017).

 

2.4. Debido a que, según afirma el accionante, él no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar dicho costo, se dirigió a la oficina del secretario académico con el fin de que se le informara por qué el costo de la matrícula era tan elevado. El mencionado funcionario le informó que ello se debía a que él había terminado de cursar el bachillerato en un colegio privado, lo que había determinado en gran parte el valor establecido.

 

2.5. El diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) el actor presentó derecho de petición mediante el cual le informó a la Universidad que no cuenta con los recursos económicos para cubrir el costo de la matrícula y que, además, su situación familiar es difícil, dado que su madre sufre de diabetes y su padre no cuenta con unos ingresos fijos, sino que se desempeña como cortador de caña.

 

2.6. La Universidad dio respuesta al derecho de petición mediante comunicación fechada el primero (01) de agosto de dos mil siete (2007), en la que se le informa al accionante que antes de que se realice la revisión del valor establecido en su caso para la matrícula financiera, debe cancelar la misma y presentar la correspondiente reclamación antes del quince (15) de septiembre de ese año.

 

Adicionalmente, la institución sostuvo que, en atención a la difícil situación económica por la que atraviesa el grupo familiar del actor, “se le presenta la posibilidad de ofrecerle un crédito educativo, el cual sería una excepción para su caso. Este crédito consiste en realizar el pago inicial de un 60% del valor de su matrícula y el restante 40% en dos cuotas de igual valor en los meses de Septiembre y Octubre de 2007.”[1]

 

Por último, la Universidad manifestó que el costo de la matrícula se estableció con fundamento en la información suministrada por el propio accionante en el momento de la inscripción, en particular, considerando el estrato socioeconómico al que pertenece el accionante (dos) y el valor que sufragó el actor para cursar el grado once[2].

 

2.7. Según afirma el actor, dado que los recursos con los que cuenta no son suficientes para cancelar el sesenta por ciento (60%) exigido, nuevamente formuló derecho de petición, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), en el que propuso sufragar de manera inmediata el veinte por ciento (20%) de la matrícula. Mediante comunicación fechada el día treinta y uno (31) del mismo mes y año, la Universidad respondió que su solicitud no podía ser atendida, dado que, de acuerdo con el calendario académico, las fechas para la matrícula ya habían vencido. En consecuencia, la institución le recomendó al estudiante que realizara una solicitud de reserva de cupo para el próximo semestre académico.

 

 

3.      Fundamentos de la acción y pretensión.

 

En el escrito de la demanda, el actor manifiesta que no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar el costo de la matrícula que le es exigido por la Universidad del Valle, sede Tuluá.

 

Así, sostiene que en este momento se encuentra desempleado y que depende económicamente de su padre quien fue despedido de la empresa en donde trabajaba, situación que se ve agravada por el estado de salud de su madre, quien fue diagnosticada con diabetes.

 

Adicionalmente, afirma que si bien realizó sus estudios secundarios en una institución privada, ello responde a que al momento en que ingresó allí, el colegio tenía convenio con la Alcaldía de Tuluá, por lo que únicamente cancelaba la suma de veinticinco mil ($25.000) pesos mensuales. Sin embargo, cuando empezaba a cursar décimo grado el convenio terminó, razón por la cual su padre efectuó un préstamo con la Cooperativa Siglo XX para pagar los últimos dos años, deuda que hasta el momento no han cancelado en su totalidad.

 

A su juicio, el hecho de que la universidad no le permita realizar un acuerdo de pago, vulnera su derecho a la educación ya que la Universidad del Valle, en razón de su calidad de institución pública, tiene la responsabilidad de facilitar a todas las personas que pertenecen a los grupos afrocolombianos, el acceso a la educación superior en los términos de la Ley 70 de 1993.

 

En consecuencia, el accionante solicita que se le ordene a la Universidad del Valle, sede Tuluá, que se acepte la propuesta de pago que presentó y se le permita matricularse de manera inmediata.

 

 

4.      Oposición a la demanda de tutela.

 

En respuesta al requerimiento judicial, la Directora de la Universidad del Valle, sede Tuluá, manifiesta que el proceso de inscripción y admisiones se adelanta con fundamento en la Resolución No. 044 de 19 de abril de 2007. Frente al caso del estudiante Arbey Caicedo Rodríguez, sostiene que el joven se inscribió en el programa de Administración de Empresas en la jornada nocturna, programa para el que obtuvo cupo luego de acreditar su condición de excepción por ser miembro de una comunidad afrocolombiana.

 

Informa además que el señor Caicedo Rodríguez fue admitido para el período académico de agosto – diciembre de 2007 siéndole fijado un costo de matrícula de $875.017 de acuerdo con el valor de la pensión cancelada en el último año de bachillerato ($127.243) y con el estrato socioeconómico que aparece en los recibos de los servicios públicos (la vivienda es estrato 1, pero como quiera que en la factura del servicio de agua figura como de estrato 2, éste último fue el aplicado para efectos del cálculo de los derechos de matrícula).

 

De otro lado, la Directora de la Universidad del Valle -sede Tulúa- expone que el día 19 de julio de 2007 recibió derecho de petición del accionante quien solicitaba que fuera revisado el valor de su matrícula financiera, pues en su condición de afrocolombiano tiene derecho a una serie de beneficios económicos y de estudio (Ley 70 de 1993). Dicha solicitud, fue resuelta el 1 de agosto de 2007 y en ella se indicó que la Directora de esa entidad no estaba facultada para aplicar descuentos a las matrículas de los estudiantes aunque se le propuso como alternativa de pago, la cancelación del 60% de la matrícula al inicio del semestre y el 40% en dos cuotas de igual valor en los meses de septiembre y octubre de 2007.

 

Nuevamente, el 14 de agosto de 2007 el aspirante presentó derecho de petición en el que solicitó se le permitiera matricularse para el período agosto-diciembre de 2007 con la cancelación del 20% del valor de los derechos de matrícula. La demandada aduce que a esta petición dio respuesta el 31 de agosto de ese año indicándole al señor Caicedo Rodríguez que no podía accederse a su solicitud por cuanto las fechas de pago eran los días 2 y 3 de agosto y, en tal sentido, había perdido el cupo. Igualmente, al accionante se le recomendó que solicitara la reserva del cupo para las admisiones del período siguiente.

 

Adicionalmente, expresa la Directora de la entidad que a pesar de que el señor Caicedo Rodríguez aduce haber pagado durante su bachillerato la suma de $25.000 por concepto de pensión, no establece si ese valor también le fue aplicado durante el grado undécimo y, de cualquier forma, la cifra no coincide con la certificada por la Institución Educativa María Auxiliadora.

 

Por último, arguye que si bien el aspirante solicitó que le permitieran matricularse con la cancelación del 20% de la totalidad del costo de matrícula, no indicó cómo pagaría el 80% restante, suma de dinero que en modo alguno puede cubrir la Universidad.

 

 

II.    DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

1.     Decisión de primera instancia.

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá -Valle del Cauca- con funciones de conocimiento-, mediante sentencia de veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2008), resolvió negar el amparo solicitado. En efecto, sostuvo que no era posible acceder a las pretensiones del señor Arbey Caicedo Rodríguez, puesto que la aplicación del reglamento de la institución accionada no es violatoria de derecho alguno constitucional fundamental de aquel, a quien se le brindaron todas las oportunidades para acceder al programa de Administración de Empresas (…) sin que lograra dentro del término concedido, presentar prueba demostrativa de sus escasos recursos económicos para cancelar el valor exigido por el ente Universitario para lograr matricularse”.

 

Consideró entonces el a-quo, que el estudiante debía acudir a la figura de reserva de cupo, pues a pesar de que durante el trámite de la acción de tutela había probado su falta de capacidad de pago para asumir el valor de la matricula tasada en $875.017, esa información había sido aportada por él en la oportunidad en la que fue solicitada por la Universidad.

 

 

2.      Impugnación.

 

El señor Arbey Caicedo Rodríguez inconforme con la decisión tomada por el a-quo presenta escrito de impugnación en el que manifiesta que sí puso en conocimiento de la Universidad del Valle –Sede Tulúa- la difícil situación económica que atravesaban él y su familia, pues indicó que su mamá se encontraba enferma, que su papá trabajaba como contratista (cortador de caña) y que vivían en un inmueble arrendado.

 

Por otra parte, argumenta que cuando comunicó sus precarias condiciones a la Universidad y solicitó la revisión del valor fijado a su matrícula, la Universidad le indicó que primero debía pagarla y posteriormente, en el mes de septiembre de 2007, una trabajadora social le realizaría una visita a su residencia para corroborar la información brindada por él acerca de sus condiciones de vida.

 

Finalmente pide al juez que tutele su derecho a la educación y que le ordene a la Universidad del Valle – Sede Tulúa - ofrecerle un plan de pago de matrícula en concordancia con su capacidad económica.

 

 

3.     Decisión de segunda instancia.

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulúa -Valle del Cauca-, mediante sentencia de catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), decidió confirmar la providencia de instancia por los motivos que a continuación se sintetizan.

 

Para el ad quem es desproporcionado restringir el derecho de acceso a la educación universitaria del señor Caicedo Rodríguez, negándose a aceptar la fórmula de pago por él propuesta. En efecto, alega que aún cuando las fechas límites de pago fijadas por las Universidades responden a mantener un orden financiero admisible, en algunas ocasiones su exigencia implacable puede generar afectación de derechos fundamentales, sobre todo cuando en casos como el presente, la persona no tiene la posibilidad de acceder al servicio público de educación de otro forma.

 

De otro lado, considera que los referentes utilizados por la Universidad en el caso del señor Caicedo Rodríguez (estrato y pagos realizados durante el grado undécimo) fueron objetivos, como quiera que si bien el accionante manifiesta que su padre tuvo que adquirir un crédito para sufragar los costos de su último año de bachillerato, si aquél fue otorgado significa que tenía capacidad suficiente para cancelarlo. No obstante, manifiesta que en virtud del principio de solidaridad la Directora de la Sede Tuluá de la Universidad del Valle debió acceder a la propuesta de pago presentada por el accionante, pues si bien las instituciones universitarias gozan de autonomía ello no les permite desconocer la esfera dogmática de la Carta Política.

 

En tal sentido, para el ad quem la decisión adoptada por el juez de primera instancia resulta desafortunada, ya que permitió que su situación se hiciera irreparable configurándose un hecho consumado, pues para la fecha en la que se profiere sentencia el período académico agosto – diciembre de 2007 estaba ad portas de finalizar. Por tal motivo, decide confirmar la decisión de primera instancia, aunque ordena a la Universidad del Valle – Sede Tuluá – guardar el cupo para el periodo siguiente.

 

 

4.     Material probatorio relevante en este caso.

 

Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:

                                                                                               

a.     Fotocopia de comunicaciones enviadas por la Asociación de Negritudes Centro Vallecaucana “Nelson Mandela” a la Directora de la Universidad del Valle, SEDE Tuluá, en las cuales pone de presente la difícil situación económica del joven Caicedo Rodríguez y, en consecuencia, solicita que se le brinde la posibilidad de efectuar el proceso de matrícula cancelando únicamente el veinte por ciento (20%) del valor total.

 

b.    Copia de los derechos de petición presentados por el accionante los días diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) y catorce (14) de agosto del mismo año, así como fotocopia de los escritos de respuesta de la Universidad a las solicitudes formuladas.

 

c.      Fotocopia de comprobante de pago realizados al señor Arsenio Caicedo, padre de Arbey Caicedo Rodríguez, por su trabajo como cortador de caña, en donde constan los descuentos de crédito para pago de los dos últimos años del colegio de su hijo.

 

d.    Recibo de matricula a nombre del joven Arbey Caicedo Rodríguez, en el que consta que el valor de la misma asciende a la suma de ochocientos setenta y cinco mil diecisiete pesos ($875.017).

 

e.      Fotocopia del contrato de arrendamiento del inmueble donde reside el señor Arbey Caicedo Rodríguez junto con su familia y en el que consta como canon la suma de $210.000.

 

f.      Copia de la Resolución N° 044 de abril 19 de 2007 expedida por el Rector de la Universidad del Valle, mediante la cual se reglamenta la inscripción y admisión a los programas académicos de pregrado.

 

g.     Copia de la Resolución N° 071 de julio 5 de 2007 expedida por el Rector de la Universidad del Valle, mediante la cual se establece el calendario académico para el desarrollo del período Agosto -  Diciembre de 2007 y en la que aparece como fecha límite de pago de la matrícula, en segundo llamado, el 31 de agosto de 2007.

 

h.    Copia de Certificación emitida por el Instituto María Auxiliadora en el que consta que el señor Arbey Caicedo Rodríguez cursó y aprobó en esa institución el grado undécimo de media técnica comercial y que el costo de la matrícula fue de $127.245 y diez mensualidades por valor de $127.243.

 

i.       Fotocopia de la factura del servicio público de agua correspondiente al período junio de 2007 en el que la vivienda aparece como de estrado dos.

 

j.       Fotocopia de la factura del servicio público de gas del mes de junio de 2007, donde la vivienda se registra con estrato uno.

 

k.    Solicitud elevada por Arbey Caicedo Rodríguez el 19 de septiembre de 2007 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá en la que informa que se le ha prohibido su entrada a la universidad y solicita que se le ordene permitir su ingreso nuevamente.

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia. Por tal motivo, mediante Auto de treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) resolvió oficiar a la Universidad del Valle, sede Tuluá y a Arbey Caicedo Rodríguez para que informaran lo siguiente:

 

- La Universidad del Valle

 

“1.Cuál fue la fórmula utilizada para efectuar el cálculo del valor de la matrícula que se cobró al joven Arbey Caicedo Rodríguez y en que norma legal o reglamentaria se fundamentó este proceso // 2.Si existen disposiciones especiales en relación con el cálculo del valor de las matrículas de estudiantes que acceden a dicha institución en condiciones de excepción, en los términos del Capítulo IV de la Resolución No. 044 de abril 19 de 2007, “por la cual se actualiza el Reglamento de Inscripción y Admisión a los Programas Académicos de Pregrado que ofrece la Universidad del Valle” // 3. Si, además de la propuesta que se le presentó al joven Arbey Caicedo Rodríguez para que efectuara el pago de la matrícula en dos contados, existen otras alternativas de financiación en el reglamento de la Universidad y cuáles son // 4. Cuál es la situación actual del estudiante Arbey Caicedo Rodríguez en relación con la Universidad del Valle, sede Tuluá, esto es, si se encuentra adelantando estudios superiores en dicha institución o, a pesar de que ello no sea así, conserva su cupo en dicha Universidad.

 

- El señor Arbey Caicedo Rodríguez

 

“1. Cuál es su situación académica actual en relación con la Universidad del Valle, sede Tuluá, esto es, si se encuentra adelantando estudios superiores en dicha institución o, a pesar de que ello no sea así, conserva su cupo en dicha Universidad // 2. Cuál es su situación económica en la actualidad.”

 

A través de oficio recibido en la Secretaría de esta Corporación el día 12 de agosto de 2008, la Directora de la Universidad del Valle -Sede Tuluá- comunicó a esta Sala de Revisión lo que a continuación se cita:

 

Al primer punto:  la Universidad del Valle para la liquidación financiera de los estudiantes se acoge a lo establecido en el Acuerdo N° 010 de Julio de 1999, Artículo tercero. (ver anexo 1). En este Acuerdo se establece el sistema de liquidación de los Derechos Económicos por concepto de matrícula para estudiantes presenciales de pregrado, que ingresan o reingresan a la Universidad del Valle. (ver anexo 2, certificado de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARÍA AUXILIADORA en la cual se certificaba que el señor ARBEY CAICEDO RODRÍGUEZ canceló por concepto de matrícula el valor de $127.245 y por concepto de pensión 10 mensualidades de $127.243. En el recibo de pago de servicio de agua aparece con estrato 2 y en el recibo del gas aparece con estrado 1.

 

Al segundo punto: (…)en la resolución 044 de 19 de abril de 2007 (ver anexo 3) no se establecen excepciones económicas como tampoco ningún tipo de liquidación diferente a la reglamentada en el Acuerdo N° 010 de Julio de 1999. La excepción a la cual aplicó fue por ser afrocolombiano, de acuerdo a lo establecido en la resolución 044 de 19 de abril de 2007, se aclara que el señor ARBEY CAICEDO RODRÍGUEZ quedó en el puesto 164, con un puntaje ICFES de 46.64, de un total de 178 inscritos; a pesar de su ubicación en el listado fue admitido cumpliendo con su condición de excepción (…)

 

Al tercer punto: La Universidad del Valle, atendiendo la solicitud del señor ARBEY CAICEDO RODRÍGUEZ y dadas las condiciones que presentaba, le ofreció un crédito educativo, el cual sería una excepción para su caso. Este crédito consistió en realizar el pago inicial de un 60% del valor de su matrícula y el restante 40% en dos cuotas de igual valor en los meses de Septiembre y Octubre de 2007. (ver anexo 5).

 

Al punto cuarto: actualmente el señor ARBEY CAICEDO RODRÍGUEZ no se encuentra matriculado en la Universidad del Valle sede Tuluá. Mediante comunicación DIR460-07 se le informó que su cupo sería reservado hasta por un año (hasta las inscripciones para el segundo período del año 2008, ver anexo 6) y que para ejercer el derecho al cupo reservado, debería acogerse a lo establecido en el reglamento de inscripción y admisiones. (…) El señor ARBEY CAICEDO RODRÍGUEZ para el período Agosto – Diciembre de 2008 no ejerció su derecho al cupo reservado, en el plazo estipulado por la resolución.

 

Por su parte, el señor Arbey Caicedo Rodríguez mediante escrito radicado en esta Corporación el día 14 de agosto de 2008, puso en conocimiento de la Sala lo siguiente:

 

Al punto uno: “me permito informarles que mi situación académica actual con la universidad del valle sede de tulua, no existe, ya que la Jueza de segunda instancia MARIA SOLYNE MANTILLA DE ARROYAVE como ustedes saben confirmó el fallo de primera instancia con la diferencia que habla que la violación de mi derecho genero un daño ya consumado, ordena a la universidad guardarme el cupo para el siguiente semestre [agosto – diciembre 2008] (…) en un derecho de petición que le envío a la universidad del valle sede tuluá el 22 de noviembre de 2007, le solicito se me otorgue el cupo para contaduría pública, ya que Administración de empresas es anual y no quiero perder el tiempo haciendo nada, la respuesta me llega el 5 de diciembre del 2007 negándome la petición argumentando que ellos atienden el fallo de segunda instancia y por ello me reservarán el cupo solo para el periodo agosto – diciembre 2008 en el programa de Administración de empresas. (…) manifiestan en la respuesta que debo pagar nuevamente la inscripción, porque así lo establece el reglamento de la universidad y además me manifiesta que me harán llegar una carta donde se autoriza la reserva del cupo para poder inscribirme cosa que no ha sucedido hasta la fecha (…)”

 

Al punto dos: “la dura situación económica para la inmensa mayoría de los que habitamos este país no me ha permitido conseguir empleo, me encuentro peor que hace un año hablando económicamente, pues mi mamá como se lo expresé a la universidad sufre de diabetes hace ya más de un año, por ese motivo le toco retirarse del restaurante donde trabajaba como cocinera, además está afiliada al SEGURO SOCIAL y la droga no le llega cumplidamente y por ello le ha tocado a mi papá en muchas ocasiones comprarla particularmente, pues esta enfermedad es de estricto cuidado, mi padre con el Corte de caña hace escasamente para el sustento diario.”

 

IV.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

1.     Competencia.

 

A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso el accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción.

 

3.      Legitimación pasiva

 

La empresa demandada es una entidad de carácter público que se ocupa de prestar el servicio público de educación, por lo tanto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.

 

4.      Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Universidad del Valle – Sede Tuluá – vulneró los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad del señor Arbey Caicedo Rodríguez, miembro de una comunidad afrocolombiana, al negarse a validar su matrícula por no cancelar su valor dentro de la fecha prevista en los estatutos de la institución, aduciendo falta de recursos económicos suficientes para llevar a cabo tal erogación.

 

Al respecto, se estudiará la jurisprudencia de esta Corporación relativa al derecho a la educación superior, la autonomía universitaria, la diversidad étnica y sociocultural y los derechos pecuniarios de los centros de educación frente a los derechos de los estudiantes. Así mismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 70 de 1993 acerca de la comunidad negra, los mecanismos de protección de su identidad cultural.

 

5. Diversidad étnica y sociocultural, Comunidades Afrocolombianas y derecho a la educación.

 

La Constitución Política de 1991 fija como principios fundamentales del estado colombiano, el pluralismo (artículo 1) y el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación (artículo 7), preceptos de los que se desprende la especial protección que el Estado debe a aquellas comunidades y grupos étnicos que a través de sus  manifestaciones sociales, culturales y económicas han mantenido y enriquecido, con el paso de los años, la identidad cultural y sociológica del país.

 

En tal sentido, el constituyente consideró pertinente otorgar rango constitucional a una serie de disposiciones que propenden por la protección de los derechos de los miembros de este tipo de comunidades, entendiendo que por su condición están más expuestos a tratos discriminatorios y degradantes que dificultan su desarrollo económico y social frente a los demás actores sociales.

 

Específicamente en materia de comunidades negras, la Constitución en su artículo 55 transitorio ordenó al Congreso expedir una ley dirigida a establecer mecanismos para la protección de su identidad cultural y de sus derechos como grupo étnico y fomentar su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar la igualdad real y efectiva a la que se refiere el artículo 13 constitucional. En razón de tal disposición, el Congreso expidió la Ley 70 de 1993 en la que la educación figura como un mecanismo de protección y desarrollo de los derechos de las comunidades negras y de su identidad cultural, pues facilita la efectiva realización de los principios de reconocimiento, respeto, participación y protección de este grupo étnico, en tanto les permite conocer sus derechos y obligaciones y desarrollar una serie de aptitudes y conocimientos que a la postre fungen como herramientas de participación en el entorno nacional y comunitario.

 

Bajo tal perspectiva, la Ley 70 de 1993 establece que el Estado debe tomar medidas tendientes a promover el acceso y la participación de las comunidades negras en programas de formación técnica, tecnológica y profesional (artículo 38) que tengan en cuenta para su creación e implementación el entorno económico, las creencias y en general las necesidades sociales y culturales de esa población. Tal regulación no sólo encuentra cabida en lo dispuesto en el artículo 63 constitucional acerca del derecho de las comunidades negras a recibir una formación académica que respete y desarrolle su identidad cultural sino en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.[3]

 

Dado lo anterior y como quiera que el ordenamiento jurídico nacional e internacional ha contemplado una serie de garantías a favor de los grupos étnicos, garantías que se ven reflejadas, entre otros, en la especial atención que se brinda a su derecho a la educación y al acceso a ésta, no sobra advertir que corresponde al Estado y a la sociedad adoptar posturas que tiendan a hacer efectivos esos preceptos normativos,  absteniéndose de asumir conductas discriminatorias o desproporcionadas que impidan la materialización de sus derechos.

 

6. Derecho a la educación y autonomía universitaria. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Dentro del ordenamiento jurídico colombiano, la educación constituye un derecho fundamental y un servicio público que cumple una función social cual es fungir como herramienta indispensable para la aproximación de la persona al conocimiento, a la ciencia, a la tecnología, a la cultura y en suma a todos aquellos aspectos de la vida que inciden directa o indirectamente en la dignificación del ser humano. La Carta Política establece que tanto el Estado como la Sociedad y la familia son responsables de la educación y que, en las instituciones estatales, ésta será gratuita para aquellas personas que no cuenten con recursos para asumir los derechos académicos que se deriven de la prestación de dicho servicio (artículo 67). Igualmente faculta a los particulares para fundar centros de enseñanza y garantiza la autonomía universitaria dentro del marco legal (artículo 69).

 

En más de una ocasión, esta Corporación se ha pronunciado sobre el alcance del derecho a la educación, a la autonomía universitaria y a la libertad de empresa, prerrogativas que suelen entrar en conflicto. Así, ha enseñado que aunque es posible regular el derecho a la educación en aras de viabilizarlo, tal regulación no puede desconocer o dificultar la materialización de su núcleo esencial: el acceso y la permanencia en el sistema educativo[4], bajo ningún concepto ni por las autoridades ni por los particulares que prestan el servicio público de educación.

 

En efecto, si bien en materia de educación superior, las Universidades materializan su derecho a la autonomía universitaria a través de la creación de los reglamentos y estatutos que regirán las relaciones contractuales y académicas entre directivas, estudiantes y docentes, dichas normas no prevalecen sobre el contenido básico del derecho a la educación, de forma que no pueden utilizarse como fundamento o motivación para su desconocimiento.

 

Al respecto ha dicho la Corte:

 

“La autonomía universitaria no consiste en la autorregulación absoluta de los centros de enseñanza superior, hasta el punto de desconocer el contenido esencial del derecho fundamental a la educación, ya que dicha autonomía se entiende que debe estar encausada siempre en aras del objetivo para el cual la consagró el Constituyente, esto es la educación, concebida por él como un servicio público que tiene una función social (Art. 67); siendo ello así, jamás puede el medio ir contra el fin. El sentido de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía en el orden público, el interés general y el bien común.”[5]

 

Así mismo, esta Corporación ha sido reiterativa al afirmar que cuando quiera que se presente un conflicto económico entre el estudiante y la institución educativa, es menester privilegiar los derechos fundamentales del primero sobre los intereses económicos de la segunda, puesto que obligaciones de tal tipo son susceptibles de exigencia a través de procesos judiciales ordinarios o ejecutivos y pueden garantizarse mediante la firma de títulos valores en las que el alumno se comprometa a atender las deudas que adquiera con la institución. En tal sentido, ha dicho la Corte que impedir la presentación de exámenes al estudiante o negarse a entregarle certificaciones o notas no son los mecanismos adecuados para obtener el pago de acreencias económicas derivadas del servicio público de educación, pues repercuten directamente en el núcleo del derecho a la educación y se tornan injustificadas en tanto existen otras formas de exigir el pago.[6]

 

Ahora bien, la Corte ha sido cuidadosa al momento de desarrollar y aplicar la línea jurisprudencial inmediatamente anotada, toda vez que no se trata de incentivar en las personas la denominada cultura del no pago, siendo erróneo afirmar que el cobro de derechos académicos por parte de colegios o universidades constituye, per se, un obstáculo para el acceso a la educación, como quiera que en el caso de las instituciones públicas, esos pagos responden al principio de solidaridad al coadyuvar con el financiamiento de la actividad, mientras que tratándose de establecimientos privados, en virtud de la libre iniciativa privada, les es dado recibir una retribución por el servicio que prestan. [7]

 

Únicamente en aquellas oportunidades en las que el estudiante o sus padres muestren su incapacidad para asumir el costo de las matrículas, pensiones o derechos de grado, es dable al juez constitucional entrar a proteger el derecho del estudiante frente al derecho del colegio o universidad; ello por cuanto, de conformidad con la Constitución, en Colombia la educación sólo es gratuita en las instituciones públicas cuando la persona no puede sufragar los derechos académicos respectivos. Este presupuesto fue fijado en la Sentencia SU-624 de 1999 y desarrollado, entre otras providencias, por la Sentencia T-933 de 2005, en los siguientes términos:

 

“ (…) la jurisprudencia constitucional ha condicionado la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, y en particular el de la educación, a que se acredite previamente ante el juez constitucional (i) la efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo, (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y, además, (ii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades.”

 

Por otra parte, resulta de especial interés traer a colación lo relativo a la posibilidad que, en virtud de la autonomía universitaria, tienen las universidades de exigir el pago oportuno de los costos de matrícula, de fijar matrículas extraordinarias y de autorizar pagos extemporáneos. Ha dicho la Corte que una decisión de tal envergadura no puede tomarse de forma arbitraria por la Universidad, como quiera otorgar a unos estudiantes la prerrogativa en comento y negársela a otros, sin que exista justificación objetiva, afectaría el derecho a la igualdad.

 

En relación con el tema se dijo lo siguiente en la Sentencia T-180 de 1996:

 

“Las decisiones arbitrarias, fruto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, son constitucionalmente rechazadas cuando provienen de un agente cuya situación de predominio, lo coloca en la posibilidad de afectar los derechos  y bienes tutelados a las personas respecto de las cuales se ejerce una relación de supraordenación. En estas circunstancias resulta ilegítima la decisión que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional.”[8]

 

En consecuencia, debe entenderse que las Universidades están facultadas para autorizar pagos extemporáneos de derechos académicos, siempre que exista una justificación objetiva y razonable, susceptible de verificación y, en sentido contrario, una vez aparezcan motivos que evidencien, de un lado, la imposibilidad del estudiante de realizar las erogaciones correspondientes en el término oportuno y, de otro, la voluntad de pago dentro de condiciones más laxas, corresponde a la institución educativa ofrecer alternativas de pago o, en su defecto, motivar razonablemente la negativa.

 

 

7. Caso Concreto.

 

En el mes de junio de 2007 el señor Arbey Caicedo Rodríguez, miembro de una comunidad afrocolombiana, fue admitido en la Universidad del Valle (Sede de Tuluá) para la carrera de Administración de Empresas, a través de un cupo especial para afrodescendientes. Posteriormente le fue fijada la suma de $875.017 como valor de la matrícula financiera, cifra que el actor se encontraba en imposibilidad de sufragar en forma oportuna. Dada su situación, solicitó a la universidad la revisión del monto de matrícula y argumentó su precaria condición económica, ante lo cual la universidad le indicó que el trámite previsto para tales situaciones era la previa cancelación de la totalidad de la matrícula y ulteriormente la solicitud de revisión.

 

Así mismo, la universidad ofreció un crédito consistente en realizar el pago inicial de un 60% del valor de la matrícula y el restante 40% en dos cuotas de igual valor en los meses de septiembre y octubre de 2007. Ante su insuficiencia de recursos, Arbey Caicedo Rodríguez propuso pagar de forma inmediata el 20% del valor de la matrícula financiera, pero la entidad accionada se opuso y adujo que las fechas para la matrícula financiera estaban vencidas.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión entrar a determinar si la postura asumida por la Universidad del Valle -Sede Tuluá- afectó el derecho a la educación del joven Arbey Caicedo Rodríguez, miembro de una comunidad afrodescendiente.

 

Frente a la situación económica del accionante vale la pena referir que se trata de una persona que reside junto con su mamá y su papá en una vivienda arrendada por la que cancelan un canon mensual de $200.000. El inmueble aparece clasificado como de estrato uno y dos por las empresas de servicios públicos de agua y gas respectivamente. De otro lado, se trata de un hogar cuya única fuente de ingresos la constituye el salario devengado por el padre del actor quien labora como cortador de caña, pues la madre no trabaja y padece diabetes.

 

Adicionalmente, es necesario advertir que el actor cursó su bachillerato en el colegio privado “Instituto María Auxiliadora” gracias a un convenio entre éste y la Alcaldía de Tuluá, en virtud del cual el señor Caicedo Rodríguez pagaba mensualmente la suma de $25.000. Sin embargo, ese Convenio no tuvo vigencia durante los grados décimo y once, motivo por el que el padre del accionante solicitó un préstamo para cancelar la pensión ordinaria de esa institución.

 

De tales circunstancias, la Sala concluye que, en efecto, la capacidad económica del señor Arbey Caicedo Rodríguez y su familia, resulta bastante menguada para cubrir las necesidades básicas del núcleo familiar y asumir, total y oportunamente, el costo fijado como matrícula financiera por la Universidad del Valle (sede Tuluá), ya que dependen económicamente de una sola  persona quien, de conformidad con los comprobantes de pago aportados, devenga aproximadamente $550.000 mensuales.

 

Así las cosas, si bien la Universidad del Valle -Sede Tuluá- ofreció al accionante un crédito, éste consistía en sufragar al inicio del semestre la suma de $525.000 (60%) que constituye casi la totalidad del ingreso mensual de la familia Caicedo Rodríguez, tornándose considerablemente difícil consentir dicha fórmula, tanto así que el actor presentó como contrapropuesta cancelar $175.000 (20%), la cual fue negada por estar vencida la fecha fijada para el pago de la matrícula financiera.

 

Para esta Sala de Revisión la posición asumida por la Universidad del Valle ante el problema económico del señor Arbey Caicedo, no fue proporcional ni razonable, como quiera que ofreció ayudas que no atendían a su situación financiera real, siendo insuficientes e inaccesibles para el demandante. Así, aun cuando la entidad demandada fijó el costo de matrícula siguiendo lo dispuesto en sus reglamentos y estatutos, entiéndase costo de estudios en el último año de bachillerato y estrato socioeconómico, dichos criterios no responden, en el caso concreto, a la capacidad económica material del estudiante y su familia, porque, como se dijo, la mayor parte de sus estudios secundarios se realizaron en un colegio privado en virtud de un convenio que morigeró la carga económica generalmente exigida por esa institución.

 

Entonces, deviene desmedido condenar al joven Arbey Caicedo Rodríguez y obstaculizar su acceso a la educación superior, por el simple hecho de haber aprovechado el convenio existente entre la Alcaldía de Tuluá y el Instituto María Auxiliadora para obtener una educación de mayor calidad, pues está visto que una valoración de ese estilo no se compadece con la realidad del actor y además le impide continuar con su formación académica y profesional, viéndose afectado su derecho a la educación en la faceta de acceso al sistema.

 

Ahora bien, la Directora de la Sede de Tuluá de la Universidad del Valle, sostuvo que no fue posible consentir la propuesta de pago formulada por el accionante, porque las fechas de pago de matrícula ya se encontraban vencidas al momento de presentarse la petición. La Sala se aparta de dicho argumento, toda vez que las Universidades cuentan con la posibilidad de establecer matrículas extraordinarias o permitir pagos extemporáneos cuando quiera que la situación lo amerite, de manera que aunque la fijación de fechas límite responde a la sostenibilidad financiera, la rigurosidad en su aplicación es susceptible de moderación en aras de garantizar la efectividad del derecho fundamental a la educación, sin que ello implique que el estudiante continúe su proceso gratuitamente, pues la Universidad tiene derecho a exigir la firma de títulos que sirvan de garantía a la obligación.

 

Así las cosas, considera la Sala que la posición asumida por la Universidad del Valle -Sede Tuluá- y la inflexibilidad en la aplicación de sus estatutos obstaculizó el acceso a la educación del señor Arbey Caicedo Rodríguez y privilegió el derecho a la autonomía universitaria, sin tener en cuenta la condición de especial protección que la Constitución y los tratados internacionales brindan a los miembros de las comunidades afrodescendientes en razón de su histórica situación de discriminación y marginalización, máxime cuando, en el asunto objeto de debate, se encuentra demostrada la difícil situación del accionante a quien le resulta inocua la posibilidad de acceder a un cupo de excepción en la Universidad si, en últimas, se imponen trabas de tipo económico.

 

Hecho el anterior análisis, la Sala de Revisión concederá el amparo del derecho fundamental a la educación del señor Arbey Caicedo Rodríguez, puesto que (i) se encuentra imposibilitado para sufragar el costo de la matrícula en las condiciones impuestas por la Universidad del Valle, (ii) su imposibilidad se deriva de la insuficiencia de recursos que su padre, jefe de hogar, devenga y (iii) realizó distintas gestiones tendientes a lograr un acuerdo de pago con la Universidad, las cuales muestran su voluntad de asumir el costo de su educación en la medida de sus posibilidades; en tal sentido se hallan acreditados los elementos que permiten dar prevalencia al derecho fundamental del estudiante sobre los intereses económicos del establecimiento educativo.

 

Ahora bien, no le es dado a esta Corporación traspasar el límite de la autonomía universitaria estipulando directamente el valor que deberá cancelar el señor Caicedo Rodríguez por concepto de matrícula financiera en la Universidad del Valle. Ello corresponde, innegablemente, a la entidad demandada, pero siempre bajo la consideración de que la solidaridad es pilar del Estado Social de Derecho y que dentro del ordenamiento jurídico colombiano, la prestación del servicio público de educación, está demarcada por su función social y por el interés común, máxime tratándose de personas que pertenecen a grupos étnicos o tribales.

 

En consecuencia, se ordenará a la Universidad del Valle -Sede Tuluá- que realice una nueva valoración a través de criterios que midan, subjetivamente, la capacidad económica del accionante y su núcleo familiar y que, conforme con ello, (i) establezca un costo de matrícula financiera razonable y (ii) acuerde con el señor Caicedo Rodríguez una modalidad de pago que se ajuste a sus posibilidades  y, a su vez, garantice la cancelación de los derechos económicos a que tiene derecho la institución. Igualmente, se ordenará a la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca que verifique el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sentencia en los términos aquí señalados y que brinde el acompañamiento que requiera el joven Arbey Caicedo Rodríguez respecto de los hechos expuestos.

 

 

V.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá -Valle-, con funciones de conocimiento, y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales se negó la acción de amparo constitucional instaurada por Arbey Caicedo Giraldo contra la Universidad del Valle -sede Tuluá- y, en su lugar CONCEDER el amparo tutelar de los derechos de educación e igualdad invocados por el accionante.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Directora de la sede Tuluá de la Universidad del Valle o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, disponga lo necesario para realizar una nueva valoración de la situación económica del señor Arbey Caicedo en los términos señalados en la parte motiva de la presente providencia, de manera tal que se garantice su acceso a la educación superior para el período lectivo inmediatamente siguiente a la fecha en que se profiere esta providencia.

 

TERCERO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca que verifique el cumplimiento de lo aquí dispuesto en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Así también, para que preste acompañamiento adecuado y oportuno al señor Arbey Caicedo Rodríguez en lo referente las garantías que a su favor, se deriven del presente fallo.

 

CUARTO. LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada en el Auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).

 

QUINTO. Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1]              Folio 6 del cuaderno No. 1.

[2]              Según manifestó la Universidad en su comunicación, dichos valores ascendían a las sumas de ciento veintisiete mil doscientos cuarenta y cinco mil pesos ($127.245), por concepto de matrícula y ciento veintisiete mil doscientos cuarenta y tres mil pesos ($127.243) correspondientes al pago de la pensión mensual.

[3] El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículos 26 y 27 dispone: Artículo 26: Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional // Artículo 27: 1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.”

 

[4] Ver, entre otras, Corte Constitucional Sentencias T-329 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz , T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-612 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-933 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-654 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla

[8] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz