T-170-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-170/08

 

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver solicitudes de reconocimiento y pago

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del nacional/DERECHO DE PETICION-Competencia a nivel nacional del ISS

 

Dada la presencia de las entidades de previsión en la mayor parte del territorio nacional, resulta entonces indiferente el lugar donde se reclame el reconocimiento de las prestaciones a su cargo, como también lo es, llegado el caso, el lugar donde se promueva la defensa de los derechos fundamentales de los solicitantes, presuntamente conculcados con la omisión de dichas instituciones, ya que no obstante su carácter descentralizado y desconcentrado, dichas instituciones están en el deber de atender oportuna y eficazmente las peticiones que les formulen los interesados. Por lo anterior, el hecho de que la petición pensional se haya dirigido contra una oficina seccional distinta a la que debe atender el reconocimiento y pago de la prestación, no puede ser argumento para denegar la acción de tutela, cuando está acreditada la inobservancia de los términos para resolverla.

 

JUEZ DE TUTELA-Está obligado a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo constitucional

 

Estaba obligado el juzgado a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo constitucional de la demandante, pues había integrado la causa debidamente por pasiva y tampoco existía causal de nulidad que le impidiera fallar, toda vez que según consta en el expediente, la entidad accionada fue notificada de la actuación iniciada en su contra entregándosele al efecto copia del auto admisorio, sin que fuera necesario hacerle llegar también copia de la demanda y su anexo, en razón del carácter especial del trámite de la acción de tutela (art. 3° Decreto 2591 de 1991). Resulta reprochable la conducta del juez de instancia, pues no se debe olvidar que para poder apartarse de doctrina fijada por la Corte Constitucional como de sus propios precedentes, el juzgador debe presentar argumentos serios y convincentes que justifiquen tal determinación, acreditando, por ejemplo que hubo cambio de jurisprudencia en esta corporación o que el caso no es análogo a uno decidido anteriormente por la Corte o por el mismo juez, razones que se echan de menos en la providencia que se revisa, donde el mencionado despacho judicial, sin justificación alguna, deliberadamente se allana a las explicaciones brindadas por la entidad accionada para negar el amparo solicitado.

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL AL ISS-Caso en que resulta reprochable que la seccional no le hubiera informado a la demandante sobre la remisión de los documentos a otra seccional/ DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL AL ISS-No se cumplió con el deber de informar al interesado previsto en el artículo 33 del CCA

 

Es censurable que la Seccional Sucre del ISS, luego de recibir y tramitar la solicitud de la señora no le hubiera informado a ella de manera clara y oportuna sobre la remisión de esos documentos al Centro de Decisiones de la Seccional del Atlántico, ignorando así el mandato del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo conforme al cual cuando el funcionario a quien se dirige una petición no es el competente, “deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito…”. Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 ibídem, es “deber primordial” de las autoridades hacer efectivo el derecho de petición “mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones…” y que su falta de atención como la inobservancia de los términos para resolver o contestar, “constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes” (art. 7° ibíd..), la Sala dispondrá compulsar copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo. Por lo anterior, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida el 17 de julio de 2007 por el Juzgado Promiscuo de Familia que declaró improcedente la tutela y en su lugar concederá el amparo del derecho fundamental de petición, toda vez que hasta el momento en que presentó la tutela el ISS no se ha pronunciado sobre su solicitud de reconocimiento pensional.

 

 

Referencia: expediente T-1725571

 

Acción de tutela instaurada por Emilsa Pastora Portacio Monterroza contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccionales Bolívar y Sucre.

 

Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú (Córdoba).

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero     de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú (Córdoba), dentro de la acción de tutela promovida por Emilsa Pastora Portacio Monterroza contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccionales Bolívar y Sucre.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo ese despacho judicial y fue elegido para su revisión en Sala de Selección N° 8, el 11 de octubre de 2007.

 

 

I.- ANTECEDENTES

 

Mediante apoderado, Emilsa Pastora Portacio Monterroza interpuso acción de tutela en contra de las oficinas seccionales de Bolívar y Sucre del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.

 

1.- Hechos relevantes y relato contenido en la demanda

 

El 26 de noviembre de 2006 la accionante radicó en la oficina del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Sucre, petición de reconocimiento de su pensión de vejez, aportando al efecto los documentos pertinentes, como consta en el comprobante N° 47653 de noviembre 29 de ese mismo año, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela (julio 3 de 2007) dicha entidad “se haya pronunciado al respecto”, encontrándose vencido de esa manera el término de cuatro meses establecido en el Decreto 656 de 1994, para resolver solicitudes pensionales.

 

Por lo anterior, pide que se ordene al gerente de la Seccional Sucre del Instituto de Seguros Sociales y al Jefe de la Oficina de Atención al Pensionado de la Seccional Bolívar, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, den respuesta a su solicitud de reconocimiento pensional.

 

2. Respuesta del gerente de la Seccional Sucre del Instituto de Seguros Sociales

 

El gerente de la Seccional Sucre del Seguro Social contestó la acción de tutela, manifestando que según el sistema de administración de flujos de expedientes, AFE, de la Gerencia Nacional de Informática del ISS, el trámite de la prestación económica de la accionante fue asignado al Centro Decisiones de la Seccional Atlántico.

 

Estima que por tal razón carece de competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de dicha prestación y que si lo hiciera cometería conductas o actos punibles”, por lo cual puso en conocimiento de la seccional Atlántico la acción instaurada, sin que ello configure notificación de la misma, pues tal actuación es responsabilidad del juez de tutela.

 

Pide se declare la nulidad de lo actuado en el trámite de la tutela a partir de su admisión, en razón de que la acción fue dirigida equivocadamente contra las oficinas seccionales de Bolívar y Sucre y no contra la del Atlántico, dependencia a la que por razones de índole funcional compete resolver la solicitud pensional de la señora Portacio Monterroza.

 

Aduce también, como motivo de nulidad, que el trámite inicialmente dado a la acción viola el derecho al debido proceso, por cuanto en el auto admisorio se ordenó su notificación personal al representante legal de la entidad accionada con la entrega de copia de la demanda y su anexo, documentos que “nunca fueron recibidos en nuestras oficinas”.

 

3. Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú

 

En sentencia del 17 de julio de 2007, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú (Sucre), declaró improcedente la acción de tutela “por no dirigirse contra la dependencia del ISS encargada de resolver de fondo la petición de la accionante Emilsa Pastora Portacio Monterroza”, lo que en su parecer constituye un impedimento procesal para dictar sentencia favorable a las pretensiones de la accionante”.

 

Explica que de la respuesta del gerente de la seccional Sucre del ISS, se desprende inequívocamente que tanto esa dependencia como la de Bolívar “nada tienen que ver con el asunto objeto de la demanda de tutela”, pues si bien es cierto que ante aquélla seccional se radicó la petición de reconocimiento pensional, también lo es que dentro de la distribución de las competencias al interior del Seguro Social, la seccional Atlántico es la que debe pronunciarse de fondo, pues a ella se dio traslado de la solicitud.

 

Lo anterior en su opinión genera un problema de presupuesto procesal, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “no obstante el direccionamiento que se le haya dado a la acción por el actor, ésta debe dirigirse contra quien realmente tenga ingerencia en el tema de decisión”.

 

Afirma que por lo anterior, los efectos del fallo no pueden vincular jurídicamente a quien es totalmente ajeno a la problemática debatida, en este caso a los demandados seccionales Sucre y Bolívar” y agrega que como el error fue cometido por la accionante, se exime a las accionadas de cualquier responsabilidad, no obstante ser conocedor ese despacho judicial del deber que asiste al juez de tutela de integrar debidamente el contradictorio.

 

Manifiesta que dado el carácter especial de la tutela y la perentoriedad de los términos para fallarla, los cuales en el caso particular se vencen precisamente el día en que se profir el fallo, “tenemos lamentablemente que dictar sentencia desestimatoria de las pretensiones sin poder corregir la acción dirigiéndola contra el ISS Seccional Atlántico”, determinación que a su juicio “no cercena el derecho de acción a la demandante, quien en proceso separado puede incoar nuevamente la acción, esta vez si contra el verdadero legitimado por pasiva”.

 

Finalmente advierte que al adoptar esa decisión cambia de criterio con respecto a fallos anteriores proferidos por ese juzgado, entre ellos el dictado en el expediente 030 de abril 30 de 2007, en el que había negado la ausencia de nulidad por no demandarse a la seccional Atlántico, al considerar que aunque el Seguro Social es descentralizado por servicios, es de todas formas una entidad única del orden nacional.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

2. Reiteración de jurisprudencia sobre los términos para resolver solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones.

 

La jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y su aplicación en materia de solicitudes pensionales, trazando algunas reglas básicas acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental, siendo reiterada su doctrina en cuanto a que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades por los particulares, deberán ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo y no simplemente de manera formal. Al respecto esta corporación ha indicado:

 

 

“… la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petición[1], en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garantía constitucional ‘consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada’[2]. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[3], ‘pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución’[4]. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional.”[5]

 

 

En sentencia SU-975 del 23 de octubre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se fijaron los plazos que las autoridades deben observar para responder solicitudes en materia pensional, cuya desatención implica violación del derecho fundamental de petición:

 

 

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

 

“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

 

“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

 

“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”.

 

 

Así mismo, esta Corte tiene establecido que cuando dichas solicitudes se dirigen a entidades de previsión social de carácter descentralizado y con desconcentración funcional, los actos y omisiones que se consideren violatorios de derechos fundamentales se podrán demandar en cualquier parte del territorio donde la entidad tenga presencia. Así lo señaló al referirse al caso específico de la Caja Nacional de Previsión Social:

 

 

 “… la Caja Nacional de Previsión Social es una entidad estatal que ejerce autoridad en todo el territorio, a través de sus seccionales, lo que no quiere decir que su personalidad jurídica pierda su unidad; por lo contrario, lo que se pretende con su organización en el territorio con descentralización y con desconcentración de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor prestación del servicio público.

 

“Así, en cualquier parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales.

 

“En el caso sometido a revisión, se establece que la peticionaria elevó una solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social-Seccional Atlántico-, el 20 de enero de 1992, con el fin de que se reconociera la sustitución pensional, empero, la oficina seccional Atlántico envió la documentación a la sede principal, porque es donde se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la ciudad de Santafé de Bogotá sea el lugar donde de deba demandar la omisión, porque como se anotó anteriormente, dicha entidad ejerce autoridad en todo el territorio nacional”.[6]

 

 

Aún cuando las anteriores consideraciones hacen referencia a la Caja Nacional de Previsión Social, son igualmente válidas para el caso del Instituto de Seguros Sociales que también es una entidad pública de orden nacional, según lo establecen sus propios estatutos, pues actúa como entidad prestadora de servicios con una estructura interna que se configura por unidades estratégicas de negocios, con base en niveles de Operación Nacional, Seccional, Zonal y Local, orientada a la satisfacción del cliente y al funcionamiento descentralizado de sus unidades operativas”.[7]

 

En sentencia T-858 de 2005 (agosto 18), M.P. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte precisó al respecto:

 

 

“Entidades como el Seguro Social que prestan sus servicios en la mayor parte del territorio nacional, han requerido que en los lugares donde operan, se creen seccionales con el fin de facilitar al usuario la realización de cualquier tipo de diligencias referidas con las actividades que desarrollan y así mismo obtener de aquellas la prestación y satisfacción de los servicios ofrecidos, en forma eficaz y oportuna. Dicha descentralización y desconcentración de funciones no lleva a que la entidad pierda su unidad.”

 

 

Ahora bien, dada la presencia de las entidades de previsión en la mayor parte del territorio nacional, resulta entonces indiferente el lugar donde se reclame el reconocimiento de las prestaciones a su cargo, como también lo es, llegado el caso, el lugar donde se promueva la defensa de los derechos fundamentales de los solicitantes, presuntamente conculcados con la omisión de dichas instituciones, ya que no obstante su carácter descentralizado y desconcentrado, dichas instituciones están en el deber de atender oportuna y eficazmente las peticiones que les formulen los interesados.

 

Por lo anterior, el hecho de que la petición pensional se haya dirigido contra una oficina seccional distinta a la que debe atender el reconocimiento y pago de la prestación, no puede ser argumento para denegar la acción de tutela, cuando está acreditada la inobservancia de los términos para resolverla. En la citada sentencia T-858 de 2005, donde se analizó un caso análogo al planteado en la presente acción de tutela, esta corporación puntualizó:

 

 

En el presente caso se tiene que, siendo el Seguro Social una entidad del orden nacional con varias seccionales para la atención de sus usuarios, el juez a-quo ha debido tener en cuenta tal circunstancia, y no esgrimir como argumento para negar la tutela, el hecho de que la petición no se hubiera dirigido a la Seccional de Bolívar.

 

 

6. Solución del caso concreto

 

Está acreditado en el expediente que se revisa que el 26 de noviembre de 2006, la señora Emilsa Pastora Portacio Monterroza radicó en la Seccional de Sucre del Instituto de Seguros Sociales, petición para el reconocimiento de su pensión de vejez, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela (julio 3 de 2007), la entidad accionada haya dado respuesta alguna. Tal circunstancia la llevó a presentar acción de tutela en contra esa oficina seccional y también contra la de Bolívar, por considerar que con su silencio violaban sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.

 

El primero de los demandados respondió la tutela expresando que el reconocimiento de la prestación debía ser tramitado ante la Seccional del Seguro Social en el Departamento del Atlántico, por lo cual tan pronto recibió la petición de la accionante remitió a esa dependencia todos los documentos relacionados con la solicitud pensional, para que continuara con el trámite de rigor.

 

Advirtió igualmente que tanto esa Seccional como la de Bolívar no eran competentes para responder la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante y que al no haberse notificado del trámite de la acción de tutela a la Seccional del Atlántico, se debía declarar la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento, en vista de la indebida integración por pasiva, medida que también debía aplicar porque en aquélla oficina no se recibió copia de la demanda de tutela con su anexo.

 

Atendiendo esas apreciaciones, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú guardó silencio sobre la solicitud de nulidad y en cambio declaró improcedente la acción de tutela expresando, sin mayores explicaciones, que para el caso se apartaba de la posición jurisprudencial asumida por ese mismo despacho en decisiones anteriores, donde había considerado intrascendente no haber vinculado al proceso a la dependencia seccional encargada de resolver la petición involucrada en la demanda.

 

Para esta Sala la decisión del juez de instancia no sólo desconoce la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho de petición, reseñada en el acápite anterior, sino también sus propios precedentes donde había reconocido que como el ISS es una entidad del orden nacional, descentralizada y desconcentrada, cuyas distintas seccionales forman un todo único, resulta irrelevante dejar de vincular al proceso a la dependencia que funcionalmente debe resolver la solicitud, para el caso, a la Seccional Atlántico de esa entidad de previsión.

 

Estaba entonces obligado el juzgado a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo constitucional de la señora Emilsa Pastora Portacio Monterroza, pues había integrado la causa debidamente por pasiva y tampoco existía causal de nulidad que le impidiera fallar, toda vez que según consta en el expediente (f.13 cd. inicial), la entidad accionada fue notificada de la actuación iniciada en su contra entregándosele al efecto copia del auto admisorio, sin que fuera necesario hacerle llegar también copia de la demanda y su anexo, en razón del carácter especial del trámite de la acción de tutela (art. 3° Decreto 2591 de 1991).

 

Resulta reprochable la conducta del juez de instancia, pues no se debe olvidar que para poder apartarse de doctrina fijada por la Corte Constitucional como de sus propios precedentes, el juzgador debe presentar argumentos serios y convincentes que justifiquen tal determinación, acreditando, por ejemplo que hubo cambio de jurisprudencia en esta corporación o que el caso no es análogo a uno decidido anteriormente por la Corte o por el mismo juez, razones que se echan de menos en la providencia que se revisa, donde el mencionado despacho judicial, sin justificación alguna, deliberadamente se allana a las explicaciones brindadas por la entidad accionada para negar el amparo solicitado.

 

También es censurable que la Seccional Sucre del ISS, luego de recibir y tramitar la solicitud de la señora Emilsa Pastora Portacio Monterroza, no le hubiera informado a ella de manera clara y oportuna sobre la remisión de esos documentos al Centro de Decisiones de la Seccional del Atlántico, ignorando así el mandato del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo conforme al cual cuando el funcionario a quien se dirige una petición no es el competente, “deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito…”.

 

Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 ibídem, es “deber primordial” de las autoridades hacer efectivo el derecho de petición “mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones…” y que su falta de atención como la inobservancia de los términos para resolver o contestar, “constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes” (art. 7° ibíd..), la Sala dispondrá compulsar copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

 

Por lo anterior, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida el 17 de julio de 2007 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú que declaró improcedente la tutela y en su lugar concederá el amparo del derecho fundamental de petición a la señora Emilsa Pastora Portacio Monterroza, toda vez que hasta el momento en que presentó la tutela el ISS no se ha pronunciado sobre su solicitud de reconocimiento pensional.

 

En consecuencia, ordenará a la gerencia de la Seccional Atlántico del ISS que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, responda de fondo la petición de reconocimiento pensional presentada por la demandante y le haga conocer, dentro de se mismo término, la decisión respectiva a través de la Seccional Sucre de esa entidad de previsión.

 

 

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2007 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú (Córdoba), que declaró improcedente la tutela promovida por la señora Emilsa Pastora Portacio Monterroza en contra del Instituto de Seguros Sociales y en su lugar, CONCEDER el amparo por violación del derecho fundamental de petición.

 

Segundo. ORDENAR al gerente de la Seccional Atlántico del Instituto de Seguros Sociales o a quien haga sus veces que, si aún no la ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, responda de fondo la petición de reconocimiento pensional planteada por la señora Emilsa Pastora Portacio Monterroza y le haga conocer, dentro del mismo término, la respectiva decisión a través de la gerencia de la Seccional Sucre de esa entidad de previsión.

 

Tercero. Por Secretaría General, OFICIAR al Procurador General de la Nación para que se investigue el incumplimiento de los términos en resolver el derecho de petición de la Emilsa Pastora Portacio Monterroza, por parte de las oficinas seccionales de Atlántico, Bolívar y Sucre del Instituto de Seguros Sociales y con tal fin se le enviarán copias de la presente actuación.

 

Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cita en la cita: “Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-166/99, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079/01, MP: Fabio Morón Díaz; T-116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129/01, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-396/01, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537/01, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa”.

[2] Cita en la cita: “Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein. La Corte tuteló los derechos del actor quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076/95, M. P. Jorge Arango Mejía. El actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconociera la pensión de invalidez. A la fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no había dado ninguna respuesta al actor. T-491/01, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho al trabajo”.

[3] Cita en la cita: “Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein”.

[4] Cita en la cita: “Sentencia T-1160A de noviembre 1° de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa”.

[5] Cita en la cita: “Sentencia T-957 de octubre 7 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Esta sentencia fue reiterada en la sentencia T-434 de abril 28 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra”.

[6] Sentencia T-050 de febrero 15 de 1995, M. P. Fabio Morón Díaz.

[7] Artículo 1° del Decreto 1403 de 1994, por el cual se aprueba el Acuerdo No 62 del 29 de junio de 1994 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales que adopta la estructura interna y establecen las funciones de sus dependencias.