T-178-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-178/08

 

TRASLADO DE INTERNO-Caso en que manifiesta haber sido objeto de amenazas contra su vida/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por traslado de interno sin que mediara orden judicial

 

De las pruebas que se encuentran en el expediente, esta Sala de Revisión puede concluir que (i) no obstante el accionante no presentó ante el establecimiento carcelario en el cual cumplía su condena solicitud de protección o de traslado, (ii) el Establecimiento Carcelario en el trámite de la primera instancia de la presente acción de tutela, ordenó sin que mediara orden judicial, el traslado del accionante a otro centro de reclusión, de acuerdo con la disponibilidad de cupos. En este sentido, manifiestan las entidades accionadas que sólo tuvieron noticia de la petición del actor a través de esta acción de tutela, y que una vez conocieron la situación del peticionario, iniciaron todos los trámites administrativos con el objeto de establecer el grado de riesgo en el que se encontraba la integridad y la vida del accionante, para así tomar las medidas necesarias de protección, resultado de los cuales procedieron a ordenar su traslado a otro centro carcelario. Lo anterior, de acuerdo con lo manifestado por el Establecimiento Carcelario en la respuesta a la acción de tutela de la referencia, dirigida al juez de primera instancia de fecha 22 de junio de 2007. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede en aquellos eventos en los que durante el trámite de la misma, la situación de hecho que generaba la supuesta amenaza o violación a los derechos fundamentales del actor cesa o se supera. Lo cual hace desaparecer el objeto jurídico sobre el que versaría la decisión del juez de tutela, y en consecuencia cualquier orden del mismo al respecto sería inocua. Por lo tanto, concluye esta Corporación que, en el caso concreto del interno se configura la ocurrencia de un hecho superado por la carencia actual de objeto.

 

 

 

 

Referencia: expediente T-1727944

 

Accionante: Raúl Hernán Londoño Restrepo

 

Demandado:

Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, Establecimiento Carcelario Bellavista.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, a partir de la acción constitucional de tutela promovida por Raúl Hernán Londoño Restrepo contra el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC- y el Establecimiento Carcelario Bellavista.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El accionante Raúl Hernán Londoño Restrepo interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida y a no ser sometido a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que, según afirma, le fueron vulnerados por el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC- y el Establecimiento Carcelario Bellavista, debido a que estas entidades no han ordenado su traslado de lugar de reclusión, con el propósito de evitar que se vulneren los derechos invocados por el actor, en razón a las amenazas de las que ha sido objeto.

 

2. Reseña Fáctica

 

2.1 El actor esta condenado a 12 años y 3 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales, de la que ha descontado y readecuado 9 años y 4 meses; condena que cumplía al momento de la presentación de la acción de tutela en el Establecimiento Carcelario Bellavista ubicado en la ciudad de Medellín,

 

2.2 Manifiesta el actor, que ha sido objeto de amenazas al interior del centro carcelario por parte de la familia de la persona víctima del delito por el cual se encuentra condenado. Adicionalmente afirma que ha sido objeto de atentados contra su vida y su integridad personal por parte de las citadas personas.

 

2.3 En los archivos de las entidades accionadas no reposan solicitudes presentadas por el actor, de protección o de traslado en razón a las amenazas de las que afirma ha sido objeto.

 

2.4 El único ingreso del accionante al servicio médico del centro carcelario en el que se encuentra corresponde a la caída de un camarote, lo cual le ocasionó una lesión testicular.

 

2.3 Por estas razones el señor Raúl Hernán Londoño Restrepo, presentó acción tutela el 15 de junio de 2007 contra el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC- y el Establecimiento Carcelario Bellavista, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida y a no ser sometido a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, con el fin de que se ordenara su traslado de centro de reclusión por razones de seguridad.

 

3. Pruebas

 

·        Copia del memorando de fecha 20 de junio de 2007 en el que se informa que en la Oficina de Investigaciones Internas del Centro Carcelario Bellavista reposa una queja de fecha 8 de junio de 2007, presentada por el actor, la cual se encuentra en trámite de reconocimiento de los inculpados para ser remitida a la Fiscalía General de la Nación (Folio 26).

·        Copia de la respuesta del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- al Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, del 22 de junio de 2007, en la que se informa que se ha dispuesto el traslado del interno, de acuerdo con la disponibilidad de cupo y la situación jurídica del interno (Folios15 a 17).

·        Copia del memorando de fecha 22 de junio de 2007 en el que la Dirección EPC de Medellín Informa al Director Regional Noreste, INPEC, que en la carta biográfica del accionante no figura ninguna solicitud de traslado (Folio 13).

·        Copia del memorando de fecha 22 de junio de 2007 en el que se informa que el accionante no ha presentado queja o denuncia alguna por las supuestas agresiones de las que ha sido víctima (Folio 13).

 

4. Consideraciones de la parte actora

 

Para el accionante las amenazas y agresiones que ha recibido por parte de la familia de la persona víctima del delito por el cual se encuentra condenado, ponen en peligro su integridad física y su vida, razón por la cual considera necesario para la protección de sus derechos, que el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC- y el Establecimiento Carcelario Bellavista, ordenen su traslado a otro centro carcelario.

 

5. Pretensiones del demandante

 

El demandante solicita se ordene al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario –INPEC- y al Establecimiento Carcelario Bellavista dispongan su traslado con el objeto de proteger su integridad personal y su vida.

 

6. Respuesta de los entes accionados

 

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a través de su Regional Nordeste, conforme a la información suministrada a esa entidad por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín, manifestó que el señor Londoño Restrepo esta condenado a la pena de 12 años y 3 meses por los delitos de homicidio y lesiones personales, de la cual ha descontado y readecuado 9 años y 4 meses. Así mismo, informa que no se encontró en los archivos del accionante que este hubiera presentado quejas o denuncias por agresiones físicas y que la Oficina de Investigación de Internos esta adelantando la correspondiente investigación en razón de la acción de tutela presentada por el señor Londoño Restrepo.

 

Adicionalmente, informó el INPEC, que en la cartilla cartográfica del señor Londoño Restrepo no aparece ninguna solicitud de traslado y que el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido ya inició un estudio de seguridad del caso particular del accionante con el objeto de establecer si su petición debe proceder o no y, que en el entre tanto, procederá a tomar las medidas de seguridad necesarias para proteger la integridad y la vida del actor.

 

Por lo anterior, considera la esta entidad que no se ha violando ningún derecho fundamental de señor Raúl Hernán Londoño Restrepo.

 

Por su parte, la Directora (E) del Establecimiento Carcelario Bellavista, manifiesta que en esa entidad existe una queja radicada por el accionante con fecha 8 de junio de 2007 que se encuentra en trámite de reconocimiento de los inculpados para remitirla a la Fiscalía General de la Nación, y que en la historia clínica del actor reposa una anotación de acuerdo con la cual el señor Londoño Restrepo fue atendido el 22 de abril de 2007 por causa de una caída de un camarote, lo cual le generó una lesión testicular.

 

Finalmente afirma la funcionaria que procederá a tomar todas las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad física del accionante. En lo relacionado con la petición de traslado, manifiesta que este se dispondrá lo más pronto posible de acuerdo con la disponibilidad de cupos y que los hechos que originaron la denuncia del 8 de junio de 2007 se pondrán en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.

 

 

II.      DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Sentencia de Primera Instancia

 

Mediante sentencia del 12 de julio de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado por el señor Raúl Hernán Londoño Restrepo, al considerar que no se produjo violación alguna a un derecho fundamental del accionante por parte de las entidades accionadas, por cuanto no se ha presentado ninguna solicitud de protección o traslado ante las mismas, y ellas ya han dispuesto lo necesario para que se materialice la petición del demandante.

 

En el trámite de esta acción de tutela el Establecimiento Carcelario Bellavista informó al juzgador de primera instancia, que una vez realizado el estudio de seguridad, se ordenaba el traslado de centro carcelario del accionante de acuerdo con la disponibilidad de cupos.

 

2. Impugnación

 

El señor Raúl Hernán Londoño Restrepo, impugnó la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, argumentando que este incurrió en error al dar plena credibilidad a las respuestas presentadas por las entidades accionadas. Por lo demás reitera los argumentos presentados en el escrito de tutela original.

 

3. Sentencia de Segunda Instancia

 

Mediante sentencia del 28 de agosto de 2007 el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, confirmó el fallo proferido por el juez de primera instancia, por considerar que el actor no realizó ninguna solicitud de traslado frente a las autoridades competentes para acceder a dicha petición, razón por la cual el juez de tutela no puede suplir las actuaciones de la administración en lo referente a ordenar un cambio de establecimiento carcelario para el accionante.

 
 
III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1 Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción.

 

2.2 Legitimación pasiva

 

El Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario –INPEC- y el Establecimiento Carcelario Bellavista, en su condición de autoridades públicas están legitimados como parte pasiva en el presente proceso de tutela de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.

 

3. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Corte determinar si el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario –INPEC- y el Establecimiento Carcelario Bellavista, han violado los derechos del accionante a la vida y a no ser sometido a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos, o degradantes, al no ordenar su traslado a otro centro de reclusión por razones de seguridad.

 

4. Caso concreto. Existencia de hecho superado por carencia actual de objeto.

 

Encuentra esta Sala de Revisión, de las pruebas que obran en el expediente, que el señor Raúl Hernán Londoño Restrepo presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- y el Establecimiento Carcelario Bellavista, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida y a no ser sometido a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos, o degradantes, y en consecuencia por razones de seguridad, se ordenara su traslado de centro de reclusión en el cual pudiera cumplir la pena a la que se encuentra condenado.

 

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado por el actor por considerar que no existía violación a sus derechos fundamentales, por cuanto este no presentó ninguna solicitud de protección o traslado ante las instituciones demandadas. No obstante lo anterior, las entidades accionadas ordenaron el citado traslado en el trámite de la primera instancia de la presente acción de tutela. Por su parte, el señor Londoño Restrepo impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela. El Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, confirmó la decisión del fallador de primera instancia con base en iguales razones.

 

De las pruebas que se encuentran en el expediente, esta Sala de Revisión puede concluir que (i) no obstante el accionante no presentó ante el establecimiento carcelario en el cual cumplía su condena solicitud de protección o de traslado, (ii) el Establecimiento Carcelario Bellavista en el trámite de la primera instancia de la presente acción de tutela, ordenó sin que mediara orden judicial, el traslado del accionante a otro centro de reclusión, de acuerdo con la disponibilidad de cupos.

 

En este sentido, manifiestan las entidades accionadas que sólo tuvieron noticia de la petición del actor a través de esta acción de tutela, y que una vez conocieron la situación del señor Londoño Restrepo, iniciaron todos los trámites administrativos con el objeto de establecer el grado de riesgo en el que se encontraba la integridad y la vida del accionante, para así tomar las medidas necesarias de protección, resultado de los cuales procedieron a ordenar su traslado a otro centro carcelario. Lo anterior, de acuerdo con lo manifestado por el Establecimiento Carcelario Bellavista en la respuesta a la acción de tutela de la referencia, dirigida al juez de primera instancia de fecha 22 de junio de 2007.

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede en aquellos eventos en los que durante el trámite de la misma, la situación de hecho que generaba la supuesta amenaza o violación a los derechos fundamentales del actor cesa o se supera. Lo cual hace desaparecer el objeto jurídico sobre el que versaría la decisión del juez de tutela, y en consecuencia cualquier orden del mismo al respecto sería inocua[1].

 

Por lo tanto, concluye esta Corporación que, en el caso concreto del señor Londoño Restrepo se configura la ocurrencia de un hecho superado por la carencia actual de objeto, al haberse producido una orden de traslado de centro de reclusión por parte del Establecimiento Carcelario Bellavista, la cual esta contenida en la respuesta enviada por esa entidad al juez de primera instancia durante el trámite de la presente acción de tutela, sin que mediara una orden judicial que lo dispusiera.

 

En consecuencia, procederá esta Corporación a declarar la ocurrencia de un hecho superado por la carencia actual en la presente acción de tutela y a confirmar las decisiones de los jueces de instancia, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

 

IV.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado por la carencia actual de objeto en la acción de tutela promovida por el señor Raúl Hernán Londoño Retrepo contra el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- y el Establecimiento Carcelario Bellavista, por las razones expresadas en la presente providencia.

 

Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal el 28 de agosto de 2007 en la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito del 12 de julio de 2007, por las cuales se denegó la protección solicitada por el señor Raúl Hernán Restrepo Londoño.

 

Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Sentencia T-515 de 2007, M. P. Jaime Araujo rentaría: “La Corte Constitucional ha determinado, que la acción de tutela se torna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”