T-234-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-234/08

 

DERECHO A LA EDUCACION-Características esenciales y fines generales

 

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental de aplicación inmediata

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y límites/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Aumento de matrícula exorbitante

 

DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneración

 

 

Referencia: expediente T-1736077

 

Acción de tutela instaurada por Angélica María Torné Ramírez contra la Universidad del Atlántico.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Angélica María Torné Ramírez contra la Universidad del Atlántico.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La joven Angélica María Torné Ramírez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Universidad del Atlántico, al estimar que dicho ente de educación superior vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad, al incrementar drástica y exorbitantemente el valor de su matrícula académica para el octavo semestre de la Licenciatura de Idiomas Extranjeros, de $92.840 a $422.130, argumentando la aplicación de un acuerdo del Consejo Superior Universitario y una resolución reglamentaria de la Rectoría, pero omitiendo considerar la real situación socioeconómica de su familia. Para fundamentar su petición expuso los siguientes

 

1. Hechos.

 

Señala que es estudiante de octavo semestre de la Licenciatura de Idiomas Extranjeros de la Universidad del Atlántico, programa al cual se inscribió “para ser una colombiana de bien y ayudar a mi madre y hermana a salir adelante”.

 

Manifiesta que en los últimos semestres “venía pagando $92.840” de matrícula académica, sin embargo, la Universidad para el primer semestre de 2007, optó por aplicarle la resolución rectoral N° 0567 de julio 18 de 2005, que acogió un “nuevo sistema de cálculo de costo de matrícula”, estratificando al estudiante teniendo en cuenta el costo de lo que se pagaba mensualmente en los colegios de los cuales egresaron”.

 

Comenta que “según la nueva estratificación yo quedaría ubicada en el nivel 3 que corresponde a egresados de colegios que pagaban mensualidades mayores al 20% y menores o iguales al 33% del salario mínimo legal vigente del año de egreso. Yo egresé del Colegio Nuestra Señora del Carmen en el año 2000 por lo tanto el costo de matrícula asciende el valor de un salario mínimo legal vigente, o sea $433.700”.

 

Asevera que para establecer el valor de la matrícula no sólo debe tenerse en cuenta la pensión de los colegios de los cuales se egresa, sino también “el nivel socioeconómico actual de la familia”. Dice al respecto:

 

 

“En el año 2000, fecha en que egresé del Colegio Nuestra Señora del Carmen, mi condición económica era mejor, dado que mi madre a pesar de estar separada estaba trabajando. Hoy en día esta situación cambió, mi madre perdió el trabajo a final del año 2000 y se dedicó a trabajar como independiente en labores de modistería en la casa. Los ingresos de mi madre ascienden más o menos a $500.000 y somos en total tres personas en nuestro núcleo familiar incluyendo a mi hermana que también ingresó este año a la Universidad del Atlántico”.

 

 

Afirma que al expedírsele el “volante de pago” de su matrícula por la suma de $465.000, su madre presentó un primer derecho de petición “alegando se tuviera en cuenta su capacidad económica actual y sus derechos como madre cabeza de familia”, no obstante, la Universidad sólo le rebajó el 10% del costo en razón a que su hermana Jennifer Torné ingresaba a la misma institución.

 

Indica que se elevó un segundo derecho de petición, en el cual se puso de presente que la Universidad categorizó a su hermana en el estrato 1 y 2, debiendo cancelar $205.280, mientras que a ella, “aún viviendo bajo el mismo techo”, se le ubicó en el estrato 3 “por egresar de colegio privado”, correspondiéndole pagar $422.230. Agrega que a estas peticiones anexaron “la documentación que acredita que vivimos en estrato 2 según consta en los recibos de servicios públicos que ellos exigían, declaración juramentada que ella es madre cabeza de familia, constancia de divorcio, etc., a lo cual ellos contestaron que no había nada que hacer y tenía que cancelar ese valor”.

 

Menciona que al ser infructuosos todos los intentos por corregir el valor de la matrícula y en vista a que las clases ya habían comenzado, “mi madre tuvo que conseguir este dinero con un prestamista paga diario”, pero que para el próximo semestre lo más probable es que deba abandonar sus estudios ante la imposibilidad de cancelar el nuevo costo asignado.

 

Por todo lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales invocados, se ordene a la universidad accionada reembolsar “el valor cancelado de más y  me permita cancelar para los próximos semestres lo que corresponde según lo estipulado en el acuerdo superior 05 de 2004 y las resoluciones rectorales 0567 y 0606 de 2005, que indican que pertenezco al nivel socioeconómico 1 y 2 y que debo pagar el 40% de un salario mínimo legal vigente ($173.480)”.

 

2. Trámite procesal.

 

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante auto de julio 04 de 2007, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la Rectoría de la Universidad del Atlántico, al Director del Departamento de Admisiones y Registro Académico de la misma institución y al Gobernador del Departamento del Atlántico, éste último en su condición de Presidente del Consejo Superior Universitario.

 

2.1. Respuesta de la Universidad del Atlántico.

 

La Universidad del Atlántico, a través de apoderada, da respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Expuso in extenso lo siguiente:

 

 

Con relación a los hechos de la acción de tutela impetrada por la estudiante, me tengo que referir manifestándole a usted su señoría, con todo respeto, que analizada la presente y, que existiendo una situación económica adversa al estudiante según lo manifiesta y que dicha circunstancia no le permite afrontar el costo de su matrícula, no es menos cierto que de acuerdo a lo preceptuado por la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones acerca de la estabilidad financiera por la que debe propender toda institución de educación superior para cumplir con sus fines esenciales, como lo son de prestar un eficiente servicio a la comunidad estudiantil; y teniendo en cuenta lo anterior la Universidad del Atlántico como ente autónomo que es, cuenta con la capacidad de autorregulación y autodeterminación para fijar las normas que regulen su funcionamiento.

 

Es así como a través de un Acuerdo Superior (N° 005 de 2004) adoptado por el Consejo Superior del alma mater, se determinó que el reajuste de las matrículas se haría de acuerdo al estrato socioeconómico del estudiante y para esto se facultó al rector de la institución educativa a señalar los criterios idóneos que sirvieran de base para establecer dicha estratificación.

 

El trámite de las reclamaciones para efectos de matrícula, sus costos y demás actos tendientes a la vinculación de los estudiantes con la Universidad del Atlántico, es del resorte exclusivo del Departamento de Admisión y Registro del la entidad.

 

Por lo anterior, la Rectoría de la entidad coadyuva la respuesta que para tal efecto entregue el Dr. Freddy Díaz Mendoza en su calidad de Director del Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad del Atlántico”.

 

 

La Sala advierte, respecto del último párrafo transcrito, que el Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad no se pronunció sobre los hechos de la tutela.

 

2.2. Respuesta de la Gobernación del Atlántico.

 

El Gobernador del Departamento del Atlántico, por medio de apoderada, descorre el traslado ordenado por el juez de instancia, solicitando sea excluido de la acción por no tener competencia ni vinculación alguna en relación con los supuestos derechos vulnerados a la accionante. Considera que “la competencia para reglamentar el cobro de la matrícula para los diferentes programas de pregrado presenciales de la Universidad del Atlántico se encuentra radicada en el Rector de la Universidad (…) Teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante, se encuentran dirigidas a la Universidad del Atlántico y no al señor Gobernador en su calidad de Presidente del Consejo Superior de la Universidad, es así como el señor Gobernador carece de legitimidad para responder por las pretensiones de la accionante”.

 

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de julio 17 de 2007, decidió negar el amparo solicitado. A su juicio, la Universidad del Atlántico no ha desconocido los derechos invocados por la accionante, pues ejerció legítimamente su autonomía universitaria y dio respuesta a las peticiones presentadas respecto a la disminución del costo de la matrícula. Al respecto consideró:

 

 

“En el caso objeto de estudio, y una vez examinada las pruebas allegadas a la actuación, el despacho considera que la Universidad del Atlántico, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que si bien es cierto, la Universidad del Atlántico, designó como pago de matrícula la suma de $433.700.oo a la joven Angélica María Torné Ramírez, también es cierto, que el alma mater respondió el derecho de petición incoada por la madre de la accionante de disminuirle el valor de su matrícula en un 10%, tal como lo señala la actora en el líbelo de su demanda.

 

En cuento a la segunda pretensión de la petente, que se le reembolse el valor cancelado de mas y le permitan cancelar los próximos semestres lo que corresponde según lo estipulado en el acuerdo superior 05 de diciembre 17 de 2004, por pertenecer al nivel socioeconómico 1 y 2, ya que debe pagar un 40% de un salario mínimo legal vigente, o sea $173.480.

 

A juicio del despacho, el juez constitucional no tiene competencia para dirimir esta clase de conflictos, si se tiene en cuenta que la Universidad del Atlántico mediante acuerdo superior 005 de diciembre de 2004 y las resoluciones rectorales 00567 y 0606 de julio de 2005, modificó sus condiciones financieras de matrícula, además es un ente universitario autónomo con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación, el cual tiene capacidad para elaborar y manejar su presupuesto, de acuerdo a las funciones que le corresponden”.

 

 

La sentencia no fue impugnada.

 

 

III. PRUEBAS.

 

A continuación se relaciona el material probatorio que obra en el expediente:

 

§  Copia del volante de pago de matrícula de la joven Angélica María Torne Ramírez, para el periodo académico “2007-1”, por un valor de “$465.500” (folio 4).

 

§  Copia del volante de pago de matrícula de la accionante, para el periodo académico “2007-1”, por un valor de “$422.130”, luego de reliquidada con la reducción del 10% (folio 5).

 

§  Copia del volante de pago de matrícula de la joven Jennifer Torne Ramírez, para el periodo académico “2007-1”, por un valor de “$205.280” (folio 6).

 

§  Copia de derecho de petición presentado el 23 de marzo de 2007 por la señora Mercedes Ramírez Espíndola (madre de la accionante), dirigido al Departamento de Admisiones y Registro Académico de la Universidad del Atlántico, en el cual solicita la “revisión de matrícula financiera” de su hija Angélica María, dada su capacidad económica, su condición de madre cabeza de familia, la antigüedad de la estudiante y el estrato socioeconómico de la familia. A esta petición se anexó: certificado de vecindad, certificado de ingresos y retenciones, copias de últimas facturas de servicios públicos domiciliarios, copia de último recibo de impuesto predial, declaración juramentada de ser madre cabeza de familia, etc. (folios 7 y 8).

 

§  Copia de derecho de petición presentado el 11 de abril de 2007 por la señora Mercedes Ramírez Espíndola, dirigido al Departamento de Admisiones y Registro Académico de la Universidad del Atlántico, en el cual solicita nuevamente la “revisión de matrícula financiera” de su hija Angélica María, poniendo de presente su situación económica actual y la irregularidad cometida en razón a que “están discriminando estratos diferentes a mis dos hijas que viven bajo el mismo techo, bajo mi responsabilidad y bajo las mismas condiciones económicas” (folios 9 y 10).

 

§  Copia de certificado de marzo 23 de 2007 expedido por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Sierra de Barranquilla, donde indica que la señora Mercedes Ramírez E. es madre cabeza de familia y a cargo de las jóvenes Angélica María y Jennifer Torné R. (folio 12).

 

§  Copia de recibos de servicios públicos domiciliarios de agua y energía eléctrica del inmueble donde vive la accionante y su familia, donde aparece clasificado en estrato 2 (folios 13 y 14).

 

§  Copia de la declaración juramentada de la señora Mercedes Ramírez E., ante la Notaría Segunda de Barranquilla, donde manifiesta que “trabajo como modista independiente y mi remuneración mensual es de $500.000 aproximado, también declaro que soy madre cabeza de familia” (folio 15).

 

§  Copia de la respuesta al derecho de petición de abril 11 de 2007, suscrita por el señor Freddy Díaz M., en calidad de Director del Departamento Central de Admisiones de la Universidad del Atlántico, donde se niega la solicitud de reconsideración del valor de la matrícula (folio 17).

 

 

IV.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

1.      Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

 

2.  Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

 

2.1. La accionante interpuso acción de tutela contra la Universidad del Atlántico, al estimar que dicho ente de educación superior vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad, al incrementar exorbitantemente el valor de su matrícula para el octavo semestre de la Licenciatura de Idiomas Extranjeros, correspondiente al primer periodo académico de 2007, de $92.840 a $422.130, arguyendo la aplicación del acuerdo N° 005 de 2004 del Consejo Superior Universitario y la resolución rectoral N° 0567 de 2005, que estratifican a los estudiantes de acuerdo a la naturaleza pública o privada del colegio de donde fueron egresados. Afirma la peticionaria que el incremento de su matrícula es arbitrario, pues no se consideró la actual situación socioeconómica de su familia y contradictoriamente se categorizó a su hermana, quien se matriculó en la misma universidad, en estrato 1 y 2 (pagando $205.280), mientras que a ella se le clasificó en estrato 3 (pagando $422.130), a pesar de vivir juntas bajo el mismo techo y depender económicamente de su señora madre.

 

2.2. Por su parte, el ente accionado señala que no vulneró derecho fundamental alguno de la estudiante Torné Ramírez, pues sólo hizo sino dar aplicación al Acuerdo N° 05 de 2004 del Consejo Superior y a las resoluciones rectorales N° 0567 y 0606 de 2005, proferidas por las directivas de la Universidad en uso de su autonomía universitaria. El Gobernador del Departamento del Atlántico adujo no tener legitimación en la presente tutela, por estar dirigida exclusivamente al ente universitario.

 

2.3. El juez de instancia denegó el amparo solicitado, luego de considerar que la universidad accionada no ha desconocido los derechos invocados por la joven Torné Ramírez, pues ejerció legítimamente su autonomía universitaria y dio respuesta a las peticiones presentadas respecto a la disminución del costo de la matrícula.

 

2.4. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada por el juez de instancia, corresponde a esta Sala determinar si la Universidad del Atlántico desconoció los derechos fundamentales invocados por la joven Angélica María Torné Ramírez, al incrementar el valor de su matrícula financiera para cursar el 8° semestre de la Licenciatura de Idiomas Extranjeros, en aplicación de las normas administrativas adoptadas por las directivas del ente universitario pero omitiendo valorar la actual situación socioeconómica de su familia. En orden a dar respuesta al problema jurídico, la Sala previamente hará referencia a (i) las características del derecho a la educación, (ii) a la naturaleza de la autonomía universitaria y, (iii) al derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones de los entes universitarios.

 

3. Características del derecho a la educación.

 

La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversos fallos acerca del derecho a la educación, señalando que su importancia radica en que este es un factor generador de desarrollo humano[1]. Es el medio a través del cual la persona accede al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores de la cultura, logra su desarrollo y perfeccionamiento integral y realiza los principios de dignidad humana e igualdad, pues en la medida en que a todas las personas se les brinde las mismas posibilidades educativas, gozarán de iguales oportunidades en el camino de su realización personal e integral dentro de la sociedad. De igual manera, se ha sostenido que sus fines generales se materializan en (i) el servicio a la comunidad, (ii) la búsqueda del bienestar general, (iii) la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

 

Dentro de ese ámbito, ha señalado esta Corporación que la Carta Política dota a la educación de un contenido específico que se materializa a través distintos artículos de la Carta, a saber: (i) en el artículo 26, que consagra la libertad de escoger profesión y oficio, (ii) en el artículo 27, que consagra la libertad de enseñanza, (iii) en el artículo 67, que define la educación como un derecho deber y un servicio público que cumple una función social, (iv) en el artículo 68, que autoriza a los particulares a fundar centros educativos en concordancia con el derecho de autonomía privada y de libertad de empresa, (v) en el artículo 69, que consagra el principio de autonomía universitaria, (vi) en el artículo 70, que le impone al Estado el deber de garantizar el acceso y promoción de la cultura y, en fin, en todas las demás disposiciones superiores que hacen parte de la llamada “Constitución Cultural”.

 

Adicionalmente, ha precisado la Corte que la educación, en el contexto del orden jurídico, político y social imperante, se constituye igualmente en un presupuesto básico de efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionales[2], tales como el trabajo y el mínimo vital, ya que una vez la persona ha completado su formación superior en el área del conocimiento y de la ciencia escogida, adquiere las condiciones necesarias para acceder al campo laboral y para brindarse a sí misma y a su núcleo familiar unas condiciones dignas de subsistencia.

 

Así entendido, la jurisprudencia constitucional, en completa sintonía con las normas internacionales sobre derechos humanos, le ha otorgado a la educación el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, inherente al ser humano, que como tal debe ser garantizado, promovido y respetado sin que resulte admisible proponer, respecto de su dimensión más íntima o ámbito irreductible de protección, ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio.

 

En las sentencias T-974 de 1999 y T-925 de 2002, entre muchas otras, se detallaron como características esenciales del derecho a la educación, en armonía con los pronunciamientos de la propia Corte, los siguientes elementos:

 

 

“i.)      La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad.

 

“ii.)     Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional.

 

“iii.)    La prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano.

(…)

 

“iv.)    El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”[3], así como de permanecer en el mismo[4].

 

“v.) Por último, en virtud de la función social que reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo.[5]

 

 

Asimismo, es válido mencionar que, además de los anteriores desarrollos jurisprudenciales, el carácter fundamental del derecho a la educación ha sido reconocido expresamente por la Comunidad Internacional reunida en Viena, en 1993, durante la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos cuyo resultado fue una declaración conjunta de reconocimiento a la integralidad de los Derechos inalienables de la persona, en su triple condición de universales, indivisibles e interdependientes; asimismo, los instrumentos internacionales de DDHH suscritos por Colombia y los estándares creados por los organismos encargados de su interpretación y aplicación son contundentes en otorgar a este Derecho una clara relevancia como requisito sine qua non para la protección y garantía de sus pares[6].

 

4. Naturaleza de la autonomía universitaria.

 

Esta Corporación ha puesto de presente que “el principio de autonomía universitaria es la capacidad  que tienen los centros educativos de nivel superior, para autodeterminarse y para cumplir con la misión y objetivos que les son propios. De esta forma, la autonomía universitaria se fundamenta en la libertad que tienen las universidades para regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regirán a su interior, en todos sus aspectos académicos, administrativos y financieros”[7]. En el mismo sentido, se ha considerado que la autonomía universitaria es 'la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior'[8].

 

De esta manera, las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicación de las reglas que le permitirán establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con su ideología, para cumplir con sus fines académicos, y pudiendo de esta manera funcionar con plena autonomía. Con todo, este principio de autonomía universitaria no puede constituirse en un derecho autónomo y absoluto que desconozca las normas y pautas mínimas establecidas en la ley, respondiendo a circunstancias del entorno social en que se encuentra, adquiriendo responsabilidades frente a la sociedad y al Estado, ya que tiene por fundamento el desarrollo libre, singular e integral del individuo. En consecuencia, este principio encuentra sus límites en el orden público, el interés general y el bien común. Al respecto, la Corte, en sentencia T-515 de 1995, señaló:

 

 

“La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo  a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional”.

 

 

Igualmente, en la sentencia T-310 de 1999, esta Corporación señaló algunos de los límites constitucionales de dicho principio, así:

 

 

“...la autonomía universitaria encuentra límites claramente definidos por la propia Constitución, a saber: a) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta “no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde”[9], c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales[10], el derecho a la educación[11], el debido proceso[12], la igualdad[13], limitan el ejercicio de esta garantía...”[14].

 

 

Considerando que la autonomía universitaria no es una prerrogativa absoluta, y que la misma está circunscrita -en cuanto a su desarrollo y aplicación- al respeto por los derechos fundamentales, la Sala estima necesario esbozar brevemente lo relativo al respeto del debido proceso en las actuaciones de las autoridades universitarias, a propósito del cumplimiento y aplicación de las disposiciones administrativas.

 

5. El derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones de los entes universitarios.

 

En virtud de su autonomía, corresponde a las instituciones de educación estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario. El reglamento normalmente es desarrollado y reglamentado por disposiciones adoptadas por las directivas de las instituciones educativas, tales como los Consejos Superiores y Académicos, las Rectorías y las Coordinaciones, tendientes a buscar el adecuado funcionamiento de los establecimientos y a regular ciertas circunstancias administrativas.

 

Sin embargo, el derecho de las instituciones educativas a adoptar su reglamento y a desarrollarlo, no es absoluto sino que se encuentra limitado. En efecto, "el derecho constitucional fundamental de la educación puede –y debe– ser regulado [por las instituciones de educación superior] pero no desnaturalizado”.[15]

 

Tratándose del derecho a la educación, si para asegurar su ejercicio los reglamentos y demás normas administrativas fijan requisitos y adoptan medidas que no lo restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, entonces no puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una violación del mismo o de aquellos que le son afines. En realidad, la violación se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situación particular y concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir su legítimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio.

 

Teniendo la educación el carácter de derecho fundamental[16], es claro que la inobservancia de las obligaciones académicas, disciplinarias o administrativas previstas en las disposiciones, si bien pueden conducir a la imposición de las sanciones allí previstas, en ningún caso puede conllevar la afectación de su núcleo esencial, entendiendo por tal, aquél “ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”[17] y que, por tanto, se entiende desconocido cuando el derecho “queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, dificultan irrazonablemente su ejercicio o lo privan de protección”[18].

 

En armonía con lo anterior, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, en las cuales deben considerarse también aquellas actuaciones de los entes universitarios autónomos, que si bien gozan de un estatus constitucional especial, ello no significa, como se ha venido diciendo, que se encuentren exentos del pleno respeto al ordenamiento jurídico que los rige, “es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.”[19] Sobre este punto, en sentencia T-634 de 2004, la Corporación señaló:

 

 

“Para la Corte, el reconocimiento de la validez de las normas sobre debido proceso constituye una garantía para el ejercicio de los derechos constitucionales, legales y reglamentarios en el ámbito universitario. En este sentido, a pesar de que no existan normas en el reglamento que definan los contornos de esta garantía, por virtud del mandato de eficacia de los derechos y garantías constitucionales (artículo 2 Superior), las normas constitucionales pasan directamente a integrar el reglamento estudiantil. En este sentido, se puede afirmar que existe la obligación constitucional, de permitir el ejercicio de la garantía constitucional del debido proceso administrativo, en cabeza de las entidades universitarias y a favor de los estudiantes”.

 

 

Por otra parte, respecto de la interpretación que hacen las universidades de sus propias disposiciones, también ha explicado la jurisprudencia cuándo dicha facultad puede tornarse inconstitucional frente a una situación concreta. Dijo la Corte lo siguiente:

 

 

“Sin embargo, considera la Sala  que el hecho de  que dichas actuaciones se hayan ceñido al mencionado reglamento de la universidad,  no son garantía de que se hubiere respetado el derecho a la educación de la accionante, pues como ya se señaló anteriormente, la autonomía universitaria y la posibilidad de autorregulación por los establecimientos de educación superior, no se configura como un derecho absoluto, pues sus actuaciones deben tener como fundamento el respeto del bien común y el cumplimiento de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política”.[20]

 

 

En efecto, las actuaciones de la universidad, pueden derivar del cumplimiento de sus normas internas, más sin embargo, la interpretación de las mismas y su aplicación pueden traer como consecuencia el desconocimiento de la ley, la Constitución y los derechos fundamentales de los educandos. Los reglamentos educativos, los Acuerdos de los Consejos Superiores y las Resoluciones Rectorales, etc., si bien pueden contener normas que se acompasan con la Constitución, muchas veces su aplicación puede ser arbitraria o tornarse en inconstitucional frente a una concreta situación[21].

 

6. Análisis del caso concreto.

 

6.1. La joven Angélica María Torné Ramírez estima que la Universidad del Atlántico, vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad, al incrementar drásticamente el costo de su matrícula financiera para cursar el 8° semestre de la Licenciatura de Idiomas Extranjeros, dentro del primer periodo académico de 2007. Señala que en los anteriores semestres venía cancelando la suma de $92.840, pero que ahora la Universidad dando aplicación al acuerdo N° 005 de 2004 del Consejo Superior Universitario y a la resolución rectoral N° 0567 de 2005, aumentó sus derechos de matrícula a $422.130, pues según dichas disposiciones quedaba categorizada en estrato 3 por egresar de un colegio privado. Aduce que el mencionado incremento es arbitrario, pues no se tuvo en cuenta la actual situación socioeconómica de su familia, poniendo además de presente, que la actuación irregular de la universidad se evidencia aún más, cuando ésta clasificó a su hermana, quien se matriculó en la misma institución, en estrato 1 y 2 (pagando $205.280), pese a vivir juntas en el mismo hogar y depender económicamente de su progenitora.

 

6.2. Para una mayor claridad en el asunto objeto de revisión, y dado que la Universidad del Atlántico basó su decisión de incrementar el costo de la matrícula a la joven Torné Ramírez de conformidad al acuerdo N° 05 de 2004 y a la resolución rectoral N° 567 de 2005, la Sala considera adecuado transcribir los apartes pertinentes de dichas disposiciones administrativas[22].

 

- Acuerdo Superior N° 005 de diciembre 17 de 2004 (“por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo Superior N° 016 del 30 de diciembre de 1998 y se dictan otras disposiciones”):

 

 

El Consejo Superior Universitario de la Universidad del Atlántico

(…)

Acuerda:

 

Artículo primero.- El artículo segundo del Acuerdo Superior N° 016 del 30 de diciembre de 1998, quedará así: A partir del primer semestre académico de 2005, el valor de la matrícula para los diferentes programas de pregrado presenciales de la Universidad del Atlántico, será liquidado con fundamento en el estrato socioeconómico al que pertenezca el estudiante, de conformidad con la siguiente tabla:

 

ESTRATO

BASE DE LIQUIDACIÓN

1

40% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente

2

40% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente

3

Un (1) salario mínimo legal mensual vigente

4

Dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes

5

Tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes

6

Cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes

 

Artículo segundo.- Facúltese al Rector de la Universidad del Atlántico, para que adopte y reglamente, los criterios idóneos para clasificar a la población estudiantil de acuerdo con su estrato socioeconómico, considerando entre otras variables: la ciudad y volante de pago de colegio de procedencia, domicilio de los padres, la declaración de renta del estudiante o sus padres, facturas de servicios públicos, el sitio de residencia y el carnet del Sisben.

(…)

Publíquese y cúmplase”.

 

 

- Resolución Rectoral N° 0567 de julio 18 de 2005 (“por la cual se reglamenta el Acuerdo Superior 005 de diciembre 17 de 2004”):

 

 

La Rectoría de la Universidad del Atlántico en uso de sus facultades legales, estatutarias y especialmente las conferidas por el artículo 2° del acuerdo superior 005 de diciembre 17 de 2004.

(…)

Resuelve:

 

Artículo 1°.- El valor de la matrícula financiera para los estudiantes que ingresen o reingresen a los diferentes programas de pregrado presencial de la Universidad del Atlántico, a partir del segundo período académico de 2005, se liquidará tomando como base el valor pagado por mensualidad en el grado 11, expedido por el respectivo plantel de secundaria.

 

Artículo 2°.- Establecer una equivalencia entre la mensualidad pagada por el estudiante en su colegio de procedencia y el estrato socioeconómico definido en el artículo primero del Acuerdo Superior 005 del 17 de diciembre de 2004, de la siguiente manera:

 

Estrato 1 y 2: Los estudiantes egresados de los colegios oficiales, cooperativos, departamentales, distritales, municipales, nacionales, semi-oficiales, validantes del ICFES y becados.

 

Estrato 3: Los estudiantes egresados de los colegios privados que hayan cancelado una mensualidad promedio hasta del 33.0% del salario mínimo mensual legal vigente en el respectivo año de egreso.

(…)

Artículo 3°.- Los aspirantes que resultaren admitidos deberán presentar, para efectos de la liquidación de su matrícula financiera, un certificado expedido por el colegio de donde es egresado, que contenga la siguiente información: carácter del colegio, valor pagado por el aspirante por concepto de mensualidad en el grado 11 y año en que terminó sus estudios; o en su defecto, la libreta de pago.

 

Artículo 4°.- Los estudiantes admitidos en el primer período académico de 2005, incluyendo reingreso, traslado y transferencias, se les mantendrá el estrato asignado.

 

Artículo 5°.- La matrícula se incrementará anualmente en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo mensual legal vigente.

(…)

Comuníquese y cúmplase”.

 

 

6.3. Entrando en materia, para la Sala, conforme a los hechos, las pruebas y los actos transcritos, el incremento del valor de la matrícula de la accionante por parte del ente universitario, es claramente desmedido, arbitrario y ajeno a las normas internas que regulan la materia, las mismas en cuya aplicación se escudan las directivas de la universidad al respecto.

 

En primer término, es evidente el aumento desproporcionado del costo de los derechos de matrícula de la joven Torné Ramírez, pues la Universidad del Atlántico le venía cobrando en los semestres anteriores la suma de $92.840, y ahora le exige para poder cursar el 8° semestre, cancelar el valor de $422.130, es decir, el incremento fue de un 454%.

 

Ante esta situación, que indudablemente representa para la accionante una seria dificultad para continuar con su formación, dado que es su señora madre quien con sus escasos ingresos cubre los gastos académicos de sus hijas, se presentaron solicitudes de revisión del costo fijado, frente a las que la universidad informó que a “Angélica Torné Ramírez se le liquidó el valor de su matrícula financiera en 1 SMMLV (estudió en colegio privado)”, conforme a la categorización establecida en la resolución N° 567 de 2005.

 

La Sala encuentra que la universidad al aplicar la resolución rectoral donde se categoriza a los estudiantes de acuerdo a la naturaleza del colegio de egreso, sin más consideraciones, presume erradamente y con ausencia de objetividad, un nivel socioeconómico que en muchos casos no corresponde a la situación real de la capacidad financiera del estudiante y su familia.

 

De la lectura del artículo 2° del acuerdo N° 05 de 2004 del Consejo Superior Universitario, se tiene que el “estrato socioeconómico” de los estudiantes también se infiere de otras “variables”, entre ellas, el “domicilio de los padres, la declaración de renta del estudiante o sus padres, facturas de servicios públicos, el sitio de residencia y el carnet del Sisben”.

 

En esta ocasión, la Universidad del Atlántico no tuvo en cuenta las afirmaciones de la señora Mercedes Ramírez (madre de la accionante) respecto de su difícil situación económica, como tampoco la documentación que anexó a sus solicitudes, tales como el “certificado de vecindad, formato de la DIAN de no declarante, facturas de energía, acueducto, gas y teléfono (estrato 2), recibo de impuesto predial, declaración juramentada madre cabeza de familia”, pues de la respuesta dada por el ente universitario no se deduce que se hayan evaluado estas “variables”, o por lo menos que se hayan desestimado ecuánimemente uno a uno los documentos aportados. Así entonces, el factor exclusivo que tuvo la universidad para categorizar a la joven Torné Ramírez en el estrato 3 e incrementar el costo de su matrícula, fue el de haber egresado de un colegio privado, omitiendo valorar su condición socioeconómica actual y, en consecuencia, careciendo de toda objetividad.

 

El criterio de basarse la universidad accionada únicamente en la naturaleza del colegio de egreso, se confirma también por el hecho de que la joven Jennifer Torné R. (hermana de la accionante), quien se matriculó en la carrera de Ingeniería Química, fue clasificada por la institución en estrato diferente, es decir, en el 1 y 2, a pesar de que las dos hermanas viven bajo el mismo techo y dependen económicamente de la señora Mercedes Ramírez.

 

6.4. Ahora bien, la Sala advierte que la Universidad del Atlántico en el caso de la accionante no dio debida aplicación a sus propias disposiciones, particularmente al artículo 4° de la resolución rectoral N° 567 de julio 18 de 2005, el cual establece que Los estudiantes admitidos en el primer período académico de 2005, incluyendo reingreso, traslado y transferencias, se les mantendrá[23] el estrato asignado (destaca la Sala). Conforme a este artículo, que implícitamente prohíbe la aplicación retroactiva de la medida administrativa, el estrato dado a los estudiantes antes de expedirse la resolución rectoral se conserva, es decir, a los estudiantes admitidos (entre los que indiscutiblemente se entiende los estudiantes regulares) en el primer semestre de 2005, se les mantiene las condiciones fijadas en su matrícula financiera.

 

En el caso de la accionante, que viene siendo estudiante regular del programa de Licenciatura de Idiomas Extranjeros, y que al momento de interposición de la acción de tutela cursaba el 8° semestre, el artículo 4° de la resolución rectoral ha debido aplicársele, pues para el primer periodo académico de 2005 obviamente estaba admitida en la universidad. En esa medida, ha debido mantenerse el estrato otrora asignado a la accionante, y con el cual se matriculó durante los siete semestres cursados, sin que las disposiciones administrativas aludidas la cobijaran.

 

Además de lo anterior, causa extrañeza a la Sala, que habiendo sido expedida la resolución rectoral N° 567 en el año 2005, sólo hasta ahora, cuando la accionante iba a matricularse en el 8° semestre dentro del primer periodo académico de 2007, se le quiera dar aplicación al acto de categorización socioeconómica mencionado, sin que durante los años inmediatamente anteriores se hubiese pretendido tal medida. Lo anterior hubiera dado lugar, incluso en la hipotética viabilidad de aplicación de la resolución, a la estructuración de una circunstancia de confianza legítima[24] en favor de la accionante, que hubiera impedido la variación abrupta y exorbitante de sus condiciones financieras.

 

En este orden, para la Corte la conducta asumida por la universidad no tiene ninguna justificación, pues aún cuando se alegue la autonomía universitaria para “fijar las normas que regulen su funcionamiento”, dichas normas no son adecuadamente aplicadas a las circunstancias que prescriben, siendo, por el contrario, empleadas en situaciones no previstas por las mismas, desconociéndose de paso los derechos fundamentales de los educandos.

 

Déjese en claro, que las universidades en ejercicio de su autonomía universitaria, pueden establecer, dentro del marco legal, mecanismos para aumentar los derechos de matrícula de sus estudiantes. Lo que ocurre en esta ocasión, es que la Universidad del Atlántico aplicó de forma inadecuada el régimen establecido por las directivas de la institución al respecto.

 

Finalmente, no debe pasarse por alto que la actuación de la universidad ha ocasionado injustos traumatismos al interior de la familia de la accionante, al punto que la señora Mercedes Ramírez ha debido acudir a “prestamos paga diario” para poder sufragar el costo de la matrícula arbitrariamente establecida a la joven Angélica Torné R., y no ver frustrada sus legítimas aspiraciones profesionales, precisamente cuando está culminando las últimas etapas del pregrado.

 

6.5. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la determinación de la Universidad del Atlántico, de incrementar en un 454% el valor de la matrícula financiera de la joven Angélica María Torné Ramírez, así como negar infundadamente las solicitudes de reconsideración de la misma, lesionó a esta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, constituyendo tales conductas en un acto de autoridad académica controlable mediante la acción de tutela, por lo que se revocará el fallo adoptado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y en su lugar se ampararán tales derechos.

 

A efectos de la orden a impartir, la Sala pone de presente el surgimiento de un problema práctico, dada la fecha en que se adopta esta decisión, pues conforme lo pudo indagar el despacho de la magistrada ponente[25], en la actualidad la accionante cursa el último semestre de la Licenciatura de Idiomas Extranjeros, al cual pudo llegar gracias a “enormes sacrificios personales y familiares”, como los “prestamos paga diario” a que hizo referencia en la demanda.

 

En esta medida, y dado que la actuación de la universidad ha ocasionado un traumatismo económico injustificado a la accionante y su familia, que se extiende aún hasta la actualidad, la Sala ordenará de forma excepcional, que la Universidad del Atlántico, dentro del término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, reliquide el valor de las matrículas de la accionante a partir del 8° semestre hasta la fecha, manteniendo las condiciones financieras de acuerdo al estrato que inicialmente le fue asignado, conforme a las consideraciones de esta providencia, y reembolse el valor cancelado en exceso por la demandante.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2007 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, que denegó la tutela interpuesta por Angélica María Torné Ramírez contra la Universidad del Atlántico, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de la accionante.

 

Segundo.- ORDENAR a la Universidad del Atlántico, para que dentro del término de un (01) mes, siguiente al momento de ser notificada de la presente providencia, reliquide el valor de las matrículas de la accionante a partir del 8° semestre hasta la fecha, manteniendo las condiciones financieras de acuerdo al estrato que inicialmente le fue asignado, conforme a las consideraciones de esta providencia, y reembolse el valor cancelado en exceso por la demandante.

 

Tercero.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Cfr Sentencias T-002 de 1992, T-573 de 1995 y C-114 de 2005.

[2] Cfr, entre otras, las Sentencias T-807 de 2003 y T-236 de 1994. En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-373 y T-712 de 1996 y C-461 de 2004.

[3] Ver la Sentencia T-534/97.

[4] Ver la Sentencia T-329/97, entre otras.

[5] Ver la Sentencia T-527/95, entre otras.

[6] Ver. Observación general Nº 13 de 1999 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

[7] Sentencia T-925 de 2002.

[8] Sentencia T-310 de 1999.

[9] Sentencia C-188 de 1996.

[10] Sentencia C-06 de 1996.

[11] Sentencia T-425 de 1993.

[12] Sentencias T-492 de 1992 y T-649 de 1998.

[13] Sentencia T-384 de 1995.

[14] Sentencia T-310 de 1999.

[15] Sentencia T-612 de 1992.

[16] A partir de la importancia que la Carta Política le otorga a la educación, y del papel preponderante que debe cumplir en el proyecto de desarrollo de la Nación, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a ésta una proyección múltiple: es un servicio público con función social, es un derecho deber y, por sobre todo, es un derecho fundamental de aplicación inmediata. (Cfr. Sentencias T-772 de 2000 y T-767 de 2005).

[17] Sentencia C-489 de 1995. Sobre el concepto de núcleo esencial se pueden consultar, entre otras,  las siguientes Sentencias: T-411 de 1992, T-426 de 1992, T-543 de 1994 y T-336 de 1995.

[18] Ibídem.

[19] Sentencia C-008 de 2001.

[20] Sentencia T-925 de 2002.

[21]  Cfr. Sentencias T-694 y T-925 de 2002, entre otras.

[22] Los acuerdos y resoluciones de la Universidad del Atlántico pueden ser consultados en la siguiente dirección electrónica: www.uniatlantico.edu.co.

[23] Según el diccionario de la Real Academia Española, mantener significa: Conservar algo en su ser, darle vigor y permanencia, no variar de estado o resolución”.

 

 

[24] En sentencia C-130 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) la Corte consideró que la aplicación del principio de confianza legítima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya conformación debe ser consecuente con actuaciones precedentes de la administración que generen la convicción de estabilidad en el estado de cosas anterior. No obstante, de este principio no se puede derivar la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jurídicas que generan expectativas para los administrados; por el contrario, la interpretación del mismo debe hacerse bajo el entendido de que no aplica sobre derechos adquiridos, sino respecto de situaciones jurídicas susceptibles de modificación, de manera que la alteración de las mismas no puede suceder de forma abrupta e intempestiva, exigiéndose por tanto, de la administración, la asunción de medidas para que el cambio suceda de la forma menos traumática para el afectado.

[25] Constancia de llamada a folio 12 del cuaderno de revisión.