T-272-08


Hechos

Sentencia T-272/08

 

DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance

 

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia en obligación de hacer, como es el caso de reintegro de un trabajador

 

REINTEGRO AL CARGO-Orden del juez laboral/REINTEGRO AL CARGO-Obligación de reintegro aunque la empresa se encuentre en proceso de liquidación

 

DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos

 

ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo

 

 

Referencia: expediente T- 1738222

 

Acción de tutela instaurada por Hernando Cagueño Cabrera contra la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, y el Juzgado Civil del Circuito de ese mismo municipio, en segunda, en la acción de tutela instaurada por Hernando Cagueño Cabrera contra la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta.

 

I. ANTECEDENTES

 

En escrito presentado el seis (6) de julio de 2007, por intermedio de apoderado, el señor Hernando Cagueño Cabrera reclama el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a igualdad, al mínimo vital y a la vida, en conexidad con sus derechos a la seguridad social y a la salud, presuntamente violados por la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta. Su solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

 

1. Hechos

 

Manifiesta el actor que el 22 de noviembre de 2002, la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta, suprimió varios cargos públicos, entre los cuales se encontraba el que venía desempeñando él en propiedad.

 

Indica que ante el anterior hecho, él y los demás afectados con la decisión de supresión de cargos demandaron  al municipio ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que habían puesto fin a su relación laboral y el restablecimiento de sus derechos.

 

Como resultado del proceso que él inició –narra-, el 6 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia mediante la cual condenó al municipio demandado a reintegrarlo a la administración municipal, así como a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el periodo en el cual había permanecido relevado del ejercicio del cargo. Señala adicionalmente que otras personas del grupo que habían sido desvinculadas el 22 de noviembre de 2002 también obtuvieron sentencia favorable.

 

Señala que el 19 de abril de 2007 su apoderado radicó ante la Alcaldía del Municipio de Acacías la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo el 6 de febrero de 2007. Manifiesta que a dicha solicitud fueron adjuntados los documentos que la misma alcaldía le pidió para efectos del cumplimento del fallo, entre ellos copia auténtica, con constancia de notificación y ejecutoria, de la respectiva sentencia y una declaración extrajuicio respecto de los salarios y demás emolumentos devengados por él en el desempeño de cargos públicos durante el periodo de la supresión del cargo.

 

Indica que a la fecha de la interposición de la demanda de tutela, la alcaldía demandada no le ha dado respuesta satisfactoria a la solicitud de cumplimiento de la sentencia, como tampoco ha cumplido con lo ordenado en ésta.

 

Por último explica que otros trabajadores municipales cuya restitución también fue ordenada por la justicia contencioso administrativa ya fueron reintegrados a sus cargos. Manifiesta que carece de ingresos que le permitan sobrevivir dignamente, por lo que es urgente que se haga cumplir el fallo de 6 de febrero de 2007.

 

Con fundamento en los anteriores hechos, el actor solicita que se le amparen los derechos fundamentales que considera violados y que, en consecuencia, el juez de tutela ordene dar respuesta a la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial de 6 de febrero de 2007, radicada ante la entidad demandada el 19 de abril de 2007. Adicionalmente solicita que, en consecuencia, el juez de tutela ordene dar estricto cumplimiento “…a las órdenes judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 6 de febrero de 2007, en la cual se condena al Municipio de Acacías Meta, el reintegro del señor Hernando Cagueño Cabrera al cargo que venía desempeñando en la misma entidad territorial e igualmente el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de pagar durante el periodo en el cual permaneció relevado del cargo.”.[1]

 

2. Trámite de instancia

 

2.1 Mediante auto de diecisiete (17) de julio de 2007, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, admite la acción de tutela presentada por Hernando Cagueño Cabrera contra la Alcaldía Municipal de ese mismo municipio. En dicha providencia dispone la comunicación de la admisión de la demanda  a la entidad demandada, y le otorga a ésta un término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa.

 

2.2 El veintitrés (23) de julio de 2007, la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta, solicita al juez de tutela desestimar las pretensiones del demandante y, en consecuencia, denegar el amparo reclamado por éste.

 

La autoridad municipal demandada aduce que la petición hecha por el actor el 19 de abril de 2007 fue contestada mediante la expedición de la resolución No. 635 de 12 de julio de 2007. En dicho acto administrativo, notificado personalmente al actor,  –señala- consideró que, al no existir el cargo que el demandante ocupaba antes de su desvinculación o uno de igual o superior jerarquía, no era procedente el reintegro ordenado por el Tribunal Administrativo del Meta y la sentencia judicial de 6 de febrero de 2007 se tornaba jurídica y físicamente imposible de cumplir. Indica que para dar fundamento a esta decisión  se basó en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual la administración municipal se ajustó a la legalidad, sin desconocer ningún derecho fundamental del demandante.

 

En relación con la pretensión del señor Cagueño relativa  al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir, la entidad demandada señala que en la resolución No. 635 de 2007 ordenó en el artículo tercero de la parte resolutiva “realizar las actuaciones administrativas tendientes al pago  de las acreencias laborales conforme se determina en la sentencia, realizando los ajustes presupuestales a que haya lugar en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 176 y 177 del C.C.A”.[2] Explica que en la actualidad la administración está en trámite de efectuar los ajustes y traslados referidos, encontrándose aún en el término de dieciocho (18) meses que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé para tal efecto.

 

Además alega que se siente asaltada en su buena fe, pues con la interposición de la demanda de tutela el actor obró a espaldas de la administración, con la cual se encontraba en un proceso de negociación relativo al cumplimiento de la sentencia referida; proceso que culminó exitosamente –se hizo posible el reintegro- con otras personas beneficiadas con fallos de similar índole.

 

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

 

-Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 6 de febrero de 2007, mediante la cual se condena al Municipio de Acacías, Meta, a reintegrar al demandante. (Folios 11-32)

- Fotocopia de la petición hecha por el señor Cagueño Cabrera el 19 de abril de 2007 ante la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta, con el objeto de dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 6 de febrero de 2007 (Folio 34)

- Fotocopia de la resolución No. 635 de 12 de julio de 2007, por medio de la cual se da respuesta a la petición hecha por el actor el 19 de abril de 2007 (Folios 71-73)

 

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

 

1. Sentencia de primera instancia.

 

El treinta (30) de julio de 2007, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, resuelve conceder el amparo del derecho fundamental de petición reclamado por el señor Hernando Cagueño Cabrera y denegar la protección de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la vida y al mínimo vital, en conexidad con sus derechos a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, ordena a la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta, que “… en el plazo improrrogable de 48 horas proceda a dar contestación a la petición formulada por el accionante.”.[3]

 

El Juzgado considera que la negativa de la entidad demandada en el sentido de negar el reintegro del actor, no viola ninguno de los derechos fundamentales de éste, por cuanto:

 

“… debe precisarse que no ha existido un comportamiento contrario a la buena fe, ni tampoco una decisión arbitraria o caprichosa de la administración municipal encaminada a desconocer o rehusar las órdenes impartidas en la sentencia proferida por la justicia administrativa.

 

(…)

 

De esta manera, sobre la base de que no hay mala fe de la autoridad encargada de cumplir con el reintegro laboral, en tanto no existe la vacante respectiva en la planta de personal de la Alcaldía, entonces es pertinente decir que ante la imposibilidad física y jurídica de hacer efectivo dicho reintegro, la tutela no es el instrumento idóneo para alcanzar ese propósito.

 

En otras palabras, si la omisión de reintegro proviniera de una voluntad dirigida a defraudar los mandatos de una sentencia judicial, no cabe duda de la procedibilidad de la tutela conforme a la doctrina constitucional que se acaba de citar, pues como ya se dijo, en un Estado Social de Derecho se deben respetar en su  integridad las decisiones de los jueces; pero si la negativa a cumplir dichas decisiones se origina en una imposibilidad física o jurídica, entonces la tutela no puede prosperar, en tanto ella va en contravía del principio según el cual a nadie se le puede obligar a hacer lo imposible.”.[4]

 

En cuanto a la protección del derecho de petición, el juzgado observa que ... surge irrefutable su desconocimiento en el caso presente por parte de la alcaldía municipal, al omitir dar una respuesta clara, completa y eficaz al peticionario.”.[5]

 

Para el juzgado, la certeza de la omisión anteriormente señalada consiste en que la autoridad demandada “… no hizo mención de su cumplimiento en su escrito de respuesta, y tampoco aportó la prueba correspondiente, pues no aparece ningún documento que dé cuenta de que se dio una respuesta de acuerdo con los lineamientos constitucionales a la petición cursada por el accionante.”.[6]

 

2. Impugnación

 

El primero () de agosto  de 2007, el demandante presenta impugnación parcial contra el fallo de primera instancia, buscando que el ad quem también le ampare los demás derechos fundamentales que considera violados y que, en consecuencia, ordene su reintegro.

 

En su escrito de impugnación, el actor señala que la sentencia recurrida avala la vía de hecho en sede administrativa en la que incurrió la administración  municipal de Acacías, Meta. A este respecto alega que lo que ordenó el Tribunal Administrativo del Meta en su sentencia de 6 de febrero de 2007 fue precisamente la nulidad del los actos administrativos por medio de los cuales se suprimía el cargo que él venía ocupando y que, por tanto, resulta contrario a toda lógica excusarse del cumplimiento del fallo objetando que el cargo que él ocupaba no existe, tal y como lo hace la autoridad municipal demandada, pues fue precisamente la ilegalidad de dicha supresión lo que pretendió remediar la providencia del Tribunal. Así pues, señala, el cargo sí existe, ya que fue restituido judicialmente, por lo que es arbitrario que la entidad demandada alegue su inexistencia para excusarse del reintegro.

 

Adicionalmente arguye que el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, que la jurisprudencia que cita en su fallo no tiene identidad fáctica con su caso  y, por último, que la sentencia de primera instancia avala una situación de discriminación, ya que otras personas que se encontraban en su misma situación ya fueron restituidas, bien por parte de la alcaldía misma o por orden de jueces de tutela.

        

3. Sentencia de segunda instancia.

 

El once (11) de septiembre de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, resuelve revocar el fallo proferido en primera instancia en lo relativo al amparo del derecho fundamental de petición, y confirmarlo en sus otras resoluciones.

 

El mencionado Juzgado reitera los argumentos del a quo  relativos a la imposibilidad de la administración municipal de reintegrarlo a un cargo que no existe porque fue suprimido y de la inexistencia de otro de igual o superior jerarquía para hacer efectiva la restitución ordenada por el Tribunal Administrativo del Meta. Además considera que mediante la expedición de la resolución No. 635 de 2007, efectivamente se le dio respuesta al actor a la petición de cumplimiento del fallo.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Lo que se debate

 

En el presente caso la Sala debe establecer si la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta, violó los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, en conexidad con los derechos a la salud y a la seguridad social, al decidir, mediante resolución No 635 de 2007, que era imposible dar cumplimiento a la sentencia de 6 de febrero de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Meta ordenó el reintegro del actor al cargo del que había sido desvinculado, por supresión del mismo, el 22 de noviembre de 2002. La Sala debe tener en cuenta que la entidad demandada alega que la inexistencia del cargo, o de uno de igual o superior jerarquía, imposibilita en lo jurídico y en lo fáctico el cumplimiento de la orden impartida por la justicia administrativa. Igualmente deberá tener en cuenta que el actor alega que se viola su derecho fundamental de petición, al no haber dado la demandada respuesta a una solicitud que él hiciera el 19 de abril de 2007 en el sentido de que se cumpliera la sentencia de 6 de febrero de 2007.

 

Para efectos de resolver el presente caso, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación en relación con la (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial y; ii) la naturaleza, contenido, elementos y alcance del derecho de petición. Por último abordará el caso concreto.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial 

 

3.1. La cláusula general del Estado Social de Derecho consagrada en la Constitución Política de Colombia (Art. 1), exige de la administración el deber de acatar los fallos impartidos por la autoridad judicial. Este deber también encuentra fundamento en el artículo 4º  de la Carta, que establece en cabeza de nacionales y extranjeros la obligación de “acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.   Así mismo, la consagración de derechos tales como i) el acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.) que propende no sólo por que los ciudadanos tengan a su disposición mecanismos para demandar en procura de sus derechos sino que les permita obtener una decisión judicial que pueda hacerse efectiva y, ii) el debido proceso (artículos 29 y 228 de la C.P.), que garantiza que el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado, imponen una clara carga a la administración en el sentido de no poder excusarse del cumplimiento de las órdenes que les impartan las autoridades judiciales de la República. Todo en armonía con la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 de nuestra Constitución.

 

Así pues, esta Corte ha venido afirmando que un Estado de Derecho como el colombiano, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir. Los servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no a los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado.

 

3.2. En relación con la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporación ha establecido de manera general que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, como es el caso del reintegro de un trabajador,[7] es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia.

 

Ha dicho la Corte, entonces, que una vez proferida la orden de reintegro contra una entidad, ésta no puede sustraerse al cumplimiento de la misma mediante la simple expedición de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla[8].  Yendo aún más allá, esta Corporación  ha sostenido en su jurisprudencia que la orden de reintegro debe ser cumplida aun cuando la entidad contra quien se dicta haya entrado en proceso de liquidación. Debe, entonces, iniciar proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral para que sea ésta quien determine si el reintegro efectivamente no resulta posible, atendiendo las actuales circunstancias en que se encuentra la entidad y, de igual forma, precise la indemnización para compensar al extrabajador.[9]

 

4. Naturaleza, contenido, elementos y alcance del derecho de petición.

 

El derecho de petición es un derecho fundamental autónomo en términos del artículo 23 de la Constitución Política, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”.

 

Reiteradamente esta Corte ha señalado que el derecho de petición en su contenido[10] comprende los siguientes elementos:

 

i.)                la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas

ii.)              una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y

iii.)           una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. [11]

 

De otra parte, la Corte ha sostenido en su jurisprudencia que la información que se proporciona al Juez de tutela no constituye respuesta a la petición del demandante[12] y que todo desconocimiento de los términos legales establecidos para dar esa respuesta constituye una violación al derecho de petición.[13]

 

5. Caso concreto.

 

5.1 El señor Hernando Cagueño Cabrera demanda en sede de tutela a la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta,  por considerar que ésta violó sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida, en conexidad con los derechos a la salud y a la seguridad social, por no haber cumplido con la orden impartida en una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el sentido de reintegrarlo al cargo que había ocupado como trabajador de la entidad demandada. Adicionalmente aduce que la demandada viola su derecho fundamental de petición, ya que solicitó, el 19 de abril de 2007, el cumplimiento de la sentencia de la jurisdicción administrativa, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda de tutela hubiera recibido respuesta alguna. 

 

En este caso, la Sala analizará por separado los problemas derivados del cumplimento del fallo de 6 de febrero de 2007 por parte de la entidad demandada y aquel relativo al ejercicio del derecho de petición por parte del actor, ya que aunque se trata de problemas íntimamente relacionados, tienen análisis diferentes.

 

5.2 En primer orden de ideas, la Sala desea llamar la atención sobre un punto ya expuesto en las consideraciones generales de esta sentencia, relativo a la procedencia de la acción de tutelas en casos como el presente. En este sentido es de resaltar que la Corte Constitucional ha sido consistente en su jurisprudencia al señalar que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado cuando a través de él se pretende hacer cumplir un fallo judicial que ordena el reintegro de un trabajador a un cargo; esto es, una obligación de hacer cuya prestación es la de restaurar las condiciones laborales de quien obtiene un fallo favorable por parte de un juez laboral, bien sea en la jurisdicción ordinaria o en la contencioso-administrativa.

 

Ahora bien, el análisis que en este sentido ha aplicado la corporación no se encuentra presente en los fallos de instancia que por medio del presente se revisan. Es decir, tanto el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías como el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio erraron su juicio al no tener en cuenta que la jurisprudencia de esta Corte se ha apartado de hacer las consideraciones subjetivas del caso –si existía o no posibilidad material y jurídica para hacer el reintegro-, enfocando solamente su atención en el efectivo y objetivo acatamiento de la sentencia cuyo cumplimiento se pide a través de la acción de tutela.

 

Observa la Sala que lo que el análisis de los jueces de instancia se dirigió a discernir, si era o no posible para la administración reintegrar al actor, dando ambos prevalencia a esta última tesis, sin considerar que la controversia suscitada en torno a la restitución ya había sido resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta. Así pues, el estudio acerca de las posibilidades materiales y jurídicas que tenía la Alcaldía Municipal de Acacías para reincorporar al señor Cagueño Cabrera a la nómina de dicha entidad territorial, era ajeno al objeto del proceso y los jueces de instancia debieron considerar simplemente que la orden de reintegro existía y que la demandada no había cumplido para, por esta vía argumentativa, conminar el cumplimiento.

 

Adicionalmente considera la Sala que le asiste razón al demandante cuando manifiesta en su escrito de impugnación, que el argumento de la administración acerca de la inexistencia del cargo –argumento que aceptan ambos jueces en el trámite de la tutela- como pretexto para escapar de la orden impartida por el juez contencioso administrativo, resulta contrario a la lógica y arbitrario en grado sumo, ya que desconoce directamente las partes resolutiva y considerativa de la sentencia del Tribunal, que aborda directamente el tema, anulando precisamente la decisión de suprimir el cargo que venía ocupando el actor. Dice el fallo en mención:

 

“Se tiene que al momento del retiro del servicio el demandante ocupaba el cargo de operador de maquinaria pesada, nivel administrativo grado 10 de la planta de personal del municipio de Acacías y que en virtud del decreto 255 de noviembre 22 de 2002 se estableció una nueva planta de personal del sector central y en la misma no existe cargo de igual denominación, grado y código que el que ocupaba quien demanda, ha de concluirse entonces que este fue el acto administrativo vulnerador y que por lo mismo el que debe declararse parcialmente nulo, como también, parcialmente nulo el que incorporó a los funcionarios de la planta de personal del Nivel  Central del Municipio, ése último para abrir camino al restablecimiento del derecho.”[14]           

 

Y para resolver toda duda al respecto, en la parte resolutiva de la sentencia se lee:

 

Primero: Inaplicar el Acuerdo 052 de octubre 21 de 2002 dictado por el Consejo Municipal de Acacías y declarar nulos parcialmente los decretos 255 y 2561 de noviembre de 2002 en lo que tiene que ver con la supresión del cargo que ocupaba Hernando Cagueño Cabrera”[15]

 

Esto implica que la administración no podía alegar que no existía un cargo al cuál reintegrar al demandante, por el simple hecho de que con la declaratoria de nulidad –que jurídicamente retrotrae todos los efectos del acto anulado-lo que dispuso el Tribunal en su sentencia fue que para el pleno restablecimiento del derecho,  el cargo que el demandante ocupaba volvía a existir y, por contera, estaba vacante para el beneficiado con el fallo del Tribunal Administrativo.

 

Así las cosas es necesario señalar que el demandante tiene la razón en su  reclamo y, en consecuencia, el reclamo de amparo de sus derechos fundamentales debe prosperar en cuanto a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

Sin embargo la Sala considera pertinente detenerse en el reclamo del actor relativo a obtener el pago, por el mecanismo de la acción de tutela, de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir; pago que igualmente fue ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de seis (6) de febrero de 2007. A este respecto es necesario indicar que –tal y como lo adujo la parte demandada en este proceso- de acuerdo con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la administración, es decir, la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta, cuenta con dieciocho (18) meses para efectuar tal pago al que fue condenado por el Tribunal Administrativo del Meta. Ello porque en dicho plazo deben efectuarse los ajustes presupuestales que permitan hacer efectiva la condena. Tal consideración fue justamente recogida en el artículo 3º de la parte resolutiva de la resolución No. 635 de 2007. Adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en casos como el presente  está circunscrita, como se vio en las consideraciones generales, a que lo que por  medio de ella se pretenda es el cumplimiento de una obligación de hacer, naturaleza que no tiene el pago citado y que puede ser exigido, en el tiempo que la ley prevé para tal efecto, a través del proceso ejecutivo.

 

5.3 Procede ahora la Sala a evacuar lo relativo al problema jurídico que se deriva de la presentación por parte del actor, el 19 de abril de 2007, de una petición en la que solicitaba a la Alcaldía Municipal de Acacías el cumplimiento del fallo de 6 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

 

En este sentido la Sala observa que existe prueba de que la petición efectivamente fue hecha el día indicado por el demandante. De acuerdo con las normas del Código Contencioso Administrativo que regulan la materia, la administración municipal contaba con un plazo de quince (15) días hábiles para dar respuesta a la solicitud (Art 6 C.C.A.[16]) del actor, pero solamente lo hizo mediante la expedición de la resolución No. 635 de 12 de julio de 2007, que fue notificada personalmente al actor el 23 de julio de ese mismo año. Como es fácil de constatar, esta respuesta se dio cuando el proceso de tutela ya estaba en trámite (éste se inició el 6 de julio) y es abiertamente extemporánea, pues la fecha límite con la que contaba la entidad demandada para responder era el 11 de mayo de 2007.

 

Ahora bien, como quedó expuesto en las consideraciones generales de esta sentencia, esta Corte sostiene que todo desconocimiento de los términos legales establecidos para dar esa respuesta constituye una violación al derecho de petición. En el caso del actor, este derecho se encontró violado desde el 11 de mayo de 2007 hasta la fecha en la que efectivamente obtuvo respuesta, situación que ocurrió durante el trámite del proceso de tutela, hecho que advirtió el  juez de segunda instancia y que lo llevó a denegar el amparo del derecho.

 

Es casos como el descrito, aunque  el derecho fundamental haya sido violado, la decisión de Juzgado Civil del Circuito de Acacías es correcta, ya que lo que resultaba  procedente al momento de dictar su fallo era la denegación del amparo, pues el hecho que había dado origen a la acción de tutela dejó de existir y, por ende, el actor ya no se encontraba en una situación actual de violación de su derecho. Ahora bien, lo anterior no es impedimento para señañar la situación de violación del derecho y, por ende, advertir a la autoridad pública demandada que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de conductas.

 

5.4 Así las cosas la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revocará parcialmente la sentencia dictada el  once (11) de septiembre de 2007, por medio de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, revocó parcialmente aquella que, dictada el treinta  (30) de julio de 2007 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías, Meta,  negó  la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo y concedió el amparo del derecho de petición en la acción de tutela presentada por Hernando Cagueño Cabrera contra la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta.

 

Confirmará el fallo de segunda instancia en el sentido de revocar el fallo proferido en primera instancia en lo relativo a la protección concedida al derecho fundamental de petición. Empero, advertirá a la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta, que en lo sucesivo se abstenga de violar el derecho de petición de las personas.

 

Así mismo, concederá al actor el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para efectos de restablecer al señor Cagueño Cabrera el goce de los derechos fundamentales protegidos en la presente sentencia, dejará sin efectos la resolución No. 635 de 12 de julio de 2007, por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta, se negó al cumplimiento de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Meta, excepto en relación con el artículo 3º de la parte resolutiva de dicho acto. No se deja sin efectos este último artículo –tal y como quedó explicado más arriba-  dado que en él se dispone proceder a realizar las actuaciones administrativas tendientes al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, conforme se determina en la sentencia, realizando los ajustes presupuestales  a que haya lugar en cumplimiento de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente ordenará a la entidad demandada que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Meta el 6 de febrero de 2006, que a su vez ordenó el  reintegro del actor, en los precisos términos previstos en dicha sentencia.

 

 

 

IV. DECISIÓN

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el  once (11) de septiembre de de 2007, por medio de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, revocó parcialmente aquella que, dictada el treinta  (30) de julio de 2007 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, negó  la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo y concedió el amparo del derecho de petición en la acción de tutela presentada por Hernando Cagueño Cabrera contra la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta.

 

Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el once (11) de septiembre de de 2007, por medio de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, en segunda instancia, resolvió revocar el fallo proferido en primera instancia en lo relativo a la protección concedida al derecho fundamental de petición del actor.

 

Tercero.- ADVERTIR a la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta,  que en lo sucesivo se abstenga de violar el derecho de petición de las personas.  

 

Cuarto.- CONCEDER al señor Hernando Cagueño Cabrera el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

Quinto.- En consecuencia, DEJAR sin efectos la resolución No. 635 de 12 de julio de 2007, por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta, se negó al cumplimiento de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Meta en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el señor Hernando Cagueño Cabrero en su contra, excepto el artículo 3º de la parte resolutiva de dicho acto administrativo, que mantiene sus efectos.

 

Sexto.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Acacías, Meta, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Meta el 6 de febrero de 2006, que ordenó el  reintegro del señor Hernando Cagueño Cabrero, en los precisos términos previstos en dicha sentencia.

 

Séptimo.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folio 1

[2] Folio 66

[3] Folio 91

[4] Folio 89

[5] Folio 90

[6] Folio 91

[7] Ver entre otras, sentencia T-323 de 2005, T-395 de 2001,   T-084 de 1998.

[8] Sentencia T-323 de 2005.

[9] Sentencia T-323 de 2005.

[10] Ver, entre otras, las sentencias  T-737 y T-236 de 2005

[11] Ver sentencias T-447 de 2003,. T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004 y 192 de 2007., entre otras,.

[12] T-061 de 2004, T- 283 y T-282 de 2003, entre otras

[13] Sentencia de Unificación SU-975 de 2003.

[14] Folio 25

[15] Folio 28

[16]Dispone el mencionado artículo:

“Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”.