T-155-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-155/08

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensión

 

Referencia: expediente T-1780980

 

Accionante: María Adelfa Vallejo Castrillón.

 

Accionado: Seguro Social -Pensiones-, Seccional Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín  y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por la señora María Adelfa Vallejo Castrillón contra el Seguro Social -Pensiones-, Seccional Antioquia.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.1.   Demanda, fundamentos y pretensiones

 

La señora María Adelfa Vallejo Castrillón, obrando a través de apoderado, interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la decisión del Seguro Social -Pensiones-, Seccional Antioquia, consistente en no reconocerle la pensión de vejez a la que, según afirma, tiene derecho.

 

1.1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos:

 

a. El 18 de enero de 2007, presentó a la entidad demandada una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez. En la medida en que la entidad no profirió ninguna respuesta, interpuso acción de tutela por violación de su derecho fundamental de petición. El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín quien conoció del caso profirió sentencia ordenando al ISS decidir sobre el asunto planteado[1].

 

b. Como consecuencia de la orden impartida por el juez de tutela, la entidad demandada profirió el 7 de mayo de 2007 la Resolución No. 010216[2], negando el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Vallejo Castrillón bajo el argumento que no se ha surtido en su totalidad el proceso de consulta de cuota parte pensional a cargo de CAJANAL que permite la convalidación de los tiempos laborados por la actora para el Ministerio de Educación Nacional sin cotizaciones al ISS.

 

En efecto, en la parte considerativa de dicha resolución se señaló que la accionante no cumple con el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, toda vez que las cotizadas al ISS suman un total de 855.29, las cuales no son suficientes para reconocer dicha prestación social.  En relación con el tiempo que laboró en el Ministerio de Educación Nacional que comprende del 20/02/1958 al 30/06/1961 y que asciende a 155.88 semanas se le informó que se efectuaría la consulta de cuota parte pensional.

 

1.1.2. Como argumento dirigido a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados, la accionante afirma que de conformidad con la Sentencia T-235 de 2002 “… la emisión, remisión y trámite del bono pensional no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, incluso se ha afirmado que incurre en vía de hecho, si a pesar de que la persona tiene el tiempo y la edad requerida para su pensión, a través de la resolución se le niega dicha prestación con la disculpa de que no le ha llegado la parte del bono pensional correspondiente”.

 

1.1.3. Como pretensión de la demanda, la actora le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso; y en consecuencia, le solicita se ordene al Seguro Social -Pensiones- Seccional Antioquia, reconocerle y pagarle la pensión de vejez, sin que sea necesario el pago efectivo de la cuota parte pensional por parte del Ministerio de Educación.

 

1.2.   Oposición a la demanda de tutela.

 

Mediante Auto de mayo 2 de 2007, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó oficiar al Seguro Social, Seccional Antioquia, para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. Sin embargo la entidad demandada no hizo ningún pronunciamiento al respecto.

 

 

II.      TRAMITE PROCESAL.

 

2.1.   Primera Instancia.

 

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 29 de mayo de 2007, consideró que no procede la acción de tutela en el presente caso porque la señora Vallejo Castrillón cuenta con otra vía de defensa judicial, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral y no cumple con los requisitos que según la jurisprudencia hacen viable de manera transitoria, en estos casos, el amparo constitucional.

 

2.2.         Segunda Instancia.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 23 de julio de 2007, confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que existe otro mecanismo de defensa judicial para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, consistente en la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral. Por otra parte, en su criterio, no se puede inferir la existencia de un perjuicio irremediable sobre los citados derechos fundamentales, que torne procedente el amparo constitucional.

 

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

1.      Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Problema Jurídico.

 

Conforme con lo expuesto, el asunto de fondo que en esta oportunidad le corresponde definir a esta Sala, es si la falta de reconocimiento de una pensión por parte del Seguro Social bajo el argumento que está pendiente el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

 

3.     Hecho superado y Caso Concreto.

 

En forma reiterada, esta Corporación al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, ha señalado que el objetivo del amparo constitucional se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

 

Bajo este contexto, el propósito de la acción de tutela, como lo establece dicho artículo, se limita a que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a quien con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos.

 

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.

 

En este caso, observa la Sala que la señora María Adelfa Vallejo Castrillón solicita se ordene al Seguro Social -Pensiones- Seccional Antioquia, el reconocimiento de su pensión de vejez. En relación con esta pretensión, se tiene que ya fue satisfecha, pues según información suministrada por el apoderado de la accionante en sede de revisión, la entidad demandada a través de la Resolución N° 025563 del 16 de octubre de 2007 proferida por el Gerente del Seguro Social, Seccional Antioquia, reconoció una pensión de vejez a favor de la accionante a partir del 10 de mayo de 2006[3].

 

Lo anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relación con este asunto, por cuanto se concluye que los hechos que originaron la presente acción han sido superados y, en consecuencia, se encuentran satisfecha la pretensión invocada en demanda. Desde este punto de vista, la decisión que hubiera podido proferir esta Sala, en relación con la protección solicitada, resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto, la cual será declarada así en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En virtud de lo anterior, la Sala habrá de revocar el fallo de fecha 23 de julio de 2007 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana María Adelfa Vallejo Castrillón, contra el Seguro Social -Pensiones- Seccional Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana María Adelfa Vallejo Castrillón, contra el Seguro Social -Pensiones- Seccional Antioquia por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

 

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Folios 13 a 19 del cuaderno principal.

[2] Folios 4 a 6 del cuaderno principal.

[3] Copia de la Resolución N° 025563 de octubre 16 de 2007, fue suministrada vía fax el 12 de febrero de 2008 (Folios 11-19) del segundo cuaderno.