T-327-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-327/08

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de acreencias laborales

 

ACCION DE TUTELA-Reglas que establecen la procedencia excepcional para reliquidar la mesada pensional

 

ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE MESADA PENSIONAL-Improcedencia por cuanto el actor no llena los requisitos

 

 

Referencia: expediente T-1812039

 

Acción de tutela instaurada por Víctor Julio Higuera Villanueva contra Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL -

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de octubre de 2007, y por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral -, el 10 de diciembre de 2007.

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Víctor Julio Higuera Villanueva, de 57 años de edad,[2] interpone acción de tutela a través de apoderado contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL - por supuesta violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital. Para el accionante, CAJANAL incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo en el trámite administrativo de reconocimiento de su pensión de jubilación al apartarse del régimen pensional aplicable a su caso.

 

EL accionante señala que trabajó en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, por un lapso superior a los 20 años. El 19 de mayo de 2006, mediante resolución No. 23879,[3] CAJANAL reconoció a favor del actor pensión de vejez por valor de $1.890.875. Contra la anterior resolución el actor interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente el 27 de octubre de 2006 mediante resolución No. 09543.[4]

 

El 4 de octubre de 2007 el señor Higuera Villanueva interpuso la presente tutela argumentando que la entidad accionada incurrió en una vía de hecho al liquidar erróneamente su pensión de jubilación, toda vez que no aplicó el régimen especial para los funcionarios del DAS que lo cobijaba, contemplado en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. De esta manera, en la liquidación de su pensión no se incluyeron algunos factores salariales como la prima de servicios, la prima técnica, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de riesgo y la diferencia de vacaciones, emolumentos que están incluidos en el régimen especial de pensiones de los funcionarios del DAS.

 

El actor solicita se reliquide su pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales devengados y se ordene el pago retroactivo de la pensión. En el expediente no existe prueba siquiera sumaria de la situación material del demandante, o su estado de salud.

 

Mediante sentencia del 19 de octubre de 2007, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo por considerar que el actor tenía otros medios judiciales de defensa y la tutela no era el medio idóneo para reconocer prestaciones. El actor impugnó la sentencia del a quo y el 10 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota – Sala Laboral -, revocó la sentencia de primera instancia y concedió el amparo. El ad quem argumentó que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso del actor al liquidar la pensión sin tener en cuenta el régimen especial que lo cobijaba previsto para los funcionarios del DAS. En consecuencia, ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación del actor.

 

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

2. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo procede excepcionalmente para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable.[5] Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[6] También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto.[7]

 

3. Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[8]

 

4. Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[9]

 

5. La Corte Constitucional ha reiterado[10] que la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para decidir las controversias relacionadas con el reajuste de una mesada pensional. En atención a lo anterior, la Corte ha establecido de manera estricta las reglas que delimitan el carácter excepcional de la procedencia de la tutela para efectos de ordenar por medio de ella la reliquidación o reajuste periódico de la mesada pensional. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio en estos casos, es preciso que “(i) el interesado haya agotado los recursos en sede administrativa ante la entidad responsable del suministro de la prestación y ésta se mantenga en su posición de negar la petición; (ii) Se haya hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de la pretensión o el accionante estuviere en tiempo para ello, a menos que resultare imposible acudir a los mismos por motivos ajenos a la voluntad del afectado; (iii) se demuestren las condiciones materiales que permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo transitorio, como son la condición de persona de la tercera edad y la vulneración de los derechos a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el mínimo vital y la salud en conexidad con el derecho a la vida, y no simplemente discrepancias jurídicas; y (iv) se acredite que someter la pretensión del accionante a su resolución a través del proceso ordinario constituiría una carga excesiva de acuerdo a sus condiciones particulares”.[11] La Corte pondera estos factores en cada caso concreto y valora especialmente la edad del tutelante y la afectación de su mínimo vital, elementos que por sí solos pueden, según el caso y la vulnerabilidad del tutelante, conducir a que se conceda la tutela.

 

6. En el caso concreto, en su demanda el actor plantea una controversia jurídica sobre la aplicación de las normas del régimen especial de los funcionarios del DAS para obtener el reajuste de su pensión y manifiesta que por tratarse de una persona de la tercera edad se le causa un perjuicio irremediable. Sin embargo, el actor no es una persona de la tercera edad –tiene en la actualidad 57 años ‑. Tampoco presentó prueba siquiera sumaria de la afectación de su subsistencia por el hecho de recibir un porcentaje menor de su mesada pensional y no se puede presumir la afectación a su mínimo vital, dado que recibe una pensión de $1.890.875, suma que supera los dos salarios mínimos legales vigentes.[12] Tampoco aporta prueba alguna sobre su estado de salud actual, ni acreditó por qué en su caso someter a un proceso ordinario la resolución de la controversia planteada constituía una carga excesiva. Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisión revocará la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota – Sala Laboral – y en su lugar declarará improcedente la presente tutela.

 

 

III.           DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por Víctor Julio Higuera Villanueva contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

En consecuencia, REVOCAR el fallo proferido el 10 de diciembre de 2007 en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota – Sala Laboral –, dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor Julio Higuera Villanueva contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

 

Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[2] El actor nació el 9 de septiembre de 1950.

[3] Folios 6 a 13 del expediente.

[4] Folios 14 a 18 del expediente.

[5] Ver Sentencia SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz. Ver también la sentencia T-1338 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Al precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, esta Corporación ha dicho que “el sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. Álvaro Tafur Galvis.

[8] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.

[9] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.

[10] Ver entre otras las sentencias T-637 de 1997, T-325 de 1999, T-618 de 1999, T-612 de 2000, T-886 de 2000, T-163 de 2001, T-256 de 2001, T-690 de 2001, T-1316 de 2001, T- 634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004, SU-975 de 2003, T-110 de 2005, y T-158-2006.

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también las sentencias T-1022 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño, y T-634 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett.

[12] Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.