T-136-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-136/08

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia sobre reconocimiento y pago

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Régimen e importancia de la licencia como protección a la maternidad y a los niños

 

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Término para reclamarla

 

De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 cuando se evidencia que la violación del derecho originó un daño consumado, como es el caso de las madres que interpusieron la acción de tutela transcurrido el período asignado para la licencia de maternidad, la jurisprudencia inicial de la Corte sostenía que no procedía el amparo pues no existía forma de proteger un derecho que había sido perjudicado y que debía reclamarse por la vía ordinaria. Pese a la amplia jurisprudencia que desarrolló la materia de la improcedencia por fenecimiento del término de la licencia de maternidad, en el año 2003, la Corte Constitucional, cambió la posición jurisprudencial y extendió el término para la interposición del amparo de tutela a un (1) año, con el objeto de proteger efectivamente los derechos de las madres gestantes y de los menores recién nacidos.

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos legales para que proceda autorización, reconocimiento y pago y excepciones al régimen/LICENCIA DE MATERNIDAD-Orden judicial de pago total pese a omisión de días en el pago de las cotizaciones/LICENCIA DE MATERNIDAD-Orden judicial de pago proporcional pese a omisión de días en el pago de las cotizaciones

 

La Corte Constitucional ha asumido dos posiciones respecto al amparo de los derechos cuando se niega el pago de la prestación por licencia de maternidad, al considerar que debe ésta pagarse en forma total o proporcional dependiendo de las semanas cotizadas, razón por la que esta Sala especificó algunas definiciones al respecto.

 

LICENCIA DE MATERNIDAD Y SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES PARA ACCEDER AL PAGO-Si el periodo dejado de cotizar es inferior a dos meses se paga el total y si es mayor de dos meses se paga proporcional

 

Con fundamento en la normativa vigente y las posiciones jurisprudenciales citadas, la Corte decidió definir algunas reglas con el fin de unificar las tesis expuestas, y concluyó que en aquellos casos en los que el período dejado de cotizar por parte de la madre gestante afiliada al sistema sea inferior a dos meses, las entidades promotoras de salud tienen la obligación de pagar el total de la licencia de maternidad. La regla contigua indica que la madre en estado de embarazo que no cotice al sistema por un período mayor al de dos meses de su tiempo de gestación, igual tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, pero solamente en proporción al tiempo cotizado, con el objeto de mantener el equilibrio financiero del sistema.

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

 

La negligencia en el uso de los mecanismos de cobro coactivo y la falta de requerimiento al afiliado que cotizó extemporáneamente al sistema, permite que en los contratos bilaterales se equilibren las obligaciones y los derechos, impidiendo que una de las partes se beneficie con su descuido.

 

LICENCIA DE MATERNIDAD Y FOSYGA-Funciones y obligaciones

 

Al ser el fondo de solidaridad el obligado a cubrir la prestación por licencias de maternidad debe en cumplimiento de los dispuesto por la Ley 100 de 1993 transferir a las EPS los dineros que éstas giren con ocasión del descanso después del parto, en acatamiento de una obligación de rango legal, siempre que se cumplan con los requisitos del régimen o que exista por vía judicial una inaplicación de las disposiciones sobre la materia. Por lo anterior, es evidente que es al sistema de salud al que le corresponde cubrir las prestaciones por licencia de maternidad que se generen con la ocasión del nacimiento de un niño cuya madre se encuentra afiliada al régimen contributivo.

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento en caso de fallecimiento del menor

 

Nota de Relatoría: En esta sentencia de tutela se acumularon expedientes sobre el mismo tema y se fijaron reglas y subreglas jurisprudenciales.

 

 

 

Referencia: expedientes      

 

T-1´652.827,

T-1´667.355,

T-1´683.274

T-1´661.606,

T-1´667.504,

T-1´684.161

T-1´662.261,

T-1´668.959,

T-1´684.936

T-1´663.469,

T-1´669.903,

T-1´684.974

T-1´664.234,

T-1´670.381,

T-1´685.022

T-1´664.242,

T-1´670.518,

T-1´686.556

T-1´664.514,

T-1´673.201,

T-1´687.258

T-1´665.400,

T-1´674.094,

T-1´768.059

T-1´666.003,

T-1´675.008,

T-1´769.026

T-1´666.100,

T-1´676.489,

T-1´772.373

T-1´666.132,

T-1´676.847,

T-1´773.464

T-1´666.869,

T-1´677.238,

T-1´774.397

T-1´666.981,

T-1´677.591,

T-1´774.854

T-1´667.202,

T-1´677.636

y T-1´777.990

 

Accionantes:

 

T-1´652.827 - Amparo Ayala Hidalgo, T-1´661.606 - Marta Liliana Torres Acosta, T-1´662.261-Kellys Esther Llanes Fernández, T-1´663.469- Yuri Viviana Gálvis Sossa, T-1´664.234 - Jeimy Rocio Ayala Figueredo, T-1´664.242 -María del Carmen Chaparro Pérez, T-1´664.514 - Luz Ángela Escobar Ortiz, T-1´665.400 -Merly Julieth Palacio Montejo, T-1´666.003 -Zoraida Ortíz Barrera, T-1´666.100 -Judy Carolina Vega Maldonado, T-1´666.132 -Ivis del Carmen Durán Indignares, T-1´666.869-Geeselly Lozano Pertuz, T-1´666.981 -Jhoneirys Margoth Arango Barrios, T-1´667.202 -Deisy Quintero Gómez, T-1´667.355 -María Isabel Giraldo Serrato, T-1´667.504 -Viviana María Triana Davalos, T-1´668.959- Grace Gutiérrez Ortega, T-1´669.903 -Carolina Ardila Quiñónez, T-1´670.381 -Eliana Milena Sandoval Pachón, T-1´670.518 - Gina María López, T-1´673.201 -Delvi Aurora Garavito Madera, T-1´674.094-Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel, T-1´675.008 -Nadia Esperanza Perdomo Olarte, T-1´676.489 -Osiris Tatiana Vitoria Garizabalo, T-1´676.847 - María Oneira Castaño Naranjo, T-1´677.238 -Amanda Rodríguez Churta, T-1´677.591 -Gloria Andrea Arenas Galindo, T-1´677.636 - Yolanda Oquendo Ciro, T-1´683.274 - Johana Patricia Feliciano Supelano, T-1´684.161 - Patricia Ramos Hernández, T-1´684.936 -Dora Ángela Salamanca Tamayo, T-1´684.974 - Nini Johana Pinilla Saavedra, T-1´685.022 - Noralba Lizeth Delgado Guevara, T-1´686.556 - Carolina Vahos Guzmán, T-1´687.258 -Marisol Rojas Ávila, T-1´768.059 - Diana Yazmin Rubiano Useda, T-1´769.026 -Diana Ramirez Valbuena, T-1´772.373-Soliria Lozano Rincón, T-1´773.464-Lorena Piza Sánchez, T-1´774.397-Lady Diana Nuñez Moreno, T-1´774.854 -Mile Joana Hernández Jaramillo y T-1´777.990-Luz Marina Celeita Cárdenas

 

Magistrado Ponente:

Marco Gerardo Monroy Cabra

 

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión de los fallos proferidos dentro de los expedientes:

 

 

No. Proceso

Actor

Accionado

Primera  Instancia

Segunda
 Instancia

1.      

T-1´652.827

Amparo Ayala Hidalgo

Saludcoop EPS

Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta

2.      

T-1´661.606

Marta Liliana
Torres Acosta

Coomeva EPS

Juzgado Primero
Civil Municipal de Armenia

 

3.      

T-1´662.261

Kellys Esther Llanes Fernández

Coomeva EPS

Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta

4.      

T-1´663.469

Yuri Viviana Gálvis Sossa

Salud Total
EPS

Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué

5.      

T-1´664.234

Jeimy Rocio Ayala Figueredo

Saludcoop EPS

Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá

 

 

6.      

 

T-1´664.242

 

 

María del Carmen Chaparro Pérez

Cafesalud EPS

Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá

 

7.      

T-1´664.514

Luz Ángela Escobar Ortiz

Servicio Occidental de Salud S.O.S
 y Cooperativa Multiservicios de la Virginia  “COOMULSER”

 

Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia-Risaralda

 

8.      

T-1´665.400

Merly Julieth Palacio Montejo

Salud Total
EPS

Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga

Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga

9.      

T-1´666.003

Zoraida Ortíz Barrera

Solsalud EPS

Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga

Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga

10.            

T-1´666.100

Judy Carolina Vega Maldonado

Solsalud 
EPS

Juzgado Diecinueve
Civil Municipal de Bucaramanga

Juzgado Primero
Civil del Circuito de Bucaramanga

11.            

T-1´666.132

Ivis del Carmen
 Durán Insignares

Coomeva EPS

Juzgado Tercero Penal
Municipal de Barranquilla

Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Barranquilla

12.            

T-1´666.869

Geeselly Lozano Pertuz

Colmédica EPS
y Servicios Integrales de Colombia

Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla

Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla

13.            

T-1´666.981

Jhoneirys Margoth Arango Barrios

Saludcoop EPS

Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar

Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar

14.            

T-1´667.202

Deisy Quintero Gómez

Saludcoop EPS

Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga

Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga

15.            

T-1´667.355

María Isabel Giraldo Serrato

Saludcoop EPS

Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio

16.            

T-1´667.504

Viviana María Triana Davalos

Saludcoop EPS
y Asociación para un Mejor Bienestar-ASPAMEBI

Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldadillo-Valle

 

17.            

T-1´668.959

Grace Gutiérrez Ortega

Saludcoop EPS

Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla

Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla

18.            

T-1´669.903

Carolina Ardila Quiñonez

Coomeva EPS

Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán

 

19.            

T-1´670.381

Eliana Milena Sandoval Pachón

Salud Total EPS

Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal de Bogotá

Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá

20.            

T-1´670.518

Gina María López

Salud Total EPS

Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín

 

21.            

T-1´673.201

Delvi Aurora Garavito Madera

Coomeva EPS

Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería-Córdoba

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería-Córdoba

22.            

T-1´674.094

Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel

Coomeva EPS

Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña

 

23.            

T-1´675.008

Nadia Esperanza Perdomo Olarte

Saludcoop EPS

Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué

 

24.            

T-1´676.489

Osiris Tatiana Vitoria Garizabalo

Coomeva EPS

Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla

Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla

 

 

25.            

T-1´676.847

Maria Oneira Castaño Naranjo

Sol Salud EPS

Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva

 

26.            

T-1´677.238

Amanda Rodríguez Churta

Saludcoop EPS

Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Andrés de Tumaco

 

27.            

T-1´677.591

Gloria Andrea Arenas Galindo

Salud Total EPS

 

 

Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá

 

 

28.            

T-1´677.636

Yolanda Oquendo Ciro

Carlos Eduardo Osorio Garcia y Famisanar EPS

Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá

 

29.            

T-1´683.274

Johana Patricia Feliciano Supelano

Famisanar EPS
y
Jose Oscar Restrepo

Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá

 

30.            

T-1´684.161

Patricia Ramos Hernández

Cafesalud EPS

Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva

Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva

31.            

T-1´684.936

Dora Ángela Salamanca Tamayo

Servicios Occidental de Salud S.O.S EPS

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida-Valle

Juzgado Primero Civil del Circuito de Florida-Valle

32.            

T-1´684.974

Nini Johana Pinilla Saavedra

Saludcoop EPS

Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas

 

33.            

T-1´685.022

Noralba Lizeth Delgado Guevara

Coomeva EPS

Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga

Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga

34.            

T-1´686.556

Carolina Vahos Guzmán

Comfenalco Valle del Cauca EPS

Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali

Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali

35.            

T-1´687.258

Marisol Rojas Ávila

Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS

Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali

 

36.            

T-1´768.059

Diana Yazmin Rubiano Useda

Salud Total EPS

Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá

 

 

37.            

T-1´769.026

Diana Ramirez Valbuena

Cafesalud EPS

Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira Risaralda

 

 

38.            

T-1´772.373

Soliria Lozano Rincón

Saludcoop EPS

Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué – Tolima

 

 

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima

39.            

T-1´773.464

Lorena Piza Sánchez

Coomeva EPS

Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva

 

40.            

T-1´774.397

Lady Diana Nuñez Moreno

Famisanar EPS

Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá

 

41.            

T-1´774.854

Mile Joana Hernández Jaramillo

Susalud EPS

Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín

 

42.            

T-1´777.990

Luz Marina Celeita Cárdenas

Colmédica EPS

Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá

Juzgado Treinta y tres Civil del Circuito de Bogotá

 

Los expedientes de la referencia fueron seleccionados por medio de los siguientes autos:

 

·          Auto de la Sala de Selección No. 7 del 13 de julio de 2007, por medio del cual se seleccionó el expediente T-1´652.827.

·          Auto de la Sala de Selección No. 8 del 3 de agosto de 2007, por medio del cual se seleccionaron los expedientes  T-1661606, T-1662261, T-1663469, T-1664234, T-1664242,  T-1664514,  T-1665400, T-1666003, T-1666100, T-1666132, T-1666869,  T-1666981,   T-1667202,T-1667355, T-1667504, T-1668959, T-1669903, T-1670381 y T-1670518.

·          Auto de la Sala de Selección No. 8 del 16 de agosto de 2007, por medio del cual se seleccionaron los expedientes  T-1.673.201, T-1.674.094, T-1.675.008, T-1.676.489, T-1.676.847, T-1.677.238, T-1.677.591 y T-1.677.636.

·          Auto de la Sala de Selección No. 8 del 24 de agosto de 2007, por medio del cual se seleccionaron los expedientes  T-1683274, T-1684161, T-1684936, T-1684974, T-1685022, T-1686556 y T-1687258.

·          Auto de la Sala de Selección No. 12 del 6 de diciembre de 2007, por medio del cual se seleccionaron los expedientes T-1.768.059, T-1.769.026, T-1.772.373, T-1.773.464, T-1.774.397 y T-1.774.854.

·          Auto de la Sala de Selección No. 12 del 14 de diciembre de 2007, por medio del cual se seleccionó el expediente T-1.777.990.

 

Los anteriores procesos fueron acumulados mediante los siguientes autos:

 

·          Auto de la Sala Quinta de Revisión, del 25 de septiembre de 2007 en el que se decidió acumular los expedientes T-1´661.606, T-1´666.132, T-1´666.100, T-1´662.261, T-1´663.469, T-1´664.514, T-1´664.234, T-1´664.242,                     T-1´665.400, T-1´666.003, T-1´666.869, T-1´666.981, T-1´667.202,                 T-1´667.355, T-1´668.959, T-1´667.504, T-1´669.903, T-1´670.381,                    T-1´670.518, T-1´673.201, T-1´674.094, T-1´675.008, T-1´676.489,                T-1´676.847, T-1´677.238, T-1´677.591, T-1´677.636, T-1´684.161,                     T-1´683.274, T-1´684.936, T-1´684.974, T-1´685.022, T-1´687.258 y                 T-1´686.556 al  T-1´652.827.

 

·          Auto de la Sala Sexta de Revisión, del 8 de febrero de 2008 en el que se decidió acumular los expedientes T-1´768.059, T-1´769.026, T-1´772.373, T-1´773.464, T-1´774.397, T-1´774.854 y T-1´777.990 al T-1´652.827.

 

Procede la Sala a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada unos de los expedientes:

 

1. EXPEDIENTE T-1´661.606

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Marta Liliana Torres Acosta interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS el día 23 de abril de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la igualdad, la vida y los de su menor hijo, con justificación en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.     La accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Coomeva EPS como cotizante dependiente de la empresa “Nacional de Químicos”, desde diciembre del año 2003.

 

2.     Afirma que el 5 de marzo de 2007 dio a luz a su hijo y reclamó posteriormente el pago de la licencia de maternidad a la EPS.

 

3.     Que la entidad de salud se negó a realizar tal cancelación, bajo el argumento de que la afiliada no cotizó durante todo el embarazo al sistema de salud, decisión con la que se han visto afectados sus derechos fundamentales y los de su bebé.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto del 24 de abril de 2007 el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el término de 3 días siguientes a la notificación del auto se pronunciara en relación con los hechos.

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

El Coordinador Jurídico de Coomeva EPS dio respuesta a la acción y adujo que la accionante se encuentra “afiliada en calidad de cotizante secundaria como trabajadora dependiente de la empresa “Nacional de Químicos”, (…) con 170 semanas de cotización al sistema general de seguridad social en salud”.

 

La entidad manifestó que no reconoció el pago de la licencia de maternidad, pues desde enero de 2004 hasta julio de 2006 la afiliada se encontraba como beneficiaria de su esposo y con posterioridad estuvo afiliada como cotizante, solamente durante 8 meses, por lo que no cumplió con los requisitos de Ley. Así, informó que “el parto de la señora fue atendido el 5 de marzo de 2007 y si contamos con los meses que hay desde su inicio como cotizante en el sistema de salud, solo existen 8 meses. No hay los nueve que debía haber cotizado para acceder al reconocimiento y pago de la prestación económica”.

 

Por último, la EPS agregó que la peticionaria no probó vulneración de su derecho al mínimo vital por lo que debe ser negada su pretensión.

 

II.               PRUEBAS

 

APORTADAS EN INSTANCIAS.

 

1.       Copia del carné de afiliación a Coomeva EPS de la señora Martha Liliana Torres Acosta. (Folio  5).

 

2.       Copia del Registro Civil de Nacimiento del hijo de la señora Martha Liliana Torres Acosta. (Folio 4).

 

3.       Copia del certificado expedido por Coomeva EPS en el que constan las semanas cotizadas al sistema de salud de la señora Martha Liliana Torres Acosta. (Folios 18 y 19).

 

Periodo

Días

Tipo de afiliado

200704

30

Cotizante

secundario

200703

30

Cotizante

secundario

200702

30

Cotizante

secundario

200701

30

Cotizante

secundario

200612

30

Cotizante

secundario

200611

30

Cotizante

secundario

200610

30

Cotizante

secundario

200609

30

Cotizante

secundario

200608

30

Cotizante

secundario

200607

30

Beneficiario

200606

30

Beneficiario

 

 

APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

Ø  Coomeva EPS

 

El 29 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Coomeva EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En dicho oficio la EPS comunicó que la señora Torres Acosta se encuentra afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo como cotizante dependiente desde el 1 de agosto de 2006, que dio a luz un hijo el 5 de marzo de 2007,  que durante tal período cotizó 31 semanas y que el monto del salario sobre el que cotiza la afiliada es de $550.000.

 

Ø    Empresa Nacional de Químicos.

 

El 28 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de La Empresa Nacional de Químicos en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En la contestación la empresa presentó el formulario de afiliación de la accionante al sistema de salud, con fecha del 1 de julio de 2006, la cual coincide con la del contrato laboral firmado entre las partes.

 

Igualmente remite copia de los Formularios de autoliquidación de aportes al sistema de salud en los que se registra la siguiente información:

 

Periodo

IBC

Días cotizados

200607

550.000

30

200608

550.000

30

200609

550.000

30

200610

550.000

30

200611

550.000

30

200612

550.000

30

200701

550.000

30

200702

550.000

30

200703

550.000

30

 

III.            DECISIÓN JUDICIAL.

 

A. Única Instancia.

 

El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia mediante providencia del 9 de mayo de 2007 NO CONCEDIÓ la acción de de tutela al considerar que la tutelante no cotizó al sistema general de seguridad social en salud durante todo su período de gestación.

Sostuvo el a quo que la accionante antes del parto solamente estuvo como cotizante en el sistema durante 8 meses, lo que da cuenta de un incumplimiento de los requisitos que define el régimen jurídico vigente en salud en lo referente a los periodos mínimos de cotización, de lo que no se deriva ninguna violación a un derecho fundamental.

 

La decisión judicial no fue impugnada.

 

2. EXPEDIENTE T-1´666.132

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Ivis del Carmen Durán Insignares, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS el día 9 de enero de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales la vida, la igualdad, al mínimo vital, la dignidad humana, la familia, así como también los derechos de su menor hijo. Apoyó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.        La señora Durán Insignares se encuentra afiliada al régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizante  independiente a través de Coomeva EPS.

 

2.       La accionante el 8 de noviembre de 2006 dio a luz un niño.

 

3.       Con posterioridad al parto solicitó a la EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, entidad que se niega a conceder tal prestación porque la tutelante no cotizó en forma continua durante el período de gestación.

 

4.       Arguye que con la negativa de la entidad se le están vulnerando sus derechos fundamentales.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto del 10 de enero de 2007 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el término de 3 días hábiles se pronunciara en relación con los hechos.

 

 D. Traslado y contestación de la demanda.

 

El apoderado de Coomeva EPS manifiesta en la contestación a la acción que la señora Durán Insignares “no cotizó en forma continua durante el período de gestación”, por lo que se opone a las pretensiones del amparo.

 

El apoderado cita la SentenciaT-681 de 2005 y expresa finalmente que la tutelante no cotizó ininterrumpidamente al sistema.

 

II.               PRUEBAS

 

A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

 

APORTADAS EN INSTANCIAS.

 

1.   Copia del certificado de semanas cotizadas de la señora Ivis del Carmen Durán Insignares al sistema de salud en el que consta que ésta cotizó a Coomeva EPS 38 semanas como cotizante y 60 semanas como beneficiaria para un total de 98 semanas. (Folio 16).

 

2.   Copia del formulario único de afiliación de la señora Durán Indignares, procesado el 9 de mayo de 2006 ante Coomeva EPS. (Folio 11).

 

3.   Copias de los formularios de autoliquidación de aportes de la señora Ivis del Carmen Durán Insignares de los meses de abril a septiembre de 2006. (Folios 20 a 25).

 

4.   Oficio enviado por la CIFIN el 16 de enero de 2007, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla en el que se informa que la señora Durán Insignares no posee información de cuentas corrientes, tarjetas de crédito, cartera total ni obligaciones con el sector real a cargo de la accionante. (Folios 44 y 45).

 

5.   Copia del certificado de pago expedido por Coomeva EPS, en que aparecen los periodos de pago ininterrumpido  de abril de 2006 a enero de 2007.  (Folio 15, cuaderno segunda instancia).

 

Periodo

Fecha de Pago

Valor Pagado

200701

21/12/2006

48.960

200612

18/12/2006

48.960

200611

14/11/2006

48.960

200610

09/10/2006

48.960

200609

12/09/2006

48.960

200608

10/08/2006

48.960

200607

10/07/2006

48.960

200606

06/06/2006

48.960

200605

11/05/2006

48.960

200604

03/04/2006

48.960

 

APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

El 3 de diciembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Coomeva EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En tal contestación la entidad comunicó que: “La señora Durán Insignares estuvo vinculada a Coomeva EPS desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de abril de 2001, como cotizante dependiente, luego desde el mes de abril de 2006, hasta la fecha (Noviembre de 2007), se encuentra afiliada como cotizante independiente (...) y que desde su afiliación hasta el momento del parto, cotizó aproximadamente 8 meses al sistema”.

Así mismo, remitió la entidad copia de la historia clínica de la accionante , del 7 de noviembre de 2006, en la que se registran 39 semanas de gestación.

 

III.            DECISIONES JUDICIALES.

 

A. Primera Instancia.

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 24 de enero de 2007, DENEGÓ la solicitud de amparo y sostuvo que “la actora no cotizó por el total de su período de gestación (…) solo había cotizado 26 semanas, es decir, cuando tuvo a su bebe, se encontraba (Sic) cotizando seis meses; esto teniendo en cuenta la fotocopia del formulario de inscripción  de fecha 09 de mayo de 2006, y la fecha de parto de la señora 8 de noviembre de 2006 (…) de lo que se denota que no cumplió con los periodos mínimos de cotización”.

 

El juez de instancia asegura que la falta en el cumplimiento de los periodos mínimos de cotización, impide acceder a la pretensión de la tutelante. 

 

B. Impugnación

 

La señora Durán Insignares  impugnó el fallo de instancia, el 7 de febrero de 2007, y afirmó que cotizó al sistema general de seguridad social en salud durante 36 semanas, desde el 3 de marzo de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2007, por lo que tiene  derecho a la licencia de maternidad.

 

C. Segunda Instancia

 

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el 8 de marzo de 2007, profirió fallo en el que CONFIRMÓ la decisión de primera instancia y sobre el caso concreto expresó que “la señora Ivis del Carmen Durán Indignares, se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante independiente, desde el mes de abril de 2006 y el parto ocurrió el 8 de noviembre del mismo año, por lo que la afiliada solo contaba con un total de 29 semanas, de las 36  que exige la Ley (…) con anterioridad al embarazo no hay constancia que efectuaba cotizaciones al sistema, puesto que su vínculo era como beneficiaria”.

 

3. EXPEDIENTE T-1´666.100

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.   Solicitud

 

La señora Judy Carolina Vega Maldonado interpuso acción de tutela contra Solsalud EPS el 19 de abril de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales; la petición la justificó en los siguientes:

B.    Hechos

 

1.     La señora Judy Carolina Vega Maldonado se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo como cotizante independiente a través de la Solsalud  EPS desde el mes de octubre del año 2005.

 

2.     Posteriormente, y con ocasión del nacimiento de su hija solicito a la EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, entidad que negó la solicitud argumentando que no se cumple en el caso con el mínimo de semanas cotizadas.

 

3.     Afirma que con tal decisión se ven vulnerados sus derechos fundamentales pues no percibe otros ingresos para subsistir.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto del 19 de abril de 2007 el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga  admitió la acción interpuesta y dio traslado a la entidad accionada, para que en el término de 2 días hábiles se pronunciara en relación con los hechos.

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

El apoderado del Solsalud  EPS dio respuesta a la acción impetrada el 25 de abril de 2007 oponiéndose a las pretensiones y manifestando que “la usuaria debió haber cotizado al Sistema general de seguridad social en salud desde el 10 de agosto de 2005, sin interrupción, para completar las 40 semanas de gestación, inicia su única y primera afiliación como independiente a partir del 1 de octubre de 2005, de esta manera haciéndole falta tiempo de cotización de cincuenta y dos 52 días (…) entonces (…) SOSALUD EPS no tiene la obligación legal de cancelar el valor de la licencia de maternidad (…) toda vez que la usuaria no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley”.

 

II.               PRUEBAS

APORTADAS EN INSTANCIAS.

 

1.           Copia del certificado de incapacidad laboral de la señora Judy Carolina Vega Maldonado en la que se refiere que la afiliada no cumple con el mínimo de semanas cotizadas. (Folio7).

2.           Copia del carné de afiliación de la señora Judy Carolina Vega Maldonado a Solsalud  EPS. (Folio 8).

 

APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

El 5 de diciembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Solsalud EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . La entidad afirmó que la accionante se encontraba afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo a través de Solsalud EPS en calidad de cotizante independiente desde el 1 de octubre de 2005. Que el 18 de mayo de 2006 dio a luz un hijo por lo que en tal período cotizó al sistema durante 34 semanas

 

Anexó la entidad copia de el registro de semanas cotizadas en el que se registra la siguiente información:

 

Fecha de Pago

Periodo

IBC

Días

29/12/2005

2005/10

381.500

30

08/11/2005

2005/11

381.500

30

05/12/2005

2005/12

381.500

30

10/01/2006

2006/01

408.000

30

03/02/2006

2006/02

408.000

30

01/03/2006

2006/03

408.000

30

04/04/2006

2006/04

408.000

30

03/05/2006

2006/05

408.000

30

 

 

 

 

 

En la historia clínica del 16 de mayo de 2006, se registran 40 semanas de gestación.

 

III.            DECISIONES JUDICIALES.

 

A.          Primera Instancia.

 

El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, el 3 de mayo de 2007,  NO TUTELÓ los derechos invocados por la accionante por que ésta no cotizó al sistema durante todo el período de su gestación.

 

 

 

B. Impugnación

 

La accionante impugnó el fallo de primera instancia el 11 de mayo de 2007 y sostuvo que se le está vulnerando su derecho al mínimo vital y el de la recién nacida con el no pago de la licencia de maternidad.

 

En efecto, solicita se revoque la decisión del juez Municipal.

 

C. Segunda Instancia

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga CONFIRMÓ el fallo del juez de primera instancia el 25 de mayo de 2007 y consideró que no existe transgresión de los derechos de la accionante pues se presenta un incumplimiento imputable a ésta respecto del período mínimo de cotización para acceder al derecho que alega.

 

4. EXPEDIENTE T-1´662.261

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Kellys Esther Llanes Fernández interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS el día 16 de enero de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales la vida, la salud, al mínimo vital, y a la igualdad.

Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.      La señora Kellys Esther Llanes Fernández se encuentra afiliada al  Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de cotizante independiente desde el 3 de mayo de 2006.

 

2.     El 6 de noviembre de 2006 dio a luz a su hija, razón por la que solicitó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la EPS accionada.

 

3.     Argumenta que la entidad rechazó la solicitud de la licencia de maternidad porque algunas cotizaciones del período de gestación se cancelaron extemporáneamente y no cotizó durante todo el período de embarazo.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto, del 17 de enero de 2007, el Juzgado Noveno Municipal de Santa Marta admitió la acción interpuesta y dio traslado a la entidad accionada para que en el término de 3 días hábiles se pronunciara en relación con los hechos.

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

La jefe de Oficina de Santa Marta de Coomeva EPS dio respuesta a la acción el 18 de enero de 2007 y manifestó que la accionante se afilió al sistema como trabajadora independiente el 1 de mayo de 2006 y el 6 de noviembre del mismo año  dio a luz un hijo, de lo que se concluye que se afilió en estado de embarazo, por lo que no cotizó durante todo el período de gestación.

 

La EPS agregó que la señora Llanes Fernández no realizó oportunamente los pagos al sistema en las fechas establecidas, lo que da cuenta de otra omisión en el cumplimiento de sus obligaciones durante los meses de julio a noviembre de 2006.

 

La EPS refirió la siguiente información:

 

 

Periodo

Fecha de pago

Oportuno

Noviembre 06

28-12-06

No

Octubre 06

25-10-06

No

Septiembre 06

19-09-06

No

Agosto 06

22-08-06

No

Julio 06

21-07-06

No

Junio 06

07-06-06

Si

 

La entidad accionada solicitó que se declare improcedente la acción por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales de la tutelante.

 

II.      PRUEBAS

 

APORTADAS EN INSTANCIAS.

 

1.   Copia del carné de afiliación de la señora Kellys Esther Llanes Fernández a Coomeva EPS. (Folio 8).

 

2.   Copia del formulario de afiliación e inscripción al régimen contributivo de la señora Kellys Esther Llanes Fernández, fechado en mayo de 2006.(Folio 9).

 

3.   Copia del Registro Civil de la menor Valentina Cotes LLanes con fecha de nacimiento el 6 de noviembre de 2006.(Folio 10).

 

4.   Copia de la carta remitida por Coomeva EPS  a la señora Kellys Esther Llanes Fernández, del 19 de diciembre de 2007, en la que se le informa que conforme al régimen jurídico vigente en salud la afiliada realizó pagos extemporáneos los últimos 6 meses, razón por la que no cumple con los requisitos para que le sea reconocida y pagada la licencia de maternidad. (Folio 11).

 

5.   Copia del certificado de incapacidad o licencia expedido el 12 de diciembre de 2006, en el que se niega tal reconocimiento por pagos extemporáneos de la afiliada al sistema. (Folio 13).

 

6.   Copias de los formularios de autoliquidación de aportes de la señora Kellys Esther Llanes Fernández, durante los meses de mayo a diciembre de 2006 y de enero de 2007. Ingreso base de cotización: $408.000. (Folios 15 – 23).

 

APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

El 23 de enero de 2008 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Coomeva EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En dicho oficio la EPS remitió copia de la Historia Clínica de la señora Llanes Fernandez y del certificado de nacido vivo del menor que nació  el 6 de noviembre de 2006, en el que se registran 38 semanas de gestación.

 

III.    DECISIONES JUDICIALES.

 

A.          Primera Instancia.

 

El 30 de enero de 2007 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta profirió Sentencia en la que decidió NO TUTELAR los derechos fundamentales de la señora Kellys Esther Llanes Fernández al considerar que la accionante durante su período de gestación no cotizó ininterrumpidamente al sistema, pues “a la fecha de afiliación contaba con 3 meses de embarazo”  por lo que no se causa el derecho a recibir el pago de la licencia de maternidad por parte de  la EPS.

 

B. Impugnación

 

El 5 de febrero de 2007 la señora Kellys Esther Llanes Fernández presentó memorial en el que  impugnó el fallo de primera instancia.

 

C. Segunda Instancia

 

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el 8 de marzo de 2007, CONFIRMÓ el fallo de primera instancia y sostuvo que la accionante no cotizó al sistema durante todo el período de gestación lo que no le da derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, por lo que la acción de tutela no está llamada a prosperar.

 

 

 

 

 

 

 

5. EXPEDIENTE T-1´663.469

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Yuri Viviana Gálvis Sossa interpuso acción de tutela contra Salud Total EPS, el día 12 de marzo de 2007, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.      La señora Yuri Viviana Gálvis Sossa se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de cotizante independiente. 

 

2.     El 27 de febrero de 2007, después de 39 semanas de gestación,  dio a luz a su hijo razón por la que solicitó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la EPS accionada.

 

3.     Manifiesta que Salud Total EPS le negó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad porque no cotizó al sistema durante todo su período de gestación.

 

Debido a la insuficiencia de información en la acción de tutela impetrada, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué  citó a  diligencia de testimonio a la señora  Yuri Viviana Gálvis Sossa, la cual se realizó el 15 de marzo de 2007.

 

En la diligencia la accionante expresó que trabajó para la empresa Bavaria como impulsadota desde el 3 de junio de 2006 con contrato a término indefinido con la empresa Temporales 1ª, quien la afilió al sistema general de seguridad social en salud.

 

Afirmó que cuando ingreso a trabajar se realizó una prueba de embarazo la cual salió negativa, pero que posteriormente quedó en estado de gravidez y terminó sus labores en Bavaria.

 

Arguyó que debido a  la finalización del contrato continuó aportando como independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante los meses de octubre a diciembre de 2006 y de enero a febrero de 2007. Sin embargo, adujo que el pago del mes de septiembre no lo recibió la EPS, pues ésta le informó que era extemporáneo.

 

Finalmente, expuso que una vez dio a luz a su hijo solicitó la licencia de maternidad, que le fue negada porque le faltaban 8 semanas de cotización y que con tal actuación se le están vulnerando sus derechos fundamentales pues carece de recursos económicos para subsistir.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto, del 13 de marzo de 2007, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué admitió la acción interpuesta y dio traslado a la entidad accionada, para que en el término de 2 días se pronunciara en relación con los hechos.

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

La representante judicial de Salud Total dio respuesta a la acción de tutela el 16 de marzo de 2007, y sostuvo que la señora Yuri Viviana Gálvis Sossa se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud a través de Salud Total EPS.

 

Expuso que la licencia de maternidad no se reconoció ni pagó a la tutelante pues ésta no acató los requisitos de Ley, ya que no realizó el pago de los aportes del mes de septiembre de 2006 y en los meses de julio y agosto de 2006 realizó pagos parciales, por 26 y 3 días respectivamente, de lo que se concluye que la señora Yuri Viviana Gálvis Sossa cotizó solo 21 semanas de las 40 que duró su período de gestación.

 

Finalmente, solicita se declare improcedente la acción por no cumplirse en el caso con lo requisitos de Ley para conceder y hacer efectivo el pago de licencias de maternidad.

La EPS refirió la siguiente información:

 

P. Cotizado

Fecha de Pago

Días

2006-07

07/10/2006

26

2006-08

08/08/2006

3

2006-10

10/04/2006

30

2006-11

11/03/2006

30

2006-12

12/06/2006

30

2007-01

01/05/2007

30

2007-02

02/09/2007

30

 

II.      PRUEBAS

 

1.       Copia del certificado de licencia de maternidad del médico tratante de la señora Yuri Viviana Gálvis Sossa, del 27 de febrero de 2007. Se certifican 39 semanas de gestación. (Folio 2).

 

2.       Copia de fórmula médica expedida el 25 de febrero de 2007 de la Clínica Tolima S.A., en la que aparece un término de embarazo de 39 semanas y media. (Folio 3).

 

3.       Copia del formato de negación de servicios de salud, expedido por Salud Total el 27 de septiembre de 2007. (Folio 4).

 

4.       Copias de los formularios de autoliquidación de aportes, de los meses de octubre a diciembre de 2006 y enero y febrero de 2007 de la señora Yuri Viviana Gálvis Sossa. Ingreso base de cotización: $408.000.  (Folios 5 – 9).

 

III.    DECISIONES JUDICIALES.

 

A.              Primera Instancia.

 

El 27 de marzo de 2007 el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué CONCEDIÓ la tutela impetrada bajo el argumento de que la accionante sólo dejó de cotizar 4 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante su período de gestación[1].

 

Una vez relató la EPS los hechos que fundamentaron la acción el a quo ordenó a Salud Total EPS el reconocimiento y pago de la  licencia de maternidad a la señora Yuri Viviana Gálvis Sossa, “con el fin de hacer efectiva la especial protección que la Constitución prescribe para las mujeres en las condiciones en que se encuentra la actora y su hijo recién nacido”.

 

B. Impugnación

 

El 9 de abril de 2007, la representante judicial de Salud Total EPS impugnó la providencia de primera instancia con el argumento de que si bien no se encuentra objeción respecto a la decisión de protección de los derechos fundamentales de la accionante no debe concederse el amparo con cargo a los recursos de la EPS pues ello desconoce las normas existentes sobre licencia de maternidad.

 

Solicitó la modificación del fallo al sostener que no debe ser  Salud Total la entidad encargada de asumir el costo de la licencia de maternidad, sino la señora Gálvis Sossa en calidad de cotizante independiente o en subsudio que se ordene el recobro al FOSYGA.

 

C. Segunda Instancia

 

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, el 23 de abril de 2007, resolvió la impugnación interpuesta, REVOCÓ el fallo de primera instancia y en su lugar NEGÓ el amparo al concluir que la decisión de Salud Total EPS estuvo ajustada a derecho pues la peticionaria no reunió los requisitos de Ley para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. 

 

 

 

 

6. EXPEDIENTE T-1´664.514

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Luz Ángela Escobar Ortíz interpuso acción de tutela contra Cooperativa Multiservicios de la Virginia “COOMULSER” y la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S el día 17 de abril de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.       La señora Luz Ángela Escobar Ortíz está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. desde el mes de diciembre de 2004. 

 

2.       Manifiesta que se encuentra afiliada en calidad de cotizante dependiente de la Cooperativa Multiservicios de la Virginia “COOMULSER”.

 

3.       Que el 9 de agosto de 2006 dio a luz una hija, por lo que solicitó el pago y reconocimiento de su licencia de maternidad.

 

4.       Agrega que la EPS se niega a reconocerle su derecho con el argumento de que los pagos se hicieron extemporáneamente, y que pese a la falta de recursos continúa cancelando las cuotas a la Cooperativa.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto del 27 de abril de 2007 el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia-Risaralda admitió la acción interpuesta y dio traslado a las entidades accionadas, para que en el término de 3 días se pronunciaran en relación con los hechos.

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

Ø   Cooperativa Multiservicios de la  Virginia “COOMULSER”.

 

La apoderada de la Cooperativa Multiservicios de la Virginia “COOMULSER” dio respuesta a la acción de tutela el 4 de mayo de 2007 y expuso que la señora Luz Ángela Escobar Ortíz está afiliada a la Cooperativa desde el año 2004.

Añadió que no es cierto que la accionante se encuentre en mora en las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que la entidad responsable de pagar la licencia de maternidad es la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S.

 

Ø  Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS.

 

La directora de sede de la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S el 14 de mayo de 2007 dio respuesta a la acción de tutela.

 

Una vez citó las normas y la jurisprudencia sobre la materia, la directora arguyó que en la base de datos se encontró que la Cooperativa Multiservicios de la Virginia “COOMULSER” en el mes de agosto realizó un pago extemporáneo, razón suficiente para que se rechace el pago de la indemnización a cargo del Sistema General de  Seguridad Social en Salud.

 

II.      PRUEBAS

 

1.       Copia del derecho de petición radicado por la señora Luz Ángela Escobar Ortíz ante la Cooperativa Multiservicios de la Virginia “COOMULSER”, el día 26 de enero de 2007. (Folio 5).

 

2.       Copia del derecho de petición radicado por la señora Luz Ángela Escobar Ortíz ante la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S, el día 13 de marzo de 2007. (Folios 6 y 7).

 

3.       Copia de la respuesta dada por la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S a la señora Luz Ángela Escobar Ortiz, el día 27 de marzo de 2007, en el que se le informa que aparecen en el sistema pagos extemporáneos, por lo que debe ser el empleador quien debe cancelar a su trabajador la totalidad de la indemnización económica. (Folio 8).

 

4.       Copias de los recibos de caja menor por concepto de cancelación de aportes por los meses de diciembre de 2005 y enero a septiembre de 2006. (Folios 10 a 13).

 

5.       Copia de los formularios de autoliquidación de aportes de la señora Luz Ángela Escobar Ortíz de los meses de enero a octubre de 2006. (Folios 14 a 33).

 

III.            DECISIÓN JUDICIAL.

 

A.     Única  Instancia.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia-Risaralda profirió sentencia en el proceso de acción de tutela, el 14 de mayo de 2007, y decidió NO TUTELAR los derechos de la peticionaria al exponer que como trabajadora independiente la accionante se afilió a la Cooperativa Multiservicios de la Virginia “COOMULSER” para cotizar a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S, razón por la que la controversia planteada debe ser resuelta por la justicia laboral ordinaria.

La decisión judicial no fue impugnada.

7. EXPEDIENTE T-1´664.234

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Jeimy Rocio Ayala Figueredo interpuso acción de tutela contra Saludcoop EPS el día 27 de abril de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y la dignidad humana. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.     La señora Jeimy Rocio Ayala Figueredo está afiliada al régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente desde el año 2002.

 

2.     Aduce que el 6 de septiembre de 2006 dio a luz un hija, por lo que procedió a reclamar el pago de la licencia de maternidad ante su EPS.

 

3.     Agrega que la entidad de salud se niega a pagarle tal prestación económica, sustentando su decisión en que existe interrupción en las semanas de cotización durante su período de gestación.

 

4.     Que pese a que el 7 de marzo de 2007 radicó un derecho de petición ante la entidad de salud, a la fecha no ha obtenido respuesta.

 

5.     Sostiene, que es cierto el argumento de la interrupción de las cotizaciones pero que  ésta es de tan sólo 11 días, por lo que no ve motivos suficientes para que no se le pague su licencia de maternidad.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto, del 2 de mayo de 2007, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá admitió la acción interpuesta y dio traslado a la entidad accionada, para que en el término de 2 días se pronunciaran en relación con los hechos.

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

SaludCoop EPS contestó la demanda extemporáneamente el 22 de mayo de 2007 e informó al despacho que la señora Jeimy Rocio Ayala Figueredo se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de cotizante dependiente a través de Saludcoop EPS desde el 9 de enero de 2002.

 

Que la usuaria presenta solamente 32 semanas de cotización de las 36 semanas que duró su embarazo, motivo por el que no cumple con los requisitos de Ley y en consecuencia no tiene derecho a la prestación económica que reclama por parte de la EPS, pues debe ser su empleador – la empresa KYROVET LABOTARIES S.A.- quien pague la licencia.

 

Finalmente manifiesta la EPS que la acción de tutela no es el medio de defensa con el que cuenta la afiliada pues existen otros mecanismos judiciales de defensa para reclamar su licencia.

 

La entidad refiere la siguiente información:

 

EMPLEADOR

FECHA DE INICIO DE COTIZACIÓN

FECHA

RETIRO

FECHA PARTO

SEMANAS DE AFILIAICÓN CONTÍNUA

SEMANAS DE

GESTACIÓN

PUNTO ASEO S.A.

16-01-2003

12-01-2006

 

157

 

KYROVET

26-01-2006

Vigente

06-09-2006

32

36

 

II.      PRUEBAS

APORTADAS EN INSTANCIAS.

 

1.   Copia del derecho de petición presentado por la señora Jeimy Rocio Ayala Figueredo ante Saludcoop EPS, el 22 de marzo de 2007, en el que solicita el pago de la licencia de maternidad por presentarse una interrupción en las semanas cotizadas al sistema de tan solo  11 días. (Folios 2 a 5).

 

2.  Copias de los formularios de autoliquidación de aportes de la señora Jeimy Rocio Ayala Figueredo, por los meses diciembre de 2005, enero a septiembre de 2006. En todos los meses se cotiza por 30 días a excepción de febrero en el que se cotizan solo 19 días. Ingreso base de cotización: $1´000.000(Folios 7 a 16).

 

APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

Ø  Saludcoop EPS

 

El 23 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Saludcoop EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . La entidad adjuntó a  la contestación el certificado de nacido vivo del menor que dio a luz la señora Ayala figueredo el 6 de septiembre de 2006 en el que se registran 39 semanas de gestación.

 

Así mismo, la EPS anexó un reporte de cotizaciones de la accionante en el que se describe:

 

 

 

Periodo

Fecha de

Consignación

Vlr. POS

Vlr. Ibc

200511

2005/11/17

60.000

500.000

200512

2005/1212

60.000

500.000

200601

2006/01/10

60.000

500.000

200602

2006/02/03

76.000

633.333

200603

2006/03/06

120.000

1.000.000

200604

2006/04/05

120.000

1.000.000

200605

2006/05/08

120.000

1.000.000

200606

2006/06/05

120.000

1.000.000

200607

2006/07/10

120.000

1.000.000

200608

2006/08/04

120.000

1.000.000

200609

2006/09/01

120.000

1.000.000

 

Ø  KYROVET LABORATORIES S.A.

 

El 26 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de KYROVET LABORATORIES S.A. en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . La empresa manifestó que la señora Ayala figueredo firmó contrato laboral desde el 12 de enero de 2006 con un salario mensual de $1.000.000. Adjuntó la empresa copias de los formularios de autoliquidación de aportes de los meses de febrero a diciembre de 2006. (En todos los meses se cotiza por 30 días, excepto en febrero que se cotizan 19 días).

 

III.            DECISIÓN JUDICIAL.

 

A.         Única  Instancia.

 

El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia en el proceso de acción de tutela, el 16 de mayo de 2007, y decidió NEGAR la acción de tutela al considerar que la accionante no reúne los requisitos definidos por Ley para que se le reconozca y pague la licencia de maternidad, pues cotizó al sistema por un período inferior al de su período de gestación.

 

La decisión judicial no fue impugnada.

 

8. EXPEDIENTE T-1´664.242

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora María del Carmen Chaparro Pérez, interpuso acción de tutela contra Cafesalud EPS el día  18 de abril de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la integridad, a la seguridad social, y los derechos del recién nacido. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.     La señora  María del Carmen Chaparro Pérez está afiliada al régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de  Cafesalud EPS en calidad de cotizante independiente desde el año 2005.

 

2.     Aduce que el 18 de julio de 2006 dio a luz a su hijo, por lo que procedió a reclamar el pago de la licencia de maternidad ante su EPS.

 

3.     Manifiesta que la entidad de salud se niega a pagarle tal prestación económica porque se presentó interrupción de cotización durante la gestación pues las semanas de cotización (37) son menores a las semanas de gestación (39).

 

4.     Aclara que no se presentó dicha interrupción, ya que ha cancelado cumplidamente  las cotizaciones al sistema y agrega que con la negación de su derecho ha visto afectada su situación económica y el mínimo vital suyo y de su hijo.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto, del 23 de abril de 2007, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá admitió la acción interpuesta y dio traslado a la entidad accionada, para que en el término de 2 días se pronunciara en relación con los hechos.

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

La apoderada judicial de Cafesalud EPS contestó la acción de tutela, el 3 de mayo de 2007, y expuso que la señora María del Carmen Chaparro Pérez se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de cotizante independiente desde el 2 de noviembre de 2005, con 59 semanas de cotización y con estado en mora por el no pago de aportes al sistema.

 

Declara que la afiliada “presenta un tiempo de afiliación continuo INFERIOR  las semanas de gestación con base en la Historia Clínica, motivo por el cual CAFESALUD no reconoce la prestación económica derivada por la licencia de maternidad”.

 

En la contestación de la demanda aparece un relación de cotización de 33 semanas de afiliación continua al sistema y de 39 semanas de gestación.

 

Finalmente expresa la EPS que “como se puede observar la aportante reporta 26.6 semanas de cotización continua, frente a sus 34 semanas de gestación” razón por la que debe negarse el amparo deprecado.

 

II.      PRUEBAS

 

APORTADAS EN INSTANCIAS.

 

1.                 Copias de los formularios de autoliquidación de aportes de la señora  María del Carmen Chaparro Pérez, por los meses de enero a julio de 2006 y noviembre y diciembre de 2005. Salario base de cotización 2005: $381.500. Salario base de cotización 2006: $408.000. (Folios 5 a 13).

2.                 Copia del registro civil de nacimiento del menor Fabio Alejandro Corredor Chaparro.Fecha julio 18 de 2006. (Folio 14).

 

APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

El 27 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Cafesalud EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . La entidad remitió copia del certificado de nacido vivo del menor que dio a luz la señora Chaparro Pérez el 18 de julio de 2006 en el que se registran 39 semanas de gestación.

 

Igualmente, certificó las semanas cotizadas al sistema de salud por la accionante de la siguiente forma:

 

Periodo

Fecha de Consignación

Vlr. Pos.

Vlr. Ibc.

200511

2005/11/02

45.800

381.667

200512

2005/12/12

45.800

381.667

200601

2006/01/10

45.800

381.667

200602

2006/02/13

48.960

408.000

200603

2006/03/16

49.000

408.333

200604

2006/04/11

49.000

408.333

200605

2006/05/09

48.960

408.000

200606

2006/06/15

48.960

408.000

200607

2006/07/11

48.960

408.000

 

III. DECISIÓN JUDICIAL.

 

A.               Única  Instancia.

 

El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia en el proceso de acción de tutela, el 8 de mayo de 2007, y decidió NEGAR el amparo al sostener que no se encuentra estructurado el supuesto de hecho ni los requisitos para que se tenga derecho al reconocimiento de la prestación económica por maternidad.

 

La decisión judicial no fue impugnada.

9. EXPEDIENTE T-1´665.400

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Merly Julieth Palacio Montejo  interpuso acción de tutela contra Salud Total EPS el día  19 de febrero de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la integridad, seguridad social, y los derechos del recién nacido. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.       La señora Merly Julieth Palacio Montejo  está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de  Salud Total EPS en calidad de cotizante independiente desde febrero del año 2001.

 

2.       La accionante manifiesta que el 5 de agosto de 2006 dio a luz un hijo, razón por la que solicitó a su EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

3.       Sostiene que tal entidad le negó la prestación económica alegando que no cotizó ininterrumpidamente durante el período de gestación, lo que afecta sus derechos fundamentales pues carece de recursos económicos para subsistir. 

 

4.       Finalmente arguye que tal afirmación no es cierta pues siempre efectuó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante su período de embarazo, aunque en ocasiones de forma extemporánea; que el pago del mes de agosto lo realizó el 4 de dicha mensualidad, y que en consecuencia “para la liquidación de la licencia se debe tener en cuenta el mes en que se origina la razón primordial de la licencia como lo es el nacimiento de mi hijo y la EPS no está tomando este pago para la liquidación y el respectivo pago de la misma”.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto del 19 de febrero de 2007 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción interpuesta y dio traslado a la entidad accionada para que en el término de 2 días se pronunciara en relación con los hechos.

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

La Gerente y Representante judicial de la sucursal de Bucaramanga de Salud Total EPS contestó la acción de tutela, el 23 de febrero de 2007, y expuso que a la fecha la señora Merly Julieth Palacio Montejo  no se encuentra afiliada a la entidad, ya que el 30 de noviembre de 2006, “reportó la entidad de retiro laboral”. Añade que transcurrieron 6 meses entre la fecha de parto, en la que se causó el derecho, y la de la reclamación lo que hace improcedente el amparo.

Informa que la tutelante efectivamente solicitó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad ante la EPS pero que no se aceptó la petición porque ésta “no había cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación (…) ya que a la fecha del parto (6 de agosto de 2006) contaba la madre con 40 semanas de gestación y 35 semanas cotizadas a esta entidad (…)”. 

 

Presenta la EPS la siguiente relación de cotizaciones:

 

PERIODO

DÍAS COTIZADOS

Agosto de 2006

6 teniendo en cuenta que fue el día en el que se produjo el parto.

Julio de 2006

30

Junio de 2006

30

Mayo de 2006

30

Abril de 2006

30

Marzo de 2006

30

Febrero de 2006

30

Enero de 2006

30

Diciembre de 2005

30

 

Por último, la entidad accionada solicita que se deniegue el amparo porque Salud Total EPS no se encuentra legalmente obligada a asumir la cobertura de la licencia de maternidad por no haber reunido los requisitos de Ley.

 

II.      PRUEBAS

 

APORTADAS EN INSTANCIAS.

 

1.       Copia de la respuesta de Salud Total EPS al derecho de petición que radicó la señora Merly Julieth Palacio Montejo   en el que se le comunica que no tiene derecho al pago de la licencia de maternidad por incumplimiento en los requisitos de Ley. (Folios 6 y 7).

 

2.       Copia del Certificado de Nacido Vivo, en el que se refieren 40 semanas de gestación de la señora Merly Julieth Palacio Montejo , por su hijo nacido el 5 de agosto de 2006. (Folio 9).

 

3.       Copias de los formularios de autoliquidación de aportes de la señora Merly Julieth Palacio Montejo  por los meses de diciembre de 2005 y enero a septiembre de 2006. Ingreso base de cotización: Salario mínimo. (En algunos formularios aparecen pagos extemporáneos de las cotizaciones).  (Folios 10 a 19).

 

APORTADA EN SEDE DE REVISIÓN.

 

El 17 de septiembre de 2007 el Representante Legal de Salud Total EPS allegó un escrito a la secretaría de la Corte Constitucional en el que indicó que para la fecha de parto de la señora Merly Julieth Palacio Montejo , 6 de agosto de 2006, ésta había cotizado al sistema ininterrumpidamente durante 35 semanas, pese a que su período de gestación fue de 40 semanas y en consecuencia no resulta procedente efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a favor de la accionante pues no se cumple en el caso con los requisitos de Ley.

 

III. DECISIONES JUDICIALES.

 

A.                       Primera  Instancia.

 

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga profirió sentencia en el proceso de acción de tutela el 2 de marzo de 2007 y decidió DENEGAR el amparo puesto que no se encuentra acreditado que la peticionaria cotizara como mínimo un lapso igual al período de gestación lo que da cuenta de un incumplimiento por parte de las obligaciones legales de la afiliada.

 

 

B.       Impugnación

 

La señora Merly Julieth Palacio Montejo  impugnó el fallo de instancia el 7 de marzo de 2007 y sostuvo que como la afiliada se encuentra en el sistema en calidad de cotizante independiente al pagar el mes de agosto de 2007, el día cuarto de dicha mensualidad, pagó por adelantados los servicios de salud, por lo que debe reconocérsele el derecho.

 

C.                       Segunda Instancia.

 

El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga  profirió sentencia en el proceso de acción de tutela, el 18 de abril de 2007, y CONFIRMÓ el fallo del a quo al sostener que para el reconocimiento de prestaciones económicas de licencias de maternidad se requiere el cumplimiento de requisitos específicos dentro de los que se destaca la cotización ininterrumpida al Sistema General de Seguridad Social en Salud, presupuesto que no se cumple en el caso concreto pues “la accionante cotizó a la entidad demandada cuando se encontraba con varias semanas de embarazo”.

 

 

 

 

 

 

 

10. EXPEDIENTE T-1´666.003

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora  Zoraida Ortíz Barrera interpuso acción de tutela contra Solsalud  EPS, el día  17 de enero de 2007, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.       La señora Zoraida Ortíz Barrera está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Solsalud  EPS en calidad de cotizante independiente desde el 23 de enero del año 2006.

 

2.       Afirma que posteriormente quedó embarazada y que en consecuencia el 11 de septiembre de 2006 tuvo el parto de su menor hijo.

 

3.       Aduce que pidió a Solsalud  EPS el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad pero que el 25 de septiembre de 2006 la entidad le contestó que no cumple con los periodos mínimos de cotización por lo que no le fue autorizada la prestación económica.

 

4.       Solicita finalmente que se salvaguarden sus derechos y se le reconozca la licencia de maternidad.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto del 19 de enero 2007 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción interpuesta y dio traslado a la entidad accionada, para que en el término de 12 horas se pronunciara en relación con los hechos.

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

La apoderada del Solsalud  EPS el 24 de enero de 2007 respondió a la acción de tutela y manifestó que la señora Zoraida Ortíz Barrera dejó de cotizar al sistema cuarenta y un (41) días para completar las 39 semanas de gestación, puesto que se afilió por primera vez al sistema el 23 de enero de 2006 razón por la que Solsalud  EPS no tiene la obligación legal de cancelar el valor de la licencia de maternidad.

 

Por último, solicita la apoderada que se declara improcedente la acción por perseguir un derecho de contenido patrimonial.

 

 

II.      PRUEBAS

 

1.                 Copia del certificado de nacido vivo de la menor Lizeth Soraya Quimbayo Ortiz, el día 11 de septiembre de 2006, en el que se registran 39 semanas de gestación. (Folio 3).

 

2.                 Copia del registro civil de nacimiento de la menor Lizeth Soraya Quimbayo Ortiz. (Folio 4).

 

3.                 Copias de los formularios de autoliquidación de aportes al sistema general de seguridad social en salud de los meses de enero a diciembre de 2006 y enero de 2007 de la señora Zoraida Ortíz Barrera. Días cotizados 30, excepto enero en el que se cotizaron 8. Ingreso base de cotización: Salario mínimo legal mensual vigente. (Folios 7 a 19).

 

III. DECISIONES JUDICIALES.

 

A.        Primera  Instancia.

 

El  Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga  profirió sentencia en el proceso de acción de tutela, el 31 de enero de 2007, y decidió NEGAR el amparo al considerar que la “la demandante dio a luz a su hija el 11 de septiembre de 2006 y que tan solo hasta el 17 de enero de 2007 acudió a la justicia (…) para que se le pagara la prestación económica de la licencia de maternidad (…) esto es después del nacimiento de su hija”.

 

Una vez hecha tal aclaración el juez de instancia afirmó que es improcedente la acción pues se presentó después de fenecido su término, de los que se “presume que la madre no requirió de la prestación económica (…) para solventar sus necesidades básicas y las de su hijo durante las doce semanas siguientes al parto” a lo que se agrega que no cotizó durante todo su período de gestación, pues se afilió al sistema cuando ya contaba con algunas semanas de gestación.

 

B.    Impugnación

 

La señora Zoraida Ortíz Barrera impugnó el fallo de instancia el 2 de febrero de 2007.

 

C.        Segunda Instancia.

 

El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el 12 de abril de 2007, CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia al exponer que la tutelante no cumplía con los requisitos exigidos por la reglamentación para acceder a dicha prestación  pues sólo cotizó 33 de las 39 semanas de gestación.

11.  EXPEDIENTE T-1´666.869

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Geeselly Lozano Pertúz interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra COLMÉDICA EPS el día 13 de febrero de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la subsistencia, el mínimo vital, la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.     La señora  Geeselly Lozano Pertúz está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de COLMÉDICA EPS en calidad de cotizante dependiente.

 

2.     Afirma que el 30 de septiembre de 2006 dio a luz una hija.

 

3.     Que posteriormente solicitó ante la EPS el pago de su licencia de maternidad y que tal entidad se negó a reconocerle y pagarle la prestación.

 

4.     Que en consecuencia ha visto afectados su derechos fundamentales, pues su salario es el único ingreso que devenga.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto del 20 de febrero de 2007 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla concedió a la parte accionante un término de 3 días, contados a partir de la notificación del mismo, para que corrigiera la solicitud de tutela e indicara el lugar de ubicación de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA.

 

Posteriormente, el 27 de febrero de 2007, el Juzgado admitió la acción interpuesta, vinculó al proceso a la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA y dio traslado a las entidades accionadas, para que en el término de 2 días se pronunciaran en relación con los hechos.

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

Ø COLMÉDICA EPS.

 

COLMÉDICA EPS dio respuesta a la acción de tutela el 5 de marzo de 2007 y expresó que la señora Geeselly Lozano Pertúz se encuentra como afiliada a la EPS como cotizante de la empresa SERVICIO INTEGRALES COLOMBIA, que presentó novedades de retiro y de ingreso, que interrumpieron el período de cotización durante la gestación, lo que motivo a la negación de la licencia de maternidad.

 

Manifiesta la entidad que “teniendo en cuenta le fecha de parto, 30 de septiembre de 2006, ya hace casi 6 meses, se pudo constatar que durante los 9 meses anteriores, la señora Lozano dejó de cotizar por 61 días por cuanto en la planilla 9187442 correspondientes al período de aportes del mes de enero sólo cotizó 1 día de los 30, requeridos, en el mes de febrero no cotizó y en marzo cotizó 28 días. Así las cosas de las 38 semanas que duró la gestación (…) sólo cotizó aproximadamente 30 semanas”,

 

Refirió la EPS la siguiente información:

 

Periodos Cotizados

Días

 

Septiembre 2006

30

 

Agosto 2006

30

 

Julio 2006

30

 

Junio 2006

30

 

Mayo 2006

30

 

Abril 2006

30

 

Marzo 2006

28

 

Febrero 2006

No cotizó

 

Enero 2006

1

 

En consecuencia expone la entidad que al no cumplir la afiliada con los período mínimos de cotización es aceptable que se niegue la licencia de maternidad lo que no significa una violación a los derechos fundamentales de la misma.

 

Ø Servicios Integrales Colombia

 

El Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales Colombia CTA, rindió informe respecto a la acción de tutela y manifestó que la señora Geeselly Lozano Pertúz está asociada a la Cooperativa y ésta última que ha cumplido con la normativa vigente y ha hecho el pago de todas las prestaciones de la misma relacionadas con salud, riesgos profesionales, pensión y caja de compensación.

 

Finalmente expresa que COLMÉDICA EPS es la responsable de la prestación económica por maternidad de la afiliada, pues cuando la asociada ingreso a la Cooperativa tenía un mes de gestación, motivo que no podía impedir su incorporación.

 

 

 

 

 

II.      PRUEBAS

 

APORTADAS EN INSTANCIA

 

1.     Poder para actuar conferido por la señora Geeselly Lozano Pertúz al abogado Adonis Caro Madrid, para que este último interpusiera acción de tutela contra COLMÉDICA EPS. (Folio 5).

 

2.     Copia del certificado de nacido vivo de la menor que dio a luz la señora Geeselly Lozano Pertuz, el día 30 de septiembre de 2006, en el que se registran 38 semanas de gestación. (Folio 7).

 

3.     Certificación expedida por COLMÉDICA EPS en el que se registran 103 semanas de afiliación de la señora Geeselly Lozano Pertuz, desde el 8 de julio de 2004. (Folio 10).

 

APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.

 

El 28 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Servicios integrales en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . La empresa remitió documentación de afiliación de la accionante al sistema de salud, en la que se registra un ingreso base de cotización de $408.000.

 

III. DECISIONES JUDICIALES.

 

A.    Primera  Instancia.

 

El  Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla  profirió sentencia en el proceso de acción de tutela, el 8 de marzo de 2007, y decidió CONCEDER la tutela interpuesta y ordenar a COLMÉDICA EPS que dentro de las 48 horas siguientes iniciara las diligencias necesarias para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la señora Geeselly Lozano Pertuz.

 

En el análisis del fondo del asunto el juez de primera instancia arguyó que si bien la señora Lozano Pertúz no cotizó durante todo su embarazo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, si lo hizo durante los 6 meses anteriores al parto “periodo durante el cual se entiende cumplido el requisito de haber cancelado los aportes”.

 

En consecuencia, es errónea la interpretación de la norma conforme a la cual el incumplimiento de los requisitos legales permite a la EPS negar el reconocimiento de las prestación económica, y por ello en tales casos debe primar el derecho sustancial y los principios de protección a la niñez y de especial protección a la mujer embarazada.

 

 

 

B.   Impugnación

 

COLMÉDICA EPS mediante escrito radicado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, el 14 de marzo de 2007, solicitó adición de la sentencia para que se ordenara el recobro de la prestación económica autorizada al FOFYGA o en su defecto se revocara la decisión de primera instancia.

 

C.               Segunda Instancia.

 

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla  profirió sentencia en el proceso de acción de tutela, el 30 de abril de 2007, y decidió REVOCAR el fallo del a quo al encontrar que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud no se hicieron de manera completa, pues no cotizó al sistema durante 61 días, lo que equivale a 8 semanas sin cotizar durante el período de gestación, es decir, no se cumplió con los requisitos legales que orientan el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

 

12.  EXPEDIENTE T-1´666.981

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Jhoneirys Margoth Arango Barrios interpuso acción de tutela, contra Saludcoop EPS el día 13 de febrero de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la calidad de vida humana, la igualdad, la seguridad social, la salud y el mínimo vital de la medre y los hijos. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.       La señora Jhoneirys Margoth Arango Barrios está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Saludcoop EPS en calidad de cotizante independiente, desde el 1 de marzo de 2006.

 

2.       Aduce que al momento de afiliación se encontraba en estado de embarazo, lo que motivó su ingreso al sistema pues carece de recursos económicos para subsistir.

 

3.       Que el 6 de octubre de 2006 dio a luz un hijo, motivo por el que el 17 de octubre Saludcoop EPS le entregó el certificado de licencia de maternidad. 

 

4.       Afirma que la EPS le negó el reconocimiento y pago de la prestación, motivo por el que el 12 de enero de 2007 radicó ante dicha entidad derecho de petición, del que a la fecha no ha obtenido respuesta.

 

5.       Solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se inapliquen las disposiciones que versan sobre requisitos para que le sea otorgada la licencian de maternidad.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto del 14 de febrero de 2007 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar admitió el amparo y concedió un término de 3 días a la EPS para que diera respuesta a la acción.

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

La Directora Seccional de Saludcoop EPS contestó el amparo, el 22 de febrero de 2007, y sostuvo que la señora Aragón Barrios se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Saludcoop EPS desde el 3/1/2006 con 43 semanas de cotización.

 

Que conforme a dicha información  la accionante no tiene derecho a que le reconozca y pague la licencia de maternidad, pues no cotizó al sistema de salud durante todo su período de gestación, es decir, no  cuenta con los requisitos previstos en la Ley.

 

II.      PRUEBAS

 

1.     Copia del formulario único de afiliación e inscripción al sistema de la señora Jhoneirys Margoth Arango Barrios con fecha del 3 de marzo de 2006. Ingreso base de cotización: $408.000. (Folio 8).

 

2.     Copia del formato de liquidación de prestaciones económicas de la señora Jhoneirys Margoth Arango Barrios, del 20 de octubre de 2006, en el que se certifican 37 semanas de gestación y 31 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Salario base: $408.333. (Folio 11).

 

III. DECISIONES JUDICIALES.

 

A.    Primera  Instancia.

 

El  Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar  profirió sentencia en el proceso de acción de tutela, el 26 de febrero de 2007, y decidió TUTELAR los derechos fundamentales de la señora Jhoneirys Margoth Arango Barrios y ordenar a Saludcoop EPS que reconozca y pague la licencia de maternidad a la accionante en un término no mayor a 10 días hábiles, al encontrar que ésta es trabajadora independiente por lo que depende del salario que devenga, en cuanto es su única fuente de subsistencia.

 

Agrega el juez de instancia que la señora Jhoneirys Margoth Arango Barrios no cotizó al sistema durante todo su período de gestación, pero que ello no es razón para negar la licencia pues la EPS no tomo las medidas necesarias para exigir el pago oportuno de la cotización, actuación con la que se purgó la mora de la afiliada, como se sostiene en los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional.

 

B.   Impugnación

 

La Directora Seccional de Saludcoop EPS impugnó la acción al alegar que en el caso existen otros medios judiciales de defensa lo que hace improcedente la acción y que además, en el caso no se cumplen los requisitos de Ley, por lo que el empleador tiene la obligación de reconocer la prestación.

 

Añade, que debe revocarse la decisión y declararse improcedente el amparo debido a que la conducta de la EPS es legitima y se encuentra ajustada a derecho.

 

C.               Segunda Instancia.

 

El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar  profirió sentencia en el proceso de acción de tutela, el 14 de mayo de 2007, y decidió REVOCAR el fallo del a quo y en consecuencia denegar por improcedente el amparo,  bajo el fundamento de que la afiliada no reúne los requisitos definidos en el Decreto 047 de 2000, es decir los periodos mínimos de cotización para acceder a la prestación económica, “toda vez que le hicieron falta 6 semanas de cotización para completar las 37 semanas de gestación que tenía para cuando se produjo la expedición de la licencia de maternidad”.

 

El juez de segunda instancia concluye que la trabajadora al momento de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de Saludcoop EPS, contaba con aproximadamente dos meses de embarazo, lo que le impedía cumplir con el período mínimo de cotización, y que además en el caso la accionante puede acudir a la justicia laboral ordinaria para solicitar la protección de sus derechos, lo que torna improcedente el amparo.

 

13.  EXPEDIENTE T-1´667.202

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Deisy Quintero Gómez interpuso acción de tutela contra Saludcoop EPS, el día 23 de abril de 2007, y solicitó la protección de sus derechos a la vida, la igualdad y la seguridad social. Justificó su petición en los siguientes:

 

 

B. Hechos

 

1.     La señora  Deisy Quintero Gómez está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Saludcoop EPS en calidad de cotizante independiente, desde el 8/1/2006.

 

2.     Manifiesta que el 13 de febrero de 2007 dio a luz un hijo después de 37 semanas de gestación.

 

3.     Arguye que solicitó a la EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y que la entidad le negó el derecho por no cumplir con las semanas de cotización requeridas.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto del 23 de abril de 2007 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga admitió el amparo y concedió un término de 48 horas a la EPS para que diera respuesta a la acción.

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

La Gerente Regional de Saludcoop EPS contestó el amparo, el 3 de mayo de 2007, y sostuvo que la señora  Deisy Quintero Gómez se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de cotizante independiente a través de Saludcoop EPS desde el 8/1/2006 con 34 semanas de cotización.

 

Arguyó que la accionante solicitó el pago de la licencia de maternidad a la entidad, y que después del análisis del caso se concluyó que ésta “no contaba con las semanas de cotización puesto que eran inferiores a las semanas de gestación” razón por la que la obligación del pago de la prestación no corresponde a Saludcoop EPS sino al empleador independiente.

 

Por último, solicita la EPS que se declare improcedente la acción puesto que su conducta se encuentra ajustada a derecho.

 

II.      PRUEBAS

 

1.     Copia del certificado de Nacido Vivo de la menor Karon Valentina Acebedo Quintero, con fecha febrero 13 de 2007 y 37 semanas de gestación. (Folio 11).

 

2.     Copia de la Liquidación de Prestaciones Económicas, expedida el 30 de marzo de 2007 por Saludcoop EPS, en el que se certifican 37 semanas de gestación y 28 semanas cotizadas de la señora Deisy Quintero Gómez. Salario Base: $408.000. (Folio 8).

 

III. DECISIONES JUDICIALES.

 

A.    Primera  Instancia.

 

El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el 4 de mayo de 2007, decidió NO CONCEDER la protección a los derechos invocados bajo el argumento de que con la información que reposa en el expediente se concluye que no se cumplen en el caso con las formalidades y requisitos exigidos por la Ley para que se genere el pago de la Licencia por Maternidad, y en efecto la conducta de la EPS se encuentra dentro de los lineamientos legales.

 

Afirma el a quo que de la información que reposa en el expediente se ultima que si el parto de la tutelante se produjo el 13 de febrero de 2007, después de 37 semanas de gestación, ésta para la fecha de la afiliación, agosto 1 de 2006, tenía aproximadamente 2 meses de embarazo.

 

B.   Impugnación

 

La señora Deisy Quintero Gómez, el 9 de mayo de 2007, impugnó la sentencia de primera instancia por encontrarse en desacuerdo con la decisión de la misma. 

 

C.    Segunda Instancia.

 

El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga  profirió sentencia en el proceso de acción de tutela, el 7 de junio de 2007, y decidió CONFIRMAR la sentencia de origen, atendiendo a que en el caso lo que se discute es que la señora Deisy Quintero Gómez empezó a cotizar al sistema estando ya en gravidez, lo que significa que no cotizó durante todo el período de gestación, caso distinto al de allanamiento por aportar extemporáneamente al sistema u omisión del pago de una cotización.

 

Bajo tales consideraciones el juez manifestó que al no cumplirse con los requisitos de Ley para acceder a la prestación la EPS no esta obligada a su pago y reconocimiento.

 

 

 

 

 

 

 

14.  EXPEDIENTE T-1´667.355

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora María Isabel Giraldo Serrato interpuso acción de tutela contra Saludcoop EPS, el día 8 de febrero de 2007, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.     La señora María Isabel Giraldo Serrato está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Saludcoop EPS en calidad de cotizante independiente, desde el primero de mayo 2006.

 

2.     Manifiesta que con anterioridad estuvo afiliada al sistema como beneficiaria de su cónyuge, pero que con posterioridad empezó a trabajar motivo por el que se afilió como cotizante.

 

3.     Arguye que el 13 de enero de 2007 dio a luz  un hijo, razón por la que reclamó ante la EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

 

4.     Que la entidad le niega la prestación económica por haber cotizado sólo 37 semanas de las 40 semanas de gestación, decisión con la que se ven afectados sus derechos fundamentales.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto del 8 de febrero de 2007 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio admitió el amparo y concedió un término de 48 horas a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción. 

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

La apoderada judicial de Saludcoop EPS dio respuesta a la acción, el 13 de febrero de 2007, y afirmó que la señora María Isabel Giraldo Serrato “estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria desde el 6 de septiembre de 1996 e inició su vinculación como cotizante desde el mes de mayo de 2006, como consecuencia de ello al momento del parto solo contaba con 37 semanas como cotizante, calidad indispensable para que proceda el reconocimiento de la licencia de maternidad”.

 

Expone la entidad que la Ley establece que para que una mujer tenga derecho al pago de la licencia de maternidad, debe ésta cotizar durante todo el período de gestación, requisito que no se cumple en el caso concreto, por lo que solicita se niegue la acción de tutela impetrada por ser improcedente, pues la conducta desplegada por la EPS está ajustada a derecho.

 

II.      PRUEBAS

 

1.     Copias de los formularios de autoliquidación de aportes de trabajadores independientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los meses de enero, febrero, mayo a diciembre de 2006 de la señora María Isabel Giraldo Serrato. Salario básico: $433.700. (Folios 5 a 14).

 

2.     Copia de la Liquidación de Prestaciones Económicas, expedida el 25 de enero de 2007 por Saludcoop EPS, en el que se certifican 40 semanas de gestación y 37 semanas cotizadas, de la señora María Isabel Giraldo Serrato. Salario Base: $433.700. (Folio 16).

 

III. DECISIONES JUDICIALES.

 

A.               Primera  Instancia.

 

El  Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio el 21 de febrero de 2007 decidió NO TUTELAR  los derechos de la accionante al afirmar que ésta no cumplió con el requisito del período mínimo de cotización que establece la Ley para otorgar el derecho a la licencia de maternidad, razón por la que la EPS no tiene la obligación legal de pagar la prestación económica.

 

B.                Impugnación

 

La señora María Isabel Giraldo Serrato, el 27 de febrero de 2007, impugnó la sentencia de primera instancia, en la notificación del fallo.

 

C.             Segunda Instancia.

 

El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia en el proceso de acción de tutela, el 29 de marzo de 2007, y decidió CONFIRMAR en su integridad la decisión del a quo.

 

El juez de instancia fundó su decisión en el argumento de que tal decisión se ajusta a derecho, pues no se reúnen en el caso los requisitos para que se conceda la protección y ordene el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad puesto que el término de gestación es superior al lapso cotizado, y no se observa que se pueda causar con la determinación un perjuicio irremediable o se afecte el derecho al mínimo vital de la tutelante. 

 

 

15.  EXPEDIENTE T-1´668.959

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Grace Gutiérrez Ortega interpuso acción de tutela contra Saludcoop EPS, el día 26 de marzo de 2007, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la protección de la mujer embarazada. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.  La señora Grace Gutiérrez Ortega está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Saludcoop EPS.  (1 de agosto de 2005 al 30 de abril de 2006 cotizante independiente).

 

2.  El 27 de marzo de 2006 la accionante dio a luz un niño, razón por la que solicitó a la EPS el pago y reconocimiento de la licencia de maternidad.

 

3.  Manifiesta que la entidad prestadora de los servicios de salud le negó su solicitud, arguyendo que no tiene derecho a la prestación económica por haber cotizado tan sólo 34 semanas de las 40 semanas de gestación

 

4.  Aduce que con tal decisión se le están vulnerando sus derechos, pues devenga un salario mínimo y es madre cabeza de familia.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto del 29 de marzo de 2007 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla admitió el amparo y concedió un término de 48 horas a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción. 

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

El apoderado general de Saludcoop EPS dio respuesta a la acción, el 12 de abril de 2007, y sostuvo que la señora Grace Gutiérrez Ortega “tiene reporte de haberse afiliado a Saludcoop EPS el día 20 de noviembre de 2001, tiene 216 semanas cotizadas bajo la modalidad de reingreso al sistema, actualmente se halla al día”.

 

Expresa la entidad que la negación del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se fundó en que la afiliada no cumplió con el período mínimo de cotización  durante la gestación, además la tutelante interpuso el amparo después de transcurrido un año de la fecha del parto hecho con el que se desvirtúa la amenaza a un derecho fundamental.

 

Aduce el apoderado que los motivos referidos son suficientes para que se deniegue el amparo y en caso de que se conceda se ordene el recobro al FOSYGA. 

 

II.      PRUEBAS

 

1.     Copias de los formularios de autoliquidación de aportes de trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los meses de agosto  a diciembre de 2005 y enero a abril de 2006 de la señora Grace Gutiérrez Ortega. Salario básico: $381.500. (Folios 8, 11 -15).

 

2.     Copia de la Liquidación de Prestaciones Económicas, expedida el 31 de marzo de 2006 por Saludcoop EPS, en el que se certifican 40 semanas de gestación y 34 semanas cotizadas, de la señora Grace Gutiérrez Ortega.  Salario Base: $381.500. Fecha de inicio: 27 de marzo de 2006. (Folio 19).

 

III. DECISIONES JUDICIALES.

 

A.                 Primera  Instancia.

 

El  Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, el 19 de abril de 2007, decidió TUTELAR  el derecho al mínimo vital de la señora Grace Gutiérrez Ortega y ordenó a Saludcoop EPS a cancelar dentro de las 48 horas siguientes la prestación a la tutelante.

 

El juez de primera instancia motivó su decisión en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional (sentencias T-350 de 2005, T-147 de 2005, T-355 de 2005 y T-549 de 2005, entre otras) y concluyó que si bien el régimen jurídico vigente define algunos requisitos para que se tenga derecho a la licencia de maternidad en ciertos casos tales lineamientos se deben inaplicar cuando se ven afectados derechos fundamentales de la madre y del niño.

 

B.            Impugnación

 

Saludcoop EPS impugnó el fallo del Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, el 25 de abril de 2007, y afirmó que a su juicio la entidad no ha contravenido los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicita se revoque el fallo o el su lugar se modifique en el sentido de que se autorice el reembolso de los dineros al FOSYGA.

 

C.            Segunda Instancia.

 

El  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia en el proceso de acción de tutela, el 13 de junio de 2007, y decidió REVOCAR la sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla.

 

El juez de instancia sostuvo que si bien es cierto que los derechos alegados por la peticionaria tiene el carácter de fundamentales, la misma no demostró afectación alguna de su derecho al mínimo vital, por lo que debe acudir a la vía ordinaria para obtener la salvaguarda de sus intereses, pues no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

16.  EXPEDIENTE T-1´667.504

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Viviana María Triana Davalos interpuso acción de tutela contra Saludcoop EPS y la Asociación para un Mejor Bienestar-ASPAMEBI, el día 12 de abril de 2007; solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, la mujer en estado de lactancia y del recién nacido. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.  La señora Viviana María Triana Davalos está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Saludcoop EPS, en calidad de cotizante independiente.

 

2.  Arguye que en el mes de febrero de 2006 se enteró que estaba en estado de embarazo, por lo que gestionó su afiliación al sistema.

 

3.  Que después de 38 semanas de gestación dio a luz a su hijo, el 10 de octubre de 2006, por lo que procedió a solicitar el pago y reconocimiento de la licencia de maternidad.

 

4.  Expone que las entidades le negaron el derecho por no tener las semanas de cotización para acceder a la prestación económica.

 

Debido a la insuficiencia de información en la acción de tutela impetrada el  Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldadillo-Valle citó a  audiencia pública para ampliación de tutela a la señora  Viviana María Triana Davalos, la cual se realizó el 13 de abril de 2007.

 

En la audiencia la accionante expresó que ella anteriormente era beneficiaria de su cónyuge en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que a  raíz del embarazo decidió cotizar como independiente al sistema. Asegura que no ha tramitado el pago de la licencia de maternidad ante la Asociación para un Mejor Bienestar-ASPAMEBI y que carece de recursos económicos pues su cónyuge trabaja como independiente lo que hace necesario el pago de su licencia de maternidad para su subsistencia.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto, del 13 de abril de 2007, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldadillo-Valle admitió el amparo y concedió un término de 2 días a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción. 

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

Ø   Asociación para un Mejor Bienestar-ASPAMEBI

 

La Representante Legal de la Asociación para un Mejor Bienestar declaró que la accionante empezó a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el mes de marzo de 2006, fecha para la que tenía aproximadante mes y medio de embrazo.

 

Que la señora Viviana María Triana Davalos fue contratada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios por la Asociación, por lo que no existe una relación laboral entre las partes que obligue a la accionada a reconocer y pagar la licencia de maternidad.

 

La asociación adjunta a la contestación copia del contrato de prestación de servicios, suscrito el 1 de marzo de 2006, en el que se observa que no existe relación laboral entre la señora Viviana María Triana Davalos y la Asociación para un Mejor Bienestar-ASPAMEBI. (Folio 76 y 77).

 

Ø   Saludcoop EPS

 

El Director Seccional de Saludcoop EPS señaló que la señora Viviana María Triana Davalos se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que la licencia de maternidad  no se le reconoció y pagó pues la accionante no cumplió el requisito de cotizar al sistema durante todo su período de gestación, pues de las 39 semanas de embarazo,  sólo cotizó al sistema 7 meses.

 

II.      PRUEBAS

 

1.     Copia del registro civil de nacimiento del menor que dio a luz la señora Triana Davalos el 10 de octubre de 2006. (Folio 8).

2.     Copias de los formularios de autoliquidación de aportes de trabajadores dependientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los meses de abril a diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007 de la señora Viviana María Triana Davalos. Registran como aportante a la Asociación para un Mejor Bienestar-ASPAMEBI . Salario Básico $408.000. (Folios 17 a 40).

 

3.     Copia del formulario único de afiliación e inscripción a la EPS de la señora Viviana María Triana Davalos recibido por Saludcoop el 1 de marzo de 2006. (Folio 16).

 

4.     Copia de la Liquidación de Prestaciones Económicas, expedida el 20 de octubre de 2006 por Saludcoop EPS, en el que se certifican 38 semanas de gestación y 32 semanas cotizadas, de la señora  Viviana María Triana Davalos. Ingreso base: $408.000. (Folio 41).

 

III. DECISIÓN JUDICIAL.

 

A.               Única  Instancia.

 

El  Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldadillo-Valle, mediante fallo del 26 de abril de 2007, decidió NO TUTELAR los derechos de la señora Viviana María Triana Davalos.

 

Señaló el a quo que le asiste razón a Saludcoop EPS al negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada por la señora Viviana María Triana Davalos, pues a la fecha de afiliación “ésta ya se encontraba en estado de gravidez, lo que hace imposible que físicamente se pueda estar dentro del período mínimo de cotización que exige la Ley” lo que indica que no se presenta vulneración de los derechos de la peticionaria.

 

Respecto a la Asociación para un Mejor Bienestar-ASPAMEBI el juez indicó que del acervo probatorio que reposa en el expediente se colige que no existe una relación laboral entre las partes, por lo que la asociación no está obligada a responder por la licencia de maternidad de la tutelante.

 

La decisión judicial no fue impugnada.

 

17.  EXPEDIENTE T-1´669.903

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Carolina Ardila Quiñones interpuso acción de tutela en forma verbal contra Coomeva EPS, el día 12 de marzo de 2007, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.       La señora  Carolina Ardila Quiñones manifiesta que se afilió al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

2.       Manifiesta que una vez dio a luz a su hijo, solicitó por escrito el pago de la licencia de maternidad y que la EPS no ha dado respuesta a su petición.

 

3.       Aduce que funcionarios de la EPS le manifestaron verbalmente que no tiene derecho al pago de la prestación económica, pues no cotizó ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación.

 

4.       Que las semanas de cotización que le hacen falta por cotizar son las que transcurrieron entre su primera afiliación, que no aparece registrada y de la cual no tiene soporte, y la segunda.

 

5.       Expresa que carece de recursos económicos y que necesita el pago de la prestación económica para su subsistencia.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto, del 14 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán admitió el amparo y concedió un término de 3 días a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción. 

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

La Gerente de la oficina de Coomeva EPS-Popayán dio respuesta a la acción de tutela, el 20 de marzo de 2007, y adujo que la señora Carolina Ardila Quiñónes “se afilió a Coomeva EPS el 1 de julio de 2003 en calidad de Cotizante Independiente y a la fecha cuenta con un total de (222) semanas cotizadas”.

Que la negación del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se debe a que la peticionaria no cotizó ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación.

 

La EPS relacionó los pagos de la afiliada al sistema y detalló las fechas en las que se efectuaron y las fechas límites para realizarlos, obteniendo un total de 32 semanas cotizadas, número que no se ajusta al de las disposiciones legales.

 

Se refiere en la contestación la siguiente información:

 

PERIODO

FECHA DE PAGO

TOTAL SEMANAS COTIZADAS

2006/04

03/04/2006

4

2006/05

03/05/2006

4

2006/06

02/06/2006

4

2006/07

05/07/2006

4

2006/08

03/08/2006

4

2006/09

06/09/2006

4

2006/10

04/10/2006

4

2006/11

07/11/2006

4

Total Semanas cotizadas al sistema

32

 

II.      PRUEBAS

 

APORTADAS EN INSTANCIAS.

 

1.     Copia del carne de afiliación de la señora Carolina Ardila Quiñónes a Coomeva EPS. (Folio 4).

 

2.     Copia de un derecho de petición radicado por la señora Carolina Ardila Quiñónes ante Coomeva EPS en el mes de enero de 2006.

 

APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

El 16 de enero de 2008 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Coomeva EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En dicho oficio la informó respecto a la señora Ardila Quiñónez:

Ingreso base de cotización: $433.700.

Fecha del parto: 22 de noviembre de 2006.

Semanas de gestación: 41[2].

 

La EPS remitió a esta Sala copia parcial de la historia clínica de la paciente.

 

III. DECISIÓN JUDICIAL.

 

A.             Única  Instancia.

 

El   Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, profirió fallo el 28 de marzo de 2007 en el que NO TUTELÓ el derecho de asistencia y protección de la mujer después del parto. Sin embargo, ORDEN a la entidad tutelada que de respuesta de fondo al derecho de petición radicado por la accionante.

 

Considera el juzgado que Coomeva EPS actuó con diligencia en lo concerniente a la solicitud que versa sobre la licencia de maternidad, acogiendo las disposiciones legales vigentes por lo que no se encuentra vulneración de los derechos de la tutelante. Al respecto el  a quo sostiene: “dado que el período de gestación fue de 39 semanas (Ver Folios 4 (incapacidad) y 5 (Certificado de nacido vivo), es evidente que la accionante no cumplió con uno de los requisitos indispensables para el acceso a la licencia de maternidad, cual es la cotización ininterrumpida al sistema de salud durante el período de gestación”.

 

La decisión judicial no fue impugnada.

 

18.  EXPEDIENTE T-1´670.381

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Eliana Milena Sandoval Pachón, interpuso acción de tutela, contra Salud Total EPS, el día 15 de marzo de 2007, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, la seguridad social y al mínimo vital. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.      La señora Eliana Milena Sandoval Pachón está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, a través de  Salud Total EPS.

 

2.     Expresa que el 16 de febrero de 2007 dio a luz a la menor Estefanía Torres Sandoval, por lo que solicitó ante la EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

 

3.     Que Salud Total EPS le negó la prestación económica, el 19 de febrero de 2007, y que funcionarios de la entidad le informaron que “aparece en la autoliquidación del mes de mayo de 2006 la empresa solo cotizó 7 días y en junio 17 días” por lo que no cumple con los periodos mínimos de cotización.

4.     Agrega que nunca ha dejado de cotizar al sistema de salud, y que si su empleador incurrió en mora la EPS nunca se opuso a recibir los pagos por lo que allanó a tal situación.

 

5.     Que en consecuencia, con la negativa se está afectando su mínimo vital y el de su hija pues no tiene más ingresos económicos, lo que hace urgente que el juez ordene a Salud Total EPS el desembolso de los dineros por concepto de la licencia de maternidad.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto del 16 de marzo de 2007 el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal de Bogotá admitió el amparo y concedió un término de 24 horas a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción. 

 

 

 

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

El Gerente y Representante Judicial de Salud Total EPS contestó la acción de tutela el 21 de marzo de 2007 y sostuvo que la señora Eliana Milena Sandoval Pachón se encuentra afiliada a la entidad desde el 17 de abril de 2000, en calidad de cotizante independiente y a la fecha cuenta con 337 semanas cotizadas.

 

Aseguró que la entidad  no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante, pues la negación de la licencia de maternidad se debió a que ésta no cumplió con los requisitos definidos por Ley. Al respecto considera la EPS que “su parto (Sic)  fue de 40 semanas, sin embargo las bases de datos se tiene que para el mes de junio el empleador SERVIS OUTSOURCING INFORMÁTICOS S.A. – SERVIS S.A., realizó aporte por tan solo 17 días del mes, esto de acuerdo con los días trabajados por la usuaria en el mes de mayo, (…) sin que se recibiera por parte de la usuaria pago de los días faltantes”.

 

II.      PRUEBAS

 

APORTADAS EN INSTANCIAS.

 

1.     Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor  Estefanía Torres Sandoval, del 16 de febrero de 2007. (Folio 7).

 

2.     Copia del certificado de licencia de maternidad expedido por Salud Total EPS. Se registran 40 semanas de gestación. (Folio 8). 

 

APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

Ø Salud Total EPS

 

El 17 de septiembre de 2007 el Representante Legal de Salud Total EPS allegó un escrito a la secretaría de la Corte Constitucional en el que señaló que la señora Eliana Milena Sandoval se afilió al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de Salud Total EPS en calidad de cotizante independiente desde el 17 de abril de 2000.

 

Que el período de gestación de la accionante fue de 40 semanas, pero que durante el mes de junio de 2006, el empleador Servis Outsourcing Informático S.A. realizó los aportes a salud de la afiliada sólo por 17 días sin que exista reporte de los días faltantes, motivo por el que no puede reconocerse el derecho económico a la licencia de maternidad.

 

Finaliza la EPS el memorial explicando que para la accionante es posible solicitar la licencia de maternidad a su empleador directamente o a través de la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Además, el 23 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Saludtotal EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . La entidad 

 

Ø SERVIS OUTSOURSING INFORMÁTICOS S.A.

 

El 21 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de SERVIS OUTSOURSING INFORMÁTICOS S.A. en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En dicho oficio la empresa manifestó que la señora Sandoval Pachon firmó contrato laboral e ingresó a laborar el 14 de mayo de 2006, fecha para la que fue afiliada al sistema de salud. Indicó que el salario devengado por la accionante fue de $433.700.

 

Finalmente, afirma que “la EPS no pagó la licencia de maternidad, debido a que Eliana no tenia los aportes completos a su tiempo de gestación, POR LO TANTO LA COMPAÑÍA ASUMIÓ LA TOTALIDAD DE LA LICENCIA DE MATERNIDADY FUE CANCELADA A LA EX FUNCIONARIA EN SU MOMENTO”.

 

III. DECISIONES JUDICIALES.

 

A.    Primera  Instancia.

 

El Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal de Bogotá, mediante fallo del 30 de marzo de 2007, decidió TUTELAR los derechos de la señora Eliana Milena Sandoval Pachón y ORDENÓ a Salud Total EPS autorizara y realizara el desembolso de los dineros a los que tiene derecho la accionante.

 

El juez de instancia expuso que la tutelante “ha venido aportando de manera ininterrumpida a dicha entidad de salud, desde el 17 de abril de 2000, (…) le ha pagado a la EPS saludtotal por un lapso de SIETE AÑOS, entidad que se niega a pagarle su licencia de maternidad, porque le faltan unos días del mes de junio de 2006 para completar el tiempo requerido (…) situación que no fue reportada de manera oportuna por la EPS a la usuaria”.

 

En relación al retardo en el pago de la cotizaciones el a quo señaló que Salud Total EPS se allanó a la mora pues no manifestó nada sobre el faltante del mes respectivo.

 

B.     Impugnación.

 

Salud Total EPS impugnó el fallo e insistió en que la afiliada no cumple con los requisitos de Ley para que se le sea reconocida su licencia de maternidad con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en consecuencia con la negación de la prestación no se están vulnerando sus derechos fundamentales, pues no existe obligación de la EPS con la afiliada.

 

C.     Segunda Instancia.

 

El   Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia en el proceso de acción de tutela, el 18 de mayo de 2007, y decidió REVOCAR íntegramente la sentencia impugnada.

 

Señaló que no se puede afirmar que Salud Total EPS está vulnerando los derechos de la accionante pues la negación de la licencia de maternidad se hizo validamente ya que no se reunieron los requisitos de Ley. Así, aclaró el juez de segunda instancia que si la señora Eliana Milena Sandoval Pachón insiste en que “laboró durante todo el mes de junio para la firma SERVIS OUTSOURCING INFORMÁTICOS S.A. SERVIS S.A., y no sólo durante 17 días como ésta última reportó en su declaración ante la EPS accionada (…) le corresponde por ley a dicho empleador cancelar el dinero correspondiente a la Licencia de Maternidad que le fuera concedida a la accionante”.

 

19.  EXPEDIENTE T-1´670.518

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Gina María López, en representación de su hijo Samuel Zapata López, interpuso acción de tutela contra Salud Total EPS el día 3 de abril de 2007 y solicitó la protección de los derechos fundamentales de su hijo menor a la alimentación equilibrada, la vivienda digna y el mínimo vital. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.     La señora Gina María López está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, a través de  Salud Total EPS.

 

2.      Manifiesta que su afiliación al sistema de salud ha sido suspendida en diferentes oportunidades, pues no cuenta con estabilidad laboral y además es madre cabeza de familia.

 

3.     Sostiene que dio a luz un hijo, el 3 de agosto de 2006, y que en consecuencia solicitó a Salud Total EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad la cual le fue negada bajo el argumento de que sólo cotizó al sistema 8 de los 9 meses de embarazo.

 

Debido a la insuficiencia de información en la acción de tutela impetrada, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín citó al despacho a declarar a la señora Gina María López, diligencia que se realizó el 26 de abril de 2007.

 

En la declaración la accionante expresó que está afiliada a Salud Total EPS como trabajadora de la empresa AGROSER EU, que cuando se afilió al sistema de salud llevaba 3 o 4 días de trabajo y para ese momento ya tenía 20 días de embarazo, pero se enteró de su estado cuando tenía un mes de gestación. Indicó que desconoce las razones por las que AGROSER EU hizo el primer aporte a Salud Total EPS el 11 de enero de 2006, pues desde su primer pago le descontaron el aporte para seguridad social, y que empezó a trabajar para la empresa aproximadamente el 11 de diciembre de 2005.

 

Informó que interpone la acción de tutela pasados 8 meses del parto pues un abogado le informó que como le faltaban pocas semanas de cotización tenía el derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto del 4 de abril de 2007 el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín admitió el amparo y concedió un término de 2 días a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción. 

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

La Gerente de Salud Total EPS-Seccional Medellín contestó la acción de tutela el 11 de abril de 2007 y sostuvo que la señora Gina María López se encuentra afiliada a la entidad desde el 17 de abril de 2000, en calidad de cotizante dependiente de AGROSER EU y a la fecha cuenta con 58 semanas cotizadas.

 

Aseguró que en la base de datos de la entidad reposa información según la cual la afiliación de la accionante fue tardía como quiera que se produjo el 14 de diciembre de 2005, registrándose el primer pago el 11 de enero de 2006; así, los meses transcurridos de enero a julio de 2006 dan un total de 6 meses y 17 días de cotización, tiempo inferior al período de gestación de la usuaria. 

 

Agregó la EPS que corresponde la juez de instancia aclarar si el empleador AGROSER EU no afilió oportunamente a la accionante y que en caso de ser tal circunstancia cierta, debe ser tal empresa quien cancele la licencia de maternidad de la señora Gina María López.

 

En los documentos que anexa Salud Total EPS a la contestación de la demanda, se encuentra que la señora Gina María López cotiza al sistema de salud en calidad de dependiente de la empresa AGROSER EU y su base de cotización para el 2005 fue de $381500.

 

 

II.      PRUEBAS

 

APORTADAS EN INSTANCIAS.

 

1.       Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor  Samuel Zapata López, del 3 de agosto de 2006. (Folio 6).

2.       Copia de la carta enviada por Salud Total EPS a la señora Gina María López en la que se le informa de su afiliación a la EPS desde el 15 de diciembre de 2005, con una bese de cotización de $381500. (Folio 14).

 

APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.

 

Ø    El 25 de septiembre de 2007 el Representante Legal de Salud Total EPS allegó un escrito a la secretaría de la Corte Constitucional en el que sostuvo que la señora se afilió al sistema de salud el 15 de diciembre de 2005 con 67 semanas cotizadas y dio a luz un hijo el 3 de agosto de 2006.

 

Que para la fecha del parto la afiliada contaba con 6 meses y 17 días de cotización al sistema de salud, período inferior al de su gestación que impide el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

 

Ø  El 30 de enero de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Saludtotal EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . La Entidad explicó que la señora López a la fecha del parto contaba con 34 semanas cotizadas al sistema, sobre un ingreso base de cotización del salario mínimo legal mensual vigente.

 

Además, la EPS  envió copia de la historia clínica de la accionante en la que se reportan 38 semanas de gestación.

 

III. DECISIÓN JUDICIAL.

 

A.      Única  Instancia.

 

El  Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín, mediante fallo del 27 de abril de 2007, decidió NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Gina María López.

 

Insistió el juez de instancia que “en el presente expediente, con la ficha de afiliación emanada de Salud Total EPS, se acreditó que la accionante Gina María López se afilió a dicha entidad el 16 de diciembre de 2005 y dio a luz a su hijo el 3 de agosto de 2006, por lo cual para esta última fecha había cotizado siete (7) meses y 17 días” de lo que se colige que en el caso no se cotizó durante todo el período de gestación y en consecuencia la EPS no tiene la obligación legal de pagar la prestación económica.

 

La decisión judicial no fue impugnada.

20.  EXPEDIENTE T-1´673.201

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Delvi Aurora Garavito Madera interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS, el día 20 de marzo de 2007, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, la seguridad social, a la familia y al mínimo vital. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.     La señora Delvi Aurora Garavito Madera está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de  Coomeva EPS, en calidad de cotizante dependiente como trabajadora de la empresa Canbernativ Sistemas y con una base de cotización de $408.000 para el año 2006[3].

 

2.     El 30 de enero de 2007 la accionante tuvo a luz una hija por lo que solicitó a la EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

 

3.     Asegura que a la fecha la entidad prestadora del servicio de salud no le ha reconocido la prestación económica.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto, del 22 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería-Córdoba admitió el amparo y concedió un término de 2 días a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción. 

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

El asesor jurídico de Coomeva EPS contestó la acción de tutela el 26 de marzo de 2007 y sostuvo que la señora Delvi Aurora Garavito Madera se encuentra afiliada a la entidad desde el 1 de septiembre de 2006, en calidad de cotizante dependiente. La fecha de su parto fue el 30 de enero de 2007 para la que contaba con 5 meses de afiliación, por lo que no tiene derecho legal al pago de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad.

 

Añadió la EPS que la usuaria no se encuentra al día en pagos pues adeuda al momento los aportes de los meses de febrero y marzo de 2007, es decir, se encuentra al mora con el sistema de salud.

 

La entidad adjuntó a la contestación una tabla de gestión operativa en la que se registran los siguientes datos de la señora Delvi Aurora Garavito Madera y del contrato Conbenavid Sistemas Ltda.

 

Periodo

Fecha de Pago

Pago Oportuno

Ingreso Base

No. Días.

200703

 

 

433600

30

200702

 

 

433600

30

200701

14/02/2007

No

408333

30

200612

10/01/2007

No

408333

30

200611

08/11/2006

Si

408333

30

200610

12/10/2006

No

408333

30

 

Así mismo se registra en los documentos adjuntos un Estado Suspendido de la afiliada.

 

II.      PRUEBAS

 

APORTADAS EN INSTANCIAS.

 

1.     Copia del formulario único de afiliación e inscripción al régimen contributivo de la señora Delvi Aurora Garavito Madera, del 28 de septiembre de 2006. (Folio 8).

 

2.     Copia (Poco legible) del registro civil de nacimiento de la menor Ana Victoria Garavito Madera. (Folio 10).

 

APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

El 7 de diciembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Coomeva EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En dicho oficio la EPS informó que la señora Garavito ingresó por primera vez  al sistema de salud el 1 de septiembre de 2006, que para el momento del parto la usuaria contaba con 17 semanas cotizadas y que su ingreso base de cotización es de $437.600.

 

Además remitió copia del certificado de nacido vivo del menor en el que se registran 38 semanas de gestación.

 

III. DECISIONES JUDICIALES.

 

A.    Primera  Instancia.

 

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería-Córdoba, mediante fallo del 10 de abril de 2007, decidió CONCEDER la tutela impetrada por la señora Delvi Aurora Garavito Madera y ORDENÓ a Coomeva EPS cancele a ésta las incapacidades médicas en un término de 48 horas.

 

El a quo expresó que se presume en el caso concreto una vulneración del derecho al mínimo vital de la accionate y de su hijo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional por lo que es necesario proteger los derechos de la tutelante.

 

B.   Impugnación.

 

Coomeva EPS impugnó el fallo, el 16 de abril de 2007, y señaló que para la entidad resulta imposible dar cumplimiento a la sentencia en un término de 48 horas pues el desembolso de los dineros implica trámites que requiere de más tiempo y que además es manifiesto que la accionante no reúne con los requisitos de Ley para que le sea otorgado el derecho y en efecto la EPS no está obligada a reconocer las prestaciones.

 

C.     Segunda Instancia.

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería-Córdoba profirió sentencia en el proceso de acción de tutela, el 25 de mayo de 2007, y decidió REVOCAR la sentencia impugnada.

 

Indicó que la señora Delvi Aurora Garavito Madera solo cotizó 152 días a la empresa prestadora de los servicios de salud por lo que no cotizó ininterrumpidamente al sistema durante toda su gestación y en consecuencia no debe reconocérsele el pago de la licencia de maternidad.

 

21.  EXPEDIENTE T-1´674.094

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel interpuso acción de tutela contra  Coomeva EPS, el día 30 de marzo de 2007, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.  La señora  Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel está afiliada al régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante independiente a través de  Coomeva EPS, desde el 25 de septiembre de 2005.

 

2.  Señala que durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006 no hizo los aportes al sistema de salud debido a su precaria situación económica.

3.  Que con el fin de no perder la antigüedad en el sistema, llegó a un acuerdo de pago con Coomeva EPS mediante la firma de un compromiso de pago y las firma de tres letras de cambio, cada una por la suma de $50.000.

 

4.  Alega que una vez cumplido el compromiso de pago continuó pagando los aportes hasta le fecha.

 

5.  Manifiesta que aproximadamente en el mes de mayo de 2006 quedó en estado de embarazo y que el 14 de febrero de 2007 dio a luz a su hijo.

 

6.  Que solicitó a Coomeva EPS el pago de la licencia de maternidad y que la entidad le negó tal prestación.

 

Debido a la insuficiencia de información en la acción de tutela impetrada, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña realizó audiencia pública en la que citó a declarar a la señora Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel, diligencia que se realizó el 9 de abril de 2007.

 

En la declaración la accionante expresó que durante los meses de diciembre de 2006 y “enero, febrero, marzo, abril hasta 31 de julio” que se volvió a afiliar, no aportó al sistema de salud.

 

Que por información que le suministro verbalmente Coomeva EPS, mediante acuerdo pagó 3 meses al sistema para no perder la antigüedad, y que no pagó los otros meses pues no sabia que tenía que hacerlo.

 

A la pregunta que le realizó el despacho sobre si depende de su trabajo para su sostenimiento contestó: “No, a mi y a mi esposo nos ayuda los papás de él ya que él es estudiante y él trabaja los fines de semana en la Trampa, yo tengo casa propia”.  

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto, del 9 de abril de 2007, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña admitió el amparo y concedió un término de 5 días a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción. 

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

El Director Regional Jurídico Zona Nororiente de Coomeva EPS contestó la acción de tutela el 11 de abril de 2007.

 

Explicó que de acuerdo con el registro de nacido vivo el período de gestación de la señora Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel fue de 38 semanas “lo que indica que el mes de concepción es el de Junio y el tiempo cotizado interrumpidamente durante este tiempo al del evento fue de 7 meses, teniendo en cuenta que desde la noticia de su embarazo ingresó al sistema en el mes de Agosto, así entonces no se compensan los dos primeros periodos de gestación”.

 

“El acuerdo de pagos mencionado por la usuaria se da por los meses de Diciembre, Enero y Febrero del año 2006, este se lleva a cabo y es retirada del Sistema General de Seguridad Social en Salud para el 28 de febrero de 2006, el menor nació el 14 de febrero de 2007, por este motivo su primer período de gestación se asume lo cumple en junio de 2006”.

 

La entidad adjuntó a la contestación una tabla de gestión operativa en la que se registran los siguientes datos de la señora Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel.

 

Periodo de gestación

Periodo

Fecha de Pago

Pago Oportuno

Ingreso Base

Valor

Cotización

No. Días.

200702

08/02/2007

Si

416800

52100

30

 

200702

22/02/2007

No

Excedente de Cotización

433700

2110

30

200701

12/01/2007

No

434167

52100

30

200612

26/12/2006

No

408333

49000

30

200611

23/11/2006

No

408333

49000

30

200610

24/10/2006

No

408333

49000

30

200609

 

 

 

 

30

200608

 

 

 

 

30

No se cotiza por 1° y 2° período de gestación.

 

 

 

 

 

 

 

200602

Acuerdo de Pago

 

 

 

30

 

200601

 

 

 

 

30

Fecha de afiliación: 16/09/2005.

 

II.      PRUEBAS

 

APORTADAS EN INSTANCIAS.

 

1.     Copia del compromiso de pago impreso el 13 de julio de 2006, por los periodos de diciembre de 2005 y enero a febrero de 2006. (Folio 4).

 

2.     Copias de letras de cambio firmadas por la señora Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel a favor de Coomeva EPS. (Folio 6).

 

3.     Copia del Formulario único de afiliación e inscripción al régimen contributivo de la señora Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel, del 25 de septiembre de 2005. (Folio 7).

 

4.     Copia del Formulario único de afiliación e inscripción al régimen contributivo de la señora Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel, del 9 de agosto de 2005. (Folio 8).

 

5.     Copias de los formularios de autoliquidación de aportes de la señora Coomeva EPS por los meses de septiembre a diciembre de 2005, enero a febrero y agosto a diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007. Salario básico: $434.000. (Folios 9 a 22).

 

APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

El 7 de diciembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Coomeva EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En dicho oficio la EPS informó que la accionante se encuentra afiliada al sistema desde el 16 de septiembre de 2005. Que el período de gestación según el certificado de nacido vivo es de 38 semanas, que corresponden a algo más de 9 meses de embarazo, lo que indica que el mes de concepción es el de junio de 2006 y el tiempo cotizado ininterrumpidamente durante este tiempo es de 7 meses, teniendo en cuenta que desde la noticia de su embarazo ingreso al sistema en el mes de agosto de 2006, así entonces no se cotizan los dos primeros periodos de gestación.

 

III. DECISIÓN JUDICIAL.

 

A.   Única  Instancia.

 

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña, mediante fallo del 20 de abril de 2007, decidió NO TUTELAR los derechos de la señora Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel.

 

Explicó el juez de instancia que “al momento de producirse el parto, se habían cancelado los meses de agosto de 2006 a febrero de 2007 que sería un total de 7 meses y el período de gestación según se determina es de 9 meses y, lo que nos indica que le asiste razón a la EPS, cuando no accede al pago de la prestación nacida de la maternidad, ya que el accionante no cumple con las exigencias de tipo legal y reglamentaria, siendo que el pago de los aportes se requieren para tener derecho a la cancelación de la licencia de maternidad por parte de COOMEVA”.

 

La decisión judicial no fue impugnada.

 

 

22.  EXPEDIENTE T-1´675.008

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Nadia Esperanza Perdomo Olarte interpuso acción de tutela contra  Saludcoop EPS, el día 31 de mayo de 2007, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital de la madre y/o hijo durante la licencia de maternidad. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.       La señora Nadia Esperanza Perdomo Olarte está afiliada al régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Saludcoop EPS, desde el 1 de mayo de 2006.

 

2.       Explica que el 2 de enero de 2007 dio a luz un hijo, después de 37 o 38 semanas de gestación.

 

3.       Que solicitó ante la EPS el pago de la licencia de maternidad, entidad que se niega a reconocerle tal prestación económica.

 

4.       Afirma que es madre cabeza de familia y que económicamente varias personas dependen de sus ingresos.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto, del 1 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué admitió el amparo y concedió un término de 2 días a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción. 

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

La Gerente Regional de Saludcoop EPS contestó la acción de tutela el 7 de junio de 2007 y sostuvo que la señora Nadia Esperanza Perdomo Olarte se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente, desde 1/5/2006, y registra a la fecha 203 semanas de cotización al sistema.

 

Comunica la EPS que la tutelante dio a luz un hijo el 3 de enero de 2007 y solicitó posteriormente el pago de su licencia de maternidad, pero que no es posible acceder a la pretensión pues NO COTIZÓ ININTERRUMPIDAMENTE AL SISTEMA DURANTE EL PERIODO DE GESTACIÓN. La usuaria se vinculó a la EPS a través del empleador ARTESANAR, desde el 1 de mayo de 2006, cotizando en forma continua hasta el 3 de enero de 2007 fecha del parto. Es de aclarar que de acuerdo con la normatividad aplicable (…), si el empleador o trabajador independiente no pagó las cotizaciones en las fechas que Determina el Decreto 1406 de 1999, las EPS no están obligadas a reconocer esta prestación económica y en este caso, le correspondería al empleador asumir el pago de dicho concepto cuando se trate de trabajador dependiente. (…)

 

“Por las razones expuestas anteriormente Saludcoop no puede asumir una obligación que no le corresponde y que esta en cabeza del empleador, en este caso ARTESANAR ”.

 

II.      PRUEBAS

 

APORTADAS EN INSTANCIAS.

 

1.       Copia de declaración extra juramentada rendida ante el Notario Sexto de Ibagué por los señores Ever Montoya Alvaréz y Nadia Perdomo Olarte, del día 17 de mayo de 2006, en el que manifiestan que tanto el señor como su menor hija dependen económicamente de la señora Nadia Esperanza Perdomo Olarte. (Folio 4).

 

2.       Formulario único de afiliación es inscripción a la EPS de la señora Nadia Esperanza Perdomo Olarte del 19 de mayo de 2007. (Folio 5).

 

3.       Copia del certificado de nacido vivo en el que se registran 38 semanas de gestación de la señora Nadia Esperanza Perdomo Olarte con fecha de parto 2 de enero de 2007. (Folio 6).

 

4.       Copia de la carta remitida por Saludcoop EPS a ARTESANAR EU en la que se informa de la negación del pago de la licencia de maternidad de la señora Nadia Esperanza Perdomo Olarte por cotización inferior a las semanas de gestación. Fecha de parto: 03-01-2007. Semanas de cotización continua: 25. Semanas de gestación: 40. (Folios 8 y 9).

 

APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

El 15 de enero de 2008 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de SaludCoop EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En dicho oficio la EPS informó que la señora Perdomo Olarte se afilió al sistema de salud el 1 de mayo de 2006 y el parto ocurrió el 3 de enero de 2007,  que el Ingreso base asciende a $408.333. 

 

 

 

 

 

 

III. DECISIÓN JUDICIAL.

 

A.     Única  Instancia.

 

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, mediante fallo del 14 de junio de 2007, decidió NEGAR la acción de tutela impetrada por la señora Nadia Esperanza Perdomo Olarte.

 

Aseguró el a quo que “se observa que la accionante se afilió a la EPS Saludcoop, desde el 1 de mayo de 2006 y su bebé nació el 3 de enero de 2007, lo que indica, que para esta fecha la madre tutelante no contaba con el tiempo de cotización que exige la norma (Decreto 806 de 1998, 1804 de 1999, 047 de enero de 2000) para tener derecho al pago de la licencia de maternidad por parte de la EPS, aquí demandada, pues para haber pordido tener derecho al pago de esa licencia de maternidad, debió haber cotizado ininterrumpidamente al sistema de salud durante todo su período de gestación”.

 

La decisión judicial no fue impugnada.

 

23.  EXPEDIENTE T-1´676.489

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Osiris Tatiana Viloria Garizabalo interpuso acción de tutela, mediante apoderado, contra Coomeva EPS el día 15 de diciembre de 2006 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida y a la mujer. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.       La señora Osiris Tatiana Viloria Garizabalo está afiliada al régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de  Coomeva EPS. 

 

2.       Expresa que el 5 de septiembre de 2006 dio a luz una hija y que en la historia clínica por error “fue cambiada la palabra parto por aborto espontáneo”.

 

3.       Que el día 8 de septiembre de 2006 su hija falleció.

 

4.       Afirma que en el mes de octubre de 2006 la accionante solicitó a la EPS el pago de la licencia de maternidad, la cual le fue negada con el argumento de que no contaba con el tiempo necesario para acceder a ella, pues para la fecha del parto solo contaba con 20 semanas cotizadas en calidad de afiliada.  

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto del 18 de diciembre de 2006 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla admitió el amparo y concedió un término de 3 días a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción.

 

Además oficio a Datacrédito y Cifin para que informara al despacho sobre la situación económica de la señora Osiris Tatiana Viloria Garizabalo.

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

Coomeva EPS no dio respuesta a la acción ni al auto de pruebas proferido por esta Corporación.

 

II.      PRUEBAS

 

1.     Copia del certificado de nacido vivo de la hija de la señora Osiris Tatiana Viloria Garizabalo. 5 de septiembre de 2006. Se registran 27 semanas de gestación. (Folio 8).

 

2.     Copia del certificado de licencia de maternidad por 84 días en el que se diagnostica aborto espontáneo. Expedido el 19 de septiembre de 2006. (Folio 20).

 

3.     Copia del registro civil de nacimiento de la menor Melanee Salgado Vitoria del 5 de septiembre de 2006. (Folio 21).

 

4.     Copia del registro civil de defunción de la menor Melanee Salgado Vitoria del 8 de septiembre de 2006. (Folio 22).

 

5.     Copia de carta enviada por Coomeva EPS a la señora Osiris Tatiana Viloria Garizabalo en la que se le informa que no tiene derecho a la licencia de maternidad “pues en el momento del evento tenía 20 semanas y debería tener 36 semanas cotizadas en forma ininterrumpida”. (Folio 23).

 

6.     Copia de las cartas enviadas al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla por la CIFIN y Data Crédito en las que se reporta cuenta de ahorros con comportamiento normal y crédito a favor del ICETEX en mora desde septiembre de 2006. (Folios 30, 31, 36 y 37).

 

 

 

 

 

III. DECISIONES JUDICIALES.

 

A.      Primera  Instancia.

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla mediante fallo del 9 de enero de 2007 decidió DENEGAR la solicitud de amparo promovida por la señora Osiris Tatiana Vitoria Garizabalo.

 

El juez de instancia consideró que la peticionaria no cotizó por el total de su período de gestación, pues sólo aportó durante 20 semanas, “es decir, cuando tuvo su bebe, se encontraba cotizando siete (7) meses”.

 

Agrega que el apoderado de la tutelante no indicó desde cuando se encuentra afiliada su poderdante, ni tampoco aportó prueba de las planillas de los pagos a Coomeva EPS, por lo que da por ciertas las afirmaciones de la Entidad prestadora de los servicios de salud concluyendo que su actuar no es antijurídico y se ajusta a derecho.

 

B.        Impugnación.

 

La señora Osiris Tatiana Viloria Garizabalo impugnó el fallo, el 17 de enero de 2007, y manifestó que es necesario que se protejan los derechos fundamentales.

 

C.       Segunda Instancia.

 

El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia en el proceso de acción de tutela, el 22 de febrero de 2007, y decidió CONFIRMAR el fallo impugnado.

 

Señaló que no se demuestra en el caso que el no pago de la licencia de maternidad de la señora Osiris Tatiana Viloria Garizabalo afecta su mínimo vital, por lo que puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para solicitar la protección de sus derechos, lo que significa que cuenta Osiris Tatiana Vitoria Garizabalo con otros mecanismos judiciales de defensa.

 

24.  EXPEDIENTE T-1´676.847

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora María Oneira Castaño Naranjo interpuso acción de tutela contra Sol Salud EPS, el día 20 de abril de 2007, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo recién nacido. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.       La señora María Oneira Castaño Naranjo está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Sol Salud EPS, desde octubre de 2005.

 

2.       Manifiesta que anteriormente se encontraba afiliada al sistema en calidad de beneficiaria del señor Omar de Jesús Arvelaez.

 

3.       Que el 25 de agosto de 2006 dio a luz una hija y que en consecuencia solicito a la EPS el pago de su licencia de maternidad, la cual le fue negada.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto, del 24 de abril de 2007, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva admitió el amparo y concedió un término de 2 días a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción. 

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

La Apoderada Judicial de Sol Salud EPS contestó la acción de tutela el 2 de mayo de 2007 y sostuvo que la señora María Oneira Castaño Naranjo se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de Sol Salud EPS en calidad de cotizante desde el 1 de diciembre de 2005, en estado activo.

 

Que la usuaria se afilió el 01/12/2005 y la atención de su parto fue el 25/08/2006 fecha para la que sólo contaba con 38 semanas de cotización, de lo que se deduce que ésta no cotizó durante todo su período de gestación es decir, que no reúne los requisitos de Ley vigentes para acceder a la prestación económica solicitada.

 

Explica la EPS que “si bien es cierto la usuaria fue afiliada a Solsalud  EPS inicialmente desde el 01/10/2003, debe considerarse que su empleador ASESORIAS Y SERVICIOS ASSER C.T.A. LTDA la retiró el 01/2/2005 y la afilió nuevamente 01/12/2005, por lo que ésta última fecha debe ser considerada para el presente caso”.

 

II.      PRUEBAS

 

APORTADAS EN INSTANCIAS

 

1.   Copia del carne de afiliación de la señora María Oneira Castaño Naranjo a Sol Salud EPS del 01/10/2003. (Folio 4).

 

2.   Copia del registro civil de nacimiento de la menor Dayana Arbelaez Castaño del 25 de agosto de 2006. (Folio 6).

 

APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

El 5 de diciembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Solsalud EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En la respuesta la entidad informó que la accionante tiene un ingreso base de cotización de $434.000 y que de acuerdo con el certificado de nacido vivo del menor que dio a luz la señora Castaño Naranjo el 25 de agosto de 2006 el período de gestación fue de 37 semanas.

 

III. DECISIÓN JUDICIAL.

 

A.               Única  Instancia.

 

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva mediante fallo del 8 de mayo de 2007, decidió DENEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora María Oneira Castaño Naranjo.

 

Expresó el juzgado que “según la constancia de Registro Civil de Nacimiento que se anexa a la petición, se observa que la tutelante se le iniciaba dicho tiempo a partir del 26 de agosto del año 2006, y que la tutela fue interpuesta sólo hasta el día 20 de abril del año 2007, es decir, más de seis meses después del nacimiento de su hijo. De lo anterior se infiera que al momento de solicitar este amparo, ya habían pasado los 84 días otorgados por la Ley para la licencia de maternidad y por tanto, se deduce que para esa época ya no existía vulneración al mínimo vital”. Así concluye que para el momento de la acción estaba consumado el daño con la ausencia del pago.

 

La decisión judicial no fue impugnada.

 

25.  EXPEDIENTE T-1´677.238

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Amanda Rodríguez Churta interpuso acción de tutela contra Saludcoop EPS, el día 26 de marzo de 2007, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.       La señora Amanda Rodríguez Churta está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Saludcoop EPS, en calidad de cotizante dependiente.   

 

2.       Asegura que dio a luz una hija y que en consecuencia solicitó el pago de la licencia de maternidad.

 

3.       Que la EPS le negó dicha prestación económica aduciendo mora en el pago de los aportes por parte del empleador.

 

4.       Afirma que el salario que percibe es la única fuente de ingresos económicos para su sostenimiento y el de su familia.

 

Debido a la insuficiencia de información en la acción de tutela impetrada, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Andrés de Tumaco realizó audiencia pública para recepción de testimonio en la que citó a declarar la señora  LUIS GERMAN JURADO MORA, propietario de la droguería SUSAN DROGAS, diligencia que se realizó el 16 de abril de 2007.

 

En la declaración el señor Jurado Mora afirmó que la señora Amanda Rodríguez Churta trabajó en su droguería aproximadamente tres años y se retiró por enfermedad. Que ingreso a laboral el 15 de diciembre de 2005 y que desde tal fecha  fue afiliada al sistema de salud por lo que como empleador realizó las cotizaciones sin que se le hubiera informado que se encontraba en mora.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto, del 28 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Andrés de Tumaco admitió el amparo y concedió un término de 3 días a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción. 

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

El Gerente Regional de Saludcoop EPS contestó la acción de tutela el 30 de marzo de 2007 y sostuvo que la señora Amanda Rodríguez Churta se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente desde el 8/1/2003, al día en pagos y cuenta con 128 semanas de cotización al sistema.

 

Explica el gerente de la EPS que la accionante solicitó el pago de la licencia de maternidad pero que éste le fue negado “por pagos extemporáneos (mora) de su empleador “SUSAN DROGAS”.

 

Agrega que la señora Amanda Rodríguez Churta no tiene legitimación para el reclamo de la prestación pues al estar afiliada al sistema en calidad de cotizante dependiente es el empleador quien debe reclamar la prestación económica a titulo de reembolso previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.

 

Al respecto expresa que “Los aportes de la usuaria fueron cancelados de manera irregular (el empleador presenta mal habito de pago ya que siempre pagaban dos meses atrasados, así por ejemplo, en el mes de enero/06 no cancelaron aporte y en el mes de febrero se pagaron los meses de diciembre/05, enero/06; en noviembre/06 no pagaron y en diciembre/06 pagaron los meses de octubre y noviembre/06), los cuales fueron registrados en el sistema con el ánimo de brindar la atención en salud para la madre y su menor hijo, sin que ello implique sanear la mora presentada”.

 

Conforme a lo expuesto manifiesta la EPS que la obligación del pago de la licencia de maternidad corresponde al empleador SUSAN DROGAS y que la peticionaria cuenta con otros medios judiciales de defensa para la protección de sus derechos por lo que solicita se declara improcedente la acción.

 

II.      PRUEBAS

 

1.       Copia de la liquidación de prestaciones económicas por concepto de licencia de maternidad. Salario Base: $408.000. Fecha de expedición: 1 de marzo de 2007. Se registra mora del empleador por parte de la EPS. Semanas de gestación 39. Fecha de inicio 15 septiembre de 2006. (Folio 4).

 

2.       Originales de los formularios de autoliquidación de aportes de la empresa SUSAN DROGAS, a nombre de la señora Amanda Rodríguez Churta a Saludcoop EPS. Meses de Diciembre de 2005 y enero, marzo, abril, abril, mayo, junio, julio, julio, agosto, octubre, noviembre y  diciembre de 2006. Autoliquidación por mes $48.960.(Folios 7 a 19).

 

III. DECISIÓN JUDICIAL.

 

A.         Única  Instancia.

 

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Andrés de Tumaco mediante fallo del 18 de abril de 2007, decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Amanda Rodríguez Churta.

 

Expuso el juez de instancia que al tratarse de una controversia de tipo económico generada entre la accionante, el empleador y la EPS que compete solucionar a la jurisdicción ordinaria laboral, lo que indica que existen otros medios judiciales de defensa.

 

La decisión judicial no fue impugnada.

 

 

 

 

 

26.  EXPEDIENTE T-1´677.591

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Gloria Andrea Arenas Galindo interpuso acción de tutela contra Salud Total EPS el día 28 de mayo de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, la seguridad social, la vida digna y los derechos del menor. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.     La señora Gloria Andrea Arenas Galindo está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Salud Total EPS, en calidad de cotizante dependiente como empleada de la empresa SARGO LTDA, desde el 14 de febrero de 2005.

  

2.     Aduce que terminó contrato de trabajo con la empresa SARGO LTDA el 22 de diciembre de 2005 y que posteriormente volvió a ser contratada el 19 de enero de 2006, es decir, dejó de cotizar durante 26 días.

 

3.     Que el 28 de agosto de 2006 dio a luz una hija razón por la que solicitó a la EPS el pago de la licencia de maternidad.

 

4.     Afirma que la entidad prestadora de servicios de salud le negó el pago de la prestación económica porque el número de semanas de cotización es inferior a las semanas de gestación.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto del 30 de mayo de 2007 el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá admitió el amparo y remitió el escrito de tutela a la EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción. 

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

El Gerente y Representante Judicial de Salud Total EPS contestó la acción de tutela el 4 de junio de 2007 y sostuvo que la señora  Gloria Andrea Arenas Galindo se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de Salud Total EPS en calidad de cotizante dependiente, del empleador SARGO LTDA.

 

Aseguró que la tutelante dio a luz una hija el 28 de agosto de 2006, por lo que entre la fecha del parto y la de interposición de la acción de tutela transcurrieron 9 meses presentándose el fenómeno del hecho superado.

 

Además consideró que la afiliada no tenía derecho al pago de la licencia de maternidad porque no cotizó al sistema de salud como mínimo por un período igual al período de gestación, ya que a la fecha del parto (28 de agosto de 2007) la madre contaba con 39 semanas de gestación y con tan solo 23.28 semanas de cotización.

 

La EPS referenció en la contestación la siguiente planilla de cotización:

 

Planilla

Periodo

Días

PC6447

2006-02

1

PC9239

2006-03

12

PC15022

2006-04

30

PC18701

2006-05

30

PC23533

2006-06

30

PC28707

2006-07

30

PC38545

2006-08

30

Total días 163.

Semanas cotizadas: 23.28

Semanas de gestación: 39

 

Finalmente la entidad accionada solicitó que se vinculara a la acción al empleador SARGO LTDA y que se denegara la acción por no existir vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria con su accionar.

 

II.      PRUEBAS

 

APORTADAS EN INSTANCIAS.

 

1.                Copia del certificado de la licencia de maternidad de la señora Gloria Andrea Arenas Galindo. Semanas de gestación: 39. Expedida el 30 de agosto de 2006. (Folio 13).

 

2.                  Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Laura Alejandra Bolívar Arenas, nacida el 28 de agosto de 2006. (Folio 15).

 

3.                  Copia de los contratos de trabajo firmados entre SARGO LTDA y la señora Gloria Andrea Arenas Galindo por el término del 1 de febrero de 2005 al 17 de diciembre de 2005 y del 19 de enero de 2006 al 30 de noviembre de 2006 en el cargo de bibliotecaria por valor de $394.416 y $408.000, respectivamente. (Folios  63 y 64).

 

4.                  Copias de las planillas integradas de autoliquidación de aportes de la empresa SARGO LTDA por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007. (Folios 17 – 62).

 

 

APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

Ø   Salud Total EPS

 

El 19 de septiembre de 2007 el Representante legal de Salud Total EPS allegó un escrito a la secretaría de la Corte Constitucional en el que sostuvo que la peticionaria “cuenta con 96 semanas cotizadas al Sistema de Salud. Por su parte, el nacimiento de su menor hija se produjo el 28 de agosto de 2006, culminando con ello un período de gestación de 39 semanas. Añadió que los pagos de las cotizaciones al sistema se realizaron con algunas interrupciones ya que en los meses de febrero y marzo de 2006 la tutelante cotizó solamente por 1 y 12 días respectivamente y en consecuencia no resulta procedente efectuar el reconocimiento y pago de la licencia por parte de la EPS.

 

En último lugar, explica la entidad que la peticionaria puede reclamar la licencia de maternidad a su empleador SARGO LTDA por la vía de la jurisdicción ordinaria laboral en el caso en que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999.

 

Ø    Salud Total EPS.

 

El 29 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Saludtotal EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En dicho oficio la EPS remitió copia del certificado de nacido vivo del menor que nació  el 28 de agosto de 2006, en el que se registran 39 semanas de gestación.

 

Además, manifestó que la accionante solo cuenta con 23.28 semanas cotizadas al sistema.

 

III. DECISIÓN JUDICIAL.

 

A.     Única  Instancia.

 

El Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá mediante fallo del 12 de junio de 2007, decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Andrea Arenas Galindo.

 

Señalo el  a quo que no se vislumbra violación de un derecho fundamental pues la madre esperó un período extenso para solicitar la protección habiendo transcurrido 9 meses entre la fecha de parto y la radicación de la acción de tutela.

 

Agregó que la peticionaria cuenta con otros medios judiciales de defensa por lo que debe acudir ante la jurisdicción ordinaria para lograr el pago de la prestación económica.

 

La decisión judicial no fue impugnada.

 

27.  EXPEDIENTE T-1´677.636

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Yolanda Oquendo Ciro interpuso acción de tutela contra Carlos Eduardo Osorio Garcia, el día 31 de mayo de 2007, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales y los de su menor hija. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.       La señora Yolanda Oquendo Ciro manifiesta que el 8 de mayo de 2006 ingresó a trabajar a “Chorizos el Chamo” de propiedad del señor Carlos Eduardo Osorio Garcia, con un salario de $450.000, que se le cancelaba a diario mediante un pago de $15.000.

 

2.       Que el señor Osorio Garcia le informó que por estar en período de prueba no sería afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

3.       Alega que después de 2 meses de trabajo firmó contrato con la “Precoooperativa de Trabajo Asociado Interempresas” el día 16 de julio de 2006, la cual la afilió a Famisanar EPS.

 

4.       Que después de 1 mes quedó embarazada y dio a luz a su hijo el 8 de marzo de 2007.

 

5.       Que solicitó a Famisanar EPS el pago de la licencia de maternidad y que tal entidad le negó el reconocimiento de la prestación económica por no haber cotizado durante los 9 meses de embarazo de manera continua.

 

6.       Afirma que los aportes de los meses que le hacen falta son los que no cotizó al sistema durante el período de prueba durante el que Carlos Eduardo Osorio Garcia no la afilió al sistema de salud.

 

7.       Por último manifiesta que a la fecha no tiene trabajo pues por un acuerdo verbal con el señor Carlos Eduardo Osorio Garcia renunció, sin que posteriormente fuera reintegrada a sus labores, motivo por el que carece de recursos económicos para subsistir, pues es madre cabeza de familia y no se encuentra afiliada a seguridad social.

 

 

 

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto del 4 de junio de 2007 el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y remitió el escrito al señor Carlos Eduardo Osorio Garcia para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción. 

 

Posteriormente el 12 de junio de 2007 el mismo despacho judicial declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá.

 

Mediante auto del 21 de junio de 2007 el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá admitió el amparo y remitió el escrito de tutela al señor Carlos Eduardo Osorio Garcia para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción en un término máximo de 2 días. 

 

Además el juez vinculó a la Precoooperativa de Trabajo Asociado Interempresas para que en el término de 2 días se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción.

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

Ø   Carlos Eduardo Osorio Garcia

 

El señor Carlos Eduardo Osorio Garcia contestó la acción de tutela el 25 de junio de 2007 y sostuvo que la señora Yolanda Oquendo Ciro fue contratada en la segunda semana de mayo de 2006 en la modalidad de turnos ocasionales.

 

Que el 15 de julio al conocer de su estado de embarazo la accionante fue contratada por tiempo completo y vinculada a la Precoooperativa de Trabajo Asociado Interempresas con el fin brindarle estabilidad laboral.

 

Que durante su período de gravidez la señora Yolanda Oquendo Ciro se tornó conflictiva y su relación laboral fue difícil razón por la que se le hicieron llamados de atención.

 

Expone que la señora Yolanda Oquendo Ciro citó al accionado al Ministerio de Protección Social, el 20 de febrero de 2007, alegando acoso laboral, pero que no asistió a la conciliación ante dicha institución.

 

Finalmente, arguye que a través de la Precoooperativa de Trabajo Asociado Interempresas se enteró de la renuncia irrevocable de la empleada por lo que a la fecha no tiene ninguna relación laboral con la peticionaria.

 

 

 

 

 

Ø   Precoooperativa de Trabajo Asociado Interempresas

 

El 27 de junio de 2007 el Director ejecutivo de la Precoooperativa de Trabajo Asociado Interempresas dio respuesta a la acción de tutela y expuso que la señora Yolanda Oquendo Ciro se vinculó a la precoperativa el 16 de julio de 2007 fecha para la que también fue afiliada al sistema de salud a través de Famisanar EPS.

 

Indicó que la accionante informó 20 días después, de su vinculación, de su estado de embarazo y que en tal sentido se le comunicó que no le sería reconocida la licencia de maternidad por la vinculación tardía al sistema.

 

II.      PRUEBAS

 

APORTADAS EN INSTANCIAS.

 

1.       Copia del contrato individual de trabajo entre la señora Yolanda Oquendo Ciro y la Precoooperativa de Trabajo Asociado Interempresas firmado el 16 de julio de 2007. (Folios 1 y 2).

 

2.       Copia del certificado de incapacidad de la señora Yolanda Oquendo Ciro. Expedida el 20 de marzo de 2007. (Folio 3).

 

3.       Formato de negación de incapacidades expedido por Famisanar EPS el 2 de abril de 2007. Retiro: del 10 de enero de 2007, reintegro: el 1 de febrero de 2007, fecha de parto: 8 de marzo de 2007. Semanas de cotización: 33. Justificación:; No cumple con semanas de cotización. (Folio 6).

 

APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

El 29 de octubre de 2007 esta Sala de Revisión vinculó al proceso a Famisanar EPS y ordenó dar  traslado de la demanda, para que se pronunciara sobre los hechos. 

 

El 27 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Famisanar EPS en respuesta al auto de pruebas proferido. En el oficio la entidad afirmó que la señora Oquendo Ciro  cotizó ininterrumpidamente al sistema pues a la fecha del parto (8 de marzo de 2007) tenía 40 semanas (9 meses) y solo había cotizado 33 semanas, sobre el valor de $433.700, razón por la que se negó el recoconoimiento de la licencia de maternidad.

 

 

 

 

 

 

 

III. DECISIÓN JUDICIAL.

 

A.     Única  Instancia.

 

El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá mediante fallo del 12 de julio de 2007 decidió NEGAR EL AMPARO DE TUTELA interpuesto por la señora Yolanda Oquendo Ciro.

 

Sostuvo el juez de instancia que no se evidencia en el caso que la tutelante se encuentre en estado de subordinación frente al accionado, puesto que a la fecha no existe vinculación laboral vigente entre las partes.

 

Finaliza su exposición el a quo con el argumento de que la peticionaria puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que se defina si existió una relación laboral entre la señora Yolanda Oquendo Ciro y el señor Carlos Eduardo Osorio Garcia, las obligaciones y los incumplimientos de cada una de las partes.

 

La decisión judicial no fue impugnada.

 

28.  EXPEDIENTE T-1´684.161

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Patricia Ramos Hernández interpuso acción de tutela verbalmente contra CAFESALUD EPS, el día 11 de abril de 2007, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijas. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.       La señora Patricia Ramos Hernández Manifiesta que está afiliada al Sistema General de Seguridad Social de Salud a través de CAFESALUD EPS en calidad de cotizante  de una Cooperativa de Trabajo Asociado desde el 9 de julio de 2003 hasta el 11 de abril de 2006.

 

2.       Afirma que se desvinculó del sistema de salud pues se quedó sin trabajo por lo que reactivo su afiliación al sistema el 2 de agosto de 2006 a través de SaludCoop EPS, fecha para la que tenía aproximadamente 15 días de embarazo.

 

3.       Que durante la gestación se enteró que tendría gemelas, las cuales nacieron en forma prematura.

 

4.       Afirma que es madre cabeza de familia y que es difícil en sus condiciones económicas solventar las necesidades de las niñas por lo que necesita del pago de la licencia de maternidad.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto del 12 de abril de 2007 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva admitió el amparo y remitió el escrito de tutela a CAFESALUD EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción en un término máximo de 48 horas. 

 

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

La Gerente Regional de CAFESALUD EPS dio respuesta a la acción de tutela e informó que la señora Patricia Ramos Hernández se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a en calidad de cotizante independiente, desde el 8/1/2006, al día en pagos y cuenta con 34 semanas de cotización.

 

Enunció que no se autorizó el pago de la licencia de maternidad a la accionante pues ésta no cotizó durante su período de gestación, pues a la fecha del parto había aportado al sistema solamente durante 34 semanas.

 

A la respuesta de la acción de tutela se adjuntó certificación de aportes en los que se registra:

 

Fecha de Pago

Periodo de Cotización

Días Cotizados

Periodo Gestado

5 marzo 07

Marzo 07

30

9

2 febrero 07

Febrero 07

30

8

4 enero 07

Enero 07

30

7

4 diciembre 06

Diciembre 06

30

6

7 noviembre 06

Noviembre 06

30

5

5 octubre 06

Octubre 06

30

4

4 septiembre 06

Septiembre 06

30

3

1 agosto 06

Agosto 06

30

2

No Cotizó

No Cotizó

No Cotizó

1

 

Días Cotizados

240

 

 

Total Semanas cotizadas

34

 

Fecha de Parto: 19 de marzo de 2007.

 

 

 

II.      PRUEBAS

 

1.       Copia del certificado expedido por Saludcoop EPS el 9 de marzo de 2007 en el que se certifica que la señora Patricia Ramos Hernández está afiliada a dicha EPS. Fecha de afiliación: 09/07/2003. Fecha de Retiro: 11/04/2006. (dd/mm/aaaa). (Folio 4).

 

2.       Copia del carné de afiliación de la señora Patricia Ramos Hernández a Cafesalud EPS. (Folio 5).

 

3.       Copia del certificado de licencia de maternidad de la señora Patricia Ramos Hernández expedido por CAFESALUD EPS el 10 de abril de 2007. Fecha inicial: 19-Marzo-2007. Fecha Final: 10-Junio-2007. (Folio 6).

 

4.       Copia de la liquidación de prestaciones económicas expedida por Patricia Ramos Hernández. Salario Base: $416.000. Fecha de expedición 10 abril de 2007. Valor Total Prestación: 0. Se registra: NO CUMPLE CON SEMANAS COMO COTIZANTE. (Folio 7).

 

5.       Copias de 2 certificados de nacido vivo del 19 de marzo de 2007. Tiempo de Gestación 38 semanas. (Folios 10 y 11).

 

III. DECISIONES  JUDICIALES.

 

A.     Primera  Instancia.

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva mediante fallo del 25 de abril de 2007 decidió NO TUTELAR los derechos invocados por la señora Patricia Ramos Hernández.

 

Sostuvo que se observa de las pruebas que reposan en el expediente que “la actora se afilió a CAFESALUD EPS a partir del 01 de agosto de 2006 como afiliada independiente, fecha para la cual ya se encuentraba embarazada, pues ella misma reconoce que su embarazo es de julio de 2006, lo que es corroborado por la EPS”.

 

De lo anterior se concluye que la tutelante no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la Ley para que le sea entregado el pago de la licencia de maternidad, toda vez que ésta dejó de cotizar durante 1 mes, como lo advierte la entidad prestadora del servicio de salud lo que indica que le asiste razón a la EPS al negar el pago de la prestación económica-

 

B.     Impugnación.

 

La señora Patricia Ramos Hernández impugnó el fallo de primera instancia el 7 de mayo de 2007. En el escrito afirmó que su parto ocurrió en forma prematura y que en consecuencia tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, pues el nacimiento de sus hijas se adelanto por su condición de salud.

 

C.      Segunda Instancia

 

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva mediante fallo del 7 de junio de 2007 decidió CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva.

 

El juez de segunda instancia reiteró que en el caso examinado cuando se  afilió nuevamente la cotizante al sistema ya contaba con 15 días de embarazo lo que significa que la señora Patricia Ramos Hernández no pagó los aportes ininterrumpidamente al sistema lo que libera a la EPS de la responsabilidad de la licencia de maternidad.

 

29.  EXPEDIENTE T-1´652.827

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Amparo Ayala Hidalgo interpuso acción de tutela mediante apoderado contra Saludcoop EPS el día 26 de enero de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, la vida y el debido proceso. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.                La señora Amparo Ayala Hidalgo manifiesta que está afiliada al Sistema General de Seguridad Social de Salud en el régimen contributivo a través de Saludcoop EPS en calidad de cotizante independiente.

 

2.                Asegura que el 14 de noviembre de 2006 dio a luz una hija y por tal motivo solicitó el pago de la licencia de maternidad.

 

3.                Que la EPS le negó el pago de la prestación económica lo que puso en riesgo la vida del recién nacido pues no cuenta con otros ingresos económicos para cubrir sus gastos.

 

Debido a la insuficiencia de información en la acción de tutela impetrada, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta citó a la señora Amparo Ayala Hidalgo a rendir declaración jurada la cual se llevó a cabo el 7 de febrero de 2007.

 

En la declaración la señora Amparo Ayala Hidalgo RATIFICÓ el poder otorgado al abogado para que en su nombre y representación iniciara acción de tutela contra Saludcoop EPS.

 

Explicó que la licencia de maternidad le fue negada por la EPS con el argumento de que cuando se afilió tenía un mes de embarazo. Insistió finalmente en que carece de recursos económicos, pues es quien sostiene su hogar debido a que su esposo está en prisión, por lo que necesita del pago de la licencia de maternidad.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto del 29 de enero de 2007 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta admitió el amparo y remitió el escrito de tutela Saludcoop EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción.

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

La Directora Seccional de Saludcoop EPS  dio respuesta a la acción de tutela el 12 de febrero de 2007 e informó que la señora Amparo Ayala Hidalgo se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Saludcoop EPS en calidad de cotizante independiente, desde el 3/1/2006, al día en pagos y cuenta con 38 semanas de cotización.

 

La EPS expresa que a la afiliada se le negó el pago de la licencia de maternidad pues ésta no cumplió con los periodos mínimos de cotización al sistema de salud, pues sólo cotizó 37 semanas de las 41 de gestación.

 

II.      PRUEBAS

 

1.  Copia del certificado de nacido vivo del 14 de noviembre de 2006. Tiempo de Gestación 41 semanas. (Folio 4). 

 

2.  Copia de la liquidación de prestaciones económicas expedida por Saludcoop EPS a nombre de la señora Amparo Ayala Hidalgo. Salario Base: $408.333. Fecha de expedición 11 de enero de 2007. Valor Total Prestación: 0. Se registra: NO CUMPLE CON LOS PERIODOS DE COTIZACIÓN IGUAL O SUPERIOR AL TIEMPO DE GESTACIÓN. SEMANAS DE GESTACIÓN: 41 Y SEMANAS COTIZADAS: 37. (Folio 9).

 

3.  Copia del carné de afiliación de la señora Amparo Ayala Hidalgoa Saludcoop EPS. (Folio 6).

 

4.  Copias de los formularios de autoliquidación de aportes y recibos de consignación al sistema de salud de la señora Amparo Ayala Hidalgo por los meses de marzo a diciembre de 2006. (Folio 10 a 15).

 

III. DECISIONES JUDICIALES.

 

A.     Primera Instancia.

 

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta mediante fallo del 15 de febrero de 2007 decidió NO TUTELAR los derechos invocados por la señora Amparo Ayala Hidalgo.

 

Indicó el juez de instancia que Saludcoop EPS actuó conforme a derecho, pues la accionante no cotizó al sistema durante todo su período de gestación y en tal sentido omitió su deber de afiliación desde antes de iniciar su gravidez.

 

Finalmente explica que la tutelante cuenta con la acción judicial laboral para reclamar sus derechos económicos.

 

B.     Impugnación.

 

La señora Amparo Ayala Hidalgo impugnó el fallo de primera instancia, por medio de su apoderado, el 21 de febrero de 2007. Afirmó que de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional deben ampararse sus derechos ya que  después del parto presenta un delicado estado de salud que le impide salir a trabajar lo que hace urgente la protección constitucional.

 

C.     Segunda Instancia

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta mediante fallo del 12 de abril de 2007 decidió CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta.

 

En el fallo se consideró que la accionante no cumple con el requisito dispuesto en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, por lo que la decisión de primera instancia está fundamentada jurídicamente.

 

30.  EXPEDIENTE T-1´683.274

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Johana Patricia Feliciano Supelano interpuso acción de tutela contra Famisanar EPS el día 17 de mayo de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y los de su menor hijo, al mínimo vital a la vida digna y los derechos de los niños. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.       La señora Johana Patricia Feliciano Supelano expresa que está afiliada al Sistema General de Seguridad Social de Salud a través de Famisanar EPS en calidad de cotizante dependiente, como empleada del señor Jose Oscar Restrepo desde el 8 de julio de 2002.

 

2.       Asegura que el 1 de febrero de 2007 dio a luz un hijo, después de 37 semanas de gestación y por tal motivo solicitó el pago de la licencia de maternidad.

 

3.       Que la EPS le negó el pago de la prestación económica con fundamento en que las cotizaciones se realizaron extemporáneamente.

 

4.       Por último, agrega que necesita de la licencia de maternidad pues es madre soltera y depende de su salario mensual equivalente a $433.700, lo que hace que su situación económica sea precaria.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto del 22 de mayo de 2007 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá admitió el amparo y remitió el escrito de tutela Famisanar EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción en un término no mayor a 48 horas.

 

Además, el juez vinculó al proceso al señor Jose Oscar Restrepo y le dio un término de 48 horas para que se pronunciara sobre; finalmente, citó al Ministerio de Protección Social para que conociera de la acción.

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

Ø   Jose Oscar Restrepo

 

La señora Johana Patricia Feliciano Supelano radicó memorial ante el despacho el 25 de mayo de 2007, en el que informó que el señor Jose Oscar Restrepo no se encontraba en la ciudad y anexó copias de los Formularios de Autoliquidación de Aportes de los meses de mayo a diciembre de 2006 y enero a mayo de 2007. Salario Básico $408.000.

Los pagos se registran así:

 

Periodo

cotizado

Fecha de pago

05-2006

2006/05/12

06-2006

2006/07/13

07-2006

2006/07/12

08-2006

2006/09/07

09-2006

2006/10/04

10-2006

2006/11/22

11-2006

2006/11/22

12-2006

2007/01/09

01-2007

2007/01/25

02-2007

2007/02/20

 

Ø   Famisanar EPS

 

La Apoderada de Famisanar EPS dio respuesta a la acción de tutela el 28 de mayo de 2007 e informó que la señora Johana Patricia Feliciano Supelano se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Famisanar EPS con fecha de afiliación del 17 de Agosto de 2002 y con más de 100 semanas cotizadas.

 

Aduce que en la base de datos de la entidad reposa información según la cual la usuaria “COTIZÓ EN FORMA EXTEMPORÁNEA POR SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2006, los cuales los ha pagado un mes después. De igual forma ocurrió con el mes de febrero de 2007 el cual fue pagado en el mes de marzo. LUEGO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL DECRETO 1804 DE 1999”.

 

Con fundamento en lo expuesto solicita la entidad accionada que se declare improcedente la acción.

 

Ø   Ministerio de Protección Social

 

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social mediante memorial radicado el 25 de mayo de 2007 ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá citó las normas que define el régimen jurídico colombiano, en especial los artículos 161 y 207 de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y el Decreto 047 de 2000 – modificado por el artículo 9 del Decreto 783 de 2000- para que se otorgue el pago de licencias de maternidad y con fundamento en el cual solicita la exclusión del Ministerio y el FOSYGA de las responsabilidades de la acción.

 

II.      PRUEBAS

 

1.     Copia del certificado de nacido vivo del 1 de febrero de 2007. Tiempo de Gestación 37 semanas. (Folio 11). 

 

2.     Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Juan David Rojas Feliciano el primero de febrero de 2007. (Folio 12).

 

3.     Copia de la carta enviada por Famisanar EPS a la señora Johana Patricia Feliciano Supelano en la que se le informa de la negación del pago de la licencia de maternidad por incumplimiento del aportante al sistema, el señor Jose Oscar Restrepo, en la efectuación mensual de las cotizaciones. (Folios 13 a 18).

 

III. DECISIONES JUDICIALES.

 

A.                 Primera Instancia.

 

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá mediante fallo del 1 de junio de 2007 decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Johana Patricia Feliciano Supelano.

 

Consideró el juez de instancia que en la acción sub examine no se demostró la vulneración al derecho al mínimo vital de la accionante y de su hijo y adicionalmente no se aportó ininterrumpidamente al sistema, de lo que se infiere que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar la protección de los de la peticionaria, pues corresponde a la justicia ordinaria laboral solucionar tal tipo de litigios.

 

31.  EXPEDIENTE T-1´684.936

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Dora Ángela Salamanca Tamayo interpuso acción de tutela contra Servicios Occidental de Salud S.O.S EPS el día 15 de marzo de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la igualdad, la vida digna, la seguridad social, el mínimo vital, la niñez y a la familia. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.           La señora Dora Ángela Salamanca Tamayo aduce que está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Servicios Occidental de Salud S.O.S EPS en calidad de cotizante independiente desde el mes de agosto de 2004.

 

2.           Asegura que el 7 de octubre de 2006 dio a luz una hija y por tal motivo solicitó el pago de la licencia de maternidad.

 

3.           Que la EPS le negó el pago de la prestación económica.

 

Debido a la insuficiencia de información en la acción de tutela impetrada, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida-Valle citó a la señora Dora Ángela Salamanca Tamayo a rendir declaración jurada, la cual se llevó a cabo el 20 de marzo de 2007.

 

En la declaración la señora Dora Ángela Salamanca Tamayo arguye que presenta acción de tutela porque le fue negado el pago de la licencia de maternidad, pese a que se encuentra afiliada al sistema de salud desde el mes de agosto de 2004.

 

Asegura que Servicios Occidental de Salud S.O.S EPS le niega el pago de la prestación argumentando que las cotizaciones se efectuaron en forma extemporánea y que la respecto presentó ante la entidad derecho de petición del que no ha obtenido respuesta.

 

Argumenta que con la negación del pago de la prestación económica se han visto afectados sus ingresos y su bienestar pues es trabajadora independiente, contratista del seguro social y tiene ingresos de aproximadamente $450.000.

 

En la diligencia judicial informó la peticionaria que su esposo es trabajador independiente y devenga ingresos de un salario mínimo mensual.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto del 15 de marzo de 2007 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida-Valle admitió el amparo y remitió el escrito de tutela Servicios Occidental de Salud S.O.S EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción en un término no mayor a 3 días.

 

D. Traslado y contestación de la demanda.

 

La Apoderada Judicial de Servicios Occidental de Salud S.O.S EPS contestó  la acción de tutela el 26 de marzo de 2007 e informó que la señora Dora Ángela Salamanca Tamayo aporta al Sistema General de Seguridad Social el Salud como trabajadora independiente y tiene como fecha máxima para el pago de las cotizaciones los 7 días hábiles de cada mes.

 

Sostuvo que “en los 6 periodos de cotización previos a la causación del derecho, realizó sólo 1 pago oportuno”. Al respecto refirió la siguiente información:

 

Periodo

Fecha de Pago

Fecha Límite

Validación

2006/04

17-Abr-06

11-Abr-06

Extemporáneo

2006/05

15-May-06

10-May-06

Extemporáneo

2006/06

13-Jun-06

09-Jun-06

Extemporáneo

2006/07

13-Jul-06

12-Jul-06

Extemporáneo

2006/08

9-Ago-06

10-Ago-06

Oportuno

2006/09

13-Sep-06

11-Sep-06

Extemporáneo

2006/10

10-Oct-06

10-Oct-06

Oportuno

 

Con fundamento en los datos adjuntos la EPS solicita que se niegue la tutela impetrada por no cumplirse en el caso los supuestos de Ley para el otorgamiento de las licencias de maternidad.

 

II.      PRUEBAS

 

APORTADAS EN INSTANCIAS.

 

1.                 Copias de los formularios de autoliquidación de aportes de la señora Dora Ángela Salamanca Tamayo de los periodos de cotización de marzo a septiembre de 2007. Fechas de Pago.

 

 

Periodo Cotizado

Fecha de Pago

2006-03

10 Marzo 2006

2006-04

17 Abril 2006

2006-05

15 Mayo 2006

2006-06

13 Junio 2006

2006-07

13 Julio 2006

2006-08

09 Agosto 2006

2006-09

13 Septiembre 2006

Salario Básico: $408.000.

(Folios 1–7).

 

2.                Copia del derecho de petición radicado el 20 de febrero de 2007 por la señora Dora Ángela Salamanca Tamayo ante Servicios Occidental de Salud S.O.S EPS. (Folios 8 y 9).

 

APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

El 31 de octubre de 2007 la señora Dora Ángela Salamanca Tamayo allegó memorial a la Corte Constitucional al que adjuntó copias de las respuestas remitidas por Servicios Occidental de Salud S.O.S EPS a la accionante el 28 de febrero y el 4 de abril de 2007.

 

III. DECISIONES JUDICIALES.

 

A.          Primera Instancia.

 

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida-Valle mediante fallo del 27 de marzo de 2007 decidió NO TUTELAR los derechos a la salud, la igualdad, la vida, la seguridad social, la niñez, la familia y el mínimo vital de la señora Dora Ángela Salamanca Tamayo.

 

Por otra parte el juez de instancia TUTELÓ el derecho de petición de la señora Dora Ángela Salamanca Tamayo y ordenó a Servicios Occidental de Salud S.O.S EPS a que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del proveído diera respuesta a la solicitud presentada por la peticionaria el 20 de febrero de 2007.

 

El juez consideró que los días de la licencia de maternidad ya se cumplieron y que existen otros medios judiciales de defensa lo que hace improcedente el amparo de tutela.

 

En lo concerniente al derecho de petición el a quo identificó que existe una violación de éste, con fundamento en los fallos de la Corte Constitucional, pues no se ha dado respuesta a la solicitud que radicó la tutelante por parte de Servicios Occidental de Salud S.O.S EPS. 

 

B.               Impugnación.

 

La señora Dora Ángela Salamanca Tamayo impugnó el fallo de primera instancia el 10 de abril de 2007.

 

Expresó que si bien existe otro mecanismo judicial de defensa para la protección de los derechos, se hace imperante la procedencia de la acción para evitar un perjuicio irremediable. En igual sentido, arguyó la tutelante que yerra el juez de instancia al considerar que al haber terminado el período de licencia de maternidad ya no existe vulneración a sus derechos fundamentales, puesto que al no percibir ingresos durante los días de licencia sus recursos se vieron afectados y en consecuencia amenazados sus derechos. 

 

C.        Segunda Instancia

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florida-Valle el 23 de mayo de 2007 profirió sentencia en la que CONFIRMÓ el fallo de primera instancia.

 

Respecto al reconocimiento de la licencia de maternidad consideró el juez que la decisión del a quo es acertada puesto que no se probó vulneración del derecho al mínimo vital y en efecto existen otros medios ordinarios de defensa idóneos para salvaguardar los intereses de la accionante.

 

En lo relacionado con el derecho fundamental de petición explicó que no se encuentra prueba de que se haya dado contestación al requerimiento de la tutelante razón por la que debe confirmarse el fallo de instancia.

 

 

 

 

 

 

 

 

32.  EXPEDIENTE T-1´684.974

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Nini Johana Pinilla Saavedra interpuso acción de tutela contra Saludcoop EPS el día 25 de abril de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la igualdad, la vida digna, la seguridad social, la niñez y la familia. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.           La señora Nini Johana Pinilla Saavedra manifiesta que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Saludcoop EPS en calidad de cotizante independiente, sobre el monto de un salario mínimo legal mensual vigente.

 

2.           Alega que el 18 de marzo de 2007 dio a luz un hijo motivo por el que solicitó el pago de la licencia de maternidad.

 

3.           Que la EPS no le ha cancelado la prestación económica arguyendo que no cotizó al sistema continuamente durante su período de gestación. (Inicio del período de gestación: 2006/06. Fin del período de gestación: 2007/03).

 

 

4.           Expresa que es madre cabeza de familia por lo que con la mencionada decisión se ha visto afectado su derecho al mínimo vital.

 

Debido a la insuficiencia de información en la acción de tutela impetrada, el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas citó a la Directora Seccional de Saludcoop EPS a rendir declaración jurada la cual se llevó a cabo el 8 de mayo de 2007.

 

La funcionaria de Saludcoop EPS informó que la señora Nini Johana Pinilla Saavedra es usuaria de la entidad desde el 11 de noviembre de 2004, ingreso como beneficiaria de su cónyuge, vinculación que sostuvo hasta el 30 de noviembre de 2006 y fecha para la que empezó a cotizar como independiente, sobre un valor de un salario mínimo legal mensual vigente.

 

Agregó que la tutelante tuvo un hijo el 18 de marzo de 2007 y que en consecuencia solicitó el pago de la licencia de maternidad; que ésta no le fue autorizada pues sólo cotizó al sistema durante aproximadamente tres meses y medio, incumpliendo con la normatividad y las disposiciones legales vigentes.

 

 

 

 

C. Actuaciones procesales

 

El 26 de abril de 2007 el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas admitió la acción de tutela y remitió el escrito a Saludcoop EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción en un término no mayor a 2 días.

 

D.     Traslado y contestación de la demanda.

 

La Gerente Regional de Saludcoop EPS contestó la acción de tutela el 2 de mayo de 2007 y sostuvo que la señora Nini Johana Pinilla Saavedra se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Saludcoop EPS en calidad de cotizante independiente desde el 12/1/2006, al día en pagos y con 116 semanas de cotización al sistema.

 

Sostuvo que el pago de la licencia de maternidad no fue autorizado a la usuaria pues su vinculación al sistema de salud se produjo el 1 de diciembre de 2006, por lo que cotizó hasta el día del parto durante 20 semanas, pese a que su período de gestación fue de 39 semanas de lo que se infiere que el tiempo de cotización es inferior al tiempo de gestación.

 

Finalmente, solicitó que se declare improcedente  la acción pues existen otros medios idóneos ante la jurisdicción ordinaria para defender los derechos presuntamente vulnerados. 

 

II.      PRUEBAS

 

1.           Copia de la liquidación de prestaciones económicas de la señora Nini Johana Pinilla Saavedra con valor de aporte del 0%, expedida el 18 de abril de 2007 por Saludcoop EPS en el que se describe que la accionante no cumplió con las semanas como cotizante para que se le otorgue la licencia de maternidad. (Folio 5).

 

2.           Copia del registro médico de nacimiento del hijo de la señora Nini Johana Pinilla Saavedra del 18 de marzo de 2007. Se registran 39 semanas de gestación. (Folio 7).

 

3.           Copias de los Formularios de Autoliquidación de Aportes de la señora Nini Johana Pinilla Saavedra por los periodos de cotización de febrero a abril de 20007. Ingreso base de cotización: $433.700. (Folios 9 a 11).

 

 

 

 

 

III. DECISIÓN JUDICIAL.

 

A.               Única  Instancia.

 

El Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas mediante fallo del 10 de mayo de 2007 decidió NO TUTELAR los derechos invocados por la señora Nini Johana Pinilla Saavedra.

 

El juez de instancia consideró que la peticionaria no probó en la acción impetrada la vulneración a su derecho al mínimo vital. Además añadió que se demostró en el caso que la señora Pinilla Saavedra no cumple con los requisitos de Ley para que se le pague la licencia de maternidad, pues cotizó al sistema de salud por un tiempo inferior al de su período de gestación.

 

La decisión judicial no fue impugnada.

 

 

 

33.  EXPEDIENTE T-1´685.022

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Noralba Lizeth Delgado Guevara interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS el día 23 de febrero de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la protección especial a la maternidad, a la integridad física y los derechos del menor. Justificó su petición en los siguientes:

 

 

B. Hechos

 

1.       La señora Noralba Lizeth Delgado Guevara manifiesta que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Coomeva EPS en calidad de cotizante independiente desde el mes de agosto de 2005 hasta el 18 de febrero de 2006, afiliación que se renovó el 28 de mayo de 2006.

 

2.        Expresa que el 9 de diciembre de 2006 dio a luz una hija.

 

3.       Que en consecuencia solicitó el pago de la licencia de maternidad y que la EPS le negó la prestación económica bajo el argumento de que su tiempo de cotización de 7 meses al sistema es inferior al de gestación de 9 meses.

 

Debido a la insuficiencia de información en la acción de tutela impetrada el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga citó a la señora Noralba Lizeth Delgado Guevara a rendir declaración jurada la cual se llevó a cabo el 5 de marzo de 2007.

 

La accionante declaró que su núcleo familiar está conformado por sus padres, quienes la sostienen económicamente, dos hermanos y su hija, y que viven en arriendo.

 

C. Actuaciones procesales

 

El 26 de febrero de 2007 el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción de tutela y remitió el escrito a Coomeva EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones.

 

E.     Traslado y contestación de la demanda.

 

El Director Regional Jurídico Zona Nororiente de Coomeva EPS contestó la acción de tutela el 1 de marzo de 2007 y sostuvo que la señora Noralba Lizeth Delgado Guevara se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud

 

Adujo que la tutelante no cumple con los requisitos para acceder al pago de la licencia de maternidad pues no reporta cotización por el período 2006/04, mes con el que se interrumpió la cotización al sistema, ya que el período de gestación de la peticionaria fue de 39 semanas “lo que indica que la usuaria quedo en estado de embarazo en el mes de marzo de 2006 cumpliendo su primer período de gestación en abril de 2006 y (…) no hay cotización del primer mes de embarazo”.

 

La EPS refirió la siguiente información:

“Información Básica del Afiliado:

 

Noralba Lizeth Delgado Guevara

Periodos

Compensados

Días Compensados

Tipo de afiliado

12/2006

30

Cotizante

11/2006

30

Cotizante

10/2006

30

Cotizante

09/2006

30

Cotizante

08/2006

30

Cotizante

07/2006

30

Cotizante

06/2006

30

Cotizante

05/2006 04/2006 Interrumpió la cotización. No hay registro de este periodo.

30

Cotizante

02/2006

30

Cotizante

01/2006

30

Cotizante

 

II.      PRUEBAS

 

APORTADAS EN INSTANCIAS.

 

1.   Copia de la respuesta del 1 de febrero de 2007 a la señora Noralba Lizeth Delgado Guevara dada por Coomeva EPS, en la que se le informó de la negación de la licencia de maternidad por no cumplir con el mínimo de semanas cotizadas exigidas por Ley. (Folios 7 a 10).

 

2.   Copias de los Formularios de Autoliquidación de Aportes al Sistema de por los periodos de cotización de agosto a diciembre de 2005, enero a febrero y mayo a diciembre de 2006 y enero de 2007 febrero a abril de 2007.Cotización sobre el salario mínimo legal mensual vigente. (Folios 14 a 19).

 

 

3.  Copia del registro civil de nacimiento de la hija de la señora Noralba Lizeth Delgado Guevara nacida el 9 de diciembre de 2006. (Folio 24).

 

APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

El 11 de diciembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Coomeva EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En dicho oficio la EPS remitió copia de la Historia Clínica de la señora Delgado Guevara e informó que esta cotiza al sistema sobre un IBC de $408.333. Que el período de gestación según el registro de nacido vivo fue de 39 semanas que corresponden a algo más de 9 meses de embarazo y el tiempo cotizado ininterrumpidamente durante este tiempo fue de 8 meses.

 

III. DECISIONES  JUDICIALES

 

A.              Primera  Instancia.

 

El Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga mediante fallo del 8 de marzo de 2007 decidió RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela instaurada por la señora Noralba Lizeth Delgado Guevara.

 

El juez de instancia concluyó que la accionante cuando quedó en estado de embarazo no se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en consecuencia no cumple con los requisitos definidos por los Decretos 806 de 1998 y 047 de 2000 según los cuales la madre gestante debe cotizar durante todo su período al sistema para que se le pague la licencia de maternidad razón por la que la EPS no tiene obligación legal con la afiliada al respecto por lo que la tutela se torna improcedente.

 

B.               Impugnación.

 

La señora Noralba Lizeth Delgado Guevara impugnó la decisión del Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga el 14 de marzo de 2007 argumentado que existe una violación a sus derechos fundamentales y se no se está aplicando en el caso concreto la sentencia C-1205 de 2005 de la Corte Constitucional.

 

C.              Segunda Instancia

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga el 22 de mayo de 2007 decidió CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

 

Expuso el juez que existe razón en rechazar por improcedente la acción pues en el caso concreto no se cumple con los requisitos legales para que se tenga derecho al pago de la licencia de maternidad, pues es cierto lo que afirma la tutelante al manifestar que sólo cotizó 7 meses de su gestación e interrumpió la cotización por un período de 1 mes y 26 días, por lo que no existe transgresión de los derechos de la peticionaria.

 

34.  EXPEDIENTE T-1´687.258

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Marisol Rojas Ávila interpuso acción de tutela contra Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS el día 24 de mayo de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, a la protección especial como mujer embarazada, al mínimo vital y la dignidad humana. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.       La señora Marisol Rojas Ávila manifiesta que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS en calidad de cotizante independiente.

 

2.       Afirma que el 21 de abril de 2007 dio a luz un hijo por lo que solicitó ante la EPS el pago de la licencia de maternidad.

 

3.       Que la entidad le negó el reconocimiento de la prestación económica y adujo que los pagos al sistema por parte de la accionante se hicieron extemporáneamente.

 

4.       Manifiesta que no cuenta con recursos económicos para solventar las necesidades de se menor hijo y que con el pago de la licencia de maternidad se ha visto afectado su derecho al mínimo vital.

 

C. Actuaciones procesales

 

Mediante auto del 25 de mayo de 2007 el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali admitió la acción de tutela y remitió el escrito a Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones en un término no mayor a 2 días. 

 

 

 

 

D.     Traslado y contestación de la demanda.

 

El Apoderado Judicial de Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS contestó la acción de tutela el 31 de mayo de 2007 y sostuvo que la señora Marisol Rojas Ávila se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y con licencia de maternidad que inició el 21 de abril de 2007.

 

Aduce que en el mes de febrero de 2007 la accionante sólo cotizó 29 días del mes de febrero  al sistema de salud por lo que no tiene derecho al pago de la prestación económica.

 

II.      PRUEBAS

 

APORTADAS EN INSTANCIAS.

 

1.  Copias de los Formularios de Autoliquidación de Aportes al Sistema de salud por los periodos de cotización de la señora Marisol Rojas Ávila de noviembre a diciembre de 2006 y enero a mayo de 2007.Cotización sobre el salario mínimo legal mensual vigente. (Folios 5 a 11).

 

2.  Copia del registro del Ministerio de Protección Social en el que se reporta la consulta de afiliados compensados de la señora Marisol Rojas Ávila desde abril de 2003 a abril de 2007. (Folios 10 y 11).

 

Se registra en el cuadro:

 

Periodos compensados

Fecha de afiliación

Días compensados

04/2007

13/03/2003

30

03/2007

13/03/2003

30

02/2007

13/03/2003

30

01/2007

13/03/2003

30

12/2006

13/03/2003

30

11/2006

13/03/2003

30

10/2006

13/03/2003

1

09/2006

13/03/2003

1

08/2006

13/03/2003

30

07/2006

13/03/2003

30

06/2006

13/03/2003

30

05/2006

13/03/2003

30

04/2006

13/03/2003

30

03/2006

13/03/2003

30

 

 

APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

El 17 de enero de 2008 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de SOS EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En dicho oficio la EPS remitió copia del certificado de nacido vivo del menor que nació el 21 de abril de 2007, en el que se registran 39 semanas de gestación.

 

III. DECISIÓN  JUDICIAL

 

A.     Única  Instancia.

 

El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali mediante fallo del 5 de junio de 2007 decidió NEGAR por improcedente la solicitud de tutela instaurada por la señora Marisol Rojas Ávila.

 

El a quo explicó que la usuaria cotizó al sistema “hasta el 29 de febrero (…) reanudando la cotización en mayo 2, pagando los meses en mención como lo era marzo y abril, período en el cual nació su hijo, pues este hecho ocurrió el 21 de abril del año en curso”. Que en consideración a la normativa vigente del régimen de salud en Colombia no hay motivos suficientes para amparar el derecho.

 

La decisión judicial no fue impugnada.

 

 

 

 

 

 

 

 

35.  EXPEDIENTE T-1´686.556

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Carolina Vahos Guzmán interpuso acción de tutela contra Comfenalco Valle del Cauca EPS el día 9 de marzo de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad y a la salud. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.       La señora Carolina Vahos Guzmán manifiesta que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Comfenalco Valle del Cauca EPS en calidad de cotizante dependiente desde el 11 de abril de 2006.

 

2.       Afirma que el 28 de diciembre de 2006 dio a luz un hijo y solicitó el pago de la licencia de maternidad a la EPS a la cual está afiliada.

 

3.       Que la entidad le negó el pago de la prestación económica pese a que devenga un salario mensual básico de $434.000 y no cuenta con otros ingresos para sufragar sus gastos y los de su hijo.

 

C. Actuaciones procesales

 

El 26 de febrero de 2007 el Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Cali admitió la acción de tutela y remitió el escrito a Comfenalco Valle del Cauca EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones.

 

Además el juez de instancia vinculó al proceso a la empresa Pall S.A.

 

D.     Traslado y contestación de la demanda.

 

Ø    Comfenalco Valle del Cauca EPS

 

La apoderada judicial de Comfenalco Valle del Cauca EPS contestó la acción de tutela el 14 de marzo de 2007 y manifestó que la señora Carolina Vahos Guzmán se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud y que no se le puede reconocer el pago de la licencia de maternidad debido al incumplimiento en el período mínimo de cotización.

 

Para sustentar tal afirmación la entidad refirió la siguiente información:

 

Periodo

No. De días cotizados.

Mayo/06

20

Junio/06

30

Julio/06

30

Agosto/06

30

Octubre/06

30

Noviembre/06

30

Diciembre/06

28

Total días:

228 días divido 7 = 32.57

 

32.57 semanas cotizadas que se aproxima a 33.

 

Aduce la empresa accionada que en el caso concreto el período de gestación la de afiliada fue de 41 semanas y sólo cotizó al sistema durante 33 semanas lo que da cuenta de la interrupción en las cotizaciones, hecho que da lugar a la negación del pago de la licencia de maternidad.

 

Finalmente, solicita la EPS al juez de instancia que ordene a la empresa “La locura pasteles de hojaldre S.A.” a que en cumplimiento del artículo 3 del Decreto 047 de 2000 reconozca y pague la incapacidad a la trabajadora.

 

Ø   Productos alimenticios la locura S.A. – Pall S.A.

 

El apoderado judicial de la empresa contestó la acción de tutela el 15 de marzo de 2007 y se opuso a las pretensiones de la acción.

 

Aseguró que la señora Carolina Vahos Guzmán empezó a trabajar para la empresa el 15 de abril de 2006 y que desde tal fecha fue afiliada a seguridad social. Que durante los días de cotización los pagos se hicieron cumplidamente por lo que como empleador acató las disposiciones legales sin incurrir por su parte en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

 

Por último, solicitó la entidad al juez de tutela que concediera la acción y ordenara a la EPS el pago de la licencia de maternidad con el fin de proteger los derechos de la peticionaria.

 

La empresa adjuntó copia de los formularios de autoliquidación de aportes al sistema de salud en el que se registran cotizaciones por el valor de un salario mínimo legal mensual vigente.

 

II.      PRUEBAS

 

APORTADAS EN INSTANCIAS.

 

1.                 Copia de la respuesta del 6 de febrero de 2007 a la señora Carolina Vahos Guzmán dada por Comfenalco Valle del Cauca EPS, en la que se le informó de la negación de la licencia de maternidad por no cumplir con el mínimo de semanas cotizadas exigidas por Ley. (Folio 5). 

 

APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

El 26 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Coomfenalco EPS en respuesta al auto de pruebas proferido el 29 de octubre de 2007 . En dicho oficio la EPS remitió copia del certificado de nacido vivo del menor que nació  el 28 de diciembre de 2006, en el que se registran 41 semanas de gestación.

 

 

III.    DECISIONES  JUDICIALES

 

A.              Primera   Instancia.

 

El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali mediante fallo del 22 de marzo de 2007 decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora Carolina Vahos Guzmán.

 

El a quo sostuvo que conforme a la legislación vigente no existe obligación por parte de la EPS de pagar la licencia de maternidad, ya que la tutelante sólo cotizó a la EPS durante 8 de los 10 meses de embarazo.

 

Respecto al empleador  PALL S.A.- el juez aduce que ésta cumplió con todas su obligaciones legales pues afilió a su empleada a seguridad social de lo que se concluye que no se genera con la actuación violación de derechos fundamentales.

 

B.               Impugnación.

 

La señora Carolina Vahos Guzmán impugnó la decisión del Juzgado Veintiseis Civil Municipal de Cali el 23 de marzo de 2007 afirmando que carece de recursos económicos por lo que es urgente el pago de la licencia de maternidad. 

 

El apoderado judicial de la empresa productos alimenticios la locura S.A. presentó memorial el 3 de mayo de 2007 en el que sostuvo que debe autorizarse a la señora Carolina Vahos Guzmán el pago de la licencia de maternidad por parte de Comfenalco Valle del Cauca EPS.

 

Adjunto al oficio dos declaraciones extraprocesales rendidas por la señora Carolina Vahos Guzmán ante la Notaria 19 del Circuito de Cali el 12 y el 20 de abril de 2007  respectivamente. En las declaraciones la tutelante declaró que es madre cabeza de familia de dos menores de edad, que sus ingresos mensuales son iguales a un salario mínimo. Expresa que vive en unión libre y que su compañero no recibe ingresos mensuales fijos pues trabaja como ayudante en una bulcanizadora.

 

C.              Segunda Instancia

 

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali el 7 de mayo de 2007 decidió CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

 

Concluyó que de las pruebas aportadas en el expediente se ultima que la empresa productos alimenticios la locura S.A. no está en la obligación de pagar la licencia de maternidad a la señora Carolina Vahos Guzmán ya que cumplió con la obligación legal de afiliar a la accionante al sistema de seguridad y pagó los aportes al sistema oportunamente; en el mismo sentido, aseguró que no existe obligación sobre la materia por parte de la EPS pues la accionante no cotizó al sistema por un período igual al de su gestación. 

 

36.  EXPEDIENTE T-1´768.059

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Diana Yazmin Rubiano Useda interpuso acción de tutela contra Salud Total EPS el día 3 de octubre de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad y a la salud. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.                La señora Diana Yazmin Rubiano Useda manifiesta que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Salud Total EPS en calidad de cotizante dependiente.

 

2.                Afirma que el 11 de julio de 2007 dio a luz un hijo y solicitó el pago de la licencia de maternidad a la EPS a la cual está afiliada.

 

3.                Que la entidad le negó el pago de la prestación económica argumentando que la afiliada no cotizó durante todo su período de gestación al sistema de salud, pese a que es una persona de estrato 1 y en consecuencia de escasos recursos económicos.

 

4.                Finalmente expone que las semanas de su gestación son inferiores a las 39 que se reportan en el certificado de nacido vivo, pues la cesárea que le realizaron se debió a que el feto estaba demasiado grande.

 

 

 

 

C. Actuaciones procesales

 

El 5 de octubre de 2007 el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y remitió el escrito a Salud Total EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones.

 

Igualmente el juez de instancia solicitó a la accionante que aportara copia de los formatos de cotización al sistema de seguridad social e indicara si trabajaba para la fecha y acreditara sus ingresos mensuales.

 

E.      Traslado y contestación de la demanda.

 

Ø Salud Total EPS

 

El Gerente y Representante Judicial de Salud Total EPS contestó la acción de tutela el 11 de octubre de 2007 y manifestó que la señora Diana Yazmin Rubiano Useda se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud y que de ella reposa la siguiente información en la base de datos:

 

“El 29 de noviembre de 2004 la afiliada ingresó al sistema en calidad de trabajadora dependiente del empleador ALITEC MAQUINARIA TÉCNIA quien reportó el retiro laboral el 30 de diciembre de 2004. El 5 de diciembre de 2005 ingresó a laborar con el empleador ENERGITEC quién cesó el pago de aportes por concepto de salud en el mes de septiembre de 2006. Finalmente, el 4 de diciembre de 2006 ingresó a laborar con el empleador CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP CUNDINAMARCA y en la fecha cuenta con un total de 83 semanas cotizadas al precitado sistema”.

 

Aseguró  la empresa accionada que  negó el pago de las prestación derivada de la licencia de maternidad porque la usuaria no cotizó por un término igual al de la gestación y no efectuó las cotizaciones al sistema de manera ininterrumpida.

 

Indicó la EPS que en el caso concreto no se demostró la vulneración del derecho al mínimo vital de la accionante, afectación que no se puede presumir por el juez de instancia.

 

II.      PRUEBAS

 

APORTADAS EN INSTANCIAS.

 

1.       Copia del carné de afiliación de la señora Diana Yazmin Rubiano Useda a Salud Total EPS. (Folio 1).

 

2.       Copia del registro civil de nacimiento del menor que dio a luz la señora Diana Yazmin Rubiano Useda el 11 de julio de 2007. (Folio 2).

 

3.       Copia del certificado de nacido vivo del menor que dio a luz la señora Diana Yazmin Rubiano Useda el 11 de julio de 2007. Se registran 39 semanas de gestación.  (Folio 3).

 

4.       Copia de la incapacidad expedida por Salud Total EPS  el 12 de julio de 2007 a favor de la señora Diana Yazmin Rubiano Useda del 11 de julio de 2007 al 2 de octubre de 2007. Tipo de usuario: Contributivo-cotizante estrato 1. (Folio 4).

 

5.       Copia del formato de negación de medicamentos, expedido por Salud Total EPS el 2 de agosto de 2007 en el que se justifica número de semanas de cotización inferior al número de semanas de gestación. (Folio 5).

 

6.       Copia de la historia clínica de la señora Salud Total EPS expedida por el Centro Policlínico del Olaya S.A. Impresión diagnóstica principal: atención materna por desproporción debida a feto demasiado grande. Se registra Tipo de usuario: Contributivo cotizante estrato uno(Folios 6 a 8).

 

APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

El 1 de febrero de 2008 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de Saludtotal EPS en el que la entidad afirmó que reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la acción para que  se rechace el amparo de tutela.

 

III.    DECISIÓN  JUDICIAL

 

A.   Única  Instancia.

 

El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá mediante fallo del 18 de octubre de 2007 decidió NEGAR la acción de tutela impetrada por la señora Diana Yazmin Rubiano Useda.

 

El a quo enunció que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso existió interrupción en las cotizaciones al sistema de salud pues no existe prueba de que el período de gestación haya sido de un tiempo menor al que aparece en el certificado de nacido vivo del hijo de la tutelante. De lo anterior decidió  el juez negar la tutela pues la madre no reúne los requisitos para recibir el pago por la licencia de maternidad.

 

 

 

 

 

 

 

37.  EXPEDIENTE T-1´769.026

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Diana Ramirez Valbuena interpuso acción de tutela contra Cafesalud EPS el día 27 de septiembre de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, la vida digna como sujeto de especial protección. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.                La señora Diana Ramirez Valbuena manifiesta que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Cafesalud EPS en calidad de cotizante dependiente.

 

2.                Aduce  que el 26 de enero de 2007 dio a luz una hija y solicitó el pago de la licencia de maternidad a la EPS a la cual está afiliada.

Que la entidad le negó el pago de la prestación económica.

 

Debido a la insuficiencia de información en la acción de tutela impetrada la señora Diana Ramirez Valbuena rindió declaración jurada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira Risaralda el 28 de septiembre de 2007.

 

La accionante declaró que cotizó ininterrumpidamente al sistema durante los últimos 5 años a través de la empresa CONSTRUVAL  hasta el mes de agosto de 2007, mes para que terminó la relación laboral. Sin embargo, manifestó que se enteró de que su empleador se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones al sistema de salud, que pese a ello quien hacia los aportes mensuales era la afiliada directamente, razón por la que no entiende lo de la mora en el sistema.

 

Expresó que el período de gestación fue del 16 de abril de 2006 a enero 26 de 2007, período durante el cual cotizó cumplidamente al sistema. Por otra parte, señaló que sus ingresos no superan los del salario mínimo y que su cónyuge es mecánico por los que devenga $500.000 mensuales.

 

C. Actuaciones procesales

 

El 27 de septiembre de 2007 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira Risaralda admitió la acción de tutela y remitió el escrito a Cafesalud EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones.

 

 

 

 

D.      Traslado y contestación de la demanda.

 

Ø    Cafesalud EPS

 

El Administrador General de Cafesalud EPS contestó la acción de tutela el 4 de octubre de 2007 y expresó que la accionante se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de Cafesalud EPS desde el 10/5/2001 y registra a la fecha 290 semanas cotizadas al sistema.

 

Que a la usuaria le fue negado el pago de la prestación por licencia de maternidad porque incurrió en mora durante el período de gestación por lo que debe declararse improcedente la acción de tutela.

 

II.      PRUEBAS

 

1.        Copia del carné de afiliación de la señora Diana Ramirez Valbuena a Cafesalud EPS. (Folio 7).

 

2.        Copia del certificado de licencia expedido por Cafesalud EPS el 27 de enero de 2007 a favor de la señora Diana Ramirez Valbuena. (Folio 8).

 

3.        Copia del registro civil de nacimiento del menor que dio a luz la señora Diana Ramirez Valbuena el 26 de enero de 2007. (Folio 10).

 

III.    DECISIÓN  JUDICIAL

 

A.         Única  Instancia.

 

El Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira Risaralda mediante fallo del 8 de octubre de 2007 decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora Diana Ramirez Valbuena.

 

El juez de instancia señaló que no existe prueba de vulneración del derecho al mínimo vital de la accionante ni de su hija, por lo que no debe amparase la subsistencia de las mismas. Además señala el a quo que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar el pago de tales prestaciones económicas.

 

38.  EXPEDIENTE T-1´772.373

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Soliria Lozano Rincón interpuso acción de tutela contra Saludcoop EPS el día 25 de mayo de 2007 por intermedio de apoderado judicial y solicitó la protección de sus derechos fundamentales. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.        La señora Soliria Lozano Rincón manifiesta que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente.

 

2.        Aduce  que el 27 de marzo de 2007 dio a luz un hijo y solicitó el pago de la licencia de maternidad a la EPS a la cual está afiliada.

 

3.        Que la entidad le negó el pago de la prestación económica, el 3 de abril de 2007 afirmando que no cumplía la usuaria con las semanas de cotización.

 

C. Actuaciones procesales

 

El 29 de mayo de 2007 el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué - Tolima admitió la acción de tutela y remitió el escrito a Saludcoop EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones.

 

E.       Traslado y contestación de la demanda.

 

Ø     Saludcoop EPS

 

La Gerente Regional de Saludcoop EPS contestó la acción de tutela el 5 de junio de 2007. Señaló que la accionante  se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante dependiente  desde el 3/16/2006, con un total de 244 semanas cotizadas al sistema.

 

Sostuvo que la usuaria dio a luz un hijo el 28 de marzo de 2007 y que pese a que se le otorgo la licencia de maternidad no se le reconoció la prestación económica pues ésta  no cotizó al sistema durante todo el período de gestación. Al respecto la entidad presentó la siguiente información:

 

“la usuaria no cotizó el período correspondiente a los 9 meses de gestación. Se realizaron los siguientes pagos:

Ø Afiliación 1 de marzo del 2006 al 30 de mayo del 2006 se cancela afiliación por intermedio de la cooperativa de trabajo asociado, posteriormente la misma cooperativa la afilia el 1 de agosto de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, sin cotizar de forma continua como lo dice el Decreto 047 de 2007.

Ø Posteriormente se afilia como independiente el 1 de marzo del 2007 igualmente sin cotizar de forma continua en el 2007”.

 

Finalmente, Saludcoop EPS solicitó que se declarara improcedente la acción por no existir vulneración de derechos fundamentales.

 

II.      PRUEBAS

 

1.  Copia del poder otorgado por la señora Soliria Lozano Rincón al abogado Luis Octavio Arias Cruz el 25 de abril de 2007, (Folio 2).

 

2.  Copia del formulario de autoliquidación de aportes de la señora Soliria Lozano Rincón por el mes de marzo de 2007. IBC: $433.700. (Folio 3).

 

3.  Copia de los resultados presentados por el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA- sobre la información de las cotizaciones al sistema de salud de la señora Soliria Lozano Rincón. Fecha de Afiliación 16/03/2006.

 

Periodos compensados

Días compensados

03/2007

0

03/2007

30

02/2007

30

01/2007

30

12/2006

30

11/2006

30

10/2006

30

09/2006

30

06/2006

30

05/2006

30

04/2006

30

 

4.        Copia del certificado de nacido vivo del menor que dio a luz la señora Soliria Lozano Rincón el 27 de marzo de 2007. Semanas de gestación. 37. (Folio 8).

 

5.        Copia del registro civil de nacimiento del menor que dio a luz la señora Soliria Lozano Rincón el 27 de marzo de 2007. (Folio 10).

 

III.    DECISIÓNES  JUDICIALES

 

A.   Primera  Instancia.

 

El Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué – Tolima mediante fallo del 13 de junio de 2007 decidió NEGAR por  IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora Soliria Lozano Rincón.

 

El a quo consideró  que el pago de acreencias laborales escapa de la “orbita de la competencia del juez de tutela”,  pues este amparo es un mecanismo subsidiario, lo que torna improcedente el medio de defensa.

 

B.   Impugnación.

 

El apoderado de la señora Soliria Lozano Rincón impugnó la decisión del Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué - Tolima el 3 de julio de 2007. Expresó que no le asiste razón al juez de primera instancia para negar el amparo por improcedente, pues existe una afectación de los derechos fundamentales de la peticionaria y así mismo prueba de que ésta cotizó al sistema durante todo el período de gestación afirmación que se demuestra con la información expedida por el FOSYGA y adjunta a la demanda.

 

C.   Segunda Instancia

 

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima  el 12 de septiembre de 2007 decidió CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

 

El despacho reiteró que la EPS actuó conforme a las normas aplicables del régimen de salud, pues se colige de las pruebas aportadas al proceso que la señora Soliria Lozano Rincón “se afilió a Saludcoop EPS nuevamente, es decir, desde el 1 de agosto de 2006, cuando ya se encontraba en gestación. (…) Así las cosas, es evidente que la accionante no cumplió con uno de los requisitos indispensables para el acceso a la licencia de maternidad, cual es la cotización ininterrumpida al sistema de salud durante todo el período de gestación, como quiera que dejó de cotizar durante junio y julio de 2007, tal como se observa no sólo de los datos aportados por la entidad accionada, sino del FOSYGA obrante a folio 5 del cuaderno 5, más exactamente en los renglones 7 y 8 de la columna de periodos compensados”.

 

Con fundamento en los motivos expuestos, el juez de segunda instancia decidió confirmar la sentencia impugnada.

 

39.  EXPEDIENTE T-1´773.464

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Lorena Piza Sánchez interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS el día 6 de junio de 2007 por intermedio de apoderado judicial y solicitó la protección de sus derechos fundamentales. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.       La señora Lorena Piza Sánchez manifiesta que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Coomeva EPS EPS en calidad de cotizante independiente.

 

2.       Aduce  que el  28 de mayo de 2007 dio a luz un hijo y solicitó el pago de la licencia de maternidad a la EPS a la cual está afiliada.

 

3.       Que la entidad le negó el pago de la prestación económica por lo que ha visto afectado su derecho al mínimo vital.

 

C. Actuaciones procesales

 

El 8 de junio de 2007 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva admitió la acción de tutela y remitió el escrito a Coomeva EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones.

 

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva el 9 de agosto de 2007 vinculó a la COOPERATIVA ASSER al proceso y le solicitó que informara si la señora Lorena Piza Sánchez estuvo vinculada a la empresa, indicando la fecha de ingreso y de salida, como también el motivo de retiro de la misma. Tal llamamiento al proceso se surtió debido a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, declaró la nulidad de lo actuado, el 25 de julio de 2007.

 

F.        Traslado y contestación de la demanda.

 

Ø    Coomeva EPS

 

La Directora de Coomeva EPS  oficina de Neiva contestó la acción de tutela el 12 de junio de 2007.

 

Aseguró que “la accionante estuvo afiliada al sistema a través de dicha entidad desde el 7 de abril de 2005 hasta el primero de septiembre de 2005 con la Cooperativa Asesorias y Servicios ASEER C.T.A., reingresó el 11 de octubre de 2006 hasta el 01 de abril de 2006, el 20 de febrero de 2006 hasta el 20 de julio de 2006 reingresó con TEMPOSUR LTDA., reingresó el 1 de octubre de 2006 hasta el 1 de febrero de 2007 con ASSER C.T.A, el 01 de enero de 2007 inició cotización como TRABAJADOR INDEPENDIENTE. ACTIVO con 81 semanas de cotización en el SGSSS como cotizante”. (Se subraya).

 

Así, expuso la entidad accionada que al no cumplir la usuaria con los requisitos de ley, no tiene derecho a la prestación económica que reclama, sin que con tal actuación se presente vulneración de sus derechos fundamentales.

 

Finalmente, la EPS adjunta certificado de pago en el que se consigna la siguiente información:

 

Periodo

Fecha de Pago

IBC

Cotización

200704

04/04/2007

433.696

54.200

200703

05/03/2007

434.400

54.300

200702

29/01/2007

434.400

54.300

200702

26/02/2007

14.457

1.807

200701

16/01/2007

408.000

48.960

200701

29/01/2007

452.500

54.300

200612

15/12/2006

408.000

48.960

200611

15/11/2006

408.000

48.960

200608

29/08/2006

13.600

1.632

200607

11/07/2006

413.333

49.600

 

Ø  Asesorías y Servicios Asser C.T.A Ltda.

 

La Cooperativa dio respuesta a la acción de tutela y aseguró que “la señora Lorena Piza Sánchez se vinculó a la Cooperativa como trabajadora asociada, el 1 de octubre de 2006, por lo que cotizó al sistema durante los meses de noviembre  de 2006 a febrero de 2007”.

 

La entidad aportó copia de las planillas de autoliquidación de los meses aportados y manifestó que no existe relación laboral con la señora Lorena Piza Sánchez de acuerdo con la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990.

 

II.      PRUEBAS

 

1.       Copia del carné de afiliación de la señora Lorena Piza Sánchez a Coomeva EPS. (Folio 4).

 

2.       Copia del registro civil de nacimiento del menor que dio a luz la señora Lorena Piza Sánchez el 28 de mayo de 2007. (Folio 7).

 

3.       Copia del certificado de incapacidad o licencia expedido por Coomeva EPS el 4 de junio de 2007 a favor de la señora Lorena Piza Sánchez. (Folio 8).

 

4.       Copias de los formularios de autoliquidación de aportes de los meses de noviembre de 2006 a febrero de 2007.

 

III.    DECISIÓN  JUDICIAL

 

A.                Única  Instancia.

 

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva mediante fallo del 25 de junio de 2007 decidió DENEGAR la acción de tutela impetrada por la señora Lorena Piza Sánchez.

 

El juez afirmó que no existe vulneración de derechos fundamentales pues la negación de la prestación económica por licencia de maternidad tiene justificación jurídica, ya que la accionante no cotizó ininterrumpidamente al sistema durante el tiempo de su embarazo.

 

40.  EXPEDIENTE T-1´774.397

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Lady Diana Nuñez Moreno interpuso acción de tutela contra Famisanar EPS el día 16 de octubre de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.                La señora Lady Diana Nuñez Moreno indicó que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Famisanar EPS en calidad de cotizante dependiente desde el 31 de agosto de 2002.

 

2.                Expresó  que el  29 de junio de 2007 dio a luz una hija y solicitó el pago de la licencia de maternidad a la EPS a la cual está afiliada.

 

3.                Señaló que en el mes de octubre de 2006 cambió de empleador por lo que se registró tal novedad y que pese a ello cotizó ininterrumpidamente al sistema durante las 37 semanas de gestación.

 

4.                Que la entidad le negó el pago de la prestación económica alegando interrupción en las semanas de cotización.

 

5.                Indicó que con la negación se ha visto afectado su derecho al mínimo vital, pues sus ingresos no le alcanzan para solventar sus gastos por lo que ha recurrido a préstamos para cubrir sus necesidades básicas.

 

C. Actuaciones procesales

 

El 18 de octubre de 2007 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y remitió el escrito a Famisanar EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones.

 

D.      Traslado y contestación de la demanda.

 

Ø     Famisanar EPS

 

El Representante Legal como tercer suplente del Gerente General de Famisanar EPS contestó la acción de tutela el 23 de octubre de 2007 y señaló que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la usuaria.

 

Que la señora Nuñez Moreno cotiza desde el día 31/08/2002, a la fecha se encuentra en estado activo, con 26 semanas de cotización al sistema y que NO REPORTA NUEVE PERIODOS COTIZADOS DE FORMA COMPLETA E ININTERRUMPIDA de conformidad con el artículo 3 del Decreto 047 de 2000, pues para el mes de noviembre de 2006 solo cotizó 27 días.

 

II.      PRUEBAS

 

1.       Copia del Formato de Novedades de Famisanar EPS del 9 de octubre de 2006 en el que se registra cambio de empleador. (Folio 6).

 

2.       Copia del formulario de autoliquidación de aportes de la señora Lady Diana Nuñez Moreno al sistema de salud del mes de noviembre de  2006. Días cotizados 6. (Folio 8).

 

3.       Copia de la historia clínica de la señora Lady Diana Nuñez Moreno expedida por Famisanar EPS el 30/06/2007. Se registran 37.5 semanas de gestación.  (Folios 10 y 11).

 

4.       Copia del carné de afiliación de la señora Lady Diana Nuñez Moreno a Famisanar EPS. (Folio 14).

 

5.       Copia del registro civil de nacimiento de la menor que dio a luz la señora Lady Diana Nuñez Moreno el 29 de junio de 2007. (Folio 15).

 

6.       Copia del formato de negación de incapacidades expedido por Famisanar EPS el 16/07/2007. Observaciones: No cumple la usuaria con las mínimas semanas de cotización al sistema. (Folio 18).

 

7.       Copias de las respuestas remitidas por Famisanar EPS a la señora Lady Diana Nuñez Moreno en el que se le informa que por interrupción en las cotizaciones al sistema de salud, la usuaria no tiene derecho al pago de la prestación económica por licencia de maternidad. (Folio 19 a 22).

 

8.       Copia del certificado de cotizaciones al SGSSS de la señora Lady Diana Nuñez Moreno expedido por Famisanar EPS el 01/10/2006.

 

9.       Registra la siguiente información:

 

Periodo

IBC

Aporte

Días

Fecha de Pago

01/10/2006

$476.000

$57.120

30

09/10/2006

01/11/2006

$513.000

$61.560

22

09/11/2006

01/11/2006

$154.000

$18.480

5

08/11/2006

01/12/2006

$700.000

$84.000

30

06/12/2006

01/01/2007

$700.000

$84.000

30

09/01/2007

01/02/2007

$700.000

$87.500

30

08/02/2007

01/03/2007

$700.000

$87.500

30

08/03/2007

01/04/2007

$700.000

$87.500

30

10/04/2007

01/05/2007

$700.000

$87.500

30

08/05/2007

01/06/2007

$748.000

$93.500

30

08/06/2007

01/07/2007

$731.000

$91.375

30

11/07/2007

01/08/2007

$731.000

$91.375

30

10/08/2007

01/09/2007

$700.000

$87.500

30

07/09/2007

 

III.    DECISIÓN  JUDICIAL

 

A.            Única  Instancia.

 

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá decidió NEGAR la acción de tutela impetrada por la señora Nuñez Moreno mediante fallo del 30 de octubre de 2007.

 

El a quo afirmó que de las pruebas que reposan en el expediente se concluye que existe una interrupción en las cotizaciones al sistema de salud de la señora Lady Diana Nuñez Moreno, pues en el mes de noviembre de 2006 solo se aportó por un tiempo de 27 días quedando un faltante de 3 días que genera incumplimiento de los requisitos para que se reconozca el pago de la licencia de maternidad. 

 

41.  EXPEDIENTE T-1´774.854

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Mile Joana Hernández Jaramillo interpuso acción de tutela contra Susalud EPS el día 7 de septiembre de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.           La señora Mile Joana Hernández Jaramillo sostuvo que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Susalud EPS en calidad de cotizante dependiente desde el mes de julio de 2006.

 

2.           Indicó  que el  1 de julio de 2007 dio a luz un hijo y solicitó el pago de la licencia de maternidad a la EPS a la cual está afiliada.

 

3.           Expresó que  el pagó de la licencia de maternidad se le negó con el argumento de que la usuaria no cotizó al sistema durante todo el período de gestación.

 

C. Actuaciones procesales

 

El 13 de septiembre de 2007 el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín admitió la acción de tutela y remitió el escrito a Susalud EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones.

 

E.     Traslado y contestación de la demanda.

 

Ø     Susalud EPS

 

La apoderada de  Susalud EPS contestó la acción de tutela el 18 de septiembre de 2007 y explicó que la usuaria cotizó interrumpidamente al sistema de salud durante su embarazo, lo que impide que se le pueda reconocer el pago de la licencia de maternidad. Así, insistió la entidad en que “la última afiliación ininterrumpida se registra a partir del 7 de febrero de 2007, de acuerdo con esta fecha el tiempo cotizado en forma ininterrumpida antes del inicio de la licencia es de 20 semanas aproximadamente”.

 

II.      PRUEBAS

 

APORTADAS EN INSTANCIAS.

 

1.                Copia de la licencia de maternidad expedida por Susalud EPS a favor de Mile Joana Hernández Jaramillo el 2007/07/03. Fecha de inicio: 1 de julio de 2007. Fecha Final: 22 de septiembre de 2007. (Folio 5).

 

2.                Copia de las constancias de pagos de cotizaciones al sistema de salud de la señora Mile Joana Hernández Jaramillo por parte de Enlace Operativo. Se registra la siguiente información:

 

Periodos

Días Cotizados

2007-07

30

2007-06

30

2007-05

30

2007-04

30

2007-03

30

2007-02

04

2007-02

24

2007-01

16

2006-12

24

2006-11

30

2006-10

30

2006-09

30

2006-08

30

2006-07

30

IBC: $450.000.

(Folios 9 a 22).

 

APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

El 30 de enero de 2008 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de la señora Hernández Jaramillo con el que remitió copia del certificado de nacido vivo del menor que dio a luz la accionante el 1 de julio de 2007 y en el que se registran 36 semanas de gestación.

 

III.    DECISIÓN  JUDICIAL

 

A.     Única  Instancia.

 

El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín decidió NO CONCEDER la acción de tutela impetrada por la señora Mile Joana Hernández Jaramillo mediante fallo del 21 de septiembre de 2007.

 

Explicó que en el caso no existen razones para que se vulnere el derecho al mínimo vital, motivo por el que no se reúnen las condiciones definidas por la Corte Constitucional para que se amparen los bienes jurídicos que se pretenden tutelar.

 

42.  EXPEDIENTE T-1´777.990

 

I.       ANTECEDENTES

 

A. Solicitud

 

La señora Luz Marina Celeita Cárdenas interpuso acción de tutela contra Colmédica EPS el día 6 de agosto de 2007 y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de la mujer y de los niños. Justificó su petición en los siguientes:

 

B. Hechos

 

1.           La señora Luz Marina Celeita Cárdenas aseguró que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de Colmédica EPS en calidad de cotizante independiente desde el 11 de mayo de 2005.

 

2.           Explicó  que el  26 de febrero de 2007 dio a luz un hijo y solicitó el pago de la licencia de maternidad a la EPS a la cual está afiliada.

 

3.           Expresó que la prestación le fue negada por mora en el pago de las cotizaciones, y que pese a que tal información es cierta la extemporaneidad se debió a su precaria situación económica.

 

4.           Manifiesta que la EPS nunca rechazó los pagos ni inició cobros jurídicos para reclamar el pago oportuno de las cotizaciones, por lo que se allanó a la mora.

 

C. Actuaciones procesales

 

El 9 de agosto de 2007 el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y remitió el escrito a Colmédica EPS para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones.

 

D.     Traslado y contestación de la demanda.

 

Ø     Colmédica EPS

 

La Representante Legal de Colmédica EPS contestó la acción de tutela el 14 de agosto de 2007 y señaló que la usuaria incumplió con la oportunidad en el pago de las cotizaciones al sistema de salud, pues se excedió el límite de tiempo ya que los pagos se hicieron fuera de los términos establecidos para tal fin que en el caso correspondía al 5 día hábil de cada mes.

 

La entidad refirió la siguiente información:

 

Periodo

Fecha de

Pago

Pago

Oportuno

05/01/2006

05/12/2006

NO

06/01/2006

06/24/2006

NO

07/01/2006

07/15/2006

NO

08/01/2006

08/10/2006

SI

09/01/2006

09/21/2006

NO

10/01/2006

10/23/2006

NO

11/01/2006

11/24/2006

NO

12/01/2006

12/21/2006

NO

01/01/2007

01/19/2007

NO

02/01/2007

02/14/2007

NO

 

II.      PRUEBAS

 

1.       Copias de los formularios de autoliquidación de aportes al sistema de salud de la señora Luz Marina Celeita Cárdenas. Se registran los siguientes periodos y fechas de pago.

 

Periodo

Fecha de

Pago

05/01/2006

05/12/2006

06/01/2006

06/24/2006

07/01/2006

07/15/2006

08/01/2006

08/10/2006

09/01/2006

09/21/2006

10/01/2006

10/23/2006

11/01/2006

11/24/2006

12/01/2006

12/21/2006

01/01/2007

01/19/2007

02/01/2007

02/14/2007

(Folios 2 a 12).

 

Copia de la licencia de maternidad expedida por Colmédica EPS a favor de Luz Marina Celeita Cárdenas el 2007/03/22. Fecha de inicio: 26 de febrero de 2007. Fecha Final: 20 de mayo de 2007. (Folio 13).

 

III.    DECISIÓN  JUDICIAL

 

A.                Primera  Instancia.

 

El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá decidió TUTELAR los derechos fundamentales de la señora Luz Marina Celeita Cárdenas mediante fallo del 22 de agosto de 2007.

 

Consideró el juez que si bien de las pruebas obrantes se verifica que la usuaria no pagó cumplidamente las cotizaciones al sistema de salud es claro que la EPS se allanó a la mora de la afiliada pues no rechazó el pago de las cotizaciones. Además, el a quo concluyó que en el caso concreto se presume la vulneración del mínimo vital de la madre y de su hijo por lo que es procedente conceder el amparo.

 

B.                Impugnación.

 

Colmédica impugnó el fallo de instancia el 29 de agosto de 2007.  Solicitó que se autorizara el recobro al FOSYGA a la EPS por el pago de la licencia de maternidad, al respecto expresó: “resulta de trascendental importancia recordar que es el Fondo de Solidaridad y Garantía el encargado de asumir los valores de la licencia de maternidad, las EPS simplemente son delegatarias de dicho pago y es finalmente ese fondo lo que asume su costo”.

 

C.                   Segunda Instancia

 

El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá REVOCÓ el fallo de instancia el 23 de octubre de 2007 y afirmó que no se dio aplicación al principio de inmediatez. Agregó, que el conflicto que se suscitó entre las partes sobre pagos extemporáneos en las cotizaciones al sistema de salud es una cuestión que debe solucionar el juez ordinario.

 

 

 

MEMORIALES COMUNES APORTADOS EN SEDE DE REVISIÓN.

 

El apoderado judicial de Saludcoop EPS el 27 de septiembre de 2007 radicó ante la Secretaría General de ésta Corporación memoriales para los expedientes T-1666981, T-1668959, T-1667504, T-1667355 y T-1667202 en los que citó el Decreto 047 de 2000 y las sentencias T. -1168 de 2000[4], T-414 y T-603 de 2006 y 083 de 2007 afirmando que en dichos fallos de tutela la Corte reiteró que ante el incumplimiento del requisito mínimo de cotizaciones al sistema de salud por parte de las madres que soliciten en pago por licencias de maternidad, las entidades prestadoras de servicios de salud no son las responsables legales de sumir la obligación.

 

Por último afirma que en los casos que se tramitan ante la Corte se verifica el incumplimiento del período mínimo de cotización de las accionantes lo que impide la prosperidad del amparo.

 

IV.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia.

 

B. Fundamentos jurídicos

 

1.           Problemas Jurídicos que plantean las demandas.

 

De los hechos expuestos en las solicitudes de tutela y de las pruebas que reposan en los expedientes se colige: (i) que las accionantes se encuentran afiliadas al sistema general de seguridad social en salud por el régimen contributivo, algunas en calidad de cotizantes dependientes y otras de independientes; (ii) que en consecuencia de su estado de gravidez dieron a luz a sus hijos, razón por la que solicitaron a las entidades promotoras de salud, mediante las que se encuentran afiliadas al sistema, el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad; (iii) que las EPS se niegan a autorizar y pagar las prestaciones económicas derivadas de las licencias por falta de cotizaciones al sistema durante el período de gestación y/o por pago extemporáneo de las cotizaciones.

 

Se advierte así, que compete a esta Sala de Revisión analizar y determinar: (i) el régimen y la importancia de la licencia de maternidad como mecanismo de protección a la maternidad y a los niños; (ii)  la procedencia de la acción de tutela para demandar el pago de licencias de maternidad y el término de prescripción para interponer el amparo; (ii)  si existe vulneración del derecho al mínimo vital cuando se rechaza el pago de las licencias de maternidad; (iii) los requisitos legales para que proceda la autorización, el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad y las excepciones al régimen; (iv) el allanamiento a la mora como excepción al contrato no cumplido en el pago extemporáneo de las cotizaciones al sistema de salud; (v) las funciones y las obligaciones del FOSYGA en relación al pago de licencias de maternidad, y (vi) si en los casos sub examine se están vulnerando los derechos de las madres gestantes, sujetos de especial protección.

 

Es importante señalar que esta Sala de Revisión sólo resolverá los problemas jurídicos suscitados con ocasión del pago de las prestaciones derivadas de  las licencias de maternidad, lo que implica que no se entrará a definir relaciones laborales entre algunas de las partes, ya que para ello las accionantes deben acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, como autoridad competente para resolver dichas pretensiones.

 

2.     La licencia de maternidad como mecanismo de protección a la mujer embarazada y a la niñez.

 

La implementación en Colombia de medidas de protección a la maternidad en respuesta a las necesidades sociales y a las directrices de organismos internacionales[5] tiene diversos antecedentes a la Constitución de 1991, entre los que se destacan el Convenio Nº 3 sobre la Protección de la Maternidad de 1919 proferido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por la Ley 129 de 1931,  que establece entre otros fundamentos:

 

“En todas las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la mujer:

“a) no estará autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto;

“b) tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas;

“c) recibirá, durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutención y la del hijo en buenas condiciones de higiene; dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado por la autoridad competente en cada país, serán satisfechas por el Tesoro público o se pagarán por un sistema de seguro. (…)

“d) tendrá derecho en todo caso, si amamanta a su hijo, a dos descansos de media hora para permitir la lactancia.

Artículo 4

“Cuando una mujer esté ausente de su trabajo en virtud de los apartados a) o b) del artículo 3 de este Convenio, o cuando permanezca ausente de su trabajo por un período mayor a consecuencia de una enfermedad, que de acuerdo con un certificado médico esté motivada por el embarazo o el parto, será ilegal que hasta que su ausencia haya excedido de un período máximo fijado por la autoridad competente de cada país, su empleador le comunique su despido durante dicha ausencia o se lo comunique de suerte que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia”. (Negrillas fuera del texto).

Tal disposición internacional ha sido revisada en dos oportunidades por la OIT mediante el Convenio 103 de 1952 en el cual se dispone que la asistencia médica deberá comprender tanto los nueve meses de embarazo, como el momento del parto y el post-parto. Para la misma anualidad mediante la adopción de la recomendación número 95 se extendió el período de descanso después del alumbramiento a 14 semanas, que deben ser remuneradas con el 100% del salario que percibe la madre gestante.

Así, las  instrucciones referidas se dirigen a dar protección especial a las mujeres durante su gravidez y con posterioridad a ella, con el objeto de salvaguardar los derechos de las madres y de los recién nacidos, y pugnar por la defensa de los derechos fundamentales de tales sujetos de la población. Por ello, con la reglamentación se pretendió impartir un descanso para las mujeres después del parto, con el objeto de permitir el cuidado del menor y la recuperación de la madre.

En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, establece:

 

“Artículo 10

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

(…)

“2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. (…)”.

En el año 2000 se revisó nuevamente el Convenio 3 de la OIT, mediante la adopción del Convenio 183 en el que se consagraron los principios de protección a la maternidad con la pretensión de eliminar la discriminación contra la mujer. Si bien la revisión del 2000 no ha sido ratificada por Colombia,  tal disposición coincide con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer , aprobada en  Colombia por la Ley 51 de 1981 que entre sus apartes contiene:

 

“LEY 51 DE 1981

(Junio 2)

“Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada en Copenhague el 17 de julio de 1980.

(…)

“2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil; b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo, previo la antigüedad o beneficios sociales; (…)d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella. (…)”

A la disposición referente al descanso posterior al parto de la madre gestante, con fundamento en directrices internacionales, se adicionó la remuneración durante el período de licencia, con el objeto de permitir a la madre solventar sus necesidades económicas y físicas durante el tiempo del post parto, al igual que las del recién nacido.  Así, como forma de protección al derecho al mínimo vital, se implementó en sustitución al salario el pago de la incapacidad laboral.

 

Siguiendo los lineamientos internacionales, la Constitución Política de 1991, al introducir el régimen de Estado Social de Derecho en Colombia extendió la protección de derechos a diversos sujetos de la población y entre ellos a las mujeres gestantes, en razón de su condición física.

 

El artículo 43 de la Constitución establece que la mujer “Durante el  embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado.” En el mismo sentido, el artículo 53 de la Carta define como principios para la expedición del estatuto del trabajo la  protección especial a la mujer y a la maternidad.

En desarrollo de tal normativa, la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, definió:

“ART. 236.— Subrogado. L. 50/90, art. 34. Descanso remunerado en la época del parto.

 

“1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

 

“2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

 

“3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:

a) El estado de embarazo de la trabajadora;

b) La indicación del día probable del parto, y

c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto”. (Negrillas fuera de texto).

 

 

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo implementó las pautas de orden internacional y constitucional sobre la protección a la maternidad y a la niñez, permitiendo desarrollar la función social de esta fase de la mujer y en consecuencia el impulso de  políticas públicas para favorecer tal condición de maternidad.

 

En relación, el Decreto 956 de 1996  establece:

“Artículo 1º.- De las doce (12) semanas de licencia remunerada en la época del parto, a que se refiere el numeral 1 del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, por lo menos seis (6) deberán ser tomadas con posterioridad al parto, aún en el evento en que la trabajadora ceda la semana de descanso a su esposo o compañero permanente”.

De los citados artículos se concluye que al definir y establecer la licencia de maternidad el legislador se trazó dos propósitos claros: el primero, referente a permitir que la mujer que de a luz un hijo goce de un descanso que le permita recuperarse después del parto y velar por su hijo recién nacido, y el segundo, relacionado con que tal vacancia sea remunerada con el objeto de salvaguardar el derecho al mínimo vital de la madre y del menor.

 

Por su parte la jurisprudencia constitucional ha dicho[6]:

 

“La licencia de maternidad es un término genérico con el que se denominan dos prestaciones:  por un lado, la vacancia laboral que se otorga a la mujer durante la lactancia, que corresponde a 12 semanas y, por el otro, el pago del salario que hubiese devengado de haber continuado laborando durante el mismo período. Su objeto es la manutención de la madre y del recién nacido durante el período que ella necesita para restablecerse antes de volver a sus labores, para no poner en peligro su salud ni la del niño. Identificada su importancia, la verificación del reconocimiento y pago de esta prestación requiere de una protección eficaz por parte del Estado y, dado el caso, del Juez de Tutela, por lo que se concluye  que el derecho al reconocimiento y pago inmediato de la licencia de maternidad no puede considerarse como un derecho de carácter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de carácter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y móvil de la madre y el niño”.   

 

En tal contexto, debe el Estado propender hacia la garantía de  los derechos de las madres gestantes[7] y de los niños en sujeción al fuero de maternidad que se conduce a la aplicación de los principios del Estado Social de Derecho. La maternidad debe ser así reconocida socialmente y además protegida como derecho humano[8].

 

3.   Procedencia y término de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

 

a.       Reglas de procedencia de la acción de tutela para reclamo de prestaciones para licencia de maternidad.

 

Ø  Agilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las madres gestantes y los recién nacidos.

 

El régimen jurídico que regula la seguridad social en Colombia establece algunos mecanismos judiciales de defensa para proteger y garantizar los derechos que se derivan del sistema constitucional y legal colombiano. En principio la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver los conflictos que se presenten con ocasión del derecho a la seguridad social y específicamente de los desacuerdos que se susciten en la prestación de servicios que impliquen erogaciones y pagos de carácter económico.

Precisamente, se tiene como regla general que la acción de tutela no es el mecanismo principal para resolver tales conflictos, pues su carácter subsidiario definido por el artículo 86 de la Constitución Política, indica que sólo en caso de no existir otro medio judicial de defensa, procede el amparo referido.

Sin embargo, y aunque las demandas en las que se soliciten pagos de tipo económico deben tramitarse por procesos ordinarios, existen ciertos casos en los que la acción de tutela se convierte en el procedimiento necesario para la protección de derechos, por estar en riesgo por ejemplo, el mínimo vital de sujetos de especial protección.

Al respecto, desde sus inicios está Corte ha sostenido[9]:

“(…) Excepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podrían ser exigidos a través de la acción de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administración y los efectos gravosos que ésta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas.

(…)

“Bajo ciertos aspectos y en determinadas circunstancias, el auxilio de maternidad protege el mínimo vital. Por consiguiente, la acción de tutela como medio judicial subsidiario podría convertirse en el cauce procesal idóneo para exigir su cancelación de modo que la prestación cumpla la finalidad para la cual fue instituida(…)”.

Ante tales consideraciones, y teniendo en cuenta que en ocasiones los medios judiciales ordinarios no son los más ágiles para la reclamación de los derechos, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado:

“3. específicamente en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago del auxilio a la maternidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, excepcionalmente, procede la tutela para efectos de aplicar las normas constitucionales que protegen a la mujer gestante y a su hijo. Por ende, es oportuno sintetizar la doctrina constitucional en las siguientes premisas:

 

“a) Si bien el artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren categoría ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999.

“b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999,

 

“c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestación económica debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del mínimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999.

 

“d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y éste es su único medio de subsistencia y el de su hijo, la acción de tutela procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997”.(Se subraya).

 

De la jurisprudencia citada se colige que la regla general indica que la acción de tutela no procede para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; no obstante, se ha definido que excepcionalmente el amparo procede para proteger derechos fundamentales como el mínimo vital. En tales condiciones, y en caso dé que se de cumplimiento a las reglas jurisprudenciales citadas, el juez de tutela debe conducir su acción a garantizar la salvaguarda el mínimo de subsistencia de la madre gestante y del recién nacido.

 

En conclusión, y como ya se ratificó en la sentencia T-139 de 1999[10]: “4.4. No existe, en principio, un medio de defensa judicial al que puedan acudir las actoras para el reconocimiento de sus derechos,  y que pueda considerarse idóneo para el efecto. La acción ordinaria ante el juez laboral, e incluso la demanda de nulidad ante el contencioso administrativo, no  pueden considerarse como medios eficaces para la protección que se solicita a través de  la acción de tutela de la referencia”.

 

Ø  Procedencia de la acción de tutela por vulneración del derecho al mínimo vital.

 

Como se anotó, el pago de la licencia de maternidad es en principio un derecho prestacional que adquiere la categoría de fundamental después del embarazo y el nacimiento del recién nacido; en concordancia al recibir el derecho el rango de constitucional compete a esta jurisdicción solucionar las controversias que se presenten siempre y cuando el acervo probatorio permita identificar que existe una afectación del derecho mínimo de subsistencia y así la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para la protección del bien jurídico amenazado[11].

 

En tal sentido, la accionante que reclama el pago de la licencia de maternidad posee la carga de aportar las pruebas que permitan evidenciar que existe la vulneración al derecho al mínimo vital, con el objeto de presentar al juez su situación económica y la afectación de la misma. Sin embargo, para no hacer dicha carga gravosa para la peticionaria, el solo hecho de afirmar que existe vulneración del mínimo vital es una presunción a la que debe aplicarse el principio de veracidad. Adicionalmente, en ciertos casos, el juez constitucional en procura de resguardar los derechos de los niños y de las madres gestantes puede presumir la vulneración del derecho cuando quien solicita la prestación económica es una persona de escasos recursos.

 

Al respecto sostuvo esta Corporación[12]:

 

“La peticionaria se encuentra padeciendo difíciles condiciones económicas, a causa de la no cancelación oportuna de la licencia de maternidad a que tuviera derecho. Su insolvencia económica la basa en que no cuenta con otros medios que puedan proporcionarle una digna subsistencia para ella y su hijo, en tanto no goza del apoyo decidido del padre del menor, constituyendo el presupuesto para ser considerada una madre cabeza de familia, la cual se encuentra especialmente protegida por el art. 43 inciso final de la Carta Fundamental. Además, encuentra la Corte que puede presumirse que la demandante es una persona de escasos recursos económicos, lo cual queda demostrado con la verificación del salario de cotización que aparece reportado en los formularios de autoliquidación, pues tan sólo asciende al mínimo legal vigente, lo que se constituye en un indicio de su falta de capacidad económica”.

 

De lo anterior se deduce que, en los casos en los cuales la madre gestante es una persona de una estrato socio económico bajo y en tal sentido pertenezca a un sector vulnerable de la población, debe aplicarse el principio de presunción de veracidad y en consecuencia proteger los derechos de la mujer, pues se hace innegable e indiscutible  que la madre por su escasa situación económica debe ser privilegiada por el Estado.

 

Tal posición ha sido reiterada por la Corte, que afirmó[13]:

 

“7.1. La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo[14] o cuando el salario es su única fuente de ingreso[15]”. (Se subraya).

 

Este supuesto no significa que la acción de tutela sólo proceda en los casos de mujeres que devenguen solamente un salario mínimo, pues si la mujer manifiesta que pese a recibir un ingreso más alto, la falta del pago de la licencia puede poner en peligro su subsistencia y la de su hijo, el juez debe valorar el caso y así mismo, revisar si el amparo es indispensable o no.

 

Si bien en los casos en los que los ingresos de las mujeres no superan el salario mínimo o pertenecen a estratos socio económicos bajos, existe una presunción en la vulneración de su derecho  al mínimo vital, ello no es razón suficiente para que a las mujeres que reciban más ingresos o sean de estratos socio económicos más altos, se les niegue el pago de la prestación por la no afectación del derecho.

 

Ø    Presunción de la vulneración del derecho al mínimo vital por el no pago de la licencia de maternidad.

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho al mínimo vital en cada caso es relativo, a las condiciones particulares de su titular por lo que no es posible definir reglas generales y estándares para todas las situaciones. Además, tratándose de una prestación por licencia, que remplaza el pago  del salario, no es posible afirmar que no existe vulneración del mínimo vital, ya que en la regularidad de los casos el pago del salario es imprescindible para garantizar el derecho a la vida digna de quien lo recibe.

 

Así, aunque se ha sostenido que debe demostrarse  la vulneración del derecho al mínimo vital para que proceda la acción de tutela, esta Sala considera en concordancia con la jurisprudencia precedente que el derecho al pago del salario como esencial para la subsistencia de las madres gestantes, más aún cuando debe ésta responder por las necesidades económicas del recién nacido, razón por la que la sola negación del pago de la licencia de maternidad permite suponer la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital.

 

En la sentencia SU-995 de 1999 esta Corporación sostuvo en cuento al salario:

 

“La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos,  todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado. 

 

“Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar.  De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”. (Se subraya).

 

Bajo las condiciones previstas, es importante mencionar que si la afiliada al sistema de salud  que queda en estado de embarazo deja de percibir salario debe presumirse que su situación económica se afecta y en consecuencia su derecho al mínimo vital. Tal supuesto debe ser aplicado igualmente para las mujeres que en calidad de cotizantes independientes se afilian al sistema, pues sus ingresos se verán disminuidos por su nueva situación de mujeres que dan a luz un hijo. En consecuencia, el no percibir ingresos por un período de 84 días (tiempo de la licencia de maternidad) indica la vulneración del derecho al mínimo vital, que se presume por la falta de salario. Al respecto indicó esta Corporación[16]:

 

“ el no pago del salario constituye el desconocimiento de un derecho de índole laboral (…);cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona, el incumplimiento, además, se torna en violación a los derechos fundamentales a la dignidad y subsistencia del individuo[17] y hasta los de su familia, que resultan comprometidos por la carencia de recursos económicos para solventarla(…). 

 

“En las condiciones indicadas, es decir, cuando el salario es la única fuente de ingresos, para la jurisprudencia constitucional representa el mínimo de recursos que le es vital a la persona para atender las necesidades básicas para llevar una vida en condiciones dignas, atendiendo sus requerimientos primarios de subsistencia[18]; por lo que considera que la omisión en su pago, aún más si es prolongada, deriva en una situación de relevancia constitucional para el trabajador, en que se presume el menoscabo del derecho a su mínimo vital, invirtiéndose la carga de la prueba al patrón, quien deberá comprobar la no exclusividad de la fuente de ingresos en ese concepto [19].”. 

 

En este sentido, si la afiliada al sistema reclama el pago de la licencia de maternidad y la EPS rechaza la solicitud, ésta tiene la carga de la prueba y es la llamada a controvertir que no existe vulneración del derecho al mínimo vital; si por el contrario, la entidad no controvierte las afirmación de la usuaria, el juez de tutela debe presumir la vulneración del derecho mínimo de subsistencia, y en consecuencia, proceder al amparo de los derechos reclamados.

 

En la misma dirección, para esta Sala es claro que cuando la peticionaria  interpone la acción de tutela está solicitando la protección de un derecho vulnerado y así mismo afirmando la afectación del mismo, razón por la que no debe exigirse con la presentación del amparo que la tutelante manifieste en forma expresa dicha violación al mínimo vital, pues la presentación de la acción de tutela es una manifestación tácita de la amenaza del derecho fundamental, que hace imperante la intervención del juez constitucional en el asunto. 

 

En efecto, el juez de tutela tiene un deber oficioso que no puede limitarse a la valoración aislada del acervo probatorio que se aporte, si no que debe además analizar la situación particular de la accionante.

 

Ø    La vulneración del derecho al mínimo vital debe valorarse independiente a la situación económica de su cónyuge, compañero permanente o núcleo familiar.

 

Vale resaltar que las circunstancias propias de la madre gestante deben atender a sus condiciones económicas personales sin que sea posible afirmar que la protección al mínimo vital dependa de las circunstancias de su cónyuge, compañero permanente o núcleo familiar. Al respecto ha reiterado esta Corporación[20]:

 

“ (…) Respecto a la improcedencia de la acción de tutela se deberá precisar que el estado matrimonial de la gestante, parturienta o puérpera no puede considerarse para negar o conceder el amparo constitucional por maternidad puesto que la presencia o ausencia del cónyuge o compañero son indiferentes en la adquisición del derecho de la mujer trabajadora a obtener remuneración durante la etapa subsiguiente al parto y por lo tanto resultan ajenos para invocar la protección constitucional que garantiza su cumplimiento.

 

De otra parte, tampoco resulta pertinente analizar la condición económica del grupo familiar con miras a establecer la procedencia de la acción porque, no debe confundirse la protección constitucional al descanso remunerado con la subvención alimenticia a que accede la madre desamparada o desempleada porque, si bien es cierto en uno y otro caso se propende por garantizar el clima de paz y tranquilidad que requieren la madre y el recién nacido durante esta transcendental e irrecuperable etapa en la vida de ambos, la Carta Política (art 43) los distingue por su origen: la mujer trabajadora adquiere el derecho con su propio concurso, mientras que la madre desempleada o desamparada puede exigir la subvención por la precaria situación económica que padece. En el primer caso deberá analizarse si la trabajadora cumplió los requisitos exigidos para tener derecho a la prestación y si tiene recursos propios que le permitan subsistir en el período subsiguiente al parto; mientras que en el segundo caso habrá de valorarse su situación económica y la de su grupo familiar para determinar si la invocante tiene derecho a la asistencia económica.(…)”. (Se subraya).

 

De tal forma, la trabajadora que ha cotizado al sistema general de seguridad social adquiere el derecho al pago de la prestación, ajena e independientemente, a su situación familiar, sin que exista una motivación jurídica para que esta tenga incidencia en el reconocimiento de un derecho personal y propio.

 

b.                Término para que proceda la acción de tutela en reclamo del pago de la licencia de maternidad.

 

Revisando los avances de la jurisprudencia sobre la materia y con la claridad de la procedencia del amparo de tutela, es importante estudiar el término en el que es posible interponer la acción.

 

En sus comienzos esta Corporación sostuvo que sólo era posible dar trámite a la acción constitucional cuando está se impetrara dentro del término de la licencia, es decir, en un período no mayor a 84 días[21]. En tal sentido se sostuvo[22]:

 

“la acción de tutela en el caso sub-lite, no está llamada a prosperar porque, si bien es cierto la accionante obtuvo licencia y gozó del derecho al descanso remunerado por maternidad, la prestación económica a la que eventualmente puede tener derecho por la misma causa no se reclamó durante el período posterior al parto, inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar con esos recursos y son, la conexidad con este período y la necesidad de atender la subsistencia de la madre y el niño durante el mismo, los elementos requeridos para que una prestación dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda ser reclamada por vía de tutela”.(Se subraya).

 

Así, en la jurisprudencia se decidió que la prestación solamente podía ser reclamada durante el período de la licencia, pues de lo contrario el daño ya estaría consumado y perdería sentido la protección constitucional[23].

 

Tal situación fue reiterada en el siguiente sentido:

 

“Por ello, la jurisprudencia de la Corte afirma que para el caso específico del pago de la licencia de maternidad, la protección en sede de tutela se torna improcedente si la acción se presenta después de que ha fenecido su término (doce semanas, de acuerdo al artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo), conforme a los siguientes criterios:

 

a.     “Si se ha solicitado el amparo después del término de la incapacidad, se presume que la madre no requirió la prestación económica para solventar sus necesidades básicas y del menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectación del mínimo vital se decide de manera negativa[24].

 

b.     “Si transcurre el término de la licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se presenta un perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a través de la acción de tutela, según lo consagrado en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[25].

 

En conclusión, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 cuando se evidencia que la violación del derecho originó un daño consumado, como es el caso de las madres que interpusieron la acción de tutela  transcurrido el período asignado para la licencia de maternidad, la jurisprudencia inicial de la Corte sostenía que no procedía el amparo pues no existía forma de proteger un derecho que había sido perjudicado y que debía reclamarse por la vía ordinaria.

 

Pese a la amplia jurisprudencia que desarrolló la materia de la improcedencia por fenecimiento del término de la licencia de maternidad, en el año 2003, la Corte Constitucional, cambió la posición jurisprudencial y extendió el término para la interposición del amparo de tutela a un (1) año, con el objeto de proteger efectivamente los derechos de las madres gestantes y de los menores recién nacidos.

 

Al respecto, en la sentencia T-999 de 2003[26]  se expuso:

 

“Sin negar en ningún momento la solidez de la argumentación que sirvió de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 días dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspondían al término legal de su licencia, considera en esta ocasión la Sala, que la anterior garantía se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protección efectiva de una cuestión de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto  y al bebé recién nacido.

(…)

 

“Siendo el parto un hecho físico certificado por el médico que atendió a la madre, aparece claramente establecido que el derecho a la licencia, se configuró y surgió a la vida jurídica y que no esta en discusión.

 

“No se trata entonces de desconocer el derecho a la licencia, sino de fijar el plazo para su reclamación.

 

“Lo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene.

 

“El plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los artículos 43 que establece que después del parto la madre goza de especial protección del Estado; o el 53 que reitera la protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que ordena que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás o el artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año.

 

“Observa la Corte que se trata de un caso especial de protección, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad.

 

“No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o protección.  Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación. (Se subraya).

 

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por esta Corporación[27] con el fin de eliminar formalismos que limitan la salvaguarda de derechos fundamentales, ante todo tratándose de sujetos de especial protección como lo son los niños recién nacidos y las progenitoras, afirmando que el término de 84 días para que proceda la acción de tutela es precario y por ello el término debe extenderse a un año, con el objeto de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia y la salvaguarda de los derechos fundamentales como el mínimo vital.  

 

Por ello pensar en un término corto para la presentación de la tutela puede conducir a una vulneración del derecho que queda desprotegido de todo amparo de rango constitucional, razones por las que esta Sala reiterará la jurisprudencia citada en el entendido de que un año es un término razonable para que proceda el amparo de tutela en los casos.

 

La tesis vigente debe además fundarse y reforzarse en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 que establece:

 

ARTÍCULO 50. PRESCRIPCION. La prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación (…) prescribe en un (1) año.

 

Las prescripciones consagradas en este artículo comenzarán a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho”.

 

Lo anterior permite confirmar el argumento de esta Corporación, según el cual este tipo de prestaciones económicas que se reconocen por el sistema de seguridad social, tienen un término de fenecimiento con el objeto de no dejar indefinido un derecho causado y no demandado, que para el caso del cobro de licencias de maternidad es de un año, período que permite proteger los derechos de las madres en estado de gravidez que dan a luz un hijo. Igualmente, salvaguarda los intereses de las EPS, puesto que no se deja indefinida una situación de hecho al arbitrio de la reclamación del titular del derecho.

 

En conclusión, para que la acción de tutela proceda en el caso de reclamar licencias de maternidad, la demanda debe presentarse en el término del año siguiente, contado a partir del nacimiento del menor.

 

4. Requisitos legales para que proceda la autorización, el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad,  y las excepciones al régimen.

 

Ø Antecedentes normativos y jurisprudenciales.

 

El régimen legal de seguridad social en salud establece requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades que se otorguen en razón de licencias de maternidad. Al respecto el Decreto 806 de 1998 establece en su articulado[28]

 

“ARTICULO 21. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LICENCIAS. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:

“1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.

Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período de que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.

Esta disposición comenzará a regir a partir del 1o. de abril del año 2000.

“2. No tener deuda pendiente con las entidades promotoras de salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.

Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema.

En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendrá derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas licencias.

“3. Haber suministrado información veraz dentro de los documentos de afiliación y de autoliquidación de aportes al Sistema.

“4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre períodos mínimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos años anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a más de la pérdida de los derechos económicos, empleado y empleador deberán responder en forma solidaria por los aportes y demás pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente.

“Para este efecto, los pagos que deberán realizar serán equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo año de cotización ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deberá realizar la compensación una vez reciba las sumas correspondientes”. (Se subraya).

 

Respecto al numeral primero de la norma citada, el Decreto No.1406 de 1999 establece que los pequeños aportantes deben presentar la autoliquidación de aportes en función del siguiente calendario

 

“ART. 24.—Lugar y plazo para la presentación de la declaración de autoliquidación de aportes. (…)

 

“Pequeños aportantes

 

     Último dígito del NIT o C.C.

“(No incluye dígito de verificación)             Vencimiento

 

1 y 2                                                   4º día hábil

3 y 4                                                   5º día hábil

5 y 6                                                   6º día hábil

7 y 8                                                   7º día hábil

9 y 0                                                   8º día hábil”.

 

Así, los trabajadores que aporten al sistema de seguridad social como independientes, deben acatar la anterior disposición, con el objeto de cumplir las disposiciones y estar al día en las obligaciones.

 

Finalmente, el Decreto Reglamentario 047 de 2000 determina el período mínimo de cotización para el pago de la licencia de maternidad y traslada la obligación de la prestación al empleador cuando el trabajador, directa o indirectamente, cotiza al sistema por un período inferior al de la gestación o incumple en el pago de las cotizaciones. El texto de la disposición, en lo pertinente, es el siguiente:

 

ART. 3º—Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización:

 

“.2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión.

 

“Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud”. (Negrillas fuera del texto).

 

Al revisar la normativa pertinente se concluye que existen reglas definidas para que proceda el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad; así mismo, se colige que dichas  disposiciones en algunos casos resultan restrictivas para la protección de derechos fundamentales, por la condición laboral social y económica por la que atraviesa el país, razón por la que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en diversos casos ha inaplicado las normas referidas con el objeto de garantizar el orden constitucional y dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal[29]. Así, esta Corte manifestó:

 

“4.3. el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, está fijando un requisito que hace nugatorio el derecho de la mujer a que se le reconozca la prestación económica derivada la licencia de maternidad, hecho que en sí mismo haría necesaria su inaplicación, a los casos en revisión, por desconocer los derechos que la Constitución y los tratados internacionales han consagrado en cabeza de la mujer parturienta y el recién nacido[30].”

 

Bajo las consideraciones expuestas, la Corte, en diferentes sentencias, reiteró tal posición jurisprudencial e inaplicó las normas citadas. Uno de los primeros antecedentes se refiere a las sentencias en las que se interpuso la acción de tutela alegando la aplicación del principio de favorabilidad para aquellas mujeres que se perjudicaron con el transito legislativo que se presentó entre la vigencia del Decreto 1938 de 1994 y la modificación que se inició con el Decreto 806 de 1998.

 

El Decreto 1938 de 1994 establecía  que “el derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada hubiera cotizado por un período mínimo de doce (12) semanas antes del parto”.

 

Tal condición fue modificada sustancialmente con el Decreto 806 de 1998 que establece que las mujeres deben cotizar al sistema durante TODO el período de gestación, requerimiento que amplió los requisitos para el pago de la prestación económica imponiendo una carga mayor a las mujeres,  ya que las progenitoras deben cotizar por un lapso de entre 6 y 10 meses anteriores al parto, dependiendo del caso, para hacerse acreedoras del pago de la prestación por licencia de maternidad circunstancia que anteriormente obedecía a una regla de 3 meses, con lo que se identifica un aumentó sustancial en las exigencias para el reconocimiento del derecho.

 

En presencia de dichos cambios normativos en los requisitos para acceder a la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, la Corte Constitucional profirió diversas sentencias en las que en virtud de la aplicación ultractiva de las normas, como regla excepcional, dio prevalencia a la norma más favorable para las madres embarazadas[31] con el objeto de que el cambio de los requisitos no las afectara considerablemente y de evitar generar una violación de derechos de los que se tenía una expectativa próxima.

 

Ø    Orden judicial de pago total de la licencia de maternidad, pese a omisión de días en las cotizaciones al sistema de salud por parte de las madres gestantes.

 

Siguiendo tales directrices jurisprudenciales, esta Corporación señaló en la Sentencia T-931 de 2003[32] que establecer requisitos que hagan difícil acceder a la licencia de maternidad, con el argumento formal de que las madres deben cotizar al sistema durante todo el embarazo, es un formalismo exagerado que genera afectación en los derechos fundamentales.

 

Se indicó además, que negar el pago de la licencia por una interrupción de 11 días de las cotizaciones al sistema es dar prevalencia a la forma sobre lo sustancial, razón por la que en dicha providencia se ordenó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la accionante por presentarse una vulneración al mínimo vital, al tiempo que se inaplicaran las  normas del sistema de seguridad social en salud con el objeto de salvaguardar los derechos de sujetos de especial protección.

 

Igualmente  se inaplicó la norma sobre periodos mínimos de cotización con fundamento en la interpretación constitucional y con el objeto de dar primacía a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad de la seguridad social.

 

En la Sentencia T-615 de 2004[33] esta Corporación ordenó el pago de la licencia de maternidad a una mujer que cotizó al sistema general de seguridad social los ocho meses previos al parto, sin que existiera prueba de que no hubiera cotizado durante todo su período de gestación. Tal argumento se reiteró en sentencias posteriores que ampliaron la interpretación del Decreto 806 de 1998 y entre las que es importante mencionar los fallos  T-389 de 2004[34], T-549 de 2005[35], T-122[36], T-298[37] y  T-144 de 2007[38];  en estas providencias la falta de días por cotizar al sistema durante el embarazo de las madres no superó los  30  días, motivo por el que se decidió tutelar el derecho al mínimo vital de los sujetos de especial protección por ser irrisorio el período faltante por cotizar[39].

 

En años subsiguientes, en las sentencias T-1010 de 2004[40] y T-790 de 2005[41] se amplió la interpretación jurisprudencial al definirse como caso excepcional que cuando a la madre gestante le faltara un mes por cotizar al sistema general de seguridad social en salud debe reconocerse la prestación económica que se deriva de la licencia de maternidad, en aplicación de las normas constitucionales e internacionales que protegen a los menores recién nacidos y a las mujeres en condición de sujetos de especial protección. En tal sentido en la  Sentencia T-790 de 2005[42] se afirmó:

 

“(…) Así las cosas, la cotización impagada (Enero de 2004) por la accionante, cuando no se encontraba vinculada a ningún empleador, a la luz de la normatividad legal, produciría la pérdida inmediata del derecho, pero como se ha dicho en el numeral 8 del capítulo IV de la parte considerativa de esta providencia, por encima de esa normatividad, de manera excepcional, prevalece la obligación constitucional que tiene el Estado de garantizar la satisfacción del mínimo vital a personas que gozan de protección especial. En esta oportunidad, se reiterará este tipo de protección excepcional a favor de la señora Mónica Arévalo Barrantes y  su menor hija.

 

Excepcionalmente, y de conformidad con las circunstancias que enmarcan este caso, en el que confluyen los hechos de ser madre de un recién nacido y ser madre cabeza de familia, se concederá el amparo solicitado. (…)”.

 

Ø    Orden judicial de pago proporcional de la licencia de maternidad, pese a omisión de días en las cotizaciones al sistema de salud por parte de las madres gestantes.

 

En los fallos citados proferidos  por esta Corporación se ordenó el pago total de las licencias de maternidad, pese a la falta de días por cotizar durante el período de gestación de las accionantes, con el argumento de que la protección a la mujer debe verificarse en su totalidad. Posteriormente, se presentó un cambio de posición y se empezó a aplicar en los casos de falta de días por cotizar la tesis del pago proporcional de la licencia de maternidad. Así, en la Sentencia T-1243 de 2005[43] se ordenó a la EPS a la que se encontraba afiliada la accionante pagarle a ésta la licencia de maternidad en forma PROPORCIONAL al tiempo cotizado al sistema, teniendo en cuenta que el faltante era de un período de 17 días respecto al tiempo de gestación, ello con el fin de mantener el equilibrio financiero del sistema[44].

 

La posición de pago proporcional se reiteró en subsiguientes fallos, entre los que se destacan las sentencias T-034 y T-206 de 2007[45]. En el primer proceso la accionante sólo cotizó durante 32 semanas de las 37.6 de su  período de gestación, motivo por el que se decidió ordenar el pago del 85.1% del total de la licencia de maternidad.

 

Al analizar las sentencias proferidas por esta Corporación sobre la materia, se identifica que existen posiciones jurisprudenciales encontradas, ya que en algunos pronunciamientos se ordenó el pago total de la licencia de maternidad y en otros el pago proporcional pese al número de semanas cotizadas al sistema por las usuarias, como se hace evidente en la Sentencia  T-053 de 2007[46] en la que esta Sala de Revisión ordenó el pago TOTAL  de la prestación a una madre cabeza de familia que dejó de cotizar al sistema por un período de 2 meses y dos días, en oposición a los postulados anteriores, argumentando que:

 

“En este orden de ideas, tenemos que la señora Pérez quien es madre cabeza de familia, cumple con los presupuestos que esta Corporación ha tenido en cuenta para que proceda la acción de tutela en cuanto a la afectación del mínimo vital, como son: a) Haber acudido a la acción de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo[47]; b) La accionante percibía un salario de $381.000,oo pesos lo que hace presumir que la madre obtenía ingresos por el valor equivalente a un salario mínimo para el año 2005, siendo su única fuente de ingreso, correspondiendo lo anterior ser desvirtuado por la entidad demandada, c) La señora Pérez inició su embarazo en enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que nació su hijo. De éste período, la accionante cotizó y canceló siete (7) meses de los nueve (9) que duró su embarazo, d) El reconocimiento del mínimo vital es necesario para que la señora Pérez cubra sus necesidades básicas y las de su menor hijo.

 

“Por lo tanto, en el presente caso encuentra la Sala que el derecho al mínimo vital de la accionante y su menor hijo está siendo vulnerado por parte de la EPS Solsalud, Seccional Bucaramanga al negarse a autorizar el pago de la licencia de maternidad, comprometiendo de esta manera sus derechos fundamentales a una subsistencia en condiciones dignas, a la vida, a la dignidad como mujer cabeza de familia, y a la protección especial a que tiene derecho según la constitución.

 

“En consecuencia, la Sala inaplicará las normas que regulan un período mínimo de semanas de cotización igual al de la gestación para reconocer y ordenar el pago de la licencia de maternidad y en su lugar aplicará las normas superiores que regulan esta garantía doblemente reforzada por la calidad de sujetos inmersos en la misma -madre e hijo-. (arts. 13, 43, 44, 50 y 53 C.P.) y el carácter prevalente que adquieren sus derechos”.

 

En conclusión, la Corte Constitucional ha asumido dos posiciones respecto al amparo de los derechos cuando se niega el pago de la prestación por licencia de maternidad, al considerar que debe ésta pagarse en forma total o proporcional dependiendo de las semanas cotizadas, razón por la que esta Sala especificó algunas definiciones al respecto[48].

 

 

Ø      Sub reglas de la jurisprudencia para acceder al pago de la licencia de maternidad.

 

Con fundamento en la normativa vigente y las posiciones jurisprudenciales citadas, la Corte decidió definir algunas reglas con el fin de unificar las tesis expuestas,  y concluyó que en aquellos casos en los que el período dejado de cotizar por parte de la madre gestante afiliada al sistema sea inferior a dos meses, las entidades promotoras de salud tienen la obligación de pagar el total de la licencia de maternidad. La regla contigua indica que la madre en estado de embarazo que no cotice al sistema por un período mayor al de dos meses de su tiempo de gestación,  igual tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, pero solamente en proporción al tiempo cotizado, con el objeto de mantener el equilibrio financiero del sistema.

 

De tal forma en la Sentencia T-530 de 2007[49] la Corte Constitucional articuló las posiciones jurisprudenciales referidas, mediante la definición de las reglas citadas y expuso:

 

“(…) la Sala encuentra probado lo siguiente:

(…)

i)                   “En aquellos casos en los que las cotizaciones hechas por las accionantes fueron incompletas, discontinuas o no coincidieron en el mismo número de semanas que su período de gestación, esta Sala de Revisión tomará dos tipos de decisión, así:

 

a)    “En aquellos casos en los que las semanas dejadas de cotizar al SGSSS correspondan a menos de dos (2) meses frente al total del tiempo de la gestación, se ordenará el pago de la referida licencia de maternidad de manera completa en un ciento por ciento (100%).

 

b)    “En los otros casos en los que las semanas dejadas de cotizar superaron los dos (2) meses frente al total de semanas que duró el período de gestación, el pago de la licencia de maternidad se hará de manera proporcional a dichas semanas cotizadas. (…)”.

 

Las anteriores definiciones de la jurisprudencia responden entonces a  la necesidad de propender hacia la protección de derechos fundamentales y así mismo de materializar los principios definidos por la Constitución de 1991 y el Estado Social de Derecho. Si bien es cierto, el legislador es quien define las normas que regulan el sistema de salud, la función del juez de tutela es evaluar cada caso en concreto y lograr proteger los derechos que se afecten como consecuencia del establecimiento de requisitos estrictos para hacerse acreedor de ciertos derechos.

 

Evaluar las condiciones en concreto de las madres en estado de embarazo permite que las normas del régimen no se conviertan en obstáculos para la consecución de los fines Estatales. De igual forma, las razones que atienden  a los nuevos criterios de la jurisprudencia y al pago total o proporcional de la prestación que se origina con la licencia de maternidad, debe su fundamento a que puede existir en la valoración y el cálculo de las semanas de gestación un margen de error que en caso de presentarse puede ser la causa de la negación de un derecho adquirido[50].

 

En tal sentido, esta Sala de revisión  ordenará que se tenga un plazo de dos meses para que se inapliquen los requisitos del régimen y en tal sentido ordenar el pago total de la prestación., con el objeto de proteger los derechos fundamentales de las madres en estado de gravidez, que dan a luz un hijo, y de los menores recién nacidos

 

En la misma línea, y con el fin de mantener el equilibrio del sistema, si se superan dos meses sin cotizar por parte de la madre durante su embarazo, la tesis se inclinará hacia la proporcionalidad del pago de la licencia de maternidad, con el objeto de lograr bilateralmente una solución que permita tanto a la madre y al menor la subsistencia económica y la protección de su derecho al mínimo vital, sin que el sistema de salud retenga dineros que han sido cotizados por la afiliada, y por otra el compensación del sistema para que éste no se obligue a hacer erogaciones de dineros que no ha percibido.

 

5. El allanamiento a la mora como excepción al contrato no cumplido en el pago extemporáneo de las cotizaciones al sistema de salud.

 

La jurisprudencia Constitucional ha reconocido la figura del allanamiento a la mora como la excepción al contrato no cumplido dentro del régimen de seguridad social en salud, en aquellos casos en los que los afiliados al sistema no cotizan cumplidamente a éste, quedando en mora y pagando extemporáneamente las cotizaciones; pese al retraso las entidades prestadoras de servicios de salud reciben los pagos sin rechazarlos ni utilizar los mecanismos coactivos para iniciar los cobros.

 

Así, en la Sentencia T-059 de 1997[51] se enunció:

 

“El contrato de seguridad social al comportar una forma mixta de relación contractual y reglamentaria conlleva por un lado como presupuesto el principio de continuidad. Esto surge del deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, para el caso concreto específicamente el de la salud. Y además bajo la óptica contractual contiene el principio de la excepción del contrato no cumplido por el carácter sinalagmático de la relación jurídica.

 

Por lo tanto, si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepción de contrato no cumplido a partir de la fecha en que no está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atención al usuario ni alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría violación del principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de contrato no cumplido.

 

La excepción de contrato no cumplido se sustenta el artículo 1609 del Código Civil que prescribe:

 

“En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debido.

 

“Sobre esta excepción, calificada desde el derecho romano como EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, la Corte Suprema de Justicia ha hecho varias precisiones ;viene al caso la siguiente:

“En los contratos bilaterales en que las mutuas obligaciones deben ejecutarse simultáneamente o sea a un mismo tiempo, si una parte se allanó a cumplir en la forma y tiempo debidos y la otra no, aquella tiene tanto la acción de cumplimiento como la resolutoria”[52]

 

“Si la E.P.S se allana a cumplir, pese a que no ha recibido el aporte del beneficiario, es obvio que no puede suspender el servicio que venía prestando, en primer lugar, porque hay un término de seis meses que la ley señala para no perder la antigüedad acumulada y en segundo lugar, porque el recibo extemporáneo de las cuotas allanó aún más el incumplimiento”.

 

En iguales condiciones, se aplica la tesis del allanamiento a la mora a los casos en los que las entidades promotoras de servicios de salud han saneado el pago extemporáneo de las cotizaciones al sistema y pese a ello se niegan al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad, aunque en forma tácita han aceptado el retardo, actuación con la que vulneran el principio de buena fe que rige  toda relación contractual.

 

Tal posición ha sido reiterada por la Corte en diversos fallos de tutela, en los que además se ha indicado que las EPS cuentan con los mecanismos suficientes para cobrar los pagos no realizados al sistema.

 

Así manifestó esta Corte[53]:

 

“como se ha señalado, si bien es válido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligación no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes.

 

“En efecto, la Ley 100 de 1993 confiere herramientas para facilitar no sólo la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social sino también la eficiencia en el cobro de las acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad. Igualmente, y con el fin de fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas entidades, el artículo 54  de la Ley 383 de 1997 determinó que las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro del libro quinto del estatuto tributario, “serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”. Esto significa que, al igual que las entidades administradoras de pensiones, se entiende que las EPS tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal.

 

“Por ende, las EPS cuentan con los instrumentos para cobrar los aportes y tienen el deber jurídico de administrar eficientemente los recursos, como quiera que el principio de eficiencia, especialmente consagrado para la seguridad social y para la salud (CP arts 48 y 49), dispone una gestión adecuada para el cobro de las acreencias a su favor. Así pues, cuando la EPS no cumple con su deber de administrador eficiente de los recursos falta a la "esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes" (art. 63 del Código Civil)”.

 

En conclusión, es evidente que existe protección económica para las entidades prestadoras de los servicios pues el régimen jurídico prevé los medios idóneos para el amparo de los derechos dinerarios. Sin embargo, la salvaguarda constitucional hacer primar los derechos fundamentales, por lo que la mora en la que incurre el afiliado, de ser saneada, no puede incidir en la prestación de los servicios de salud[54].

 

La falta de requerimiento por las entidades promotoras de salud a sus afiliados, y la inercia coactiva de estos organismos al no iniciar los trámites de suspensión del usuario o los cobros coactivos, evidencia la admisión de los pagos extemporáneos al sistema, por lo que la simple mora no es  justificación para el rechazo en las prestación de los servicios de salud y las prestaciones del sistema.

 

En la mayoría de los procesos analizados por la Corte, la teoría del  allanamiento a la mora es aplicada al caso de las trabajadoras independientes que por su misma condición se retrasan en el pago de las cotizaciones al sistema de salud, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto No.1406 de 1999 sin que las EPS utilicen los recursos jurídicos para el cobro, actuación con la que  sanean la mora.

 

En conclusión, la negligencia en el uso de los mecanismos de cobro coactivo y la falta de requerimiento al afiliado que cotizó extemporáneamente al sistema, permite que  en los contratos bilaterales se equilibren las obligaciones y los derechos, impidiendo que una de las partes se beneficie con su descuido. 

 

6. Las funciones y las obligaciones del FOSYGA en relación al pago de licencias de maternidad.

 

El Sistema General de Seguridad Social en Salud estableció, mediante la Ley 100 de 1993, una cuenta adscrita al Ministerio de Salud manejada, por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, denominada fondo de solidaridad y garantía (FOSYGA) con el fin de manejar sub cuentas de compensación interna del régimen contributivo,  de solidaridad del régimen de subsidios en salud, de promoción de la salud y del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito (ECAT).

 

En relación con la cuenta de compensación del régimen contributivo al Fondo de Solidaridad debe decidirse que entre sus obligaciones se encuentra la de estar a cargo del pago de las licencias de maternidad. Así, el artículo 207 de la Ley 100 de 1993 establece:

 

“ART. 207.—De las licencias por maternidad. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las entidades promotoras de salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el fondo de solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente a las unidades de pago por capitación, UPC”.

 

Al respecto esta Corporación definió:

 

“Esta licencia, por tratarse de trabajadoras que deben estar afiliadas al sistema de seguridad social,  sean éstas dependientes o independientes (es obligación de todo empleador  afiliar a  sus empleados al sistema), es financiada,  dentro del régimen contributivo,  por el Fondo de Solidaridad (artículo 207 de la ley 100 de 1993), que transfiere a las entidades promotoras correspondientes los recursos para su cubrimiento. Es decir, la entidades promotoras son simples intermediarios para su reconocimiento. Sin embargo, son las obligadas a tramitar la licencia correspondiente ante el mencionado fondo y responsables ante sus afiliados”[55]

 

En consecuencia, al ser el fondo de solidaridad el obligado a cubrir la prestación por licencias de maternidad debe en cumplimiento de los dispuesto por la  Ley 100 de 1993 transferir a las EPS los dineros que éstas giren con ocasión del descanso después del parto, en acatamiento de una obligación de rango legal, siempre que se cumplan con los requisitos del régimen o que exista por vía judicial una inaplicación de las disposiciones sobre la materia.

 

Por lo anterior,  es evidente que es al sistema de salud al que le corresponde cubrir las prestaciones por licencia de maternidad que se generen con la ocasión del nacimiento de un niño cuya madre se encuentra afiliada al régimen contributivo.

 

 

C. CASO CONCRETO.

 

Esta Sala de Revisión encuentra de los elementos probatorios allegados a los procesos acumulados que, en los casos bajo estudio, los hechos que dieron origen a la interposición de las acciones de tutela tienen similitud fáctica y jurídica por lo que existen los siguientes supuestos comunes:

 

1.            Las accionantes se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de diferentes entidades promotoras de salud, algunas en calidad de cotizantes dependientes y otras como independientes; reciben un ingreso base de cotización, en general, equivalente a una salario mínimo legal mensual vigente y en otros casos no superior a los dos salarios mínimos.

 

2.            Durante el año 2005, 2006 y 2007 las afiliadas quedaron en estado de embarazo, razón por la que al momento de dar a luz solicitaron a las EPS el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad.

 

3.            En respuesta a la solicitud de reconocimiento de la prestación económica las EPS negaron su pago, aduciendo dos razones específicas: (i) Como primera justificación, argumentaron la falta de pago de las cotizaciones al sistema por parte de las madres gestantes, durante todo su período de embarazo, incumpliendo los dispuesto en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo y, (ii) en segundo lugar las EPS motivaron el rechazo en que las accionantes incurrieron en mora en el pago de las cotizaciones y realizaron pagos extemporáneos al sistema, por lo que perdieron el derecho al pago de la licencia de maternidad. Bajo tales parámetros las EPS negaron el reconocimiento de los derechos, debido al incumplimiento de lo dispuesto por el régimen de salud.

 

4.            Las tutelantes  alegan que como consecuencia de la negativa en cuanto al pago de la prestación por  la licencia de maternidad, han visto afectados sus derechos fundamentales y específicamente su derecho al mínimo vital, pues la falta de ingresos durante los 84 días de licencia desmejoró significativamente su situación económica y la solvencia de los gastos para los menores recién nacidos. 

 

5.            Que al ver amenazados sus derechos, se vieron en la necesidad de interponer acciones de tutela, dentro del año siguiente a la fecha del parto,  para solicitar la protección de sus intereses.

 

En respuesta a las demandas de las madres gestantes, las EPS manifestaron que la negación en el pago de la prestación por licencias de maternidad tiene sustento jurídico en las normas que se aplican a la materia, y específicamente en el Decreto 806 de 1998 y el Decreto Reglamentario 047 de 2000, que regulan dicho pago, pues las accionantes incumplieron con las disposiciones al no cotizar al sistema durante todo el período de embarazo o pagar extemporáneamente las cotizaciones.

 

Ø    Decisiones proferidas en Sede de Revisión.

 

Al revisar el acervo probatorio allegado a los procesos, esta Sala concluyó que las pruebas que reposaban en algunos de los expedientes no permitían tener claridad sobre los hechos, ni llegar con certeza a una conclusión sobre la vulneración de los derechos fundamentales de las tutelantes y que algunos de los empleadores y entidades prestadoras de los servicios de salud no vinculadas al proceso podrían afectarse con la decisión por adoptar en la  sentencia.

 

Por lo anterior, la Sala puso en conocimiento de las demandas a dichas personas y entidades para que manifestaran lo que consideraran necesario e igualmente solicitó documentos e información pertinente en cada uno de los casos, en aras de garantizar el debido proceso y de reunir las pruebas necesarias para resolver los asuntos en cuestión.

 

Así, la Sala el 29 de octubre de 2007 profirió auto de pruebas y de vinculación. En respuesta se recibieron los oficios y memoriales relacionados en la parte de antecedentes del presente fallo[56], por parte de las Entidades Prestadoras de los Servicios de Salud y de las personas vinculadas a los procesos.

 

Ø    Metodología para el estudio y presentación de los casos concretos.

 

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisión iniciará un estudio detallado de cada uno de los procesos acumulados. Para facilitar el análisis y la lectura de los casos, se presentará la información de los procesos[57] en matrices que permitirán identificar las causales de protección de los derechos fundamentales y cotejar sencillamente la información  por razones de agilidad procesal  y para facilitar el análisis concreto de cada caso.

 

Igualmente, se resalta que los procesos tienen similitud fáctica, lo que permite esquematizar la información ya que ésta se puede verificar y ampliar en el aparte de antecedentes de esta providencia. Con el objeto de agrupar los procesos dependiendo de cada una de las situaciones jurídicas, esta Sala atenderá las reglas jurisprudenciales sobre reconocimiento y pago de las prestaciones por licencia de maternidad.  

 

Para un examen adecuado de los procesos la presentación de los casos concretos se  fraccionará en 7 acápites  dependiendo de las circunstancias y los hechos de cada expediente, atendiendo en general al número de semanas cotizadas por las accionantes y a los casos de allanamiento a la mora.

 

1.       En el primer grupo se estudiará un proceso en el que se cumplen los requisitos de ley para tener derecho al pago de la prestación por licencia de maternidad, ya que la accionante cumple con los requisitos de Ley y en efecto no existe fundamento jurídico para negar la protección del derecho de la peticionaria.

2.       En segundo lugar se analizarán los casos en los que las peticionarias dejaron de  cotizar durante su embarazo al SGSSS por un período menor a dos (2) meses  - 8 semanas - frente al total del tiempo de su gestación, razón por la que se ordenará el pago total de la prestación.

3.       En la tercera matriz se examinarán los casos en los que las semanas dejadas de cotizar al sistema por parte de las tutelantes superaron los dos (2) meses – 8 semanas – en comparación  al total de semanas de su período de gestación, y en efecto el pago de la licencia de maternidad se hará de manera proporcional a dichas semanas cotizadas.

4.       En el tercer grupo se estudiaran los casos en los que las semanas dejadas de cotizar al SGSSS, por parte de la mujer embarazada, corresponden a menos de dos (2) meses  - 8 semanas - frente al total del tiempo de la gestación de las accionante, con el elemento adicional de que la mujer presente embarazo múltiple. 

5.       En quinto lugar esta Sala revisará el tema del allanamiento a la mora como excepción al contrato no cumplido, en los casos en los que as EPS niegan la prestación económica pese a haber aceptado la mora en las cotizaciones.

6.       En el sexto grupo se revisara un caso en el que durante el período de la licencia de maternidad el recién nacido muere y la madre dejó de cotizar  al SGSSS corresponde a menos de dos (2) meses  - 8 semanas - frente al total del tiempo de la gestación, con el móvil adicional de la muerte del, para verificar si en tales casos se tiene derecho al pago de la prestación por licencia de maternidad.

7.        En último lugar se revisará el caso en el que se configura el fenómeno del hecho superado, por pagó de la licencia de maternidad durante el trámite de la acción de tutela.

 

En cada uno de los supuestos anteriores esta Sala identificará en las matrices la siguiente información.

Ø Número del expediente

Ø Accionante

Ø Accionado

Ø Fecha de Parto

Ø Fecha de radicación acción de tutela.

Ø Semanas cotizadas.

Ø Semanas de gestación.

Ø Semanas faltantes por cotizar.

 

Con la información de fecha del parto y de la radicación de la acción de tutela  esta Sala observará si los amparos se impetraron dentro del año siguiente a la fecha del alumbramiento de las afiliadas al sistema de salud, requisito indispensable para que se analice el fondo de los asuntos.

 

No obstante, como conclusión preliminar, se aprecia que en todos los casos examinados las peticionarias interpusieron la acción de tutela dentro del año siguiente a la fecha del parto, razón por la que proceden los amparos de tutela y en efecto se entrará a estudiar el fondo de los procesos para verificar si se hace imperante la protección de los derechos fundamentales en cada uno de los casos.

 

Para estudiar el fondo de los expedientes la Sala comprobará el tiempo de cotizaciones en semanas al sistema de salud, por parte de las afiliadas, en comparación con sus semanas de gestación, con el objeto de identificar cual es el número de semanas que no se cotizaron al sistema y en efecto aplicar las reglas jurisprudenciales sobre la materia.

 

Por último, si el rechazo del pago de las licencias de maternidad por parte de las EPS se debe a mora en el pago de las cotizaciones se analizarán los casos, amparando los derechos amenazados en aplicación a la excepción del contrato no cumplido por allanamiento a la mora de las EPS, en los procesos en que dicha premisa se configure.

 

1.       Pago total de las cotizaciones al sistema de salud durante el período de gestación.

 

#

No. Expediente

Accionante

Accionado

Fecha de Parto

Fecha de radicación acción de tutela.

Semanas cotizadas.

Semanas de gestación.

Semanas faltantes por cotizar

24

T-1´676.847

Maria Oneira Castaño Naranjo

Sol Salud EPS

25  agosto  2006

20 Abril 2007

38

37

0

 

En el caso de la señora Castaño Naranjo del análisis de las pruebas aportadas al expediente se colige que ésta cotizó al sistema de salud durante todo su período de gestación, por lo que no existen razones para negar el amparo ni rechazar el pago de la licencia de maternidad. A dicha conclusión se llega con facilidad porque  la entidad de salud afirma que las cotizaciones al sistema por parte de la tutelante corresponden a 38 semanas de gestación, tiempo superior al que define la ley, pues su embarazo no superó las 37 semanas, por lo que en el caso se cumplen con los requerimientos definidos mediante los Decretos Reglamentarios para el reconocimiento de la prestación.

 

Por los motivos expuestos,  la Sala decidirá revocar la decisión de instancia y en su lugar  amparar los derechos fundamentales de la accionante y de su menor hijo y ordenará  el reconocimiento y pago total del derecho a la prestación económica por licencia de maternidad.

 

 

 

 

 

 

 

2.       Casos en los que las semanas dejadas de cotizar al SGSSS correspondan a menos de dos (2) meses  - 8 semanas - frente al total del tiempo de la gestación de las accionantes.

 

#

No. Expediente

Accionante

Accionado

Fecha de Parto

Fecha de radicación acción de tutela.

Semanas cotizadas.

Semanas de gestación.

Semanas faltantes por cotizar

1.

T-1´661.606

Marta Liliana

Torres Acosta

Coomeva EPS

5  marzo  2007

23  abril

 2007

31

36

5

2.

T-1´666.132

Ivis del Carmen

Duran Insignares

Coomeva EPS

8  noviembre 2006

9  enero  2007

32

39

7

3.

T-1´666.100

Judy Carolina Vega Maldonado

Solsalud

EPS

18 de mayo 2006

19 abril  2007

34

40

6

7.

T-1´664.234

Jeimy Rocio Ayala Figueredo

Saludcoop EPS

6  septiembre  2006

17  abril  2007

36

39

3

8.

T-1´664.242

María del Carmen Chaparro Pérez

Cafesalud EPS

18  julio 2006

18  abril de 2007

34

39

5

9.

T-1´665.400

Merly Julieth Palacio Montejo

Salud Total

EPS

5 agosto 2006

19  febrero  2007

 

35

40

5

10.

T-1´666.003

Zoraida Ortíz Barrera

Solsalud EPS

11 septiembre 2006

17  enero  2007

34

39

5

11.

T-1´666.869

Geeselly Lozano Pertuz

Colmédica EPS  y

Servicios Integrales de Colombia

30 septiembre 2006

13 Febrero 2007

30

38

8

12.

T-1´666.981

Jhoneirys Margoth Arango Barrios

Saludcoop EPS

6 Octubre 2006

13 Febrero 2007

31

37

6

14.

T-1´667.355

María Isabel Giraldo Serrato

Saludcoop EPS

13 enero 2007

8 febrero 2007

37

40

3

15.

T-1´668.959

Grace Gutiérrez Ortega

Saludcoop EPS

27 Marzo 2006

26 Marzo 2007

34

40

6

16.

T-1´667.504

Viviana María Triana Davalos

Saludcoop EPS y

Asociación para un Mejor Bienestar-ASPAMEBI

10 Octubre 2006

12 Abril 2007

32

38

6

19.

T-1´670.518

Gina María López

Salud Total EPS

3 Agosto 2006

3 Abril 2007

34

38

4

21.

T-1´674.094

Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel

Coomeva EPS

14 febrero 2007

30 Marzo 2007

30

38

8

22.

T-1´675.008

Nadia Esperanza Perdomo Olarte

Saludcoop EPS

2  enero 2007

31 de mayo de 2007

32

38

6

27.

T-1´677.636

Yolanda Oquendo Ciro

Carlos Eduardo Osorio Garcia y Famisanar EPS

8 Marzo 2006

31 Mayo 2007

33

40

7

29.

T-1´652.827

Amparo Ayala Hidalgo

Saludcoop EPS

14 Noviembre 2006

26 Enero 2007

37

41

4

33.

T-1´685.022

Noralba Lizeth Delgado Guevara

Coomeva EPS

9 Diciembre 2006

23 Febrero 2007

 

 

 

34

39

5

34.

T-1´687.258

Marisol Rojas Ávila

Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS

21 Abril 2007

24 Mayo 2007

35

39

4

35.

T-1´686.556

Carolina Vahos Guzmán

Comfenalco Valle del Cauca EPS

28 Diciembre 2006

9 Marzo 2007

33

41

8

36.

T-1´768.059

Diana Yazmin Rubiano Useda

Salud Total EPS

11 Julio 2006

3 Octubre 2007

32

39

7

38.

T-1´772.373

Soliria Lozano Rincón

Saludcoop EPS

27 Marzo 2007

25 Mayo 2007

30

37

7

39.

T-1´773.464

Lorena Piza Sánchez

Coomeva EPS

28 Mayo 2007

6 Junio 2007

30

38

8

40.

T-1´774.397

Lady Diana Nuñez Moreno

Famisanar EPS

29 Junio 2007

16 Octubre 2007

37

38

3 días

41.

T-1´774.854

Mile Joana Hernández Jaramillo

Susalud EPS

1 Julio 2007

7 Septiembre 2007

33

36

3

 

 

En los casos referidos en la matriz previamente graficada  se evidencia que las accionantes interpusieron los amparos de tutela por la negación del reconocimiento del pago de la prestación por licencias de maternidad, al considerar las EPS que aquellas no aportaron al sistema de salud durante todo su período de gestación incumpliendo con lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 047 de 2000, según el cual para tener acceso a las prestaciones económicas derivadas de las licencias de maternidad la afiliada cotizante debe  haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación.

 

En el mismo sentido, es importante resaltar que de las pruebas que se aportaron a los procesos se concluyó que en  ninguno de los casos las afiliadas al sistema de salud dejaron de cotizar por un período menor a 2 meses, pues la que más dejo de cotizar al sistema lo hizo por 8 semanas, situación que se enmarca en la descrita en el aparte de fundamentos jurídicos de esta providencia.

 

Así, atendiendo a las reglas jurisprudenciales dispuestas se inaplicará lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 047 de 2000 y se ordenará a cada una de las EPS accionadas pagar el 100% de la prestación por licencias de maternidad a las afiliadas al sistema, y en concordancia se revocarán los fallos de instancia y tutelarán los derechos de las peticionarias ordenando a las entidades que en un término no mayor a 48 horas paguen la prestación a las usuarias.

 

 

 

3.       Casos en los que las semanas dejadas de cotizar superaron los dos (2) meses – 8 semanas – en comparación  al total de semanas que duró el período de gestación, y en efecto el pago de la licencia de maternidad se hará de manera proporcional a dichas semanas cotizadas.

 

 

#

No. Expediente

Accionante

Accionado

Fecha de Parto

Fecha de radicación acción de tutela.

Semanas cotizadas.

Semanas de gestación.

Semanas faltantes por cotizar

4.

T-1´662.261

Kellys Esther Llanes Fernández

Coomeva EPS

6  noviembre 2006

16

enero

2007

25

38

11

5.

T-1´663.469

Yuri Viviana Gálvis Sossa

Salud Total

EPS

27 

febrero  2007

13 

marzo  2007

21

39

18

13.

T-1´667.202

Deisy Quintero Gómez

Saludcoop EPS

13

febrero 2007

23

abril 2007

28

 

37

9.

17.

T-1´669.903

Carolina Ardila Quiñonez

Coomeva EPS

22 Noviembre 2006

12

Marzo 2007

32

41

9

20.

T-1´673.201

Delvi Aurora Garavito Madera

Coomeva EPS

30

 enero 2007

20 

marzo  2007

20

38

18

26.

T-1´677.591

Gloria Andrea Arenas Galindo

Salud Total EPS

28

 agosto 2006

28 

mayo  2007

23

39

16

32.

T-1´684.974

Nini Johana Pinilla Saavedra

Saludcoop EPS

18

Marzo 2007.

25

Abril 2007

20

39

19

 

De los casos descritos se deriva que las peticionarias dejaron de cotizar al sistema de salud por un tiempo mayor a dos meses – 8 semanas – de su período de gestación y en consecuencia aplicando la tesis de la proporcionalidad, en beneficio del equilibrio financiero del sistema, esta Sala ordenará a las entidades promotoras de salud el pago PROPORCIONAL de la prestación por  las licencias de maternidad, con el objeto de amparar los derechos de las madres y de los menores recién nacidos, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

 

 

 

De la información consignada en la matriz se deduce que las madres gestantes no cotizaron al sistema de salud por un período de entre 9 a 19 semanas, razón por la que sólo tienen derecho al pago proporcional pues su omisión de cotización supero los dos meses respecto al tiempo de gestación.

 

De tal modo, se aplicará la tesis del pago proporcional, con el objeto de salvaguardar los derechos de las madres que dieron a luz e igualmente se resguardarán los intereses económicos del sistema de salud, favoreciendo con ello el equilibro del financiero del sistema y llegando a una orden ecuánime que proteja los derechos de ambas partes.

 

Cabe aclarar que las entidades promotoras de salud deben calcular el pago proporcional de la prestación por licencia de maternidad teniendo en cuenta que el reconocimiento total de la misma equivale al 100% de lo que estaría obligada a pagar la EPS en caso de que la afiliada hubiera cumplido con los requisitos del régimen de salud para tener derecho al reconocimiento de la prestación, y en consecuencia la proporcionalidad dependerá de las semanas cotizadas por la usuaria al sistema.

 

Como resultado, y atendiendo a las reglas jurisprudenciales dispuestas se inaplicará lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 047 de 2000 y se ordenará a cada una de las EPS accionadas pagar la prestación por licencias de maternidad a las afiliadas al sistema en proporción al tiempo cotizado, y en concordancia se revocarán los fallos de instancia y se tutelarán los derechos de las peticionarias ordenando a las entidades que en un término no mayor a 48 horas paguen la prestación a las usuarias.

 

4.       Casos en los que las semanas dejadas de cotizar al SGSSS correspondan a menos de dos (2) meses  - 8 semanas - frente al total del tiempo de la gestación de las accionante cuando se presentan embarazos múltiples.

 

 

#

No. Expediente

Accionante

Accionado

Fecha de Parto

Fecha de radicación acción de tutela.

Semanas

cotizada

Semanas

de gestación.

Semanas

Faltantes

por cotizar

28.

T-1´684.161

Patricia Ramos Hernández

Cafesalud EPS

19 Marzo 2007

11 Abril 2007

34

38

4

 

Si bien este caso corresponde a la misma  hipótesis de aquellos en los que las afiliadas al sistema de salud dejaron de cotizar por un período menor a 2 meses – 8 semanas- del período de gestación, y en efecto la peticionaria tiene derecho al pago total de la prestación por licencia de maternidad, existe una importante variable por resaltar ya que la señora Ramos Hernández  dio a luz a dos menores, debido a su embarazo múltiple, razón por la que es indispensable que se refuerce la protección a la maternidad y se ordene el pago de la licencia.

 

En tal contexto, es indispensable que se reconozca la prestación económica pues el rechazo del pago puede generar una vulneración mayor de los derechos fundamentales, ya que  tratándose de dos menores dados a luz la madre de los niños debe aumentar los gastos de subsistencia, lo que hace imperante la necesidad del amparo.

 

En concordancia, la Sala inaplicará lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 047 de 2000 y ordenará a  la EPS accionada pagar en su totalidad la prestación por licencia de maternidad a la afiliada al sistema, y en concordancia se revocará el fallo de instancia y tutelarán los derechos de la peticionaria ordenando a la entidad que en un término no mayor a 48 horas pague la prestación a la usuaria.

 

5.       Allanamiento a la mora

 

#

No. Expediente

Accionante

Accionado

Fecha de Parto

Fecha de radicación acción de tutela.

Pagos

6.

T-1´664.514

Luz Ángela Escobar Ortiz

Servicio Occidental de Salud S.O.S

Cooperativa Multiservicios de la Virginia Y “COOMULSER”

9 agosto   2006

17  abril 2007

SI

25.

T-1´677.238

Amanda Rodríguez Churta

Saludcoop EPS

15 Septiembre 2006

26 Marzo 2007.

SI.

 

30.

T-1´683.274

Johana Patricia Feliciano Supelano

Famisanar EPS

y

Jose Oscar Restrepo

1 Febrero 2007

17 Mayo 2007

SI.

 

31.

T-1´684.936

Dora Ángela Salamanca Tamayo

Servicios Occidental de Salud S.O.S EPS

7 Octubre 2007

15 Marzo 2007

SI

 

37.

T-1´769.026

Diana Ramirez Valbuena

Cafesalud EPS

26 Enero 2007

27 Septiembre 2007

SI.

 

42.

T-1´777.990

Luz Marina Celeita Cárdenas

Colmédica EPS

26  Febrero 2007

6 Agosto 2007

SI

 

 

De acuerdo con las consideraciones esbozadas en el acápite de fundamentos jurídicos de esta sentencia, el allanamiento a la mora es una excepción al contrato no cumplido y en consecuencia obliga a las entidades prestadoras de los servicios de salud a brindar íntegramente los servicios cuando se aceptan pagos extemporáneos de las cotizaciones al sistema de salud y no se usan lo mecanismos coactivos para hacer los cobros de éstas.  

 

Al respecto, esta Corporación indicó[58]:

 

“si la EPS acepta la mora, es decir, no alega al momento del pago del aporte aquella situación, ésta última no puede posteriormente argumentar tal razón para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del “Allanamiento a la mora”.

 

“Así pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del término establecido en las normas reglamentarias o de forma incompleta y la EPS no los rechaza ni hace el respectivo requerimiento, se configura el fenómeno del “Allanamiento a la mora”. En tal situación, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extemporáneos”.[59]

 

En los casos concretos esbozados en la matriz, esta Sala de Revisión encuentra que no existe prueba de que alguna de las EPS accionadas hubiera iniciado  cobro coactivo contra las afiliadas al sistema, ni tampoco del rechazo de las cotizaciones por extemporaneidad.

 

Bajo tales circunstancias, es claro que se presenta la figura del allanamiento a la mora pues las entidades aceptaron el retardo y en consecuencia están obligadas a reconocer a las peticionarias la prestación derivada de las licencias de maternidad, por lo que la Sala inaplicará lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998 y ordenará el pago total de la prestación por licencia de maternidad   dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.  

 

 

 

 

 

 

 

6.     Caso en el que las semanas dejadas de cotizar al SGSSS corresponde a menos de dos (2) meses  - 8 semanas - frente al total del tiempo de la gestación, en el que el recién nacido muere durante el período de la licencia de maternidad.

 

 

#

No. Expediente

Accionante

Accionado

Fecha de Parto

Fecha de muerte del menor

Fecha de radicación acción de tutela.

Semanas cotizadas.

Semanas de gestación.

Semanas faltantes por cotizar

23.

T-1´676.489

Osiris Tatiana Vitoria Garizabalo

Coomeva EPS

5 septiembre  2006

8

Septiembre 2006

15 Diciembre 2006

20

27

7

 

En el caso de la señora Vitoria Garizabalo se observa que después de su embarazo dio a luz un bebe prematuro, razón por la que su período de gestación fue de 27 semanas; durante tal tiempo la accionante cotizó al sistema de salud por 20 semanas, lo que indica que dejó de cotizar al sistema por 7 semanas, motivo por el que tiene derecho al pago total de su licencia de maternidad, conforme a la parte de fundamentos jurídicos del presente fallo.

 

Sin embargo, pese a que existe claridad en cuanto al pago total de la prestación por licencia de maternidad,  el problema jurídico adicional que se plantea y se deduce de los hechos es si ¿la tutelante tiene derecho a la licencia de maternidad debido a que el menor murió pasados tres días de su nacimiento?.

 

Al respecto los artículos 236 y  237 del Código Sustantivo del Trabajo establecen:

 

“ARTICULO 236. DESCANSO REMUNERADO EN LA EPOCA DEL PARTO. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

 

“ARTICULO 237. 1. La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos o cuatro semanas, remunerada con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo anterior”. (Se subraya).

 

De acuerdo con las  disposiciones citadas, todo mujer que dé a luz un hijo tiene derecho a la licencia de maternidad y a la remuneración de la misma, pues la negación del descanso y del pago ocurre solamente en aquellos casos en los que se presente aborto o parto prematuro no viable, circunstancias que son ajenas al caso. Si bien, el hijo de la señora Vitoria murió a los tres días de su nacimiento no existe prueba de que se tratara de un parto prematuro no viable, pues la EPS no dio respuesta a la acción de tutela ni al auto de pruebas proferido por esta Sala de Revisión, y en consecuencia no controvirtió las afirmaciones de la accionante, por lo que se aplicará al caso la presunción de veracidad.

 

En el caso sub examine, esta Sala concluye que la tutelante tiene derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad y al pago de la prestación económica, puesto que no se presenta en los hechos los supuestos que define el Código Sustantivo del Trabajo, más aún teniendo en cuenta que la licencia de maternidad no sólo asume un carácter de protección al menor que nace, sino que es una vacancia para la madre, que tiene la finalidad de darle descanso por la maternidad y el alumbramiento con el objeto de que ésta recupere su estado físico y de salud. De lo anterior se evidencia lo que se reúnen los requisitos para que se ampare el derecho y en consecuencia esta Sala ordenara a la EPS el pago total de la prestación.

 

Por ello la Sala, en concordancia con  las reglas jurisprudenciales dispuestas inaplicará lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 047 de 2000 y ordenará a cada la EPS accionada pagar en su totalidad la prestación por licencias de maternidad a la afiliada al sistema, y en concordancia revocará el fallo de instancia y tutelará los derechos de la peticionaria ordenando a la entidad que en un término no mayor a 48 horas pague la prestación a la usuaria.

 

7.       Hecho superado

 

En el caso de la señora Eliana Milena Sandoval Pachón, quien interpuso acción de tutela contra  Salud Total EPS - T-1´670.381 – esta Sala de Revisión declarará que existe un hecho superado, ya que el 21 de noviembre de 2007 la Sala Sexta de Revisión recibió memorial por parte de SERVIS OUTSOURSING INFORMÁTICOS S.A. en el que la compañía manifestó  que asumió la totalidad de la licencia de maternidad, por lo que cesó la vulneración del derecho fundamental.

 

En este sentido debe aplicarse la teoría del hecho superado, según la cual cuando la amenaza o la afectación de un derecho fundamental ha cesado o desaparecido, pierde todo sentido que el juez de tutela ampare un derecho no vulnerado y ejerza su competencia de salvaguarda de intereses esenciales.

 

 

Al respecto esta Corporación indicó[60]:

 

“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado[61] en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.

 

“En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[62].”.

 

Así, como en el caso de la señora Sandoval Pacho desapareció la amenaza a sus derechos fundamentales, esta Sala decidirá confirmar la decisión de instancia pero por los argumentos expuestos.

 

                           V.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el presente asunto mediante auto del veintinueve (29) de octubre de 2007.

 

SEGUNDO. – INAPLICAR para los casos concretos de los procesos           T-1´661.606, T-1´666.132, T-1´666.100, T-1´664.234, T-1´664.242,              T-1´665.400, T-1´666.003, T-1´666.869, T-1´666.981, T-1´667.355,             T-1´668.959,  T-1´667.504,  T-1´670.518,  T-1´674.094, T-1´675.008,          T-1´677.636, T-1´652.827, T-1´685.022, T-1´687.258,  T-1´686.556,               T-1´768.059, T-1´772.373, T-1´773.464, T-1´774.397, T-1´774.854,             T-1´662.261,  T-1´663.469,  T-1´667.202,  T-1´669.903, T-1´673.201,          T-1´677.591,  T-1´684.974,  T-1´684.161 y T-1´676.489 los artículos 21 del Decreto 806 de 1998 y 3 del Decreto 047 de 2000.  

 

TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia en el expediente T-1´661.606. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Coomeva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Marta Liliana Torres Acosta la totalidad de su  licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

CUARTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 8 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla en el expediente T-1´666.132 En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Coomeva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Ivis del Carmen Durán Insignares la totalidad de su  licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.  

 

QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga en el expediente T-1´666.100. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Solsalud EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Judy Carolina Vega Maldonado la totalidad de su  licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

 

 

SEXTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2007 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá en el expediente T-1´664.234. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Saludcoop EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Jeimy Rocio Ayala Figueredo la totalidad de su  licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

SÉPTIMO.- REVOCAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2007 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá en el expediente T-1´664.242. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Cafesalud EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora María del Carmen Chaparro Pérez la totalidad de su  licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

OCTAVO.- REVOCAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2007 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en el expediente T-1´665.400. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Salud Total EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Merly Julieth Palacio Montejo  la totalidad de su  licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.  

 

NOVENO.- REVOCAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2007 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga en el expediente T-1´666.003. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Solsalud EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Zoraida Ortíz Barrera la totalidad de su  licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

DÉCIMO.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2007 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla en el expediente T-1´666.869. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Colmédica EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Geeselly Lozano Pertúz la totalidad de su  licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.  

 

 

DÉCIMO PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar en el expediente T-1´666.981. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Saludcoop EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Jhoneirys Margoth Arango Barrios la totalidad de su  licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en el expediente T-1´667.355. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Saludcoop EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora María Isabel Giraldo Serrato la totalidad de su  licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

DÉCIMO TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2007 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla  en el expediente T-1´668.959. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Saludcoop EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Grace Gutiérrez Ortega  la totalidad de su  licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

DÉCIMO CUARTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldadillo-Valle en el expediente T-1´667.504. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Saludcoop EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Viviana María Triana Davalos  la totalidad de su  licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.  

 

DÉCIMO QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2007 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín en el expediente T-1´670.518. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Salud Total EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Gina María López la totalidad de su  licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

 

 

DÉCIMO SEXTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña en el expediente T-1´674.094. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Coomeva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Sandra Fabiola del Socorro Bacca Vergel  la totalidad de su  licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

DÉCIMO SÉPTIMO.- REVOCAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué en el expediente T-1´675.008. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Saludcoop EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Nadia Esperanza Perdomo Olarte  la totalidad de su  licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

DÉCIMO OCTAVO.- REVOCAR la sentencia proferida el 4 de julio de 2007 por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá  en el expediente T-1´677.636. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Famisanar EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Yolanda Oquendo Ciro  la totalidad de su  licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

DÉCIMO NOVENO.- REVOCAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta en el expediente T-1´652.827. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Saludcoop EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Amparo Ayala Hidalgo  la totalidad de su  licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

VIGÉSIMO.- REVOCAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2007  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga en el expediente T-1´685.022. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Coomeva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Noralba Lizeth Delgado Guevara la totalidad de su  licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

 

 

VIGÉSIMO PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2007por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Calien el expediente T-1´687.258. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Marisol Rojas Ávilala totalidad de su  licencia de maternidad,  teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

VIGÉSIMO SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2007 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali en el expediente T-1´686.556. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Comfenalco Valle del Cauca EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Carolina Vahos Guzmán la totalidad de su  licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

VIGÉSIMO TECERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá  en el expediente T-1´768.059. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Salud Total EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Diana Yazmin Rubiano Useda la totalidad de su  licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

VIGÉSIMO CUARTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2007 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué – Tolimaen el expediente T-1´772.373. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Saludcoop EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Soliria Lozano Rincón la totalidad de su  licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

VIGÉSIMO QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2007 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva en el expediente T-1´773.464. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Coomeva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Lorena Piza Sánchez la totalidad de su  licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

 

 

VIGÉSIMO SEXTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2007 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá en el expediente T-1´774.397. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Famisanar EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Lady Diana Nuñez Moreno la totalidad de su  licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- REVOCAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2007por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín en el expediente T-1´774.854. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Susalud EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Mile Joana Hernández Jaramillo la totalidad de su  licencia de maternidad  teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

VIGÉSIMO OCTAVO.- REVOCAR la sentencia proferida el 8 de marzo de 2007 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta en el expediente T-1´662.261. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Coomeva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Kellys Esther Llanes Fernández su  licencia de maternidad de forma proporcional a las cotizaciones que realizó al sistema durante su período de gestación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.  

 

VIGÉSIMO NOVENO.- REVOCAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2007 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en el expediente T-1´663.469. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Salud Total EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Yuri Viviana Gálvis Sossa su  licencia de maternidad de forma proporcional a las cotizaciones que realizó al sistema durante su período de gestación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.  

 

TRIGÉSIMO.- REVOCAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2007 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga en el expediente T-1´667.202. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Saludcoop EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Deisy Quintero Gómez su  licencia de maternidad de forma proporcional a las cotizaciones que realizó al sistema durante su período de gestación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

TRIGÉSIMO PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán en el expediente T-1´669.903. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Coomeva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Carolina Ardila Quiñones su  licencia de maternidad de forma proporcional a las cotizaciones que realizó al sistema durante su período de gestación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería-Córdoba  en el expediente T-1´673.201. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Coomeva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Delvi Aurora Garavito Madera su  licencia de maternidad de forma proporcional a las cotizaciones que realizó al sistema durante su período de gestación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.  

 

TRIGÉSIMO TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2007 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá  en el expediente T-1´677.591. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Salud Total EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Gloria Andrea Arenas Galindo su  licencia de maternidad de forma proporcional a las cotizaciones que realizó al sistema durante su período de gestación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.  

 

TRIGÉSIMO CUARTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2007  por el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas  en el expediente T-1´684.974. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Saludcoop EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Nini Johana Pinilla Saavedra  su  licencia de maternidad de forma proporcional a las cotizaciones que realizó al sistema durante su período de gestación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.  

 

TRIGÉSIMO QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2007  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva  en el expediente T-1´684.161. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Cafesalud EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Patricia Ramos Hernández la totalidad de su licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

TRIGÉSIMO SEXTO.- REVOCAR  la sentencia proferida el 14 de mayo de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Virginia-Risaralda en el expediente T-1´664.514, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Luz Ángela Escobar Ortíz la  totalidad de su licencia de maternidad,  teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- REVOCAR  la sentencia proferida el 18 de abril de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Andrés de Tumaco  en el expediente T-1´677.238, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Saludcoop EPS , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Amanda Rodríguez Churta la  totalidad de su licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

TRIGÉSIMO OCTAVO.- REVOCAR  la sentencia proferida el 1 de junio de 2007  por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá  en el expediente T-1´683.274, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Famisanar EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Johana Patricia Feliciano Supelano la  totalidad de su licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

TRIGÉSIMO NOVENO.- REVOCAR  la sentencia proferida el 23 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florida-Valle en el expediente T-1´684.936, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Servicios Occidental de Salud S.O.S EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Dora Ángela Salamanca Tamayo la  totalidad de su licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

CUADRAGÉSIMO.- REVOCAR  la sentencia proferida el 8 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira - Risaralda en el expediente T-1´769.026, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Cafesalud EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Diana Ramirez Valbuena la  totalidad de su licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- REVOCAR  la sentencia proferida el 23 de octubre de 2007 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en el expediente T-1´777.990, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Colmédica EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Luz Marina Celeita Cárdenas la  totalidad de su licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- REVOCAR  la Sentencia proferida el 22 de febrero de 2007 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla en el expediente T-1´676.489, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Coomeva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora Osiris Tatiana Viloria Garizabalo la  totalidad de su licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

CUADRAGÉSIMO TERCERO.- REVOCAR  la sentencia proferida el 8 de mayo de 2007 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva en el expediente T-1´676.847, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales y ORDENAR a Sol Salud EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a pagar a la señora María Oneira Castaño Naranjo la  totalidad de su licencia de maternidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 100 de 1993.

 

CUADRAGÉSIMO CUARTO.- CONFIRMAR  la sentencia proferida el 18 de mayo de 2007 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá en el expediente T-1´670.381, por presentarse en el caso el fenómeno del hecho superado.

 

CUADRAGÉSIMO SEXTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Folio 26.

[2] De las pruebas aportadas por Coomeva EPS se evidencia en informe expedido por el Centro de Diagnóstico Perinatal IPS, documento del 14 de noviembre de 2006, en el que se registran para la fecha 40 semanas 3 días de gestación. Con fundamentó en dicha certificación se tendrá como cierto el número total de 41 semanas en embarazo.

[3] Ver Folio 8. Formulario único de afiliación e inscripción en el régimen contributivo.

[4] M.P.: Alvaro Tafur Galvis.

[5] Ver Sentencias:  T-694 de 1996 y T-270 de 1997. M.P.: Dr. Alejandro Martinez Caballero.

 

[6] Sentencia T-210 de 1999.  M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Sentencia T-467 de 2000. M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

[8] “Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.

Artículo 25.      2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.”.

[9] Sentencia T-568 de 1996.  M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Jurisprudencia reiterada en las sentencias: T – 270 de 1997. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. T-792 de 1998. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. T – 210 de 1999. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. T-458 de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. T-776 de 2000. Dr. Alejandro Martinez Caballero. T-158 de 2001. M.P.: Dr. Fabio Moron Diaz. T-697 de 2001. M.P.: Dr. Jaime Araujo Renteria. T-323 de 2007. M.P: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-530 de 2007. M.P: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[10] M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra

 

[11] Ver al respecto las sentencias: T-175 de 1999 M.p.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra,  T-210 de 1999 M.p.: Dr. Carlos Gaviria Díaz,  T-362 de 1999 Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-466 de 2000 M.P: Dr. Alvaro Tafur Galvis,   T-774 y 776 de 2000. M.p.: Dr. Alejandro Martinez Caballero, T-736 de 2001 Dra. Clara Ines Vargas Hernandez, T-653 de 2002 M.: Dr. Jaime Araújo Rentaría, T-707 de 2002 Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-553 de 2003 M.P.: Dr. Eduardo Montealegre Lynett, T-1243 de 2005y  T-034 de 2007  M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

[12] Sentencia T-553 de 2003. M.P.: Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

[13] Sentencia T-1243 de 2005 y T-034 de 2007. M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo).

[15] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-365 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 

[16] Sentencia T-380 de 2006. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

[17] Ha dicho la Corte:“Aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad”. ( Cfr. SU-995 de 1999)

[18] Derecho al mínimo vital.

[19] Esta tesis se ha expuesto de manera reiterada, entre otras, en las sentencias: T 011 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-554 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-308 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, SU 995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU- 090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T 025 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T 133 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[20] Sentencia T-466 de 2000.  M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis.

[21] Al respecto ver sentencias: Sentencia T-1224 de 2001 M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis. T-653 de 2002. M.P.: Dr. Jaime Araújo Rentaría. Sentencia T-844 de 2002. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-1013 de 2002. M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-029 de 2003Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-386 de 2003. M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. T-118 de 2003. M.P.: Clara  Inés Vargas Hernández.

[22] Sentencia T-466 de 2000. M.P:Dr. Alvaro Tafur Galvis.

[23] Sentencia T-568 de 1996.  M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[24] Este argumento es expuesto por la Corte al revisar la decisión dentro de un asunto similar, cuando consideró que “la acción de tutela en el caso sub-lite, no está llamada a prosperar porque, si bien es cierto la accionante obtuvo licencia y gozó del derecho al descanso remunerado por maternidad, la prestación económica a la que eventualmente puede tener derecho por la misma causa no se reclamó durante el período posterior al parto inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar con esos recursos y son, la conexidad con este período y la necesidad de atender la subsistencia de la madre y el niño durante el mismo, los elementos requeridos para que una prestación dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda ser reclamada por vía de tutela”.  Cfr. T-466/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[25] Este criterio fue utilizado en la sentencia T-075/01 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, al indicar que  “en el presente caso se tiene que para la época en que se admitió la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya había expirado el tiempo de licencia, pues según consta en el expediente (folio 4), aquélla principió el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el daño que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consumó y, por tanto, como bien lo estimó el juez de instancia, no resultaba pertinente la protección inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela opera "cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado".”  Idéntico fundamento se encuentra en la sentencia T-1224/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[26] M.P.: Dr. Jaime Araújo Rentaría.

 

[27] Ver entre otras las sentencias: T-665 y 778 de 2004. Dr. Rodrigo Uprimy Yepes y T-1058 de 2006. M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

[28] Tales disposiciones fueron mencionadas en la  Sentencia T-460 de 2003.  M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

[29] Artículo 228 Constitución Política.

[30]  Sentencia T-139 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[31] Al respecto ver sentencias:

T-792 de 1998 M.P.:Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-210 de 1999 M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, T-093 de 1999 M.P.:Dr. Alfredo Beltrán Sierra y  T-339 de 1999 M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.

[32] Sentencia T-931 de 2003. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

[33] Dr. Jaime Córdoba Triviño.

[34] M. P. Jaime Araujo Rentaría.

[35] Dr. Jaime Araújo Rentería.

[36] M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[37] M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. “Ahora, en relación con el requisito consistente en cotizar durante todo el tiempo de gestación, en casos en los que esté de por medio la vulneración de los derechos fundamentales de la mujer y del recién nacido, no puede valorarse de conformidad con el texto de la norma. Al contrario, debe ponderarse el tiempo cotizado con el faltante, y si el último es razonablemente poco respecto del primero, entonces el cumplimiento estricto del requisito no puede tener más peso que los derechos fundamentales de la mujer y del menor recién nacido. En consecuencia, esto excluye aquellas situaciones en las cuales el tiempo cotizado y el tiempo restante no guarden la relación expuesta.

En el caso objeto de estudio a la señora Feria Sequeda, como se señaló en los antecedentes, sólo le faltó un mes de cotización durante el período de gestación. Entonces, puede concluirse, que en esta oportunidad el tiempo faltante de cotización no puede generar la pérdida del derecho prestacional derivado de la protección constitucional a la maternidad, toda vez que con ello se estarían vulnerando los derechos fundamentales invocados por la actora”.

[38] M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[39] Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-790 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-549 de 2005 (MP: Jaime Araújo Rentería), T-1010 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-931 de 2003 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). En tales procesos se analizó la falta de  pago de las licencias de maternidads de trabajadoras que no cotizaron durante todo el tiempo de su gestación. Es importante destacar que en ninguna de las sentencias referidas el tiempo sin cotizar era mayor a 30 días; así en la sentencia T-931 de 2003 los días faltantes  fueron 11, en la sentencia T-549 de 2005 fueron 22 días y en el expediente T-956011 fallado en las sentencias T-1010 de 2004 y T-122 de 2007 fueron 30 días.

 

[40] M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[41] Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[42] M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[43] M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

[44] Ver sentencias: T – 298 de 2007, M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto  T – 206 de 2007, M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa,

 

[45] M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

[46] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[47] Su menor hijo nació el 20 de diciembre de 2005, según el registro civil de nacimiento que obra a folio 5 del expediente y la acción de tutela fue admitida mediante providencia del 6 de junio de 2006 (folio 11 del expediente).

[48] Ver Sentencias: T – 790 de 2005, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1243 de 2005 Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T – 1010 de 2004, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T – 906 de 2006,  M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto,  T-893 de 07. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T – 057 y 122  de 2007 M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[49] M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[50] En la mayoría de los casos los jueces de tutela toman como referencia para las semanas de gestación las indicadas en el certificado de nacido vivo que entrega la institución en la que nace el menor.  Dicho certificado fue implementado en 1998 y es  diligenciado por el médico, o cualquier funcionario de salud autorizado que atiende el hecho vital (nacimiento).

 

[51] M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[52] Sentencia de Casación del 29 de noviembre de 1978.

[53] C-177 de 1998.  M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[54] Al respecto ver sentencias: T-765 de 2000, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero,  T-906 de 2000 M.P.: Dr. Alejandro Martinez Caballero, T-950 de 2000 M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero,  C-177 de 1998 M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero, T-605 de 2004, M.P.: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes, T-788 de 2004, M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-845 de 2004, M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T – 854 de 2004, M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-897 de 2004, M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-929 de 2004  M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil,  T – 019 de 2005, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-615 de 2005, M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra, T-667 de 2007, M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, T-629 de 2007, M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.

[55] Sentencia T-139 de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

    Ver además: Sentencia T-175 de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

 

[56] Ver los acápites de pruebas aportadas en sede de revisión de cada uno de los antecedentes del fallo.

[57]  Hechos, accionantes, accionados, semanas de gestación, semanas de cotización al sistema de salud, entre otras.

[58] Sentencia T-543 de 2006. M.P.: Clara Inés Vargas.

 

[59] T-543/06 MP. Clara Inés Vargas Hernández.

[60] Sentencia SU540 de 2007. M.P.: Dr. Alvaro Tafur Galvis.

[61] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006[61], en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005[61], en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003[61], en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.

[62] T-519 de 1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo.