T-232-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-232/08

 

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Consecuencia jurídica

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Hipótesis fácticas mínimas de vulneración/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hipótesis fácticas mínimas de vulneración por no pago de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Pago de salarios atrasados

 

 

Referencia: expedientes T-1742304 y T-1787374 (Acumulados)

 

Acción de tutela interpuesta por José Gabriel Cubillos Morrón contra el Municipio de Ciénaga Magdalena

 

Acción de tutela interpuesta por Margarita Hernández Orellano contra el Municipio de Ciénaga Magdalena

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados: (i) por el Juzgado Penal Municipal de Ciénaga, Magdalena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, en el trámite de la acción de tutela incoada por el señor José Gabriel Cubillos Morrón contra el Municipio de Ciénaga, Magdalena; (ii) dentro del proceso de revisión del fallo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, Magdalena, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Margarita Hernández Orellano contra el Municipio de Ciénaga Magdalena

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

Expediente T-1742304

 

Mediante escrito presentado el día 23 de mayo de 2007, el señor José Gabriel Cubillos Morrón interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Municipio de Ciénaga, por considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, y a la seguridad social.[1]  Como fundamento a la solicitud de amparo,  invoca los siguientes:

 

1.     Hechos

 

Señala que laboró en el municipio demandado a partir de enero de 2004, como Coordinador de Presupuesto, y posteriormente fue nombrado en el cargo de Director de Presupuesto, en el cual se desempeñó hasta el 16 de abril de 2007.

 

Afirma que la entidad accionada le adeuda lo correspondiente a los descuentos realizados por las respectivas cotizaciones al sistema general de la seguridad social en salud, pero que“… nunca gozo de este servicio”. De igual manera, indica que aquella le adeuda los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007.

 

Asevera que la falta de pago por los anteriores conceptos afecta “el giro ordinario de labores, pues ya no esta vinculado a ninguna entidad o presta sus servicios a ninguna empresa”.  En el mismo sentido, indica que la actuación de la entidad demandada coloca en peligro su situación y “desestabiliza su actividad económica y financiera, pues era esta la única que mantenía…”[2]

 

Por lo anterior, solicita que se ampare sus derechos constitucionales fundamentales.  Del escrito de tutela, se puede inferir que el accionante pretende que se ordene a la entidad demandada cancelar lo adeudado, por concepto de acreencias laborales, referente a los salarios dejados de percibir de los meses de diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007, así como los aportes a seguridad social en salud.

 

2.     Trámite procesal

 

El día 24 de mayo de 2007, el Juzgado Penal Municipal de Ciénaga, ordenó correr traslado de la acción de tutela al Municipio de Ciénaga Magdalena; no obstante, vencido el término para tal efecto, omitió dar informe acerca de la solicitud de amparo presentada en su contra.

 

3.     Decisión judicial objeto de revisión

 

Del presente asunto conoció el Juzgado Penal Municipal de Ciénaga, Magdalena, quien en providencia del 5 de junio de 2007, denegó el amparo solicitado.

 

Afirmó que el demandante tenía a su cargo demostrar, “de manera básica”, la afectación a los derechos fundamentales invocados, y sin embargo, no acreditó las circunstancias que afectaban su mínimo vital.

 

Alegó que no existía ningún fundamento fáctico y probatorio que le permitiera deducir que al actor se le estuvieren afectando sus condiciones dignas de subsistencia, en razón de las acreencias laborales por las que reclama.

 

De esta manera, indicó que no podía intervenir en el acuerdo de reestructuración en el que se encontraba incursa la entidad accionada para ordenar el pago de las acreencias laborales que el demandante pretende que le sean canceladas.

 

Por otra parte, manifestó que no era procedente la acción de tutela para la cancelación de los aportes a la seguridad social de ex trabajadores, a los que se les hubiere descontado los aportes a la seguridad social en salud, sin que se hubieren girado a la entidad administradora respectiva.  Sin embargo, ordenó compulsar copias a las autoridades disciplinarias y penales competentes, a fin que se investigara la presunta irregularidad.

 

4.     Impugnación

 

El actor impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que el pago oportuno de los trabajadores es un verdadero derecho fundamental, cuya cancelación se encuentra íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, tales como: la igualdad, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana y el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad.[3]

 

Asevera que la no cancelación de los salarios a un trabajador configura un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia, en los casos en los que no se encuentre acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.[4]

 

Indica que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las necesidades básicas de un trabajador que se le adeudan sumas de dinero, después de haber prestado su servicio a la entidad demandada, agregando que si el juez no encontró medios probatorios suficientes para amparar sus derechos fundamentales debió solicitar las pruebas pertinentes.[5]

 

5.     Segunda instancia

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, mediante sentencia de fecha de 23 de julio de 2007, confirmó el fallo del a quo.

 

Afirmó que no se encontraba demostrada la gravedad de la afectación al mínimo vital del actor, mediante la cual se estuviere afectando su digna subsistencia.

 

Agregó que la entidad demandada se encuentra en un período de reestructuración de sus deudas, y por tanto, estimó que dicha condición justificaba la no cancelación de las acreencias laborales por las que el actor solicita el amparo.

 

Por otra parte, señaló que no era procedente el amparo, por falta de pruebas, la solicitud acerca de la cancelación de los descuentos que realizó la entidad demandada al actor, por concepto de las respectivas cotizaciones al sistema general de la seguridad social en salud, pero que no fueron giradas a ninguna entidad prestadora en salud.

 

6.     Pruebas

 

En el trámite de la acción de tutela en comento, obran las siguientes pruebas:

 

·        Constancia del Municipio de Ciénaga, Magdalena, de fecha de marzo 12 de 2007, mediante la cual se indica que al accionante se le adeudan los meses de diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007.[6]

 

·        Certificación de la Tesorería Municipal de Ciénaga, Magdalena, de fecha de 16 de abril de 2007, mediante la cual se señala que al accionante no se le habían cancelado los aportes por concepto de salud, descontados por nomina por el período de enero de 2004 al 16 de abril de 2007.[7]

 

·        Certificación del Área de Recursos Humanos de la Alcaldía de Ciénaga, Magdalena, de fecha de 10 de mayo de 2007, mediante la cual se señala los descuentos que le fueron efectuados, al actor, según lo dispuesto en el literal A, inciso primero del artículo 157 de la ley 100 de 1993, por el período comprendido entre el 5 de enero de 2004 al 16 de abril de 2007.

 

·        Prueba trasladada, realizada por el Juez Penal Municipal de Ciénaga, Magdalena, en la cual se aporta: (i) comunicación del Alcalde Municipal de Ciénaga dirigida al Juez Único Penal Municipal, de fecha de abril 9 de 2007, mediante la cual se le señala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizó, mediante Resolución 764 del 30 de marzo de 2007, al municipio de Ciénaga la iniciación de un acuerdo de reestructuración de pasivos de conformidad con lo estipulado en la ley 550 de 1999.[8]  (ii) Resolución 764 de 2007, de fecha de 30 de marzo de 2007, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se acepta la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el municipio de Ciénaga, Magdalena.[9]

 

·        Recetas médicas a nombre del actor, de fecha de mayo 11 y mayo 25 de 2007.[10]

 

·        Cuenta de cobro del Instituto María Montessori, de fecha de 4 de mayo de 2007, mediante la cual se señala que el actor le debe a dicha institución, por concepto de costos educativos de sus acudidos: Andrés Felipe, Gabriela Valentina y José Gabriel Cubillos Jiménez.

 

 

Expediente T-1787374

 

Mediante escrito presentado el día 18 de julio de 2007, la señora Margarita Hernández Orellano, interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Municipio de Ciénaga, por considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital y a la especial protección otorgada a la mujer cabeza de familia. Como fundamento a la solicitud de amparo,  invoca los siguientes:

 

1.    Hechos

 

Señala que fue nombrada en el Municipio de Ciénaga, el día 5 de enero de 2004, en el cargo de profesional universitario.

 

Afirma que la entidad accionada no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, así como la prima de navidad del año del 2006.

 

Manifiesta que fue declarada insubsistente para el cargo que venía desempeñando en la entidad accionada, sin que la misma se pusiere al día para el pago de sus acreencias laborales.  Agrega que en su reemplazo nombraron a otra persona que no contaba con el perfil adecuado para dicho cargo.

 

Depone que es madre cabeza de familia, pues está a cargo de sus dos hijos, y que no cuenta con los recursos necesarios para su manutención y la de su familia.[11]

 

Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada, cancelar de manera inmediata los salarios adeudados. 

 

2.    Trámite procesal

 

El día 25 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Civil Municipal, ordenó correr traslado de la acción de tutela al Municipio de Ciénaga, Magdalena; no obstante, vencido el término para tal efecto, omitió dar informe acerca de la solicitud de amparo presentada en su contra.

 

3.    Decisión judicial objeto de revisión

 

Del presente asunto conoció el Juez Segundo Civil Municipal, quien en providencia del 9 de agosto de 2007, denegó el amparo solicitado.

 

Consideró que era improcedente la acción de tutela para el pago de acreencias laborales cuando el trabajador no tenía ningún vínculo laboral con la entidad demandada.[12]

 

De igual manera, estimó que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es el procedimiento ejecutivo laboral.[13]

 

Asimismo, afirmó que no se encontraba acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, que permitiere amparar los derechos fundamentales de la demandante de manera transitoria.[14]

 

La sentencia no fue impugnada.

 

4.    Pruebas

 

A continuación, se relaciona el material probatorio que obra en este expediente:

 

·        Certificación de la Tesorería Municipal de Ciénaga, Magdalena, de fecha de  20 de junio de 2007, mediante la cual se señala que a la actora se le adeudan unas acreencias laborales del mes de enero a diciembre, así como los salarios de los meses de diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007.

 

·        Registro civil de los menores Carlos Daniel y Diego Andrés Vega Hernández, que según consta, son hijos de la demandante.[15]

 

·        Declaración juramentada de la accionante rendida ante la Notaría Única de Ciénaga, Magdalena, de fecha de 28 de mayo de 2007.[16]

 

·        Declaración de la actora rendida ante el juez de instancia.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.    Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes

 

2.     Presentación de los casos y planteamiento del problema jurídico

 

El señor José Gabriel Cubillos Morrón y la señora Margarita Hernández Orellano coinciden en considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital.  Manifiestan que se encontraban vinculados a la entidad accionada, en su condición de Director de Presupuesto y Profesional Universitario, respectivamente.   Aseveran que al terminar su relación laboral  la entidad les adeuda el pago de las siguientes acreencias laborales: al señor Cubillos, el salario de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, así como los descuentos que realizó el municipio demandado durante el lapso de tiempo en el que perduró su relación laboral, por los respectivos aportes en salud, sobre los cuales la entidad accionada no los giró a ninguna entidad prestadora en salud; a la señora Hernández los salarios de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, así como la prima correspondiente al mes de diciembre de 2006.

 

De igual manera, señalan que dicho salario constituía su único ingreso y afecta gravemente la digna subsistencia de su grupo familiar. 

Por su parte, el Municipio de Ciénaga guardó absoluto silencio frente a los hechos y pretensiones en el trámite de ambas acciones de tutela, que por separado, presentaron el señor Cubillos y la señora Hernández.

 

Acorde con la situación fáctica planteada y a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de ambas solicitudes de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala establecer: si el no pago de los meses de salarios y otras prestaciones laborales por parte del Municipio de Ciénaga vulnera el derecho al mínimo vital de los peticionarios.

 

A efectos de resolver el anterior problema jurídico, la sentencia se referirá: (i) el alcance del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la presunción de veracidad, en el evento en que la entidad accionada omita dar informe al juez de tutela (ii) se abordará la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de salarios atrasados, cuando los mismos se convierten en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, haciendo énfasis  en el pago de salario por entidades territoriales sometidas a acuerdos de reestructuración, (iii) por último, se decidirá el caso concreto.

 

3.     Presunción de veracidad como instrumento para sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades públicas o particulares contra quien se interpuso la tutela.  Reiteración de jurisprudencia.

 

Dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que las entidades demandadas tienen la obligación de rendir los informes, que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, por tanto si dicho informe no es rendido por la entidad demandada dentro del término judicial, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo, pues como se expresó en otras oportunidades por esta Corporación,[17], no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse.

 

En ese orden de ideas, la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones[18] y éstas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas.

 

En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que "La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas." [19] 

 

Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.)[20].

 

4.     El derecho al pago oportuno del salario y la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener su cancelación cuando hay afectación al mínimo vital. Pago de acreencias laborales por entidades territoriales sometidas a acuerdos de Reestructuración de Pasivos. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[21] ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas ponga en peligro o atente los derechos fundamentales de la vida digna, el mínimo vital y la subsistencia, máxime cuando los salarios impagados se constituyen, por lo general, en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales y familiares.

 

Cuando  no se cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa se afecta su mínimo vital y el de su familia, y por consiguiente se causa un perjuicio irremediable que, en ciertos casos excepcionales, puede subsanarse mediante la acción de tutela[22].   

 

Hay que tener en cuenta que el salario es la contraprestación que recibe el trabajador por la labor desempeñada[23] y su no pago le genera, en la mayoría de los casos, una crisis económica que le impide atender sus necesidades y las de su familia. El derecho al pago oportuno del salario es, de acuerdo a los lineamientos de esta Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protección a través del mecanismo de la tutela.

 

No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).

 

Esta Corporación ha entendido el derecho al mínimo vital como el conjunto de necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia[24]. Refiriéndose al alcance de este concepto la Corte ha manifestado que, “sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.”[25]

 

Debido a la importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse su afectación en cada caso concreto.  Así, en la sentencia T-148 de 2002, se identificaron una serie de hipótesis mínimas que permiten establecer la vulneración de esta garantía.  Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades y las mismas constituyen  herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectación del mínimo vital. Estas son: (i) existencia de un incumplimiento salarial;  (ii) el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador; (iii) se presume la  afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv) se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial.

 

Se ha sostenido que, aún de comprobarse las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades y las de su familia.  Al respecto esta Corporación ha indicado que si bien la persona afectada debe demostrar que el no pago de las acreencias laborales está afectando su mínimo vital, la carga de probar que el peticionario cuenta con otras retribuciones económicas recae sobre el demandado o el juez.  En este sentido la Corte, en sentencia T-818 de 2000, precisó lo siguiente[26]:

 

“La Corte Constitucional ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este mínimo.”

 

De otra parte, cabe resaltar que en ningún caso son de recibo los argumentos relacionados con la situación de crisis económica, presupuestal o financiera a fin de justificar el incumplimiento en el pago de salarios.  En relación con este aspecto, la Corte en la en la sentencia SU-995 de 1999, señaló que:

 

“…la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Con todo: si la entidad deudora es de carácter público, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”.

 

Sobre este punto, mediante sentencia, T-652 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería, se señaló lo siguiente:

 

“Sea éste el momento para recalcar que el hecho de que la empresa demandada se encuentra en proceso liquidatorio no obsta para justificar la afectación de los derechos fundamentales de sus trabajadores o extrabajadores. Así pues, si bien el objeto social de la empresa se ve limitado o restringido en el sentido de que ésta debe efectuar únicamente los actos necesarios tendentes a su liquidación definitiva, lo anterior no es óbice para incumplir la obligación de pagar las acreencias laborales a sus empleados, cuando a éstos se les vulnera el mínimo vital por dicha causa.”

 

En igual sentido, mediante sentencia T-1327/2005, M.P. Humberto Sierra Porto, se precisó:

 

“A pesar, de que la tramitación de los acuerdos de reestructuración es preferente y por ello no pueden iniciarse procesos ejecutivos o se suspenden los que se encuentren en curso, tal y como lo estipulan los artículos 14 y 34 de la mencionada Ley 550 de 1999, este Tribunal ha entendido que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.[27]. En estos casos, tal y como se dijo con anterioridad, la acción de tutela es procedente, incluso en situaciones en que la empresa demandada se encuentre en alguna de las modalidades del trámite concursal, siempre que se trate de obtener el pago de acreencias laborales y exista vínculo entre el incumplimiento de tales obligaciones y la afectación del mínimo vital, evento en el cual aquellos procesos no pueden convertirse en excusa para sustraerse al cumplimiento de estas obligaciones.”[28]

 

Así las cosas, el criterio sostenido por esta Corporación es que el desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que puedan llevar a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia. Pero, sólo cuando puede constatarse que ha sido afectado el mínimo vital de una persona, puede aceptarse la procedencia de la tutela.

 

La Corte Constitucional ha reiterado la protección constitucional en materia laboral, cuando se demuestra que las entidades públicas o privadas comprometidas en el cumplimiento de obligaciones laborales, generan un perjuicio irremediable y vulneran con la ausencia del respectivo pago, derechos de carácter fundamental como son el mínimo vital entendido éste, como las condiciones esenciales de subsistencia de una persona, que le permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas. La protección constitucional se ha extendido inclusive a aquellos casos en los cuales la accionada es una persona pública incursa en un acuerdo de reestructuración de pasivos, en el evento en que se advierta la afectación en las condiciones y modalidades de vida de los peticionarios ante la ausencia del respectivo pago.

 

En conclusión, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela procede, aún en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando los afectados demuestran que se encuentran expuestos a un perjuicio irremediable, como consecuencia del no pago puntualmente de acreencias laborares adeudadas, que ha afectado en forma importante su mínimo vital.  Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones, esta Sala abordará el estudio del caso concreto.

 

5.     Caso concreto

 

De las pruebas allegadas al expediente T-1742304, la Sala observa lo siguiente:

 

A folio 6, se aporta una certificación expedida por el municipio demandado, de fecha de 12 de marzo de 2007, mediante la cual se señala que al actor se le adeuda los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, en razón de su vínculo laboral con el mismo.  Asimismo, a folio 30, se encuentra una cuenta de cobro del Instituto María Montessori al accionante por concepto de costos educativos de sus acudidos Andrés Felipe, Gabriela Valentina y José Gabriel Cubillos Jiménez.

 

De igual manera, señala el señor Cubillos que la actuación de la entidad demandada le ha causado un grave perjuicio por no poder garantizar sus necesidades básicas, teniendo en cuenta que el ingreso percibido por el actor del municipio demandado era el único que mantenía.

 

Ahora, con respecto al expediente T-1787374, la Sala encuentra lo siguiente:

 

La señora Hernández afirma que inició una relación laboral con el ente demandado el día 5 de enero de 2004, indicando que dicha entidad le adeuda los salarios de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, así como la prima de navidad correspondiente al mes de diciembre de 2006.  En efecto, a folio 10, se halla una certificación proveniente del Municipio de Ciénaga, Magdalena, mediante la cual se señala que se le adeuda los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, así como el pago de la prima de navidad de 2006, las cesantías y los intereses de cesantía por el período comprendido de enero a diciembre de 2006.

 

Adicionalmente, señala la señora Hernández que es madre cabeza de familia, pues está a cargo de sus dos hijos y que no cuenta con los recursos necesarios para la manutención de ella y de su familia.  De igual forma, a folio 13 del expediente, se aporta una declaración rendida por la señora Hernández ante la Notaría Única de Ciénaga, Magdalena, en la que señala que está a cargo de dos hijos, quienes dependen económicamente de ella para la satisfacción de sus necesidades.  Sobre este punto, en declaración rendida ante el juez de instancia, afirma que: “Resulta que yo tengo dos hijos, y no vivo con el papa de mis hijos, el empezó apenas a trabajar este año, pero es un irresponsable, entonces yo tengo que pagar colegio, transporte, todos los gastos que requieren mis hijos de siete y ocho años, en estos momentos estoy atrasada en la pensión de mis hijos y seguramente me los van a devolver, igual tengo deudas por pagar, tengo una libranza de dos millones de pesos, estoy desempleada, y esto me genera angustia, pudiendo sufragar los gastos con lo que me debe el municipio, pero este no hace nada por pagarme… en estos momentos estoy viviendo con mi mamá, generando gastos, esto me da pena, con lo que me debe el municipio puedo pagar algunos gastos y sobretodo pagar el colegio de mis hijos…”

 

Así las cosas, en los anteriores asuntos que son objeto de revisión, se observa que el Municipio de Ciénaga les adeuda al señor Cubillos y a la señora Hernández los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2006, y además a esta última le adeuda el pago de una prima de navidad correspondiente a diciembre de 2006, así como las cesantías del período comprendido entre enero y diciembre de 2006 con sus respectivos intereses.[29]

 

Cabe recordar que esta Corporación ha sido enfática en señalar que el salario que recibe un trabajador por la labor prestada constituye elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que cubre sus necesidades básicas[30]. La no cancelación de dicho emolumento afecta el mínimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que puede subsanarse mediante la acción de tutela, teniendo en cuenta las anteriores circunstancias especiales en las que se encuentran el señor Cubillos y la señora Hernández.

 

Destaca la Sala que en los anteriores eventos, el incumplimiento en el pago de los salarios hasta el momento de la presentación de la demanda, ascendía a tres meses, lo cual, conforme lo expuesto en la parte dogmática de esta providencia, hace presumir[31] la afectación del mínimo vital del señor Cubillos y la señora Hernández, y de sus núcleos familiares, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo a las certificaciones anteriormente reseñadas, se certifican que la entidad accionada les adeuda a ambos accionantes los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007,, ello aunado a que la entidad accionada nada esgrimió para desvirtuar dicha presunción.

 

De igual manera, es importante precisar que la carga de demostrar que el señor Cubillos y la señora Hernández contaban con otras retribuciones económicas correspondían al ente demandado o al juez, en uso de sus facultades oficiosas, para el esclarecimiento de los hechos de la acción de tutela.  Sin embargo, tal y como se señaló, en ninguno de los casos que se revisan, el municipio demandado otorgó una respuesta que refutare los hechos y las pruebas presentadas, y por tanto, dicha omisión acarrea tener por ciertos los hechos esbozados por el señor Cubillos y la señora Hernández.

 

La Sala estima que el hecho que el municipio accionado se encuentre incurso en un proceso de reestructuración de sus pasivos, no constituye una razón que justifique la afectación de los derechos fundamentales de sus trabajadores o ex trabajadores cuando se les vulnera el mínimo vital, en razón al no pago del salario devengado, máxime cuando el criterio de esta Corporación es, que tratándose de salarios y pensiones, sean anteriores o posteriores al proceso de reestructuración, dichas acreencias constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.

 

Por lo anterior, para la Sala es claro que el incumplimiento de los salarios adeudados al señor Cubillos y a la señora Hernández vulnera su derecho al mínimo vital, teniendo en cuenta que la suspensión de dicho pago se prolonga indefinidamente en el tiempo, desde el mes de diciembre de 2006 hasta la fecha de desvinculación definitiva, perjudicando de manera grave a los peticionarios dado que el mismo constituía su única fuente de ingresos con las que contaban para sufragar los gastos de su digna subsistencia y los de sus familias.

 

De otra parte, en relación con la mora en el pago de los aportes a seguridad social[32], la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligación legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso deberá asumir directamente todos los riesgos que con su omisión se generen, y por ello, deberá correr con los gastos surgidos con ocasión de la prestación de los servicios médicos requeridos por sus trabajadores o sus beneficiarios, pues ello es una conducta que efectivamente vulnera los derechos fundamentales del trabajador[33].

 

En el asunto sub judice está reconocida, la mora en el pago de los aportes a seguridad social del señor Cubillos, tal y como se desprende de la certificación expedida por el Tesorero Municipal de Ciénaga, Magdalena, de fecha de 16 de abril de 2007, la cual reposa a folio 7 del expediente, cuya prueba no fue controvertida por el ente demandado.  En la misma se aduce que las razones por las cuales dichos aportes se descontaron, pero no fueron destinados al sistema en salud, fue por cuanto el actor no se encontraba afiliado a ninguna empresa promotora en salud.  La Sala considera que ello no es óbice para que el municipio demandado no hubiere cumplido con su deber legal de instar a sus trabajadores a que le manifiesten la entidad promotora en la que estos desean afiliarse para la prestación del servicio de salud, y empero, hubiere procedido a realizar los respectivos descuentos del salario del peticionario Cubillos, sin destinarlos al SGSSS.  De todos modos, la Sala estima que sobre este punto no puede dar ninguna orden, teniendo en cuenta que el señor Cubillos fue desvinculado del municipio demandado a partir del día 16 de abril de 2007, lo que constituye un hecho consumado.

 

Sin embargo, ello no obsta para que la Sala señale la gravedad de la actuación del municipio accionado, con respecto a descontar los respectivos aportes en salud cuando el señor Cubillos se encontraba laborando en la misma, sin que los mismos hubieren sido girados efectivamente al sistema de salud.  Hay que recordar que dichos aportes tienen una naturaleza parafiscal, tal y como lo ha señalado esta Corporación mediante sentencia C-575 de 1992, lo que significa que dicha conducta puede acarrear responsabilidades disciplinarias, e inclusive penales. 

 

Por esta razón, se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen si dicha actuación da a lugar a sanciones disciplinarias y/o penales.

 

En este marco de ideas, las anteriores razones conducen a la Sala a conceder el amparo de los derechos invocados al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del peticionario Cubillos y de su núcleo familiar. De igual manera, la Sala concederá el amparo con respecto de la señora Margarita Hernández Orellano, dada la vulneración a su mínimo vital, y a la especial protección laboral reforzada en su condición de madre cabeza de familia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  REVOCAR las sentencias proferidas el 5 de junio de 2007, y el 23 de julio de 2007, respectivamente, por el Juzgado Penal Municipal de Ciénaga, Magdalena, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor José Gabriel Cubillos Morrón. (Expediente T-1742304). En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado para proteger su derecho al mínimo vital.

 

Segundo.  REVOCAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, Magdalena, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita Hernández Orellano contra el Municipio de Ciénaga Magdalena (Expediente T-1787374).  En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado para proteger su derecho al mínimo vital, y a la protección laboral reforzada por su condición de madre cabeza de familia.

 

Tercero.  ORDENAR al Municipio de Ciénaga, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, cancele al señor José Gabriel Cubillos Morrón  y a la señora Margarita Hernández Orellano, los salarios adeudados desde el mes de diciembre de 2006, hasta el momento en que los mismos fueron desvinculados del municipio accionado, así como las demás acreencias laborales que les fueren debidas, siempre que hubiere la correspondiente disponibilidad presupuestal.

 

De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, el Municipio de Ciénaga, Magdalena deberá informar sobre esto en forma motivada al a quo, debiendo iniciar los trámites necesarios que deberán culminar con el pago en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo.

 

Cuarto. COMPULSAR copias de esta decisión, dirigidas a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia, para que determinen, si hay lugar a sanciones disciplinarias y/o penales por parte del Municipio de Ciénaga, Magdalena.  Para este efecto, por Secretaría General expídanse las copias respectivas.

 

Quinto.  Por Secretaría General líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Folio 3 del cuaderno original.

[2] Los hechos presentados en esta acción de tutela se encuentran a folio 2 y 3 del cuaderno original.

[3] Folio 26 del cuaderno original.

[4] Folio 27 del cuaderno original.

[5] Folio 27 del cuaderno original.

[6] Folio 6 del cuaderno original

[7] Folio 7 del cuaderno original.

[8] Folio 16 del cuaderno original.

[9] Folio 17 del cuaderno original.

[10] Folio 28 y 29 del cuaderno principal.

[11] Los hechos expuestos en el trámite de esta tutela se encuentran reseñados a folio 2 y 3 del cuaderno original.

[12] Folio 22 del cuaderno original.

[13] Folio 25 del cuaderno original.

[14] Folio 23 del cuaderno original.

[15] Folio 11 y 12 del cuaderno original.

[16] Folio 13 del cuaderno original.

[17] Cfr. Sentencia T-392 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía.

[18] Artículo 19 Decreto 2591 de 1991

[19] Cfr. Sentencia T-391 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[20] Sentencia T-633 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[21] Ver entre otras, las sentencias  T-593-01, T-306-01, T-04 de 2004, T-567 de 2004, T-050 de 2005.

[22] Ver entre otras, las sentencias T- 246-92, T-063-95; T-437-96, T- 01-07, T- 087-97, T-273-97, T-11-98, T- 75-98, T-366-98, T-1338-01,  T – 793-03, T-262-04.

[23] Ver las sentencias T-081 del 24 de febrero de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-295 del 20 de marzo de 2001.

[24] Ver sentencias T-426 de 1992,  T-011  y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.

[25]  Sentencia T-818 de 2000.

[26] Ver sentencia T-259 de 1999.

[27]Sentencia T-1160 de 2001.

[28] Ver sentencias  T-167 de 2000, T-575 de 2003 y T- 627 de 2004.

[29] Tal y como consta a folio 10 del cuaderno original del expediente T-1787374, según certificación del tesorero municipal de Ciénaga, Magdalena, de fecha de 20 de junio de 2007.

[30] Sentencia T-394 de 2001: “Los principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida”.

[31]T-148 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[32] Sentencia SU-562 de 1999.

[33] La jurisprudencia de esta Corporación al referirse sobre la mora de los empleadores en el traslado de los aportes obrero – patronales indicó que: “De conformidad con lo señalado por el artículo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador está en la obligación de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero - patronales por concepto de cotizaciones al régimen general de salud. Así, cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), está vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta omisión en el cumplimiento de dicha obligación, se constituye en una vulneración de derechos fundamentales, que en el régimen contributivo de salud, conlleva una alteración grave y pronta en la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda disponer de los recursos económicos que requiere para su funcionamiento, y que legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal punto que la prestación de los servicios médicos ofrecidos como la calidad del servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos económicos” Sentencias T-258 y T-360 de 2000 M.P José Gregorio Hernández Galindo.