T-172-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-172/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia e hipótesis en que resulta procedente

 

Como conclusión del desarrollo jurisprudencial ofrecido por esta Corporación, han sido establecidas determinadas hipótesis en las cuales resulta procedente la petición de amparo en contra de providencias judiciales. Sobre el particular, en sentencia C-590 de 2005 la Corporación estableció los siguientes defectos, cuya ocurrencia hacen viable la solicitud de tutela: (i) Defecto orgánico, el cual tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, cuya ocurrencia depende de la acreditación de la realización de una actuación judicial por fuera del margen de procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.

 

PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE-Presentación de recibos de pago o consignación de los cánones para ser oído en juicio/PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE-Pago de cánones adeudados para ser oído en el proceso/PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE-Constitucionalidad de la carga procesal del demandado consistente en consignar el valor total de los cánones adeudados o presentar recibos de pago para ser oído dentro del proceso

 

PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Inaplicación de norma respecto a la prueba del pago de cánones de arrendamiento para ser oído en juicio

 

PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE-Caso en que el demandado en el proceso consignó en forma incompleta el valor de los cánones adeudados

 

En contra de lo señalado por el accionante en el escrito de demanda, en el caso concreto la Sala no observa violación alguna de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. A partir del análisis de los medios probatorios compilados durante el trámite de tutela se concluye que la exigencia del cumplimiento del requisito descrito en el estatuto procesal obedeció a una razonable aplicación de dicha normatividad pues la existencia del contrato de arrendamiento no fue puesta en duda de manera atendible. En el caso concreto, se presentó una evidente negligencia por parte del accionante, consistente en la incompleta consignación de los cánones adeudados, que ahora pretende ser enmendada por vía de tutela. El accionante incumplió durante todo el proceso esta carga procesal pues en ningún momento realizó una consignación completa de los cánones adeudados, razón por la cual su oposición no fue atendida en el proceso. De tal manera, el reclamo elevado por vía de tutela no puede ser concedido en la medida en que, valiéndose de este mecanismo excepcional de amparo de derechos fundamentales pretende, ahora el Ciudadano remediar la negligencia consistente en no cumplir las cargas procesales legítimas impuestas por el ordenamiento jurídico.

 

 

Referencia: expediente T-1.725.646

 

Acción de tutela instaurada por Francisco de Jesús Rivero contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali.

 

Magistrado Ponente

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Francisco de Jesús Rivero contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali.

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante apoderado judicial, el Ciudadano Francisco de Jesús Rivero interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali con el objetivo de obtener amparo judicial de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, según el escrito de demanda, fue vulnerado dentro del trámite del juicio de restitución de inmueble arrendado surtido ante la autoridad judicial demandada en contra del mismo accionante. A continuación pasa la Sala a exponer el fundamento fáctico sobre el cual se apoya la acción que ha de ser objeto de revisión:

 

1.- La Señora Martha Jiménez de Giraldo inició un proceso abreviado de restitución de inmueble con el objetivo de conseguir el pago de los cánones adeudados por el accionante y, adicionalmente, lograr “que se restituyera el 50% del bien Inmueble ubicado en Cali, anteriormente Barrio Villanueva por la carretera a navarro, actualmente es autopista Simón bolívar carrera 29 No. 36-07 inmueble se (Sic) identifica en catastro con el número 004-254 y con la matrícula inmobiliaria No. 370-95937 de la oficina de instrumentos públicos de Cali”.

 

2.- Una vez admitida la demanda, el Juzgado ordenó el secuestro del inmueble y, a su vez, el traslado de aquella pieza procesal al accionante para que formulara la correspondiente oposición, actuación que fue desarrollada por medio de apoderado judicial el día 30 de septiembre de 2004. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, el accionante consignó “el valor de los supuestos cánones adeudados y con el fin de reunir los requisitos previos para ser escuchado, en el proceso. Consigné $8.200.000 de la siguiente forma: $6.800.000 en el Banco agrario (…) 1 de marzo consigno $1000.000 (Sic); 14 de Marzo y 1 de abril”.

 

3.- A pesar de la realización de dicho pago, el Ciudadano señala que en adelante no fue atendida materialmente su oposición a la pretensión de la Señora Jiménez, consistente en que, si bien en principio había existido un contrato de arrendamiento entre las partes del proceso, al momento de intentar la restitución del inmueble dicho vínculo contractual se había extinguido “por destrucción de la cosa arrendada”. Según es expuesto en la demanda incoada, el argumento por el cual el Juzgado no atendió tal consideración consistió en que, una vez el señor Rivero contestó la demanda interpuesta, no continuó realizando el pago ordenado por el artículo 424 del estatuto procesal.

 

Sobre el particular, el Ciudadano manifestó lo siguiente: “El título jurídico para iniciar el proceso de restitución no corresponde al predio inicialmente arrendado por la demandante, porque el predio entregado en arrendamiento fue demolido cuando se construyó la autopista Simón Bolívar”. De acuerdo a lo anterior, en la medida en que el bien arrendado fue objeto de una modificación sustancial que habría generado una considerable alteración de los linderos del inmueble, el accionante señaló que su condición de arrendatario original, a la cual no se opuso en la contestación de demanda, mutó a la de poseedor de buena fe. De manera textual, el Ciudadano señaló: “No ostento la condición de arrendatario del inmueble objeto del litigio, sino que resido allí en condición de poseedor de buena fe, desde hace mas (Sic) de 20 veinte años”.

 

Aunado a lo anterior, el accionante afirmó que el contrato de arrendamiento original fue suscrito en 1985 por el término de un año, el cual una vez expiró no fue renovado, razón por la cual el vínculo contractual que había generado se encontraba, a juicio del demandante, igualmente extinguido.

 

4.- Mediante auto interlocutorio del 5 de junio de 2006, el Juzgado demandado corrió traslado a las partes del proceso para que presentaran los correspondientes alegatos de conclusión. En contra de dicha providencia judicial, el apoderado del señor Rivero solicitó al Juez de conocimiento declarar su nulidad con fundamento en que hasta dicha instancia procesal el Juzgado se había abstenido de practicar las pruebas solicitadas en el escrito de contestación de demanda –testimonios y prueba trasladada del Juzgado Trece Civil de Circuito, autoridad ante la cual se encontraba en curso un proceso civil de declaración de pertenencia sobre el mismo inmueble- para, en su lugar, iniciar el período de recepción de alegatos de conclusión. Esta solicitud fue decidida en auto interlocutorio del 12 de septiembre de 2006, en el cual el Juzgado decidió no declarar la nulidad solicitada dado que, a juicio de la autoridad judicial, en ningún momento el señor Rivero habría acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos por los incisos 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil para ser oído en el proceso. Textualmente, la providencia señala lo siguiente: “De acuerdo con el contrato de arrendamiento que obra a folio (2) primer cuaderno, con el contrato de arrendamiento que se inicio (Sic) el 01 de enero de 1986 y con las pretensiones del actor a 01 de septiembre de 2004 daba la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($7.800.000) de acuerdo al título número 469030000384060 expedido por el BNACO (Sic) AGRARIO a 30 de septiembre de 2004 consignó SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($6.800.000), es decir hasta esta fecha no puede ser oído; aparece una segunda consignación a marzo 01 de 2005 de acuerdo al título número 469030000432169 por UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000) a esta fecha se adeudaba la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.200.000); posteriormente con título número 469030000436562 consigno (Sic) en marzo 14 de 2005 la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000); de acuerdo al recibo número 469030000441138 de abril de 2005 se consigna la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) y desde esa fecha hasta la presente no aparece consignación alguna[1] (Énfasis fuera de texto). En consecuencia, el Juzgado no accedió a la solicitud elevada porque el accionante no había cumplido el requisito consignado en el Código de Procedimiento Civil para ser oído en el proceso judicial.

 

5.- Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de reposición, oportunidad procesal en la cual reiteró que, en su opinión, al momento de surtir el proceso de restitución no se encontraba vigente el aludido contrato de arrendamiento, razón por la cual no resultaba exigible la satisfacción del requisito establecido en el artículo 424 del estatuto procesal. A juicio del accionante, tal requerimiento constituía en el caso concreto una vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la medida en que el Juzgado estaba limitando de manera ilegítima su derecho a formular su oposición en calidad de demandado en el proceso judicial.

 

6.- Mediante auto interlocutorio del 19 de febrero de 2007 el Juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto de manera contraria a la pretensión del Ciudadano con fundamento en las consideraciones expuestas anteriormente las cuales hacen énfasis en el incumplimiento de la carga impuesta por el Código de Procedimiento Civil.

 

7.- En sentencia proferida el día 7 de marzo de 2007 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali declaró terminado el contrato de arrendamiento entre Martha Jiménez de Giraldo y Francisco Rivero por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, con lo cual se ordenó, adicionalmente, la restitución del inmueble a la propietaria dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia. Respecto de la oposición formulada por el Ciudadano, el Juzgado señaló que tales excepciones no fueron consideradas debido al incumplimiento del requisito de pago de los cánones de arrendamiento en mora.

 

Con fundamento en los hechos anotados, el señor Rivero interpuso acción de tutela contra el Juzgado ante el cual se surtió el proceso de restitución de inmueble arrendado, cuya decisión final no fue objeto de impugnación debido a que, de acuerdo al estatuto procesal, este proceso es de única instancia. En la demanda presentada, el accionante indicó que la sentencia judicial emitida al concluir el iter procesal incurre en “defecto procedimental absoluto y defecto fáctico”. Sobre el particular, manifestó que la razón por la cual dicha providencia vulneraba el derecho fundamental al debido proceso consistía en que la autoridad judicial se había abstenido de ordenar la práctica de determinadas pruebas que resultaban imprescindibles para efectos de emitir una decisión de fondo a propósito de la legitimidad de la pretensión de restitución intentada por la demandante. En tal sentido, expuso el Ciudadano, era indispensable que el Juzgado procediera a realizar la identificación del predio objeto de controversia, lo cual hubiera permitido concluir que no existía “identidad plena entre el inmueble objeto de esta litis y el que ocupa actualmente el señor Francisco Rivero”.

 

En suma, el accionante solicita al juez de tutela como medio de protección de su derecho fundamental al debido proceso, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir “del auto que decretó la no práctica de pruebas”. Como soporte de dicha pretensión el accionante trascribió extractos correspondientes a la sentencia T-162 de 2005 en la cual esta Corporación se pronunció sobre la exigencia de este requisito dentro del trámite de procesos de restitución con el objetivo de destacar que su aplicación, que en forma alguna contraría el texto constitucional, supone un deber por parte del juez consistente en determinar la acreditación del supuesto fáctico sobre el cual descansa la disposición en comento, esto es la existencia del contrato de arrendamiento. Dicho deber, en opinión del demandante, no había sido atendido por parte del operador jurídico y había permitido, precisamente, la conculcación de sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia.

 

Intervención de la Ciudadana Martha Jiménez de Giraldo

 

Al proferir el auto admisorio de la acción de tutela promovida por el señor Rivero, el Juez de primera instancia ordenó la vinculación de la Ciudadana Jiménez de Giraldo debido a que la decisión ha adoptar en el proceso judicial de amparo podría, eventualmente, afectar sus intereses; circunstancia que ponía de presente la necesidad de ofrecerle oportunidad de exponer sus razones de defensa.

 

En tal sentido, por medio de apoderado judicial, la Ciudadana Jiménez de Giraldo se opuso a la pretensión de tutela debido a que, a su juicio, la providencia judicial mediante la cual fue concluido el proceso de restitución de inmueble arrendado se ajustaba plenamente a las prescripciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia constitucional a propósito del requisito de cancelación de los cánones de arrendamiento en mora con el objeto de ser atendido en el proceso judicial. Adicionalmente, indicó que dicho proceso fue culminado mediante el seguimiento de todas las formas y requisitos descritos en el estatuto procesal, lo cual permitía concluir que, a su vez, las garantías que inspiran dichos ritos procedimentales habían sido amparadas. En consecuencia, señaló la Ciudadana que la acción de tutela resultaba improcedente debido a que el Juzgado demandado no había incurrido en una vía de hecho, por lo que el principio de independencia de la Rama Judicial imponía, en el caso concreto, una decisión contraria a la petición del accionante.

 

Sentencias objeto de revisión

 

1.- En sentencia del 28 de mayo de 2007, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali concedió la protección judicial del derecho fundamental al debido proceso de Francisco de Jesús Rivero y, en consecuencia, ordenó “al JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL, que en el término de 48 horas rehaga la actuación, declarando las respectivas ilegalidades, y dándole trámite a las pruebas solicitadas”. Como fundamento de dicha decisión, el a quo señaló que, en el caso concreto, la aplicación irreflexiva del requisito descrito en el Código de Procedimiento Civil conllevaría a la imposición de la carga al demandado en el proceso consistente en cancelar una suma superior a diez millones de pesos, “carga procesal que, en las circunstancias concretas del presente caso, resulta excesiva dado el material probatorio allegado al proceso civil, que pone en grave entredicho la existencia de dicha deuda y del contrato que le daría origen”. Así mismo, señaló que la aplicación de esta disposición por parte de la autoridad judicial supone el previo cumplimiento de un requisito imprescindible que subordina la validez de la actuación judicial, en virtud del cual el Juez se encuentra llamado a establecer la real existencia del contrato de arrendamiento, pues en caso de duda razonable tal requerimiento devendría ilegítimo.

 

En el caso concreto el Juzgado estimó que el cuestionamiento realizado por el señor Rivero en contra del contrato de arrendamiento imponía el deber de dilucidar previamente la existencia de dicho acuerdo antes de continuar con la restitución. Por consiguiente, dado que el Juez omitió el cumplimiento de esta tarea esencial, descuido por el cual fue negada la práctica de las pruebas solicitadas por el demandado en el proceso civil; consideró que el medio de amparo del derecho fundamental infringido consistía en la composición de las irregularidades procesales presentadas, para lo cual era necesario volver a realizar las actuaciones judiciales atendiendo las pruebas y excepciones propuestas por el Ciudadano.

 

2.- Dentro del término establecido en la decisión de primera instancia, la Ciudadana Martha Jiménez de Giraldo impugnó la sentencia con base en el precedente establecido en sentencia C-543 de 1992, según el cual la acción de tutela no puede ser empleada como mecanismo alternativo a los cauces ordinarios propios de la administración de justicia. En tal sentido, indicó que el mecanismo de amparo sólo resultaba procedente ante la constatación de vías de hecho que implicaran una flagrante violación de las garantías iusfundamentales, lo cual no ocurría en el caso concreto pues el Juez, lejos de apartarse del deber de corrección e imparcialidad impuesto por el texto constitucional, se había limitado a dar puntual cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que condicionan la oposición del derecho de defensa en este proceso judicial a la cancelación oportuna y suficiente de los cánones de arrendamiento.

 

3.- En sentencia del 9 de julio de 2007 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó la decisión de primera instancia por no encontrar acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del Ciudadano. Sobre el particular, señaló que la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada no era el producto del capricho o la arbitrariedad del Juez, sino que, al contrario, reflejaba el juicioso acatamiento de las disposiciones pertinentes consignadas en el estatuto procesal.

 

Así pues, sobre la supuesta inexactitud entre el inmueble ocupado por el Ciudadano y el bien reclamado en el proceso de restitución señaló lo siguiente: “se aprecia que la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del aquí accionante, que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-168422 (oficio No. 599 del 23 de abril del 2003) se formuló contra Manuel Guillermo Giraldo Jiménez e indeterminados, cuando en ese certificado de tradición (misma matrícula) aparece el inmueble también como de propiedad de otras personas determinadas, la misma demandante en el abreviado, señora Martha Jiménez de Giraldo, y Luz Helena Giraldo Jiménez”. En tal sentido, luego de realizar un pormenorizado recuento de la cadena de tradición del inmueble la Sala arribó a la conclusión siguiente: “Obvio es que por la construcción de la autopista Simón Bolívar, que tomó parte del lote de mayor extensión de 10.164,52 M2, se alteraron los linderos, pero de todas maneras, parte del lote de 8.477.26 M2 (con matrícula inmobiliaria No. 370-168422) heredado por los hermanos Giraldo Jiménez (uno de los cuales vendió sus derechos a Martha Jiménez de Giraldo) lo tomó en arrendamiento el demandado en el proceso abreviado de restitución y aquí accionante, Francisco de Jesús Rivero Arzuaga, de donde resulta incuestionable que el lote tomado por éste en arrendamiento, o parte del mismo, es el que pretende prescribir a su favor, pues en el mismo folio de matrícula inmobiliaria está registrada su demanda de pertenencia, no obstante que reconoce haber suscrito contrato de arrendamiento con la señora Martha Jiménez de Giraldo sobre lote parte del de mayor extensión”.

 

En cuanto al precedente establecido en sentencia T-162 de 2005 sobre el cual se apoyaba el recurso de impugnación, la Sala señaló que la ratio decidendi de dicha providencia consistía en que la exigencia de acreditación de la cancelación de los cánones de arrendamiento en mora constituía una infracción del derecho al debido proceso y, particularmente, de la garantía de acceso a la justicia en aquellos eventos en los cuales la existencia del contrato de arrendamiento no se encontrara plenamente acreditada. En estos casos, de acuerdo a la decisión de la Corte Constitucional, la limitación del derecho de defensa resulta desproporcionada y produce una conculcación de derechos fundamentales cuya composición puede ser solicitada por vía de tutela, debido a que no hay certeza acerca del supuesto fáctico que permite de manera legítima establecer dicha limitación. No obstante, a juicio del ad quem dicho precedente no podía ser aplicado en el caso concreto en la medida en que la existencia del contrato de arrendamiento no había sido cuestionada por ninguno de los sujetos procesales. Al contrario, a partir de la consulta del expediente del proceso de restitución, la Sala concluyó que el Señor Rivero se abstuvo de tachar la prueba documental del contrato de arrendamiento que había sido anexada a la demanda promovida por la Ciudadana y, sin ofrecer algún sustento probatorio consistente, se había limitado a afirmar que la vigencia de dicho contrato se había extinguido después de un año de haber sido celebrado.

 

En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal revocó la sentencia de primera instancia por medio de la cual se había concedido amparo judicial a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia del señor Francisco de Jesús Rivero Arzuaga.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.- Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.- Asunto a tratar

 

Para dar solución a la controversia que ahora se plantea a esta Sala de Revisión es preciso resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta viable la petición de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia de un Ciudadano que ha sido demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado y no ha pagado de manera completa los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados, según lo impone el artículo 424 C. P. C.; teniendo en cuenta que a lo largo del proceso alegó que el contrato de arrendamiento originalmente suscrito había sido objeto de modificación por la alteración de los linderos y, finalmente, había sido concluido por la expiración del término inicial de vigencia?

 

Con el objetivo de absolver la cuestión planteada, es menester detenerse en el estudio de las siguientes consideraciones: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (ii) Constitucionalidad de la carga procesal del demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado, consistente en consignar el valor total de los cánones adeudados o presentar los correspondientes recibos de pago a fin de que pueda ser oído dentro del proceso judicial. Con fundamento en el examen descrito, procederá la Sala de Revisión a resolver la pretensión de amparo interpuesta por el Ciudadano.

 

3.- Reiteración de jurisprudencia a propósito de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

En una consolidada línea jurisprudencial[2], la Corte Constitucional se ha ocupado de establecer los supuestos en los cuales resulta procedente la solicitud de amparo de derechos fundamentales por vía de tutela, cuando quiera que la infracción de dichas garantías se presenta en el contexto de un proceso judicial. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la fuente normativa que permite el cuestionamiento de las actuaciones judiciales mediante la iniciación de esta acción se encuentra en el artículo 86 del texto constitucional; disposición que consagra el derecho a solicitar de las autoridades judiciales protección de sus derechos fundamentales en aquellos eventos en los cuales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (Énfasis fuera de texto). En tal sentido, con el objetivo de llenar de contenido esta disposición y, de tal manera, establecer las autoridades contra las cuales se puede oponer la pretensión de amparo, es preciso consultar lo establecido en el artículo 113 superior, el cual establece “Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial”.

 

De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el texto constitucional, no se encuentra en las disposiciones encargadas de la regulación de la acción de tutela un fundamento normativo en virtud del cual las actuaciones desarrolladas por las corporaciones y autoridades que componen la Rama Judicial no puedan ser objeto de control por esta vía excepcional con el objetivo de garantizar la protección de los derechos fundamentales. Empero, como ha sido señalado de manera copiosa por esta Corporación, la acción de tutela no constituye en forma alguna un mecanismo principal mediante el cual se pueda solicitar la corrección de las decisiones judiciales que supongan una infracción de garantías iusfundamentales. Así las cosas, en principio, dichas vicisitudes deben ser solucionadas mediante la interposición de los diferentes recursos judiciales dispuestos por el ordenamiento jurídico para tal fin. En tal sentido, dichos recursos constituyen, al menos en teoría, las herramientas más expeditas para evitar la vulneración de derechos con lo cual la corrección de estas actuaciones es llevada a cabo dentro de los márgenes y cauces institucionales preestablecidos.

 

Esta consideración coincide con la especial caracterización que define la actividad judicial en un Estado Social de Derecho. Sobre el particular, como fue señalado en sentencia T-147 de 2007, es importante resaltar que la protección y primacía de la Constitución y, en ese sentido de los derechos fundamentales, no es una función que esté reservada a la Corte Constitucional, sino que es una labor en la cual deben coadyuvar no sólo las autoridades judiciales sino la totalidad de los órganos que componen el Estado colombiano. En el caso específico de los jueces, resultan remotas y extrañas a nuestro ordenamiento jurídico las concepciones formales del derecho en las que estos funcionarios debían una aplicación ciega y sumisa a las disposiciones legales. En la versión ofrecida por la Constitución de 1991, el juez adquiere una importante e ineludible labor en el propósito de consecución de los fines a los cual se compromete nuestro texto constitucional desde el preámbulo que abre las puertas del conjunto de disposiciones superiores”.

 

Importa resaltar en este punto que los principios de independencia y autonomía judicial –máximas a partir de las cuales suele apoyarse el discurso jurídico que defiende la idea de la intangibilidad de las providencias judiciales respecto del juez de tutela- recogen de manera notable buena parte de los cimientos que fundan la actividad judicial en el constitucionalismo contemporáneo. Su eventual ausencia desdibuja la notable función que ha sido confiada a la Rama Judicial y, sin lugar a dudas, pone en riesgo la conservación de las instituciones propias de los regímenes democráticos. No obstante, el deber de respeto de dichos postulados no puede conducir al reconocimiento de reductos determinados en los cuales no ejerza influencia el poder irradiador del texto constitucional y, en tal sentido, no puedan ser enmendadas las violaciones de derechos fundamentales. Dicha idea no sólo se opone a la primacía de las garantías iusfundamentales reconocida en el artículo 5° superior, sino que, por tratarse de la actuación de órganos que hacen parte de la organización estatal, frustra la realización de los fines esenciales a los cuales se orienta el Estado (artículo 2° superior), entre los cuales se encuentra el impostergable compromiso de garantizar “la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.

 

A lo largo de la jurisprudencia de esta Corporación se encuentran múltiples precedentes en los cuales ha sido señalada la procedibilidad de este tipo de pretensiones –ab initio bajo el concepto de las vías de hecho, el cual ha sido objeto de evolución hasta el desarrollo actual, el que hace referencia a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales- Esta idea se apoya, en últimas, en el principio de supremacía constitucional que, según lo dispone el artículo 4° de la Carta, hace énfasis en la profunda virtualidad que distingue a las disposiciones del texto constitucional, en virtud de las cuales se reconoce el poder de penetración que ejerce el texto superior en la totalidad del ordenamiento jurídico y en las actuaciones que se desarrollan en su seno, dentro de las cuales se encuentra la expedición de providencias judiciales.

 

Como conclusión del desarrollo jurisprudencial ofrecido por esta Corporación, han sido establecidas determinadas hipótesis en las cuales resulta procedente la petición de amparo en contra de providencias judiciales. Sobre el particular, en sentencia C-590 de 2005 la Corporación estableció los siguientes defectos, cuya ocurrencia hacen viable la solicitud de tutela: (i) Defecto orgánico, el cual tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, cuya ocurrencia depende de la acreditación de la realización de una actuación judicial por fuera del margen de procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[3]. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.

 

Esclarecida esta cuestión inicial, continúa la Sala de Revisión en el examen del siguiente fundamento jurídico, a propósito de la exequibilidad de  la limitación del derecho de defensa en los procesos de restitución de inmueble arrendado consagrada en el estatuto procesal .

 

Constitucionalidad de la carga procesal del demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado, consistente en consignar el valor total de los cánones adeudados o presentar los correspondientes recibos de pago a fin de que pueda ser oído dentro del proceso judicial

 

Con el objetivo de avanzar en el examen de los fundamentos jurídicos que han de ser empleados para efectos de resolver la pretensión de amparo en el proceso que ahora ocupa a la Sala, es menester examinar la regulación contenida en el Código de Procedimiento Civil a propósito de las cargas que deben ser satisfechas por el sujeto demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado con el fin de plantear las razones de su eventual oposición en el proceso judicial.

 

De manera específica, los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del estatuto procesal establecen una exigencia que recae sobre la parte demandada en estos procesos en virtud de la cual el arrendatario, de quien se pretende la devolución del bien inmueble, debe consignar a órdenes del Juzgado las sumas de dinero que correspondan a los cánones adeudados, cuando quiera que la causal invocada por el arrendador para rescindir el contrato consista, precisamente, en el incumplimiento en el pago de dichos cánones. En tal sentido, la oposición planteada por el arrendatario sólo será atendida por la autoridad judicial a condición que realice dicho pago pues, de otra forma, los argumentos de defensa no serán tenidos en cuenta por el Juez. Agrega la disposición en comento (numeral 2°) que se entiende cumplido este  requisito “cuando [el arrendatario] presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquél”.

 

En el mismo sentido, el numeral 3° de la disposición bajo examen establece que, sin importar la causal invocada para obtener la restitución, en todo caso el demandado deberá cancelar de manera oportuna el valor de los cánones que se causen durante el trámite del proceso judicial. De acuerdo a lo anterior, si el sujeto se aparta del cumplimiento de esta obligación, dejará de ser oído hasta que acredite la realización de la aludida consignación.

 

En sentencia C-070 de 1993 la Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 C. P. C. En esta oportunidad la Corte indicó que la imposición de este deber particular se ajustaba al concepto de las cargas procesales, en virtud de las cuales corresponde a los sujetos procesales dar cumplimiento a obligaciones especiales que se caracterizan por tener un contenido puramente facultativo, lo cual significa que la autoridad judicial y la contraparte carecen de medios coercitivos para asegurar dicha ejecución. No obstante, el incumplimiento de tales deberes apareja la asunción de consecuencias desfavorables dentro del trámite del proceso judicial[4]. En el caso de los procesos de restitución de inmueble arrendado, indicó la Corte, la carga procesal consiste en la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados y el correspondiente  resultado perjudicial que asume el sujeto procesal que se aparta de dicho cumplimiento se materializa, como ha sido señalado, en la imposibilidad de obtener pronunciamiento judicial sobre sus razones de oposición.

 

El punto específico que fue abordado por la Sala Plena consistía en establecer si la fijación de dicha carga procesal suponía una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, en la medida en que su aplicación en los procesos judiciales supondría, prima facie, una cuestionable limitación de tales garantías, dado que se subordinaría la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa al cumplimiento de una condición de tipo formal. Con el objetivo de resolver dicho reproche de inconstitucionalidad, la Corte realizó un examen detenido del sentido que anima tales disposiciones.

 

Sobre el particular señaló que el supuesto fáctico a partir del cual se desplegaba la acción civil orientada a la restitución consiste en el incumplimiento de la obligación que recae sobre el arrendatario de cancelar de manera oportuna y completa los cánones de arrendamiento acordados. Ahora bien, al analizar con atención la índole de la afirmación sobre la cual se apoya la pretensión, se observa que ésta constituye una proposición indefinida cuya acreditación resulta en extremo compleja, pues supondría la asunción de un desproporcionado esfuerzo probatorio por parte del arrendador de demostrar que dentro del lapso en el cual se presenta la mora no ha recibido pago alguno de dicha obligación. Por consiguiente, en atención a la complejidad fáctica que supone la acreditación de esta afirmación, a juicio de la Corte, resulta constitucionalmente legítimo el traslado de la carga de la prueba que permita demandar del sujeto de la relación procesal que se encuentra en las condiciones más aptas para enseñar los medios probatorios que desvirtúen la afirmación indefinida.

 

Igualmente, dentro del examen de constitucionalidad realizado, en la providencia bajo análisis la Sala analizó el propósito tenido en cuenta por el Legislador al momento de establecer esta carga procesal. Al respecto, indicó que el objetivo primordial de la disposición consistía en brindar celeridad y eficacia al trámite de este proceso judicial; designio que encuentra pleno asidero en el texto constitucional y en forma alguna supone en el caso concreto una infracción de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. Sobre este punto, de manera específica la Corte precisó lo siguiente: “es de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente él puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso [en atención al uso social que indica que el cumplidor de sus obligaciones conserva los diferentes documentos que den cuenta de la realización de dicho pago], en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser oído, presentar y controvertir pruebas. La inversión de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negación de los derechos del demandado. Este podrá ser oído y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad última del derecho procesal: permitir la resolución oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad”.

 

De manera análoga, en sentencia C-056 de 1996 la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del inciso 3° del parágrafo 2° del artículo 424 C. P. C. Al respecto, dentro de la línea jurisprudencial propuesta por la sentencia C-070 de 1993, indicó que la disposición demandada constituía un complemento adecuado del inciso 2°, puesto que sería un despropósito oponer al demandado la carga de realizar el pago de los cánones adeudados sólo al momento de iniciar el proceso judicial debido a que la presentación de la demanda de restitución no supone en forma alguna una suspensión respecto de las obligaciones que se siguen de la suscripción del contrato de arrendamiento, pues hasta tanto el juez de conocimiento no se manifieste respecto del eventual incumplimiento de dichas obligaciones y, a fortiori, de la rescisión o continuación del vínculo contractual, los derechos y deberes de las partes negociales se conservan. En rigor, y a pesar del conflicto que pretende ser solucionado mediante la iniciación del proceso judicial, las partes han de seguir obteniendo el provecho que, para cada una de las partes, supone el contrato[5]. Así las cosas, la presentación de la demanda no guarda efecto liberador alguno respecto de las obligaciones que surgen del contrato de arrendamiento debido a que el vínculo contractual se mantiene vigente hasta la emisión de un pronunciamiento judicial en contrario[6].

 

Ahora bien, en jurisprudencia reciente[7] esta Corporación se ha pronunciado en sede de tutela con el objetivo de establecer el alcance concreto de estas disposiciones. En tal sentido ha indicado que la recta aplicación de aquellas supone una claridad suficiente respecto del cumplimiento del supuesto fáctico del cual depende su aplicabilidad. Por consiguiente, la autoridad judicial encargada de conocer estos procesos debe contar con los elementos de juicio suficientes que le permitan deducir la existencia cierta del contrato de arrendamiento. De otra forma, esto es, si a partir de los medios probatorios de los cuales se vale la acción de restitución no es posible concluir de manera positiva y certera la existencia de dicho contrato, el Juez no puede dar aplicación a la regla contenida en el estatuto procesal. De tal manera, como fue señalado en sentencia T-1082 de 2007, en los supuestos en los cuales el convencimiento de la autoridad judicial al respecto no sea pleno, en la medida en que se presentan dudas razonables sobre el vínculo contractual proveniente del contrato de arrendamiento –bien sea que los motivos de hesitación provengan de la afirmación realizada por los sujetos procesales o, sin que medie afirmación particular, así se desprenda del material probatorio recaudado- hace falta el elemento que permite la imposición de la carga procesal.

 

De manera específica ha señalado la Corte que en estos eventos la exigencia de dicha condición resulta por completo desproporcionada debido a que no se presenta el elemento esencial a partir del cual la Corporación ha concluido la exequibilidad de estas disposiciones. Como ha sido indicado en esta providencia, la constitucionalidad de los artículos del estatuto procesal ha sido justificada con fundamento en el contexto específico dentro del cual ha de ser ejercida la acción de restitución de inmueble arrendado, pues se trata del supuesto incumplimiento de la obligación de cancelación de los cánones de arrendamiento. La carga procesal impuesta supone, de manera imprescindible, un convencimiento pleno por parte de la autoridad judicial sobre la existencia del contrato de arrendamiento pues de otra forma no existiría un título legítimo –de orden legal ni constitucional- en cuyo respaldo se pudiera exigir dicho pago[8].

 

Como ha sido indicado en esta providencia, el establecimiento de esta carga procesal depende de la certeza que pueda alcanzar el juez al examinar el material probatorio que acompañe la demanda de restitución y aquel que sea recopilado durante el proceso judicial. En tal sentido, corresponde al operador jurídico llevar a cabo una lectura sistemática de estas disposiciones, orientada por las disposiciones del texto constitucional, pues de tal manera se observa que los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. P. C. han de ser aplicados de manera conjunta o, de forma más precisa, como corolario del cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del mismo artículo. Dicho segmento normativo hace alusión a la siguiente carga que recae sobre el arrendador cuando promueve este tipo de acciones ante la jurisdicción ordinaria: “1ª. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste prevista en el artículo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria

 

De acuerdo a lo anterior, cuando a pesar de la incertidumbre a propósito de la existencia del contrato de arrendamiento, la autoridad judicial impone el cumplimiento de las cargas descritas en los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 C. P. C.; resulta procedente el recurso de amparo con el objetivo de corregir la ilegítima limitación del derecho al debido proceso y de acceso a la justicia. Es preciso anotar que en estos eventos en los cuales se exime al demandado de la carga de realizar o acreditar el pago de los cánones de arrendamiento no se da en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues dicha conclusión supondría que el juez de tutela puede apartarse de una decisión con efectos erga omnes en la cual la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de la imposición de dicha carga. En sentido opuesto al sugerido por esta consideración, en el caso concreto la protección judicial de los derechos infringidos es consecuencia del deber de remediar el yerro judicial en virtud del cual se ha dado aplicación a una disposición que establece una carga procesal que el sujeto no se encuentra llamado a soportar en la medida en que no hay razones atendibles para condicionar en los términos anotados la posibilidad de hacer valer sus razones de oposición en el proceso judicial.

 

Para terminar, es preciso señalar que la inaplicación de estas disposiciones no ha sido ordenada bajo el argumento exclusivo de la existencia de una duda que nuble el convencimiento judicial sobre el contrato de arrendamiento. Adicionalmente, como fue puesto de presente en sentencia T-150 de 2007, esta Corporación ha señalado que esta limitación no resulta aplicable cuando se trata de terceros que cuentan con legitimación pasiva para actuar en el proceso, tal como ocurre en el caso particular del Defensor de familia que actúa como garante de los derechos de los niños. Finalmente, según fue señalado en sentencia T-613 de 2006, tampoco resulta oponible este requisito cuando el juez observa que la pretensión de restitución es promovida con el objetivo de defraudar los intereses de sujetos de especial protección, como sucede en el caso de los menores de edad cuyos derechos a la vivienda digna y a la conservación del núcleo familiar se encuentran en peligro por el enfrentamiento entre los padres respecto de la obligación de cancelación de alimentos que ha sido acordada para uno de ellos en la provisión de un lugar para vivir.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, procede esta Sala de Revisión a resolver la petición de amparo interpuesta por el Ciudadano.

 

Caso concreto

 

El Ciudadano Francisco de Jesús Rivero interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali con el objetivo de obtener amparo judicial de su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue supuestamente infringido dentro del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado por la Señora Martha Jiménez de Giraldo. Sobre el particular, en la demanda interpuesta señala que la autoridad judicial demandada incurrió en “defecto procedimental absoluto, y defecto fáctico” en la medida en que dio aplicación a la limitación contenida en los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 C. P. C. a pesar de que existía duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento, fundamento sobre el cual se apoyaba la pretensión de restitución interpuesta por la Ciudadana.

 

Al respecto, indica que en el escrito de contestación de demanda puso en conocimiento del Juez las dos circunstancias por las cuales considera que al momento en el cual fue llevado a cabo el trámite del proceso de restitución, el contrato de arrendamiento no se encontraba vigente: (i) en primer lugar, señala el accionante que si bien dicho contrato fue suscrito en el año de 1985, una vez concluyó el término de vigencia, éste no fue prorrogado por las partes y, en segundo término (ii) los linderos del inmueble fueron modificados por la construcción de la autopista Simón Bolívar, lo cual generó una alteración sustancial de “la cosa arrendada” que habría concluido, igualmente, en la extinción del vínculo contractual.

 

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia, esta Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela iniciada por el Señor Rivero no se encuentra llamada a proceder en la medida en que no se presenta el supuesto fáctico que en ocasiones precedentes ha permitido la inaplicación del requisito consignado en las disposiciones del estatuto procesal. Al respecto, como fue señalado en líneas anteriores, para efectos de eximir al demandado en este tipo de procesos de la carga procesal de realizar el pago de los cánones de arrendamiento debe presentarse una duda razonable respecto de la existencia del contrato de arrendamiento, circunstancia que se echa de menos en esta ocasión por los motivos que ahora se explican. En primer lugar, al examinar el expediente correspondiente al proceso de restitución del inmueble arrendado se observa que el demandado en dicho proceso se abstuvo de tachar la prueba documental de dicho negocio jurídico. Al contrario, en el escrito de contestación de demanda manifestó lo siguiente: “es cierto que se celebró contrato de arrendamiento para vivienda urbana entre La demandante, señora MARTHA JIMÉNEZ DE GIRALDO y el señor FRANCISCO RIVERO. El bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento estaba ubicado en lo que hoy en día es la autopista SIMÓN BOLÍVAR calzada SUR-NORTE[9]. Adicionalmente, en la contestación de la demanda presentada con la primera consignación, el Ciudadano se abstuvo de oponerse o controvertir la afirmación realizada por la demandante, según la cual el señor Rivero habría cumplido la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desde la suscripción del contrato, realizada en el año de 1985, hasta el mes de mayo de 2001.

 

En contra de lo señalado por el accionante en el escrito de demanda, en el caso concreto la Sala no observa violación alguna de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. A partir del análisis de los medios probatorios compilados durante el trámite de tutela se concluye que la exigencia del cumplimiento del requisito descrito en el estatuto procesal obedeció a una razonable aplicación de dicha normatividad pues la existencia del contrato de arrendamiento no fue puesta en duda de manera atendible. En el caso concreto, se presentó una evidente negligencia por parte del accionante, consistente en la incompleta consignación de los cánones adeudados, que ahora pretende ser enmendada por vía de tutela.

 

Como fue señalado en auto interlocutorio del 12 de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado demandado “De acuerdo con el contrato de arrendamiento que obra a folio (2) primer cuaderno, con el contrato de arrendamiento que se inicio (Sic) el 01 de enero de 1986 y con las pretensiones del actor a 01 de septiembre de 2004 daba la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($7.800.000) de acuerdo al título número 469030000384060 expedido por el BNACO (Sic) AGRARIO a 30 de septiembre de 2004 consignó SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($6.800.000), es decir hasta esta fecha no puede ser oído; aparece una segunda consignación a marzo 01 de 2005 de acuerdo al título número 469030000432169 por UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000) a esta fecha se adeudaba la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.200.000); posteriormente con título número 469030000436562 consigno (Sic) en marzo 14 de 2005 la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000); de acuerdo al recibo número 469030000441138 de abril de 2005 se consigna la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) y desde esa fecha hasta la presente no aparece consignación alguna[10] (Énfasis fuera de texto). De acuerdo a lo anterior, en el caso concreto el accionante incumplió durante todo el proceso esta carga procesal pues en ningún momento realizó una consignación completa de los cánones adeudados, razón por la cual su oposición no fue atendida en el proceso. De tal manera, el reclamo elevado por vía de tutela no puede ser concedido en la medida en que, valiéndose de este mecanismo excepcional de amparo de derechos fundamentales pretende, ahora el Ciudadano remediar la negligencia consistente en no cumplir las cargas procesales legítimas impuestas por el ordenamiento jurídico.

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala Octava de Revisión procederá a confirmar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali mediante la cual se negó la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso del Ciudadano.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Francisco de Jesús Rivero contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, mediante la cual se negó la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso del Ciudadano.

 

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-172 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Pago de cánones adeudados como requisito para ser oído en juicio (Salvamento de voto)

 

Como lo he venido expresando desde el salvamento parcial de voto a las sentencia C-886 de 2004, considero que cualquiera que sea la definición que se tenga sobre el concepto de debido proceso, su elemento esencial es el de ser oído y vencido en juicio -ser oído primero y luego vencido en juicio-. En este caso la parte débil de la relación contractual fue condenada sin haber sido oída y lo más grave es, que no es oída por una razón de carácter económico. Esto tiene como consecuencia que se deniega el acceso a la justicia de una persona por una razón económica.

 

 

Referencia: expediente T-1725646

 

Acción de tutela instaurada por Francisco de Jesús Rivero contra el Juzgado Noveno Civil  Municipal de Cali

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito presentar salvamento de voto frente a esta sentencia.

 

Como lo he venido expresando desde el salvamento parcial de voto a las sentencia C-886 de 2004, considero que cualquiera que sea la definición que se tenga sobre el concepto de debido proceso, su elemento esencial es el de ser oído y vencido en juicio -ser oído primero y luego vencido en juicio-.  En este caso la parte débil de la relación contractual fue condenada sin haber sido oída y lo más grave es, que no es oída por una razón de carácter económico.

 

Esto tiene como consecuencia que se deniega el acceso a la justicia de una persona por una razón económica.  La lucha en el Estado de Derecho por acceder a la justicia, en un momento histórico, se centró en remover barreras económicas, para que la gente de escasos recursos pudiera acceder a la administración de justicia.  Esto es lo que explica instituciones como el amparo de pobreza, la defensoría pública de los sindicados que no tienen dinero para contratar a un abogado, las acciones de grupo, entre otras.

 

Por lo anterior, discrepo de la presente decisión.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Fl. 69 cuaderno de anexos

[2] Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T- 1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836 de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, T-1222 de 2004, entre otras.

[3] Sentencia C-590 de 2005. 

[4] Sentencia C-1512-00

[5] Sentencia C-056 de 1996 “La presentación de la demanda no tiene por qué modificar las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las partes: el arrendador sigue obligado a "conceder el goce de una cosa" y a cumplir concretamente las obligaciones a que se refiere el artículo 1982 del Código Civil, y todo lo que de ellas se deriva; y el arrendatario, "a pagar por este goce".

[6] En sentencia C-122 de 2004  la Corte resolvió dos demandas de inconstitucionalidad dirigidas en contra de las disposiciones bajo examen declarando la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de dichos artículos. Textualmente, la Sala Plena decidió “Estarse a lo resuelto en las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996, y en consecuencia, declarar EXEQUIBLES los numerales 2 y 3 del artículo 44 de la Ley 794 de 2003 “Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.”

[7] Sentencias T-1082 de 2007, T-613 de 2006, T-838 de 2004, T-494 de 2005, T-613 de 2006, entre otras.

[8] Sentencia T-1082 de 2007 “[N]o es posible que los jueces extiendan consecuencias jurídicas a supuesto de hecho que no están contenidos en la norma que pretenden aplicar pues están desbordando de manera flagrante sus facultades constitucionales y legales.  De tal suerte que, entender que la carga procesal establecida en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC debe extenderse a los supuesto en los que se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, ya sea porque han sido alegadas razonablemente por las partes o, porque el juez así lo constató de los hechos que se encuentran probados, violaría las disposiciones constitucionales, en especial, aquellas que consagran el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia entre otros

[9] Fl. 17 cuaderno de anexos

[10] Fl. 69 cuaderno de anexos