T-129-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-129/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA-Inmediatez como requisito de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores que deben tenerse en cuenta para determinar plazo razonable

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Requisito de la inmediatez no es aplicable

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia

 

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Precedente constitucional fijado en la C-862 y C-891A de 2006

 

DESISTIMIENTO DE TUTELA-Razones por las cuales es improcedente en sede de revisión

 

DESISTIMIENTO DE TUTELA-Procede antes de que la sentencia haya sido objeto de revisión en la Corte Constitucional

 

ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-No se emite pronunciamiento de fondo respecto de algunos de los demandantes por cuanto el desistimiento se presentó antes de la revisión y por carencia actual de objeto

 

ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA MESADA PENSIONAL-Procede respecto de otros demandantes por reunirse los requisitos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación

 

Referencia: expediente T-1711502, acumulado con los expedientes T -1711505 y T-1722757.

 

Acciones de tutela instaurada a nombre de Luz Ángela Fernández Vidal contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y consorcio FOPEP (expediente T-1711502); José Isaías León Acosta contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (expediente T-1711505); Pedro Alfonso Bonilla Rincón contra Bavaria S.A. (expediente T-1722757).

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá en las acciones de tutela instauradas por Luz Ángela Fernández Vidal contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y consorcio FOPEP (expediente T-1711502); José Isaías León Acosta contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (expediente T-1711505) y Pedro Alfonso Bonilla Rincón contra Bavaria S. A. (expediente T-1722757).

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión de los mencionados despachos, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 10 de la Corte, el 4 de octubre de 2007, eligió y acumuló, para efectos de su revisión, los asuntos de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES[1]

 

Los actores presentaron acciones de tutela, por separado y por conducto de apoderados, en los dos primeros asuntos ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y en el tercero ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto), contra las entidades antes referidas solicitando amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad, a la equidad, al mínimo vital, entre otros, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Las demandas presentadas

 

Demanda de tutela expediente T-1711502

 

Luz Ángela Fernández Vidal laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entre el 1º de noviembre de 1970 y el 15 de noviembre de 1991; expresa que en el último año trabajado devengó “$201.836.75”, suma que entonces equivalía a 3.9 salarios mínimos legales mensuales.

 

Se afirma en su demanda que mediante resolución No. 0400 de agosto 28 de 1997, obtuvo su primera mesada pensional por valor de “$172.005”, ostensiblemente inferior al 75% del salario mínimo mensual devengado; por ello demandó ante la vía ordinaria laboral a la Caja Agraria, reclamando la indexación de su primera mesada pensional.

 

De esa demanda conoció el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia de noviembre 2 de 1999 condenó al pago de la indexación a la Caja Agraria, decisión que fue apelada y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en fallo de febrero 23 de 2000, no casado el “6 de marzo de 2001” (f. 15 cd. inicial respectivo) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

 

Por lo anterior, accionó contra la Corte Suprema de Justicia y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que “se  ordene a Francisco de Paula Estupiñán Heredia Gerente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, o quien lo represente, indexa su primera mesada pensional desde el 6 de julio de l997, y los reajustes subsiguientes hacia el futuro, incluyendo las de junio y diciembre de cada año”. Además solicitó dar aplicación a las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006 proferidas por la Corte Constitucional, por cuanto según sus afirmaciones, en ellas se consagran las bases constitucionales y legales para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. 

 

Demanda de tutela expediente T-1711505.

 

José Isaías León Acosta laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde mayo 19 de 1969 hasta mayo 15 de l985, cuando fue despedido. Por lo anterior, demandó a la entidad y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá declaró el despido como sin justa causa, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma  ciudad.

 

Posteriormente, Ferrocarriles Nacionales de Colombia le negó la solicitud de reconocimiento de pensión, por lo cual demandó y el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá condenó “a pagar al actor una pensión mensual restringida de jubilación a partir del 21 de Junio de l.992 equivalente al 59.95% del salario”, fallo confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad. Inconforme con la liquidación, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió el “18 de marzo de 2006”, no casando el fallo recurrido.

 

En virtud de lo anterior, se solicita ahora por vía de tutela dejar sin efecto ese fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “para que en sede de instancia se MODIFIQUE la sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2.004) por el Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá”, que condenó al Fondo Pasivo social de los Ferrocarriles Nacionales “al pago parcial de la indexación de algunas mesadas pensionales”; en su lugar, pide se condene a “reajustar la pensión sanción del demandante mediante el mecanismo de la indexación y en la forma prevista por la sentencia SU-120 de 2003”.

 

Demanda de tutela expediente T-1722757

 

Pedro Alfonso Bonilla laboró para la empresa Bavaria S.A., desde noviembre de 1953 hasta enero de 1973. Considerando que cumplía los requisitos, pidió su pensión que le fue reconocida en 1993, 20 años después y por un  valor de “$81.510”, monto que no fue debidamente indexado.

 

Inconforme con la liquidación, en 1997 demandó a Bavaria S.A. reclamando la indexación de su pensión, y “el Juzgado 17 Laboral del Circuito decidió condenar… a reajustar y reliquidar la pensión de jubilación que me fue reconocida sobre la cifra de $242.950,48”, a partir del 5 de junio de l993, decisión que fue apelada por Bavaria S.A. y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante fallo de 21 de mayo de 1998.

 

Al discrepar de ese fallo, acudió en casación y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casarlo, mediante sentencia del “30 de abril de 1999”, por  “defectos técnicos en el planteamiento del recurso”.

En vista de lo anterior, en “septiembre 28 de 2005” incoó acción de tutela contra esa decisión, que fue negada por el Juzgado 41 Civil Municipal, decisión confirmada por el 32 Civil del Circuito y no seleccionada por la Corte Constitucional.

 

Adicionalmente, el 24 de enero de 2007, con base en la sentencia C-862 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, el accionante solicitó mediante derecho de petición a la empresa Bavaria S.A. el reconocimiento de la indexación del salario base de la primera mesada pensional, el cual fue negado al considerar que al no contemplarse la aplicación retroactiva de los efectos, las previsiones allí contenidas no se aplican al caso particular del actor.

 

Agrega que es una persona de la tercera edad y que los hechos y derechos acá invocados son distintos a los de primera acción, por lo cual solicita que “se ordene a la Empresa Bavaria S.A. practicar el reajuste, liquidación y pago de mi pensión, indexando el valor del salario base tomado para la liquidación de la mesada pensional hecha en 1993”.

 

B. Respuesta de las entidades accionadas.

 

Expediente T-1711502.

 

1. Por intermedio de oficio No. 331 A T-2007-2078 de mayo 31 de 2007, el consorcio FOPEP solicitó al juez de tutela “negar” la presente acción, manifestando que no están  conculcando derechos fundamentales y que no está dentro de las funciones de FOPEP “el reconocimiento de la prestación, la inclusión, liquidación. Reliquidación, nivelación o acrecimiento de pensiones”, toda vez que estos procedimientos son competencia exclusiva de los fondos; mientras que esta entidad se limita a “adelantar trámites legales y presupuestales para la obtención de los recursos y realizar el pago al pensionado” y que corresponde a la Caja Agraria en liquidación reportarles los valores a pagar, así como el “acrecimiento de la pensión”. Por ende, “FOPEP no es la entidad competente para acrecer o reliquidar la mesada pensional de la accionante”, correspondiéndole a la Caja Agraria verificar la procedencia de la solicitud de  la accionante e informar al Consorcio FOPEP, para que realice el pago del monto señalado por dicha entidad.

 

2. Mediante escrito de junio 1º. de 2007, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema rechazó la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer la acción de tutela presentada por la señora Fernández Vidal, de acuerdo con los dispuesto por el artículo 1º del decreto 1382 de 2000 y en razón a que la misma acción de tutela que inicialmente fue presentada ante la Sala de Casación Penal, se decidió de manera definitiva al haber sido rechazada por auto del 10 de mayo de 2007.

 

3. En junio 4 de 2007, la Caja Agraria en Liquidación pidió declarar la improcedencia de la tutela, afirmando que se está desconociendo el principio de inmediatez, pues “se debe interponer dentro de un plazo razonable y no presentar después de 6 años la solicitud de dejar sin efecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, como es el caso aquí tratado”. Agrega que la accionante no tiene derecho a la indexación, por cuanto no es que esté “recibiendo mesadas desactualizadas”, sino que “nunca laboró más, ni tuvo más ingresos que aquellos que sirvieron para liquidar su pensión en el momento en que se hizo acreedor a la misma”.

 

Expediente T-1711505.

 

Mediante escrito de mayo 15 de 2007, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rechazó la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para asumir el conocimiento de la acción de tutela instaurada por José Isaías León Acosta, toda vez que la misma acción de tutela que inicialmente fue presentada ante la Sala de Casación Penal, se decidió de manera definitiva al haber sido rechazada por auto del 19 de abril de 2007.

 

Expediente T-1722757.

 

Mediante escrito de junio 29 de 2007, la representante legal para asuntos legales de Bavaria S.A., solicitó negar por improcedente la acción de tutela, en razón a que en su criterio ya se había incoado otra por los mismos hechos, resultando temeraria.

 

C. Algunos documentos cuyas copias obran en el expediente.

 

1. T-1711502

 

- Fallo de mayo 10 de 2007, de la Sala de Casación Penal, M. P. Alfredo Gómez Quintero, radicación No. 30974 (fs. 16 al 18 del respectivo cuaderno inicial).

 

- Fallo de noviembre 22 de 1999, del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a reajustar el valor del salario devengado al momento del retiro de la demandante (fs.1 a 14 del cuaderno de anexos)

 

- Fallo de febrero 23 de 2000, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante el cual revocó la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá (fs. 15 a 28 cuaderno de anexos).

 

- Fallo de marzo 6 de 2001, de la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió no casar la sentencia impugnada (fs. 29 a 52 cuaderno de anexos).

- Resolución No.0400 de agosto 23 de 1997, mediante la cual la Caja Agraria reconoció a favor de la accionante la pensión de jubilación mensual y vitalicia a partir del 6 de julio de 1997 (fl. 53 a 55 cuaderno de anexos).

 

2. T-17115505

 

- Fallo de mayo 18 de 2006, de la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió no casar la sentencia impugnada (fs. 9 a 14 cuaderno de anexos).

 

- Fallo de octubre 15 de 2000, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante el cual revocó la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá (fs. 15 a 21 cuaderno de anexos).

 

- Fallo de mayo 26 de 2004, del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales a pagar a favor del demandante la indexación (fs.22 a 28 del cuaderno de anexos).

 

- Fallo de abril 19 de 2007, de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual rechazó la acción de tutela presentada por el accionante  (fs. 42 a 42 del Cuaderno de anexos).

 

- Escrito radicado en Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante el cual solicita seleccionar para revisión el fallo de tutela (fs. 3 y 4  del cuaderno de la Corte Constitucional).

 

- Copia de los salvamentos de voto de los Magistrados Fernando Coral Villota y Rubén Darío Henao Orozco, a la sentencia de julio 11 de 2007, M.P. Temístocles Ortega Narváez, en la acción de tutela de José Isaías León Torres, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia (fs. 12 al 16 del cuaderno de la Corte Constitucional).

 

3. T-1722757

 

- Certificado de Cámara de Comercio de la entidad accionada Bavaria S.A. (fs. 1 a 9 del respectivo cuaderno inicial).

 

- Cédula de Ciudadanía de Pedro Alfonso Bonilla Rincón (f. 10 ib.).

 

- Sentencia de diciembre 12 de 1997, mediante la cual el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Bavaria S.A. a reajustar y reliquidar la pensión de Pedro Alfonso Bonilla Rincón (fs. 19 a 25 ib.).

- Sentencia de abril 30 de 1999, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fs. 27 a 37 ib.).

 

- Sentencia de noviembre 23 de 2005, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se confirmó la de octubre 13 de 2005, del 41 Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo pedido por el señor Bonilla Rincón, contra Bavaria S.A. (fs. 42 a 44 ib.).

 

- Derecho de petición de enero 24 de 2007, dirigido a Bavaria S.A. por el actor, solicitando la indexación de la primera mesada pensional conforme a la sentencia C-862 de 2006 (fs. 45 y 46 ib.).

 

- Respuesta a la anterior petición de fecha febrero 28 de 2007 (fs. 47 a 49 ib.).

 

- Fallo de octubre 13 de 2005, proferida por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual negó la tutela solicitada por el accionante (fs.103 a 108 ib.).

 

D. Sentencias de primera instancia.

 

Expediente T-1711502

 

Mediante fallo de junio 12 de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, declaró improcedente la acción de tutela, manifestando que la actora “acudió ante esa jurisdicción constitucional para tal efecto cuando ya habían transcurrido seis (6) años y dos (2) meses desde la fecha en que se dictó la providencia impugnada. Y cuando desde hacía cuatro (4) años, por medio de la sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional había sentado su postura sobre asuntos como los ventilados en este caso. Desconociendo así, el elemento sustancial de inmediatez propio de la acción de tutela. Siendo esto así, la actora interpuso la acción de tutela en un  plazo no razonable de inmediatez, contrariando, por tanto, la naturaleza de la acción de tutela.”

 

Expediente T-1711505

 

Mediante sentencia de mayo 23 de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria declaró improcedente la acción de tutela, manifestando que en “la actuación se observa que el peticionario acudió  al amparo constitucional en tres ocasiones distintas: la primera, el 4 de julio de 2003; la segunda, el 4 de marzo de 2004 y la tercera el 17 de enero de 2006. En todas ellas el accionante dirigió la acción contra las mismas autoridades judiciales, solicitando el reconocimiento de la indexación pensional con base en los mismos argumentos. …La falta de inmediatez viene a ser ostensible en la acción de tutela ejercida por tercera vez el 17 de enero de 2006, por cuanto en esta nueva ocasión el peticionario dejó transcurrir más de dieciocho meses para presentarla ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, luego de sus rechazo por parte de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 29 de junio de 2004, sin que hubiera demostrado la existencia de un motivo válido que justificara tal inactividad”.

 

Expediente T-1722757

 

Mediante sentencia de julio de 6 de 2007, el Juzgado 19 Civil Municipal negó la tutela solicitada, expresando que el accionante tiene “otros medios de  defensa diferentes a esta acción que decidan sobre las pretensiones antes señaladas, como es precisamente acudir ante la jurisdicción laboral, mediante un proceso ordinario laboral, para que este funcionario resuelva si la entidad accionada le adeuda las sumas señaladas por tales conceptos y en caso tal acceda a las peticiones aquí incoadas, siempre y cuando allegue pruebas conducentes y pertinentes que así lo ameriten”.

 

E. Impugnaciones.

 

Expediente T-1711502

 

En escrito de junio 22 de 2007, la parte demandante expresó su disentimiento alegando que “la inmediatez de la reclamación no es más que un sofisma, porque lo que se reclama es la pensión completa la que no se puede partir para unas sumas pagadas en su momento y en otras en fecha posterior, argumentando un desvertebramiento entre una y otra cuando en realidad todo se reduce al reclamo de la pensión justa y completa que se debe al trabajador al cual le reconoció en fecha muy posterior a la de retiro”. Acota que “fue pensionada en agosto de 1997, reclamó el ajuste en mayo de 1999, se la aceptó el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de noviembre de 1999, se la revocó el Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de febrero de 2000 y la confirmó la Corte suprema de Justicia el 6 de  marzo del 2001”.

 

Expediente T-1711505

 

Mediante escrito de mayo 30 de 2007, la parte actora expresó su inconformidad, la cual estriba en que “la jurisprudencia ha reiterado el principio de la oportunidad para ejercer la acción de tutela como mecanismo para preservar los derechos fundamentales, al inquirir sobre la inmediatez como que debe ser ejercida como fundamento para la protección de aquellos, indicando que así no haya un término específico su ejercicio debe corresponder temporalmente con el daño que se busca resarcir”. Agrega que lleva 15 años solicitando el reconocimiento de la pensión, a través de diversas vías judiciales.

 

Expediente T-1722757

 

Mediante escrito de julio 12 de 2007, la parte actora expresó su oposición al fallo de primera instancia, toda vez que a su juicio ya se agotaron todos los mecanismo de defensa judicial, sustentando su afirmación a través de un relato del proceso que inició para el reconocimiento de su reliquidación, el cual llevó a la condena a Bavaria S.A. por parte del Juzgado 17 Laboral del Circuito, mediante providencia de diciembre 12 de 1997, revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en fallo de mayo 21 de 1998, culminando con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que resolvió el 30 de abril de 1999 no casar la sentencia acusada. Por lo anterior, considera haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial.

 

F. Sentencias de segunda instancia.

 

Expediente T-1711502

 

La Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de agosto 14 de 2007, confirmó el de junio 12 de 2007, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, que declaró improcedente la acción de tutela, al no hallar vía de hecho alguna. Apreció que “la señora Luz Ángela Fernández Vidal en esta ocasión interpuso la acción de tutela cuando ya habían transcurrido seis (6) años y dos (2) meses desde la fecha en que dictó la providencia impugnada y después de cuatro (4) años de tener la posibilidad de hacerlo debido a la oportunidad ofrecida por la sentencia SU-120 de 2003, por lo que la actual activación de esta jurisdicción constitucional, desde luego, a la luz de la nueva jurisprudencia constitucional resulta inoportuna, máxime cuando la accionante no justificó el motivo de la demora en formular la acción de tutela”.

 

Expediente T-1711505

 

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de julio 11 de 2007, confirmó la sentencia de mayo 23 de 2007, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria, que declaró improcedente la acción de tutela, pues “como la sentencia de casación aquí cuestionada, como ya se indicó, data del mes de mayo de 2006, deviene clara la improcedencia de la misma al haberse intentado esta acción ante la propia Corte solo hasta el pasado 29 de marzo, valga decir, más de 10 meses después, sin verificarse por la Sala circunstancia alguna que justifique la dilación en el tiempo por haber recurrido a este mecanismo excepcional de protección inmediata de derechos fundamentales con más cercanía a la emisión del fallo cuestionado”.

 

Expediente T-1722757.

 

El Juzgado 20 Civil de Bogotá, mediante sentencia de agosto 27 de 2007, confirmó la de julio 6 de 2007, proferido por el Juzgado 19 Civil Municipal, que negó la acción de tutela, considerando que “el accionante para octubre de 2005 presentó acción de tutela sobre los mismos hechos y con procura de las mismas pretensiones en contra de Bavaria S.A. ante el Juzgado 41 Civil Municipal, despacho que decidió desfavorablemente la acción con fundamento en la existencia de otros medios de defensa judicial más idóneos para buscar la protección de sus derechos, fallo que fue debidamente confirmado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá  teniendo en cuenta que, la tutela impetrada por Pedro Alonso Bonilla Rincón no se adecuaba a ninguno de los eventos señalados por el legislador para que proceda la protección en contra de las acciones u omisiones de particulares y que la tutela no es un  mecanismo para crear instancias adicionales ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos perdidos”.

 

G. Otras actuaciones.

 

1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 27 de septiembre de 2007, reiterado en escrito del pasado 26 de octubre de 2007, Pedro Alfonso Bonilla Rincón, demandante en la tutela No. 1722757, manifestó a esta Corte su expresa voluntad de desistir de la acción interpuesta por cuanto la empresa Bavaria S.A. le concedió a satisfacción la indexación de la primera mesada pensional, con lo cual estima que en la presente acción de tutela se ha presentado un hecho superado.

 

2. De conformidad con lo decidido por la Sala Séptima de Revisión celebrada el 14 de febrero de 2008, los expedientes de tutela radicados bajo los números T-1711502, T-1711505 y T-1722757, fueron enviados al despacho del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quien fue designado para la elaboración de la respectiva ponencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

Debe la Corte determinar si las decisiones judiciales proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para negar la indexación de la primera mesada pensional a los accionantes vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.

 

Así, para dar solución al problema jurídico es preciso (i) presentar una reiteración jurisprudencial acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) efectuar un análisis en relación con la inmediatez como requisito genérico de procedibilidad de la acción de tutela y la forma en que dicha exigencia debe ser entendida en el caso de vulneraciones sistemáticas o continúas de derechos fundamentales, (iii) reiterar el precedente sentado por esta corporación en sede de de constitucionalidad y de tutela en relación con la indexación de la primera mesada pensional. (iv) Con fundamento en las consideraciones mencionadas se abordará el estudio del caso concreto.

 

2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración Jurisprudencial.

 

En una consolidada línea jurisprudencial[2], la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Antes de realizar su enunciación es preciso detenerse sobre el fundamento constitucional en el cual se apoya dicha acción cuando se intenta en contra de decisiones judiciales.

 

El artículo 86 del texto constitucional consagra el derecho a acudir, por medio de la acción de tutela, ante instancias judiciales para obtener protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos “resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Agrega la disposición que en ciertos casos procede el mecanismo de amparo en aquellas hipótesis en las cuales no exista  una relación horizontal entre los particulares y resulte conculcado o esté en peligro un derecho fundamental, encargando a la Ley el desarrollo específico de estos supuestos en los cuales la petición de amparo no se dirige contra un órgano estatal.

 

Para llenar de contenido esta disposición es necesario remitirse al artículo 113 superior, el cual establece: “Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial”. Esta disposición constitucional define la estructura básica del poder público y, al mismo tiempo, precisa las autoridades en contra de las cuales se puede dirigir la pretensión de protección de derechos fundamentales contenida en una acción de tutela; una de ellas, como es obvio, es el conjunto de autoridades que conforman la rama judicial.

 

Ahora bien, es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.

 

Así pues, en el supuesto en que una decisión adoptada por cualquier autoridad judicial, bien sea mediante sentencia o auto, se aparte de lo dispuesto por la Constitución o la Ley, tal providencia debe ser revisada en el marco del mismo proceso judicial ante el Juez que ha adoptado la decisión o ante el superior jerárquico, lo cual garantiza el cumplimiento del derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el artículo 249 de la Constitución.

 

En ese sentido, la estructura vertical sobre la cual descansa la organización del poder judicial y el amplio abanico de recursos procesales establecidos por la Ley buscan asegurar que la protección de los derechos de las personas que acuden a un proceso judicial ocurra de manera efectiva dentro de los márgenes del mismo trámite judicial, razón por la cual las eventuales controversias a propósito de la legitimidad de una providencia emitida por un juez deben ser allí solucionadas, empleando los recursos ordinarios establecidos por la regulación procesal, y excepcionalmente por medio de los mecanismos extraordinarios, como el recurso de casación, que la misma Ley autorice.

 

No obstante, en ciertas ocasiones el error judicial puede adquirir tales dimensiones que su entidad trasciende hasta constituir una violación de un derecho fundamental o configurar una amenaza grave de éste, en cuyo caso resultan pertinentes las consideraciones hechas en líneas anteriores a propósito del fundamento constitucional (arts. 86 y 113 de la Constitución) que permite dirigir la acción de tutela en contra de las autoridades que conforman la rama judicial del poder público[3].

 

Este tipo de decisiones no son desviaciones ordinarias del ordenamiento jurídico, sino que constituyen una verdadera fractura de los principios constitucionales sobre los cuales está llamada a fundarse la administración de justicia, razón por la cual la jurisdicción constitucional adquiere interés y puede participar para garantizar la protección de los derechos fundamentales conculcados.

 

Al respecto, es importante resaltar que la protección y primacía de la Constitución y, en ese sentido de los derechos fundamentales, no es una función que esté reservada a la Corte Constitucional, sino que es una labor en la cual deben coadyuvar no sólo las autoridades judiciales sino la totalidad de los órganos que componen el Estado colombiano. En el caso específico de los jueces, resultan remotas y extrañas a nuestro ordenamiento jurídico las concepciones formales del derecho en las que estos funcionarios debían una aplicación ciega y sumisa a las disposiciones legales. En la versión ofrecida por la Constitución de 1991, el juez adquiere una importante e ineludible labor en el propósito de consecución de los fines a los cual se compromete nuestro texto constitucional desde el preámbulo que abre las puertas del conjunto de disposiciones superiores.

 

Así pues, las autoridades judiciales están llamadas a fungir como garantes de los derechos fundamentales cuando ante sus despachos se interpongan acciones de tutela y, adicionalmente, en el desarrollo ordinario de sus labores. En consecuencia, la administración de justicia encargada a los jueces en las peticiones ordinarias de acuerdo a la competencia que les sea asignada, debe estar orientada a dar aplicación a la Ley, pero especialmente a garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales a los cuales está orientada, en donde la protección de los derechos fundamentales adquiere señalada importancia.

 

Considerar que respecto de ciertas autoridades públicas hay campos vedados a los cuales no puede acceder la acción de tutela cuando se presenta una violación de un derecho fundamental que no puede ser enmendada por medio de ningún otro mecanismo judicial implica una inaceptable violación de lo establecido en el artículo 5° del texto constitucional, según el cual se reconoce primacía a los derechos fundamentales. La existencia de tales reductos o actuaciones exentas de control por vía de tutela es contraria, además, al propósito que el artículo 2° superior asignó a las autoridades de la República, en el cual se destaca la garantía de “la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.

 

Ahora bien, el primer antecedente que se encuentra en la jurisprudencia constitucional a propósito de la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acción de tutela en contra de estas decisiones. En esta providencia la Corte señaló que en tales casos la procedibilidad de la acción de tutela se opondría a los principios constitucionales de autonomía de las diferentes jurisdicciones y, en consecuencia, generaría una lesión a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica.

 

No obstante, en esta sentencia se estableció la conducencia excepcional de la acción de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales[4]. En jurisprudencia posterior la Corte llenaría de contenido esta consideración, con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la solicitud de amparo está llamada a proceder y a prosperar.

 

Como corolario de las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional ha instituido una línea jurisprudencia consolidada, en relación con las que ha denominado causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.[5]

 

Así, en diversos pronunciamientos la Corte han planteado que para que la tutela contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:

 

a.       Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6].

 

b.      Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].

 

c.       Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental[8], cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.

 

d.      Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor[9]

 

e.       Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible[10]

 

f.        Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela[11]. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

 

Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[12], a saber:

 

a.     Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

 

b.     Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.

 

c.      Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

d.     Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

e.      Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

 

f.       Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

g.     Violación directa de la Constitución.

 

De esta manera, la acción de tutela es procedente frente a providencias judiciales en aquellos casos en que se demuestre además de las condiciones señaladas por esta Corporación, la vulneración de un derecho fundamental.

 

2.2 La inmediatez en el caso de vulneraciones sistemáticas o continúas de derechos fundamentales.

 

El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados constitucional y legalmente.

 

Así pues, se entiende que la solicitud de amparo debe ser elevada dentro de un término razonable y proporcionado a partir del momento en que acaeció el hecho presuntamente vulnerador de los derechos que se quieren hacer valer, pues, de lo contrario, se desdibuja su naturaleza como mecanismo de protección efectiva e inmediata de derechos que se han visto comprometidos o se encuentran ante la amenaza inminente de serlo. En ese sentido, esta Corporación señaló en sentencia SU-961 de 1999[13] lo siguiente:

 

“Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

 

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

 

(…)

 

Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.

 

(…)

 

 Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”

 

La inmediatez configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que se trata de una acción subsidiaria, de justiciabilidad de los derechos fundamentales, que exige de su ejercicio en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En consecuencia, cuando por negligencia o incuria se hayan dejado vencer términos o no se haya hecho uso de todos los recursos que brinda el ordenamiento jurídico, esta acción constitucional deviene improcedente. Igual ocurre cuando se deja transcurrir un término que resulta desproporcionado desde el momento en que acaeció la presunta afectación hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo, por cuanto, como viene de decirse, es de la naturaleza de esta acción, la protección inmediata para que cese la vulneración, o en caso de amenaza, ésta no llegue a concretarse.

 

Así, forma parte de los elementos que conforman la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales que se alega en una acción de tutela, la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que configura la vulneración o amenaza y el momento en que esto se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente. Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó[14].

 

En este orden de ideas, la inmediatez exige que el ejercicio de la acción de tutela se realice dentro de un plazo razonable y oportuno, pues de lo contrario se desvirtuaría, la naturaleza y finalidad del amparo constitucional como garantía de los derechos fundamentales, así como, se premiaría de alguna forma la inactividad, desidia, negligencia o la indiferencia de quienes debieron buscar la defensa de sus derechos en tiempo y no lo hicieron[15]. También se pretende con la aplicación de este principio, evitar que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica[16].

 

Empero, con el fin de determinar si el transcurso del tiempo es razonable la Corte ha fijado tres criterios a definir por parte del juez, así: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes, de manera que no se evidencie que la misma se ha dejado de ejercer por desidia de quien solicita la protección; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, finalmente, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[17].

 

De la misma forma, la Corte Constitucional ha considerado que no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando, como ocurre en casos como los que hoy ocupan la atención de esta Sala de Revisión, el desconocimiento del derecho constitucional alegado se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado el cumplimiento de tal derecho, por no haberse reconocido el derecho a la actualización de la primera mesada pensional.  

 

Esta misma Sala de Revisión en sentencia T-1059 de 2007[18] afirmó:

 

“Lo que en la actualidad, por vía de tutela, pone en conocimiento la accionante es que estando vigente el derecho constitucional de indexación de la primera mesada pensional y el de actualización de poder adquisitivo de las pensiones, ella continúa en un estado de indeterminación, puesto que a pesar de existir un fallo de segunda instancia dictado por un juez en la vía ordinaria que la afecta, actualmente se encuentra vigente una vulneración de sus derechos constitucionales que, tal y como se resalta en la demanda de tutela, fueron reafirmados en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. Para la accionante en la actualidad no se le están garantizando sus derechos constitucionales como pensionada, derechos que puede hacer exigibles en todo momento sin que se pueda existir ningún tipo de discriminación, incluso ni siquiera por haber interpuesto una acción ordinaria con anterioridad.

 

Existe el derecho de indexación de la primera mesada pensional. Lo que la sentencia C-862 de 2006 ha hecho es declarar que tal derecho deriva de la Constitución. Esto significa que si el derecho está consagrado en la Constitución de 1991 en el artículo 53 no puede hablarse de inmediatez porque subsiste la vulneración de tal derecho, por lo cual es irrelevante el tiempo transcurrido.”

 

Es por lo anterior, que corresponde al Juez constitucional verificar en cada caso si tales criterios se encuentran satisfechos y, en consecuencia, la acción de tutela resulta procedente, o, si por el contrario, estos no se cumplen y la interposición inoportuna de la solicitud de amparo no encuentra justificación a la luz de los mismos.

 

2.3 El derecho constitucional a la indexación del ingreso base de liquidación o primera mesada pensional. Reiteración Jurisprudencial.

 

La jurisprudencia de esta corporación[19] ha afirmado en diversas ocasiones la existencia de un derecho de rango constitucional a obtener la indexación del ingreso con fundamento en el cual se calcula el monto de la primera mesada pensional, dicha prerrogativa radicada en cabeza de quienes han adquirido efectivamente el derecho al reconocimiento de la pensión, bien de vejez, sobrevivencia, invalidez e incluso la pensión sanción tiene pleno asidero en diversas normas superiores, entre ellas:

 

El artículo 1º C. N. establece la denominada cláusula del Estado social de derecho, que tiene como una de sus innumerables consecuencias el necesario reconocimiento y efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, categoría en la que podría ubicarse sin duda el derecho a la indexación del ingreso base de liquidación, por la estrecha relación existente entre tal prerrogativa y la garantía de una procura existencial a los pensionados.

 

El artículo 13 C. N., norma que consagra la igualdad como derecho y principio rector de nuestro ordenamiento jurídico y el derecho al mínimo vital. Con fundamento en esta disposición constitucional, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados que el Legislador determine, puesto que se torna en un trato discriminatorio y acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

 

La jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital. Por lo tanto la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional, (artículo 46 C.N.)

 

El artículo 29 que consagra la protección al debido proceso, con base en el cual se protege el derecho a la indexación de la primera mesada pensional por considerar que las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción laboral que desconocían este derecho de rango constitucional configuraban una vulneración del derecho al debido proceso de los trabajadores.

 

El artículo 48 C. N. establece al respecto que “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a la pensiones mantengan su poder adquisitivo”, radicando en cabeza del Congreso de la República un mandato de optimización claro en el sentido de consagrar mecanismos que eviten la devaluación de los recursos destinados al pago de las pensiones.

 

El artículo 53 C. N. dispone que “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, con lo cual establece sin lugar a duda un derecho a favor de los pensionados que les permite obtener el reajuste de la mesada pensional que perciben. Esta norma consagra el denominado principio in dubio pro operario, previsto también en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo con fundamento en el cual, ante la aplicabilidad de dos normas a una misma situación laboral, deberá preferirse aquella que resulte más favorable al trabajador y entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición, se deberá preferir la que lo beneficie. Por tanto, la normatividad vigente en materia laboral ha de ser interpretada en el sentido de reconocer el derecho al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones.

 

El derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones incluye además de la actualización de las mesadas pensionales reconocidas por la entidad competente, la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada. La Corte Constitucional en numerosos fallos[20] ha considerado que la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación, esta amparada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales.

 

De la misma forma esta corporación ha sostenido que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones puede llegar a considerarse excepcionalmente como un derecho fundamental por conexidad, como cuando la depreciación que sufre la mesada pensional es tan grande que negar la indexación del salario base, amenaza el mínimo vital del titular de este derecho prestacional[21], o también puede ser considerado como un derecho autónomo que guarda estrecha relación con el derecho a la actualización de la mesada pensional[22]. Independientemente de la línea argumentativa que se siga la Corte ha protegido mediante la acción constitucional los derechos de las personas que se encuentren en esta situación.

 

Así entonces, cuando se trate de decidir por vía de tutela sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, el juez constitucional no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo, el valor adquisitivo de las pensiones y el derecho a obtener los reajustes pensionales, puesto que está de por medio la vulneración de los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores.

 

Por ello, las providencias que desconocen el derecho del trabajador a recibir la indexación de la primera mesada pensional pueden incurrir en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, lo que autoriza al titular del derecho para ejercer este mecanismo constitucional en defensa de sus intereses fundamentales.

 

Sobre el particular ha dicho la Corte:

 

“cuando los jueces no consideran los derechos fundamentales mínimos que se encuentran garantizados en los artículos 25, 48 y 53 del ordenamiento constitucional, quebrantan los artículos 29, 228 y 230 constitucionales e incurren en vía de hecho; porque dichos derechos regulan los derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan todas las previsiones del ordenamiento”. (Sentencia SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis)

 

2.4. El precedente constitucional y de tutela contenido en las sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 2006 y SU-120 de 2003.

 

Mediante la sentencia C-862 de 2006, esta Corporación estudió la constitucionalidad del numeral 1° parcial y el numeral 2° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo[23], derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, que regula la pensión de jubilación.

 

El numeral primero del artículo 260 del C. S. T. señala que la pensión de jubilación de los trabajadores que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios fijados en el mismo precepto será equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios. Por su parte, el numeral segundo de este artículo regula la pensión de jubilación de aquellos trabajadores que se retiren o sean retirados del servicio una vez cumplido el requisito de 20 años de labores, pero sin haber alcanzado la edad establecida en el mismo precepto. En las mencionadas disposiciones no se contempla de manera expresa la indexación del salario base para la liquidación de la pensión de jubilación  de la primera mesada pensional de los trabajadores cobijados por los supuestos descritos en la norma.

 

Mediante la sentencia C-891A de 2006, se estudió la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley 171 de 1961[24], derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, a su vez derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que regula la pensión sanción. Tal disposición normativa, no estipula medio alguno destinado a mantener el poder adquisitivo constante de los recursos para la cancelación de la pensión sanción, ni prevé mecanismos dirigidos a garantizar el reajuste periódico de esa pensión.

 

En ambos fallos, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de las disposiciones examinadas en control de constitucionalidad, al considerar la existencia de una omisión legislativa por no establecer la indexación del salario base para liquidar las pensiones allí estipuladas, bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que tratan los preceptos revisados, deberá ser actualizado con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.

 

En las sentencias C-862 y C-891A de 2006, la Corte destacó lo siguiente: (i) no obstante que las normas demandadas se encuentran derogadas, continúan produciendo efectos jurídicos, respecto de ciertos trabajadores que debían cumplir algunas condiciones para tener acceso a la pensión de jubilación, como en el caso del artículo 260 del C.S.T., o de aquellas pensiones restringidas que aún se pagan a los extrabajadores por parte de los empleadores obligados a ello, en el caso de la pensión sanción por despido injusto o unilateral, previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; (ii) la Corte constató que la ausencia de regulación en tales disposiciones sobre los mecanismos de indexación del salario base o de aquellos destinados a mantener el poder adquisitivo constante de la pensión sanción, se traducía en una omisión legislativa de carácter relativo cuyo efecto práctico era la prohibición de actualizar las pensiones establecidas en las normas objeto de control constitucional; (iii) los efectos derivados de la omisión legislativa torna las disposiciones legales objeto de control, contrarias a los dictados superiores; (iv) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional –o al salario base para la liquidación de la pensión de jubilación, es un derecho de rango constitucional, contemplado en los artículos 48 y 53 de la Carta en relación con el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones y con su reajuste periódico; y (v) la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional.

 

Con anterioridad a estos pronunciamientos, ya en sede de revisión la Corte Constitucional había protegido el derecho a la actualización de la primera mesada pensional que venía siendo negado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debido a la modificación de la línea jurisprudencial que ese alto Tribunal tuvo entre los años 1997 y 1999. Es así como en la sentencia SU – 120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte estudió las demandas de tutela interpuestas por pensionados, que al haber agotado los recursos a su disposición ante la jurisdicción ordinaria, no obtuvieron la indexación de su primera mesada[25]. Argumentó esta Corporación que en tales casos debe aplicarse tanto el principio de favorabilidad como el principio Pro Operario  consagrados en el artículo 53 superior, como fuentes de derecho que deben ser aplicadas al momento de dirimir litigios laborales no expresamente regulados por el ordenamiento, toda vez que lo más equitativo, es reconocer el derecho a la indexación del promedio de salarios percibidos durante el último año de servicios y el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los diez años anteriores al cumplimiento del lleno de los requisitos, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política.

 

Con la expedición de las sentencias C-862 y C-891A de 2006 proferidas por esta Corporación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió cambiar nuevamente su jurisprudencia para reconocer, la indexación de las mesadas pensionales de origen legal, el cual, hizo extensivo a las pensiones de carácter convencional, limitando el derecho a la indexación a las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.[26]

 

Para concluir, se puede afirmar que esta Corporación a través de las sentencias que acaban de comentarse, que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y con efectos erga omnes, ha definido que la correcta interpretación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política implica aceptar que existe un derecho constitucional de los pensionados a que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre  un salario base indexado, de acuerdo con la variación del índice de precios del consumidor, el cual se hace extensivo a toda clase de pensionados, sin que pueda admitirse distinción discriminatoria alguna, que por su importancia repercute en la vigencia de otros derechos de rango constitucional.

 

3. Caso concreto

 

3.1. Sea lo primero señalar que en el expediente T-1722757, el accionante Pedro Alfonso Bonilla Rincón, mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2007 ante la Secretaría General de esta Corporación, manifestó su expresa voluntad de desistir de la acción interpuesta, “toda vez que la empresa Bavaria S.A. mediante comunicación del pasado 20 de septiembre me informa sobre la decisión de indexar la primera mesada pensional…” (f.43 cd. Corte Constitucional). Adicionalmente en escrito radicado en Secretaría General de la Corte Constitucional, el 26 de octubre de 2007, el accionante ratificó su expresa voluntad de desistir de la acción de tutela interpuesta, “toda vez que se  trata de un hecho superado, en la medida en que la Empresa BAVARIA S.A. me ha concedido a satisfacción lo pretendido en dicha acción” (f.48 cd. Corte Constitucional).

 

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional constituía el problema jurídico de esta acción de tutela, una vez la empresa Bavaria S.A. accedió a dicho reconocimiento en los términos solicitados por el actor, en criterio de esta Sala el objeto del proceso ha desaparecido y por tanto no hay razón para proferir un fallo de fondo.

 

Al respecto cabe señalar que según lo afirmado por esta Corporación en varios de sus pronunciamientos[27], el desistimiento en la tutela previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente en la etapa de revisión en razón a que: (i) esta etapa no es una instancia adicional dentro del proceso de tutela, por tanto, el interés de las partes no es relevante ni para adelantarla, ni para dejar de hacerlo; (ii) el objetivo más importante de esta etapa, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces los preceptos contenidos en el ordenamiento superior y la doctrina fijada por la Corte Constitucional en asuntos similares; y (iii) la revisión es una etapa que trasciende los intereses concretos de las partes, y por tanto lo que en ella se resuelva es un asunto de interés público que incumbe a toda la colectividad.

 

Sin embargo, la Corte también tiene establecido que cuando no están presentes las anteriores razones en que se fundamenta la improcedencia del desistimiento en la etapa de revisión, el asunto deja de ser una cuestión de interés público y su resolución únicamente es relevante para las partes. Habiendo desaparecido el objeto del proceso por solución del problema litigioso, no hay razón para fallar de fondo el proceso en revisión, es decir, que el motivo para que la Sala se abstenga a fallar de fondo, no es el desistimiento del accionante, sino la carencia de objeto en el proceso.

 

Adicionalmente esta Corporación ha considerado que no obstante lo anterior, el desistimiento de la acción de tutela si procede cuando, como en el presente caso, el mismo se hizo antes de que la sentencia fuera objeto de revisión por la Corte Constitucional[28]. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el desistimiento del actor fue presentado el 27 de octubre de 2007 y solamente hasta el 4 de octubre del mismo año fue seleccionado para revisión  por la Sala de Selección No.10.

 

De acuerdo con lo anterior, y siguiendo los criterios expuestos por esta corporación, esta Sala considera que no es del caso emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en estudio, por cuanto: (i) el desistimiento fue presentado antes de ser objeto de revisión; y adicionalmente (ii) se está ante una carencia actual de objeto en la que las razones jurisprudenciales que señalan el interés público de la etapa de revisión para determinar la improcedencia del desistimiento en la misma, relacionados con la indexación de la primera mesada pensional ya se encuentran suficientemente decantadas en la jurisprudencia constitucional, lo que hace que un fallo de fondo sólo interese a las partes.

 

Por lo anterior, la Corte se abstendrá de efectuar la revisión de fondo de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por el señor Pedro Alfonso Bonilla Rincón contra la empresa Bavaria S.A., por carencia actual de objeto y por ser un asunto que ya fue considerado por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

3.2. En los expedientes T-1711502 y T-1711505, los actores interpusieron las presentes acciones de tutela al considerar que las Corporaciones y entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad, y al mínimo vital, por haberles negado el pago de la indexación de la primera mesada pensional a la que consideran tener derecho en aplicación de las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006[29] proferidas por la Corte Constitucional, en las que se consagran las bases constitucionales y legales para el reconocimiento del derecho reclamado.   

 

En el expediente T-1711502, el Consorcio Fopep sostiene que no es competente para reconocer y pagar la indexación solicitada, por cuanto dicha función le corresponde a los fondos y a la entidad para cual trabajó el empleado. La Caja Agraria en Liquidación considera que se está desconociendo el principio de inmediatez, ya que la solicitud para dejar sin efecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se interpuso después de 6 años de haber sido proferida y además por cuanto no es legal ni equitativo reconocer la indexación de la pensión a una persona que no trabajo, no recibió salario alguno, ni tampoco aportó en el periodo de tiempo comprendido entre la fecha de retiro de la entidad y la fecha en que cumplió el requisito de edad.

 

En el expediente T-1711505, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no dio respuesta a la acción de tutela, no obstante el requerimiento efectuado por el Juez de instancia.

 

En ambos casos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema rechazó la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer la acción de tutela presentada por los accionantes, de acuerdo con los dispuesto por el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, por cuanto las acciones interpuestas fueron materia de decisión definitiva al haber sido rechazadas con anterioridad por esa Corporación.

 

Los jueces de instancia negaron las acciones de tutela interpuestas con posterioridad, por considerar que los actores acudieron ante esa jurisdicción constitucional desconociendo el elemento sustancial de inmediatez contrariando por tanto la naturaleza de la acción de tutela y sin que hubiera demostrado la existencia de un motivo válido que justificara tal inactividad.

 

3.3. A partir de la jurisprudencia expuesta, los supuestos fácticos y los documentos que obran en el expediente, la Sala entra a analizar si los actores dentro de los expedientes mencionados en el punto inmediatamente anterior, cumplen con los requisitos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados en el punto 2.1 de los considerandos de la presente providencia:

 

- En torno al primero de los requisitos, la Sala encuentra que los asuntos examinados revisten relevancia constitucional toda vez que las peticiones formuladas por los actores mediante este mecanismo constitucional para que les sea reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, no solo se relacionan con otros derechos de carácter fundamental, sino que el derecho reclamado se encuentra garantizado, como se dijo en los artículos 48 y 53 del ordenamiento superior.

 

- En segundo lugar, frente al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante, la Corte encuentra que los actores  agotaron dichos mecanismos para solicitar la protección de sus derechos de la siguiente forma:

 

En el expediente T- 1711502, a partir del 6 de julio de 1997, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, reconoció la pensión de jubilación convencional[30] a la señora Luz Ángela Fernández Vidal. Para obtener la indexación de la primera mesada pensional instauró en contra de la entidad, demanda ordinaria con los siguientes resultados: (i) mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 1999, el Juzgado 20 Laboral de Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria al pago de la indexación; (ii) Mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia; y (iii) en sentencia proferida el 6 de marzo de 2001, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia impugnada.

 

Por su parte en el expediente T-1711505, el ciudadano José Isaías León Acosta, instauró las siguientes acciones: (i) demanda ordinaria laboral en contra de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que culminó con la declaratoria del despido injusto sin justa causa por el juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial; (ii) demanda ordinaria laboral que cursó ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, con la cual obtuvo el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación a partir del 21 de junio de 1992; (iii) acción ejecutiva ante el mismo Juzgado para obtener el pago de la pensión ordenada; (iv) demanda ordinaria para obtener la indexación de la primera mesada pensional la cual fue ordenada en primera instancia por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de mayo de 2004, revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de octubre de 2000 y no casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 15 de octubre de 2004.

 

- En tercer lugar, frente al requisito de la inmediatez por haber sido interpuestas en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la vulneración, la Sala encuentra que contrario a los argumentos expuestos por los jueces de instancia que negaron las presentes acciones de tutela, las mismas si fueron interpuestas en tiempo, si se tiene en cuenta que los actores acudieron a ellas en un lapso prudente con relación a la expedición de las sentencias C-962 de 2006 y C-891 A de 2006, cuyos argumentos, junto con los expuestos por la sentencias SU-120 de 2003 son esgrimidos por los actores para fundamentar las presentes acciones de tutela.

 

En efecto, para la Corte, los recientes pronunciamientos que sirvieron de fundamentos a los actores para incoar las acciones, se consideran un hecho nuevo puesto que no habían sido proferidas al momento de expedirse los fallos emanados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuestionados por vía de tutela, toda vez que es a partir de ese momento que el carácter constitucional del derecho a la indexación de la primera mesada pensional cobra vigencia y por ello puede perfectamente ser esgrimido como fundamento jurídico para impetrar su derecho, así ya se haya intentado por la vía ordinaria con anterioridad.

 

Revisados los documentos que reposan en los expediente, se tiene que una vez rechazadas las acciones de tutela, mediante auto de mayo 10 de 2007 en el expediente T-1711502, y por auto del 19 de abril de 2007 en el expediente T-1711505, en ambos casos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción fue radicada el 28 de mayo de 2007 y el 8 de mayo de 2007 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, respectivamente, es decir tan sólo cerca de 7 meses después de haberse proferido las sentencias de constitucionalidad por esta Corporación.

 

No obstante lo anterior, y como se mencionó en los considerandos de la presente providencia, cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de carácter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y aún no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualización de la primera mesada pensional.

 

En tales casos no cabe hacer un trato diferenciado, aún por el transcurso del tiempo. Por tanto, subsistiendo la vulneración del derecho constitucional a obtener la indexación de la primera mesada pensional, las acciones de tutela son procedentes, sin consideración al requisito de la inmediatez.    

 

- Adicionalmente, es evidente la amenaza de los derechos fundamentales de los actores, puesto que no obstante la actividad judicial desplegada en procura del reconocimiento de su derecho a la indexación, la afectación del derecho al mínimo vital es evidente, en tanto que reciben una pensión equivalente a un salario mínimo legal vigente[31], monto que resulta inferior al que les correspondería de habérseles indexado su primera mesada pensional.

 

- De la misma forma y continuando con el examen sobre el cumplimiento de los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional, la Corte observa que los actores a través de sus apoderados identificaron de manera razonable los hechos que en su criterio generaron la vulneración de los derechos fundamentales, invocando como fundamento de las pretensiones las mismas consideraciones esgrimidas en su oportunidad ante los jueces de instancia que conocieron por la vía ordinaria laboral la petición de indexación, que no son otras que el reconocimiento de un derecho de carácter constitucional y el derecho de los pensionados a obtener la indexación del salario base o el mantenimiento del poder adquisitivo constante de la pensión.

 

- Finalmente es claro que el debate para la protección de los derechos fundamentales de los actores no pretende controvertir los fallos de tutelas, sino las providencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y los fallos emanados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negaron el derecho a la indexación de la primera mesada pensional,   

 

3.4. Ahora bien, verificado el cumplimiento de los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene claramente establecido que los fallos proferidos dentro de los expedientes T-1711502 y T-1711505 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de febrero de 2000 y 15 de octubre de 2000 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de marzo de 2001 y el 18 de mayo de 2006, respectivamente, incurrieron en las causales de procedencia descritas en los considerandos de esta providencia, por haber desconocido el derecho constitucional de los trabajadores a recibir la indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional, reconocida en el caso de la señora Luz Ángela Fernández Vidal (expediente T-1711502) por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y de la pensión sanción reconocida judicialmente al señor José Isaías León Torres (expediente T-1711505).

 

En consecuencia, las presentes acciones de tutelas resultan procedentes, no sólo por reunir cada uno de los requisitos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación como ya se vio, sino además por cuanto no es posible avalar situaciones contrarias al Ordenamiento Superior y a las normas que regulan las pensiones, ya que de no conceder la indexación equivale a mantener en el ordenamiento las consecuencias negativas de la omisión constitucional contenida en los artículos 260 del CST- pensión legal - y 8° de la Ley 171 de 1961 – pensión sanción -, que la Corte destacó suficientemente en las sentencias C-862 de 2006 y C-891 de 2006, analizadas.

 

De conformidad con lo anterior, la Corte concederá el amparo solicitado por Luz Ángela Fernández Vidal (expediente T-1711502) y José Isaías León Torres (expediente T-1711505) y por tanto revocará las sentencias de tutela proferidas el 14 de agosto de 2007 y el 11 de julio de 2007 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmaron los fallos proferidos el  12 de junio de 2007 y el 23 de mayo de 2007 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Disciplinaria, respectivamente. De la misma forma, dejará sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de marzo de 2001 y el 18 de marzo de 2006, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de febrero de 2000 y el 15 de octubre de 2000, respectivamente, por haber desconocido el derecho constitucional de los accionantes a la indexación de la primera mesada pensional.

 

En consecuencia, confirmará el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de noviembre de 1999 que dispuso a favor de la señora Luz Ángela Fernández Vidal el reajuste de la pensión “a partir de la fecha de su reconocimiento teniendo en cuenta para el efecto el valor real del salario promedio devengado durante el último año de servicio, indexándolo desde el momento del retiro, el cual ascendía a la suma de $201.863.75 pesos, suma a la cual debe aplicársele la devaluación sufrida por el peso colombiano de acuerdo con Indice de Precios al Consumidor entre el 15 de noviembre de 1991 y el 6 de julio de 1997, la cual ascendió al 212.17% según el certificado sobre la variación del Indice de Precios al Consumidor expedido por el DANE y que corre a folios 38 a 40 del expediente, que al aplicársela al salario promedio arroja un total de $630.158.06 pesos, que al aplicarle el 75% para efectos de la mesada pensional su resultado es de $472.618.55 pesos mensuales a partir del 6 de julio de 1997, previo descuento de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales, la cual deberá reajustarse de (sic) anualmente a partir del 1 o de enero de 1998 de conformidad con lo establecido en la Ley”.

  

También confirmará parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de mayo de 2004 en lo que se refiere a la condena impuesta al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar al señor José Isaías León Torres, “la suma correspondiente a la INDEXACIÓN generada entre la fecha de causación de cada una de las mesadas y la fecha en que se produjo su pago, la cual se hará teniendo en cuanta la variación del IPC certificada por el DANE, excepto sobre las causadas con anterioridad al 28 de febrero de 1998” y lo adicionará en el sentido de que la indexación allí reconocida se hará a partir del 21 de julio de 1997, fecha en que quedó ejecutoriado el fallo que ordenó el pago de la pensión sanción y no como allí se dijo, en aplicación del derecho de rango constitucional a la actualización de la pensión sanción reconocido en términos generales en la sentencia C-891 A de 2006, como ya se explicó.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por el señor Pedro Alfonso Bonilla Rincón contra la empresa Bavaria S.A., expediente T-1722757, por carencia actual de objeto y por ser un asunto que ya fue considerado por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

SEGUNDO- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el 14 de agosto de 2007 y el 11 de julio de 2007 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmaron los fallos proferidos el  12 de junio de 2007 y el 23 de mayo de 2007 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Disciplinaria, respectivamente. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por los ciudadanos Luz Ángela Fernández Vidal (expediente T-1711502) y José Isaías León Torres (expediente T-1711505).

 

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas en la vía ordinaria por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de marzo de 2001 y el 18 de marzo de 2006, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de febrero de 2000 y el 15 de octubre de 2000, respectivamente, por haber desconocido el derecho constitucional de los accionantes a la indexación de la primera mesada pensional.

 

CUARTO.- En consecuencia CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de noviembre de 1999 que ordenó a favor de la accionante Luz Ángela Fernández Vidal (expediente T-1711502) el reconocimiento de la indexación de la pensión reconocida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y CONFIRMAR PARCIALMENTE por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de mayo de 2004 que ordenó a favor del accionante José Isaías León Torres (expediente T-1711505) el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional y adicionarlo en el sentido de que la indexación allí reconocida se hará a partir del 21 de julio de 1997, fecha en que quedó ejecutoriado el fallo que ordenó el pago de la pensión sanción y no como allí se dijo.

 

QUINTO.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Los antecedentes que a continuación se relatan fueron tomados por este despacho del proyecto original de sentencia presentado por el Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

[2] Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T- 1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836 de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, T-1222 de 2004, entre otras.

[3] Sentencias T-844 de 2005, T-778 de 2005, T-203 de 2004, T-716 de 2005, T-472 de 2005, T-1274 de 2005, T-1018 de 2005, T-749 de 2005, T-748 de 2005, T-483 de 2005.

[4] De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales.

[5] En Sentencia T-774 de 2004 esta Corporación afirmó que este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.

[6] Ver Sentencia T-173 de 1993.

[7] Sentencia T-504 de 2000.

[8] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.

[9] Sentencias T-008de 1998 y SU-159 de 2000.

[10] Sentencia T-658 de 1998.

[11] Sentencias T-088 de1999 y SU-1219 de 2001.

[12] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.

[13] En igual sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-1694 de 2000, T-873 de 2001, T-1122 de 2002, T-712 de 2003, T-481 de 2004.

[14] Ver sentencia T-158 de 2006.

[15] En la sentencia T-570 de 2005, se citó un aparte de la sentencia C-543 de 1992, así: “.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.

[16] Entre otras, pueden consultarse las sentencias, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-570 de 2005, C-590 de 2005, T-1089 de 2005,  T-771 de 2006 y T-976 de 2006.

[17] Al respecto, consultar las sentencias T-1229 de 2000, T-570 de 2005, T-1062 de 2005  y T-771 de 2006.

[18] Ver en el mismo sentido la sentencia T- 311 de 2008.

[19] Ver sentencias SU-120 de 2003, T-906 de 2005 y C-862 de 2006 entre otras.

[20] Ver las sentencias SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004 y T-815 de 2004.

[21] Ver sentencia T-906 de 2005.

[22] Ver sentencia T-098 de 2005.

[23] El texto del artículo 260 del C.S.T. demandado fue el siguiente: “ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION.// 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. //  2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.” (Negrillas y subrayas del texto).

[24] El texto del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 demandado fue el siguiente: “Artículo 8°. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($ 800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. // Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad // La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. // En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. // Parágrafo.-Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”. (Subrayas del texto)

[25] La posición asumida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-120 de 2003, ha sido reiterada entre otras, por las sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-1244 de 2004 y T-296 de 2005, T-469 de 2005 y T-635 de 2005.

[26] Ver sentencias  29470 del 20 de abril de 2007 y 29022 del 31 de julio de 2007 proferidas por la Corte Suprema de Justicia. También se pueden ver las Sentencias T-799 de 2007y T-012 de 2008.

[27] Ver entre otras las Sentencias T-260 de 1995, T-360 de 1997 y los autos 286 de 2001, 313 de 2001, 171 de 2005 y 314 de 2006.

[28] Ver Auto 313 de 2001, ya citado.

[29] En el fl.3 del Cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-1711505, en escrito presentado ante la Secretaria General de esta Corporación el 20 de septiembre de 2007, el apoderado judicial del demandante solicita la revisión de los fallos de la presente tutela, argumentando para ello la evidente contradicción con los criterios fijados por las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, proferidas por esta Corporación.

[30] Ver folio 3 y 51 del expediente.

[31] Ver fl. 51 del cuaderno principal expediente T-1711502 y fl.37 del cuaderno de anexos, expediente T-1711505.