T-254-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-254/08

 

ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-Finalidad

 

PROCESO REESTRUCTURACION DE ADMINISTRATIVA EN ENTIDADES DEL ESTADO-Plan de protección denominado "retén social” tendiente a garantizar la estabilidad laboral a las madres cabeza de familia, discapacitados y servidores próximos a pensionarse

 

PROCESO REESTRUCTURACION DE ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Respeto a la Constitución y los derechos fundamentales de los sujetos involucrados

 

PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Liquidación de Adpostal

 

PREPENSIONADOS DE ADPOSTAL-Protección

 

ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo de los actores, prepensionados de Adpostal y compensación de obligaciones

 

 

 

Referencia: expedientes acumulados T-1716296, T-1716318 y T-1736511

 

Acciones de tutela interpuestas de manera independiente por Ramiro Portela Manrique, Alirio Antonio Caicedo Santos y Wilson Armin Muñoz Fajardo contra ADPOSTAL en Liquidación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro de los procesos de revisión de los fallos de tutela, en el asunto de la referencia, dictados por:

 

·        Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique)

 

Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de julio de 2007, en primera instancia; y por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, el 31 de julio de 2007, en segunda instancia.

 

·        Expediente T- 1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos)

 

Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de junio de 2007, en primera instancia; y por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, el 9 de agosto de 2007, en segunda instancia.

 

·        Expediente T- 1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo)

 

Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali, el 14 de junio de 2007, en primera instancia; y por el Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral-, el 26 de julio de 2007, en segunda instancia.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Por ser similares los hechos y fundamentos de las demandas de tutela de cada una de los actores, la Sala resumirá los eventos relatados en éstas, de manera general:

 

Hechos

 

1.     Los demandantes, reclaman que Adpostal en liquidación debió reconocer su calidad de prepensionados y así incluirlos dentro de los beneficios del denominado “retén social”, y no despedirlos e indemnizarlos. Alegan que para el momento en que se suprimieron mediante decreto 4597 de 2006, los cargos que ostentaban, cumplían con el requisito consistente en estar a menos de tres (3) años para acceder a la pensión.

 

Por razones metodológicas y para mayor claridad, la Sala resumirá los hechos relevantes que sustentan, en cada caso objeto de revisión, la anterior afirmación genérica, en el siguiente cuadro:

 

 

No. Exp.

 

Requisitos convencionales (cláusula 38) de tiempo laborado y edad para pensión: 20 años de servicios y 50 años de edad o 25 años de servicios a cualquier edad.

 

Solicitud de inclusión en el Retén Social y respuesta de Adpostal

Fecha de la tutela

Exp. T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique)

 

Eliminación del cargo: diciembre 27 de 2006 (decreto 4597/06)

Tiempo laborado certificado a diciembre 27 de 2006: 19 años, 6 meses y 23 días (Fls. 20,21 y 97)

Inicio: 6 de mayo de 1987

Notificación del retiro: 3 de enero de 2007 (Fl. 41)

Edad a diciembre 27 de 2006: 53 años (nacido 11 diciembre de 1953, folio 24)

Solicitud: 4 de mayo de 2007 (Fl. 42)

Respuesta: 23 de mayo de 2007 (no aparece copia en el exp.), negando la inclusión, bajo el argumento de que la posibilidad de ostentar la calidad de prepensionado, había fenecido en diciembre de 2005, según la Ley 790 de 2002.

21 de junio de 2007 (fecha de acta de reparto; fl. 105)

Exp. T-1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos)

 

Eliminación del cargo: diciembre 27 de 2006 (decreto 4597/06)

Tiempo laborado certificado a diciembre 27 de 2006: 18 años, 10 meses y 23 días (Fls. 8 y 9)

Inicio: 3 de febrero de 1988

Notificación del retiro: 3 de enero de 2007 (Fl. 7)

Edad a diciembre 27 de 2006: 53 años (nacido 20 agosto de 1953, folio 6)

Solicitud: 19 de abril de 2007 (fl. 6)

Respuesta: 15 de mayo de 2007 (Fls. 8 y 9), negando la inclusión, bajo el argumento de que la posibilidad de ostentar la calidad de prepensionado, había fenecido en diciembre de 2005, según la Ley 790 de 2002.

1° de junio de 2007 (fecha admisorio; fl. 93)

Exp. T-1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo)

Eliminación del cargo: diciembre 27 de 2006 (decreto 4597/06)

Tiempo laborado certificado a diciembre 27 de 2006: 19 años, 2 meses y 21 días (Fl. 45. Cuad 2)

Inicio: 6 de noviembre de 1986

Notificación del retiro: 3 de enero de 2007 (Fl. 6. Cuad 1)

Edad a diciembre 27 de 2006: 53 años (nacido 10 diciembre de 1953, folio 53, cuad # 2)

Solicitud: 20 de febrero de 2007 (fl 15. Cuad 1)

Respuesta: 24 de febrero de 2007 (Fls. 16 y 17. Cuad 1), negando la inclusión, bajo el argumento de que la posibilidad de ostentar la calidad de prepensionado, había fenecido en diciembre de 2005, según la Ley 790 de 2002

5 de junio de 2007 (fecha admisorio; fls 21,22 Cuad 1)

 

 

2.     A partir de los anteriores hechos, los actores explican, que según la cláusula 38 de la Convención de Colectiva de Trabajo de Adpostal, el régimen pensional para los trabajadores de dicha entidad, exige para acceder al derecho a pensión, 50 años de edad y 20 años de servicios, o 25 años de servicios y cualquier edad[1]. Además de que la vigencia de la mencionada Convención, según la cláusula octava de la misma, se cuenta desde el 12 de septiembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2008[2].

 

3.     Relatan los demandantes, que el Liquidador de Adpostal, mediante memorando del 6 de septiembre de 2006, informó a cada uno de los trabajadores de dicha entidad, sobre la solicitud que debían hacer para ser incluidos en los beneficios del retén social, si es que cumplían con los requisitos de madres o padres cabeza de familia y/o condición de discapacidad, estableciendo el plazo para tal fin, hasta el 20 de septiembre de 2006. Pero, no incluyó dentro de la convocatoria en cuestión, a las personas a quienes les faltaran tres (3) años o menos para acceder a la pensión.

 

4.     Ante las repetidas solicitudes por parte de los tutelantes, de inclusión en el retén social, la entidad Adpostal en Liquidación respondió negativamente bajo el argumento de que la posibilidad de ostentar la calidad de prepensionado, había fenecido en diciembre de 2005, según la Ley 790 de 2002. Por lo anterior, fueron despedidos, y solicitan al juez de tutela que ordene a la demandada a reconocer su condición de prepensionados, y en consecuencia los reintegre y les pague los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir a raíz del despido.

 

Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

 

1.     Escritos de las demandas de tutela:

 

·        Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique). Folios 96 a 104

·        Expediente T- 1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos). Folios 1 y 2

·         Expediente T- T-1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo) Folios 1-5 Cuad #1

 

2.     Certificados de tiempo laborado a diciembre 27 de 2007 expedidos por Adpostal.

 

·        Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique). Folios 20,21 y 97

·        Expediente T- 1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos) Folios 8 y 9.

·         Expediente T- T-1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo) Folio 45 Cuad # 2

 

3.     Solicitudes de inclusión en el retén social como prepensionados.

 

·        Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique), 4 de mayo de 2007, folio 42

·        Expediente T- 1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos), 19 de abril de 2007, folio 6.

·         Expediente T- 1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo), 20 de febrero de 2007, folio 15 Cuad # 1.

 

4.     Respuestas de Adpostal a la solicitud de inclusión en el retén social

 

·        Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique). (no aparece copia en el exp.)

·        Expediente T- 1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos), 15 de mayo de 2007, folios 8 y 9.

·         Expediente T- T-1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo), 24 de febrero de 2007, folio 16 y 17. Cuad # 1

 

5.     Escritos de respuesta a la demanda de tutela de las entidades demandadas:

 

·        Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique). Folios 109 a 120

·        Expediente T- 1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos) (No responde tutela en tiempo).

·         Expediente T- T-1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo) Folios 29 a 38 Cuad # 1

 

6.     Fallos de tutela de primera y segunda instancia

 

·        Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique). Folios 170 a 172 y 179 a 187

·        Expediente T- 1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos). Folios 96 a 101 y 218 a 225

·         Expediente T- T-1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo). Folios 40 a 54 Cuad # 1; y 3 a 11 Cuad # 3

 

Fundamentos de las acciones de tutela.

 

Los demandantes esgrimen en general, que se ha vulnerado su derecho a la igualdad, pues pese a que Adpostal ha argumentado la presunta improcedencia de la aplicación de la protección a la categoría de “prepensionados”, en su proceso de liquidación, en razón a que considera que su estipulación legal no está vigente; lo cierto es que, por ordenes judiciales ello se ha hecho respecto de trabajadores que están en las mismas condiciones que los actores.

 

Alegan igualmente, que la ausencia de su protección como personas próximas a pensionarse, afecta su derecho al trabajo y al mínimo vital, pues por la edad con la que cuentan, se consideran excluidos del mercado laboral. Además, de que ello configura igualmente la posibilidad de un perjuicio irremediable, pues la vía laboral en la que procede alegar lo que solicitan al juez de tutela, resulta demasiado demorada y la decisión del juez ordinario podría tomarse cuando la entidad ya este liquidada.

 

Argumentan por último, que desde el punto de vista de los derechos laborales, han adquirido el derecho a pensionarse bajo los requisitos de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo y la protección brindada por el retén social. Luego su desconocimiento implica la vulneración de sus derechos fundamentales derivados de las prestaciones laborales de las que son titulares.

 

Argumentos de Adpostal para no reconocer la categoría de “prepensionado” y para oponerse a las demandas de tutela.

 

La entidad demandada, esgrime los mismos argumentos en los distintos procesos de tutela referenciados, para sustentar la falta de reconocimiento de los beneficios del retén social a los “prepensionados”. Afirma que, la decisión de no incluir a la mencionada categoría en el proceso de reconocimiento de las garantías laborales reforzadas del retén social, en el proceso de liquidación de Adpostal, deriva del alcance que dicha categoría tiene según la Ley 790 de 2002. En efecto – explica- el artículo 12 de la Ley 790 en comento, define los llamados “prepensionados” como aquellas personas a quienes para acceder a la pensión, las faltaban tres (3) años o menos contados a partir de la promulgación de dicha Ley. Así, en consideración a que la Ley 790 de 2002 se promulgó el 27 de diciembre de 2002, el alcance de la vigencia de esta figura (prepensionados) debe entenderse hasta el 27 de diciembre de 2005.

 

La anterior interpretación, trae como consecuencia que en la práctica la disposición legal brinda la protección laboral especial, a las personas que al momento de su entrada en vigencia y por tres años más, acrediten que los requisitos para acceder a la pensión serán plenamente cumplidos en tres años o menos. Lo que a su vez, excluye a aquellas personas que acrediten lo propio, después de los mencionados tres años de vigencia de la protección referida.

 

Ahora bien, como quiera que el proceso de liquidación de Adpostal inició en agosto de 2006, la protección de la calidad de “prepensionado” no puede alegarse ni aplicarse, pues su vigencia ya había fenecido en diciembre de 2005, de conformidad con lo explicado. Lo contrario –asevera- implicaría que Adpostal extendiera la vigencia de una disposición normativa, en contravía de su tenor literal.

 

De otro lado, agrega que, en gracia de discusión, podría pensarse que si los demandantes lograran acreditar que cumplían con los requisitos de la categoría, para el momento de vigencia de la protección laboral especial, esto es entre diciembre de 2002 y diciembre de 2005, se generaría una discusión distinta que daría lugar a considerar su aplicación. Pero, lo cierto es que los actores certifican su calidad de “prepensionados” a partir de la satisfacción de los requisitos requeridos después del diciembre de 2005.

 

También plantea, que la Corte Constitucional se pronunció sobre el límite de la vigencia a la protección laboral especial del retén social, a las madres y padres cabeza de familia y a las personas en condición de discapacidad, pero no en relación con dicha vigencia en materia de “prepensionados”. Argumenta que mediante sentencia C-991 de 2004, se declaró inexequible el aparte del artículo 8° de la Ley 812 de 2003, que pretendió establecer que la protección del reten social se aplicaría únicamente hasta el 31 de diciembre de 2005, respecto de las mencionadas figuras de madres y padres cabeza de familia y personas en condición de discapacidad. Pero, no determinó nada en relación con la categoría de personas próximas a pensionarse, por lo cual, “debe entenderse, que las exigencias relativas al status de pensionado serán acreditadas por las personas que así lo consideren, a partir del 27 de diciembre de 2002, hasta el 27 de diciembre de 2005”[3].

 

Adicionalmente, de un lado, explica que la supuesta vulneración del principio de igualdad alegada, en relación con trabajadores de Adpostal a quienes se les había reconocido la protección en calidad de “prepensionados”, por vía de órdenes judiciales de tutela, no se configura pues las situaciones no son las mismas. Justamente, los casos precedentes a los que se hace referencia corresponden a personas que en efecto cumplían con los requisitos de la categoría de “prepensionados”, en el momento de vigencia del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, esto es, entre el 27 de diciembre de 2002 y el 27 de diciembre de 2005. Lo que, como se había explicado, no es el caso de los actuales demandantes.

 

Y de otro lado, afirma que dos de los actores[4] no solicitaron, o por lo menos no de manera clara, la inclusión en el retén social en calidad de “prepensionados”, sino después de vencido el plazo que la entidad en liquidación había fijado para ello, esto es, lo hicieron después del 20 de septiembre de 2006.

 

Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

Por razones metodológicas y para mayor claridad, la Sala resumirá los argumentos relevantes de los jueces de tutela en cada caso objeto de revisión, en el siguiente cuadro:

 

 

No. Exp.

 

Argumentos del fallo de 1ª Instancia

Argumentos del fallo de 2ª Instancia

Exp. T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique)

 

[Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de julio de 2007] NIEGA el amparo, pues encuentra que el actor relata que ha certificado a diciembre 27 de 2006, 19 años, 6 meses y 23 días laborados, pero en el expediente aparece certificado de Adpostal que corresponde a 15 años respaldados por la relación laboral (fl 20). Mientras que los restantes son certificados por la entidad en la modalidad de prestación de servicios (fl 21), lo cual traslada la discusión a reconocer estos últimos como producto de una relación laboral, y ello no se puede discutir en sede de tutela.

[Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, el 31 de julio de 2007] CONFIRMA, en consideración a que, ordenar el reintegro como lo solicita el tutelante, implica suspender el decreto 4597 de 2006, que eliminó entre otros, el cargo que ocupaba. Dicho acto, goza de presunción de legalidad y su suspensión no puede ser ordenada por el juez de tutela sino por el juez contencioso dentro de un proceso adelantado en dicha jurisdicción.

Exp. T-1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos)

 

[Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de junio de 2007] CONCEDE, en razón a que el demandante acredita a diciembre 27 de 2006, 18 años, 10 meses y 23 días laborados. Los requisitos convencionales para pensionarse exigen 20 años de servicios y 50 años de edad. La protección del retén social, es clara en establecer que la protección de prepensionados en procesos de liquidación del Programa de renovación de la Administración Pública, es para quienes les falten 3 años o menos para pensionarse. Y, el actor cuenta con 53 años de edad. Además la demandada no contesta la demanda para desmentir lo anterior.  

[Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, el 9 de agosto de 2007] REVOCA en consideración a que, ordenar el reintegro como lo solicita el tutelante, implica suspender el decreto 4597 de 2006, que eliminó entre otros, el cargo que ocupaba. Dicho acto, goza de presunción de legalidad y su suspensión no puede ser ordenada por el juez de tutela sino por el juez contencioso dentro de un proceso adelantado en dicha jurisdicción.

Exp. T-1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo)

[Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali, el 14 de junio de 2007] NIEGA porque considera que en la jurisdicción ordinaria laboral, es donde se debe discutir lo relacionado con los reintegros y el reconocimiento de las prestaciones laborales, que es lo que en últimas solicita el demandante. De otro lado, no encuentra vulnerados el derecho al mínimo vital, pues está demostrado que el demandante recibió indemnización

[Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral-, el 26 de julio de 2007] CONFIRMA por las razones que esgrimió el a quo.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia.

 

1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Planteamiento del caso y del problema jurídico.

 

2.- En la presente providencia se revisan tres (3) casos, en los cuales los actores reclaman el reconocimiento de la calidad de “prepensionados” en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y la consecuente aplicación de la protección laboral reforzada (retén social) que dicha calidad supone, dentro de los procesos de liquidación de entidades estatales del Programa de Renovación de la Administración Pública.

 

Los demandantes alegan que de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Adpostal, vigente hasta junio de 2008, los requisitos convencionales (cláusula 38) de tiempo laborado y edad para que los trabajadores de dicha entidad accedan a pensión son: 20 años de servicios y 50 años de edad o 25 años de servicios a cualquier edad.

 

A, cada de uno de los demandantes afirma que cumplía, para las fechas, tanto de inicio del proceso de liquidación de Adpostal (25 de agosto de 2006) como de supresión de sus cargos dentro de dicho proceso (27 de diciembre de 2006), con el requisito establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, consistente en que les faltaban menos de tres (3) años para cumplir con los requerimientos para acceder a la pensión. Luego, se configura la prohibición del mencionado artículo, consistente en que no pueden ser retirados hasta tanto se pensionen.

 

Cada uno de los demandantes acredita lo anterior de la siguiente manera:

 

 

Exp. T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique)

 

Eliminación del cargo: diciembre 27 de 2006 (decreto 4597/06)

Tiempo laborado certificado a diciembre 27 de 2006: 19 años, 6 meses y 23 días (Fls. 20,21 y 97)

Inicio: 6 de mayo de 1987

Notificación del retiro: 3 de enero de 2007 (Fl. 41)

Edad a diciembre 27 de 2006: 53 años (nacido 11 diciembre de 1953, folio 24)

Exp. T-1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos)

 

Eliminación del cargo: diciembre 27 de 2006 (decreto 4597/06)

Tiempo laborado certificado a diciembre 27 de 2006: 18 años, 10 meses y 23 días (Fls. 8 y 9)

Inicio: 3 de febrero de 1988

Notificación del retiro: 3 de enero de 2007 (Fl. 7)

Edad a diciembre 27 de 2006: 53 años (nacido 20 agosto de 1953, folio 6)

Exp. T-1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo)

Eliminación del cargo: diciembre 27 de 2006 (decreto 4597/06)

Tiempo laborado certificado a diciembre 27 de 2006: 19 años, 2 meses y 21 días (Fl. 45. Cuad 2)

Inicio: 6 de noviembre de 1986

Notificación del retiro: 3 de enero de 2007 (Fl. 6. Cuad 1)

Edad a diciembre 27 de 2006: 53 años (nacido 10 diciembre de 1953, folio 53, cuad # 2)

 

 

Alegan además, que en desarrollo del inicio del proceso de liquidación, Adpostal ni siquiera incluyó en la convocatoria de inscripción en el reten social, a las personas que estuvieran a punto de pensionarse, sino solamente a las madres y padres cabeza de familia y a las personas en condición de discapacidad. Luego, no informó a los interesados que consideraran que cumplían con los requisitos de la categoría de “prepensionados”, la necesidad hacer la solicitud en dicho sentido.

 

3.- A su turno, Adpostal argumenta que el artículo 12 de la Ley 790 en comento, define los llamados “prepensionados” como aquellas personas a quienes para acceder a la pensión, las faltaban tres (3) años o menos contados a partir de la promulgación de dicha Ley. Así, en consideración a que la Ley 790 de 2002 se promulgó el 27 de diciembre de 2002, el alcance de la vigencia de esta figura (prepensionados) debe entenderse hasta el 27 de diciembre de 2005. Esto, excluye a aquellas personas que acrediten lo propio después del 27 de diciembre de 2005, fecha en la cual culminaría la vigencia de la protección referida, según esta interpretación; como es el caso de los demandantes quienes lo acreditan a 27 de diciembre de 2006, es decir un año después de que presuntamente perdió vigencia esta garantía.

 

4.- Los jueces de tutela de segunda instancia fundamentaron la negativa del amparo, en que ordenar el reintegro implicaba suspender el decreto 4597 de 2006, que eliminó entre otros, los cargos que ocupaban los tutelantes; y dicho acto goza de presunción de legalidad, luego su suspensión no puede ser ordenada por el juez de tutela sino por el juez contencioso dentro de un proceso adelantado en dicha jurisdicción. También argumentaron que cabe acudir igualmente a la jurisdicción ordinaria laboral, donde se discute todo lo relacionado con reintegros y reconocimiento de prestaciones laborales, que es en últimas lo solicitado por demandantes. De otro lado, no encuentran vulnerado el derecho al mínimo vital, pues está demostrado que los demandantes recibieron indemnización.

 

Problema Jurídico

 

5.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión, determinar si Adpostal en liquidación vulnera el derecho a la seguridad social, al no haber contemplado en la protección especial laboral, dentro de su proceso de liquidación, la categoría de “prepensionados” para ser beneficiarios del retén social. Esto es, si la interpretación de Adpostal sobre la vigencia de la garantía de esta categoría, únicamente exigible y aplicable entre el 27 de diciembre de 2002 y el 27 de diciembre de 2005, respeta los derechos fundamentales de los actores.

 

No obstante, antes de resolver lo anterior, la Sala hará las precisiones correspondientes a la situación fáctica de cada uno de los demandantes, en relación con los requisitos para acceder a la pensión. Esto, teniendo en cuenta que el problema jurídico descrito ya se lo ha planteado la Corte en distintos fallos tutela pasados, por lo cual se requiere dicha precisión, en atención a determinar si los casos objeto de estudio son susceptibles de reiterar la mencionada jurisprudencia. Así como también, se precisarán previamente las condiciones de procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos.

 

Si lo anterior resulta afirmativo, la Corte hará referencia a las líneas jurisprudenciales relacionadas con (i) los programas de renovación de la administración pública y la aplicación del retén social, así como la procedencia de la aplicación de lo anterior a Adpostal en liquidación y (ii) el alcance de la protección del retén social a los prepensionados, en relación con las interpretaciones posibles de su vigencia. Por último, analizará a luz de lo anterior los casos concretos objeto de examen, demás temas que sea necesario aclarar.

 

Asuntos previos. Verificación de la condición de “prepensionado” y procedibilidad de la tutela en los casos estudiados.

 

6.- Tal como se advirtió, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la decisión de Adpostal de no incluir dentro de los beneficiarios del retén social, a la categoría de prepensionados, en desarrollo de su proceso de liquidación, vulnera los derechos fundamentales de los tutelantes. Esto significa que la discusión no es propiamente si los demandantes son o no “prepensionados”, sino más bien si la interpretación que de la vigencia de dicha figura hace Adpostal, garantiza adecuadamente su protección especial. En este orden, se debe partir del punto común según el cual, los demandados cumplen en efecto con ciertos requisitos que permitan reconocer su condición de personas próximas a pensionarse. Sólo así, es posible determinar si su situación amerita la aplicación de las líneas jurisprudenciales, que han determinado cómo se debe entender la vigencia de esta modalidad de protección laboral especial.

 

7.- Encuentra pues la Sala que la noción de “prepensionados” se refiere de manera general a aquellas personas trabajadoras de entidades estatales en proceso de liquidación, dentro de los programas de renovación de la administración pública, a quienes les falten tres (3) años o menos para cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, para acceder a la pensión. Ahora bien, la pregunta que surge es, ¿a partir de cuándo cuenta este tiempo un trabajador para afirmar que le faltan menos de tres (3) años para pensionarse? Independientemente de que lo anterior sea el objeto planteado en el problema jurídico de esta sentencia, conviene anticipar que existen dos posibles respuestas. La primera defendida por Adpostal, según la cual dicho término se debe contar desde el momento en que se promulgó la Ley 790 de 2002, esto es desde el 27 de diciembre de 2007, y hasta por tres años más[5]. Y la segunda, defendida por quienes interponen las acciones de tutela, consistente en que se deben contar desde que la respectiva entidad entra en liquidación.

 

De ahí, que la Corte deba verificar previamente, si en efecto los demandantes cumplen por lo menos, con las condiciones fácticas para afirmar que realmente les faltan menos de tres (3) años, en edad y tiempo de servicio, para acceder a la pensión, contados a partir del momento en que inició el proceso de liquidación. En este orden, la situación es la siguiente:

 

·        Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique)

 

Adpostal certifica al señor Ramiro Portela Manrique que ha laborado, a diciembre 27 de 2006, fecha en la cual se eliminó su cargo, 19 años, 6 meses y 23 días (Fls. 20,21). De otro lado el ciudadano en cuestión certifica mediante la fotocopia de su cédula que nació el 11 diciembre de 1953 (fl 24), luego a diciembre 27 de 2006, contaba con 53 años de edad. Ahora bien, mediante decreto 2358 del 25 de agosto de 2006, se ordena la suspensión y liquidación de la administración Postal Nacional ADPOSTAL[6]. Esto quiere decir que al momento de entrar en liquidación Adpostal (25 de agosto de 2006) el ciudadano Portela Manrique, contaba con 52 anos de edad y 19 años de servicio. Por lo cual, con la edad cumplida le hacia falta un poco menos de un año de servicio, para satisfacer los requisitos para acceder a su derecho a la pensión, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Adpostal, la cual exige 50 años edad y 20 de servicios.

 

·        Expediente T- 1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos)

 

Adpostal certifica al señor Alirio Antonio Caicedo Santos que ha laborado, a diciembre 27 de 2006, fecha en la cual se eliminó su cargo, 18 años, 10 meses y 23 días (Fls. 8 y 9). De otro lado el ciudadano en cuestión certifica mediante la fotocopia de su cédula que nació el 20 agosto de 1953 (fl. 6), luego a diciembre 27 de 2006, contaba con 53 años de edad. Ahora bien, mediante decreto 2358 del 25 de agosto de 2006, se ordena la suspensión y liquidación de la administración Postal Nacional ADPOSTAL[7]. Esto quiere decir que al momento de entrar en liquidación Adpostal (25 de agosto de 2006) el ciudadano Caicedo Santos, contaba con 53 años de edad y 18 años de servicio. Por lo cual, con la edad cumplida, le hacia falta un poco menos de año y medio de servicio, para satisfacer los requisitos para acceder a su derecho a la pensión, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Adpostal, la cual exige 50 años edad y 20 de servicios.

 

·        Expediente T- 1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo)

 

Adpostal certifica al señor Wilson Armin Muñoz Fajardo que ha laborado, a diciembre 27 de 2006, fecha en la cual se eliminó su cargo, 19 años, 2 meses y 21 días (Fl. 45. Cuad # 2). De otro lado el ciudadano en cuestión certifica mediante la fotocopia de su cédula que nació el 10 diciembre de 1953 (fl. 53, Cuad # 2), luego a diciembre 27 de 2006, contaba con 53 años de edad. Ahora bien, mediante decreto 2358 del 25 de agosto de 2006, se ordena la suspensión y liquidación de la administración Postal Nacional ADPOSTAL[8]. Esto quiere decir que al momento de entrar en liquidación Adpostal (25 de agosto de 2006) el ciudadano Muñoz Fajardo, contaba con 53 años de edad y 18 años y 10 meses de servicio. Por lo cual, con la edad cumplida, le hacia falta un poco menos de año y medio de servicio, para satisfacer los requisitos para acceder a su derecho a la pensión, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Adpostal, la cual exige 50 años edad y 20 de servicios.

 

8.- Sobre lo anterior, concluye esta Sala, que respecto del momento en que Adpostal entró en proceso de liquidación, 25 de Agosto de 2006, los tres demandantes de los procesos objeto de revisión, cumplen con la condición fáctica según la cual, les hacía falta menos de tres años, en edad y tiempo de servicio, para pensionarse. Igualmente, asume la Sala de Revisión, que ha quedado fuera de discusión la verificación del tiempo laborado, pues el que acreditan los tutelantes, se basa en certificaciones expedidas por la misma entidad en liquidación (Adpostal), además de que en ninguno de los escritos de descargos de ésta, se puso en duda que ello no fuera así.

 

Procedencia de las tutelas

 

9.- En casos anteriores, correspondientes a las sentencias T-933[9], T-1045[10] y T-1076[11] de 2007, y T-009[12] de 2008, la Corte Constitucional revisó casos de extrabajadores de Adpostal en liquidación que cumplían con la condición que se acaba de describir, es decir, a la fecha de entrada en liquidación de dicha Entidad les faltaban menos de tres años, en edad y tiempo de servicio, para pensionarse. En aquellas oportunidades, las distintas Salas de Revisión, verificaron la procedibilidad de las acciones de tutela, para solicitar la inclusión en los beneficios del retén social en calidad de “prepensionados”, y el consecuente reintegro y reconocimiento de las prestaciones laborales dejadas de percibir, como es el presente caso, en el siguiente sentido:

 

 

“Como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los actores.[13]

 

También ha sostenido la Corte Constitucional[14], que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y por tanto, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

 

Teniendo en cuenta que una de las características esenciales de la tutela es la inmediatez, la Corte ha señalado que esta figura ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Por consiguiente, ha señalado la Corporación que, <… no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ...[15]> [T-993 de 2007]

 

 

De esto se concluye, la necesaria consideración, de si la iniciación de las acciones de tutelas en estos casos no ha obedecido a la negligencia de los demandantes al dejar de utilizar otros mecanismos idóneos para lograr lo solicitado al juez de amparo. Así, como la verificación del cumplimiento del principio de inmediatez.

 

Sobre lo primero, se encuentra que los tres demandantes, tal como se desprende de la relación de pruebas efectuada en los antecedentes de esta sentencia, solicitaron a Adpostal, al menos una vez, el reconocimiento de la calidad de “prepensionados” y la respectiva inclusión en el retén social, ante lo cual la Entidad en liquidación respondió desfavorablemente.

 

Sobre lo segundo, cabe señalar que entre el momento en que Adpostal respondió negativamente al reconocimiento de la calidad de “prepensionados”, y el momento de la interposición de la acción de tutela, no trascurrieron más de cuatro (4) meses, en ninguno de los tres casos objeto de revisión.

 

Se concluye pues, que en relación con los puntos anteriores, no se ha hecho por parte de los actuales demandantes, uso inadecuado de la acción de tutela.

 

Con el fin de corroborar los dos puntos anteriores, se trascribirá la relación probatoria referida:

 

 

No. Exp.

 

Solicitud de inclusión en el Retén Social y respuesta de Adpostal

Fecha de la tutela

Exp. T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique)

 

Solicitud: 4 de mayo de 2007 (Fl. 42)

Respuesta: 23 de mayo de 2007 (no aparece copia en el exp.), negando la inclusión en calidad de prepensionado.

21 de junio de 2007 (fecha de acta de reparto; fl. 105)

Exp. T-1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos)

Solicitud: 19 de abril de 2007 (fl. 6)

Respuesta: 15 de mayo de 2007 (Fls. 8 y 9), negando la inclusión en calidad de prepensionado.

1° de junio de 2007 (fecha admisorio; fl. 93)

Exp. T-1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo)

Solicitud: 20 de febrero de 2007 (fl 15. Cuad 1)

Respuesta: 24 de febrero de 2007 (Fls. 16 y 17. Cuad 1), negando la inclusión en calidad de prepensionado.

5 de junio de 2007 (fecha admisorio; fls 21,22 Cuad 1)

 

 

10.- También, se sostuvo en la jurisprudencia citada, que si bien en principio las pretensiones de los tutelantes tienen cabida por la jurisdicción ordinaria laboral, se debe tener en cuenta que los procesos de liquidación son perentorios. Por lo cual, se podría presentar un perjuicio irremediable, pues la vía laboral podría durar más de lo que dura el proceso de liquidación en cuestión. Además, como quiera que la garantía de esta modalidad de protección consiste en el reintegro o pago de los aportes hasta que se reciba la pensión, ello sólo es posible mientras la Entidad exista.

 

Se utilizó pues como fundamento para soportar la anterior idea, el argumento desarrollado, en el mismo sentido, por la Sala Plena (SU-388 de 2005) en el caso de Telecom en Liquidación: 

 

 

“<En primer lugar, la Corte considera que por tratarse de un proceso de liquidación cuya fecha límite es relativamente próxima (a más tardar el 12 de junio de 2007), la acción de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales. Al respecto conviene recordar que en algunos casos el factor temporal cobra especial relevancia para determinar la procedencia de la tutela, como ocurre precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminación.

(…) 

De esta manera, teniendo en cuenta que el artículo 2 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de TELECOM, señala que “el proceso de liquidación deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual”, la Sala considera que la acción de tutela se proyecta como el mecanismo apto para la protección de los derechos reclamados, por cuanto las otras vías judiciales de defensa podrían resultar ineficaces ante la próxima e inexorable desaparición de la empresa.

 

En segundo lugar, la Corte considera que en tratándose de sujetos de especial protección, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protección mediante tutela en procesos de reestructuración del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales>.[16]

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez y tiene la misma naturaleza que el anterior referente a TELECOM- ya que el Decreto 2853 de 2006 del 25 de agosto de 2006, mediante el cual se ordenó la liquidación ADPOSTAL estableció en su artículo 2 que “el proceso de liquidación deberá concluir en un plazo de dos (2) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, prorrogable por el Gobierno Nacional, por un acto debidamente motivado, hasta por un plazo igual. Vencido el término de liquidación señalado, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Administración Postal Nacional, Adpostal, en liquidación”- se procederá de la misma manera.[17][T-993 de 2007]

 

 

De lo anterior se concluye entonces, que en los casos objeto de revisión no se ha utilizado el mecanismo de amparo, de carácter prima facie subsidiario, so pretexto de desplazar los mecanismos judiciales idóneos. Por el contrario, en estos casos la acción de tutela obra como garante, ante la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable, que imposibilite en el futuro garantizar los derechos fundamentales reclamados por los demandantes.

 

Ahora bien, tal como se anticipó, corresponde a la Sala responder al interrogante planteado en el problema jurídico, consistente en determinar cuál es la interpretación conforme a los derechos constitucionales, de la vigencia de la garantía de la modalidad de protección especial laboral del retén social, denominada “prepensionados”.

 

Programas de renovación de la administración pública, aplicación del retén social y Adpostal en liquidación dentro de dichos programas. Reiteración de jurisprudencia

 

11.- El 20 de agosto de 2002, se expidió la directiva presidencial número 10, la cual determinó llevar a cabo una serie de actuaciones tendientes a la reestructuración y liquidación de las entidades que hacen parte del sector central del Estado Colombiano, pues ha sido uno de los propósitos establecidos por el Gobierno la Reestructuración de la Administración como medio para mejorar la situación del fisco y poder realizar mayores gastos de inversión.

 

Esta directiva previó que la política del retén social debía aplicarse para garantizar la estabilidad laboral a las madres solteras cabeza de familia, a los discapacitados y a los servidores públicos próximos a pensionarse.[18]

 

12.- Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 790 de 2002, cuyo objetivo es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998.

 

Para el desarrollo de ese objetivo, el artículo 12 de la ley en mención, determinó que de conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, “no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”.[19]

 

13. El Gobierno Nacional de acuerdo a las facultades de reglamentación que le fueron concedidas, expidió el Decreto 190 de 2003, mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, y en su artículo 16 estableció que las disposiciones allí contenidas se aplicarían a partir del primero (1) de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta su culminación, la cual no podrá exceder, en todo caso, el treinta y uno (31) de enero de 2004, disposición que en criterio de la Corte es violatoria de la Constitución.[20].

 

14.- Luego el Congreso de la República expidió la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 8, literal d, consagró que los beneficios establecidos en el capítulo II de la Ley 790 de 2002, se extenderían en el tiempo únicamente hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo referente al tema de las personas que estuviesen próximos a pensionarse, las cuales permanecerían en ejercicio de sus cargos.

 

El 12 de octubre de 2004 la Corte Constitucional en la sentencia C-991, declaró inexequible el artículo 8, literal d de la Ley 812 de 2003 en el aparte que señala “aplicarán hasta el 31 de enero de 2004”. En esta sentencia la Corte señaló que con la modificación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, introducida por el legislador, se presentó un retroceso en la protección del derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia. Tal retroceso en la protección de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de proteger especialmente a las personas que por su condición física, mental o económica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En consecuencia, si en materia de protección de los derechos sociales están prohibidos los retrocesos, esta prohibición prima facie se presenta con mayor rigurosidad cuando se desarrollan derechos sociales y los titulares son personas que gozan de especial protección constitucional.

 

15. Con posterioridad, esta Corporación profiere la sentencia SU-388 de 2005, que unificó la jurisprudencia relativa a la protección del retén social para las madres cabeza de familia desvinculadas de sus empleos. La Corte sostuvo, entre otras cosas, que cada vez que se adelantan procesos de reestructuración del Estado, sus efectos repercuten de un lado, en la comunidad beneficiaria o receptora de los servicios prestados en desarrollo de una función administrativa, y, de otro, en sus propios trabajadores, quienes son los directamente afectados con la medida. Por lo tanto, en uno u otro caso, la reestructuración deberá hacerse respetando la Constitución y los derechos fundamentales de los sujetos involucrados.

 

16.- Así mismo, señaló que como existían disposiciones que consagraban una indemnización a favor de las personas retiradas de la entidad, y como ésta tuvo fundamento en la desvinculación de los demandantes, al quedar sin efecto el acto de desvinculación sucederá lo mismo con la indemnización habiendo lugar a restituciones y compensaciones mutuas.

 

La formula adoptada es la siguiente:

 

 

“En el evento en que le haya sido cancelada una indemnización al accionante, como la indemnización tiene como fundamento la desvinculación del peticionario, al quedar sin efecto el acto de desvinculación sucederá lo mismo con la indemnización habiendo lugar -entonces- a restituciones y compensaciones mutuas. En la medida en que la restitución inmediata de dicha indemnización podría no resultar posible por haberse dispuesto de la misma por parte del accionante, una vez se lleve a cabo el cruce de cuentas, en caso de resultar saldos a favor de la entidad accionada, ésta deberá ofrecer facilidades de pago que garanticen la subsistencia digna del accionante, en los términos esbozados en la Sentencia SU-388 de 2005.

 

De esta forma, es preciso tener en cuenta tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias:

 

·         En un primer momento, a la fecha del reintegro efectivo del accionante, la empresa procederá a la compensación de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnización efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario.

 

·         En un segundo momento, en el evento en que existieren créditos pendientes a favor de la empresa, el peticionario podrá hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecerle facilidades de pago de manera que no afecte su mínimo vital y su subsistencia en condiciones dignas.

 

·         Por último, si todavía quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el día de la terminación de la empresa y la desvinculación definitiva del actor, en ese momento habrá lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes.”[21]

 

 

Adpostal en liquidación y el Retén Social

 

17.- Ahora bien, en relación con la liquidación de Adpostal se pronunciado recientemente la jurisprudencia constitucional[22]. Se ha llegado a la conclusión de que la liquidación de esta entidad es una medida que se tomó en el contexto del programa de renovación de la administración pública[23], y por lo tanto las reglas establecidas para el retén social le son aplicables a dicha empresa en su proceso de liquidación.

 

De esta manera, en atención a lo anterior y a las funciones establecidas en el Decreto que ordena la liquidación, (artículo 7 del Decreto 2853 de 2006[24]), el liquidador de ADPOSTAL emitió un comunicado el 6 de septiembre de 2006 con el fin de informar a los trabajadores de dicha Entidad, que de conformidad con el Plan de Renovación de la Administración Pública que el Gobierno implementó en el año 2002, en el evento en que se consideraran amparados por el Plan de Protección Social regulado por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, sus Decretos reglamentarios y las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-388 y SU-389 de 2005, debían presentar solicitud en tal sentido.[25]

 

No obstante lo anterior, la Corte detectó igualmente, que Adpostal en liquidación sólo consideró aplicable la protección del retén social en relación con las madres y padres cabeza de familia y los discapacitados, y no incluyó la protección establecida para los “prepensionados”. Por lo que, se hizo necesario indagar el origen de dicha situación y determinar su adecuación a la Constitución.

 

Alcance de la protección del retén social a los “prepensionados”, en relación con las interpretaciones posibles de su vigencia. Reiteración de jurisprudencia[26]

 

18.- Tal como se relató al comienzo de estas consideraciones, Adpostal argumenta que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, define los llamados “prepensionados” como aquellas personas a quienes para acceder a la pensión, las faltaban tres (3) años o menos en edad y tiempo de servicios, contados a partir de la promulgación de dicha Ley. Así, en consideración a que la Ley 790 de 2002 se promulgó el 27 de diciembre de 2002, el alcance de la vigencia de esta figura (prepensionados) debe entenderse hasta el 27 de diciembre de 2005. Esto, excluye a aquellas personas que acrediten lo propio después del 27 de diciembre de 2005, fecha en la cual culminaría la vigencia de la protección referida, según esta interpretación; como es el caso de los demandantes quienes lo acreditan a 27 de diciembre de 2006, es decir un año después de que presuntamente perdió vigencia esta garantía. En consecuencia, esta entidad no extendió el beneficio del retén social a estas personas.

 

De otra parte, el artículo 13 de la mencionada ley estableció la aplicación en el tiempo de la protección contemplada en el artículo 12, así: “las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1° de septiembre del año 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.

 

El Decreto 190 de 2003 que reglamentó la Ley 790 de 2002 dispone, en relación con el acceso al beneficio del retén social para los “prepensionados”, lo siguiente:

 

 

“1.5 Servidor próximo a pensionarse: Aquel al cual le faltan tres (3) o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez.”

 

 

Posteriormente se expidió la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 8 disponía que la protección establecida en el artículo 12 se aplicaría hasta el 31 de enero de 2004 “salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.” La Corte, mediante sentencia C-991 de 2004,[27] entendió que la limitación temporal establecida por el artículo 13 de la Ley 790 de 2002 había sido derogada tácitamente por el literal D., último y penúltimo inciso, de la Ley 812 de 2003 y declaró la nueva limitación temporal inconstitucional.

 

No obstante, consideró que no existía limitación temporal en la aplicación del beneficio para los “prepensionados”. Y, después de un juicio de proporcionalidad de la medida, a la luz de la supuesta vulneración al artículo 13 de la Constitución respecto del trato dado a los “prepensionados” y a las cabezas de familia y a los discapacitados, concluyó que la medida era desproporcionada.

 

19.- De acuerdo con lo anterior, surgió una duda respecto de la vigencia de la limitación temporal establecida para acceder al beneficio previsto en la Ley 790 de 2002 y reglamentado por el Decreto 190 de 2003.

 

La primera interpretación conduce a entender, como lo ha hecho Adpostal en liquidación, que el beneficio del retén social para los “prepensionados” culminó el 27 de diciembre de 2005 cuando se cumplieron 3 años a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002 y, por lo tanto, en ningún proceso liquidatorio de una entidad del orden nacional en el Programa de Renovación de la Administración Pública se debe contemplar dicha protección.

 

Una segunda interpretación, sostenida por los tutelantes, conduce a considerar que no existe una limitación temporal para la aplicación del beneficio del retén social para los “prepensionados” en el contexto del programa de renovación de la administración pública. Lo anterior ya que la sentencia C-991 de 2004 entendió que la limitación temporal establecida en la Ley 790 de 2002 había sido derogada tácitamente por la Ley 812 de 2003. Y, ésta respecto de los pensionados dice explícitamente que su protección debe ser respetada hasta que a dichas personas se les reconozca la pensión. Por lo cual, los trabajadores no pueden calcular que les falta menos de (3) tres años para pensionarse hasta que no se inicie efectivamente el proceso de liquidación de la entidad pública de la que son trabajadores; y cuando este se inicie, y se cumpla con el requisito descrito, la garantía debe ser respetada hasta que se reconozca la pensión.

 

20.- Se ha sostenido pues, que la primera interpretación conduce a un tratamiento desigual respecto de tres grupos que han sido calificados por la Corte Constitucional como sujetos de especial protección constitucional. Dijo la Corte en la Sentencia C-991 de 2004 al analizar el trato diferencial establecido por el artículo 8 de la Ley 812 de 2003:

 

 

“El trato diferencial consiste en la creación de una situación privilegiada para las personas próximas a pensionarse frente a las madres y padres cabeza de familia y las personas discapacitadas afectadas por la Reestructuración de la Administración. Lo anterior, puesto que a las primeras no se les limitó la protección brindada por la Ley 790, artículo 12, mientras que a las segundas se les fijó un límite en el tiempo no establecido en la mencionada norma. Corresponde a la Sala analizar si tal trato diferencial constituye una discriminación prohibida a la luz del mandato de trato paritario derivado del artículo 13.

 

Para analizar si tal trato diferencial constituye una vulneración se debe establecer, primero, si los sujetos entre los cuales se presenta el trato diferencial están bajo iguales supuestos que impliquen un trato igual. La Sala observa que si bien materialmente se trata de sujetos con características diversas-en virtud de que una madre cabeza de familia no tiene las mismas calidades que un discapacitado o un sujeto próximo a pensionarse-jurídico-constitucionalmente están en igual posición, a saber, son sujetos con especial protección constitucional en virtud de su estado de debilidad manifiesta (art. 13 constitucional).”

 

 

Sobre el anterior argumento, en relación con la postura de Adpostal en relación con la vigencia de la protección de los “prepensionados” se concluyó en sentencia T-993 de 2007, lo siguiente:

 

 

“La primera interpretación conduciría a la vulneración al derecho a la igualdad de las personas que se encuentran próximas a pensionarse. La protección del retén social, establecida por la Ley 790 de 2002, ha sido aplicada en el contexto del Programa de Renovación de la Administración Pública. Así, desde el 27 de diciembre de 2002 procesos de renovación de la administración como el de TELECOM o el SENA han aplicado dicha protección en sus procesos de renovación manteniendo en su planta de personal a las personas que cumplen con los requisitos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Por lo tanto, en otros procesos de renovación semejantes a éste se habría protegido al grupo de prepensionados, mientras que en este proceso serían excluidos sin justificación alguna, lo cual sería contraria al principio de igualdad”.

 

De otra parte, se estaría desconociendo que la Ley 812 de 2003 no fijó una limitación temporal para la protección de las personas próximas a pensionarse en el contexto del programa de renovación de la administración pública. La norma estableció que <los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el artículo 12 de la ley, así como la protección especial establecida en el artículo 12 de la misma, aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez.>[28] Así, la definición de persona próxima a pensionarse debe provenir de la Ley 790 de 2002 que fue la que previamente la había determinado como aquella persona que se encuentre a tres años de adquirir el derecho a la pensión. No obstante, no se puede entender que la nueva norma también contempla la limitación temporal establecida en la norma anterior, pues la Ley 812 de 2003 extendió el límite temporal que la anterior fijaba.

 

La Ley 790 de 2002 estableció en su artículo 12 que los prepensionados son aquellas personas que “cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. Por lo tanto, serían prepensionados quienes para el 27 de diciembre de 2005 adquirieran el derecho a la pensión de jubilación o de vejez. No obstante, la norma en su artículo 13 estableció que “las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1° de septiembre del año 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.” Así, otra lectura de la norma conduciría a entender que son prepensionados aquellas personas que cumplieran los requisitos en un lapso de tiempo entre el 27 de diciembre de 2002 y el 27 de junio de 2003, tiempo en el que se estableció la vigencia de la norma.

 

Así, la aplicación de dicha norma solo cobijaría los procesos de renovación de la administración pública que se dieran desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 27 de junio de 2003, cuando vencían las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República.

 

 

21.- Ahora bien, cabe añadir, que no se puede desconocer que el 26 de junio de 2003 fue promulgada la Ley 812 de 2003 que derogó la limitación temporal del artículo 13 y no fijó un límite a la protección de los “prepensionados”. Por lo tanto la interpretación conforme a la cláusula constitucional de la igualdad (art 13 C.N), y al alcance de ella en relación con la vigencia de la garantía de las distintas modalidades de protegidos por el retén social (C-991 de 2004), permite concluir que la vigencia de la protección del retén social se encuentra supeditada a la vigencia del Plan de Renovación de la Administración Pública. Así, la contabilización de los tres años a partir de los cuales una persona adquiere dicha calidad no parten de la vigencia de la Ley 790 de 2002 sino que se contabilizan a partir de la reestructuración efectiva de la correspondiente entidad de la administración pública, en virtud de la Ley 812 de 2003.[29]

 

De conformidad con los anteriores criterios jurisprudenciales la sala estudiará los casos concretos bajo revisión.

 

Casos concretos.

 

Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique)

 

22.- El ciudadano Ramiro Portela Manrique, quien cuenta con 53 años de edad, sostiene que se encontraba vinculado laboralmente a Adpostal y que mediante decreto 2358 del 25 de agosto de 2006, se ordenó la suspensión y liquidación de dicha entidad, por lo cual fue retirado de la misma el 3 de enero de 2008. Agrega que laboró, a diciembre 27 de 2006, fecha en la cual se eliminó su cargo, 19 años, 6 meses y 23 días, lo cual es certificado en dicho sentido por la misma empresa demandada.

 

Con base en lo anterior solicitó la inclusión en el retén social como “prepensionado”, pues al momento de entrar en liquidación la mencionada Empresa cumplía con la edad (mínimo 50) y le hacia falta un poco menos de un año de servicio, para satisfacer los requisitos para acceder a su derecho a la pensión, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Adpostal, la cual exige 50 años edad y 20 de servicios.

 

Expediente T- 1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos)

 

23.- De igual manera, el ciudadano Alirio Antonio Caicedo Santos, quien cuenta con 53 años de edad, sostiene que se encontraba vinculado laboralmente a Adpostal y que mediante decreto 2358 del 25 de agosto de 2006, se ordenó la suspensión y liquidación de dicha entidad, por lo cual fue retirado de la misma el 3 de enero de 2008. Agrega que laboró, a diciembre 27 de 2006, fecha en la cual se eliminó su cargo, 18 años, 10 meses y 23 días, lo cual es certificado en dicho sentido por la misma empresa demandada.

 

Con base en lo anterior solicitó en igual sentido, la inclusión en el retén social como “prepensionado”, pues al momento de entrar en liquidación la mencionada Empresa cumplía con la edad (mínimo 50) y le hacía falta un poco menos de año y medio de servicio, para satisfacer los requisitos para acceder a su derecho a la pensión, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Adpostal, la cual exige 50 años edad y 20 de servicios.

 

Expediente T- 1736511 (actor: Wilson Armin Muñoz Fajardo)

 

24.- En idéntico sentido, el ciudadano Wilson Armin Muñoz Fajardo, quien cuenta con 53 años de edad, sostiene que se encontraba vinculado laboralmente a Adpostal y que mediante decreto 2358 del 25 de agosto de 2006, se ordenó la suspensión y liquidación de dicha entidad, por lo cual fue retirado de la misma el 3 de enero de 2008. Agrega que laboró, a diciembre 27 de 2006, fecha en la cual se eliminó su cargo, 19 años, 2 meses y 21 días, lo cual es certificado en dicho sentido por la misma empresa demandada.

 

Con base en lo anterior solicitó también, la inclusión en el retén social como “prepensionado”, pues al momento de entrar en liquidación la mencionada Empresa cumplía con la edad (mínimo 50) y le hacía falta un poco menos de año y medio de servicio, para satisfacer los requisitos para acceder a su derecho a la pensión, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Adpostal, la cual exige 50 años edad y 20 de servicios.

 

25.-Adpostal en liquidación, respondió en igual sentido a los tres tutelantes y negó lo solicitado por considerar que la categoría de “prepensionados” se refería a las personas a quienes les faltaban tres (3) años o menos en edad y tiempo para pensionarse, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002. Así, como quiera que dicha Ley se promulgó el 27 de diciembre de 2002, el alcance de la vigencia de esta figura (prepensionados) debe entenderse hasta el 27 de diciembre de 2005, y los actores solicitan su aplicación un año después de dicha vigencia.

 

Vulneración de los derechos fundamentales

 

26.- Sobre lo anterior encuentra la Sala Octava de Revisión, que se han vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, a la seguridad social y a la igualdad. En primer término, de conformidad con lo explicado, la vigencia de la garantía de los beneficios del retén social a los denominados “prepensionados”, no puede ser interpretada en términos restrictivos respecto del acceso del derecho a la pensión. Esto es, que dicha vigencia está determinada por el aparte final del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, al establecerse que se protege únicamente a personas a quienes les falte, en edad y tiempo para pensionarse, tres años o menos, contados a partir de la promulgación de la mencionada Ley (27 de diciembre de 2002). Pues, con ello se desconoce que la Ley 812 de 2002 (art 8°), posterior a la Ley 790 citada, modificó la vigencia del reconocimiento de la aplicación de los beneficios del retén social. Y, en materia de los sujetos protegidos llamados “prepensionados”, determinó que la garantía de su derecho contenido en la protección laboral especial del retén social, debería respetarse hasta el reconocimiento efectivo de la pensión.

 

Si bien, la Ley 812 en mención no derogó expresamente el término de vigencia del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en relación con los “prepensionados”, sí dejó la duda consistente en cómo debía de entenderse dicha vigencia. Y, la Corte Constitucional ha encontrado que la interpretación que solventa la duda descrita, no puede ser aquella más gravosa para los derechos de seguridad social de los trabajadores de las entidades estatales en proceso de liquidación. Por ello, estableció que la contabilización de los tres (3) años a partir de los cuales una persona adquiere la calidad de “prepensionado” no parte de la vigencia de la Ley 790 de 2002, sino que se contabilizan a partir de la reestructuración efectiva de la correspondiente entidad de la administración pública, en virtud de la Ley 812 de 2003

 

27.- En el presente caso, es claro que Adpostal ha aplicado la interpretación más restrictiva de los derechos fundamentales de los demandantes de seguridad social, además de que ha vulnera también su derecho a la igualdad. Esto, en tanto desde la sentencia C-991 de 2004, la Corte Constitucional había establecido el criterio según el cual, prima facie no existen razones suficientes que justifiquen la disposición de vigencias distintas de las garantías del retén social, según el sujeto que se pretende proteger. Así, la entidad demandada vulneró también el artículo 13 constitucional, en detrimento de los “prepensionados” al no incluirlos como sujetos del retén social en desarrollo de su proceso liquidación.

 

28.- De conformidad con lo anterior y como quiera que está demostrado que la situación fáctica de los demandantes se subsume en el supuesto según el cual, les hace falta menos de tres (3) años en edad y tiempo de servicio, para pensionarse, contados a partir del inicio del proceso de liquidación de Adpostal, la Sala revocará las decisiones de segunda instancia, y en su lugar concederá el amparo a los tutelantes. A su vez, ordenará el reintegro y el respectivo cruce de cuentas, de conformidad con la formula establecida en la jurisprudencia constitucional y en el fundamento jurídico número 16 de esta sentencia.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, el fallo de tutela dictado, dentro del expediente T-1716296, por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, el 31 de julio de 2007, en segunda instancia, y en su lugar ORDENAR a ADPOSTAL en liquidación reintegrar al señor Ramiro Portela Manrique, al cargo que desempeñaba o a uno equivalente en Adpostal en liquidación, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado de la entidad y hasta que le sea reconocida la pensión de jubilación convencional en cumplimiento de lo requisitos para ello, o de lo contrario, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.

 

SEGUNDO.- REVOCAR, el fallo de tutela dictado, dentro del expediente T-7163181, por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, el 9 de agosto de 2007, en segunda instancia, y en su lugar CONFIRMAR el fallo de tutela dictado, dentro del mismo expediente por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de junio de 2007, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia; y en consecuencia ORDENAR a ADPOSTAL en liquidación reintegrar al señor Alirio Antonio Caicedo Santos, al cargo que desempeñaba o a uno equivalente en Adpostal en liquidación, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado de la y hasta que le sea reconocida la pensión de jubilación convencional en cumplimiento de lo requisitos para ello, o de lo contrario, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.

 

TERCERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, el fallo de tutela dictado, dentro del expediente T-1736511, por el Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral-, el 26 de julio de 2007, en segunda instancia, y en su lugar ORDENAR a ADPOSTAL en liquidación reintegrar al señor Wilson Armin Muñoz Fajardo, al cargo que desempeñaba o a uno equivalente en Adpostal en liquidación, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado de la entidad y hasta que le sea reconocida la pensión de jubilación convencional en cumplimiento de lo requisitos para ello, o de lo contrario, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.

 

CUARTO.- DISPONER, para el cumplimiento de los tres numerales anteriores, que la autorización al liquidador para que haga el cruce de cuentas entre lo que deba pagársele a los peticionarios por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir y lo recibido en calidad de indemnización, se ajuste a lo previsto en el fundamento jurídico número 16 de la parte considerativa de esta providencia.

 

QUINTO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Fl. 14. Exp T-1716296

[2] Fl. 14. Exp T-1716296

[3] Expediente T-1716296, folios 110 y 111

[4] Expedientes T-1716318 y T-1736511

[5] Ley 790 de 2002 Artículo 12

[6] Expediente T- 1716296 Folios 25 A 40

[7] Expediente T- 1716296 Folios 25 A 40

[8] Expediente T- 1716296 Folios 25 A 40

[9] Sala Segunda de Revisión

[10] Sala Cuarta de Revisión

[11] Sala Cuarta de Revisión

[12] Sala Sexta de Revisión

[13] [Cita del aparte trascrito] Ver, entre otras las Sentencias T-575 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, y T-900 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño y T-700 de 2006 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] [Cita del aparte trascrito] Sentencia T-575 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil.

[15] [Cita del aparte trascrito] Sentencia C-543 de 1992 MP: José Gregorio Hernández Galindo.

[16][Cita del aparte trascrito] Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández.

[17] [Cita del aparte trascrito] De la misma manera procedió la Corte en la sentencia T-602 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández.

[18] La jurisprudencia constitucional ha interpretado este evento en el siguiente sentido: “De acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, en donde el aparato estatal debe estar diseñado dentro de criterios de mérito y eficiencia, para lo cual está facultada para crear, modificar, suprimir y reorganizar los cargos de su planta de personal cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exige. No obstante, dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria e ilimitada, pues la Constitución Política, establece la protección especial a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, así como el derecho que tiene toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas.” (T-206 de 2006)

[19] Ley 790 de 2002: “ARTÍCULO 13. APLICACIÓN EN EL TIEMPO. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1o. de septiembre del año 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.”

[20] Así lo determinó la Sala Primera de Revisión de esta Corporación al considerar que la limitación en el tiempo del beneficio que se les otorgó a las madres cabeza de familia en la Ley 790, artículo 12, por el Decreto 190, artículo 16, no es ajustada a la Constitución, por cuanto una norma de menor jerarquía (Decreto 190 de 2003, artículo 16), estableció un límite que la norma que le daba validez (Ley 790 de 2002, artículo 12) no establecía, por esta razón, la Corte aplicó la Constitución y no tuvo en cuenta el artículo 16 del Decreto 190 de 2003. Ver sentencia T-792 de 2004.

[21] Ver entre otras, sentencia T-602 de 2005.

[22] Ver las sentencias T-933, T-1045 y T-1076 de 2007, y T-009 de 2008

[23] “Mediante el Decreto 2853 de 2006 el Presidente de la República ordenó la liquidación de ADPOSTAL. Lo anterior, fundado en el artículo 189-15 de la Constitución y en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 así como en los informes presentados por la Contraloría General de la República “Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral Abreviada Administración Postal Nacional, Adpostal”, que “revelan que la empresa enfrenta problemas económicos, financieros y estructurales que hacen incierta su sostenibilidad”[23] y los estudios técnicos adelantados por el Ministerio de Comunicaciones, la Administración Postal Nacional así como en lo consignado en el documento Conpes 3440 de 2006.” T-993 de 2007

[24] Decreto 2853 de 2006. Artículo 7. “(…)11. Liquidar los contratos que con ocasión de la liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal, se terminen, a más tardar en la fecha prevista para la culminación del proceso liquidatorio, previa, apropiación y disponibilidad presupuestal.

12. Elaborar un programa de supresión de cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la que asuma sus funciones como Liquidador.

13. Terminar los contratos laborales de los trabajadores oficiales y las relaciones legales y reglamentarias de los empleados públicos, cuyos cargos sean suprimidos.(…)”

[25] El texto del comunicado el 6 de septiembre de 2006 establece: “De conformidad con el Plan de Renovación de la Administración Pública que el Gobierno implementó en el año 2002, en el evento en que usted considere que se encuentra amparado(a) por el Plan de Protección Social regulado por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, sus Decretos reglamentarios y las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-388 y SU-389 de 2005, se procederá a estudiar su caso y determinar si cumple con los requisitos de para acceder a ese beneficio. Para ello, debe acreditar tal condición, diligenciando el formulario adjunto y presentarlo junto con la documentación exigida, para cada caso.

Los grupos amparados actualmente por el Plan de Protección Social del Programa de Renovación de la Administración Pública son:

• Madre cabeza de familia sin alternativa económica: Dirigido a quienes dentro de su grupo familiar, no se percibe ningún otro ingreso, diferente al que usted percibe., deberá allegar declaración extraproceso, donde acredite que tiene a su cargo hijos menores de edad (18 años), biológicos o adoptivos; en el evento que uno de sus hijos sea mayor de edad y presente alguna limitación física, le corresponde probar este hecho con un dictamen emitido por la respectiva Junta de Calificación de Invalidez.

• Padre cabeza de familia sin alternativa económica: Dirigido a: 1) Quienes sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea la persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos; 2) que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre y 3) acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición.

• Persona con limitación visual o auditiva, física, mental: Aquellas que por tener comprometida de manera irreversible la función de un órgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural, debe presentar los documentos idóneos para acreditar su condición, conforme a las especificaciones descritas en el Art. 1 del Decreto 190 de 2003.

De otra parte si Ud. Se encuentra inmersa dentro de la Protección a la Maternidad, por favor diligenciar el formato adjunto y adjunte el certificado médico correspondiente.

Una vez diligenciados los formularios y entregados por parte de los interesados, todos documentos necesarios a la Unidad de Protección Social ubicada en la Carrera 7 y 8 Entre Calle 12 A y 13 Piso 1 – Edificio Murillo Toro - antes del 20 de Septiembre de 2006 inclusive, se procederá a realizar el estudio de los mismos, de conformidad con lo señalado por la Ley.”

[26] En este acápite se seguirá la exposición que sobre el tema se hiciera en la sentencia T- 993 de 2007.

[27] Sentencia C-991 de 2004.

[28] [Cita del aparte trascrito] Ley 812 de 2003. Artículo 8.

[29] [Énfasis fuera del texto] T-993 de 2006, reiterada en la T-1045 y 1046 de 2007 y en la T-009 de 2008. Se sostuvo en la citada T-993 de 2007: La Sala entiende que la extensión del retén social establecido por la Ley 812 de 2003 hace inaplicable el término señalado por la Ley 790 de 2002 en lo que se refiere a la fecha inicial. El lapso dentro del cual la persona debe adquirir el derecho a la pensión como condición para ser cobijada por la protección del retén social fue determinado como un régimen de transición de tres años en los que se protegerían los derechos en vía de adquisición. Si bien en un principio la contabilización de ese término se basaba en la Ley 790 de 2002, dicho término fue modificado con la expedición de la Ley 812 de 2003 al prolongarse la vigencia del retén social y del Plan de Renovación de la Administración Pública. De acuerdo a lo anterior, la protección del retén social para las personas próximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de renovación de la administración pública, que al haber sido extendido por la Ley 812 de 2003 termina en el momento en que dicha ley expiró, es decir hasta el 24 de julio de 2007.”