T-135-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-135/08

 

DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS COLECTIVOS-Puntos de encuentro y distanciamiento

 

Ha sido precisamente, a raíz de la revisión de providencias de tutela, que la Corte Constitucional ha llevado a cabo un análisis que ha permitido, en cada caso concreto, determinar en qué casos una vulneración a los derechos colectivos puede trascender a la órbita individual de los derechos fundamentales de una o unas determinadas personas. Esta Corporación, a partir de la jurisprudencia de las distintas salas de revisión, se ha encargado de hacer la diferenciación entre un derecho colectivo y uno individual a través de la individualización del derecho y la prueba de la afectación subjetiva del mismo. Para determinar lo anterior, se ha dicho que si el derecho no es susceptible de individualización y no puede determinarse más que en el grupo, estaremos ante un derecho colectivo pero si, por el contrario, es susceptible de individualización porque se puede identificar con la situación particular del accionante, estaremos ante un derecho fundamental.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS COLECTIVOS-Protección

 

El análisis de procedencia de la acción de tutela, así se pretenda proteger derechos colectivos, está circunscrita a la acreditación cierta de la amenaza o vulneración actual de un derecho fundamental que debe individualizarse en la persona que presenta la acción de amparo.

 

DERECHOS COLECTIVOS-Requisitos para la procedencia excepcional de tutela

 

Lo primero que se determinará es si existe conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, para concluir si el daño o amenaza es una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. Lo segundo que se determinará es si el peticionario es una persona que resulta directamente afectada en su derecho fundamental. Lo tercero que se entrará a determinar es si la vulneración o la amenaza del derecho fundamental es hipotética y si aparece probada en el expediente. Finalmente, se determinará si la orden que se pretende del juez de tutela busca el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y no de un derecho colectivo en sí mismo considerado. Encuentra la Sala, que las pruebas aportadas al expediente pretenden demostrar la afectación de un derecho colectivo que no puede ser individualizado, puesto que no existe una prueba que demuestre la afectación directa de los derechos fundamentales al accionante, y de la cual pueda derivar una orden para el restablecimiento de sus derechos fundamentales. En efecto, lo que se demuestra probatoriamente es que el pozo séptico en el que se vierten las aguas negras del barrio Calunga puede afectar el medio ambiente del lugar donde se ubica. Corresponde al accionante que solicite la protección de un derecho fundamental por la violación consecuente de un derecho colectivo, como en el presente caso, presentar por ejemplo, un concepto médico que demuestre fehacientemente que existe vulneración al derecho a su salud y que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

 

DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia de protección por tutela en caso de falta de mantenimiento de un pozo séptico

 

En cuanto a las declaraciones recaudadas en el trámite de la primera instancia de la presente acción, la Sala encuentra que son afirmaciones genéricas y no específicas, respecto de la presunta afectación a la Salud de ellos mismos o de sus familias, pero nunca hacen referencia a la afectación de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, se hace énfasis en la falta de mantenimiento del pozo séptico del barrio Calunga, en la falta de atención por parte de la Alcaldía a su problema, en los malos olores que emanan del pozo séptico, en que ciertos niños (no se especifica quienes y de que manera) han sido afectados, etc. En razón a lo anterior, la Sala estima que la presente acción de tutela resulta improcedente, y no cumple con los requisitos necesarios para desplazar la competencia del juez de la acción popular. Esto no quiere decir, que a pesar de que no prospera la acción de tutela, el accionante y su comunidad no puedan iniciar una acción tendiente al restablecimiento de sus derechos colectivos y procurar, por ese medio, que se obtengan los recursos y se ejecuten las obras que el Municipio tiene planeadas, de conformidad con el estudio de diseño del colector y sistema de tratamiento de aguas residuales en el barrio Calunga.

 

 

Referencia: expediente T-1.715.604

 

Peticionario: Hugo Nelson Riveros Sánchez.

 

Accionada: Alcaldía Municipal de Honda, Tolima, y otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de las sentencias del 28 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima y del 12 de julio de 2007, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia en el proceso de tutela promovido por el señor Hugo Nelson Riveros Sánchez contra la Alcaldía de esa misma ciudad.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Derechos fundamentales invocados

 

El señor Hugo Nelson Riveros Sánchez, obrando en nombre propio y en nombre de la comunidad del Barrio Calunga, instauró acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos a la dignidad humana, a la vida en conexidad con la salud, a la intimidad personal, a la tranquilidad y al goce de un ambiente sano. Con ese objeto, solicita al Alcalde de Honda, Tolima, al director de la empresa Cortolima y a la empresa Emprehon ESP “que se sirvan solucionar de fondo el problema de contaminación…de tal manera que no se produzcan más malos olores, y que no se viertan por derrame del pozo séptico más aguas negras derramadas sobre las aguas de la quebrada Calunga”.

 

2. Hechos

 

1.     El accionante, manifiesta que es residente del Barrio Calunga en la ciudad de Honda, Tolima.

2.     En el mencionado Barrio, la administración municipal construyó, hace varios años, un pozo séptico que constantemente se desborda, dejando caer las aguas negras en las aguas de la quebrada Calunga que cruza por el barrio que lleva su mismo nombre.

3.     El accionante endilga la responsabilidad del desborde del pozo séptico a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios –EMPREHON E.S.P. por falta de mantenimiento y cuidado.

4.     A pesar de que se han hecho algunos “remiendos” en torno al pozo, éstos terminan por deteriorarse rápidamente, de manera tal que los olores vuelven a todas horas del día, afectando la salud y la intimidad de las personas que habitan a su alrededor, además de la presencia masiva de zancudos.

5.     El actor manifiesta que ha acudido en varias oportunidades a la alcaldía municipal y a la gerencia de la empresa de servicios públicos. En la alcaldía, le manifiestan que se están haciendo las gestiones con CORTOLIMA con el fin de solucionar el problema pero hay que esperar, porque esta prevista la construcción de una nueva planta de tratamiento para el Municipio.

6.     En parecer del tutelante, no existe otra vía jurídica procesal distinta a la acción de tutela con el fin de evitar la violación de los derechos de los habitantes.

 

3. Contestación de las entidades accionadas

 

- La Alcaldía de Honda, Tolima

 

El Alcalde del Municipio de Honda manifiesta que una vez se tuvo conocimiento de la situación que se estaba presentando por el mal funcionamiento del pozo séptico del sector denominado Colunga, dio inicio a la gestión de consecución de recursos ante las entidades regionales con el fin de solucionar el problema, específicamente a CORTOLIMA con el objetivo de lograr la cofinanciación del proyecto denominado “DISEÑO DEL COLECTOR Y SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES”.

 

Por lo anterior, el Municipio considera que se ha dado cumplimiento a su deber de gestión y desarrollo de las obras que requiere su comunidad, además, ha de entenderse que la ejecución de una obra como ésta, debe incluírse previamente en el banco de obras a desarrollar por la municipalidad y, además debe contar con las licencias de construcción y ejecución del proyecto que para el caso puntual las otorga la Corporación Autónoma Regional del Tolima.

 

Adicionalmente, resalta el burgomaestre, que la empresa de servicios públicos que presta sus servicios a la municipalidad, ha venido desarrollando una serie de obras de mantenimiento, mientras se desarrollan las obras definitivas para solucionar la problemática de la comunidad, pero que en todo caso se han adelantado hasta el momento todas las gestiones que están a su alcance.

 

Finalmente, destaca que la empresa de servicios públicos del municipio ha llevado a cabo en los cinco primeros meses de 2007, brigadas tendientes a minimizar los efectos del mal funcionamiento del pozo séptico que recibe las aguas servidas del sector de Colunga. Es así como se destacan labores de succión de residuos depositados con motobomba “submarina”, para ser depositados a las plantas de tratamiento del IDEMA, el Placer y Quinta Brasilia. Todas estas obras han sido coordinadas por un especialista en hidráulica.

 

- La Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA

 

Se opone a las pretensiones planteadas por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1.     No existe omisión alguna por parte de la entidad que pueda relacionarse con la situación denunciada por el accionante, ni una acción que pueda llegar a ser la causa de los perjuicios alegados.

2.     La entidad ha atendido a todos los parámetros legales e incluso ha implementado programas tendientes a orientar a las autoridades municipales y a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios sobre la política nacional de descontaminación hídrica relacionadas con la implementación de tasas retributivas y la elaboración de los planes de saneamiento y manejo de vertimientos.

3.     Al Municipio de Honda se le ha notificado de todas las medidas que debe adoptar para el cuidado y mantenimiento de las cuencas del río Magdalena a través de la Resolución 804 del 31 de julio de 2006.

4.     La Corporación conoció del plan de saneamiento y manejo de vertimientos que presentó la Empresa de Servicios Públicos de Honda el 5 de diciembre de 2006.

 

Lo anterior demuestra que CORTOLIMA a pesar de ser el concesionario de las aguas de la Nación en el Departamento del Tolima, no es responsable por la obras de infraestructura para la conducción y tratamiento de las aguas servidas, razón por la cual existe una falta de legitimación en la causa por pasiva y, por lo tanto la Corporación no puede ser condenada por las deficiencias en la prestación del servicio público de alcantarillado en el Municipio de Honda.

 

- La Empresa de Servicios Públicos Municipales del Honda, EMPREHON

 

El gerente de la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda, EMPREHON, se opone a la prosperidad de la presente acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1.     A pesar de reconocer la existencia del problema, señala que no es la entidad competente para realizar las obras que se necesitan en este momento, puesto que esa función corresponde directamente a la Alcaldía de Honda.

2.     En virtud del cumplimiento de la ley, la empresa presentó un proyecto de saneamiento ante CORTOLIMA, con el fin de dar solución al problema.

3.     En lo que va corrido del año 2007, sus empleados han hecho presencia en el sector, efectuando cuatro brigadas de mantenimiento tendientes a mitigar la situación.

 

Los anteriores puntos demuestran que la Empresa de Servicios Públicos ya está buscando una solución de fondo al problema, mediante la realización de proyectos macro que implican ser desarrollados en un extenso lapso.

 

4. Decisiones judiciales

 

- Primera instancia

 

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, Tolima, decidió conceder el amparo solicitado por el actor, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1.       El derecho al ambiente sano se torna en fundamental cuando su desconocimiento afecta de manera directa la vida de las personas, hasta el punto que es insostenible vivir con la polución, que como en este caso, proviene de aguas residuales portadoras de elementos altamente dañinos a la humanidad.

2.       Las aguas de alcantarilla soportan los más altos índices de contaminación tanto bacterial como de gérmenes que allí se desarrollan, por lo tanto no es secreto que el correr por vías ajenas a tuberías cerradas, permiten la propagación indiscriminada de enfermedades que desmejoran la calidad de vida de los vecinos.

3.       El juez encuentra corroboradas esas hipótesis con fundamento en lo que dice el actor de tutela y de conformidad con las declaraciones de los testigos. Para el juez, es un hecho que el pozo séptico se reboza y hace circular el agua contaminada por fuera de la tubería, es decir, que ese depósito que está diseñado para recibir aguas residuales no sirve, situación que resulta indiscutible incluso por las entidades que fueron vinculadas dentro del proceso.

 

Con fundamento en lo anterior, el juez ordenó a los tres entes demandados la ejecución de unas obras tendientes a solucionar el problema del pozo séptico, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia.

 

- Impugnación

 

La Alcaldía Municipal de Honda, Tolima, impugna el fallo de primera instancia en razón a que el juez no tuvo en cuenta el verdadero alcance y competencia de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en lo que atañe a la construcción de las obras propiamente dichas, puesto que guardó silencio sobre la proporción y los montos de los recursos con los que ha de concurrir cada una de las entidades demandadas en sede de tutela.

 

Por lo anterior, solicita que la decisión de tutela sea reformada, aclarando o precisando, como ha de concurrir cada una de las instituciones accionadas, teniendo en cuenta la magnitud de los recursos económicos de CORTOLIMA destinados para esos efectos, en comparación con los exiguos recursos del municipio.

 

- Segunda instancia

 

Mediante sentencia del 12 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, decidió revocar la decisión del a-quo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1.     Como quiera que se trata de derechos que afectan a una colectividad, como es el caso de los residentes del barrio Calunga, el Constituyente de 1991 dispuso, en el artículo 88 de la Constitución la protección de los derechos y de los intereses colectivos relacionados con el patrimonio, la salubridad pública, el ambiente y otros de similar naturaleza.

2.     El juez constitucional no tiene la potestad de interferir en la órbita de la Administración Municipal como ocurre en el caso impugnado, para ordenarle la realización de unas obras, puesto que es el Municipio el que maneja sus finanzas y debe contar con un presupuesto para realizar esas obras de gran magnitud.

3.     El legislador, a través de la Ley 472 de 1998, desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, con el fin de que los ciudadanos acudan en la defensa de los derechos e intereses colectivos que consideren amenazados o vulnerados.

4.     Por “la existencia de un mecanismo expedito para la protección de los derechos que señala el actor como vulnerados y en cuyo trámite se le garantizará a las entidades accionadas su derecho de defensa y debido proceso”, considera el Tribunal, que la acción de tutela es improcedente en el presente caso.

 

5. PRUEBAS

 

Obran las siguientes:

 

a) Aportadas al Expediente:

 

-         Copia de la respuesta al derecho de petición proferida por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Honda, del 10 de octubre de 2006, dirigido a la junta de acción Comunal de Barrio Calunga, en la que se indican las actuaciones que ha venido desarrollando esa empresa y se indica que de conformidad con el concepto técnico enviado por el Personero Municipal, se hace necesaria la construcción de una nueva planta de tratamiento de aguas residuales y, que mientras eso sucede, se hace necesario el mantenimiento del pozo séptico con una periodicidad de ocho días, entre otras precisiones.

-         Copia del acta de la Junta de Acción Comunal del Barrio Calunga, del 12 de noviembre de 2005, en donde se deja constancia de la visita que realizó a ese barrio el Alcalde de Honda en esa fecha. En dicho documento se plasman los compromisos del burgomaestre para con la comunidad, dentro de ellas se encuentra la construcción de un Tanque séptico, a más tardar en marzo de 2006.

-         Copia de documentos relacionados con las gestiones que ha adelantado la Empresa de Servicios Públicos de Honda en limpieza del pozo séptico del Barrio Calunga (folios 21-42 del cuaderno principal).

-         Copia del estudio realizado por la Administración Municipal de Honda, de abril de 2007, que contiene el “DISEÑO DEL COLECTOR Y SISTEMA DE TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES, SECTOR CALUNGA” (folios 43 - 385).

 

b) Recaudadas en el trámite de las instancias:

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito, en diligencias que se llevaron a cabo el 17 de mayo de 2007, practicó las siguientes:

 

-         Declaración rendida por el señor Gabriel Beltrán, vecino del Barrio Calunga, en la que manifestó que los malos olores se producen porque las cajas de aguas negras se rebozan continuamente. Añadió que se le ha solicitado al Alcalde que haga mantenimiento de éstas pero hasta el momento ha incumplido. Finalmente pone de presente que la Empresa de Servicios Públicos realiza drenajes pero éstos no duran más de tres días, volviendo a la misma situación.

-         Declaración rendida por el señor Serafín Cruz, vecino del Barrio Calunga, en la que manifestó que no sabe porqué las cañerías se están tapando y que en consecuencia, se necesita la presencia de un ingeniero que determine la causa, porque si bien, cada rato hacen visitas, nunca se ha podido determinar la causa del problema. Adicionalmente, manifiesta que el problema ya tiene más de seis años y que como consecuencia de esto, hay niños que se enferman y es necesario comprarles medicinas.

-         Declaración por medio de la cual señor Jairo Rojas, vecino del Barrio Calunga, manifiesta que la causa de los olores se debe a que se rebozan las aguas negras del tanque de depósito que las almacena y esto trae como consecuencia que broten los zancudos, los malos olores y las enfermedades y, además, que hace falta mantenimiento.

-         Declaración rendida por el señor José Gonzalo Ruiz, vecino del Barrio Calunga, manifiesta que por los malos olores se han presentado una serie de enfermedades como fiebre y fuertes dolores de cabeza pero que no se puede probar lo anterior porque no ha podido ir al médico como consecuencia de la falta recursos económicos. En cuanto a la causa de los olores manifiesta que al pozo le ponen mucha agua y que no sabe de donde sale y, adicionalmente, que se debe también a que el mismo no lo han limpiado.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Sala Civil Familia, el 12 de julio de 2007 que revocó la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, el 28 de mayo de 2007.

 

2. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala averiguar si por medio de la acción de tutela es posible ordenar la construcción de obras tendientes a solucionar el problema de contaminación por efecto del desbordamiento de un pozo séptico que vierte sus aguas a una quebrada.

 

3. La acción de tutela y la protección de los derechos colectivos. Reiteración de jurisprudencia

 

La Constitución de 1991 previó dos mecanismos de protección de derechos constitucionales que se encuentran consignados en sus artículos 86 y 88. El primero, la acción de tutela, que se dirige a la protección de los derechos fundamentales y el segundo, la acción popular, orientada a la protección de los derechos e intereses colectivos. En ambos casos quedó en manos del legislador el desarrollo normativo correspondiente a cada una de las acciones.

 

La diferenciación entre la naturaleza jurídica de cada una de esas acciones y su ámbito de aplicación, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, así por ejemplo, en una reciente providencia (Sentencia T-659 de 2007)[1] se hizo un análisis completo sobre improcedencia que por regla general tiene la acción de tutela cuando se trata de proteger derechos colectivos. En esa oportunidad se dijo que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que en los casos en que la acción de tutela pretenda proteger los derechos colectivos tales como la paz y los demás que dispone el artículo 88 de la Constitución, dicha acción será improcedente.

 

Adicionalmente, y con el fin de desarrollar lo dispuesto en el artículo 88 de la Carta, la Ley 472 de 1998 determinó, de manera enunciativa, cuáles son los derechos colectivos cuya protección se puede solicitar por vía de la acción popular y cuáles serían los mecanismos procesales idóneos con el fin de solicitar la protección de los derechos colectivos.

 

Evidentemente que el ejercicio de la acción popular no impide que excluya de inmediato la procedencia de la acción de tutela, puesto que esta última “puede proteger derechos derivados de la afectación de derechos e intereses colectivos, en dos situaciones, a saber:

i)                   Cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. (…) En este caso, es fundamental demostrar la premura de la intervención judicial.

(…)

 

ii)                Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental.(…)(N)o determina la procedencia de la acción popular o de la acción de tutela el número de personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca proteger.”[2]

 

En conclusión, al momento de determinar si en un caso concreto resulta procedente la acción popular o la acción de tutela, se hace necesario examinar si el derecho es colectivo o fundamental, es decir, que se debe analizar el contenido del derecho.

 

4. Los derechos fundamentales y los derechos colectivos. Puntos de encuentro y distanciamiento. Reiteración de jurisprudencia

 

La distinción entre derechos colectivos y derechos fundamentales ha sido objeto de largas discusiones tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial y se ha orientado a determinar hasta donde llega el límite de unos y otros. Así por ejemplo en la sentencia T-659 de 2007[3] proferida por esta Corte, se explicó claramente que a pesar de la concepción individualista de protección de los derechos que rigió a la filosofía y la política del siglo XIX, algunos derechos de las personas abarcan una dimensión que supera la barrera de lo individual y trasciende a lo social. A esta nueva dimensión de los derechos se les denominó derechos colectivos y, en consecuencia, su protección no se limita a que los demás sujetos de derecho, individualmente considerados, hagan o se abstengan de hacer algo sino que se amplía directamente a un campo en donde el hombre se identifica con unos intereses comunes y tiene la titularidad compartida de ciertos derechos.

 

En la misma sentencia se expuso que, en principio, a unos y otros derechos se les aplicaron una serie de garantías que resultaban excluyentes entre sí, clasificando a los derechos individuales y a los colectivos en distintas generaciones de derechos con el fin de identificar claramente cuál era el límite de aplicación de los unos y de los otros. En consecuencia, ambos derechos fueron entendidos como dos formas excluyentes de protección, hasta el momento en que la justicia tuvo que enfrentarse a casos concretos en los cuales un derecho que podía ser identificado claramente como colectivo, tomaba el carácter de derecho individual, porque afectaba directamente un derecho subjetivo. Entonces, la determinación de la ubicación de un determinado derecho como individual o colectivo, empezó a entenderse a partir del análisis que realiza en cada caso concreto el operador jurídico y deberá responder a un criterio jurídicamente relevante. Al respecto la Sentencia dijo:

 

 

“El criterio relevante será, entonces, el contenido del derecho a proteger en cada caso concreto, pues si éste se individualiza y materializa en un sujeto perfectamente determinado o determinable, podrá tratarse de un derecho fundamental, pero si se trata de proteger los intereses de una comunidad, un grupo o un conglomerado afectado por la misma causa que corresponde a todos y a ninguno en particular, será un derecho colectivo.”[4]

 

 

Ha sido precisamente, a raíz de la revisión de providencias de tutela, que la Corte Constitucional ha llevado a cabo un análisis que ha permitido, en cada caso concreto, determinar en qué casos una vulneración a los derechos colectivos puede trascender a la órbita individual de los derechos fundamentales de una o unas determinadas personas.

 

Esta Corporación, a partir de la jurisprudencia de las distintas salas de revisión, se ha encargado de hacer la diferenciación entre un derecho colectivo y uno individual a través de la individualización del derecho y la prueba de la afectación subjetiva del mismo. Para determinar lo anterior, se ha dicho que si el derecho no es susceptible de individualización y no puede determinarse más que en el grupo, estaremos ante un derecho colectivo pero si, por el contrario, es susceptible de individualización porque se puede identificar con la situación particular del accionante, estaremos ante un derecho fundamental.

 

En cuanto a la naturaleza de derecho fundamental de un derecho en la Sentencia T-227 de 2003[5] se estableció que: “será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”. Esto quiere decir, que si se logra demostrar una afectación subjetiva o individual del accionante, el derecho podrá ser protegido por vía de tutela, mientras que si no es posible demostrarlo, la solicitud de protección del derecho podrá ser solicitada a través de otras acciones constitucionales, como en el caso que se trate de un derecho que afecte a toda una comunidad sin que haya lugar a la individualización de los derechos que se pretenden proteger.

 

Ahora bien, como ejemplos que ilustran la diferencia entre derechos individuales y derechos colectivos, tenemos los siguientes:

 

a)     En la Sentencia T-410 de 2003[6], la Sala Cuarta de Revisión concedió el amparo del derecho a la vida, al saneamiento ambiental, a la niñez y al medio ambiente sano a un concejal que, puso en conocimiento del juez de tutela que el agua que se consumía en su municipio no era apta para el consumo humano. En esa oportunidad se señaló: “el derecho al agua es un derecho fundamental cuando está destinado para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la vida, la salud y la salubridad pública, y que, por el contrario, no es un derecho fundamental, cuando se destina a otro tipo de necesidades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados”.

 

b)    En la Sentencia T-1205 de 2001[7], la Sala Novena de Revisión denegó el amparo solicitado por los personeros de dos municipios del Departamento de Bolívar que pretendían la protección de los derechos a la salud, educación y la vida de los habitantes de esas poblaciones que se vieron afectados por la falta de suministro de agua potable, en razón a que las bombas de suministro se quedaron sin electricidad para el bombeo por falta de pago del servicio por parte del Municipio. En esa oportunidad, la Sala llegó a la conclusión de que no se había demostrado la afectación a derechos fundamentales. En esa oportunidad se dijo que: “el amparo es una acción subjetiva de carácter estrictamente personal y concreto, cuyo titular es únicamente la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales”.

 

c)     En el mismo sentido se pronunció la Sala Cuarta de revisión, en la Sentencia T-268 de 2000[8], en la que se negó una solicitud de amparo interpuesta por una persona que representaba a la comunidad “gay” en el Municipio de Neiva y en la que se pretendía la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad en razón al la negativa de la Alcaldía a autorizar un desfile de candidatas al Reinado Nacional “gay” por las principales calles de esa ciudad en unas festividades del año 1999. En esa oportunidad, al igual que en la anterior, no se demostró la afectación concreta de los derechos fundamentales del accionante.

 

d)    En la sentencia T-358 de 2003[9], la Sala Primera de Revisión concedió la solicitud de amparo interpuesta por el rector de un centro educativo, en representación de los estudiantes del plantel educativo que dirigía, por el riesgo que corría la vida de sus estudiantes al momento de atravesar una vía nacional que carecía de demarcación de zona peatonal, de señales de prohibición de estacionamiento y de prevención para reducir la velocidad en una zona escolar. En esa oportunidad manifestó que: “existe conexidad entre el derecho colectivo de la comunidad del plantel educativo y la amenaza de sus derechos fundamentales a la integridad física y a la vida, y a los derechos fundamentales de los niños que allí se educan, de tal suerte que la amenaza es ‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”.

 

e)     En la Sentencia T-576 de 2005[10] la Corte negó el amparo a dos ciudadanas que solicitaron a una empresa de servicios públicos que se adoptaran medidas con el fin de mejorar las condiciones de salubridad de la región donde viven en razón a la obstrucción de los tubos del alcantarillado. En esa oportunidad las Sala Novena de Revisión manifestó que “las peticionarias no demostraron la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, pues dentro del expediente, no obra prueba alguna que acredite que producto de esta situación, ellas o miembros de su núcleo familiar padezcan o estén sobrellevando problemas de salud, o haya sido afectado su derecho o a la integridad personal. Por el contrario, sí existe documentación e informes técnicos que señalan la supuesta existencia de un derecho colectivo vulnerado que afecta a los residentes de un sector de La Dorada”.

 

f)      En la Sentencia T-659 de 2007[11], un grupo de ciudadanos solicitó al juez constitucional que se ordenara al alcalde de un municipio del Tolima que se hicieran proyectos, se adecuaran y ejecutaran obras civiles con el fin de que se hiciera el arreglo de un hundimiento que se causó sobre la vía que conduce a una de las veredas municipales con el fin de que cesara la violación a sus derechos fundamentales a la libre locomoción, al trabajo, a la producción y comercialización de alimentos agrícolas, a gozar del uso de una infraestructura física adecuada, el fácil acceso a la educación y a la protección de la integridad del espacio público de uso de una comunidad. En esa oportunidad la Sala Quinta de Revisión dijo “(…) tal y como puede verse en la descripción del material probatorio que reposa en el expediente, ni siquiera está probado que los peticionarios viven en las veredas (.,.) o que son usuarios de la vía en cuestión, de tal forma que pueda deducirse que el mal estado de la vía se traduce en un impedimento para ejercer sus derechos fundamentales.”

 

Como se puede ver, la jurisprudencia de esta Corte ha sido muy estricta en el momento de analizar los requisitos de procedibilidad de una acción de tutela en la que se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que derivan de la violación de un derecho que, en principio, puede ser concebido como colectivo. En este sentido, además de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[12], se han establecido otros cuatro a saber[13]:

 

 

“Conforme a esa doctrina constitucional, y tal y como esta Corte lo sintetizó y reiteró en la sentencia T-1451 de 2000, MP Martha Victoria Sáchica Méndez, para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza."[14]

 

 

En conclusión, el análisis de procedencia de la acción de tutela, así se pretenda proteger derechos colectivos, está circunscrita a la acreditación cierta de la amenaza o vulneración actual de un derecho fundamental que debe individualizarse en la persona que presenta la acción de amparo.

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala entrará a examinar si el caso concreto se adapta a los requisitos que ha trazado la jurisprudencia para determinar cuando es procedente la acción de tutela con el fin de proteger derechos fundamentales que derivan de la vulneración de un derecho colectivo.

 

5. El caso concreto

 

De un lado, el accionante solicita que se le protejan su derechos a la dignidad humana, a la vida en conexidad con la salud y al goce de un derecho al medio ambiente sano que presuntamente han sido vulnerados por la Alcaldía de Honda, Tolima, la Empresa Cortolima y la Empresa Emprehon, en razón a que en el barrio en el que habitan se viene presentando un problema de contaminación consistente en la producción de malos olores que emanan de una pozo séptico y cuyas aguas se vierten en la quebrada Calunga.

 

De otro lado, la Alcaldía de Honda, Tolima, manifiesta que se han venido haciendo gestiones para la consecución de recursos ante la Corporación Autónoma Regional de Tolima -CORTOLIMA-, con el fin de lograr la cofinanciación para el proyecto denominado “Diseño del colector y sistema de tratamiento de aguas residuales”, sobre el cual ya existen estudios adelantados. Entre tanto, la municipalidad ha venido llevando a cabo trabajos periódicos de mantenimiento del pozo séptico.

 

Por su parte, la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA, manifiesta que se opone a las pretensiones de la presente acción, por cuanto no se ha incurrido en omisión alguna de la cuál pueda derivarse responsabilidad de la Entidad. Adicionalmente, manifiesta que en lo que respecta a sus competencias, se ha cumplido con la labor de orientar al Municipio accionado en cuanto a la política nacional de descontaminación hídrica y se le ha notificado oportunamente de las medidas que debe adoptar. Adicionalmente, la Corporación dice conocer de un programa de manejo de vertimientos, que le fue puesto a su consideración en el año 2006 por parte del Municipio de Honda.

 

Finalmente, la Empresa de Servicios Públicos de Honda EMPREHON, manifiesta que, a pesar de no ser la entidad competente para realizar las obras que se necesitan en este momento, ha presentado un proyecto de saneamiento ante CORTOLIMA y que, mientras se ejecuta, sus empleados han hecho presencia con el fin de llevar a cabo el mantenimiento al pozo en cuestión.

 

Como pruebas en el expediente, la parte accionante presentó una comunicación suscrita por la Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Honda, por medio de la cual se informa a la Junta de Acción Comunal del barrio Calunga que de conformidad con los conceptos técnicos de que disponen, se hace necesaria la construcción de una nueva planta de tratamiento de aguas residuales pues la que existe, es obsoleta. En esa misma comunicación se informa que debido a la necesidad de la obra y al presupuesto que demanda, ésta supera los recursos económicos con los que cuanta en la actualidad tanto de la Empresa como del Municipio y que, en consecuencia, están buscando la cofinanciación con CORTOLIMA.

 

Adicionalmente, se presenta como prueba el Acta No. 10 de la Junta de acción comunal del Barrio Calunga, en donde el Alcalde del Municipio se comprometió a solucionar el problema del pozo séptico entre los meses de enero a marzo de 2006.

 

Fuera de las pruebas aportadas por la parte accionante, se llevaron a cabo, por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Honda, cuatro diligencias de declaración a personas que manifestaron ser habitantes de barrio Calunga y en las que se declaró sobre la situación del pozo séptico y la contaminación que éste produce, tal y como se resumieron en el numeral 5 del capítulo 1 de la parte considerativa de esta providencia.

 

Por su parte, la Alcaldía del Municipio de Honda aportó copia de la memoria del estudio que se llevó a cabo en la quebrada Calunga y en el pozo séptico del barrio del mismo nombre, por medio del cual se propone el diseño del colector y el sistema de tratamiento de aguas residuales, con el fin de reducir el impacto de las actuales condiciones ambientales y sanitarias y, además, en caso de ser necesario, dar cobertura a otros barrios.

 

Con fundamento en los anteriores hechos, la Sala encuentra que lo que pretende el accionante es la protección de sus derechos fundamentales sobre la base de pretensiones dirigidas a la protección de derechos colectivos. Sin embargo, como se anunció en el numeral anterior, con el fin de determinar si la presente acción es procedente, a pesar de que se trata de solicitar la protección de derechos colectivos, se entrará a analizar los requisitos especiales de procedibilidad que, según la jurisprudencia, se han establecido para estos casos así:

 

-         Lo primero que se determinará es si existe conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, para concluir si el daño o amenaza es una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.

 

En cuanto a este primer requisito especial, la Sala encuentra que de conformidad con lo que manifiesta el accionante, el daño al medio ambiente que produce la quebrada Calunga y los malos olores que emanan del Pozo séptico del barrio que lleva el mismo nombre, sí pueden llegar afectar los derechos fundamentales de éste. Por lo tanto, este primer requisito se puede entender como cumplido.

 

-         Lo segundo que se determinará es si el peticionario es una persona que resulta directamente afectada en su derecho fundamental.

 

Al respecto, encuentra la Sala que el accionante demuestra ser vecino del barrio Colunga, que efectivamente existen irregularidades en el pozo séptico, que producen un desbordamiento continuo del mismo y que se están produciendo malos olores. Inclusive, así lo acepta la Alcaldía Municipal de Honda y la Empresa de Servicios Públicos de ese Municipio. Sin embargo, no existe prueba que obre en el expediente en la que se especifique los daños que se le ocasionaron a sus familiares, conducente a demostrar que los derechos fundamentales invocados por el accionante, están siendo directamente afectados por ese hecho, en consecuencia, este requisito se tendrá como no cumplido.

 

-         Lo tercero que se entrará a determinar es si la vulneración o la amenaza del derecho fundamental es hipotética y si aparece probada en el expediente.

 

Al respecto, no se encuentra prueba alguna en el expediente que demuestre la afectación de un derecho fundamental del accionante, puesto que las pruebas obrantes se dirigen a demostrar la afectación de un derecho colectivo de daño al medio ambiente, tal y como se puede ver en el estudio que la misma Alcaldía contrató con el fin de hacer un nuevo colector de aguas residuales y se deduce de los testimonios de las personas que fueron llamadas a declarar en la primera instancia de esta acción.

 

-         Finalmente, se determinará si la orden que se pretende del juez de tutela busca el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y no de un derecho colectivo en sí mismo considerado.

 

Al respecto, encuentra la Sala, que las pruebas aportadas al expediente pretenden demostrar la afectación de un derecho colectivo que no puede ser individualizado, puesto que no existe una prueba que demuestre la afectación directa de los derechos fundamentales al accionante, y de la cual pueda derivar una orden para el restablecimiento de sus derechos fundamentales. En efecto, lo que se demuestra probatoriamente es que el pozo séptico en el que se vierten las aguas negras del barrio Calunga puede afectar el medio ambiente del lugar donde se ubica.

 

Corresponde al accionante que solicite la protección de un derecho fundamental por la violación consecuente de un derecho colectivo, como en el presente caso, presentar por ejemplo, un concepto médico que demuestre fehacientemente que existe vulneración al derecho a su salud y que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

 

En cuanto a las declaraciones de los señores Gabriel Beltrán, Serafín Cruz, Jairo Rojas y José Gonzalo Ruiz, recaudadas en el trámite de la primera instancia de la presente acción, la Sala encuentra que son afirmaciones genéricas y no específicas, respecto de la presunta afectación a la Salud de ellos mismos o de sus familias, pero nunca hacen referencia a la afectación de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, se hace énfasis en la falta de mantenimiento del pozo séptico del barrio Calunga, en la falta de atención por parte de la Alcaldía a su problema, en los malos olores que emanan del pozo séptico, en que ciertos niños (no se especifica quienes y de que manera) han sido afectados, etc.

 

En razón a lo anterior, la Sala estima que la presente acción de tutela resulta improcedente, y no cumple con los requisitos necesarios para desplazar la competencia del juez de la acción popular. Esto no quiere decir, que a pesar de que no prospera la acción de tutela, el accionante y su comunidad no puedan iniciar una acción tendiente al restablecimiento de sus derechos colectivos y procurar, por ese medio, que se obtengan los recursos y se ejecuten las obras que el Municipio tiene planeadas, de conformidad con el estudio de diseño del colector y sistema de tratamiento de aguas residuales en el barrio Calunga.

 

En conclusión, se declarará improcedente la presente acción y se confirmará la sentencia del 12 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, que decidió revocar la decisión del a-quo.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Con fundamento en las consideraciones de esta providencia CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2007, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, en el proceso de la referencia, en cuanto negó el amparo solicitado.

 

SEGUNDO: Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] Ibídem

[3] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[4] Ibídem.

[5] M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynett

[6] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[7] M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[8] M.P Alejandro Martínez Caballero

[9] M.P. Jaime Araujo Rentería

[10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[11] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[12] Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela se encuentran contemplados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y, de manera especial, que la acción popular no sea idónea para proteger el derecho fundamental en conexidad con el derecho colectivo.

[13] Sentencia T-1451 de 2000, MP Martha Victoria Sáchica Méndez.

[14] Sentencia SU-1116 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett