T-357-08


II

Sentencia T-357/08

 

PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamento

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LA MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial

 

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal

 

MADRE CABEZA DE FAMILIA EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION DEL ESTADO-Juez constitucional debe orientarse primero por el reintegro y subsidiariamente por la indemnización

 

PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Universidad en la que trabajaba la peticionaria omitió consagrar algún amparo para las mujeres cabeza de familia

 

ACCION DE TUTELA-Reintegro de la actora a un cargo igual, equivalente o superior en la nueva planta de la Universidad

 

 

Referencia: expediente T-1779601

 

Acción de tutela de Juana María de la Hoz Rodríguez, contra la Universidad del Atlántico.

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, que confirmó el que había proferido el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Juana María de la Hoz Rodríguez, contra la Universidad del Atlántico.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho de segunda instancia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 14 de diciembre de 2007 fue elegido por la Sala Doce de Selección, para su revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Mediante apoderado, la accionante promovió acción de tutela en julio 31 de 2007, contra la Universidad del Atlántico, reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, según los hechos que a continuación son resumidos.

 

1. Hechos relevantes y relato contenido en la demanda.

 

Juana María de la Hoz Rodríguez trabajó al servicio de la Universidad demandada desde abril 6 de 1983 a enero 17 de 2007, desempeñándose en su último cargo como Profesional Universitario del Grupo de Almacén, cargo que fue suprimido mediante la Resolución 00005 de enero 15 de 2007.

 

Agregó que “soy mujer cabeza de familia, con una hija con problemas de corazón hace más de un año como se lo pude anexar en la tutela (prolapso de la válvula mitral del corazón y síncope neurocardiogénico) ella tiene que estar en tratamiento médico permanente”, además, a su cargo están otro hijo menor y su progenitora de 77 años de edad, quien es “diabética con controles y tratamiento permanente”, suspendido ahora por su desvinculación.

 

En vista de los anteriores hechos, interpone esta acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, ya que considera que tiene un derecho adquirido, porque fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa “con todos los requisitos previo (concurso) en 1994”, por medio de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Atlántico, conforme a la Resolución Nº 00003 de marzo de 1994, en el cargo de Auxiliar de Biblioteca de la Universidad del Atlántico, por lo cual tenía derecho a optar entre la indemnización del artículo 1° del Decreto 1223 de 1993 o ser nombrada en un cargo de carrera (f. 3 cd. inicial).

 

Finalmente agrega que no recibió el mismo trato dado a otros empleados inscritos en el escalafón, como Lucy Caneva Cano y Nadyne Miranda Riquett, quienes al suprimir sus cargos se les respetó el derecho a “optar entre la incorporación en empleo igual o equivalente en la nueva planta de personal o la indemnización en los términos legales y reglamentarios” (f. 4 ib).

 

2. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

 

2.1. Resolución rectoral Nº 000005 “Por medio de la cual se suprimen los cargos de la planta de personal de la Universidad del Atlántico” (fs. 43 a 50 cd. inicial).

 

2.2. Oficio de enero 16 de 2007, comunicando la desvinculación de la accionante de la Universidad, por supresión del cargo (f. 51 ib.).

 

2.3. Declaración jurada para fines extraprocesales, realizada en la Notaria Primera del Círculo de Barranquilla en abril 18 de 2007 (f. 52 ib.).

 

2.4. Resolución Nº 000003 de marzo de 1994 del Departamento Administrativo de la Función Pública, en la cual se inscribe en el escalafón de la carrera administrativa a la señora de la Hoz Rodriguez (f. 84 ib.).

 

2.5. Valoración médica realizada a Katherine Ferreira de la Hoz por la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico en junio 27 de 2007 (f. 9 cd. 5).

 

2.6. Certificación del Juez Séptimo de Familia de Barranquilla, de que en su despacho cursó proceso de alimentos de la accionante en contra de Federico Guillermo Ferreira Mancilla, padre de sus 2 menores hijos (f. 13 ib.).

 

2.7. Valoración médica realizada a Juana María de la Hoz Rodríguez por la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico en abril 3 de 2007 (f. 15 ib.).

 

2.8. Declaración extrajuicio de dependencia económica, realizada en junio 13 de 2007 por Inés Rodríguez Bohada, madre de la accionante (f. 20 ib.).

 

2.9. Factura de cobro de la empresa Crediexpress por $6.036.506 (f. 23 ib.).

 

2.10. Factura de cobro de la empresa Telecom por $420.000, con fecha de suspensión inmediata por vencimiento de pagos (f. 24 ib.).

 

3. Respuesta de la Universidad  del Atlántico.

 

El apoderado judicial del ente demandado en escrito de agosto 9 de 2007, se opone a las pretensiones señalando que la Universidad presentó “un problema financiero de inmensa proporción que la llevo al punto de suscribir un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores, lo cual implicaba el ajuste de su planta de personal, con el fin de racionalizar el gasto público y lograr la prestación del servicio público de Educación Superior con la mayor eficiencia”, por lo cual se expidió el Acuerdo Superior Nº 002 de agosto 19 de 2006, que otorgó ciertas facultades a la Rectora, quien emitió la Resolución rectoral Nº 000005 de enero 15 de 2007 que resolvió suprimir de la planta de personal unos cargos, entre ellos, el que ostentaba la demandante en la Universidad del Atlántico como “auxiliar de biblioteca”.

 

En cuanto a los derechos de carrera alegados por la accionante, “registra inscripción en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar de Biblioteca según Resolución Nº 003 del 24 de marzo de 1994 de la Comisión Seccional del Servicio Civil, y siendo ascendida provisionalmente al cargo de profesional Universitario desde 1998, mal podría alegar derechos de carrera administrativa, para el cargo de profesional universitario al que no concursó”. 

 

Agregó que “en lo que respecta al retén social por ser madre cabeza de familia… se precisa que la misma no aplica para la Universidad del Atlántico, por tratarse de un ente autónomo universitario de carácter departamental y atendiendo el campo de aplicación de la Ley 790/02 en su artículo 1° ésta solo aplica para la estructura del orden nacional”.

 

Finalmente existen otros medios de defensa judicial, si cree que le asiste algún derecho por su desvinculación de la institución, como sería “acudir a la justicia ordinaria, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

 

4. Sentencia de primera de instancia.

 

La demanda de tutela fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que dictó sentencia en mayo 18 de  2007 negando las pretensiones de la accionante.

 

Impugnado el anterior fallo, correspondió conocer al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, que por decisión de julio 18 de 2007 decretó la nulidad de lo actuado, al estimar que el Juzgado de primera instancia ha debido vincular al trámite de tutela al Presidente del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, Carlos Rodado Noriega.

 

Efectuado lo antes referido, mediante sentencia de agosto 14 de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla denegó de nuevo la tutela solicitada, estimando que “efectivamente la accionante está dentro del grupo de mujeres madre cabeza de familia, pero dentro del expediente conforme declaración de la actora ante la Notaria Primera del Circulo de Barranquilla  que es madre cabeza de familia, de fecha 18 de Abril de 2007, y de los hechos narrados por la accionante, pero tal declaración no consta que haya sido recibida por parte de la Universidad del Atlántico y anexado a su hoja de vida para ser tenido en cuenta por su empleador al momento del proceso de reestructuración”.

 

Al momento de ser desvinculada, “debió presentar los recursos de ley ante la Universidad del Atlántico a fin de que ellos estudiaran los planteamientos esbozados por la actora en esta demanda de tutela… la accionante no ha utilizado los medios judiciales otorgados por la ley para resolver este tipo de solicitudes y como en reiterada jurisprudencia ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela no se instituyó para remplazar los medios judiciales ordinarios o administrativos respectivos”.

 

Por otro lado, no se ha demostrado que “se encuentre imposibilitada físicamente para realizar otros trabajos, pues la protección es para aquellas mujeres que por su edad no son aceptadas fácilmente en otros tipos de empresa, por lo tanto al momento de hacer reestructuraciones se protege a aquellas señoras que ya no hacen parte de la masa laboral que las empresas reclutan día a día…  solo se limitó a demostrar los requisitos objetivos de que es madre cabeza de familia, pero no los subjetivos, es decir que no tiene una carrera universitaria, ni tecnológica la que pueda ejercer ahora que fue desvinculada de la institución”.

 

Concluye que resulta improcedente la acción de tutela con relación al retén social, ya que no está demostrado que la entidad accionada conociese “que ostentaba esa calidad de madre cabeza de familia o que hubiere negado después el derecho que reclama, con violación de sus derechos”.

 

5. Impugnación.

 

El apoderado de la señora Juana María de la Hoz Rodríguez impugnó la anterior decisión, argumentando que “la condición de mujer cabeza de familia no depende de formalismos jurídicos, tal como erróneamente lo asevera la sentencia de primer grado”.  

 

Agregó que la accionante “es mujer cabeza de familia, por tener a su cargo dos hijos menores de edad… de 17 y 14 años  de edad y a su madre…  quien padece de diabetes tipo dos, por lo que requiere tratamiento y valoración médica  de por vida”.

 

La prueba documental aportada, demuestra que la entidad demandada sí tenía conocimiento de los problemas médicos “antes de la expedición de la Resolución Nº 000005 de 15 de enero de 2007… ya que los estudios, certificaciones, recetas y demás constancias de las patologías que padecen la actora, sus hijos y su madre provienen de la Unidad de Salud de dicha Universidad”.

 

6. Sentencia de segunda de instancia.

 

En junio 4 de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, confirmó el fallo del a quo al considerar que “para el reconocimiento del derecho a la igualdad por vía de tutela, se requiere que quien solicita su protección demuestre que el trato dispensado a una persona o grupo de personas, en detrimento de sus intereses sea la resultante del querer del demandado, es decir, que no exista razón para actuar de esa forma”.

 

Afirmó que la jurisprudencia ha expresado que “en el proceso de reestructuración de las entidades del Estado, la protección de la mujer (padre) cabeza de familia se traduce en una estabilidad laboral reforzada, que impide que en razón de ese proceso fuesen desvinculados de la respectiva entidad… para recibir ese beneficio, las personas interesadas debían acreditar de manera suficiente y oportuna su condición… significaba que las personas que cumpliesen con los requisitos para acceder a la protección del llamado reten social, debían comunicar su situación al empleador, de tal manera que dicha protección pudiese hacerse efectiva cuando éste pusiese en ejecución el proceso de reestructuración”.

 

Anotó que la accionante tuvo conocimiento del proceso de reestructuración de la planta administrativa que adelantaría la rectoría de la Universidad, “por ello le asistía el deber de informar antes de que se produjese una decisión que afectase su permanencia en el trabajo, que en ella concurría los requisitos para hacer parte del retén social”.  

 

Finalizó argumentando que “no está demostrada la ausencia del padre de los menores Katherine y José David Ferreira de la Hoz, pues si bien se señala que este fue demandado por alimentos, no se aportó prueba de que ello efectivamente hubiese ocurrido… de la misma forma no obra en el expediente calificación de la pérdida entre un 25% a un 50% de la capacidad laboral de la accionante como de su hija Katherine, por las patologías que señala padecen, ya fuese por la Junta de Calificación de Invalidez o de la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

En el caso bajo estudio esta Sala de Revisión procede a analizar si la Universidad del Atlántico, al desvincular del servicio a la peticionaria debido a la supresión de su cargo, en el marco de un proceso de reducción de la planta de personal, violó el deber de proteger especialmente a la mujer cabeza de familia, su derecho a la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital de su grupo familiar.

 

Tercera. Los procesos de reestructuración del Estado y la estabilidad laboral de los servidores públicos.

 

La función pública debe orientarse a la satisfacción del interés general, sujeta a los principios de eficacia, economía y celeridad de acuerdo con el artículo 209 de la Carta. La concreción de una función pública que satisfaga tales criterios, debe fundarse en un manejo eficiente de los recursos públicos y en la protección de la solidez financiera del aparato estatal.[1]

 

La decisión de suprimir un cargo de carrera administrativa se puede producir por circunstancias como fusión o liquidación de la entidad pública, reestructuración, modificación de la planta de personal, reclasificación de los empleos, políticas de modernización del Estado, entre muchas otras. No obstante, la decisión de supresión de un empleo se puede adoptar por distintos motivos, pero ella siempre debe estar dirigida a lograr el mejoramiento administrativo en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio, por lo que debe responder a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

 

Al respecto la sentencia T-1052 de diciembre 5 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño señaló:

 

“… la Corte ha establecido que, aún aceptando la prevalencia del interés general en la supresión de cargos en las entidades estatales, el principio de equilibrio en las ‘cargas públicas’, genera la necesidad de reparar el daño causado a los empleados que no tienen el deber de renunciar –aún en aras de proteger el interés general-  a sus derechos laborales, trascendentales en el marco del Estado social de derecho[2]. Por ello, el Estado debe prever el establecimiento de indemnizaciones para quienes se vean afectados por los procesos de reducción de costos al interior del Estado. Así, en sentencia C-209 de 1998[3], la Corte precisó: ‘(…) la estructura de la administración pública no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuación de la planta física y de personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos sólo será procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes públicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los servidores públicos (C.P., arts. 53 y 58).

 

En consecuencia, el proceso de reestructuración que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en él se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los límites legalmente establecidos para realizarlo ; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un elemento generador de injusticia social’.”

 

Existe unos grupos de empleados, como los discapacitados, las mujeres embarazadas, las personas que están a la expectativa de adquirir el derecho a la pensión, y las madres y padres cabeza de familia, que pueden verse perjudicados de forma especialmente significativa por la supresión de cargos, por ser personas que se encuentran en una situación más vulnerable en el escenario del mercado laboral, por lo cual la Constitución y la jurisprudencia han previsto la necesidad de brindar un especial amparo para quienes el pago de la indemnización resulta insuficiente, en relación con las obligaciones que la Carta impuso al Estado para su protección.

 

Cuarta. Protección constitucional especial a favor de las mujeres cabeza de familia.

 

En reiterados pronunciamientos[4] esta corporación ha establecido, que la protección a la mujer por su especial condición de madre cabeza de familia encuentra su origen en la propia Constitución, específicamente en el artículo 13 que establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, y en el artículo 43 determina la obligación del Estado de brindar especial protección a aquellas mujeres que tienen a su cargo de manera exclusiva, la responsabilidad de velar por la manutención de su grupo familiar. A las anteriores disposiciones se suman los artículos 5° y 44 de la Carta, los cuales establecen la obligación de proteger a la familia y de manera especial a los niños.

 

El artículo 2° de la Ley 82 de 1993[5] contiene la definición de madre cabeza de familia, de acuerdo con la cual debe entenderse que esta expresión se refiere a "aquella mujer que siendo soltera o casada, tiene bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por… incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

 

La Sala Plena de esta corporación, en sentencia SU-388 de 2005[6] unificó la jurisprudencia sobre el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer cabeza de familia, precisando los rasgos definitorios de la condición de mujer cabeza de familia; el ámbito temporal de la protección; la procedencia de la acción de tutela para la protección de la estabilidad laboral reforzada, la preeminencia del reintegro sobre la indemnización; y el contenido de las órdenes necesarias para garantizar la protección de la mujer cabeza de familia.

 

De igual manera, se determinaron los presupuestos necesarios para considerar que una mujer tiene tal condición, los cuales guardan el propósito de identificar el grupo que puede ser titular de las acciones afirmativas normativamente previstas. Estos requisitos, de acuerdo con lo establecido en la mencionada sentencia son: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde, por algún motivo como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

 

Con la Ley 790 de 2002 (retén social), el legislador y el gobierno nacional establecieron límites temporales a la protección a la mujer cabeza de familia en el proceso de renovación estatal, (obsérvense artículos 16 del Decreto 190 de 2003 y, 8°, literal D, inciso final de la Ley 812 de 2002). Posteriormente, en la sentencia C-991 de 2004 se declaró inexequible el límite temporal establecido en la ley inicialmente mencionada, indicando que la protección debe extenderse hasta que el llamado proceso de renovación llegue a su fin.[7]

 

Para efectos de resolver el caso concreto, cabe señalar que esta corporación, en un caso similar al que es asunto de decisión en esta providencia, estableció que en el mismo proceso de reducción de planta de personal adelantado por la Universidad del Atlántico, era necesario garantizar la protección constitucional de las mujeres cabeza de familia, precisándolo en los siguientes términos:

 

“… el reintegro de la peticionaria no necesariamente constituye un imposible fáctico y jurídico, si se tiene en cuenta que el proceso de integración de la nueva planta de la Universidad es reciente, y que la resolución rectoral no. 00005 de 2007, por la que se suprimió el cargo de la accionante, establece en su artículo 2º que: ‘En los términos de ley los funcionarios que tienen vigente su inscripción en carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible, podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización’.[8]

 

La Corte ha estimado igualmente que la mejor forma de proteger el derecho a la estabilidad laboral de las mujeres cabeza de familia, es que la orden del juez constitucional debe orientarse a lograr primero el reintegro, siempre que esto sea posible y sólo de manera subsidiaria el pago de una indemnización.

 

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reintegro en el proceso de renovación estatal, la Corte determinó la procedencia de la acción al considerar que el proceso de reestructuración, especialmente en aquellos casos en que se pretende liquidar la entidad, reviste de urgencia la necesidad de reintegrar a la persona afectada, siendo ineficaces para el efecto los medios judiciales ordinarios y porque se trata del desconocimiento de mandatos constitucionales expresos en favor de grupos vulnerables.

 

Así lo expresó esta corporación en la sentencia de unificación anteriormente referida: “En segundo lugar, la Corte considera que en tratándose de sujetos de especial protección, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protección mediante tutela en procesos de reestructuración del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales.”[9]

 

Quinta. Caso concreto.

 

En el asunto analizado, la peticionaria es madre cabeza de familia de acuerdo con las subreglas mencionadas anteriormente, establecidas en la sentencia SU-388 de 2005; en efecto ella tiene a su cargo de forma exclusiva, dos hijos menores, José David en edad escolar y Katherine con problemas médicos graves, y además también a su progenitora, una mujer con 76 años que padece diabetes, y requiere tratamiento permanente; es claro que la responsabilidad exclusiva en el mantenimiento del hogar depende de su trabajo, pues no se controvirtió y menos demostró por la parte demandada que tampoco posea otros ingresos, ni el apoyo de otros familiares para el sustento de su familia.

 

Además, la peticionaria aportó las siguientes pruebas relevantes: registro civil de nacimiento de sus dos hijos (fs. 172 y 173 cd. inicial); valoración médica de la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico, realizada a la menor Katherine Ferreira de la Hoz (f. 15 cd. 5); certificación del Juzgado 7° de Familia de Barranquilla donde cursó un proceso de alimentos contra Federico Guillermo Ferreira Mancilla, padre de los menores hijos de la accionante (f. 13 ib.); copias de la historia clínica de la accionante y de su menor hija, atendidas en la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico (fs. 176 a 250 ib.); facturas de cobro de varias entidades a su nombre, que registran retraso en los pagos (fs. 22, 23 y 24 ib.). De esta forma, es claro que el mínimo vital del grupo familiar se ha visto vulnerado a partir de la desvinculación de la Universidad del Atlántico.

 

Asimismo, no está demostrado que la accionante reciba otros ingresos adicionales que le permitan atender la subsistencia de su grupo familiar; por el contrario su situación económica está destinada a empeorar si persiste el retiro del servicio. Según se anotó, ante la condición de madre cabeza de familia y las obligaciones económicas contraídas con anterioridad, con base en unos ingresos regularmente percibidos, al dejar de recibirlos por la supresión de su cargo, es probable que las acreencias resulten incumplidas al no existir un ingreso suficiente para suplir las necesidades básicas en condiciones dignas, tanto de ella como de las personas a su cargo.

 

Como lo afirma la accionante (f. 5 cd. inicial), el señor Federico Guillermo Ferreira Mancilla, padre de sus menores hijos, no cumple con sus obligaciones alimentarias, situación que la llevó a iniciar un embargo del salario, pero a él “también le fue suprimido el cargo que desempeñaba” en la Universidad del Atlántico y ahora no resultaría posible recaudar la cuota alimentaría debida a sus menores hijos.

 

Si bien la Corte ha sido exigente en el sentido de verificar que la peticionaria no tenga otras alternativas económicas para otorgar el amparo, debe aclararse que este requisito hace referencia a las condiciones fácticas actuales de la persona y no a haber sobrepasado algún nivel en términos de edad biológica, o encontrarse completamente imposibilitada para reingresar al mercado laboral.

 

Las circunstancias que rodean a la accionante no eran extrañas a la Universidad demandada, ya que los tratamientos médicos que se le han prestado a ella  por “cardiopatía hipertensiva, insuficiencia aortita e hipertiroidismo”, su señora madre, que padece “diabetes tipo dos”, y a su menor hija con “prolapso de la válvula mitral del corazón y sincope neurocardiogenico”, había sido suministrados en la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico, que así conocía tales tratamientos y el estado de salud de ellas.

 

La Sala considera que en la medida en que la Corte ha expresado en reiterada jurisprudencia que la Constitución Política consagra un deber de especial protección a la mujer cabeza de familia y a los menores que de ella dependen, en este caso se cumplen los supuestos para acceder a esa protección, ante el comprobado quebrantamiento de la Universidad del Atlántico de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de su grupo familiar, al no haber previsto ninguna medida especial de protección en su favor, en el proceso de adaptación financiera que adelanta el ente universitario.

 

La Corte ha señalado que, la forma de proteger los derechos de la mujer cabeza de familia es ordenando su reintegro, siempre que éste sea posible, pero como se ha mencionado, la Universidad del Atlántico, que previó algunas prerrogativas para “los funcionarios que tienen vigente su inscripción en carrera administrativa”[10], omitió consagrar algún tipo de amparo para las mujeres cabeza de familia, tal como se observa en la mencionada Resolución rectoral Nº 00005 de enero 15 de 2007 así:

 

“Artículo Primero: Suprímase de la Planta de personal de la Universidad del Atlántico los siguientes cargos:

Artículo Segundo: En los términos de ley los funcionarios que tienen vigentes su inscripción en carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible, podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización… ”

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Revisión, ordenará el reintegro de la peticionaria a un cargo igual, equivalente o superior al que ocupaba, en la nueva planta de personal de la Universidad del Atlántico.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida en octubre 9 de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la dictada en agosto 14 de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla. En su lugar, CONCÉDESE la protección de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital en la acción de tutela instaurada por Juana María de la Hoz Rodríguez, contra la Universidad del Atlántico.

 

Segundo: ORDENAR al Rector de la Universidad del Atlántico o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar en iguales o superiores condiciones, a la señora Juana María de la Hoz Rodríguez en un cargo igual, o equivalente al que ocupaba al momento de la supresión, en la nueva planta de la institución.

 

Tercero: En caso de que el reintegro de la señora Juana María de la Hoz Rodríguez, no sea posible debido a la estructura de la nueva planta de personal de la Universidad del Atlántico, ésta pagará a la peticionaria, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, una indemnización equivalente a la prevista en el artículo 2º de la Resolución rectoral Nº 00005 de enero 15 de 2007, para los funcionarios inscritos en carrera administrativa

 

Cuarto: ADVERTIR a la señora Juana María de la Hoz Rodríguez, que deberá instaurar la respectiva acción ante la jurisdicción correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, pues de lo contrario cesarán los efectos de esta tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] C-991 de 2004 (octubre 12), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] C-880 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño; T-512 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-733 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño; en relación con la protección a la mujer cabeza de familia en el “proceso de renovación del Estado”, T-1183 de 2005 y SU-388 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[3] M. P. Hernando Herrera Vergara.

[4] C-184 de 2003 (marzo 4), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-964 de 2003 (octubre 21), M. P. Álvaro Tafur Galvis; C-044 de 2004 (enero 27), M. P. Jaime Araujo Rentería y T-646 de 2006 (agosto 8), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[5] "Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”.

[6] M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[7] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] T-1052 de 2007 (diciembre 5), M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[9] SU-388 de 2005 (abril 13), M. P. Clara Inés Vargas Hernández y SU-389 de 2005 (abril 13), M. P. Jaime Araujo Rentería.

[10] Resolución rectoral Nº 00005 de enero 15 de 2007.