T-266-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-266/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e inmediatez

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales especificas de procedibilidad

 

RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Requisitos de la demanda

 

VIA DE HECHO EN RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Improcedencia por no allegar la prueba de poseedora y no apelar la decisión

 

 

Referencia: expediente T-1.736.565

 

Accionante: María Gilma Guzmán Moreno

 

Demandado: Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por María Gilma Guzmán Moreno contra José Rafael Uribe Cepeda y el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El 18 de julio de 2007, la señora María Gilma Guzmán Moreno instauró acción de tutela contra el señor José Rafael Uribe Cepeda y el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna propia y de sus tres hijos, como consecuencia de la diligencia de lanzamiento que el juzgado accionado ordenó respecto del inmueble en el que reside, en virtud del proceso de restitución de inmueble arrendado que la señora Blanca Cecilia Uribe Cepeda promovió contra el señor José Rafael Uribe Cepeda, cuya suspensión provisional o definitiva solicitó en el escrito de tutela.

 

La actora señala que es madre cabeza de familia, responsable de tres hijos, dentro de los cuales hay un menor de edad, y que era compañera permanente del señor José Rafael Uribe Cepeda, hasta que se separaron producto de un proceso por violencia intrafamiliar surtido ante la Comisaría de Familia en el año 2004.

 

Sostiene que, mediante providencia del 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gacheta, Cundinamarca, por remisión de descongestión del Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá, condenó en primera instancia, por Violencia Intrafamiliar, al señor José Rafael Uribe Cepeda a 24 meses de prisión.

 

Con posterioridad, en sentencia del 18 de Julio de 2007, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó al señor José Rafael Uribe Cepeda por el delito de Inasistencia Alimentaria a la pena de 17 meses de prisión y multa de siete salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

Establece que reside en el primer piso del inmueble ubicado en la Calle 88 No. 49 A – 20, bien que fue heredado por el señor José Rafael Uribe Cepeda y sus hermanos por sucesión de su madre, según escritura de hijuela que acompaña a la demanda de tutela, pero que figura a nombre de Blanca Cecilia Uribe Cepeda, como consta en el certificado de tradición y libertad que igualmente allega.

 

El 28 de abril de 2005, la señora Blanca Cecilia Uribe Cepeda inició proceso de restitución de inmueble arrendado contra su hermano, el señor José Rafael Uribe Cepeda, quien no se opuso a las pretensiones formuladas, por lo que el Juzgado demandado profirió sentencia dando por terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes y ordenó practicar diligencia de lanzamiento que, el 18 de noviembre de 2005, fue suspendida y aplazada para el 31 de julio de 2007.

 

2. Fundamentos de la acción y pretensiones

 

La accionante considera que la práctica de la diligencia de lanzamiento ordenada por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá vulnera los derechos fundamentales invocados, como quiera que fue producto del error judicial al que éste fue inducido por las partes, quienes acordaron ilegalmente la preexistencia de un contrato de arrendamiento con el fin de privar a la actora del derecho a la vivienda del que goza legítimamente.

 

La demandante señala que sus hijos no han podido seguir estudiando ya que su padre, el señor José Rafael Uribe Cepeda, desde el momento de la separación, no los apoya económicamente. Sobre el particular, la actora aporta certificados laborales propios y de sus dos hijos mayores, según los cuales ella devenga un salario mensual de cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos sesenta y tres pesos ($468.763) y sus hijos reciben cada uno propinas mensuales de promedio doscientos mil pesos ($200.000).

 

De acuerdo con lo anterior, la accionante solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna y, en consecuencia, adopte las medidas necesarias para proteger su derecho a residir en el inmueble referido y ordene la suspensión provisional o definitiva del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en el Juzgado 50 Municipal, por la señora Blanca Cecilia Uribe contra su hermano José Rafael Uribe, radicado bajo el número 0606 de 2005.

 

3. Oposición a la demanda de tutela

 

El 26 de julio de 2007, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, para lo cual manifestó, en primer lugar, que lo atinente a la condición, separación y situación económica de la actora eran ajenos al proceso de restitución surtido ante ese despacho.

 

En cuanto al posible fraude procesal entre el señor José Rafael Uribe y la señora Blanca Uribe, afirmó que la Fiscalía Seccional 76 delegada ante los jueces penales del circuito archivó la investigación que sobre el particular adelantaba, por encontrar atipicidad en la conducta.

 

Con relación al proceso de restitución de inmueble arrendado, señaló que en él se agotaron las etapas procesales pertinentes y que la accionante se había opuesto a la diligencia de entrega, la cual fue rechazada de plano, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno.

 

Finalmente, reprocha la actuación de la accionante en el sentido de que aún teniendo conocimiento del proceso desde el 18 de noviembre de 2005, sólo hasta este momento se preocupó por interponer la acción de tutela, lo que a su juicio, desvirtúa el requisito de inmediatez.

 

4. Vinculación de Terceros Interesados

 

El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 23 de julio de 2007, hizo extensiva la acción de tutela formulada contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá a los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado.

 

El 8 de agosto de 2007, la señora Blanca Cecilia Uribe Cepeda intervino en el proceso de tutela de la referencia para manifestar que la accionante no es parte del proceso de restitución por lo que no puede tenerse en cuenta su participación, habida cuenta que fue su compañero permanente quien suscribió el contrato de arrendamiento, demandado quien se notificó personalmente y se allanó a lo manifestado en la demanda al no darle contestación.

 

Señala que no es cierta la afirmación de la accionante de tener tres hijos menores, dado que dos ya son mayores de edad. De igual forma, controvierte la falta de capacidad económica en atención a que tanto la demandante como sus hijos mayores laboran, por lo que bien podrían adquirir o arrendar un inmueble dónde habitar. No obstante lo anterior, precisa que la acción de tutela no es el mecanismo para solucionar problemas de vivienda y que la señora Blanca Cecilia Uribe Cepeda no está obligada a proporcionar vivienda a la accionante.

 

De otra parte, aduce que el proceso de restitución de inmueble arrendado se adelantó con respeto de los derechos y garantías de las partes. Finalmente precisa que no existe vulneración de los derechos fundamentales de los menores porque la providencia dictada en el proceso de restitución fue conforme a derecho.

 

5. Pruebas que obran en el expediente

 

Las partes aportaron los siguientes documentos:

 

i)              Declaración ante notario, del 18 de julio de 2007, en el que la actora aduce ser madre cabeza de familia de tres hijos de 19, 18 y 5 años de edad que conviven bajo el mismo techo, en la calle 88 A No. 34 – 20, y dependen económicamente de ella (folio 1).

 

ii)           Registros civiles de nacimiento de sus tres hijos (folios 2 – 4).

 

iii)         Copia de audiencia pública, del 6 de diciembre de 2004, dentro del proceso de protección promovido por la accionante contra su compañero permanente, en el que la Comisaría Doce de Familia de Carácter Policivo aprueba el acuerdo entre las partes según el cual el señor José Uribe desalojaría la vivienda en el término de un mes, ambos se comprometen a cesar las agresiones y a resolver ante las autoridades competentes los conflictos sobre patria potestad y demás concernientes a la unión entre compañeros permanentes (folios 5 – 9).

 

iv)         Copia de Sentencia del 19 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá, Cundinamarca, dentro del proceso penal por la conducta punible de violencia intrafamiliar contra José Rafael Uribe Cepeda, en la que se condena a este último a la pena principal de 24 meses de prisión (folios 10 – 21).

 

v)           Certificado de Tradición y libertad del inmueble ubicado en la calle 88 A No. 34 – 70, que a marzo de 2007 reporta como propietarios a Maria Leonor Cepeda (50%) y Blanca Cecilia Uribe Cepeda y Luis Antonio Cepeda (50%) (folio 22).

 

vi)         Copia de escritura pública de liquidación herencial de María Leonor Cepeda, en la que se reparte el 50% del inmueble ubicado en la Calle 88 A No. 34 – 20, entre sus hijos Blanca Cecilia Uribe cepeda, José Vicente Uribe Cepeda, José Rafael Uribe Cepeda y Luis Antonio Cepeda, y su fallecido esposo, Anibal Uribe Cepeda, representado por Julio Anibal Uribe Millán y Sonia Yolanda Uribe Millán (folios 23- 29).

 

vii)      Certificados laborales de la accionante y sus dos hijos mayores (folios 31 – 33).

 

viii)    Copia de la diligencia de entrega practicada el 16 de julio de 2007 y aplazada para el 31 de julio del mismo año (folio 34).

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1. Primera Instancia

 

El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 3 de Agosto de 2007, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, invocado tácitamente por la accionante, en conexidad con el derecho a la vivienda digna y, consecuentemente, ordenó al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá declarar la nulidad de lo actuado por ese despacho desde la sentencia.

 

El A-quo realizó una inspección judicial al expediente contentivo del proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido por la señora Blanca Cecilia Uribe Cepeda contra José Rafael Uribe Cepeda, en la que encontró que el demandado había dejado transcurrir el traslado de la demanda en silencio, por lo cual, el 21 de julio de 2005, el Juzgado profirió sentencia ordenando declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas partes, y de manera consecuente, la inmediata restitución del inmueble arrendado.

 

El juez de instancia puso de presente que al proceso de restitución de inmueble arrendado no fue allegado contrato de arrendamiento, sino que se anexó un acta de declaración juramentada con fines procesales, rendida ante la Notaría Cincuenta y Dos del Círculo de Bogotá, la cual se allegó sin que se solicitase su ratificación.

 

Señaló que dentro del expediente obra el Acta de Diligencia de Entrega, atendida por la señora María Gilma Guzmán Moreno, quién se opuso a la práctica de la misma, afirmando que no debía pagar arrendamiento sobre ese inmueble, toda vez que es propiedad de su ex esposo junto con sus hermanos, los cuáles asumían los gastos de manera mancomunada. La oposición fue rechazada de plano en orden a lo establecido en el estatuto procedimental civil; no obstante fue suspendida la entrega del inmueble debido a la ausencia de la ratificación de los testimonios presentados como prueba sumaria y a una posible vulneración del derecho al debido proceso.

 

Consideró el A-quo que de la manera como transcurrieron los hechos en el tiempo, se colige la posibilidad de ser cierta la intención fraudulenta de las partes en el proceso de restitución de inmueble arrendado, toda vez que la declaración extraprocesal del contrato de arrendamiento es posterior a la orden de la Comisaría de Familia de desalojo del señor José Rafael Uribe Cepeda, prueba que fue determinante para la decisión dentro del proceso.

 

Así las cosas, el juez de primera instancia afirmó que el Juzgado 50 Civil Municipal actuó erróneamente al tener como plena prueba la declaración extraprocesal que, según el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil debió tenerse como prueba sumaria y que debió haber sido ratificado según lo dispone el artículo 299 ejusdem, por lo que la autoridad judicial demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso.

 

Finalmente, señaló que no existe evidencia alguna de que la señora Blanca Cecilia Uribe Cepeda hubiere comprado al señor José Rafael Uribe Cepeda lo atinente a su derecho herencial en la vivienda objeto de restitución, lo que haría desvirtuable el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

 

2. Impugnación del Fallo

 

A través de oficio allegado el día 17 de Agosto de 2007, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá presentó impugnación contra el fallo de tutela del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.

 

3. Segunda Instancia

 

La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 13 de Septiembre de 2007, revocó la Sentencia proferida por el A-quo y, en consecuencia, negó la tutela impetrada por la señora María Gilma Guzmán Moreno, para lo cual precisó que, en tratándose de acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales, de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo constitucional obra sólo cuando se está ante una “actuación judicial de hecho” o “vía de hecho”, la que ostenta una naturaleza excepcional, cuya declaración requiere de la observancia de una clara desviación del ordenamiento jurídico y del desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

 

Respecto del caso en concreto, el Ad-quem señaló que, al ser la accionante un tercero con relación al contrato de arrendamiento y al proceso de restitución bajo estudio, era la diligencia de entrega el momento procesal para oponerse y alegar los derechos que le asistían. En efecto, la actora, en dicha oportunidad alegó ser poseedora del inmueble materia del litigio y se opuso a la diligencia de entrega, la cual fue rechazada de plano, sin que ejerciera los recursos que procedían, según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, silencio de la actora que hace improcedente la acción de tutela.

 

En este sentido, el juez de segunda instancia concluye que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que no puede erigirse en instrumento supletorio para revivir oportunidades, ampliar términos procesales o sustituir procedimientos legalmente establecidos.

 

 

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Mediante Auto del veintiséis de febrero de 2008, el Magistrado Sustanciador, considerando que era necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, resolvió solicitar al Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá que, remitiera a esta Corporación copia auténtica del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado adelantado por Blanca Cecilia Uribe contra José Rafael Uribe, adelantado por ese despacho judicial bajo el número de radicación 2005 0606. De igual forma, ordenó al mismo juez que suspendiera en forma inmediata el proceso de restitución aludido, hasta tanto la Sala Cuarta de Revisión definiera la procedencia del amparo solicitado por la señora María Gilma Guzmán Moreno.

 

Por otra parte, solicitó a la Fiscalía Seccional 76 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá que remitiera a esta Sala de Revisión copia auténtica del Proceso Penal que se desarrolló con motivo de la denuncia penal que, por el delito de Fraude Procesal, formuló la señora María Gilma Guzmán Moreno contra José Rafael Uribe y Blanca Cecilia Uribe.

 

El 4 de marzo de 2008, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del Magistrado Sustanciador que, vencido el término probatorio, se recibió respuesta del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá a la que anexó copia auténtica del proceso solicitado. Por otra parte, comunicó que no se recibió comunicación de la Fiscalía Seccional 76.

 

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1 Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la acción.

 

Ahora bien, respecto de la representación que pretende hacer de sus hijos, la Sala encuentra que la acción sólo es procedente en relación con su hijo menor de edad James Stiven Uribe Guzmán, de quien ostenta la representación legal.

 

2.2 Legitimación pasiva

 

El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 2 y 13 del Decreto 2591 de 1991, está legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, por tratarse de una autoridad pública.

 

3. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá violó los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la señora María Gilma Guzmán Moreno y de su menor hijo James Stiven Uribe Guzmán, como consecuencia de haber ordenado adelantar la diligencia de restitución de inmueble arrendado que comporta el desalojo de la accionante y de sus hijos del bien que habita. Para tal efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y aplicará el precedente a la luz de las particularidades fácticas del caso objeto de estudio.

 

4. Causales de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales

 

La acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario, dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, cuales son, la subsidiariedad y la inmediatez[1], cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirige contra providencias judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de la autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros[2].

 

Respecto del requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha manifestado, en desarrollo del artículo 6º del Decreto 2591, que la acción de tutela, en principio, no procede cuando exista otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para la protección de los derechos que invoca el interesado[3]. Sobre el particular, ha establecido esta Corte lo siguiente:

 

 

“La jurisprudencia de la Corte también ha sido enfática en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. El principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial.  

 

“Así mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que:

 

“(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". (Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

“Por todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerció en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a través de la acción de tutela”. [4][5]

 

 

La Sala considera oportuno recordar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales torna más rigurosa la verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a que la eventual vulneración de derechos fundamentales en el curso de un proceso judicial tiene un escenario natural para ser reparada, cual es, el mismo proceso que se adelanta, toda vez que en su desarrollo las partes disponen de diferentes recursos y facultades para desatar los mecanismos de control jerárquicos a lo largo del trámite que se adelante, los cuales propenden por la garantía de los derechos de quienes en él intervienen y por la corrección oportuna de los errores en que incurran las autoridades judiciales[6].

 

En cuanto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el ejercicio de la acción de tutela debe hacerse en un término razonable, oportuno y justo, en relación con el acto presuntamente violatorio de los derechos fundamentales[7]. En torno a este presupuesto, la Corte ha precisado lo siguiente:

 

 

“(…) se debe insistir en la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[8]. Al respecto, se ha establecido que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela[9] (…).

 

Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa que la interposición de la acción de tutela debe efectuarse sin mediación de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposición de la tutela y ésta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a la tutela que cese la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. Es así como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones “existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes”,[10] y en consecuencia, ha admitido la procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un período de tiempo entre las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de interposición de ésta, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios”[11].

 

 

Además de acreditarse el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales supone que el problema jurídico presentado a consideración del juez de tutela resulte constitucionalmente relevante por comprometer derechos fundamentales de las partes en litigio, y que se configure una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, que han sido objeto de amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional y recogen la doctrina de los defectos judiciales, cuales son:

 

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

[e]. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

[f]. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

[g]. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].

 

[h]. Violación directa de la Constitución”[14].

 

 

De esta forma, para que proceda el amparo derivado del ejercicio de la acción de tutela, en los eventos en que el reproche del interesado recae sobre la actividad judicial, debe acreditarse que al interior del proceso el interesado agotó los recursos y facultades con que contaba, no obstante lo cual persiste la violación de sus derechos fundamentales, que la acción se formula dentro de un término prudente de manera que, de un lado se conserven los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y, de otro, el despliegue del aparato judicial no resulte inocuo en la medida en que sea posible otorgar un amparo inmediato y eficaz frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y que la actividad del juez se enmarca dentro de una de las causales específicas de procedibilidad previamente citadas.

 

5. Caso Concreto

 

En el proceso objeto de revisión, la accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna, como consecuencia de la inminencia del desalojo del inmueble en el que habita, merced a la orden de restitución de dicho bien, dictada por el juzgado demandado dentro del proceso promovido por la señora Blanca Cecilia Uribe Cepeda contra el señor José Rafael Uribe Cepeda.

 

Para efectos de desatar los cargos formulados contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, la Sala, previamente, realizará un recuento del proceso de restitución de inmueble arrendado cuyas resultas presuntamente amenazan los derechos fundamentales de la actora y de su menor hijo. Con posterioridad la Corte analizará si dentro de dicho procedimiento la autoridad judicial incurrió en violación del derecho al debido proceso de la actora.

 

5.1. Recuento del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado promovido por la señora Blanca Cecilia Uribe Cepeda contra el señor José Rafael Uribe Cepeda

 

-       El 28 de abril de 2005 la señora Blanca Cecilia Uribe Cepeda promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor José Rafael Uribe Cepeda, respecto del bien ubicado en el primer piso de la Calle 88 A No. 34 – 20 de Bogotá. En la demanda se adujo que entre las partes existía contrato de arrendamiento verbal desde el 10 de enero de 2002, con canon equivalente a cien mil pesos mensuales y que el arrendatario lo habitaba con su compañera permanente, María Gilma Guzmán Moreno y sus tres hijos, Claudia Marcela, José Rafael y James Stiven.

 

    El proceso se fundó en el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2005 y de los servicios públicos domiciliarios cuya deuda ascendía a la suma de setecientos diez mil pesos ($710.000).

 

    A la demanda se acompañó como prueba la declaración extra juicio rendida por los señores Gustavo Andrés Beltrán y Rut Isabel Torres Caviedes sobre la existencia del contrato de arrendamiento.

 

-       El 21 de julio de 2005, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, considerando que se hallaba probada la relación contractual y frente al silencio del demandado, resolvió declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble arrendado.

 

-       El 18 de noviembre de 2005 se llevó a cabo la diligencia de restitución a la cual se opuso la señora María Gilma Guzmán Moreno, aduciendo que (i) no fue notificada del proceso, (ii) su esposo no tiene contrato de arrendamiento, ya que es copropietario del inmueble, (iii) habita el inmueble hace ocho años desde el fallecimiento de su suegra, (iv) los hermanos de su esposo habían acordado el pago de una cuota mensual de cincuenta mil pesos que, sin embargo, no fue cumplida por ninguno, (v) todos debían aportar para los servicios pero que el problema con la demandante era que el esposo no cancelaba por lo que los agredía verbalmente. Señala que el lanzamiento es porque supuestamente el señor le vendió a la hermana su parte en el inmueble, operación que nunca le comunicó. Aduce que su esposo no vive en la casa desde el 26 de enero de 2005. En consecuencia solicita la suspensión de la diligencia hasta que la justicia penal decida sobre la acusación de fraude procesal.

 

    En la misma diligencia, el apoderado de la demandante solicita no atender a la oposición como quiera que se alega posesión de la cual no se allega prueba siquiera sumaria, que en todo caso es desvirtuada por las afirmaciones de quien se opone y su apoderado, en la medida en que afirma ser cónyuge del demandado. Señala además que las razones por las que el demandado no reside en el inmueble son ajenas al proceso.

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    El juez, con base en los artículos 338 y 424 del Código de Procedimiento Civil rechaza de plano la oposición formulada. No obstante, suspende la diligencia por posible vulneración del debido proceso, al haber menores en el inmueble y por la relación de la tenedora con el demandado quien se abstuvo de participar en el proceso.

 

-       El 16 de julio de 2007, se continúa con la diligencia de entrega del inmueble que, sin embargo se suspende por cuanto nadie responde en el interior del mismo.

 

-       El 12 de octubre de 2007 se lleva a cabo la diligencia de entrega del inmueble en litigio en la que la señora María Gilma Guzmán Moreno entrega el inmueble a la demandante.

 

5.2. Análisis de la Presunta Vulneración del Derecho al Debido Proceso.

 

De acuerdo con el parágrafo primero del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, a la demanda de restitución de inmueble arrendado debe acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste prevista en el artículo 294 ejusdem o prueba testimonial siquiera sumaria. De igual forma, la demanda deberá indicar los cánones adeudados y a ella se acompañará la prueba siquiera sumaria de que se han hecho al arrendatario requerimientos privados o judiciales.

 

En el caso objeto de estudio, la señora Blanca Cecilia Uribe Cepeda indicó los cánones de arrendamiento y el monto de los servicios públicos domiciliarios adeudados, y acompañó a la demanda declaración juramentada de Gustavo Andrés Beltrán y Rut Isabel Torres Caviedes en la que prestaron testimonio en relación con la existencia del contrato de arrendamiento entre la demandante y el señor José Rafael Uribe Cepeda y sobre los requerimientos que la arrendadora efectivamente realizó al demandado para que pagara lo adeudado.

 

El numeral primero del parágrafo tercero del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandado no se opone en el término del traslado de la demanda, el demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio, se dictará sentencia de lanzamiento.

 

En el proceso de restitución que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el señor José Rafael Uribe Cepeda no se opuso a la demanda en el término de traslado. De igual forma, la demandante presentó prueba sumaria de la existencia del contrato, válida según lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 424 previamente analizado. Finalmente se tiene que el juez no decretó pruebas de oficio por lo que era procedente dictar sentencia de lanzamiento, como en efecto sucedió el día 21 de julio de 2005.

 

Ahora, el numeral segundo del parágrafo tercero del artículo 424 ejusdem prescribe que si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra en el bien alguna persona que se oponga a ella, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 338 del mismo cuerpo normativo. Efectivamente, la accionante se opuso a la diligencia de entrega del 18 de noviembre de 2005, alegando ser poseedora del inmueble. El juez del proceso de restitución, sin embargo, rechazó de plano la oposición por cuanto la actora no allegó prueba sumaria de la calidad de poseedora que alegaba, sin que ésta apelara la decisión, no obstante encontrarse asesorada por su abogado de confianza, con lo que, al término de la diligencia, la decisión quedó en firme.

 

La Sala encuentra que, en principio, la decisión del juez de conocimiento del proceso de restitución de inmueble arrendado, en el sentido de rechazar la oposición formulada por la actora, se ajustó a las normas procesales que rigen la materia por lo que no existiría vulneración de su derecho al debido proceso. Adicionalmente, se tiene que la demandante no apeló esta decisión, con lo que renunció a la posibilidad de que, en segunda instancia, se valoraran los argumentos que aducía para desvirtuar la procedencia del desalojo en su contra, de manera que no es posible que la interesada acuda al mecanismo preferente y sumario de la acción de tutela para reabrir debates jurídicos y revivir oportunidades procesales que dejó vencer por su propia negligencia.

 

En este sentido, la Sala resalta que como la accionante, quien se encontraba asistida por un abogado de confianza, no apeló el rechazo que el juez hizo de su oposición, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que ésta no puede constituir una instancia adicional en la que se repare la incuria de los sujetos procesales.

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

 

 

“La Sala recuerda que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y preferente que no está dispuesto en el ordenamiento jurídico para remediar la incuria de las partes dentro del proceso y que no constituye una tercera instancia en la que éstas puedan reabrir el debate que ha sido abordado por los jueces ordinarios y que ha hecho tránsito a cosa juzgada a través de una decisión judicial. De igual forma, se considera relevante poner de presente que no es dado al juez de tutela revisar las providencias proferidas en procesos ordinarios, siempre que se encuentre acreditada la garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción y que no se encuentre configurada ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

 

 

Respecto del derecho a la vivienda digna, esta Corporación ha establecido que su vulneración se presenta en los eventos en que el acto que se reputa lesivo del mismo sea ilícito, ilegítimo o desproporcionado[15], circunstancia cuya acreditación, en el caso concreto, requeriría la desvirtuación de la presunción de legalidad que cobija a la providencia en la que el juzgado demandado rechazó la oposición formulada por la actora, que sin embargo no tuvo lugar, en atención a que la actora dejó pasar las oportunidades procesales dispuestas para tal efecto, sin oponerse a lo decidido.

 

En efecto, en el caso objeto de revisión, la Sala encuentra que el acto que se reprocha como vulnerador del derecho a la vivienda digna no fue desvirtuado en el escenario correspondiente, por lo que subsiste su presunción de licitud y legitimidad, como quiera que fue proferido dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado en el que el juez de conocimiento dio plenas garantías a las partes y a los terceros interesados, no obstante lo cual, la actora no interpuso los recursos con que contaba para hacer valer los derechos que, en su criterio, fueron desconocidos al interior del trámite aludido.

 

De otra parte, la Sala pone de presente que el derecho a la vivienda digna es un derecho prestacional que, en principio, no es susceptible de protección a través de la acción de tutela salvo que se demuestre la conexidad con un derecho fundamental[16], carga de la prueba que no es satisfecha por la accionante, dado que no precisa qué derechos fundamentales se verían lesionados con el lanzamiento del inmueble en el que reside con sus tres hijos.

 

De igual forma, la Sala señala que a la actora, ante la inminencia del desalojo como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento, le asiste la posibilidad de satisfacer su derecho a la vivienda digna optando por una vivienda arrendada, para lo cual cuenta con los recursos propios y los de sus hijos que derivan de sus respectivas actividades laborales, sin que dicha imposición resulte desproporcionada. En efecto, según el material que reposa en el expediente, la actora devenga un salario mensual de $468.763 y sus hijos devengan propinas mensuales equivalentes, en promedio a $200.000 cada uno, con lo que el núcleo familiar cuenta aproximadamente con una suma de $868.763 mensuales, con lo que pueden procurarse una vivienda mediante la celebración de un contrato de arrendamiento, con el fin de satisfacer el derecho a la vivienda digna.

 

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de negar la protección de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de la accionante y su menor hijo, sin que ello obste para que la primera, en representación del segundo, promueva los mecanismos legales de que dispone para hacer efectiva la obligación alimentaria que el señor José Rafael Uribe Cepeda tiene a su favor.

 

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 13 de septiembre de 2007 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[4] Sentencia T-282 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. En el mismo orden de ideas, recientemente la Sala declaró improcedente la acción de tutela instaurada por una accionante, demandada dentro de un proceso ejecutivo iniciado en el año 2002, que no hizo uso de los medios de defensa procesales a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial que condujeron a que dicha dependencia dictará sentencia desfavorable, ordenara el remate del inmueble y liquidara de oficio el crédito hipotecario (T-444 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.

[8] Sentencia T-606 de 2004.

[9] Ibídem.

[10] Sentencia SU-961 de 1999. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-909 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[12] Sentencia T-522/01

[13] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[16] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1091 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.