T-314-08


PROEYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-314/08

 

 

PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado no rinde informe solicitado por el juez

 

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver

 

ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional para el pago de acreencias laborales

 

SUSPENSION PAGO DE PENSIONES-Debe mediar consentimiento del titular

 

DEBIDO PROCESO Y DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes y la desvinculación del servicio de salud al actor mayor de edad, discapacitado que requiere diálisis permanente

 

ACCION DE TUTELA-Orden al ISS para reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes y la afiliación al sistema de salud del actor

 

 

Referencia: expediente T-1772628

 

Acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Rivera García contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que resolvió la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Rivera García en contra del Instituto de Seguros Sociales.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos y acción de tutela interpuesta

 

El señor Jorge Eliécer Rivera García, a través de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales por considerar que con la decisión de suspender el pago de la pensión de sobrevivientes dicha entidad está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la salud. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

 

1. El apoderado del accionante afirmó que mediante Resolución No. 000325 de 1994, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) reconoció la pensión de sobrevivientes a Esilda García Villar, Ana Rosa Rivera García, Jorge Rivera García y Juan Carlos Rivera García.

 

2. El abogado del señor Jorge Eliécer Rivera García, señaló que su poderdante era hijo del causante, el señor Jorge Rivera Upegui, y por tanto, fue reconocido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

 

3. De acuerdo con el apoderado, el 15 de abril de 2007, fecha en que el accionante cumplió 20 años, el Instituto de Seguros Sociales le suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes y lo excluyó de la nómina sin previa notificación.

 

4. El abogado del señor Rivera García, manifestó que según certificación de medicina laboral su poderdante tiene un diagnóstico de “TRASPLANTE RENAL EN TRATAMIENTO INMUNOSUPRESOR, CON UNA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE 51.05%”.

 

5. El apoderado precisó que el señor Jorge Eliécer Rivera García depende económicamente de su madre, la señora Esilda María García Villar, dadas las condiciones físicas que le impiden desempeñarse laboralmente.

 

6. A juicio del representante del accionante la decisión del Instituto de Seguros Sociales desconoce el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual los hijos inválidos que dependían económicamente del causante tienen derecho a la pensión.

 

7. El abogado del actor manifestó que presentó derecho de petición el 20 de abril de 2007 ante el Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se reanudara el pago de la pensión de sobrevivientes. En la petición se expone lo siguiente: “El joven JORGE ELIECER RIVERA GARCÍA, le fue diagnosticado insuficiencia renal desde hace más de 17 años, el cual se encuentra en tratamiento de diálisis desde temprana edad, motivo por el cual está a la espera de la donación de un riñón para su respectivo trasplante.

 

8. El representante del accionante afirmó que a la fecha de la interposición de la acción de tutela, el Instituto de Seguros Sociales no había dado respuesta al derecho de petición mencionado.

 

9. En virtud de lo expuesto, el apoderado del señor Jorge Eliécer Rivera García instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales pues considera que la acción del instituto vulnera los derechos al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la salud pues no cuenta con recursos para garantizarse su subsistencia, y por tanto, solicita que se ordene a la entidad accionada restablecer el pago de la pensión de sobrevivientes así como el servicio de salud.

 

10. El apoderado del accionante aportó como pruebas los siguientes documentos: i) copia del derecho de petición presentado al ISS el 20 de abril de 2007, en el que se solicita la reanudación del pago de la pensión al señor Jorge Eliécer Rivera García; ii) copia de la Resolución No 000325 de 1994, emitida por el ISS, mediante la cual se reconoce al accionante como beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iii) copia de certificación mediante la cual se establece la pérdida de capacidad laboral del accionante en 51.05%; iv) copia del registro civil de nacimiento de Jorge Eliécer García Rivera, donde consta su fecha de nacimiento el 15 de abril de 1987; v) copia de la cédula de ciudadanía de Jorge Eliécer Rivera García; y vi) copia del comprobante de pago a pensionados emitido por el ISS a favor de Jorge Eliécer Rivera García.

 

Respuesta de la entidad accionada

 

11. Durante el trámite de la acción de tutela, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre los hechos y pretensiones expuestos por el apoderado del señor Jorge Eliécer Rivera García.

 

Decisión objeto de revisión

 

12. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 5 de septiembre de 2007 concedió el amparo solicitado. A juicio del juez de instancia en el caso resulta aplicable la presunción de veracidad establecida por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la entidad accionada no contestó la acción de tutela. En esa medida, consideró que se desconoce el derecho de petición del señor Jorge Eliécer Rivera García pues la petición presentada ante el ISS no fue resuelta oportunamente.

 

En particular, el juez resolvió: “(…) ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; DEPARTAMENTO DE PENSIONADOS, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar resolución a la petición incoada por el señor JORGE ELIÉCER RIVERA GARCÍA, el día 20 de Abril del presente año, si aún no lo hubiere hecho, y se le notifique a la decisión adoptada en debida forma; todo de lo cual deberá remitir copia a este Despacho Judicial”.

 

Finalmente, concluyó que la solicitud de inclusión del accionante en la nómina de pensionados excede la competencia del juez constitucional toda vez que para la definición de derechos de rango legal existen otros medios de defensa judicial.

 

Actuación realizada por la Corte Constitucional

 

13. Con el propósito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la decisión correspondiente, esta Corporación ofició, el seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), al apoderado del accionante y al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico y Vicepresidencia de Pensiones (Bogotá), con el objeto de que informaran las actuaciones adelantadas por la entidad accionada para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2007 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Rivera García.

 

14. Vencido el término probatorio la Secretaría General de esta Corporación certificó que no se recibió comunicación alguna por parte del apoderado del señor Jorge Eliécer Rivera García o del ISS.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.

 

Problema jurídico

 

2. Corresponde a esta Sala determinar si se vulneró el derecho de petición del accionante ante la falta de contestación por parte de la entidad accionada luego de trascurrido cerca de un año desde la presentación de la solicitud de reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes. Además, es necesario definir si la acción de tutela es procedente para reclamar la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes de una persona mayor de edad inválida. Si la acción resulta procedente se deberá definir si se vulneró el derecho al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la salud del accionante con la suspensión unilateral de la pensión de sobrevivientes que realizó la accionada.

 

Para resolver los problemas jurídicos planteados se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la presunción de veracidad en los casos en que la entidad demandada no se pronuncie durante el trámite de la acción de tutela; (ii) las reglas especiales en cuanto al término para resolver derechos de petición relacionados con pensiones; (iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos de pensiones, en particular, cuando se trata de la suspensión unilateral de la pensión de sobrevivientes.

 

Reiteración de jurisprudencia. La presunción de veracidad de los hechos planteados en la acción de tutela ante la falta de respuesta de la entidad accionada.

 

3. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha dado aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[1], según el cual se presumirán como ciertas las afirmaciones del accionante cuando la entidad accionada no de respuesta oportuna a la acción de tutela y el juez constitucional considere que no es necesario ninguna otra averiguación[2].

 

Reiteración de jurisprudencia. Reglas especiales sobre el término para la contestación de un derecho de petición cuando se trata de pensiones.

 

4. De manera genérica el Código Contencioso Administrativo dispone que las autoridades administrativas cuentan con un término de 15 días hábiles para resolver peticiones. Sin embargo, en el evento en que el derecho de petición verse sobre pensiones, la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-975 de 2003[3], señaló los siguientes plazos:

 

 

6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

 

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

 

“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

 

“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

 

“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.

 

 

5. En esa medida, corresponde al juez constitucional verificar si el derecho de petición presentado se enmarca dentro de aquellas solicitudes relacionadas con pensiones para así determinar el plazo que tiene la administración para responderla oportunamente. Una vez establecido el término para contestar debe definir si hubo vulneración del derecho de petición por una respuesta extemporánea.

 

Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reclamo de prestaciones sociales. La suspensión del pago de la prestación sin el consentimiento del beneficiario.

 

6. En reciente jurisprudencia la Corte resumió las reglas para la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de acreencias laborales o pensionales. En efecto, la sentencia T-043 de 2008[4], advierte lo siguiente: “Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela,[5] la Corte ha señalado de manera reiterada que ésta no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, cuando existan medios ordinarios idóneos para tramitar dichos asuntos, no se evidencie la vulneración de un derecho fundamental,[6] o cuando no se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[7]

 

Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[8]

 

Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[9]

 

En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[10]

 

Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.[11]

 

En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,[12] teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que la acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o pensionales.[13]”.

 

 

7. En virtud de lo expuesto, la Sala reitera el carácter excepcional de la procedencia de acción de tutela para el reconocimiento y pago de pensiones. De tal forma que, para evaluar la procedencia de la acción constitucional es preciso recordar que corresponde al juez valorar si ésta es utilizada como un mecanismo principal o transitorio. En el primer evento, deberá definir la existencia de otro medio de defensa judicial o la falta de idoneidad del mecanismo previsto. En el segundo evento, una vez identificado el otro medio de defensa judicial deberá establecer que aún es oportuno acudir a éste pero que ante la inminente consumación de un perjuicio irremediable resulta procedente la acción de tutela.

 

8. Adicionalmente, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela cuando se ha presentado la suspensión unilateral de esta prestación. En efecto, la sentencia T-941 de 2005, reconoció que: “(…) la acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión previamente reconocida cuando su no pago afecte derechos fundamentales como la vida digna y el mínimo vital. En el caso de la suspensión del pago de una pensión, la regla general es que siempre debe mediar el consentimiento y aprobación de su titular, de lo contrario se desconocerían los principios de respeto de acto propio, el de buena fe, y el confianza legítima y los derechos al debido proceso, a la vida y el mínimo vital. Lo anterior debido a que, los únicos casos en los cuales no es necesario el consentimiento para suspender o revocar un acto administrativo que reconoce una pensión son, cuando el acto o resolución es creada por medios ilegales o es fruto del silencio administrativo positivo.

 

Así las cosas, cuando la autoridad accionada suspende el pago de una pensión, sin el consentimiento de su titular y sin que el acto que la reconoce haya sido creado por medios ilegales o sea el fruto del silencio administrativo positivo, procede la acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos de rango fundamental que también pueden verse afectados con una decisión de este tipo, como son, por ejemplo, los derechos a la vida digna y el mínimo vital.[14]

 

Estudio del caso concreto

 

9. Durante el trámite de la acción de tutela promovida por el representante del señor Jorge Eliécer Rivera García, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunció sobre los hechos y pretensiones del accionante pese a haber sido notificado oportunamente. Igualmente, en sede de revisión, la entidad accionada se abstuvo de contestar las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.

 

En consecuencia, ante el silencio del Instituto de Seguros Sociales opera la presunción de veracidad de los hechos expuestos por el accionante, por tanto, la Corte tendrá por cierto lo afirmado por el apoderado del señor Jorge Eliécer Rivera García en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

10. En este orden de ideas, quedó establecido que el señor Jorge Eliécer Rivera García tiene 20 años de edad[15], padece insuficiencia renal desde hace aproximadamente 17 años[16] por lo que recibe tratamiento de diálisis. Al respecto, la Corte destaca la certificación expedida por el ISS, el 18 de julio de 2006, en la que el médico laboral señala que: “el beneficiario RIVERA GARCÍA JORGE ELIÉCER identificado con cédula de ciudadanía N°. 1042421604 tiene Diagnóstico de TRASPLANTE RENAL EN TRATAMIENTO INMUNOSUPRESOR, CON UNA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL DE 51.05% hijo del pensionado y/o afiliado GARCÍA VILLAR ESILDA MARÍA identificada con cédula de ciudadanía N° 32816589, quien tiene derecho a carné para atención de Salud. Requiere Curaduría[17].

 

Así mismo, es claro que mediante Resolución No 000325 de 1994, el Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor Rivera García como beneficiario de la pensión de sobrevivientes[18]. No obstante, cuando el accionante cumplió 20 años de edad[19], el ISS suspendió unilateralmente el pago de la pensión de sobrevivientes al accionante.

 

La suspensión de la pensión de sobrevivientes ocasionó la desvinculación del señor Jorge Eliécer Rivera García del sistema de seguridad social en salud, lo que ha generado un grave riesgo para su salud puesto que el accionante requiere la diálisis para el tratamiento de la insuficiencia renal que padece.

 

Bajo estas circunstancias, el apoderado del señor Jorge Eliécer Rivera García presentó, el 20 de abril de 2007, derecho de petición ante el ISS[20], con el propósito de que se reanudara el pago de la pensión y se restableciera de manera inmediata la atención médica del accionante. Ante la falta de respuesta por parte de la entidad accionada el apoderado del actor promovió, el 22 de junio de 2007, la presente acción de tutela.

 

11. En lo relacionado con el derecho de petición, en principio sería relevante identificar si la solicitud es sobre pensiones para aplicar la ampliación de plazos que ha fijado la jurisprudencia para dar respuesta, sin embargo, comoquiera que transcurrido casi un año sin que se hubiere contestado, la Corte concluye que es evidente la violación del derecho de petición del señor Jorge Eliécer Rivera García. De hecho a pesar de la sentencia proferida por el juez de instancia en la que se ordenó responder la solicitud al accionante en el término de 48 horas, a la fecha no se ha tenido noticia del cumplimiento del fallo aún cuando esta Sala requirió información sobre el particular al ISS.

 

12. En este orden de ideas, correspondería a la Corte confirmar el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que concedió la protección del derecho de petición al señor Jorge Eliécer Rivera García. No obstante, ante el amparo que requiere el accionante como persona discapacitada que necesita atención médica permanente para la Sala en este caso no basta el análisis de forma sobre la oportunidad para contestar el derecho de petición interpuesto ante el ISS sino que se hace imperativo un pronunciamiento sobre la solicitud de reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes.

 

13. En virtud de lo anterior, corresponde a la Corte definir si en el caso resulta procedente la acción de tutela para reclamar la reanudación del pago de la pensión de sobrevivientes de la cual era beneficiario Jorge Eliécer Rivera García y que fue suspendida de forma unilateral por el ISS. Esto, en consideración a la pretensión expuesta por el representante del accionante de la siguiente forma: “(…) ordénese al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL I.S.S. (PENSIONES) volver a ser incluido en nómina con derecho a una cuota de la pensión que venía recibiendo según resolución No. 000325.”.

 

14. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales expuestas cuando sin el consentimiento del beneficiario se suspende el pago de una pensión, que no ha sido reconocida por medios ilegales o como resultado del silencio administrativo positivo, la acción de tutela resulta procedente en tanto se entiende vulnerado el derecho al debido proceso y eventualmente los derechos a la vida digna y al mínimo vital.

 

Ciertamente, advierte la Corte que al señor Jorge Eliécer Rivera Gómez se le suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes sin su consentimiento. Así, la mencionada suspensión unilateral de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante Resolución No 000325 de 1994 del ISS hace procedente la acción de tutela por la vulneración del derecho al debido proceso.

 

Además, constata la Corte que en este caso también se han vulnerado los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la salud comoquiera que el accionante es una persona discapacitada cuya única fuente de ingresos era la pensión. En efecto, el no pago de la pensión ocasionó la desvinculación del sistema de salud del señor Rivera García quien padece insuficiencia renal y necesita el tratamiento de diálisis.

 

Al respecto, este Tribunal debe precisar que según documento que obra en el expediente el médico laboral del ISS, Jorge Luis Rivera Hernández, certifica la pérdida de la capacidad laboral del señor Jorge Eliécer Rivera García en un 51.05%, lo que lo hace beneficiario de la pensión de sobrevivientes no por su minoría de edad sino por su condición de invalidez.

 

En esa medida, la Corte le protegerá los derechos a la vida digna, seguridad social, salud y mínimo vital del señor Jorge Eliécer Rivera García, y en consecuencia, ordenará al Instituto de Seguros Sociales reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, CONCEDER la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Rivera García para la protección de sus derechos al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la salud.

 

Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo tome las medidas necesarias, si aún no lo ha hecho, a fin de reconocer la situación de invalidez en que se encontraba Jorge Eliécer Rivera García para la época de la suspensión de la pensión, y en consecuencia, proceda a reactivar el pago de las mesadas pensionales y su afiliación al sistema de salud.

 

Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Al respecto pueden consultarse entre otras las sentencias: T-040/08; T-021/08; T-802/07; T-758/ 07; T-698/07; T-528/07; T-204/07; y SU-813/07.

[2] Decreto 2591 de 1991, Artículo 20: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.

[6] En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte reiteró que “de manera general, la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

[7] Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-1338 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz, T-859 de 2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández, T-043 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de tutela “(...)sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.” Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo.

[9] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.

[10] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

[11] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[12] Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño.

[13] Sobre las características que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.

[14] Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

[15] Folio 13, en el que obra copia de la cédula de ciudadanía del accionante.

[16] Folio 7, derecho de petición presentado ante el ISS.

[17] Folio 11.

[18] Folios 9 y 10.

[19] El 15 de abril de 2007.

[20] Folios 6, 7 y 8.