T-283-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-283/08

(Marzo 14 de 2008)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Hecho superado por cancelación de mesada pensional reconocida

 

 

Referencia: expediente T-1.741.986

 

Accionante: Leonel Ospina Meneses

 

Accionado: Instituto de Seguros Sociales

 

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Medellín (2ª Instancia), confirmatoria de la sentencia del Juez Once Laboral del Circuito de Medellín.

 

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.

 

Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Pretensión

 

El señor Leonel Ospina Meneses presentó acción de tutela[1] contra el Instituto de los Seguros Sociales para obtener protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al debido proceso vulnerados, a su juicio, por la injustificada dilación en el pago de la mesada pensional reconocida mediante acto administrativo por la entidad accionada, tras el cumplimiento de todos los requisitos legales por parte del actor.

 

Bajo este propósito solicitó a los jueces de tutela: i) tutelar los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al debido proceso; ii) ordenar al Instituto de los Seguros Sociales el pago de las mesadas pensionales causadas y no canceladas desde el momento en que se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y; iii) ordenar al Instituto de los Seguros Sociales el pago de las mesadas pensionales futuras de manera periódica.

 

2. Respuesta de la entidad accionada

 

La entidad accionada no presentó respuesta a la acción de tutela, no obstante haber sido notificada de la misma mediante oficio del 19 de julio de 2007[2].

 

3. Hechos relevante y medios de prueba

 

Conforme a la información contenida en el expediente y de los hechos presentados por las partes la Sala recoge los siguientes hechos relevantes:

 

3.1. Mediante la resolución número 13761 del 27 de junio del 2006[3] el Instituto de los Seguros Sociales –Seccional Antioquia- le concedió al actor una pensión de vejez por una cuantía mensual de $728.699.oo. En el mencionado acto administrativo se estableció una reserva bajo la cual el pago de la mesada pensional sólo se haría efectivo después de que el actor acreditara su renuncia a la última entidad pública en la cual laboró, en este caso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

3.2. Por medio de la resolución número 14659 del 5 de diciembre de 2006[4] el director general de impuestos y aduanas nacionales –Oscar Franco Charry- aceptó la renuncia presentada por el actor a partir del 31 de diciembre de 2006.

 

3.3. El 3 de enero del 2007[5] el actor notificó al Instituto de los Seguros Sociales su renuncia a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La entidad accionada le informó entonces que en un término de dos (2) meses iniciaría el pago de la pensión. Sin embargo, transcurrido el término señalado por la entidad para el desembolso de la mesada ésta no había cumplido aun con los pagos respectivos.

 

3.4. Ante el incumplimiento, el actor allegó por segunda vez la documentación que acreditaba su renuncia el 16 de mayo de 2007[6]. Para el 18 de julio de 2007 -fecha de presentación de la tutela- el Instituto de los Seguros Sociales todavía no había procedido a cancelar la mesada pensional.

 

3.5. Mediante oficio del 28 de febrero de 2008 la Secretaria General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador el auto 10229 del 2 de agosto de 2007 expedido por el Instituto de los Seguros Sociales[7] mediante el cual se ordenó el ingreso a la nómina del actor a partir del mes de septiembre del mismo año y el reconocimiento de un retroactivo de $6.852.105.oo. En el mismo escrito se anexa el certificado de pago pensional del mes de febrero de 2008, acreditando que hasta la fecha la entidad ha cumplido con los pagos de las mesadas pensionales.

 

4. Decisiones de tutela objeto de revisión

 

4.1 Primera instancia (Juzgado Once Laboral del Circuito):

 

4.1.1 En sentencia del 2 de agosto de 2007 el juez negó el amparo de tutela al actor.

 

4.1.2 El juez de instancia consideró que la acción de tutela resultaba improcedente toda vez que el actor no podía pretender que por la vía del amparo constitucional se ordenara el pago de la pensión de vejez ya que soluciones a las controversias de este tipo recaen exclusivamente en la jurisdicción laboral[8].

 

4.2 Segunda instancia (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral):

 

4.2.1. Mediante sentencia del 12 de septiembre del 2007 el ad quem confirmó integralmente el fallo impugnado.

 

4.2.2. El Tribunal concuerda con el a quo en señalar que el actor cuenta con la vía ejecutiva, ésta idónea y eficaz, para perseguir el pago de su pensión. También considera que el cumplimiento de la resolución debe ser debatido en otra sede que no sea la tutela pues este mecanismo no fue diseñado para sustituir los mecanismos ordinarios que la ley ha contemplado[9].

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 2 de noviembre de 2007 de la Sala de Selección de Tutela Número Once de la Corte Constitucional.

 

5. Problema Jurídico

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si en el presente caso la negativa de la entidad tutelada a cancelar las mesadas pensionales -reconocidas ya mediante acto administrativo- vulnera los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al debido proceso del actor o si éste debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener los pagos solicitados.

 

Sin embargo, como se advierte en los hechos recogidos por esta Sala, en la actualidad se presenta un hecho superado por lo que no se hará un análisis de fondo del caso como tampoco se proferirá una orden determinada ya que no subsiste la vulneración de los mencionados derechos fundamentales.

 

5.1. Reiteración jurisprudencial. Imposibilidad de dictar una orden de protección constitucional cuando se configura un hecho superado.

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[10] ha explicado que la situación de hecho superado se origina cuando la afectación al derecho fundamental invocado desparece. Al respecto, esta Corporación ha afirmado:

 

 

“Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[11].

 

 

Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que:

 

 

“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según srea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[12].

 

 

Por lo tanto cuando acaecen ciertos acontecimientos durante el trámite de una acción de tutela que demuestren que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, la Corte ha entendido[13] que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde cualquier razón y condición de eficacia.

 

5.2. Hecho superado en el caso concreto

 

La acción de tutela fue promovida por el actor con el único fin de que su mesada pensional, reconocida mediante acto administrativo, fuera cancelada oportunamente por el Instituto de los Seguros Sociales.

 

Con todo, la entidad accionada procedió a ordenar el ingreso del actor a la nómina de pensionados y hasta la fecha ha continuado con el pago de la mesada correspondiente. Esta Sala de Revisión considera que en el presente caso, como se desprende del acervo probatorio, han cesado los motivos que originaron la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se confirmarán los fallos revisados, por las razones expuestas en esta providencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de agosto de 2007, y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Medellín, el 12 de septiembre del 2007, por las razones de esta providencia, dada la ocurrencia de un hecho superado.

 

Segundo.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Acción de tutela del 18 de julio de 2007 (fls. 1-12, Cuadreno 1).

[2] Fl. 14, Cuaderno 1.

[3] Fl. 9, Cuaderno 1.

[4] Fl. 11, Cuadreno 1.

[5] Fl. 6, Cuaderno 1.

[6] Fl, 7, Cuaderno 1.

[7] Fls 13-17, Cuaderno 2.

[8] Fl. 29, Cuaderno 1.

[9] Fl. 35, Cuaderno 1.

[10] Ver sentencias: T-675/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-677/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-041/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-085/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-522/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[11] Sentencia SU-540/07, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[12] Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

[13] Ver sentencias: T-281/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1314/01, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-552/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1111/05, M.P.:Manuel José Cepeda Espinosa; T-429/07, M.P.:Clara Inés Vargas.