T-343-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-343/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia

 

DERECHO DE PETICION-Alcance

 

HISTORIA CLINICA-Naturaleza

 

HISTORIA CLINICA-Reserva

 

Es claro que solamente el titular de la historia clínica puede acceder a la misma y disponer la divulgación que quiera darle a dichos datos, de tal forma que, bien puede autorizar expresamente a terceros su conocimiento. El acceso a terceros sin su consentimiento expreso está limitado a los casos excepcionales señalados en la ley. Ello obedece por cuanto la historia clínica es un documento privado, de carácter reservado, que se encuentra estrechamente ligado al derecho fundamental a la intimidad de su titular. Se concluye que la historia clínica es un documento privado, sometido a reserva legal, que solamente pueden tener acceso a ella: su titular o cuando éste autorice expresamente a un tercero, el personal médico que atienda al paciente, mediante autorización judicial y en los casos contemplados en el artículo 38 de la ley 23 de 1981, bajo las consideraciones analizados en la sentencia C-264/1996, teniendo en cuenta la relación entre ésta y la inviolabilidad del secreto profesional.

 

HISTORIA CLINICA-Jurisprudencia acerca de la posibilidad de que familiares y terceros tengan acceso en el caso de un paciente fallecido

 

HISTORIA CLINICA-Reserva no desaparece por fallecimiento del titular del derecho

 

HISTORIA CLINICA-Imposibilidad de aplicación de la reserva frente a familiares

 

HISTORIA CLINICA-Fundamento en el acceso de familiares más próximos de quien fallece

 

El acceso de los familiares más próximos de quien fallece a su historia clínica, tiene fundamento por cuanto los miembros de su núcleo familiar tienen el derecho de acceder a una información que les es vital, dado que les garantiza la protección de otros derechos fundamentales tales como: el derecho de conocer la verdad acerca de las circunstancias en que murió su ser querido y el derecho a la vida en condiciones dignas, en el sentido de tranquilidad moral y mental.

 

HISTORIA CLINICA-Acceso en el caso de pacientes con incapacidad de dar su consentimiento para que sea conocida por sus parientes más cercanos

 

HISTORIA CLINICA-Razones por las cuales se justifica la reserva a favor de familiares de un paciente fallecido

 

En este marco de ideas, se arguyó que se justificaba la razón por la cual podía levantarse la reserva de la historia clínica a favor de los familiares de un paciente fallecido, por cuanto, resultaba excesivo y desproporcionado exigirles que tuvieren que recurrir a los mecanismos ordinarios para acceder a la información allí contenida por cuanto: (i) Lo que se busca es garantizar por un lado, la memoria y el honor del paciente fallecido, y por el otro, el derecho a la intimidad de sus familiares más próximos. (ii) Los familiares más cercanos son las personas con quienes se tiene un lazo de confianza y afecto, los que los coloca en una especial situación para garantizar la intimidad de la información contenida en la historia clínica de su familiar fallecido. (iii) Ellos son quienes más les interesan que dicha información no sea conocida públicamente; por tanto, con el fin de garantizar lo anterior, es necesario que se brinden las herramientas necesarias para exigir a terceros el respeto de la información reservada de la historia clínica de su familiar fallecido.  (iv) Existen circunstancias en las cuales el acceso a la historia clínica de un familiar fallecido constituye una información que les es vital para garantizar otros derechos fundamentales, tales como la vida en condiciones dignas, en términos de tranquilidad moral y mental; por cuanto, dicha información es la que les permitirá establecer la verdad de lo ocurrido. (v) El familiar puede determinar cuales fueron las causas del fallecimiento de su ser querido, y evaluar la posibilidad de ejercer las acciones judiciales tendientes a establecer responsabilidades por ese hecho.

 

HISTORIA CLINICA-Requisitos mínimos para que familiares del paciente fallecido tengan acceso

 

De todos modos, precisó que el acceso de los familiares de quien hubiere fallecido a su historia clínica, debía estar sujeta a unos requisitos mínimos, tales como: a) El familiar que solicita la historia clínica debe demostrar que el paciente falleció. b) Asimismo, debe quedar plenamente acreditado su condición de padre, madre, hijo o hija, compañero o compañera permanente, teniendo en cuenta que, según las reglas de la experiencia, son esas personas con quienes se tiene el “más estrecho lazo de confianza, de amor, de proximidad en las relaciones familiares y quienes podrían resultar potencialmente afectadas con la información contenida en la historia clínica, en un mayor grado”. c) Debe precisar detalladamente las razones por las cuales solicita el acceso a la historia clínica, las cuales deberán estar fundamentadas por las anteriores consideraciones. Ello con el objeto de exigirle algún grado de responsabilidad en la información que solicita frente a los otros miembros del núcleo familiar. d) En ningún caso, podrá hacer pública la información contenida en la historia clínica, y la misma, solamente puede ser utilizada para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.

 

HISTORIA CLINICA-Reserva no puede predicarse a los representantes legales cuando se trate de menores de edad o de personas absolutamente incapaces

 

HISTORIA CLINICA-Interés legítimo de la madre para acceso a la información en el caso de hija menor fallecida

 

 

Referencia: expediente T-1743040

 

Acción de tutela interpuesta por Doris Morantes Ortega contra la Clínica Norte S.A.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta y por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de San José de Cúcuta, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Doris Morantes Ortega contra la Clínica Norte S.A.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Mediante escrito presentado el día 14 de junio de 2007, la señora Doris Morantes Ortega interpuso acción de tutela contra la Clínica Norte S.A, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Como fundamento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

 

1. Hechos

 

Señala que su hija, de cinco meses de edad, falleció el día 17 de junio de 2006 en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica San José.

 

Indica que su hija como beneficiaria de su esposo, fue afiliada al SGSSS a través de la EPS Coomeva, y que el servicio de hospitalización que ésta requirió, fue prestado a través de la Clínica Norte S.A.

 

Relata que su hija, el día 26 de mayo de 2006, presentó fiebre, llanto, irritabilidad, crisis convulsivas, vomito y rigidez de nuca, los cuales son síntomas de meningitis, que sin la debida atención pueden dar lugar a una meningitis bacteriana. No obstante lo anterior, solo hasta el día 3 de junio de 2006, fue hospitalizada en urgencias de la clínica Norte S.A.

 

Manifiesta que el día 4 de junio de 2006 su hija fue trasladada a la clínica San José, por cuanto en la clínica Norte S.A. no contaban con unidad pediátrica de cuidados intensivos.

 

Asevera que el día 17 de mayo de 2007, presentó un derecho de petición a la clínica demandada con el objeto de que le expidiese copia auténtica de la historia clínica de su hija menor por los tratamientos que recibió en la misma. Señala que hasta la fecha de presentación de la tutela, no había obtenido respuesta alguna[1].

 

En declaración rendida ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, indica que la copia solicitada la requiere para fines judiciales, esto es, adelantar un proceso de responsabilidad contra la misma entidad.

 

Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, que se ordene a la Clínica Norte S.A. que resuelva de fondo y de manera integral su petición.

 

2. Respuesta de la clínica Norte S.A.

 

La clínica accionada, a través de su gerente, otorgó respuesta a la acción impetrada, oponiéndose a la procedencia de la misma.

 

Señala que respondió la solicitud de la accionante el día 23 de mayo de 2007, de manera negativa, la cual, fue enviada a la dirección suministrada por la actora en el escrito de su solicitud, a través de la empresa De Prisa- Avianca, según consta en la factura cambiaria 152785165. Sin embargo, asegura que la empresa De Prisa- Avianca le devolvió la misma, por cuanto la dirección proporcionada por la accionante se encontraba errada.

 

De igual manera, precisa que la respuesta que otorgó a su solicitud consistió en negar la expedición de las copias auténticas de la historia clínica de su hija, bajo los argumentos que señaló en el escrito en mención, en el cual se indica que ello no era posible, teniendo en cuenta que la reserva de la historia clínica se mantiene aún si el paciente hubiere fallecido.

 

3. Pruebas

 

Dentro del expediente de tutela, reposan las siguientes pruebas:

 

·       Copia de registro civil de nacimiento de la hija fallecida de la actora.[2]

 

·       Copia del formulario de inscripción al SGSSS, a través de Coomeva EPS, del señor William José Anaya Rodríguez.[3]

 

·       Copia del carné de afiliación de la hija fallecida de la accionante a la EPS Coomeva.

 

·       Copia del certificado de defunción de la hija de la actora.[4]

 

·       Petición de la accionante, de fecha 17 de mayo de 2007, dirigida a la clínica Norte S.A. en la ciudad de San José de Cúcuta, mediante la cual solicita copia auténtica de la historia clínica de su hija fallecida.[5]

 

·       Copia simple de la historia clínica de la hija de la actora.[6]

 

·       Respuesta de la clínica Norte S.A., de fecha de mayo 23 de 2007, dirigida a la señora Doris Morantes Ortega, mediante la cual niega la expedición de la copia auténtica de la historia clínica de la hija de la accionante.[7]

 

·       Copia de la factura cambiaria No. 152785165 de la empresa Deprisa- Avianca.[8]

 

·       Registro mercantil de la clínica Norte S.A.[9]

 

·       Declaración juramentada de la accionante rendida ante el Juez Séptimo Penal Municipal de Cúcuta.[10]

 

·       Escritos de la empresa Deprisa, firmados por Lorena Pérez, funcionaria de servicio al cliente de la compañía, de fecha de 9 de julio de 2007 y 12 de julio de 2007, en los cuales dan respuesta los requerimientos efectuados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, mediante los cuales se señalan que la clínica Norte S.A. remitió un envío a la señora Doris Morantes Ortega, mediante factura cambiaria No. 152785165, el cual fue devuelto al remitente por “no existir el número el día 29 de mayo de 2007 a las 19:35”.[11]

 

·       Copias de la factura cambiaria No. 152785165 de la compañía Deprisa.[12]

 

·       Copias de la historia clínica de la hija fallecida de la actora.[13]

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Sentencia de primera instancia

 

Del presente asunto conoció el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, quien mediante providencia del 28 de junio de 2007, denegó el amparo solicitado.

 

Consideró que no existía vulneración alguna al derecho de petición de la accionante, toda vez que la misma fue resuelta por la clínica demandada dentro del término legal, la cual fue enviada mediante la empresa Deprisa a la dirección suministrada por la actora, y fue devuelta por estar errada la dirección. Al respecto, estimó que existía carencia actual de objeto, por cuanto la clínica demandada otorgó respuesta a su solicitud, que no podía entenderse desconocida, si la misma no pudo ser recibida por la actora por encontrarse errada la dirección que ella misma suministró.

 

Por otra parte, alegó que si bien la clínica demandada no procedió a la expedición de copias auténticas de la historia clínica que solicitó la demandante, ello obedeció por cuanto dicho documento privado se encuentra sujeto a reserva y solo puede ser expedida cuando exista una orden de la Superintendencia Nacional de Salud, o una orden judicial.

 

2. Impugnación

 

La actora manifestó que, si bien la clínica demandada aportó una comunicación de fecha de 23 de mayo de 2007, no probó que la respuesta hubiere sido efectivamente recibida.

 

Consideró que los efectos de la respuesta no se producen por su envío, sino vienen dados en el momento en que la misma sea notificada, y por tanto, alegó que el envío de la respuesta por parte de la accionada, sin que hubiere sido recibida, equivale a falta de respuesta.

 

De igual forma, arguye que el problema de fondo radica en la reserva legal que tienen las historias clínicas. Asevera que debe tenerse en cuenta que su hija era menor de edad, y que al momento de su muerte tan solo contaba con 5 meses de edad, lo que supone que ni siquiera en vida hubiere podido autorizar a terceros para acceder a la misma. Alega que la reserva de las historias clínicas no debe ser un criterio que deba analizarse de manera absoluta, pues en cada caso debe tenerse en cuenta la finalidad de su solicitud, precisando que requiere la misma con el fin de determinar la causa de la muerte de su hija, y eventualmente presentar la correspondiente demanda para obtener la indemnización por los perjuicios causados.

 

3. Sentencia de segunda instancia

 

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de San José de Cúcuta, mediante sentencia de fecha de 3 de agosto de 2007, revocó el fallo proferido por el a quo, ordenando a la Clínica Norte S.A. que, si aún no lo hubiere hecho, procediera a expedir una copia completa de la historia clínica de quien fuere hija de la actora, para uso exclusivo de los fines judiciales que pretende la accionante.

 

El ad quem tuvo en cuenta que la actora manifestó ante el juez de primera instancia que requería la historia clínica de su hija para poder demandar a la institución accionada, y por tanto, ordenó a la clínica demandada que expidiera copias de la misma, con el único objeto que la accionante hiciera uso de ella en su “declarado propósito de eventual acceso a la justicia”.

 

 

III. INSISTENCIA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO.

 

En oficio de noviembre 30 de 2007[14], el Dr. Volmar Pérez Ortiz, actuando en su calidad de Defensor del Pueblo, presentó ante la Sala de Selección correspondiente, insistencia para que se revisaran las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia. En su concepto el asunto objeto de estudio ameritaba ser abordado por la Corte por cuanto la accionante había solicitado a la clínica accionada, copia auténtica de la historia clínica de su hija, quien falleció el 17 de junio de 2006, y pese a que el juez de segunda instancia amparó sus derechos, no se manifestó acerca de la autenticidad de dichas copias.

 

La anterior insistencia fue aceptada por la Sala de Selección N° 12, mediante auto de diciembre 14 de 2007, razón por la que el expediente fue seleccionado y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

La actora manifiesta que la institución demandada prestó servicios médicos a su hija, quien falleció el día 17 de junio de 2006 y contaba con escasos cinco meses de edad. Asevero que el día 17 de mayo de 2007, solicitó a la clínica accionada copia auténtica de su historia clínica. Presentó la solicitud de amparo, por cuanto afirmó que hasta ese momento no había recibido respuesta de la Clínica Norte S.A.

 

De igual manera, precisó que la finalidad de obtener dicha historia clínica radicaba en su interés de presentar una demanda por una presunta responsabilidad de la clínica demandada.

 

Por su parte, la accionada señala que resolvió de fondo la petición de la accionante el día 23 de mayo de 2007, la cual envió mediante la empresa Deprisa a la dirección que la misma actora le suministró. Sin embargo, fue devuelta por dicha compañía, dado que se encontraba errada la dirección.

 

Asimismo, se advierte que del escrito presentado por la institución demandada, dirigido a la actora, de fecha de 23 de mayo de 2007, se señaló que no podía suministrar copia auténtica de la historia clínica de su hija, por cuanto dicho documento tiene carácter de reserva, aún cuando su titular hubiere fallecido, y se aseguró que la actora debía dirigirse ante la Superintendencia de Salud o a la autoridad judicial competente para que ordenare su expedición.

 

El juez de primera instancia estimó que el derecho de petición de la demandante no se encontraba vulnerado, pues en efecto, la clínica accionada si había dado respuesta a su solicitud, y pese a que fue de forma negativa, ello obedeció a las normas legales.

 

El juez de segunda instancia revocó el fallo del a quo, al estimar que no era posible negar el acceso de la historia clínica a la demandante. De igual forma, tuvo en cuenta que la demandante manifestaba que requería la historia clínica de su hija para poder iniciar un proceso de responsabilidad en contra de la clínica accionada, y alegó que se encontraba vulnerado su derecho a un eventual acceso a la justicia.

 

Si bien la solicitud de amparo fue concedida por el juez de segunda instancia, quien ordenó a la clínica demandada que le expidieran a la accionante “copia completa” de la historia clínica de su hija fallecida; sin embargo, el presente asunto fue insistido para su revisión por conducto del Ministerio Público, sobre la base de que la pretensión de la actora radicaba en que le expidiesen copias auténticas de la misma.

 

Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la Clínica Norte S.A. vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no suministrarte copia auténtica de la historia clínica de su hija fallecida.

 

Como asunto preliminar, la Corte previa y brevemente definirá si la presente acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que la misma se dirige contra una entidad particular. De ser procedente, y en orden a dar respuesta al problema jurídico, la Sala hará referencia (i) al alcance del derecho fundamental de petición, a (ii) la naturaleza de la historia clínica y, finalmente, (iii) análisis de la jurisprudencia de ésta Corporación acerca de la posibilidad que familiares y terceros tengan acceso a la historia clínica de un paciente que hubiere fallecido.

 

3. La procedencia de la acción de tutela.

 

Teniendo en cuenta su ámbito de aplicación, y el carácter subsidiario y residual atribuido por el artículo 86 de la Constitución a la acción de tutela, la Sala abordará su estudio de procedencia en el presente caso desde dos puntos de vista. Inicialmente, desde la perspectiva de su ejercicio frente a particulares. Y en segundo lugar, frente a la posible existencia de otros medios de defensa judicial para invocar la protección efectiva de los derechos de la accionante presuntamente afectados.

 

En relación con lo primero, se tiene que la solicitud de amparo constitucional está dirigida contra la Clínica Norte S.A., la cual es una institución de salud de naturaleza privada. Así entonces, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 -reglamentario de la acción de tutela-, en concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, dispone que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos: “Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud…”.

 

Así, no cabe duda que, por este aspecto, la acción de tutela es procedente, ya que la entidad demandada, la Clínica Norte S.A., es una institución privada encargada de la prestación del servicio público de salud.

 

Respecto a lo segundo, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, esta Sala no encuentra que existan en el ordenamiento otros medios de defensa judiciales, diferentes a la tutela, a los cuales pueda acudir la actora para solicitar la protección de su derecho fundamental invocado, presuntamente afectado por la negativa de la institución de salud demandada de otorgarle copia auténtica de la historia clínica de su hija fallecida.

 

Con fundamento en las consideraciones brevemente expuestas hasta este punto, la Sala considera que la tutela en este caso resulta procedente, por lo que se impone entrar a considerar el fondo del asunto planteado.

 

4. Alcance del derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia.

 

Sobre el alcance del derecho fundamental de petición, reconocido de forma expresa en el artículo 23 de la Constitución, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas sentencias para explicar que comprende, además de la posibilidad de acudir ante la administración o en ciertos casos ante los particulares para elevar solicitudes respetuosas, el derecho a obtener una respuesta oportuna y a que en la misma se resuelva de fondo sobre la solicitud presentada[15]. Al respecto esta Corporación ha explicado lo siguiente:

 

 

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[16]; (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[17]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[18]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[19] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado[20]”.[21] (Subrayado fuera de texto original).

 

 

5. La naturaleza de la historia clínica

 

La historia clínica constituye un documento privado que contiene detalles íntimos acerca de aspectos físicos, psíquicos y sociales del paciente, pues en ella se relacionan información personal y familiar; por tanto, resulta lógico que se justifique que, por regla general, dicha información no pueda ser conocida por fuera del marco asistencial sin la autorización de su titular, teniendo en cuenta la información sensible que en ella se contiene.

 

Por otra parte, es necesario señalar que el manejo de la historia clínica puede generar diversas implicaciones éticas y jurídicas, que deben ser analizadas cuidadosamente con el objeto de proteger los derechos a la vida, la integridad física, la libertad, la información, la confidencialidad y el secreto. A manera de enunciación pueden citarse las diferentes problemáticas que se han suscitado con respecto al acceso y manejo de la historia clínica, tales como: la determinación acerca con respecto al alcance del derecho de su titular a tener acceso a la misma y el acceso que puedan tener otras personas, el derecho al consentimiento informado que debe tener el paciente acerca de los datos contenidos en la misma, el secreto médico, las normas relativas acerca de la custodia de la historia clínica, entre otras.

 

Por consiguiente, es claro que solamente el titular de la historia clínica puede acceder a la misma y disponer la divulgación que quiera darle a dichos datos, de tal forma que, bien puede autorizar expresamente a terceros su conocimiento. El acceso a terceros sin su consentimiento expreso está limitado a los casos excepcionales señalados en la ley. Ello obedece por cuanto la historia clínica es un documento privado, de carácter reservado, que se encuentra estrechamente ligado al derecho fundamental a la intimidad de su titular. [22]

 

Así las cosas, resulta lógico que el artículo 34 de la ley 23 de 1981 señale que la historia clínica sea un “…registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”.

 

De igual forma, el Decreto 3380 de 1981, estipula que el “conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de éste”.

Lo anterior, por cuanto se estima que el acceso a la historia clínica compete únicamente al paciente y al personal médico que lo atienda. En igual sentido el artículo 5° del Decreto 1725 de 1999, de conformidad con la Ley 100 de 1993, establece que “las entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud tales como EPS, ARS, ARP, etc., tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar en armonía con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturación”.

 

Adicionalmente, la Resolución 1995 de 1999, emitida por el Ministerio de Salud, se consagra que: “podrán tener acceso a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las demás personas determinadas en la Ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal. Además, en su artículo 1 literal c), se entiende por equipo de salud a “los Profesionales, Técnicos y Auxiliares del área de la salud que realizan la atención clínico asistencial directa del usuario y los Auditores Médicos de las Aseguradoras y Prestadores responsables de la evaluación de la calidad del servicio brindado”.

 

Por consiguiente, se concluye que la historia clínica es un documento privado, sometido a reserva legal, que solamente pueden tener acceso a ella: su titular o cuando éste autorice expresamente a un tercero, el personal médico que atienda al paciente, mediante autorización judicial y en los casos contemplados en el artículo 38 de la ley 23 de 1981, bajo las consideraciones analizados en la sentencia C-264/1996, teniendo en cuenta la relación entre ésta y la inviolabilidad del secreto profesional.

 

En este marco de ideas, resulta claro que cuando el titular de la historia clínica se encuentre vivo, la reserva legal debe sujetarse a la disposición que éste le quiera otorgar a la información en ella contenida, salvo las excepciones anteriormente mencionadas. Es por ello, que el paciente podría autorizar a terceros para que conozcan los detalles de su propia historia clínica.

 

Sin embargo, surge la duda acerca de la posibilidad de levantarse la reserva que debe predicarse de la historia clínica cuando el paciente fallece. Así entonces, la Sala estima ineludible determinar si la reserva de la historia clínica de una persona que falleció es oponible a sus familiares y terceros.

 

6. Análisis de la jurisprudencia de ésta Corporación acerca de la posibilidad que familiares y terceros tengan acceso a la historia clínica de un paciente que hubiere fallecido.

 

Ante nada, es preciso reiterar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, se mantiene el carácter reservado de la historia clínica de un paciente que hubiere fallecido.

 

Ahora, con respecto, a la posibilidad que familiares de una persona que hubiere fallecido tenga acceso a la información sobre su historia clínica, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones. No obstante, los criterios no han sido uniformes.

 

En primer lugar, mediante sentencia T-650/1999, se consideró que la reserva de la historia clínica era un criterio tajante, que debía mantenerse, aún a los familiares más cercanos de la persona fallecida.

 

Posteriormente, en sentencia T-834/2006, la Corte estudió el mismo tema, y varió el anterior criterio. Señaló que, si bien por regla general el carácter reservado de la historia clínica no desaparecía por el fallecimiento del paciente, ello no podía concebirse como un criterio absoluto. Lo anterior por cuanto sus familiares más próximos podrían tener derecho a que se les levantara la reserva legal sobre dicho documento, con la finalidad de preservar sus derechos fundamentales.

 

En dicha oportunidad, la accionante solicitaba acceder a la historia clínica de su madre fallecida, dado que consideraba que la causa de su muerte obedeció a la ausencia de una prestación oportuna de la clínica que la atendió.

 

Estimó que era procedente que la actora tuviera acceso a la historia clínica de su madre fallecida, porque la accionante había manifestado su intención de presentar una demanda a la clínica por una presunta responsabilidad civil.

 

De esta manera, en el caso en comento, se sostuvo que se encontraban confrontados tres derechos fundamentales, a saber: intimidad, información y acceso a la administración de justicia. Estimó que negarle el acceso de la historia clínica de su madre era restringirle su derecho la posibilidad de acceder a la administración de justicia. Al respecto precisó:

 

 

“Las circunstancias concretas en que se encuentra la demandante indican que la información solicitada la requiere para determinar la eventual responsabilidad de la IPS en la muerte de su señora madre. De hecho, se le ha restringido la posibilidad de acceder a la administración de justicia, acorde con su derecho a la información.

 

Al no concederle lo requerido, se le estaría obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente frustráneos, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia clínica), lo que cae en innecesaria tramitología.”

 

 

Por tanto, se consideró que la reserva de la historia clínica de la accionante no le era oponible teniendo en cuenta la causa por la cual la solicitaba, y por tanto, resolvió conceder el amparo deprecado, sobre la base que se podía levantar la reserva legal de la historia clínica de la madre de la demandante, por la violación a un eventual acceso a la justicia.

 

Así las cosas, dispuso que la clínica demandada expidiera a la actora una copia completa de la historia clínica de su madre, “en el entendido de que la accionante únicamente hará uso de ella en su declarado propósito de eventual acceso a la justicia”.

 

En reciente sentencia, T-158 A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se mantuvo el anterior criterio, en el sentido que la historia clínica de una persona fallecida se mantenía, salvo a los familiares más próximos. Sin embargo, agregó que ello se fundamentaba no solo en el hecho en que se les vulneraba a las personas su derecho eventual al acceso a la justicia, puesto que el levantamiento de dicha reserva garantizaba a los familiares más próximos otros derechos de rango fundamental, que más adelante se explicarán.

 

La diferencia que zanjó con respecto a terceros interesados en tener acceso a la historia clínica de una persona, se basó por cuanto “la situación en la que se encuentran otros sujetos que eventualmente pudieran tener interés en conocer la historia clínica no es equiparable a la que viven los familiares más próximos. Mientras los primeros pueden argüir intereses de índole económico, patrimonial o incluso meramente informativo, los parientes del difunto, además de vivir el duelo que conlleva la pérdida de un ser querido, conservan un interés especial frente a otros, en razón del vínculo afectivo que mantenían con esa persona”.

 

La regla general de reserva de una historia clínica de una persona fallecida se fundamentó por cuanto la muerte de una persona no conlleva a que la información contenida en su historia clínica pueda ser divulgada indiscriminadamente por quienes tienen su custodia, dado que, por un lado, se busca garantizar la memoria y el honor del paciente fallecido, y por el otro, el derecho a la intimidad de sus familiares más próximos.

 

Así las cosas, estimó que en el evento en el cual un tercero tuviera un interés en conocer el contenido de una historia clínica de una persona sin importar si ésta hubiere fallecido o no, debía recurrir a los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para tal efecto, tales como: la exhibición del documento o la inspección judicial del mismo, y debía ser la autoridad judicial competente quien determinare si cuenta con un interés legítimo para levantar la reserva de la historia clínica de una persona fallecida.

 

Sin embargo, señaló que dicho criterio no podía ser el mismo para los familiares más cercanos de quien hubiere fallecido. Consideró valida la diferencia por cuanto los familiares más cercanos son las personas con quienes se tiene “el más estrecho lazo de confianza, de amor, de proximidad en las relaciones familiares y quienes podrían resultar potencialmente afectadas con la información contenida en la historia clínica, en un mayor grado”,

 

Sobre este punto, consideró que no era posible aplicar la reserva de la historia clínica frente a los miembros de su núcleo familiar, por cuanto sus familiares se encontraban en una situación especial en relación con el derecho a la intimidad que se pretende proteger mediante la reserva de la historia clínica.

 

En estos eventos, se garantiza al derecho a la intimidad familiar del núcleo familiar de la persona fallecida. Al respecto precisó:

 

 

“Sin embargo, cuando el paciente muere la razón por la cual se mantiene la reserva sobre dicho documento es distinta; en efecto, en estos casos, además de que se pretende preservar la memoria y el honor de la persona fallecida, lo que fundamentalmente justifica que esa información se mantenga excluida del dominio público es la necesidad de garantizar el derecho a la intimidad del núcleo familiar de aquél que muere y el respeto por otras garantías de rango fundamental que, de forma eventual, podrían verse afectadas, como por ejemplo la dignidad humana. De esta manera, los familiares de quien fallece pasan a ocupar una posición especial en relación con el derecho a la intimidad que se pretende proteger mediante la reserva de la historia clínica.

 

Así, mientras durante la existencia del paciente el carácter reservado del documento pretendía salvaguardar la intimidad personal de éste aun frente a sus parientes, una vez fallece es la necesidad de preservar el derecho a la intimidad familiar precisamente de estos parientes lo que justifica que dicha información se mantenga alejada del resto de la sociedad Como consecuencia de ello, es evidente que a ellos tampoco les será oponible la reserva de la historia clínica de su familiar fallecido, ya que la posibilidad de ejercer y gozar del derecho aquí protegido está ligada al conocimiento que tengan respecto de cuál es la información que, por hacer parte de su ámbito íntimo familiar, está excluida del conocimiento público.

 

En consecuencia, la reserva de la historia clínica no le es oponible al titular del derecho que se pretende proteger al mantener alejada del conocimiento público la información allí contenida, ya que sólo de esta manera será posible garantizar su ejercicio y brindar las herramientas necesarias para que pueda exigir el respeto del mismo. En este sentido, durante la vida del paciente éste tiene derecho a conocer los datos que se consignan en dicho documento y que hacen parte del ámbito de su intimidad personal, por ser esa la prerrogativa que se protege mediante la reserva y, de la misma manera, como quiera que cuando éste muere lo que se protege es la intimidad de su núcleo familiar, sus parientes tienen derecho a conocer cuál es la información que, por encontrarse consignada en dicho documento, se encuentra excluida del conocimiento público”. (Subrayado fuera de texto original).

 

 

Asimismo, estimó que el acceso de los familiares más próximos de quien fallece a su historia clínica, tiene fundamento por cuanto los miembros de su núcleo familiar tienen el derecho de acceder a una información que les es vital, dado que les garantiza la protección de otros derechos fundamentales tales como: el derecho de conocer la verdad acerca de las circunstancias en que murió su ser querido y el derecho a la vida en condiciones dignas, en el sentido de tranquilidad moral y mental. Al respecto señaló:

 

 

“Pero, adicionalmente, debe resaltarse el hecho de que en determinadas circunstancias el conocimiento de dicha información resulta vital para garantizar otros derechos fundamentales de los familiares de una persona fallecida, como por ejemplo la vida en condiciones dignas, en términos de tranquilidad moral y mental. De esta manera, existen situaciones en las que la posibilidad de conocer la verdad sobre sucesos tan dolorosos como las causas de la muerte de un miembro del núcleo familiar, es precisamente lo que le permitirá al afectado continuar con su proyecto de vida y salvaguardar la dignidad de la memoria de aquél que ha fallecido; además, esto posibilitará, siempre que a ello hubiere lugar, justificar y fundamentar el ejercicio de distintos mecanismos procesales ante las autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas competentes, cuando existan elementos que permitan inferir la existencia de algún tipo de responsabilidad en la muerte del paciente.

 

En efecto, sobre el tema del carácter vital de cierta información, esta Corporación ha sostenido que bajo determinados supuestos fácticos, existe el derecho a tener conocimiento de aquellos datos que resultan vitales para el ejercicio de otras garantías de rango fundamental, situación frente a la cual resulta procedente el ejercicio del mecanismo de tutela constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

 

(…)

 

 De esta manera, circunstancias como las descritas también exigen la necesidad de garantizar un cierto marco de probabilidad para que los parientes más próximos de quien fallece puedan acceder a la información contenida en la historia clínica, por lo que en estas situaciones el carácter reservado no puede oponérseles como un obstáculo para acceder al conocimiento de la información allí contenida, ya que esto es precisamente lo que les permitirá establecer la verdad de lo ocurrido y garantizará la protección de otros derechos de rango fundamental”. (Subrayado fuera de texto original).

 

 

Así mismo, la anterior sentencia alegó que las anteriores consideraciones también eran aplicables en los eventos en los cuales el paciente, por su condición de su estado mental o de salud, se encuentre en incapacidad de dar su consentimiento para que la historia clínica sea conocida por sus parientes más cercanos, y exista una imperiosa necesidad de que alguno de sus familiares tenga acceso a dicho documento como mecanismo indispensable para salvaguardar sus derechos fundamentales.

 

En este marco de ideas, se arguyó que se justificaba la razón por la cual podía levantarse la reserva de la historia clínica a favor de los familiares de un paciente fallecido, por cuanto, resultaba excesivo y desproporcionado exigirles que tuvieren que recurrir a los mecanismos ordinarios para acceder a la información allí contenida por cuanto: (i) Lo que se busca es garantizar por un lado, la memoria y el honor del paciente fallecido, y por el otro, el derecho a la intimidad de sus familiares más próximos. (ii) Los familiares más cercanos son las personas con quienes se tiene un lazo de confianza y afecto, los que los coloca en una especial situación para garantizar la intimidad de la información contenida en la historia clínica de su familiar fallecido. (iii) Ellos son quienes más les interesan que dicha información no sea conocida públicamente; por tanto, con el fin de garantizar lo anterior, es necesario que se brinden las herramientas necesarias para exigir a terceros el respeto de la información reservada de la historia clínica de su familiar fallecido.  (iv) Existen circunstancias en las cuales el acceso a la historia clínica de un familiar fallecido constituye una información que les es vital para garantizar otros derechos fundamentales, tales como la vida en condiciones dignas, en términos de tranquilidad moral y mental; por cuanto, dicha información es la que les permitirá establecer la verdad de lo ocurrido. (v) El familiar puede determinar cuales fueron las causas del fallecimiento de su ser querido, y evaluar la posibilidad de ejercer las acciones judiciales tendientes a establecer responsabilidades por ese hecho.

 

De todos modos, precisó que el acceso de los familiares de quien hubiere fallecido a su historia clínica, debía estar sujeta a unos requisitos mínimos, tales como:

 

a)     El familiar que solicita la historia clínica debe demostrar que el paciente falleció.

 

b)    Asimismo, debe quedar plenamente acreditado su condición de padre, madre, hijo o hija, compañero o compañera permanente, teniendo en cuenta que, según las reglas de la experiencia, son esas personas con quienes se tiene el “más estrecho lazo de confianza, de amor, de proximidad en las relaciones familiares y quienes podrían resultar potencialmente afectadas con la información contenida en la historia clínica, en un mayor grado”.

 

c)     Debe precisar detalladamente las razones por las cuales solicita el acceso a la historia clínica, las cuales deberán estar fundamentadas por las anteriores consideraciones. Ello con el objeto de exigirle algún grado de responsabilidad en la información que solicita frente a los otros miembros del núcleo familiar.

 

d)    En ningún caso, podrá hacer pública la información contenida en la historia clínica, y la misma, solamente puede ser utilizada para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.

 

La Sala comparte los lineamientos y los fundamentos trazados en la sentencia T 158 A de 2008, teniendo en cuenta los casos en los que los familiares más cercanos de una persona que hubiere fallecido soliciten el acceso a su historia clínica, precisando que para el caso de personas que se encuentren en estado de incapacidad física o mental para autorizar a terceros acerca del acceso a su historia clínica, de igual manera, deben tenerse en cuenta los criterios trazados en la sentencia C-264/2006, en la cual se consideró que:

 

 

“La entrega de información médica a los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas totalmente incapaces, no quebranta el secreto profesional médico. La relación médico-paciente, desde el punto de vista jurídico no puede, en este caso, prescindir de los representantes legales del menor o del incapaz. El suministro de las informaciones médicas a los susodichos representantes legales, corresponde al cumplimiento del deber del médico de procurar un consentimiento ilustrado y no puede, por ende, considerarse en modo alguno violación al secreto profesional. De otro lado, las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como es el caso del menor y del incapaz enfermos, reclaman de la sociedad y de sus parientes próximos el mayor cuidado, y éste no puede darse si sus representantes legales no reciben información de parte del médico tratante. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del derecho del menor, de acuerdo con su grado de madurez y del "impacto del tratamiento" sobre su autonomía actual y futura, para decidir sobre la práctica de un determinado tratamiento y, al mismo tiempo, sobre la reserva de ciertos datos de su intimidad (sentencia T- 477 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero)”.

 

 

Así pues, no puede entenderse que la reserva se pueda predicar a los representantes legales, cuando se trate de menores de edad o de personas absolutamente incapaces, por cuanto ellos deben a sus familiares su cuidado, que no podrían ejercer válidamente sino tienen acceso a su historia clínica. Sin embargo, tal y como lo estimó la anterior sentencia, si el menor cuenta con un grado de madurez acerca de su autonomía, tiene el derecho a decidir acerca de la reserva de ciertos datos que anhele mantener en secreto. Así las cosas, se deberá analizar si, en el caso concreto, el menor es suficientemente autónomo para decidir acerca de su intimidad, en cuyos eventos, el acceso de sus representantes a dicha información debe ser analizado de manera subsidiaria a los deseos del menor.

 

7. Caso concreto

 

La señora Doris Morantes Ortega, mediante derecho de petición de mayo 17 de 2007, solicitó a la Clínica Norte S.A. le expidiera copia auténtica de la historia clínica de su hija fallecida, dado que en tal institución se le prestaron los servicios de salud a la menor. (F. 12 del cuaderno original, con fecha de recibido de la Clínica demandada). Informa que al momento de presentar la tutela no había recibido respuesta alguna por parte de la institución.

 

La clínica accionada asegura haber dado respuesta a la petición, el día 23 de mayo de 2007 (se anexa al trámite de tutela a folio 51 ib.), pero en la misma no accedió a lo solicitado, aduciendo que la clínica no contaba con la facultad legal para expedir copia de la historia clínica sin previa autorización judicial, dado que, tal documento tiene reserva legal (F. 51 ib.). Aclaró que la respuesta fue enviada a través de la empresa Deprisa a la dirección que le suministró la actora; no obstante, dicha compañía no logró entregar la misma. A efectos de ratificar lo señalado, la entidad aportó la factura cambiaria No.152785165 emitida por la empresa de correos en mención (folio 54).

 

En efecto, según oficio remitido por la empresa Deprisa al juez de segunda instancia, se precisó que la Clínica Norte S.A. realizó un envío por parte de la accionada a la actora, el día 29 de mayo de 2007, el cual no pudo ser recibido por “no existir el número el día 29 de mayo de 2007” (F. 8 del segundo cuaderno).

 

Así las cosas, la Sala advierte, que según el anterior oficio y las copias de la factura cambiaria No. 152785165, que reposan en el expediente (F. 54 del cuaderno original y F. 9 y 12 del segundo cuaderno), la clínica accionada realizó un envío a la accionante, el cual fue dirigido a la dirección que la misma accionante suministró a la clínica en el derecho de petición que le presentó el día 17 de mayo de 2007.

 

Por consiguiente, si bien esta Corte ha señalado que con el objeto de garantizar el derecho fundamental de petición, es necesario que se ponga en conocimiento la respuesta dada al solicitante[23], ello no puede considerarse que la clínica demandada esté obligada a lo imposible. Ello por cuanto, emitió respuesta oportuna a la demandante, a la dirección que ella misma suministró en el derecho de petición que le presentó; más sin embargo, dicha respuesta no pudo ser entregada a la actora, tal y como lo señala la empresa Deprisa, por cuanto el número no existía, y por tanto, dicha circunstancia no es atribuible a la clínica demandada.

 

Sin embargo, si bien puede afirmarse que la Clínica demandada no vulneró el derecho de petición de la actora al darle respuesta, en este caso, la respuesta negativa a la entrega de copia de la historia clínica de la hija menor de la accionante, alegando que dicho documento goza de reserva legal, aún cuando la paciente hubiere fallecido, vulnera a la solicitante su derecho fundamental de información, por cuanto, dicha respuesta no se ajusta a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en esta materia.

 

En efecto, tal y como se señaló en la parte dogmática de esta providencia, la doctrina constitucional ha establecido que si bien la historia clínica de una persona fallecida no puede ser divulgada indiscriminadamente por quienes tienen su custodia, en ciertas ocasiones concretas los familiares de una persona fallecida pueden acceder a la historia clínica, y por tanto la reserva no les es oponible, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) la demostración del hecho de la muerte del paciente o su incapacidad; (ii) la acreditación de pertenecer al núcleo familiar del fallecido; y, (iii) la exposición de los motivos por los cuales se requiere conocer la historia clínica del fallecido.

 

Así, según el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que en el caso concreto, se tienen cumplidos los mencionados requisitos, dado que la actora aportó certificado de defunción (folio 11) y registro civil de nacimiento de la menor fallecida, que dan cuanta de que apenas contaba con un año de edad y que era hija de la actora (folio 7).

 

Referente a la exposición de las razones por las cuales la accionante solicita la historia clínica de su hija menor fallecida, le señaló al juez de primera instancia, mediante la declaración que rindió, lo siguiente: “… me veo afectada porque los documentos que necesito para el proceso que llevo actualmente con la demanda de mi bebe, por negligencia médica no los he recibido aún”. En igual sentido, agregó: “…solicito al juzgado para que me colaboren en lo que puedan debido a que yo necesito esos documentos para la demanda judicial”. (folios 59 y 60). De igual forma, en el escrito de impugnación que presentó contra la sentencia de tutela de primera instancia alegó que su finalidad era: “…determinar la causa de la muerte de la paciente y eventualmente presentar la demanda para obtener la indemnización de los perjuicios causados”.

 

Por todo lo anterior, se estima que la actora cuenta con un interés legítimo para acceder a la historia clínica de su hija menor fallecida y, por tanto, se debe garantizar el acceso a la misma, tal y como lo estimó el juez de segunda instancia.

 

Ahora, si bien el ad quem otorgó el amparo y ordenó a la Clínica suministrar “copia completa” de la historia clínica requerida, al considerar que el derecho a la información y al acceso a la administración de justicia se encontraban comprometidos, en razón a que la copia se necesitaba para hacerla valer ante instancias judiciales, debe establecer la Corte, si la vulneración del derecho a la información se encuentra debidamente protegida según lo dispuesto por el juez de segunda instancia, dado que la petición de la demanda y la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo, aluden a que la solicitud de la actora siempre estuvo dirigida en obtener “copia auténtica” de la historia clínica de su hija fallecida.

 

Cabe recordar, que una de las finalidades por las cuales se permite el acceso a los familiares cercanos de una persona fallecida sobre su historia clínica, radica en el derecho a obtener información acerca de los motivos por los cuales su ser querido falleció, con miras a la posibilidad de ejercicio de las acciones judiciales que estimen pertinentes.

 

En efecto, la información sobre los motivos por los cuales una persona falleció, según su historia clínica, se garantiza con la entrega de copia íntegra de la misma, como así ya lo ordenó el juez de tutela de segunda instancia, en este caso, al ordenar que la clínica demandada suministrara a la actora copia completa de la historia clínica de su hija fallecida.

 

Copia completa de la historia clínica respectiva que debe expedir la entidad demandada, que por ser persona jurídica de derecho privado no puede expedirla con la condición de auténtica, pero que, sin éste requisito, dicha copia completa, una vez obtenida por la actora, le garantiza su derecho a la información así como el acceso a la administración de justicia, pues de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, artículo 253, los documentos se aportarán al proceso originales o en copia, y ésta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento, sin que le resulte a la actora desproporcionado o excesivo el que tenga que acudir a los mecanismos ordinarios establecidos por la ley para revestir de autenticidad los documentos aportados al proceso en copia.

 

En conclusión, la obligación de la clínica demandada en permitir el acceso a la información que requiere la actora con miras a instaurar un proceso judicial, se satisface con entregarle copia completa de la historia clínica de su hija fallecida, lo cual como se precisó anteriormente, ya fue dispuesto por el ad quem, sin que dicho amparo conlleve la obligación de la clínica particular accionada de expedirla y además surtir el procedimiento de su autenticación.

 

En virtud de lo anterior, se procede a confirmar el fallo de segunda instancia, por las consideraciones expuestas.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la ciudad de San José de Cúcuta, en los términos de esta sentencia.

 

Segundo.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISIÓN

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Los hechos esbozados en el trámite de ésta acción de tutela se encuentran a folio 1 del cuaderno inicial.

[2] Folio 7 ib.

[3] Folio 8 ib.

[4] Folio 11 ib.

[5] Folios 12, 13, 14 y 15 ib.

[6] Folios 16 al 43 ib.

[7] Folios 51, 52 y 53 ib.

[8] Folio 54 ib.

[9] Folios 55, 56, 57 y 58 ib.

[10] Folios 59 y 60 ib.

[11] Folios 8 y 11 del cuaderno de la segunda instancia.

[12] Folios 9 y 12 ib.

[13] Folios 35 al 80 ib.

[14] F. 3, 4 y 5 del cuaderno de revisión.

[15] Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-481 de 1992, T-457 de 1994, T-294 de 1997, T-1160A de 2001, T-294 de 2003, T-392 de 2003, T-625 de 2004 y T-411 de 2005.

[16] Sentencia T-481 de 1992, MP. Jaime Sanín Greiffenstein.

[17] Sentencia T-695 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[19] Sentencia T- 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz.

[20] Sentencia T-1104 de 2002, MP. Manuel José Cepeda

[21] Sentencia T-952 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte reitera los planteamientos centrales de la sentencia T-1160 A de 2001, MP. Manuel José Cepeda.

[22] Con respecto al carácter reservado de la historia clínica véase las sentencias: T161/93, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-158/1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; SU 256/1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-275/2005, M.P. Humberto Sierra Porto; T-413/1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1563/2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-513/2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-623/1996, M.P. Jorge Arango Mejía.

[23] Al respecto ver sentencia T-249/2001.