T-285-08


II

Sentencia T-285/08

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminación del término máximo para la atención humanitaria de emergencia/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Flexibilidad en el término de atención humanitaria de emergencia/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Prórroga del término de atención humanitaria de emergencia hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados

 

 

Referencia: expediente T-1764998

 

Acción de tutela instaurada por Geraldo Campo Piñeres, contra Acción Social, Magdalena Medio

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro de la acción de tutela promovida por Geraldo Campo Piñeres, contra Acción Social del Magdalena Medio.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 11 de la Corte, el 22 de noviembre de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Geraldo Campo Piñeres  presentó acción de tutela el 15 de agosto de 2007, contra Acción Social del Magdalena Medio, correspondiéndole al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

 

El señor Geraldo Campo Piñeres, luego de emigrar del municipio de Pueblo Nuevo (Cesar), con el núcleo familiar, conformado por mi compañera y mis once hijos, hacia Barrancabermeja en el año 2000”, se encuentra en situación de desplazamiento forzado por la violencia.

 

Se halla inscrito en el Sistema Único de Registro de Acción Social (SUR), junto con su núcleo familiar, pero indica que desde la fecha del desplazamiento, la Red de Solidaridad no le ha hecho entrega “de la atención humanitaria de emergencia, mercados, auxilios de arriendo, kit de cocina y kit de hábitat, razón por la cual he acudido en reiteradas ocasiones” a Acción Social, sin que “hasta el momento me hubieran brindado solución alguna”. 

 

Agrega que presentó derecho de petición, contestándole la entidad en mayo 7 de 2007 que “se dispuso internamente relacionarla en las peticiones de atención humanitaria de emergencia al nivel nacional y… procederán a avisarle”, pero no ha recibido notificación alguna y está necesitando la asistencia urgentemente.

 

Por lo anterior considera que se le están vulnerando sus derechos a la vida con “vivienda temporal digna”, alimentación y estabilización socio económica, y solicita por este medio que Acción Social le otorgue “la atención humanitaria de emergencia completa e inmediata, como lo establece la Ley 387/97, el Decreto 2569/00 y la sentencia de la Corte Constitucional T-025-04, además de que se realicen las gestiones necesarias para la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y llegue orientación sobre los programas de estabilización socio económica.

 

B. Sentencia única de instancia.

 

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en fallo de agosto 29 de 2007, que no fue recurrido, reconoció que el requisito de inscribirse ante el Sistema Único de Registro de Población Desplazada “fue cumplido por el tutelante”, pero decidió no amparar los derechos fundamentales del actor, indicándole que debe acercarse a las instalaciones del UAO, donde lo orientarán sobre los programas para su estabilización socioeconómica.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Corte es competente para conocer este asunto en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Corresponde a esta Sala decidir si los reclamados derechos de vivienda, alimentación, estabilización socioeconómica y, en general, “vida en condiciones de dignidad” de Geraldo Campo Piñeres, fueron vulnerados por Acción Social del Magdalena Medio, al no entregarle ni prorrogar la ayuda humanitaria a que tiene derecho, por encontrarse inscrito junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada.

 

Acción Social no rindió informe alguno al Juzgado de instancia, pese a la comunicación enviada por éste en agosto 16 de 2007 otorgándole plazo de tres días para pronunciarse (f . 10 cd. inicial), lo cual conduce a que se tengan por ciertos los hechos referidos en la demanda y se entre “a resolver de plano” (art. 20 D. 2591 de 1991), salvadas las inexactitudes que saltan a la vista en el escrito presentado, que da la idea de haber sido tomado de un texto guía, en particular en cuanto al número de hijos y ser madre cabeza de hogar.

 

Tercera. Los derechos de los desplazados no pueden estar condicionados a un plazo fijo.

 

Existen ciertos derechos mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos en toda circunstancia por las autoridades, pues en ello se juega la subsistencia digna de las personas que se encuentran en esa situación.

 

En principio, acerca de la ayuda humanitaria de emergencia, se debe recordar lo señalado en la sentencia T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, en cuanto la duración de la obligación estatal mínima de proveer ayuda humanitaria de emergencia es, en principio, la que señala la ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres meses para ciertos sujetos. Considera la Sala que este plazo fijado por el legislador no es manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a) fija una regla clara con base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo y tomar decisiones autónomas de auto - organización que le permitan acceder a posibilidades razonables de subsistencia autónoma sin estar apremiada por las necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al Estado un plazo igualmente razonable para que diseñe los programas específicos que sean del caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la estabilización socioeconómica de los desplazados –es decir, le otorga al Estado un término justo para programar una respuesta razonable en materia de ayuda para la autosubsistencia del desplazado y su familia–”.

 

Pero ello debía observarse conjuntamente con lo expuesto en ese mismo fallo sobre la existencia de dos tipos de desplazados que, por sus condiciones particulares, son titulares del derecho a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período mayor al fijado en la ley: (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria; (b) quienes no estén en condiciones de asumir su auto sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, que por su senectud o sus condiciones de salud, no estén en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia, que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar niños o adultos mayores bajo su responsabilidad.

 

Posteriormente, mediante sentencia C-278 de abril 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, al analizar el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, la Corte declaró la inexequibilidad de las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más” (meses), hallando exequible el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”.

 

Para llegar a esa determinación, la Corte Constitucional efectuó consideraciones como las que en seguida se trascriben (está en negrilla en el texto original):

 

la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.

 

Es imperativo que el Estado, que “no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, por lo menos garantice a quienes “han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas”[1], lo cual ha de procurarse mediante la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los desarraigados, hasta el momento en que las circunstancias agobiantes que padecen hayan sido superadas y la urgencia extraordinaria cese, esto es, “hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”, lo cual deberá evaluarse en cada situación individual.

 

Quinta. El caso bajo estudio.

 

El señor Geraldo Campo Piñeres considera vulnerados sus derechos fundamentales a la derechos a la vida con “vivienda temporal digna”, alimentación y estabilización socio económica, por negarse Acción Social del Magdalena Medio a concederle la ayuda humanitaria y la prórroga a que tiene derecho por su condición de desplazado.

 

El Juzgado único de Instancia, mediante auto de agosto 15 de 2007, vinculó a la entidad accionada y le concedió un término de tres días para que por escrito se pronuncien sobre los hechos puestos de presente por el tutelante y anexara los documentos que acrediten su veracidad, oficiándole el efecto el día siguiente; como ya se anotó, al no obtenerse respuesta se presumirá la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, salvadas las inconsistencias obvias que ésta presenta (art. 20 D. 2591 de 1991).

 

Es finalidad primordial del Estado proteger a la población desplazada, cuyos derechos fundamentales deben resguardos con especial esmero al encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta.

 

Para obtener el mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de la situación de los desarraigados, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, que tiene a su cargo tal finalidad, debe extender su cobertura. Sus oficinas territoriales, como la del Magdalena Medio, deben seguir los derroteros sentados por esta corporación, primero por vía de tutela[2] y luego en su citada sentencia C-278 de abril 18 de 2007, acatando que la ayuda humanitaria no puede quedar sujeta a plazos inexorables, pues debe concederse y prorrogarse hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.

 

Lo así determinado obliga a considerar positivamente la situación de Geraldo Campo Piñeres y su núcleo familiar, que objetivamente deberá ser establecido por Acción Social, organismo que no puede, sin justificación, dejar de otorgarle o no reanudar la ayuda respectiva. De todo lo anterior se deduce el error en que también incurrió el despacho judicial de instancia al argumentar la temporalidad de tal ayuda, que el actor, quien afirma que se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada desde el año 2000, está “necesitando urgentemente” (f. 1 cd. inicial, aserto no rebatido), factor que debe motivar la asistencia, hasta la verdadera superación de las penurias provenientes del desarraigo[3].

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido en agosto 29 de 2007 por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante el cual fue denegado el amparo solicitado por el señor Geraldo Campo Piñeres.

 

Lo que procede, entonces, es conceder la tutela para proteger el derecho fundamental del actor y de su núcleo familiar a la vida en condiciones dignas, al igual que a su estabilización económica e igualdad, con lo que ello implica en relación con la asistencia social que es debida a quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado.

 

En tal virtud, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, por conducto del Coordinador Territorial del Magdalena Medio o quien haga sus veces, dentro de los 15 días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, empezará a entregar, de acuerdo a lo normativamente establecido, el auxilio correspondiente a la atención humanitaria de emergencia a que tiene derecho el señor Geraldo Campo Piñeres, a quien, en el término de cuarenta y ocho horas también contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha realizado, le debe indicar qué complementos le puede otorgar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los suministrará y cuáles son las condiciones, originales o de la prórroga, según el caso, a que tiene derecho, según lo precedentemente expuesto en este fallo.

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo de agosto 29 de 2007, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que negó la tutela solicitada por Geraldo Campo Piñeres, contra Acción Social.  En su lugar, CONCÉDESE la protección de los derechos a la vida en condiciones dignas, a la estabilización socioeconómica y a la igualdad tanto del actor como de su núcleo familiar, con todo lo que ello implica en cuanto a la asistencia social que le es debida.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, por conducto del Coordinador Territorial del Magdalena Medio o quien haga sus veces, que dentro de los 15 días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, empiece a entregar, de acuerdo a lo normativamente establecido, el auxilio correspondiente a la atención humanitaria de emergencia a que tienen derecho el señor Geraldo Campo Piñeres y su núcleo familiar, a quien además, en el término de cuarenta y ocho horas también contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha realizado, Acción Social le indicará, por el mismo conducto antes señalado, qué complementos le puede otorgar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los suministrará y cuáles son las condiciones, originales o de la prórroga, según el caso, a que tiene derecho, según lo precedentemente expuesto en este fallo.

 

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] SU-1150 de enero 22 de 2000. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Cfr. SU-1150 de 2000 (enero 22), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-602 de 2003 (julio23), M. P. Jaime Araújo Rentería; T-025 de 2004 (enero 22), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.

[3] Cfr. C-278 de abril 18 de 2007.