T-278-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-278/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos que se deben demostrar

 

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prioridad cuando la persona que ha dejado de cotizar por desvinculación laboral y se encuentra en riesgo por falta de intervención quirúrgica o cualquier otro tratamiento médico

 

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prohibición a las entidades prestadoras de salud ya sea particulares o públicas de interrumpir los servicios de salud a sus afiliados argumentando problemas administrativos

 

 

 

Referencia: expediente T-1’752.326

 

Accionante: Juan Guillermo Echeverri Henao

 

Accionado: E.P.S. Susalud, Seccional Medellín

 

Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro-Antioquia

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la tutela número T-1’752.326, acción promovida por Juan Guillermo Echeverry Henao contra la E.P.S. Susalud, Seccional Medellín. El fallo fue proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro-Antioquia el 15 de agosto de 2007.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos:

 

El accionante interpone acción de tutela contra la E.P.S. Susalud por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, como consecuencia de la negativa de la entidad demandada en practicar  la cirugía de “hernia hiatal”.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

 

- Desde hace dos (2) años y debido a unos fuertes dolores abdominales, le realizaron una serie de exámenes y evaluaciones médicas que permitieron diagnosticar una hernia hiatal, dando orden el médico tratante para la correspondiente cirugía.

 

- Acudió al anestesiólogo para que le informara la fecha para la realización de la cirugía, quien le manifestó que posteriormente se le comunicaría tal fecha.

 

- Con el fin de obtener la fecha para la realización de la cirugía, el accionante llamó en diferentes oportunidades al anestesiólogo, quien manifestaba que uno de la aparatos requeridos se encontraba en mal estado. Finalmente, le asignó fecha para el 21 de julio de 2007.

 

- Sin embargo, señala que cuando acudió a la E.P.S. demandada con el examen de sangre, le informaron que ya no era posible prestarle el servicio, pues la E.P.S. sólo le prestaría servicios hasta el 1 de julio.

 

- El accionante afirma que trabajó en la construcción hasta el primero de junio de 2007, fecha para la cual término la relación laboral, razón por la cual ya no está afiliado a la EPS Susalud.

 

- No obstante, manifiesta que la fecha de la cirugía fue aplazada por parte de la entidad demandada, quien incumplió su obligación de atenderlo en forma integral y oportuna.

 

- Como consecuencia de lo anterior, la salud del accionante se agravó hasta el punto de no poder trabajar debido a los constantes dolores abdominales. Por lo anterior solicita se le ordene a la E.P.S. Susalud autorice la cirugía de hernia hiatal con el fin de mejorar su salud y no poder en riesgo su vida.

 

2. Contestación de la Entidad demandada

 

El 3 de agosto de 2007, el representante jurídico de la E.P.S. Susalud dio contestación a la demanda manifestando que el accionante no tiene relación vigente con esa entidad, por lo que no figura como afiliado. Agregó que estuvo como afiliado desde el 29 de enero de 2007 a través del empleador Luis Orlando Sánchez Gallego.

 

Agrego que el empleador, como era su deber al momento que terminó la relación laboral, reportó la novedad de retiro del accionante al 01 de junio de 2007. A partir de esa fecha tenía derecho a un período de “protección laboral” de 30 días después del retiro, es decir, que los servicios de salud se le brindaran durante ese mes. En este sentido afirmó el representante de la E.P.S. lo siguiente:

 

“(…) Es de conocimiento del despacho que el Régimen Contributivo, debe atender TODA LA POBLACIÓN QUE TIENE CAPACIDAD DE PAGO para cotizar en el régimen contributivo y si esta es la razón por la cual la accionante dejó de cotizar en nuestro régimen, debe proceder afiliarse al otro régimen del sistema, que es la opción que le brinda la ley.

 

(…)

 

En el caso del accionante, decidió libremente, esperar el arreglo del aparato de la Clínica SOMER, el cual fue arreglado a mediados de Julio. Ya en este momento el accionante NO TENIA DERECHO A ESTA PRESTACION por encontrarse fuera del sistema (…).”

 

3. Pruebas

 

- Formula médica de la Clínica Somer con fecha de 3 de mayo de 2007, en donde el doctor Edgar de Jesús Ospina le ordena al accionante la cirugía anti-reflejo gastro-esofágico por hernia hiatal.

 

- Orden de servicio de la E.P.S. Susalud fechada 4 de junio de 2007, en la que se le autoriza la operación antireflujo gastroesofágico por hernia hiatal, vía abdominal.

 

- Informe de endoscopia digestiva superior realizada el 4 de abril de 2007 al accionante en el Hospital San Juan Dios. El diagnóstico del doctor Juan Carlos Benitez Guerra es el siguiente:

 

“HERNIA HIATAL gigante

ESOFAGITIS PEPTICA GRADO I

GASTROPATIA CRONICA ERITEMATOSA ANTRAL”

 

- Remisión para consulta Cirujano General en la E.P.S. Susalud, fechada 19 de abril de 2007, en donde el doctor Edgar Ospina emite el siguiente diagnóstico:

 

“K291 OTRAS GASTRITIS AGUDAS.

MOTIVO: PACIENTE CON CUADRO DE DOS AÑOS DE EVOLUCION CON GASTRITITIS DE DIFICIL MANEJO, REFIERE QUE A PESAR DE ANTIACIDOS LOS SINTOMAS PERSISTEN ASOCIADOS A ERUCTOS FRECUENTES. SE REALIZA EGDC QUE MUESTRA: HERNIA HIATAL GIGANTE ESOFAGITIS PEEPTICA GRADO I GASTROPATIA CRONICA ERITEMATOSA ANTRAL BX: GASTRITIS CRONICA NO ATROFICA HELICOBACTER PYLORI POSITIVO. DOY TRATAMIENTO ANTIBIOTICO. SOLICITO SU VALORACION Y MANEJO.”

 

- Consentimiento informado para la realización de procedimiento quirúrgico y autorización del tratamiento por el señor Juan Guillermo Echeverri Henao. Sin fecha.

 

- Examen de laboratorio practicado en el “Centro de Especialistas en ayudas diagnosticadas “Dinámicas IPS” fechado el 12 de abril de 2007. El doctor Juan Camilo Pérez Cadavid diagnostica:

 

“Estudio: Biopsia por endoscopia digestiva superior

Órgano: Estomago

Diagnóstico: Gastritis Crónica no atrofica – Helicobacter Pylori Positivo.

Actividad inflamatoria leve.”

 

- Declaración de Juan Guillermo Echeverri Henao ante el Juzgado Primero Penal Municipal presentada el 9 de agosto de 2007, en la que reafirmó lo ya señalado en la acción de tutela.

 

4. Sentencia objeto de revisión

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro-Antioquia, mediante Sentencia del 15 de agosto de 2007, negó la protección constitucional. Lo anterior al considerar que la entidad de salud demandada no había violado o amenazado los derechos fundamentales del accionante.

 

Agregó que si bien era cierto que la E.P.S. demandada le había autorizado la cirugía al señor Juan Guillermo Echeverri Henao, ésta no se le había podido realizar a tiempo, puesto que el instrumento quirúrgico necesario se encontraba en mal estado; esta situación había sido corroborada en la declaración rendida a este despacho por el accionante.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

B. Fundamentos jurídicos

 

1. Problema Jurídico.

 

Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del señor Juan Guillermo Echeverri Henao han sido vulnerados por parte de la E.P.S. Susalud, al no autorizar la cirugía de “hernia hiatal” basándose: i) en que el accionante no figura actualmente como afiliado a esa E.P.S. por terminación de la relación laboral, y ii) los problemas técnicos que no hicieron posible la realización de la cirugía en forma oportuna.

 

Para tal efecto se estudiarán los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la salud,  ii) la continuidad en el tratamiento con posterioridad a la desvinculación laboral y iii) imposibilidad de trasladar al usuario la negligencia administrativa de la E.P.S..

 

2. Procedencia de la acción de tutela. Derecho a la salud.

 

La prestación del servicio en salud de las personas constituye una obligación de carácter social a cargo del Estado y de los asociados, en donde se le impone al poder público y a los particulares la misión constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Política[1].

 

Por su parte, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, creando el llamado sistema de seguridad social integral[2], que propende a ampliar la cobertura a todos los sectores de la sociedad, en especial, aquellos sin la capacidad económica suficiente para acceder al sistema, a través del principio de la solidaridad.[3]

 

En relación con la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la salud esta Corporación ha dicho que el amparo a este derecho no se puede brindar prima facie por vía de tutela.

 

Al respecto la Sentencia T-517 de 2005[4], señaló los criterios en que procede la acción de tutela:

 

“A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.”

 

Resumidamente, si existe una afectación a la salud que altere la vida en condiciones dignas debe ser protegida mediante los mecanismos constitucionales dispuestos para la protección de derechos fundamentales[5]

 

3. Continuidad del tratamiento con posterioridad a la desvinculación laboral.

 

Con el fin de conservar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social de Salud, el artículo 10 b) del Decreto 1703 de 2002 establece la desafiliación ante la pérdida de la calidad de trabajador y la incapacidad para continuar afiliado al régimen contributivo como trabajador independiente.  Sin embargo, esta norma ha sido ajustada por esta Corporación para hacerla compatible con la necesidad de respeto y protección de los derechos fundamentales como parámetros de racionalidad del Estado. El artículo en mención dice:

 

“ARTÍCULO 10. DESAFILIACIÓN. Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2400 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Procederá la desafiliación a una EPS en los siguientes casos:

 

“a) Transcurridos tres (3) meses continuos de suspensión de la afiliación por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad Social en Salud;

 

“b) Cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad e informa oportunamente a la entidad promotora de salud, EPS, a través del reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para continuar afiliado al Régimen Contributivo como independiente; la novedad de retiro informada a través del formularlo de autoliquidación hace presumir la pérdida de capacidad de pago del trabajador retirado;

 

“c) Cuando el trabajador independiente pierde su capacidad de pago e informa a la entidad promotora de salud, EPS, tal situación, a través del reporte de novedades o en el formulario de autoliquidación;

 

“d) Para los afiliados beneficiarios, cuando transcurran tres meses de suspensión y no se entreguen los soportes de la afiliación requeridos por la entidad promotora de salud, EPS, en los términos establecidos en el presente decreto;”

 

En este sentido, la Corte ha señalado que la norma anteriormente mencionada tiene limitaciones en lo referente a los derechos fundamentales de las personas. Así, ha dicho que hay situaciones en las que no procede la suspensión del servicio en salud, sino por el contrario hay un derecho a la continuidad del mismo cuando están en juego derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la salud.  La Corte ha previsto también aquellas hipótesis en las que no resulta constitucionalmente aceptable la suspensión de un tratamiento o del suministro de un medicamento. 

 

Estas distintas situaciones han sido precisadas de la siguiente manera por la jurisprudencia de esta Corporación:

 

2. Obligación de las EPS de adecuar sus actuaciones al principio de continuidad del servicio público de salud

 

2.1. En la sentencia T-406 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) la Sala Séptima de Revisión decidió que en virtud del principio de continuidad del servicio público de salud, una EPS no puede suspender la atención médica a sus afiliados y beneficiarios por el hecho de que la persona obligada de entregar los aportes no lo haya hecho.

 

“En aquella oportunidad la Sala consideró que uno de los principales fines del Estado es la prestación de los servicios públicos. A partir de la lectura de varias disposiciones constitucionales, señaló que los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales. Para ello, señaló el propio fallo, uno de los principales principios que rige la prestación de los servicios públicos, entre ellos el de salud, es el principio de continuidad, el cual se deriva del propio texto constitucional y de la ley. Indicó entonces la Sala:

 

“El servicio público responde por definición  a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”.

 

“Así, dijo la Sala Plena en sentencia de unificación,

 

Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.

 

“Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.

 

Marienhoff dice que “La continuidad contribuye a la eficiencia de la prestación, pues sólo así ésta será oportuna”[6]. Y, a renglón seguido repite: “.. resulta claro que el que presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aquél, sino su continuidad”[7]. Y, luego resume su argumentación al respecto de la siguiente forma: “… la continuidad integra el sistema jurídico o ‘status’ del servicio público, todo aquello que atente contra dicho sistema jurídico, o contra dicho ‘status’ ha de tenerse por ‘ajurídico’ o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca,  pues ello es de ‘principio’ en esta materia”.[8] Jean Rivero[9] reseña como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad de los servicios públicos y agrega que el Consejo Constitucional francés ha hecho suya la teoría de los principios generales (sentencia de 26 de junio de 1969).”[10]

 

“2.2. Ahora bien, desde la sentencia T-406 de 1993 se reconoció que este principio puede ser objeto de limitaciones razonables. La Sala fijó en aquella ocasión la necesidad como el criterio que permite establecer cuándo es inadmisible que se detenga el servicio público.

 

Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio. Se ha dicho al respecto,

 

“(…) hay un gran obstáculo al ejercicio pleno del derecho a la vida, cuando su titular tiene que soportar dolores o incomodidades que hacen indigna su existencia, y hay evidente vulneración del mismo derecho, no sólo amenaza, cuando superar ese dolor o esa incomodidad es posible y nada se hace por conseguirlo, so pretexto de un interés económico o de la aplicación de una norma de carácter legal que jamás puede obstaculizar la realización de una garantía constitucional.”[11]

 

22.3. Por otra parte, también se ha ido fijando en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. Así, la jurisprudencia ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones:  (i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;  (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o  (vi) porque se trate de un medica­mento que no se había sumi­nistrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando.

 

“Lo anterior, sin embargo, no puede entenderse como un acceso ilimitado, en todas las circunstancias, a cualquier servicio, sin consideración a quien debe sufragar su costo o cuando se justifica terminar un tratamiento. El principio de continuidad busca evitar que se deje de prestar un servicio esencial a un ciudadano, pero no pretende resolver la discusión económica de quién debe asumir el costo del tratamiento, y hasta cuándo.[12][13]

 

Efectivamente, cuando la persona tiene en riesgo su salud por la falta de una intervención quirúrgica o cualquier otro tratamiento, dicha situación pasa a ser prioritaria ante el evento que la persona haya sido desvinculada laboralmente y que como consecuencia de ello se haya terminado el pago de las cotizaciones a la E.P.S. en la que se encontraba afiliado.

 

4. Trámite administrativo por parte de la E.P.S. no debe ser obstáculo para la realización de un procedimiento médico.

 

En diversas oportunidades esta Corporación ha insistido en señalar que las empresas prestadoras de salud “no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.” Razón por la cual, las entidades estatales como los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud están obligadas a garantizar la continuidad en el servicio de salud a todos sus afiliados. Al respecto la Corte dijo:

 

“Pero, aunque pudiera llegar a admitirse una actitud negativa respaldada en una mínima motivación -por razones de hecho o de Derecho-, lo que no es de recibo en ningún caso es la respuesta arbitraria, caprichosa y carente de toda fundamentación del respectivo organismo, menos todavía cuando resulta evidente que de la práctica de un examen o de una intervención quirúrgica puede depender la integridad física o inclusive la vida del paciente.

 

En el presente caso, existe la orden para una cirugía  que la actora necesita y que espera desde hace 18 meses. Las EPS no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, retardando la prestación efectiva de los servicios a su cargo, pues la atención de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les son imputables, y que únicamente corresponden a una perniciosa indolencia de los funcionarios de turno.

 

De manera muy curiosa, la sentencia de instancia niega la tutela porque al momento de presentarla, la vida de la peticionaria no se encontraba en peligro, pero agregó que le quedaba abierta la posibilidad de accionar nuevamente en tutela en caso de que en un futuro sí se vieran comprometidos órganos vitales.

 

Si ello se acogiera y se convirtiera en tesis integrante de la jurisprudencia constitucional, los beneficiarios del sistema de salud se enfrentarían a esperar la antesala de la muerte o cuando menos la pérdida de algún órgano para obtener protección por vía de tutela.

 

Y no solo eso, sino que en la dinámica de la hipótesis que el juez de instancia propone, ajena a todo concepto de prevención, sería menester instaurar una tutela en el futuro a fin de lograr una protección, que obviamente pudo hacerse desde ya, para evitar que se agravaran los síntomas en la salud de la actora, en compromiso serio con la vida.

 

Lo anterior es contrario a la doctrina que esta Corte ha sostenido, en el sentido de que la extensión injustificada de una dolencia o una disfuncionalidad en la salud también vulnera el derecho fundamental a la integridad personal, y por supuesto el derecho a una vida digna, aunque no se esté ante la inminencia de la muerte.”[14]

 

Por lo anterior, no hay justificación alguna para que las entidades prestadoras de salud ya sean particulares o públicas no presten los servicios de salud a sus afiliados indefinidamente argumentando problemas administrativos, los cuales no son atribuibles al afiliado.

 

 

III. CASO CONCRETO

 

Al señor Juan Guillermo Echeverri Henao le fue ordenada para el 4 de junio de 2007 una cirugía como consecuencia de una hernia hiatal; por consiguiente, acudió donde el anestesiólogo en diversas oportunidades para que le informará cuando se iba a realizar tal cirugía.

 

Finalmente, el anestesiólogo manifestó al accionante que la causa de la demora para la realización de la cirugía era el daño de un aparato[15], razón por la cual se programó la cirugía para el 21 de julio de 2007.

 

Por su parte, la E.P.S. Susalud manifestó que el demandante estuvo afiliado hasta el 1 de junio de 2007, fecha en la cual el empleador reportó la novedad de retiro del señor Juan Guillermo Echeverri, dejando en claro que éste tenía un período denominado “protección laboral” que le cubría los siguientes 30 días a la fecha del retiro, durante los cuales debía ser atendido por la E.P.S.

 

Agregó la entidad demandada que fue cierto que la cirugía se le autorizó al accionante, sin embargo, debido al daño de un instrumento necesario para la intervención quirúrgica se tuvo que postergar, quedando programada para el mes de julio, fecha en la que el señor Echeverri ya no tenía derecho a la prestación de salud, por encontrarse fuera del sistema de seguridad social.

 

No obstante, encuentra la Sala que la actuación de la entidad demandada fue negligente por cuanto no es de recibo que base su negativa para autorizar la cirugía en el argumento del daño del instrumento, cuando es claro que de la realización de esta cirugía dependía la salud, dignidad e integridad física del señor Juan Guillermo Echeverri.

 

Dentro del acervo probatorio se encuentra la orden médica para la cirugía fechada 3 de mayo de 2007, firmada por el médico tratante Dr. Edgar de Jesús Ospina. Igualmente se encuentra probado que el señor Juan Guillermo Echeverri estaba desvinculado laboralmente, y que el empleador lo había desafiliado de la E.P.S. demandada, actuación que era legalmente valida. Sin embargo, tal y como se desarrolló en la parte motiva de esta providencia, en los casos en que el accionante se encuentre sometido a un tratamiento, éste no puede ser interrumpido intempestivamente, sino que debe prestársele el servicio hasta la total recuperación de su salud.  

 

Es bien sabido que todo servicio público tiene como característica esencial, su continuidad, la cual implica la prestación ininterrumpida, constante y permanente[16], dada la necesidad que de ella tienen los afiliados al sistema de seguridad en salud.

 

La Corte ha manifestado que los pacientes no deben estar expuestos a interrupciones en la prestación del servicio de salud por la negligencia de las entidades prestadoras de salud. Al respecto dijo:

 

“Por tanto, pacientes con graves padecimientos de salud, no pueden estar expuestos a la interrupción de las prestaciones que ella apareja, independientemente de que hayan sido asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentran afiliados o por centros clínicos, médicos, hospitalarios o de otra índole con los cuales aquélla contrate. Los contratos mediante los cuales se consolida la prestación de determinados servicios propios de la seguridad social, establecen una relación jurídica entre la entidad responsable y el establecimiento que efectiva y directamente los brinda al usuario, y en modo alguno la negligencia administrativa en lo concerniente a su celebración, renovación o prórroga puede afectar a los usuarios y beneficiarios de tales servicios.”[17]

 

En este caso la entidad E.P.S. Susalud no puede alegar su propia culpa, consistente en no tener a disposición el instrumento necesario para hacer el procedimiento médico requerido, como justificación para no cumplir su deber asistencial respecto del accionante.

 

En consecuencia, esta Sala considera que dada la demora injustificada en efectuar la operación requerida sin existir una razón valida que la justifique, representa una amenaza para la salud y la vida del accionante. Por tanto, ordenará a la E.P.S. Susalud, Seccional Medellín, que adopte las medidas correspondientes para que se realice la cirugía ordenada por el médico tratante; asimismo, se le garantice el tratamiento integral que como consecuencia de la cirugía antireflujo gastroesofágico de hernia hiatal que requiera el señor Juan Guillermo Echeverri Henao. 

 

Por último, se debe compulsar copias con destino a la Superintendencia Nacional de Salud para la investigación a que hubiere lugar.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro-Antioquia, de 15 de agosto de 2007. En su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por el señor Juan Guillermo Echeverri Henao y en consecuencia, ordenar a la E.P.S. Susalud, Seccional Medellín, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, efectúe al señor Juan Guillermo Echeverri Henao la cirugía antireflujo gastroesofágico por hernia hiatal garantizando el tratamiento integral que requiere para mejorar su estado de salud y vida digna.

 

SEGUNDO. Compulsar copias con destino a la Superintendencia Nacional de Salud para la investigación a que hubiere lugar.

 

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Artículos 48 y 49 de la C.P.

[2] El artículo 8 de la Ley 100 de 1993 establece: "El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley."

[3] El artículo 2 de la Ley 100 de 1993 establece como principio del régimen de seguridad social el de la solidaridad en los siguientes términos: "SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo. Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables."

[4] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Sobre la relación entre vida digna y salud puede consultarse sentencia T- 175 de 2002 que reitera fallo T-645 de 1996.

[6] Miguel Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Tomo II, pág. 64.

[7]  Ib. p. 66.

[8] Ib. p. 67.

[9] Jean Rivero, Derecho Administrativo, p. 80 y ss.

[10]  SU-562/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[11] Sentencia T-829/99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[12] Sentencia T-636/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[13] Ver entre otras Sentencias la T-1079 de 2003. M.P. Álvaro Tafur, la C-800 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y la C-170 de 2002.

[14] Sentencia T-227 de 2000. M. P.  José Gregorio Hernández.

[15] no se específico que aparato.

[16] Sentencia T-614 de 2003. M. P.  Eduardo Montealgre Lynett.

[17] Sentencia T-614 de 2003. M. P.  Eduardo Montealegre Lynett.