T-167-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-167/08

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado porque la obligación se había cancelado a Bancafé desde el año 2001 y CISA expidió paz y salvo en 2004/HABEAS DATA-Información negativa no puede tener una duración indefinida/HABEAS DATA-Aplicación de criterios jurisprudenciales expuestos en SU-082/95

 

Ha sido reiterada la posición de la Corte, al señalar que la información negativa no puede tener una permanencia indefinida, por tanto se dijo que hasta tanto el legislador no expida una ley estatutaria, en la cual señale los límites temporales en relación con la permanencia de la información almacenada en las bases de datos públicas o privadas, se deberán aplicar los lineamientos jurisprudenciales. Actualmente existe un proyecto de ley estatutaria que no ha sido revisado constitucionalmente por esta Corte y por tanto no está en vigencia. Por lo anterior, esta Corporación mediante sentencia SU-082 de 1995, estableció unos criterios jurisprudenciales, que se pueden aplicar hasta tanto entre en vigencia la nueva normatividad en la materia.

 

 

Referencia: expediente T-1.735.908

 

Peticionaria: Luz Dary Jaramillo Alarcón

 

Accionado: Central de Inversiones S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali el 13 de julio de 2007 y en segunda instancia por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali el 10 de septiembre de 2007.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Solicitud.

 

Luz Dary Jaramillo Alarcón promovió acción de tutela contra Central de Inversiones S.A. (CISA), con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al buen nombre, a la dignidad y la honra, con fundamento en los siguientes

 

B. Hechos.

 

1.     Narra que se constituyó como deudora solidaria del señor Milton Disney Osorio Cárdenas en un crédito a favor de Bancafé por medio de la obligación No. 123.33.95.00156-6.

 

2.     El 10 de diciembre de 1999 el gerente de Bancafé Cali requirió al señor  Milton Osorio Cárdenas, por presentar mora en uno de las cuotas del crédito por un valor de un millón ochocientos setenta y siete mil novecientos veintiséis pesos con cincuenta centavos ($ 1.877.926.50).

 

3.     Indica que por la mora que presentó el crédito, Bancafé inició un proceso ejecutivo contra ella y procede al embargo de un bien inmueble de su propiedad.

 

4.     Expresa que el 3 de septiembre de 2001, el gerente de ADC Ltda. zona occidente le informó que respecto a la solicitud de normalización del crédito, el Comité de Normalización de Cobranzas Masivas aprobó el pago de la obligación, si pagaba un millón ochocientos cincuenta mil pesos en un solo contado en la cuenta corriente No. 186991086 de CISA en Bancafé antes del 14 de septiembre de 2001.

 

5.     Afirma que el día 11 de septiembre de 2001, canceló el monto total de la obligación, tal y como se aceptó en el acuerdo de pago.

 

6.     El 4 de mayo de 2004 la Central de Inversiones CISA S.A. expidió el respectivo “paz y salvo” de la obligación No. 123.33.98.00153-6 por cancelación total de la deuda.

 

7.     El 31 de mayo de 2007 interpuso derecho de petición ante C y A Cobranzas y Asesorias (antes ADC Ltda.), con el objeto de solicitar la actualización de la base de datos de las centrales de riesgo. Como respuesta se le indicó que la obligación fue recomprada por la Central de Inversiones S.A. (CISA) el día 30 de marzo de 2007, por tanto debía comunicarse con Efraín Cuesta en dicha entidad.

 

8.     Por último agrega que la Central de Inversiones S.A. (CISA) no le soluciona su problema, dándole respuestas evasivas y dilatantes, las cuales le ocasionan un perjuicio irremediable al lesionar su buen nombre, dignidad y honra, al no poder acceder a un crédito bancario en cualquier entidad financiera, ya que, a pesar de cancelar la obligación en septiembre de 2001 y tener el “paz y salvo” de aquella, figura en las centrales de riesgo como morosa.

 

C. Pretensiones de la accionante.

 

Con fundamento en los anteriores hechos, Luz Dary Jaramillo Alarcón solicita la protección del derecho fundamental al buen nombre, dignidad y honra, en consecuencia, se ordena a  la Central de Inversiones S.A. (CISA) actualizar los datos en relación con la obligación No. 123.33.98.00153-6, tal y como consta el paz y salvo que expidió la misma entidad.

 

D. Actuaciones procesales.

 

Mediante auto del veintinueve (29) de julio de 2007, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali (Valle) admitió la demanda interpuesta,  dio traslado a la entidad demandada, y vinculó como accionadas las entidades Computec de Datacredito S.A., y a la Central de Información Financiera de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – Cifin-, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

 

E. Traslado y contestación de la demanda.

 

1. Central de Inversiones S.A.

 

Afirma que se celebró con Bancafé un convenio ínter administrativo, mediante el cual se cedió la obligación No. 12333981566 a cargo del señor Milton Disney Osorio Cárdenas a Central de Inversiones S.A. (CISA), la cual a la fecha está extinta, de conformidad a la certificación dada a la accionante el 4 de mayo de 2004.

 

Asegura que la entidad no tiene ningún reporte respecto de las identificaciones del señor Milton Disney Osorio Cárdenas y de la Luz Dary Jaramillo Alarcón. En consecuencia solicita al juez de instancia, declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no se demostró la existencia de algún reporte negativo o positivo.

 

2. Central de Información Financiera de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -Cifin-.

 

Indica que al 11 de julio de 2007, la accionante figura por CISA S.A. con el siguiente reporte:

 

“CARTERA TOTAL: Obligación No. 12333981566 a favor de C y A Cobranzas y Asesorías (Cartera proveniente de CISA S.A.), correspondiente a un crédito comercial (CIAL), en calidad de codeudor (CODE), la cual, según información remitida por dicha entidad, con fecha de corte de junio de 2007, se encuentra en estado CARTERA IRRECUPERABLE y calificada en E (Incontrolable)”

 

Expresa que de conformidad a la mora que se registra, no le es posible calcular la caducidad de la información negativa, hasta tanto no se efectúen los correspondientes pagos de la obligación No. 12333981566 a favor de C y A Cobranzas y Asesorías.

 

Aclara que los datos que figuran en la Central de Información Financiera, corresponden a la información dada por las entidades financieras, quienes tienen la responsabilidad de reportar con exactitud y veracidad los distintos movimientos que presente la actividad financiera de las personas y así mismo, de reportar la actualización de la información tan pronto como se genere el hecho que modifique las circunstancias del reporte negativo.

 

3. Computec división de Datacrédito

 

Por medio de su representante legal, niegan la vulneración de algún derecho fundamental, respecto a que en sus bases de datos no figura ningún reporte negativo proveniente de la entidad Central de Inversiones S.A. (CISA). Por tanto indican la ausencia de información objeto de reclamo o aclaración.

 

 

II.     PRUEBAS

 

1. A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

 

A.   Copia del documento que envió Bancafé al señor Milton Disney Osorio Cárdenas el 10 de diciembre de 1999 en el cual se desprende la siguiente información:

 

 

“Nos permitimos solicitarle a usted, se acerque a nuestra oficina, con el fin de atender las obligaciones de la referencia las cuales presentan una cuota vencida desde diciembre de 8 de 1999”.

 

 

B.   Copia de la carta dirigida al señor Milton Disney Osorio Cárdenas, por Asesores y cobranzas Ltda., en la cual le informan que se aprobó la propuesta de pago, la cual debe realizarse antes del 14 de septiembre de 2001 en la cuenta corriente No. 186991089 de CISA en Bancafé.

 

C.   Copia del recibo de consignación en Bancafé del 11 de septiembre de 2001.

 

D.   Copia del paz y salvo de la cancelación total del crédito No. 12333981566 expedido por la Central de Inversiones S.A. el 4 de mayo de 2004.

 

E.   Copia del derecho de petición interpuesto por la señora Luz Dary Jaramillo Alarcón el 31 de mayo de 2007, en el cual solicita “se cancele el reporte en la central de riesgos CIFIN, por la obligación No 186991089, ya que me siento muy perjudicada con relación a mi situación financiera, por cuanto la obligación fue cancelada desde mayo de 2004.”

 

 

III.          DECISIÓN JUDICIAL

 

1. Sentencia de Primera Instancia.

 

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del 13 de julio de 2007, negó el amparo del derecho fundamental al buen nombre y habeas data, pues considera que la accionante desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional, al omitir la necesidad de acudir primero a la entidad recolectora de datos mediante una petición de rectificación de datos.

 

Aduce que de conformidad a la información dada por Computec División de Datacredito, no figura ningún reporte de obligaciones pendientes respecto a la Central de Inversiones S.A. CISA. Por lo anterior, determinó que no se acreditó la amenaza o vulneración del derecho fundamental al buen nombre y habeas data en debida forma.

 

2. Sentencia de segunda instancia.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, previo análisis de la impugnación, ordenó por auto del 29 de agosto de 2007 lo siguiente:

 

 

 “Que la Central de Inversiones S.A., en un término de un día informara porque la obligación No. 12333981566 aparece reportada en la CIFIN en mora, por parte de C y A Cobranzas y Asesorias Ltda., cuando, según certificación expedida por la Central de Inversiones S.A., el 4 de mayo de 2004, la obligación fue cancelada.

 

Igualmente debe manifestar la entidad Central de Inversiones, si una vez efectuado el pago de la obligación por parte de los deudores, informó de ello a la Compañía de Cobranzas”

 

 

El 3 de septiembre de 2007 la Central de Inversiones S.A. informó lo siguiente:

 

 

“Una vez notificados del requerimiento de ese Tribunal, Central de Inversiones S.A. Procedió a comunicarse con la Gerente General de la sociedad de Cobranzas y Asesorías Ltda., sobre la improcedencia del reporte de la accionante.

 

Como consecuencia de lo expuesto, la sociedad reportante Cobranzas y Asesoría Ltda. procedió a eliminar el reporte de la Central de Información Financiera CIFIN de la cédula de ciudadanía de quien fuera deudor Milton Disney Osorio Cárdenas c.c. 94.315.502 y por consiguiente el de la codeudora Luz Dary Jaramillo Alarcón.

 

Así las cosas y para constatar lo anterior, esta entidad procedió a consultar a la Central de Información Financiera CIFIN la identificación del señor Osorio y señora Jaramillo, donde se puede evidenciar que la novedad de retiro efectuada por la sociedad Cobranzas y Asesorías Ltda. ya que fue actualizada en el sistema, por ende no existe ningún reporte a nombre de la accionante.”

 

 

Una vez hecho el análisis correspondiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 10 de septiembre de 2007, confirmó la decisión del ad quo, por considerar que el origen de la vulneración del derecho fundamental al buen nombre y Habeas Data, en el caso de la señora Luz Dary Jaramillo Alarcón, constituye un hecho superado, como quiera que la Central de Inversiones S.A. hizo las gestiones respectivas para que Cobranzas y Asesorias Ltda. retirara el reporte negativo de la accionante de la base de datos de la CIFIN.

 

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las sentencias proferidas en primera instancia  por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali el 13 de julio de 2007 y en segunda instancia por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de septiembre de 2007.

 

 2. Problema Jurídico

 

La Sala se ocupará de analizar si la Central de Inversiones S.A. vulneró el derecho fundamental al buen nombre y habeas data de la Señora Luz Dary Jaramillo Alarcón, al generar un reporte negativo de su comportamiento crediticio en las centrales de riesgo, sin tener en cuenta que la obligación No. 1233398001536 que se contrajo con Bancafé se canceló el 11 de septiembre de 2001.

 

Con el fin de dar solución al problema jurídico, esta Sala empezará por estudiar la protección fundamental del derecho fundamental al buen nombre y Habeas Data, para luego determinar si en el presente caso, y con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, existe un hecho superado.

 

3. Protección fundamental del derecho al  buen nombre y Habeas Data. Reiteración de jurisprudencia.

 

a. Derecho fundamental al buen nombre.

 

La Constitución Política de Colombia en el artículo 15 en su parte inicial, consagra el derecho fundamental al buen nombre en los siguientes términos:

 

 

“Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.” 

 

 

Este Tribunal Constitucional en varias ocasiones ha puntualizado que el derecho fundamental al buen nombre, es aquel que las personas van forjando con sus actos ante la sociedad.

 

En sentencia T-783 de 2002[1] señaló lo siguiente, en relación con el concepto del buen nombre:

 

 

En cuanto al derecho al buen nombre, la Corte ha señalado que este puede verse afectado ‘cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público –bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas – informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfrutan del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.’ El buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por los hechos o actos de la persona de quien se trata. Se tiene el nombre que resulta de las conductas y decisiones adoptadas por una persona y por lo tanto este será bueno sí éstas han sido responsables y son presentadas de manera imparcial, completa y correcta.”

 

 

De esta manera, el buen nombre hace parte de los derechos personalísimos de los individuos que se evalúan de forma  objetiva, es decir por las consecuencias de sus actos o hechos en el transcurso de la vida. Para lo cual, la persona que nunca actuó de forma responsable y consecuente con sus decisiones, no podrá alegar la vulneración de aquel derecho, puesto que nunca ha gozado de aquel.

 

b. Derecho fundamental al Habeas Data.

 

En lo referente al derecho fundamental del Habeas Data, el artículo 15 de la Constitución define que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. [2]

 

De modo que la protección del derecho al Habeas Data busca que las entidades públicas o privadas que tengan como función el almacenamiento de información de las personas, no vulneren las demás garantías fundamentales en ejercicio de su actividad. Para ello tienen la obligación de garantizar que toda información respecto de las personas sea de manera veraz, actual, oportuna e integral.

 

Sobre el particular en sentencia T-060 de 2003[3], se dijo lo siguiente:

 

 

“La información registrada en los bancos o bases de datos ya mencionados, se caracterizará por ser veraz, pues corresponderá con los hechos que la originan; dinámica, porque permanentemente deberá actualizarse a fin de reflejar su verdad implícita, y finalmente, será susceptible de rectificación cuantas veces sea necesario o cada vez que se genere una nueva información.[4]

 

 

Así mismo ha sido reiterada la posición de la Corte, al señalar que la información negativa no puede tener una permanencia indefinida, por tanto se dijo que hasta tanto el legislador no expida una ley estatutaria, en la cual señale los límites temporales en relación con la permanencia de la información almacenada en las bases de datos públicas o privadas, se deberán aplicar los lineamientos jurisprudenciales. Actualmente existe un proyecto de ley estatutaria que no ha sido revisado constitucionalmente por esta Corte y por tanto no está en vigencia.

 

Por lo anterior, esta Corporación mediante sentencia SU-082 de 1995,[5] estableció unos criterios jurisprudenciales, que se pueden aplicar hasta tanto entre en vigencia la nueva normatividad en la materia.

 

Al respecto la mencionada sentencia señaló lo siguiente:

 

 

“Novena.- Límite temporal de la información: la caducidad de los datos.

 

Como se ha visto, el deudor tiene derecho a que la información se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien.

 

Y, por lo mismo, también hacia el pasado debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por así decirlo, la mala conducta pasada.

 

¿Qué ocurre en este caso?. Que el deudor, después de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo.

 

Corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el límite temporal y las demás condiciones de las informaciones. Igualmente corresponderá a esta Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el término que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la información se ajustan a la Constitución.

 

Es claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.

 

Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.

 

En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:

 

a)  Un pago voluntario de la obligación;

 

b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a  partir del pago voluntario.  El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,

 

“c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.

 

Si el pago se ha producido en un  proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que  el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.

 

Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso.  Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial.

 

Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.

 

Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas prosperan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no  ha habido pago, y, además, el dato es público.”

 

 

4. La carencia actual de objeto, al desaparecer el motivo de la acción de tutela como consecuencia de un hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha definido lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo la Sentencia T-096 de 2006[6] expuso:

 

 

“(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

 

 

Con esto, la jurisprudencia ratificó que el hecho superado es una consecuencia jurídica de la carencia actual de objeto, pues cuando el motivo, hecho, acción o circunstancia que motivó a la persona para interponer la acción de tutela es satisfecha, no tendría sentido la orden judicial, puesto que carecería de efectos jurídicos.

 

Tal como lo indicó la Sentencia SU-540 de 2007[7] al esclarecer la diferenciación entre hecho superado y daño consumado como causas jurídicas de la carencia actual de objeto.

 

 

“(…)Entonces, de conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la Sala concluye que la configuración de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuración de un daño consumado, comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.(…)” (Subrayado fuera de texto)

 

 

5. Caso Concreto

 

En el caso objeto de revisión, en el año 2001 la señora Luz Dary Jaramillo Alarcón como deudora solidaria del señor Milton Disney Osorio Cárdenas, quedó en mora del crédito No. 12333981566 a favor de Bancafé. En consecuencia se le inició proceso ejecutivo el 22 de junio de 2001, el cual finalizó por el pago total de la deuda el 11 de septiembre de 2001, en cumplimiento de un acuerdo de pago que se llegó con Asesores y Cobranzas Ltda. el 3 de septiembre de 2001.

 

No obstante estar extinguida la obligación, afirma la accionante que fue reportada a las centrales de riesgo financiero CIFIN por presentar mora en la obligación No. 12333981566.

 

Por lo anterior, la señora Luz Dary Jaramillo elevó solicitud ante Asesores y Cobranzas Ltda., para que actualizaran la información referente a la Obligación No. 12333981566. Como respuesta le indicaron que se acercara a la Central de Inversiones S.A., puesto que ellos ya no eran los titulares de la deuda, al haberla vendido nuevamente a la accionada.

 

Ahora bien, de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra que la obligación No. 12333981566  se encuentra cancelada, tal y como lo indica el paz y salvo del 4 mayo de 2004  expedido por la Central de Inversiones S.A.

 

En ese mismo contexto, la demandada en el trámite de segunda instancia informó:

 

 

“Como consecuencia de lo expuesto, la sociedad reportante Cobranzas y Asesoría Ltda. procedió a eliminar el reporte de la Central de Información Financiera CIFIN de la cédula de ciudadanía de quien fuera deudor Milton Disney Osorio Cárdenas c.c. 94.315.502 y por consiguiente el de la codeudora Luz Dary Jaramillo Alarcón.

 

Así las cosas y para constatar lo anterior, esta entidad procedió a consultar a la Central de Información Financiera CIFIN la identificación del señor Osorio y señora Jaramillo, donde se puede evidenciar que la novedad de retiro efectuada por la sociedad Cobranzas y Asesorías Ltda. ya que fue actualizada en el sistema, por ende no existe ningún reporte a nombre de la accionante.”

 

 

De acuerdo a las consideraciones expuestas en esta sentencia, el derecho fundamental al Habeas Data se vulneró, toda vez que la Central de Inversiones S.A. no garantizó que la información dada a las centrales de riesgo financiero fuera veraz y consecuente con los hechos reales del crédito. Asimismo, no tuvo en cuenta que la caducidad de la información negativa en el presente caso era de dos años, al haber sido  la mora de la accionante  superior a un año, que se cuenta del 8 de diciembre de 1999 hasta el 11 de septiembre de 2001, fecha en la cual se pagó la obligación. En consecuencia la información negativa debió eliminarse el 11 de septiembre de 2003, cosa que nunca ocurrió, ni con la solicitud que presentó la accionante el 31 de mayo de 2007.

 

Con todo y de conformidad a las actuaciones que realizó el juez de segunda instancia, resulta evidente para la Sala que en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto y como tal un hecho superado al no existir vulneración del derecho fundamental al Habeas Data de Luz Dary Jaramillo Alarcón, al actualizarse la información crediticia y eliminarse el reporte negativo de la central de riesgo CIFIN.

 

Así, en esas condiciones, no obstante haya un hecho superado, la Sala previene a la Central de Inversiones S.A. para que se abstenga incurrir en conductas contrarias y protegidas por el derecho al Habeas Data.

 

En consecuencia la Sala Sexta de Revisión confirmará la decisión que se tomó en la sentencia de segunda instancia, por las razones expuestas en esta providencia y por existir un hecho superado.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Por existir un hecho superado, CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

SEGUNDO. PREVENIR a la Central de Inversiones S.A., para que se abstenga incurrir en conductas contrarias al ejercicio efectivo del derecho fundamental al Habeas Data.

 

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] En la Sentencia T-1322 de 2001 se puso de presente que “… la Corte ha manifestado que el derecho de habeas data tiene dos sentidos: i) proteger a las personas, para que puedan conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya registrado en bancos de datos, y ii) proteger a las Instituciones, quienes pueden conocer la solvencia económica de sus clientes, por tratarse de asuntos de interés general.” Ver sentencias T-414 de 1992, T-480 de 1992, T-022 de 1993, T-220 de 1993, SU- 082 de 1995, T-096ª de 1995, T-303 de 1998, T-307 de 1999, T-527 de 2000, T-856 de 2000,  T-1085 de 2001 y T-437 de 2007 entre otras.

[3] M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[4] Ver sentencias SU- 082 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejia,T-1427 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz,  T-1085 de 2001.

[5] M.P. Jorge Arango Mejía, T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T- 684 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra  entre otras.

 

[6] M.P. Rodrigo Escobar Gil

[7] M.P. Álvaro Tafur Galvis