T-304-08


Referencia: Expediente T-1769076

Sentencia T-304/08

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago a la accionante de las mesadas no cubiertas y de las futuras por parte del ISS

 

 

Referencia: expediente T-1769076

 

Acción de tutela instaurada por la señora Leonor Heredia Mosquera contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia.

 

Procedencia: Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Leonor Heredia Mosquera contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 12 de la Corte, el 6 de diciembre de 2007, eligió el asunto de la referencia para efectos de su revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La demandante promovió acción de tutela en septiembre 12 de 2007, contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, aduciendo vulneración al derecho “al pago oportuno de mi pensión de sobreviviente”, en conexidad con la salud y la vida, según los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato de la demandante

 

Comenta la accionante que es una mujer de la tercera edad (71 años) y que por haber sido compañera permanente del señor Pacífico Arce Cuesta, se le reconoció la pensión de sobreviviente, a través de un proceso ordinario laboral, culminado en sentencia de noviembre 24 de 2006, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, correspondiéndole el “50% de la suma de $408.000 como mesada pensional a partir del mes de noviembre de 2006, más las mesadas adicionales en los términos fijados por el Gobierno Nacional”.

 

Sin embargo, afirma que la entidad demandada no ha cumplido la orden emitida dentro del proceso y si no se reconocen sus derechos fundamentales terminará “en la indigencia”, ya que no tiene “fuerza para seguir luchando”, por lo cual solicita que el Instituto de Seguro Social cumpla con el pago oportuno de su pensión, según consagra el artículo 53 de la Constitución.

 

B. Trámite procesal

 

El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, por auto de septiembre 13 de 2007, admitió esta acción y concedió tres días de término a la entidad demandada para dar respuesta, pero ésta guardó silencio.

 

C. Sentencia única de instancia.

 

Mediante sentencia de septiembre 24 de 2007, que no fue recurrida, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo negó el amparo solicitado, al estimar que no existe vulneración de derechos fundamentales, señalando que “la tutelante cuenta con un ingreso fijo mensual de $180.755,oo, como pensión sustitución que si bien comparte con dos personas más, en su calidad de herederos del señor Pacífico Arce Cuesta, sí presenta un beneficiario económico que acompañado al hecho de tener acceso a la seguridad social fruto de la afiliación a la entidad Saludcoop…por lo que su dignidad humana, la salud y la seguridad social, en conexidad ala vida, no se han visto afectados”.

 

Igualmente, adujo que la acción idónea sería “ante la autoridad judicial del trabajo, en ejercicio del proceso ejecutivo laboral, que procure la materialización de la condena” (fs. 28 y 29 cd. inicial).

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Carta y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate

 

Como se desprende de los antecedentes, a la accionante por medio de un proceso ordinario se le reconoció la pensión de sobreviviente, en sentencia favorable proferida en noviembre 24 de 2006. Sin embargo, la entidad demandada, ISS, no ha cumplido la orden judicial.

 

Corresponde ahora a esta Sala revisar si en el caso bajo estudio procede el amparo solicitado.

 

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente

 

El constituyente estableció la acción de tutela como una herramienta judicial de carácter subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales, sobre lo cual esta corporación ha señalado (SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett):

 

 

“1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales.”

 

 

Es reiterada la jurisprudencia indicando que la pretensión pensional desborda el objeto del amparo constitucional, de manera que las controversias suscitadas por su reconocimiento no son competencia del juez de tutela, debido a que el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos.

 

Sin embargo, entre otras, la sentencia T-129 de febrero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, resaltó la excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela para reconocer derechos pensionales, cuando “los medios judiciales diseñados resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales en riesgo. Así pues, cuando el sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podrá declarar la procedencia de este derecho”.

 

En la misma providencia se recuerda que la Corte ha pedido al juez de tutela especial atención cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protección, como lo son quienes se encuentran en la tercera edad, “pues en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo”, por encontrarse en especial situación de desamparo, la cual “se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional”. Igualmente se especificó:

 

 

“… la pensión de sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental; ello sucede, entre otros casos, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no tiene capacidad económica… para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas. En otras palabras, en este tipo de situaciones el pago de la mesada pensional constituye el medio indispensable para la satisfacción del mínimo vital del interesado, y por este medio de sus demás derechos fundamentales, cuya materialización presupone la existencia de condiciones materiales mínimas que permitan a la persona sobrevivir con dignidad.”

 

 

Ha de observarse entonces si está en juego el mínimo vital, esto es, la recepción oportuna de los recursos indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de quien sea legítimo titular de la pensión de sobreviviente y de su familia.

 

Cuarta. El caso concreto

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela instaurada por la señora Leonor Heredia Mosquera es procedente frente a la negativa del ISS, Seccional Antioquia, a cumplir la orden expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, en sentencia de noviembre 24 de 2006, cuya fotocopia obra en el expediente (“RECONOCER el derecho a la PENSIÓN vitalicia de SOBREVIVIENTE, a la señora LEONOR HEREDIA MOSQUERA, en su calidad de compañera permanente del señor PACÍFICO ARCE CUESTA (q. e. p. d.), a partir del 05 de marzo del 2002, correspondiéndole el 50% del valor de la mesada pensional” (f. 9 cd. inicial), pues el Instituto demandado no ha pagado oportunamente las mesadas de la pensión sustituida.

 

Tal como se advirtió, resulta procedente en sede de tutela ordenar el pago oportuno de las pensiones, cuando el amparo constitucional sea el único medio para satisfacer el mínimo vital, como debe deducirse que ocurre en el caso de la actora, señora nacida el 31 de diciembre de 1936 (f. 1 ib.), quien dependía de los ingresos del pensionado Pacífico Arce Cuesta, su compañero permanente, presumiéndose la realidad de los hechos relatados (art. 20 D. 2591 de 1991) ante la falta de respuesta del ISS, Seccional Antioquia, a pesar de habérsele notificado a la doctora Norela Bella Díaz Agudelo, “Representante legal AFP Instituto de Seguro Social Seccional Antioquia” (f. 16 ib. y volante de fax que obra a continuación).

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo en septiembre 24 de 2007, por medio del cual denegó el amparo solicitado por la señora Leonor Heredia Mosquera; en su lugar, se concederá la tutela, para proteger el derecho al mínimo vital de la actora, lo cual se hará de manera permanente, tomando en consideración que se trata de una persona de la tercera edad, que según obra en el expediente (f. 21 cd. inicial) solo percibe de Maderas del Darien S. A. “$180.755,00 como sobreviviente del señor Pacífico Arce Cuesta.… compartida con el señor José Nieves Arce Chaverra y la señora Nelly Juli Córdoba Palacio, igualmente herederos del finado”.

 

Al respecto, recuérdese lo que ha determinado esta corporación en asuntos similares:

 

 

“Si bien le asiste razón al juez de instancia cuando sostiene que la vía procedente para definir la controversia que surge a partir de la negativa de la pensión, es el proceso ordinario laboral y no la acción de tutela, también es cierto que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el mínimo vital del accionante.

 

… … …

 

Ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la definición judicial de la controversia, pues ‘la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumación, hacen que se deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social. En relación con la procedencia de la acción de tutela en casos en donde el no reconocimiento de la pensión de invalidez transgrede el mínimo vital.”

 

… … …

 

Así pues, someter a un litigio laboral al solicitante, le ocasiona un grave perjuicio y un desconocimiento de su derecho al mínimo vital, pues las condiciones de debilidad manifiesta, que incluso excede la urgencia que se presenta en caso de pensionados, demuestra una urgencia inminente que requiere el amparo inmediato y definitivo de los derechos del solicitante de la tutela.” (T-143/98, M. P. Alejandro Martínez Caballero).

 

 

En tal virtud, se ordenará al Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha realizado y una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes, se le pague oportunamente a la señora Leonor Heredia Mosquera, como sobreviviente, el porcentaje de la pensión de su compañero Pacífico Arce Cuesta, como dispuso el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo el 24 de noviembre de 2006. El ISS deberá también cancelar a la actora Leonor Heredia Mosquera, en ese mismo lapso, la reconocida proporción de todas las mesadas pendientes, que continuará pagando oportunamente.

 

 

III. DECISIÓN

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2007, por medio de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo negó la tutela pedida por la señora Leonor Heredia Mosquera, contra el Instituto de Seguro Social.

 

En su lugar, CONCEDER a la señora Leonor Heredia Mosquera el amparo solicitado.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, si no lo ha realizado y una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes, se le pague oportunamente la pensión, cancelándole las mesadas no cubiertas hasta ahora y se siga cubriendo con la debida periodicidad a la señora Leonor Heredia Mosquera la parte que le corresponde de la pensión de sobreviviente, derivada del fallecimiento del pensionado Pacífico Arce Cuesta.

 

Tercero.- LÍBRESE, por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General