T-267-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-267/08

 

HECHO SUPERADO-Concepto/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado antes de iniciarse proceso/ACCION DE TUTELA-Hecho superado cuando está en trámite la revisión

 

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza, contenido y límites

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto la universidad permitió la matrícula a la actora

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación al negar matrícula

 

 

Referencia: expediente T-1.736.664

 

Acción de tutela instaurada por Graciela Ospino Chacón contra la Universidad Simón Bolivar. 

 

Magistrado Ponente:

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla el treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) y por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla el veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

Graciela Ospina Chacón interpuso, el once (11) de mayo de dos mil siete (2007), acción de tutela contra la Universidad Simón Bolívar con sede en Barranquilla. La actora consideró que la accionada vulneraba sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad  y educación. 

 

1. Hechos:

 

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

 

1. El quince (15) de enero de dos mil siete (2007) canceló el valor correspondiente a la matrícula para el periodo comprendido entre febrero y julio de 2007. Dicho semestre correspondería al séptimo semestre que debía cursar en la facultad de Educación Básica con Énfasis en humanidades y Lengua Castellana de la universidad accionada.

 

2. Por su avanzado estado de embarazo -octavo y noveno mes- no le fue posible realizar la totalidad de los exámenes finales de las materias correspondientes al sexto semestre.

 

3. Con autorización de la secretaría académica realizó una nivelación académica durante los meses de marzo y abril de dos mil siete (2007); quedando “(…) a paz y salvo académicamente [procedió a realizar] la correspondiente matrícula  del séptimo semestre[,] pero no [le] permitieron esta (sic) ya que las notas de los parciales no [se] las habían publicado en el sistema”.

 

4. Aduce la actora que el treinta (30) de abril solicitó de forma escrita a la universidad se le permitiera efectuar la matrícula, mas no recibió respuesta alguna. Por este motivo elevó nueva solicitud el tres (3) de mayo pidiendo se diera pronta respuesta  al escrito presentado en abril.

 

5. Manifiesta que ha asistido “(…) de manera puntual y disciplinada (…)” durante el primer semestre del año dos mil siete (2007) a clases, y algunos profesores le han realizado los primeros y segundos parciales.

 

6. No existen alumnos que estudien en semestres subsiguientes al suyo y que en el futuro vayan a cursar el séptimo semestre, debido a que la universidad no ha abierto cursos posteriores al año en el que ella entró a estudiar. 

 

2. Solicitud de tutela

 

Considerando que la negativa de la universidad de permitir la matrícula vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y educación, solicitó al juez de tutela que ordenara a la institución accionada matricularla para el periodo académico comprendido entre febrero y julio de 2007 en  la Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Humanidades y Lengua Castellana.

 

3. Intervención de la parte demandada

 

El representante legal de la Universidad Simón Bolívar se opuso dentro del término legal a las pretensiones de la accionante.

 

Manifestó ser cierto que la actora canceló el  valor de la matrícula correspondiente al séptimo semestre del programa de la facultad de Básica Primaria con énfasis en Humanidades y Lengua Castellana. Sin  embargo, la señora Ospina Chacón no se encuentra en la actualidad oficialmente matriculada, pues dicho acto se perfecciona con el registro de matrícula. 

Según el artículo 107 de la Ley 30 de 1992 es estudiante de una institución de Educación Superior la persona que posea matrícula vigente para un programa académico. Indica además que en dicha institución no existe la calidad de estudiante asistente.

 

De igual forma, el artículo 2º del Reglamento de la institución establece que “La calidad de estudiante se adquiere mediante el acto voluntario de matrícula en un programa académica (sic) de pregrado, posgrado o de educación continúa de esta Corporación educativa y se pierde por las causales que se señala en éste reglamento”. Entre dichas causales se encuentra en el literal B del artículo 3º la pérdida de la calidad de estudiante porque “(…) no se haya hecho uso del derecho de renovación de la matrícula dentro de los plazos señalados por la Corporación”. Así mismo, es necesario haber estado a paz y salvo académico, el pago de derechos para matrícula, el paz y salvo de la biblioteca, hemeroteca y recursos audiovisuales y firmar la matrícula para poder realizar dicho acto.

 

En este orden de ideas señala como imposible que la accionante haya acudido a las cátedras correspondientes para dicho periodo, pues no cuenta en la actualidad con la calidad de estudiante de la institución, así mismo aduce como imposible que los profesores la hayan evaluado y calificado, por cuanto en las actas de calificación sólo aparecen los estudiantes matriculados.

 

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

1.     Recibo de pago de la universidad Simón Bolívar, con fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), por concepto de matrícula con fecha de pago límite ordinario 12 de enero de 2007 y extra ordinario 19 de enero hasta el 31 de enero de 2007. (Cuad. 1, folio 5).

 

2.     Fotocopia de Carta presentada a la Universidad Simón Bolívar el tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) donde se lee: “Por medio de la presente me dirijo a usted con el fin de solicitarle la contestación de la autorización de mi matrícula académica para el VII Semestre de Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Humanidades y Lengua  Castellana, puesto que no pude matricularme antes porque tenía problemas académicos, los cuales ya solucione (sic) y me encuentro dispuesta para realizar la matrícula pertinente. Y me apremia mucho realizar este trámite[,] porque nos encontramos en parciales y necesito el carnet (sic) para poder ingresar a las instalaciones de la universidad (…) Agradezco de antemano la pronta y positiva respuesta a la presente”. (Cuad 1. folio 6).

 

3.     Control prenatal donde constan controles programados para el cinco (5) y veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), y se indica como posible fecha de parto el quince (15) de noviembre del mismo año. Se señala además el veinticinco (25) de octubre como de alto riesgo para el embarazo.(Cuad. 1, folio 7).

 

4.     Certificado de nacido vivo con fecha de expedición once (11) de diciembre  de dos mil seis (2006). (Cuad. 1, folio 8)

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Sentencia de primera instancia

 

Conoció de la causa en primera instancia el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, que mediante sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) resolvió negar el amparo solicitado.

 

Consideró el A quo que la educación genera tanto derechos como obligaciones, siendo una de estas últimas respetar el respectivo reglamento estudiantil, “(…) que es ley para las partes (…)”. Ahora bien, dicho reglamento estableció claramente los requisitos para ser considerado estudiante de la institución accionada.

 

Al no ostentar la actora la calidad de estudiante no existe ningún vínculo entre ella y la universidad, por lo que, al no haber este lazo que genere derechos y obligaciones, no se le vulnera derecho alguno.

 

2. Recurso de apelación

 

La actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la negativa de la entidad accionada, además de vulnerar los derechos fundamentales de una madre soltera, le acarreaba un perjuicio irremediable por no existir cursos que fueran a realizar el séptimo semestre. Así mismo allegó copia de la orden emanada del Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, el 30 de mayo de dos mil siete, donde - en casos similares al suyo- se ordenó a la accionada matricular a los actores y entregar las notas respectivas.

 

3. Sentencia de Segunda instancia

 

Conoció del recurso de alzada el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, que mediante providencia del veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007) resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.

 

La juez de segunda instancia argumento que “se desprende del calendario de eventos para estudiantes [que] la Universidad señaló como fecha límite para las matrículas ordinarias el 12 de enero y para las extraordinarias, el día 19 y como última oportunidad el 31 de dicho mes (…)”De las pruebas aportadas al expediente  infirió que “(…) sólo hasta el 3 de mayo del año en curso (…) la accionante solicitó a la Universidad autorización para el asentamiento de la [matrícula], cuando ya había transcurrido más de tres (3) meses de la fecha límite para ello”.

 

Por tanto; al existir en el proceso educativo obligaciones recíprocas para las partes, al ser la actora estudiante antigua en el plantel y conocer los reglamentos, es ella la responsable de no encontrarse matriculada.

 

III. Trámite en la Corte Constitucional

 

Por orden del Magistrado Ponente, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), se solicitó a la accionante que enviara copia de la petición presentada por ella a la Universidad Simón Bolívar el treinta (30) de abril de dos mil siete (2007). De igual forma, se envió el siguiente formulario a la parte accionada:

 

1. ¿Fue la accionante matriculada para el séptimo semestre de la carrera de  Educación Básica con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana?

 

2. ¿Cuál es el estado actual de la señora Graciela Ospino Chacón frente a la universidad?

 

3.¿ Existen en la Universidad los semestres 1º a  7º de la carrera de Educación Básica con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana? En caso de responder de forma negativa ¿Cuáles existen?

 

4. ¿Presentó la accionante los exámenes de las materias que le faltaban del sexto semestre? Si fue así ¿Cuántos fueron en total? Y ¿Cuándo los presentó?

 

5. ¿Recibió la universidad peticiones de la accionante  el treinta (30) de abril y el tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) en el sentido de que le permitieran efectuar la matrícula de forma extemporánea? En caso afirmativo, ¿Cuáles fueron las respuestas de la universidad? Y adjuntar copias de ellas.

 

Una vez vencido el término probatorio, la Universidad Simón Bolívar allegó la siguiente respuesta: “(…)la señora GRACIELA OSPINO CHACON, legalizó su matrícula en esta Universidad el día 10 de septiembre de 2007, para cursar el SEPTIMO SEMESTRE  en el Programa de Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana, para el periodo académico Julio-Diciembre de 2007, de tal manera que para el actual semestre habrá de corresponderle cursar el octavo semestre del referenciado Programa académico.”

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Once mediante auto del dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos dictados en los procesos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

Así mismo, al haberse suspendido el término en el proceso de la referencia durante el trámite de revisión, mediante Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), se hace necesario levantar dicho acto en la parte resolutiva de esta providencia.

 

2. Problema jurídico y esquema de resolución

 

Una vez analizados los hechos narrados y probados en el proceso, la Sala de Revisión deberá determinar si la Universidad Simón Bolívar, al no permitir la matrícula extemporánea de Graciela Ospino Chacon, vulneró derechos fundamentales de aquella.

 

Para resolver el problema planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a: (i) Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto, (ii) el alcance del derecho a la educación en el ámbito constitucional, y (iii) Naturaleza, contenido y límites a la autonomía universitaria. Posteriormente se resolverá el caso en concreto.

 

2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto.

 

Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares.  Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación, en sentencia SU 540 de 2007, manifestó:

 

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado[1] en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original).  

 

En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte  inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los accionantes,  el artículo 86 de la Constitución  estableció que “(…) [l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

 

En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”[2]

 

No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los  jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso,  el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”[3] (subrayas fuera del original)

 

Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho,  que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite  de Revisión ante la Corte Constitucional.

 

En el primer caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia.[4] En el segundo evento, es decir, cuando la Sala de Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea revocada el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.[5]

 

2.2 Alcance del derecho a la educación en el ámbito constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.

 

La Constitución establece, en el artículo 67, que la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social. Luego, se les reconoce a las personas el interés jurídicamente protegido de recibir una formación, entre otras, acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones.

 

La función social de este derecho busca formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos,  la democracia y la paz, así como en el trabajo y la protección al medio ambiente. Por esto, la educación conlleva deberes para las personas, imponiéndoles entre otras cosas la obligación de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias correspondientes. Así, es necesario entender que la educación tiene dos dimensiones: es tanto derecho, como deber.

 

Ahora bien, debido a la importancia de la educación, que se evidencia –como anteriormente fue señalado- en su función social y en que la solución de las necesidades insatisfechas de educación es una finalidad social del Estado; la jurisprudencia de esta Corporación le ha reconocido el carácter de derecho fundamental. Por una parte, debido a una interpretación integral de la Carta, y por otra, a la  conexidad que ostenta frente a otros derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escogencia de profesión y oficio, y el trabajo. En este orden de ideas, es posible mencionar entre dichas situaciones las siguientes: 

 

a) Cuando se trate de garantizar el derecho a la educación de la niñez, toda vez que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución los derechos de los niños son fundamentales[6].

 

b) Cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación, amenaza o vulnera otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso, etc[7].

 

El carácter fundamental de este derecho es reconocido también en el ámbito internacional; en los compromisos adoptados, entre otros, en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[8], la Convención sobre Derechos del Niño[9], y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer[10].

 

De conformidad con el Pacto y las Convenciones mencionadas, el derecho a la educación es un derecho económico, social y cultural que, a la vez que permite a las personas desarrollar de manera plena y eficaz sus derechos políticos y civiles,[11] es esencial para eliminar la discriminación y alcanzar una igualdad real y efectiva. En otras palabras, la educación se convierte en un requisito esencial para el ejercicio de otras garantías reconocidas a las personas. Así las cosas, cualquier restricción injustificada que impida el acceso a la educación podría limitar el goce pleno y eficaz de otros derechos fundamentales, por lo que debe analizarse a profundidad cualquier afectación a dicho derecho y protegerlo frente a las transgresiones o amenazas que puedan surgir.  

 

 

2.3 Naturaleza, contenido y límites de la autonomía universitaria. Reiteración de Jurisprudencia.

 

La autonomía universitaria de los centros de educación superior, fue reconocida por la Constitución de 1991. Así, la Carta fundamental de Colombia dispuso en el artículo 69 “[la garantía a] la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo a la ley.” Es una garantía institucional que tiene como fin preservar la libertad académica y el pluralismo ideológico. En este orden de ideas, es indudable su íntima relación con las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje e investigación enunciadas en el artículo 27 de la Constitución; así como con los derechos a la educación (artículo 67 C.P),  al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16)  y a la escogencia libre de profesión u oficio (artículo 26).

 

En este orden de ideas, es posible definir la autonomía universitaria como la capacidad de autorregulación administrativa y la autodeterminación filosófica de una persona jurídica que presta el servicio público de la educación superior. De esta manera, esta Corporación manifestó que  “la autonomía universitaria es un principio pedagógico universal que permite que cada institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno”.[12]  

 

Por tanto, es posible deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonomía de las instituciones de educación superior. Por una parte se encuentra la dirección ideológica del centro educativo, para lo cual la universidad cuenta con la facultad de diseñar sus planes de estudio, métodos y sistemas de investigación. Por otra parte cuenta con la facultad de establecer su propia organización interna, sus formas de funcionamiento, la gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, así como la selección y formación de sus docentes. A este respecto, en sentencia T-310 de 1999 esta Corporación indicó:

 

“(…) el contenido de la autonomía universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución.”

 

Ahora bien, por regla general la universidad se rige por el principio de libre capacidad de decisión, lo que significa un alto grado de acción sin injerencias estatales, pues de lo contrario se dificultaría el desarrollo de un ambiente académico que asegure la concreción de espacios independientes, creativos y de investigación de las diversas disciplinas del conocimiento.

 

Empero este principio no es absoluto. La Constitución señala en el artículo 69 que las instituciones universitarias “(…) podrán regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley (…)” (subrayas fuera del original). Por lo tanto, el legislador no está impedido para regular esta materia, ni a la jurisdicción le esta vedado salvaguardar la ley y la Constitución frente a abusos de las instituciones de educación superior. En este orden de ideas, en la citada sentencia se señaló:

 

 “(…) [L]a autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior le impide la arbitrariedad, como quiera que “únicamente las actuaciones legítimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional”[13](…)

 

“(…)[L]a autonomía universitaria encuentra límites claramente definidos por la propia Constitución, a saber: a) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). (…) c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales[14], el derecho a la educación[15], el debido proceso[16], la igualdad[17], limitan el ejercicio de esta garantía. (Subrayas fuera del original)

 

En conclusión, el reconocimiento y protección de la autonomía universitaria fue claramente establecido en la Constitución de 1991; parte de su contenido se concreta en la posibilidad de establecer libremente sus reglamentos. Sin embargo, para evitar arbitrariedades, encuentra límites Legales y Constitucionales, entre los cuales se encuentran los derechos fundamentales.

 

3. Análisis del caso en concreto

 

3.1 Cuestión Previa. De la carencia actual de objeto.

 

Como anteriormente fue reiterado en esta providencia, la Corte, en su jurisprudencia, ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho,  que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen.

 

 

Ante el requerimiento que el Magistrado Ponente realizó a la Universidad Simón Bolívar el catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), esta institución manifestó “(…) que la señora GRACIELA OSPINO CHACON; legalizó su matrícula en esta Universidad el día 10 de Septiembre de 2007, para cursar el SEPTIMO SEMESTRE en el Programa de Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana, para el periodo académico Julio-Diciembre de 2007, de tal manera que para el actual semestre habrá de corresponderle cursar el octavo semestre del referenciado Programa (…)” (Cuad. 3, folio 19)

 

No hay duda entonces que se presenta un hecho superado, pues la actuación de la accionada hizo que se superaran las circunstancias que motivaron la acción tuitiva de derechos fundamentales. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia fue proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), por lo que el presente caso se circunscribe a la segunda hipótesis anteriormente señalada, ya que la carencia de objeto surgió estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional. En este orden de ideas, aún existiendo en la actualidad carencia de objeto, debido a que la Universidad permitió la matrícula de la actora en el mes de septiembre de dos mil siete (2007), encuentra esta Sala pertinente pronunciarse sobre las decisiones adoptada por los jueces de instancia.

 

3.2 De la transgresión a los derechos fundamentales de la demandante

 

3.2.1 Graciela Ospino Chacón interpuso acción de tutela, el once (11) de mayo de dos mil siete (2007), contra la Universidad Simón Bolívar con sede en Barranquilla, pues consideró que la negativa de esta institución de permitirle matricularse extemporáneamente vulneraba sus derechos fundamentales.

 

La accionante, debido a imposibilidades que acarreaba su estado de embarazo, no había podido culminar regularmente los exámenes semestrales. Por esta razón, una vez canceladas sus obligaciones pecuniarias para con la institución universitaria, realizó los exámenes correspondientes que le faltaban. Sin embargo, la Universidad Simón Bolívar no le permitió efectuar la matrícula extemporánea, sin consideración a los obstáculos físicos insalvables que conlleva el estado de gravidez, aduciendo que no había hecho uso del derecho a renovación de matrícula en los plazos estipulados por la institución. 

 

3.2.2 Las personas tienen derecho a escoger libremente cuando quieren conformar una familia, de igual forma, es su derecho decidir libre y responsablemente cuándo y cuántos hijos quieren tener. Esta potestad consagrada en el artículo 42 de la Constitución es inescindible del libre desarrollo de su personalidad.

 

Por tanto, en primera medida, es necesario indicar que Graciela Ospino Chacón, ejerciendo legítimamente sus derechos fundamentales, decidió ser madre. Su hijo nació el veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) (Cuad.1, folio 8). Ya en el control prenatal, visible a folio 7 del primer cuaderno, consta que para el control a realizar el 25 de octubre del mismo año existía alto riesgo para el embarazo; por lo que cuidando su salud y la de su hijo (artículo 49 C.P) debía guardar reposo.

 

Ahora bien, como lo hizo saber la accionante al juez de primera instancia, para octubre de 2006 se realizaban exámenes en la Universidad Simón Bolívar; es evidente que, debido a las dificultades físicas, le era imposible acudir a cumplir con sus deberes académicos en ese momento (Cuad. 1, folio 1). Ante este hecho, la universidad tenía el deber, por mandato de la Constitución que reconoce la igualdad de oportunidades y la especial protección a la mujer en embarazo (artículo 43), de permitirle presentar los exámenes extemporáneamente. Concatenado a lo anterior, la universidad manifestó al momento de ejercer su derecho de defensa, que es requisito para formalizar la matrícula, además del pago de las obligaciones pecuniarias, encontrarse a “(…) paz y salvo académicamente (…)” (Cuad. 1, folio 15). Por ende, era necesario que la señora Ospino efectuara los exámenes que por imposibilidad no había podido realizar. Cabe indicar que la parte accionada en ningún momento indicó la existencia de un término para solicitar la formalización extemporánea de la matrícula, cosa que - en casos de imposibilidad como el presente - debe existir, pues así lo demanda el artículo 109 de la ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior”, donde se dispuso que “[l]as instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil  que regule (…) inscripción, admisión y matrícula (…)”.[18]

 

La Sala evidencia la diligencia de la accionante en el cumplimiento de sus obligaciones para con la universidad. En efecto,  pagó oportunamente el valor correspondiente a la matrícula el quince (15) de enero de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folio 5). De igual forma solicitó a la institución, el tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), autorización para efectuar la matrícula extemporánea, informando que se encontraba ya a paz y salvo académicamente (Cuad. 1, folio 6).

 

De esta forma, considera esta Sala que la actora cumplió con los deberes académicos y económicos que tenía para con la institución, y que la universidad, de forma arbitraria,  rechazó la solicitud de matrícula extemporánea; acto que por ningún motivo puede ampararse bajo la garantía de la autonomía universitaria, pues es ostensible la vulneración que se produjo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación al negar la matrícula sin considerar las imposibilidades materiales que el embarazo y parto acarrea.

 

Ahora bien, ambas sentencias de instancia resolvieron denegar el amparo pedido, bajo el supuesto de que la accionante había sido negligente en el cumplimiento de sus deberes para con la institución de educación superior; erróneas decisiones, pues no tuvieron en cuenta  la arbitrariedad de la institución frente a la imposibilidad de la accionante - por el embarazo y parto- de presentar los exámenes correspondientes; obstáculo insalvable que justificaba el deber de la institución superior de permitir los exámenes faltantes y la matrícula extemporánea. En este orden de ideas, dichas autoridades debieron conceder el amparo solicitado, mas no lo hicieron. Por este motivo habrá de ser revocada la sentencia de segunda instancia, que confirmó la providencia de primera instancia, aún cuando se evidencie la carencia actual de objeto.

 

V DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de término ordenada mediante auto del catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), dentro de la revisión de los fallos en el asunto de la referencia.

 

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barraquilla el veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), en la que se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla proferida el treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), en la causa instaurada por Graciela Ospino Chacón contra la Universidad Simón Bolívar.

 

TERCERO. DECLARAR que por configurarse la carencia actual de objeto en la presente acción, no se adopta decisión sobre el otorgamiento de la tutela.

 

 

CUARTO. PREVENIR a la Universidad Simón Bolívar para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron origen a la presente acción de tutela.

 

CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006[1], en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005[1], en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003[1], en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. Mediante esta sentencia le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el caso de un señor de 79 años de edad quien en nombre propio y en el de su hija menor de edad solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la igualdad que consideró habían sido desconocidos por la Secretaría Local del Municipio de Villavicencio al negarle el subsidio que le brinda el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años que pertenecen al nivel 1 y 2 del SISBÉN. En el caso objeto de estudio, el accionante de 79 años de edad, quien pertenece al nivel 1 del SISBEN y manifiesta encontrarse en una apremiante situación económica junto con su hija - estudiante de 12 años de edad - y además incapacitado para trabajar debido a una lesión de su puño izquierdo, solicita ser incluido en el “Programa de Subsidios que otorga el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años”, en el que lleva dos años inscrito sin que hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela se le haya otorgado tal beneficio. En las consideraciones generales de la sentencia se pronunció la Corte sobre el deber de solidaridad a partir de la Constitución Nacional y más concretamente con fundamento en lo dispuesto por el último inciso del artículo 13 superior le corresponde  ejercer al Estado frente a las personas colocadas en especiales condiciones de indefensión como son aquellas que se encuentran en estado de indigencia. Con base en las pruebas solicitadas por la Corporación y allegadas al expediente, llegó a la conclusión la Corte que los hechos sobre los cuales se sustentaba la solicitud de tutela habían sido superados dentro del término que la Sala de Revisión disponía para la decisión.

[4] Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-722 de 2003.

[5] Ibíd.

[6] Sobre fundamentalidad del derecho a la educación de la niñez pueden consultarse las sentencias T-353 de 2001, T-1017 de 2000, T-202 de 2000 y T-050 de 1999.

[7] La conexidad entre el derecho a la educación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra analizada en la sentencia T- 780 de 1999.

[8] Artículos 13 y 14 del Pacto.

[9] Artículos 20, 23, 24 , 28, 29 y 32.

[10] Artículo 3 y 11 de la Convención.

[11] Así se determinó en el  Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas con ocasión de su 20º período de sesiones en Ginebra (Suiza) del 26 de abril a 14 de mayo de 1999 al tratar las cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[12] Sentencia T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[13] Sentencia T-180 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[14] Sentencia C-06 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.

[15] Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[16] Sentencias T-492 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell,

[17] Sentencia T-384 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[18] El texto completo de la disposición citada es el siguiente: ARTÍCULO 109. Las instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos.