T-192-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-192/08

(Febrero 27 de 2008)

 

 

ACCION DE TUTELA DE HIJO CONTRA PADRE-Procede en caso en que el padre se niega a firmar para efectos de la adjudicación de beca de estudios en el exterior a su hijo mayor de edad

 

En tales circunstancias y desde una perspectiva relacionada exclusivamente con la procedencia de la acción de tutela, el actor carece de medios de defensa jurídicos en esta situación fáctica, que le permitan ante la omisión del padre, acceder a los beneficios educativos descritos, situación que presuntamente amenaza su derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. Por tales razones, entrará la Corte a revisar los alcances constitucionales de tales derechos, para revisar posteriormente, el caso propuesto por el accionante.

 

DERECHO A LA EDUCACION DE ESTUDIANTE HIJO DE EMPLEADO DE ECOPETROL-Caso en que el padre se niega a firmar para efectos de la adjudicación de beca de estudios en el exterior a su hijo mayor de edad

 

DERECHO A LA EDUCACION Y RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES EN MATERIA EDUCATIVA-Jurisprudencia ha fijado como límite para el aprendizaje de profesión u oficio la edad de 25 años/DERECHO DE ALIMENTOS QUE SE DEBEN A HIJOS COMPRENDEN EDUCACION-Jurisprudencia ha fijado como límite para el aprendizaje de profesión u oficio la edad de 25 años/DERECHO DE ALIMENTOS DE HIJOS MAYORES DE EDAD

 

La obligación alimentaria reconocida en la legislación civil, se funda en el principio de solidaridad según el cual, los miembros de una familia tienen la obligación de suministrar alimentos a aquellos integrantes de la misma que no estén en capacidad de proporcionárselos por sí mismos, mientras esa condición ocurre. Dentro de los alimentos que se deben a los hijos, se encuentra claramente, la educación (Art. 413 del C.C.) que comprende además según esa norma, “la enseñanza (…) de alguna profesión u oficio”. En tal sentido, si bien la patria potestad se extiende exclusivamente hasta la mayoría de edad (18 años) y las obligaciones alimentarias hacia los hijos conforme al artículo 422 del Código Civil llegan hasta que la persona alcanza dicha mayoría, - a menos que se tenga un impedimento corporal o mental o se halle la persona inhabilitada para subsistir de su trabajo-, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios”. Analógicamente, la jurisprudencia ha fijado como edad límite para el aprendizaje de la profesión u oficio a fin de que la condición de estudiante no se entienda indefinida, la edad de 25 años, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relacionadas con la sustitución de la pensión de vejez, relativas a la seguridad social, han fijado en dicha edad, el límite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo máximo posible para alegar la condición de estudiante. Terminada entonces la preparación superior que habilita a la persona para el ejercicio de una profesión, y finalizada a su vez “la incapacidad que le impide laborar” al hijo o a la hija que estudia, termina también para los padres la obligación alimentaria correspondiente y su deber legal, a menos que la persona se encuentre nuevamente en una situación de inhabilitación que le impida nuevamente, sostenerse a sí misma. Dada su condición de mayor de edad, profesional e independiente, que probadamente puede sostenerse por sí mismo, el joven no está en condiciones de exigir manutención de sus padres -en este caso en materia de educación-, ya el derecho los releva de las mencionadas obligaciones alimentarias respecto de hijos que han alcanzado tal nivel de desarrollo personal. Así, aunque la Corte ya había fallado un caso anterior contra ECOPETROL S.A. en que un padre había sido acusado de negarse a la inscripción de un hijo extramatrimonial en el plan educativo de la empresa, en esa oportunidad se trataba de un menor de edad que veía comprometido su derecho fundamental a la educación y estaba siendo discriminado frente a sus hermanos debidamente inscritos, por lo que la Corte juzgó necesaria la protección de sus derechos y la inscripción correspondiente por vía constitucional. En este proceso, el joven es probadamente mayor de edad, profesional e independiente, por lo que no se encuentra procedente el amparo constitucional al derecho a la educación invocado.

 

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Es el derecho a optar libremente por un proyecto de vida, aunque se encuentra limitado en su ejercicio

 

Este derecho también se encuentra limitado en su ejercicio por los derechos de los demás, el interés general, la primacía del orden jurídico y factores como la seguridad, la moralidad y la salubridad pública, en condiciones razonables. Nadie está autorizado para utilizar la potestad de libre desarrollo de su personalidad como factor de vulneración a los derechos ajenos, o como justificación para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social. En suma, el ejercicio arbitrario o abusivo de prerrogativas individuales es ilegítimo frente al orden jurídico y a los derechos de otros.

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto expiró plazo de beca de Ecopetrol

 

En el presente caso, se ha acreditado una situación de carencia actual de objeto porque, como lo constató el juez de instancia en su oportunidad, el joven viajó a España para adelantar un diplomado en el tema escogido, y el padre se pensionó de ECOPETROL. De este modo, las circunstancias que motivaron originalmente la tutela de la referencia desaparecieron y la presunta violación del derecho se consumó dado que la beca tuvo vigencia hasta octubre de 2007. Así, el amparo constitucional es actualmente improcedente, al no existir un objeto jurídico sobre el cual decidir. Siendo la protección efectiva del derecho constitucional fundamental presuntamente vulnerado o amenazado el objeto de la acción de tutela, pierde razón de ser el amparo constitucional cuando la determinación del juez constitucional esté llamada a ser ineficaz.

 

 

Referencia: Expediente T-1.491.769

 

Accionante: Steven Yepes Tavera

Accionado:          Josué Yepes Giraldo

 

Fallo objeto de revisión: sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín del 27 de abril de 2007 (única instancia).

 

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.

 

Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Pretensión del accionante.

 

El señor Steven Yepes Tavera acudió al juez de tutela[1], solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, ante la negativa de su padre - Josué Yepes Giraldo- de avalar con su firma el otorgamiento de una beca de estudios en España conferida por ECOPETROL S.A. que le cubriría el 90% de los gastos. El actor solicita se ordene a su padre prestar la firma para acceder a la beca, sin la cual no podría adelantar los estudios.

 

2. Respuesta del ciudadano accionado.

 

El padre del actor, considera lo siguiente: i) su hijo tiene 22 años de edad, es profesional que puede valerse por sí mismo y no se encuentra en estado de subordinación o indefensión respecto del padre para que proceda la tutela; ii) no se le está violando ningún derecho fundamental con su decisión, ya que se trata de una persona adulta e independiente, que si desea hacer un postgrado, tiene la capacidad de costearlo; iii) en varias ocasiones ha manifestado en forma despectiva que no necesita nada de su padre y que el cuidado de la familia ha sido gracias a ECOPETROL y no a sus años como trabajador; iv) concluye que de acuerdo al artículo 422 del Código Civil las obligaciones alimentarias persisten para los padres hasta la mayoría de edad de los hijos, salvo algún impedimento mental o físico, y como su hijo goza de plenas facultades físicas y psicológicas, no rige para él, como padre, obligación alimentaria alguna.

 

3. Hechos relevantes y medios de prueba.

 

3.1. Sustenta el actor su solicitud, en los siguientes hechos y medios de prueba:

 

- El actor contaba al momento de la presentación de la tutela, en septiembre de 2006, con 22 años de edad. (Cédula de Ciudadanía. Folio 8, libro 1)

 

- Demandó a su padre por inasistencia alimentaria ante la Fiscalía en el 2004, pero el padre no fue condenado penalmente, según el accionante, porque en la fecha de la decisión él ya contaba con 22 años de edad y estaba en el último semestre de universidad. (Escrito de tutela. Folio 1, cuaderno 1)

 

- El actor aplicó para un Postgrado en Energías Alternativas dictado entre el Centro de Estudios IUSC y la Universidad de Barcelona, España, y aprobó todos los requisitos correspondientes. Por ello, presentó solicitud a ECOPETROL para que le otorgara una beca de estudios en el exterior, a la que pueden acceder eventualmente los hijos de empleados de la empresa, si cumplen los requisitos exigidos por esa Compañía. (Carta de aceptación de la IUSC al postgrado en España. Folio 17, cuaderno 1)

 

- El Comité de Estudios de ECOPETROL, avaló la propuesta de becar al actor con un 90% de los gastos del postgrado y un subsidio mensual para manutención y alojamiento, según alega el ciudadano en el escrito de tutela. (Declaración Judicial. Folios 1 y 18, respectivamente, cuaderno 1)

 

- El Comité de estudios, requirió al padre para que con su firma activara el trámite correspondiente, pero éste se negó a realizar la solicitud de adjudicación de la beca mencionada a favor de su hijo. (Afirmación en escrito de tutela. Folio 2, cuaderno 1)

 

- El Jefe de la Regional Central de Gestión Humana de ECOPETROL, Dr. Ricardo Sarmiento, contestó una petición especial elevada por el accionante en la que le solicitaba su ayuda, explicándole que las becas son adjudicadas por el Comité de Estudios según los requerimientos prescritos por el reglamento de ese Comité, que exigen la activación previa mediante solicitud escrita del trabajador. Que para el efecto se procedió a informar al demandado sobre ese requisito, y que el padre, ante el requerimiento, afirmó lo siguiente: “Debido a inconvenientes familiares y a que no hemos tenido comunicación desde hace mucho tiempo, yo NO autorizo la adjudicación de dicha beca de postgrado para Steven Yepes Tavera”. (Copia de Carta de ECOPETROL de la Regional Central de Gestión Humana en la que le dan respuesta al actor sobre su solicitud especial. Folio 18, cuaderno 1)

 

- Para el joven Yepes Tavera, la negativa de su padre de darle el aval, no sólo desatiende su deber de garantizarle los alimentos hasta los 25 años de edad si está estudiando, sino que compromete su sueño de estudiar en el exterior y poder eventualmente vincularse a ECOPETROL como es su deseo. Por eso, afirma que con la negativa enunciada se le violan los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación. (Escrito de tutela. Folio 2, cuaderno1)

 

- Concluye finalmente, que se encuentra en estado de indefensión frente al padre, y que si no se ordena a su progenitor firmar el aval, - incluso bajo una medida cautelar que solicita en la tutela -, perderá su oportunidad de estudiar en el exterior. (Acción de tutela. Folio 6, cuaderno 1)

 

- El Comité de Educación de ECOPETROL, mantiene abierta la posibilidad de adjudicarle al actor la beca para realizar estudios de Postgrado en la Universidad de Barcelona, al ser hijo de un trabajador de la empresa y haber acreditado las exigencias legales para el efecto. Sin embargo, esa ayuda se encuentra condicionada a que el padre autorice con su firma ese beneficio extralegal, de acuerdo a lo prescrito en la Convención Colectiva de Trabajo.

 

3.2. Los hechos y medios de prueba en que se apoya el padre del actor para sustentar la negativa de aval de la beca, son los siguientes:

 

- En el proceso de inasistencia alimentaria que adelantó Steven Yepes Tavera contra el señor Josué Yepes Giraldo y que se surtió ante el Fiscal 150 Local de Medellín, Antioquia, en el 2004, el padre solicitó sentencia inhibitoria por: (i) estar pagando la suma de ($3.117.000) pesos mensuales a la familia por concepto de alimentos; (ii) estar pagando el 10% del valor de la matrícula universitaria del denunciante, porque el 90% restante lo paga ECOPETROL, y estar haciéndolo así con todos los hijos de la familia. (Copia de la solicitud de resolución inhibitoria presentada por el señor Josué Yepes a la Fiscalía 150 de Medellín de septiembre de 2005. Folios 29 y 30, cuaderno 1).

 

- El resultado de ese proceso penal fue el de sentencia inhibitoria, porque a diferencia de lo que alega su hijo, el padre afirma que probó en el proceso penal que siempre cumplió con sus obligaciones alimentarias. (Contestación de tutela. Folio 23, cuaderno 1).

 

- Las razones por las que el accionado se niega a dar su firma para que Ecopetrol S.A. le otorgue la beca a su hijo para estudiar en el exterior, se fundan en los siguientes argumentos:

 

 

 “[L]a forma en que me ha tratado; el 20 de enero de 2003, él me manifestó que no tenía nada que agradecerme a mí sino a Ecopetrol y el 25 de mayo de 2004 me dijo: “me da asco mirarlo y hablarle y a partir de hoy no necesito nada de usted, porque ya soy mayor de edad (20 años) y también profesional (iba en noveno semestre de arquitectura) y de igual forma no espere nada de mi”. (Contestación de la tutela. Folio 23, cuaderno 1).

 

 

3.3. De las pruebas que reposan en el expediente, se resaltan por la Corte las siguientes:

 

- En diligencia de Declaración Judicial rendida por el señor Steven Yepes Tavera ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín, el actor afirmó lo siguiente:

 

 

“PREGUNTADO: Díganos bajo la gravedad de juramento, si usted en este momento depende económicamente de su señor padre, en caso afirmativo, si es por voluntario cumplimiento por el señor Josué Yepes Giraldo de sus obligaciones como tal o por virtud de orden judicial. CONTESTO: No dependo de él, en este momento dependo de mí mismo, porque en los últimos semestres de mi carrera empezó a no suministrar más dinero, (…) entonces a raíz de eso lo demandé por alimentos, ya desafortunadamente y como es tan demorado esto, fue en el último semestre de mi carrera que nos llamaron a conciliar y lo último que dijo el juez fue que como ya era el último semestre, ya no tenía que pasarme, que si volvía a estudiar me tenía que pasar alimentos. (…) (Declaración Judicial. Folios 15 y 16, cuaderno 1).

 

-     El Jefe de la Regional Central Gestión Humana de ECOPETROL, Dr. Ricardo Sarmiento, ante la inquietud del Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín, de si la autorización del padre era absolutamente necesaria para que el señor Yepes Tavera hiciera uso de la beca, respondió lo siguiente:

 

 

Si. Es estrictamente necesario que el trabajador haga la solicitud. La Convención Colectiva de Trabajo vigente consagra en su artículo 37 lo siguiente: “Becas de Postgrado para hijos de trabajadores: La empresa mantendrá para los hijos de los trabajadores inscritos treinta (30) becas para postgrados, tres (3) de ellas en el exterior y veintisiete (27) en el país. Estas becas serán reglamentadas y adjudicadas por el Comité de educación….”.(…)

 

En aplicación de la normatividad indicada anteriormente, no es posible hacer efectiva esta beca sin previa autorización del trabajador.” (Contestación a oficio 598 del 11 de septiembre de 2006 del juzgado de primera instancia. Folios 32 y 33, cuaderno 1).

 

 

4. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

4.1. Fallo de Primera Instancia.

 

4.1.1. El Juzgado Sexto Penal Municipal, en decisión del 15 de septiembre de 2006, concedió la tutela de la referencia por violación del derecho fundamental a la educación del joven Yepes Tavera, y ordenó al padre, Josué Yepes Giraldo, suscribir el documento necesario para avalar el reconocimiento de la beca concedida al hijo por ECOPETROL. Las razones aducidas por el juzgado para el efecto, fueron las siguientes:

 

- El señor Steven Yepes Tavera se encuentra en una situación de subordinación e indefensión frente al padre, que admite la procedencia de la acción de tutela contra particulares.

 

- Para el juzgado, si bien la responsabilidad de los padres termina en general frente a los hijos cuando la persona cumple 18 años porque se presume que a partir de esa edad ya no existe sometimiento a la patria potestad, algunas normas de contenido legal permiten atribuir una continuidad a esa protección hasta los 25 años, cuando la persona ostenta la calidad de estudiante. Para el efecto, cita entre otras normas, la Ley 100 de 1993 que protege como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y beneficiarios del POS, a los jóvenes que hasta los 25 años de edad acrediten la calidad de estudiantes. (Art. 47 y 163 de la ley 100 de 1993).

 

- Como el juzgado no encontró otros medios de defensa judiciales que le permitan obtener al actor el aval de su padre, y en este caso, los argumentos del progenitor sobre desavenencias familiares se enfrentan al derecho a la educación del demandante, el fallador concluye que la actuación del padre sí vulnera ese derecho fundamental del hijo.

 

Por tal motivo, concedió la tutela en primera instancia, y ordenó que en un término no mayor a 48 horas, el padre diera su aval para la beca en mención.

 

4.1.2. En su escrito de apelación, el padre, actuando mediante apoderado, señaló lo siguiente: (i) para los padres, subsiste la obligación alimentaria frente a los hijos hasta cuando ellos terminan los estudios de profesionalización, lo que no puede exceder los 25 años de edad. Su hijo ya terminó sus estudios universitarios desde hace varios años, es independiente económicamente, es arquitecto y trabaja en una empresa de ingenieros en Medellín. Por ende, considera que como padre, la educación como obligación alimentaria ha terminado. (ii) El derecho a acceder a una beca, en tales condiciones, no es entonces un derecho fundamental y además, dado que (iii) su hijo siempre lo ha menospreciado por no tener educación universitaria, a pesar de que los recursos y beneficios con los que ha contado siempre se han derivado de su trabajo a lo largo de múltiples años al servicio a ECOPETROL, afirma que como progenitor, tiene derecho a sancionar a su hijo negándole un premio, como es la beca en mención.

 

4.1.3. En el transcurso de la segunda instancia, el juez Sexto Penal Municipal de Medellín, por solicitud del actor, requirió al accionado para que cumpliera el fallo.

 

En cumplimiento de la providencia, el padre envió a ECOPETROL una petición solicitando se le concedieran al hijo la beca descrita, aunque precisó en la parte final de su requerimiento lo siguiente: “Hago esta petición porque así me lo ordena un fallo de tutela emitido por el Juzgado Sexto Penal de Medellín y no por mi libre albedrío”. (Folio 64, cuaderno 1).

 

4.2. Fallo de Segunda Instancia.

 

4.2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, en decisión del veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006), revocó la providencia de primera instancia. Para ese despacho, la tutela debió ser denegada, por las siguientes razones:

 

- De las circunstancias del caso sub-lite se desprende que el joven accionante no se encuentra en estado de vulnerabilidad o indefensión con respecto de su padre. El joven es mayor de 18 años, ha superado la habilitación profesional, es independiente y se encuentra en la actualidad trabajando en una empresa de arquitectos.

 

- Por ende, no puede pretender que se le trate como a un menor de edad, ya que el padre en estos momentos no tiene obligación alguna con el accionante.

 

4.3. Trámite en sede de revisión.

 

4.3.1. Mediante auto del 29 de enero de 2007, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional decidió abstenerse de conocer la tutela de la referencia que le fue repartida mediante auto del 15 de diciembre de 2006, al apreciar la existencia de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio. Para la Sala, los jueces de tutela requerían en la definición del caso concreto, vincular y notificar a ECOPETROL S.A. del proceso, debido a que esa era la entidad que debía evaluar de manera definitiva, el cumplimiento o no del requisito de la previa autorización del trabajador para la adjudicación de la beca. Por este motivo, se puso en conocimiento del Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín y del Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, la irregularidad procesal descrita, que exigió la remisión del expediente al juez de primera instancia. El Juzgado Sexto Penal Municipal solicitó entonces la intervención de ECOPETROL S.A. en el proceso, a fin de integrar el contradictorio o convalidar la actuación.

 

4.3.2. ECOPETROL S.A., actuando mediante apoderado, convalidó la actuación surtida por el juzgado y manifestó su oposición a la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos:

 

- Si bien la solicitud de la beca fue aceptada por la empresa, el Comité de Educación exigió que dicha solicitud fuera propuesta por el trabajador, en la medida en que es él, el directo beneficiario de la prestación extralegal. Por ello, se le tiene que tener en cuenta, para que alguien pueda disfrutar de los derechos del contrato colectivo de trabajo suscrito por él. El demandante no puede acceder mediante la utilización del amparo constitucional a un beneficio convencional, con independencia o separación del trabajador. Además, por solicitud del padre, al joven se le pagaron por parte de la empresa, el 90% de los 10 semestres de su carrera universitaria.

 

- El progenitor, manifestó en mensaje directo y expreso a la empresa, que no autorizaba la concesión del beneficio convencional a su hijo; las razones que haya tenido, a juicio ECOPETROL, no son de su resorte. Así mismo, como es un beneficio extralegal y no un derecho laboral mínimo, el trabajador puede libremente renunciar a esas prestaciones extralegales o abstenerse de solicitarlas.

 

- El demandante Yepes Tavera, no tiene personería por sí solo para reclamar a ECOPETROL derecho o beneficio convencional alguno. El que haya presentado la solicitud de una beca, no tiene trascendencia para la empresa, sin el aval del trabajador, que es el real destinatario del derecho de la Convención. Además, el joven ya es profesional y tiene claramente los medios necesarios para proveerse a sí mismo, ya que desde el 2005, no depende económicamente del padre ni de las ayudas de la empresa.

 

4.3.3. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín, acogiendo las directrices del Decreto 1382 de 2000 y dado que ECOPETROL es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, remitió la acción de tutela de la referencia a los Jueces del Circuito de esa ciudad, el 10 de abril de 2007, con el propósito de continuar al trámite constitucional correspondiente.

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín conoció nuevamente y en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia. En esa oportunidad, el Juzgado negó la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al señor Yepes Tavera, mediante fallo del 27 de abril de 2007, que no fue apelado. Las razones de la decisión fueron las siguientes:

 

- Acogiendo la sentencia T-375 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), considera el fallador que no puede presumirse la indefensión del actor, por ser mayor de 18 años.

 

- Además, el joven, ha salido de la guarda paterna. Desde el 2005 no depende económicamente del padre, ni recibe ayudas de la empresa. Por lo tanto, dada su edad, formación y capacidad, no existe responsabilidad alguna de orden legal que obligue al padre a dar el aval para la beca.

 

- Por último, los supuestos de hecho y de derecho han desaparecido para un pronunciamiento constitucional, ya que actualmente: (i) el señor Steven Yepes Tavera se encuentra adelantando un diplomado en España y es conciente que la beca ofrecida por el IUSC – Centro de Estudios Superiores – para realizar un postgrado en Energías Alternativas, perdió vigencia, ya que ese programa comenzó en octubre de 2006 y terminó en octubre de 2007. A su vez, el señor Josué Yepes Giraldo se pensionó de ECOPETROL y en consecuencia, perdió los derechos extralegales respecto de los beneficios educativos que tenía, como trabajador en esa empresa. (Constancias del juzgado. Folios 59, 60 y 61. Cuaderno 3). Por estas razones se negó la tutela por carencia actual de objeto.

 

4.3.4. Como no hubo apelación, el proceso regresó nuevamente a la Corte Constitucional para su revisión constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Esta Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 15 de diciembre de 2006 de la Sala de Selección de Tutela No. 12 de la Corte Constitucional.

 

5. Problema Jurídico.

 

Corresponde a la Corte Constitucional determinar en esta oportunidad si la decisión del señor Josué Yepes Giraldo de no avalar con su firma la adjudicación por parte de ECOPETROL de una Beca en favor de su hijo Steven Yepes Tavera, lesiona los derechos del joven a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.

 

En estos términos, entra la Corte a evaluar: i) si la tutela como mecanismo de protección es procedente o no en el caso concreto, dado que algunos de los argumentos de instancia invocaron la ausencia de indefensión del actor en el caso concreto; ii) revisará, en consecuencia, los alcances constitucionales en la protección al derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, para determinar así, si existe responsabilidad del padre en la garantía de estos derechos, en el caso de las personas mayores de edad. Finalmente, la Sala estudiará en concreto, con base en estas reflexiones constitucionales, la situación propuesta por el joven Steven Yepes Tavera.

 

5.1. De la procedencia de la acción de tutela en el caso de la referencia.

 

5.1.1. La procedencia de la acción de tutela contra particulares está prevista en la Constitución Política para los eventos en que entre el peticionario y el particular medie alguna de las causales desarrolladas en el artículo 42 del Decreto No 2591 de 1991. Entre ellas, la existencia de subordinación o indefensión frente a un particular (numeral 9 del Decreto 2591 de 1991).

 

La jurisprudencia constitucional ha entendido por subordinación, aquella situación de sujeción o dependencia de una persona a otra[2] presente en relaciones jurídicas emanadas de la ley o de un contrato[3]. Es el caso de el vínculo entre empleado y su empleador[4], estudiantes y directivas de un plantel educativo[5], copropietarios y residentes de una unidad habitacional frente a los diversos órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal[6], o entre padres e hijos en virtud de la patria potestad[7].

 

El estado de indefensión consiste en una situación de imposibilidad de defensa fáctica[8] frente a una agresión injusta[9], no propiamente derivada de un vínculo jurídico específico. Ocurre en situaciones en las que existe ausencia o insuficiencia de medios de defensa para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[10] derivados de la acción u omisión del particular[11].

 

Con todo, para efectos de la procedencia de la tutela, la indefensión debe apreciarse respecto de las circunstancias del caso [12], no en modo abstracto[13], ya que no hay acontecimientos únicos que permitan precisar el concepto de indefensión de manera unívoca. Así, a título de ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que pueden considerarse como situaciones de indefensión frente a un particular, entre otras: “i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques que contra sus derechos fundamentales le inflija el particular contra quien se impetra la acción. ii) la imposibilidad del demandante de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular. iii) La existencia de un vínculo afectivo, moral o social, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”[14].

 

5.1.2. En el caso de la referencia, las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que el joven demandante se encontraba en situación de indefensión frente al padre, con respecto a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y el libre desarrollo de la personalidad, por las siguientes razones: (i) si bien el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 numeral 9 establece que se presume la indefensión del menor de edad que solicite tutela, de ello no puede colegirse a priori, que en la relación entre el padre y el hijo mayor de edad no existe indefensión. Si bien la Corte ha considerado en diversas providencias[15], que la indefensión frente al hijo mayor de edad no es susceptible de presumirse, tal reconocimiento sólo supone, en sentido contrario, que la indefensión debe ser probada, esto es, que se debe demostrar la imposibilidad de defensa de quien demanda, frente a su progenitor. (ii) En el caso de la referencia, el joven peticionario carece de una relación directa, laboral con ECOPETROL, aunque es beneficiario de los patrocinios extralegales del padre. Esa relación, hace inviable para el actor, una acción jurídica directa contra esa empresa del orden nacional, a fin de acceder al beneficio estudiantil reconocido. Los derechos laborales descritos, son del padre, por lo que sin su anuencia, tales beneficios en materia de educación no pueden serle adjudicados. (iii) Frente al padre, el joven tiene un vínculo afectivo o moral, pero carece de acciones judiciales alternativas a la tutela, que le permitan eventualmente lograr del padre el aval para acceder a los beneficios de ECOPETROL. Se recuerda que el proceso de alimentos, en principio, no es una opción jurídica posible en su caso, no sólo por la inminencia de los hechos que según el actor requiere una definición urgente so pena de perder la beca, sino porque el joven es mayor de edad e independiente.

 

En tales circunstancias y desde una perspectiva relacionada exclusivamente con la procedencia de la acción de tutela, el actor carece de medios de defensa jurídicos en esta situación fáctica, que le permitan ante la omisión del padre, acceder a los beneficios educativos descritos, situación que presuntamente amenaza su derecho a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. Por tales razones, entrará la Corte a revisar los alcances constitucionales de tales derechos, para revisar posteriormente, el caso propuesto por el accionante.

 

5.2. Del derecho fundamental a la educación y la responsabilidad de los padres en materia educativa.

 

5.2.1. La doctrina constitucional ha tomado en consideración en el análisis jurisprudencial relacionado con el derecho a la educación, entre otras, las siguientes observaciones:

 

- El artículo 67 de la Carta Política consagra la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, y del que son responsables el Estado, la sociedad y la familia.

 

A su vez, en la sentencia T-002 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), la Corte precisó que la educación es un derecho fundamental dada la finalidad que cumple en el acceso al conocimiento y a los demás bienes y valores de la cultura, los cuáles son consustanciales al desarrollo del ser humano e inherentes a su naturaleza y a su dignidad[16]. Bajo tales supuestos, el derecho a la educación goza de una proyección múltiple: es un derecho fundamental (T-002 de 1992)[17]; es un derecho prestacional, -como servicio público que requiere desarrollo legal, apropiación de recursos y de la ejecución de procesos programáticos -, y a la vez es un derecho-deber, que según la jurisprudencia, exige el cumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias por parte de los educandos[18].

 

También se erige como un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos como la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad[19] o la igualdad, al favorecer la eficacia del mandato del artículo 13 superior, en el sentido de promover la igualdad de oportunidades[20]. A la par, cuenta con una faceta vinculada a otros derechos fundamentales, como ocurre con la libertad de cátedra, de aprendizaje, de enseñanza y de investigación (Art. 27 C.P.), que autorizan a los particulares fundar centros docentes, dirigirlos, elegir profesores y fijar un ideario acorde con su plan educativo institucional (Art. 68 C.P.)[21]

 

- Siguiendo el mandato del artículo 67 superior, la educación es además, un servicio público inherente a la finalidad social del Estado, que debe someterse al régimen jurídico que establece la ley (Art. 365 C.P). En este sentido, le corresponde al Estado regular y ejercer la inspección y vigilancia de la educación pública y privada, con el fin de velar por su calidad y por el cumplimiento de sus fines, así como garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia de los menores en el sistema educativo[22]. Como servicio, en consecuencia, la educación puede ser prestada por el Estado, directa o indirectamente, o por comunidades organizadas o por particulares, pero siempre bajo la supervisión y control de la Administración.

 

- Con todo, en materia del ejercicio del derecho fundamental a la educación, la jurisprudencia ha reconocido que el Estado tiene por determinación constitucional la obligación de garantizarla en un rango de edad y en un nivel educativo determinados. En efecto, debe adoptar las medidas necesarias que le permitan hacer realidad el mandato del artículo 67 superior, según el cual, la educación es obligatoria y gratuita en las instituciones del Estado, -sin perjuicio del cobro de derechos académicos -, entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica[23].

 

Ahora bien, más allá del límite de los 9 años de educación básica, la jurisprudencia ha considerado que no desaparece la obligación constitucional de garantizar para los menores de edad la culminación de sus compromisos académicos básicos, dado que, conforme a una interpretación sistemática de los artículos 44 y 67 de la Constitución[24] y en atención al principio de interpretación pro infans (Art. 44), la garantía de protección de los derechos de los niños es vinculante[25] constitucionalmente.

 

En ese sentido, un análisis restrictivo de los criterios descritos en el artículo 67 superior, excluiría injustificadamente del sistema educativo a menores que no pudieron terminar su educación básica al cumplir los 15 años, en desconocimiento de los derechos de los niños[26] que se predican de todas las personas menores de 18 años de edad[27]. Por esta razón, ha concluido esta Corporación, que el amparo constitucional del derecho fundamental a la educación, se limita[28] especialmente a los menores de edad (C.P. art. 44, 67 y 356), dada su debilidad manifiesta, la especial protección constitucional que emana de la Carta en cuanto a su formación y desarrollo, y la prevalencia de sus derechos frente a los de los demás.

 

Recuerda la Sala, sin embargo, que esta Corporación ha precisado también, que no obstante los grados de instrucción que el Estado está en la obligación de garantizar, -un grado de educación preescolar y nueve años de educación básica-, constituyen el contenido mínimo del derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo que se le exigen al Estado[29], nuestro país también ha adquirido el compromiso internacional de ir ampliando progresivamente estos niveles, por lo que es posible que gradualmente y hacia el futuro, se pueda ir extendiendo la cobertura del sistema a nuevos grados de preescolar, secundaria y educación superior.

 

- Empero, lo anterior, no supone que la protección del derecho a la educación en la Carta se restrinja a su etapa básica y se desconozca la protección del derecho en niveles de educación superior (pregrado y postgrado)[30]. Lo que ocurre, es que dado que la Constitución Política señala como una obligación la prestación de la educación básica por parte del Estado para los menores de edad, en el caso de los mayores, el derecho al acceso a la educación como obligación de la Administración, deja de ser fundamental y adquiere un carácter esencialmente prestacional y programático[31], salvo que se trate de personas con discapacidad[32]. Sobre este punto la Corte ha señalado en otras ocasiones que:

 

 

“[D]entro de la cobertura de protección especial prevista en la Constitución (…) el amparo constitucional del derecho fundamental a la educación se limita a los menores de edad (C.P. art. 44 y 67). Por lo tanto, una vez adquirida la mayoría de edad, aun cuando la persona sigue teniendo derecho a la educación, el alcance de su protección se transmuta de fundamental, directa e inmediata a meramente prestacional”[33].

 

 

En el mismo sentido en otra providencia que involucró el derecho a la educación de un joven mayor de edad[34], dijo esta Corporación que:

 

 

[E]n cuanto a la viabilidad de la tutela para ordenar que se efectúen las gestiones administrativas tendientes a garantizar el adecuado cubrimiento del servicio público de educación, la Corte Constitucional ha estimado su procedencia cuando se trata de cumplir con los derechos fundamentales de educación en los menores de edad (art. 44 C.P.), en concordancia con la obligación prevalente del gasto social para la destinación de recursos dirigidos a “financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media(…)” . (…)

 

Contrario sensu, se observa que el señor JOAQUÍN ALONSO HENAO MOSQUERA es mayor de edad y la instrucción sobre la cual solicita el amparo no se encuentra incluida dentro de las privilegiadas por el gasto público social del artículo 356 de la Constitución (…) En este orden de ideas, fuerza concluir que no existe una semejanza de hechos o circunstancias que permita prohijar los argumentos del juez de instancia”. (Subrayas fuera del original).

 

 

- Ahora bien, aunque el Estado no tiene una obligación directa en la garantía del derecho de educación en niveles de estudio superiores, constitucionalmente tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad y a la cultura (Art. 70 C.P.) por razón de la adopción de diferentes medidas, dentro de las que pueden destacarse la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a tales niveles de educación[35], así como la creación legal de universidades públicas, etc. (art. 69 C.P)

 

- En lo concerniente a la responsabilidad de los padres con respecto a la educación de sus hijos, dado que bajo la égida del artículo 67 de la Carta la educación compromete al Estado, a la sociedad y a la familia, lo cierto es que los padres son quienes toman la decisión de escoger, entre las diferentes opciones educativas disponibles de la oferta pública o privada[36], aquellas que estiman convenientes para sus menores hijos, acorde con sus creencias e ideario familiar. (Art. 68 inciso 5º de la Carta)[37].

 

 Precisamente, la paternidad y la maternidad, comprenden una serie de obligaciones y derechos que corresponden a la pareja, y que tienen como fin lograr el adecuado desarrollo, sostenimiento y educación de los hijos, especialmente mientras dure su minoría de edad o en el evento de que exista algún impedimento que no les permita valerse por sí mismos[38]. Así lo precisa el artículo 42 de la Carta, al afirmar que los padres deben sostener y educar a los hijos mientras sean menores de edad, o mayores de edad impedidos.

 

Frente a los hijos mayores de edad en general, la obligación para la formación y habilitación profesional y técnica, es responsabilidad, en principio, de la misma persona mayor de edad[39]. Con todo, la ley puede extender en casos concretos la obligación, mientras la persona sea dependiente de los padres y se encuentre estudiando una profesión u oficio.

 

Al respecto recuerda la jurisprudencia de esta Corporación, que la obligación alimentaria reconocida en la legislación civil, se funda en el principio de solidaridad según el cual, los miembros de una familia tienen la obligación de suministrar alimentos a aquellos integrantes de la misma que no estén en capacidad de proporcionárselos por sí mismos[40], mientras esa condición ocurre.

 

Dentro de los alimentos que se deben a los hijos, se encuentra claramente, la educación (Art. 413 del C.C.) que comprende además según esa norma, “la enseñanza (…) de alguna profesión u oficio”. En tal sentido, si bien la patria potestad se extiende exclusivamente hasta la mayoría de edad (18 años) y las obligaciones alimentarias hacia los hijos conforme al artículo 422 del Código Civil llegan hasta que la persona alcanza dicha mayoría, - a menos que se tenga un impedimento corporal o mental o se halle la persona inhabilitada para subsistir de su trabajo[41]-, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios[42].

 

Analógicamente, la jurisprudencia ha fijado como edad límite para el aprendizaje de la profesión u oficio a fin de que la condición de estudiante no se entienda indefinida, la edad de 25 años, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relacionadas con la sustitución de la pensión de vejez, relativas a la seguridad social[43], han fijado en dicha edad, el límite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo máximo posible para alegar la condición de estudiante. Precisamente en la sentencia T-1006 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se dijo sobre ese límite en materia de pensión de sobreviviente que:

 

 

“La disposición transcrita recoge con exactitud la voluntad del Constituyente, y también la del legislador, que persigue la protección de los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inválidos o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, situación esta última que se presenta en el caso del peticionario”[44].

 

 

Terminada entonces la preparación superior que habilita a la persona para el ejercicio de una profesión, y finalizada a su vez “la incapacidad que le impide laborar” al hijo o a la hija que estudia, termina también para los padres la obligación alimentaria correspondiente y su deber legal, a menos que la persona se encuentre nuevamente en una situación de inhabilitación que le impida nuevamente, sostenerse a sí misma.

 

5.3. Del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 

En relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Carta basa el ordenamiento jurídico en el respeto de la dignidad y de la autonomía individual (CP art.1º y 16), librando al albedrío del individuo - no a la voluntad del Estado o la sociedad- el gobierno autónomo de sus derechos y el destino fundamental de su existencia[45].

 

El derecho a optar libremente por un proyecto de vida conforma el llamado derecho al libre desarrollo de la personalidad, que “se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias elecciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad[46]. Y la decisión de elegir profesión u oficio o la definición de determinada preferencia laboral, está ligada claramente al libre desarrollo de la personalidad.

 

Con todo, este derecho también se encuentra limitado en su ejercicio por los derechos de los demás, el interés general[47], la primacía del orden jurídico y factores como la seguridad, la moralidad y la salubridad pública[48], en condiciones razonables. Nadie está autorizado para utilizar la potestad de libre desarrollo de su personalidad como factor de vulneración a los derechos ajenos, o como justificación para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social. En suma, el ejercicio arbitrario o abusivo de prerrogativas individuales es ilegítimo frente al orden jurídico y a los derechos de otros (Art. 95 C.P).

 

6. Análisis del caso concreto: carencia actual de objeto.

 

6.1. En el presente caso, se ha acreditado una situación de carencia actual de objeto porque, como lo constató el juez de instancia en su oportunidad, el joven Yepes Tavera viajó a España para adelantar un diplomado en el tema escogido, y el padre se pensionó de ECOPETROL. De este modo, las circunstancias que motivaron originalmente la tutela de la referencia desaparecieron y la presunta violación del derecho se consumó dado que la beca tuvo vigencia hasta octubre de 2007. Así, el amparo constitucional es actualmente improcedente, al no existir un objeto jurídico sobre el cual decidir.

 

6.2. Siendo la protección efectiva del derecho constitucional fundamental presuntamente vulnerado o amenazado el objeto de la acción de tutela, pierde razón de ser el amparo constitucional[49] cuando la determinación del juez constitucional esté llamada a ser ineficaz. Al respecto:

 

 

“…la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”[50] (Subrayado no original)

 

 

6.3. Para el caso, esta Sala de Revisión confirmará en todas sus partes el fallo del Juez Primero Penal del Circuito de Medellín del 27 de abril de 2007, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

- Dada su condición de mayor de edad, profesional e independiente, que probadamente puede sostenerse por sí mismo, el joven Yepes Tavera no está en condiciones de exigir manutención de sus padres -en este caso en materia de educación-, ya el derecho los releva de las mencionadas obligaciones alimentarias respecto de hijos que han alcanzado tal nivel de desarrollo personal. Así, aunque la Corte ya había fallado un caso anterior contra ECOPETROL S.A. en que un padre había sido acusado de negarse a la inscripción de un hijo extramatrimonial en el plan educativo de la empresa, en esa oportunidad se trataba de un menor de edad que veía comprometido su derecho fundamental a la educación y estaba siendo discriminado frente a sus hermanos debidamente inscritos, por lo que la Corte juzgó necesaria la protección de sus derechos y la inscripción correspondiente por vía constitucional[51]. En este proceso, el joven es probadamente mayor de edad, profesional e independiente, por lo que no se encuentra procedente el amparo constitucional al derecho a la educación invocado.

 

- Frente al libre desarrollo de la personalidad, lo cierto es que las aspiraciones educativas del actor encontraron su límite en los derechos laborales del padre y en el orden jurídico existente. Su elección educativa, estaba jurídicamente supeditada a los derechos laborales extralegales de su padre, único titular de los mismos, y por ello la exigencia del hijo no estaba llamada a prosperar.

 

6.4. Para concluir, se confirmará en todas sus partes el fallo del Juez Primero Penal del Circuito de Medellín del 27 de abril de 2007, que negó la tutela de la referencia, por carencia actual de objeto.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada mediante auto del 29 de enero de 2007.

 

Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto.

 

Tercero. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 27 de abril de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] El actor presentó la tutela el 1º de septiembre de 2006.

[2] Ver sentencias T-290 de 1993 y T-808 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Corte Constitucional.  Sentencia T-377 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[4] Ver, entre otras, las sentencias T-099 de 1993, T-627 de 2004, T-362 de 2004 y T-165 de 2004.

[5] Sentencia  SU -641 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz,

[6] Ver las sentencias T-761 de 2004, T-1193 de 2003,  T-633 de 2003, T-596 de 2003 y T-555 de 2003, entre otras.

[7] Ver, por ejemplo, sentencia T- 290 de 1993; SU-519 de 1997;  T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000, T-921 de 2002,  T-211 de 2001, T-611 de 2001 y  T-482 de 2004.   

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[9] Corte Constitucional. Sentencia T-761 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[10] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, T- 1236 de 2000, T-921 de 2002 y T-377 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería.

[11] Corte Constitucional. Sentencia T-296 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Cfr también la sentencia T- 172 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y la providencia  T- 482 de 2004. M.P Álvaro Tafur Gálvis.

[12] Corte Constitucional. Sentencia T- 277 de 1999.M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[13] Corte Constitucional. Sentencia T- 172 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[14] Corte Constitucional. Sentencia T- 277 de 1999. Alfredo Beltrán Sierra. Ver, a su vez, la sentencia T-377 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería.

 

[15] Corte Constitucional. Sentencia T- 375 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[16] Corte Constitucional. Sentencias T-1677 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz y T-295 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[17] Ver además, las sentencias  T-423 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara y  T-1336 de 2001.M.P. Jaime Araujo Rentería.  No obstante que  la Corte en materia de la determinación de la naturaleza fundamental de los derechos ha oscilado entre diferentes posturas que van desde la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata hasta la concepción de que son aquellos de carácter esencial e inalienable para la persona, en su jurisprudencia ha considerado que el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, porque, como lo explicó en la providencia T- 321 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, existe una  íntima relación de ese derecho “con la dignidad humana, en su dimensión de autonomía individual como quiera que su ejercicio comporta la elección de un proyecto de vida, a la vez que permite materializar otros valores, principios y derechos inherentes al ser humano.”

[18] Ver además, entre otras, las sentencias T- 772 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T- 974 de 1999  M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[19] Ver las sentencias T- 689 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-780 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[20] Cfr. las sentencias T-787 de 2006 y T-1030 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, así como la  sentencia T-396 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[21] Corte Constitucional. Sentencia T- 772 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. También puede consultarse la  sentencia T-396 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[22] Ver la sentencia T-421 de 1992 y la providencia  T- 772 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[23] Corte Constitucional. Sentencia T-295 del 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[24] Corte Constitucional. Sentencias T-1704 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-295 del 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[25] Corte Constitucional. Sentencia T-1030 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra En esta sentencia la Corte abordó el caso de una menor de 5 años, a quien no le fue permitido el ingreso a clases en el jardín infantil en el que se encontraba matriculada, debido a que su madre adeudaba tres quincenas de pensión. Por esta razón, la madre, en representación de la menor, interpuso acción de tutela contra el jardín. El jardín aducía que la imposibilidad de suspender la prestación del servicio de educación cuando hay mora en las mensualidades, sólo era oponible en el caso de niños de 5 años en adelante, que son a quienes protege la Constitución. El amparo fue negado en única instancia porque el juez consideró que la Constitución sólo prevé como obligatorio, un año de educación preescolar, esto es, transición, y sólo para niños de 5 años en adelante. Así las cosas, estimó que el derecho invocado no era un derecho fundamental de la menor. La Corporación concedió la tutela, porque estimó que no era admisible la interpretación del juez de instancia, según la cual, sólo es obligatorio el grado de transición. A juicio de la Corte, dicha interpretación transformaba en rígido un criterio que la propia Carta establecía como flexible.

[26] Corte Constitucional. Sentencia T-1030 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencia T-323 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[27] La Ley de infancia, Ley 1098 de 2006, en su artículo 3º reconoce claramente que son titulares de los derechos de los niños, las personas menores de 18 años.

[28]  Corte Constitucional. Sentencia T-295 del 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[29] Corte Constitucional. Sentencia T-295 del 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[30]Al respecto, es preciso mencionar que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha garantizado el derecho a la educación de carácter superior. Al respecto pueden revisarse entre otras, las sentencia T-483 de 2004, T-1128 de 2004, T-920 de 2003, T-380 de 2003, T-395 de 1997 y T-172 de 1993.

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-295 del 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[32] Cfr. entre otras la  sentencia T- 487 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto.

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa sentencia la Corte estudió el caso de un joven mayor de edad, que estudió en un colegio privado hasta el grado décimo de educación básica, y a quien de manera reiterada se le negó la entrega de los certificados desde el grado sexto por parte del colegio, por no haber pagado las matrículas del último año cursado.  Según el menor, su padre quedó desempleado desde el 2002 y él se vio forzado a abandonar el colegio por razones económicas, por lo que solicitaba la entrega de los certificados sin el pago de las sumas de dinero enunciadas. Para el colegio si actuación estaba fundada, en que (i) el joven se encontraba fuera de la protección especial a la educación prevista en la Constitución, por tratase de una persona mayor de edad y por superar el límite del noveno año de educación básica  según el artículo 67 de la Carta y (ii) porque el joven no le había demostrado al Colegio la ocurrencia del hecho sobreviniente que le impidió efectivamente pagar las obligaciones pecuniarias correspondientes. En esta oportunidad la Corte negó la tutela, porque consideró que efectivamente el accionante no se encontraba  en los términos reseñados en la providencia y no había probado el hecho sobreviviente del despido del padre.  Sobre este aspecto puede revisarse también la sentencia T-1704 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que se dijo que, “no se encuentra amparada como derecho fundamental, la educación media de los adultos”.

[34] Corte Constitucional. Sentencia T- 1336 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta sentencia se estudio el caso de joven mayor de edad, de escasos recursos, que cursaba carrera de música en un instituto público al que se le dejaron de girar recursos por parte de un Municipio. En esa oportunidad el actor solicitaba que se giraran los recursos necesarios, para que él  pudiera continuar con la carrera de música. Se negó por las razones reseñadas.

[35] Cfr.  Sentencia T-321 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este caso se trato de un estudiante a quien el ICETEX no le giró los recursos para continuar con la carrera que había escogido. La Corte en esa oportunidad tuteló el derecho fundamental a la educación del estudiante, en atención al principio de confianza legitima, a favor del estudiante y en contra de la administración.  

[36] Sentencia T- 409/92. Dr. José Gregorio Hernández.

[37] Ver sentencias SU-337 de 1999 y T- 772 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[38] Sentencia T-182 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica  de Moncaleano.

[39] Corte Constitucional. Sentencia  T- 371 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[40] Ver sentencias C-1033 de 2002 y C-016 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[41] Artículo 422 C.Civil.

[42] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia de Tutela, Exp. 632 M.P. Eduardo García Sarmiento.

[43] El artículo 47 de la ley 100 de 1993 dice por ejemplo, lo siguiente: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”. (Subrayado fuera de texto).

[44] M.P. José Gregrorio Hernández Galindo.

[45] Sentencia C-309 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[46] Ibídem.

[47] Artículo 1º Constitución Política.

[48] Corte Constitucional. Sentencia  T-228/94. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[49] Sentencia T-495 de 2001.M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[50] Sentencia T-01 de 1996, M.P.  José Gregorio Hernández Galindo.

[51] Sentencia T-016 de 2000