T-374-08


Sentencia T-374/08

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la EPS está suministrando atención médica para el tratamiento del cáncer

 

 

Referencia: expediente T-1847786

 

Acción de tutela instaurada por Luz Dary González León en contra de Solsalud EPS y la Secretaría Departamental del Cesar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

 

1.     Luz Dary González León, de treinta y dos (32) años de edad, vinculada al régimen subsidiado de seguridad social en salud, Sisben Nivel I, presentó acción de tutela en contra de la Administradora de Recursos del Régimen Subsidiado Solsalud, (en adelante Solsalud EPS) y la Secretaría Departamental de Salud del Cesar, por considerar que estas entidades están vulnerando su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, con base en los siguientes hechos y consideraciones:

 

1.1.                     Sostiene que, alrededor de un año antes de la interposición de la tutela, se le diagnosticó cáncer de seno.

 

1.2.                     Afirma que, con el fin de tratar su enfermedad, el médico tratante le prescribió “el medicamento denominado medroxiprogesterona 2.5 MG y Estrógeno 0.625 MG” el cual fue negado por Solsalud ARS argumentando que se encontraba fuera del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS).

 

1.3.                     Manifiesta que al respecto no ha obtenido pronunciamiento alguno de la Secretaría Departamental de Salud.

 

1.4.                     Por esta razón, mediante la acción de tutela incoada, pretende que se ordene a Solsalud EPS o a la Secretaría Departamental de Salud del Cesar realizar la entrega de los medicamentos prescritos sin ningún costo, en la cantidad y en las fechas ordenadas por el médico tratante.

 

2.     La solicitud de tutela fue admitida el veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín.

 

Intervención de las partes demandadas.

 

3.     La apoderada judicial de Solsalud EPS solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la accionante con base en los siguientes argumentos:

 

3.1.                     Manifiesta que “[e]l examen RECEPTORES HORMONALES PROGESTAGENICOS, NO (sic) se encuentra establecido en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado Parcial según el acuerdo 306/05 y el artículo 8 que lo reglamenta”

 

3.2.                     Agrega que “[l]a enfermedad que padece el (sic) accionante NO ESTÁ INCLUIDA (sic) dentro del Plan de Beneficios del Régimen subsidiado parcial, por lo tanto, SOLSALUD EPS no tiene el deber legal de asumir el tratamiento de la misma”. En ese sentido, “es el ENTE TERRITORIAL (sic) el llamado a autorizar el procedimiento que requiere la usuaria”, esto es, la Secretaría Departamental de Salud del Cesar.

 

4.     La Secretaría de Salud Departamental del Cesar, extemporáneamente[1], solicitó “desvincular de la presente acción de tutela a esta entidad” con base en las siguientes razones:

 

4.1.                     Manifiesta que la Secretaría de Salud Departamental de Cesar, no está obligada a garantizar la prestación de los servicios requeridos por la accionante dado que esta entidad “no es una institución que presta servicios de salud, es una dependencia de tipo eminentemente administrativo, que por mandato de la ley gestiona la atención de la población pobre no asegurada del Departamento de Cesar”.

 

4.2.                     Precisa que para el caso concreto Solsalud EPS está en la obligación legal de prestar la atención requerida por la accionante “teniendo en cuenta que se trata de un evento de ALTO COSTO, debido a que la enfermedad que padece la usuaria es un CÁNCER DE SENO IZQUIERDO por lo tanto los servicios solicitados se consideran como POS-S CON BASE EN EL ACUERDO 306 DE 2005 (sic)”.

 

4.3.                     Al respecto agrega que para el caso concreto “estamos frente a un diagnóstico de cáncer debidamente comprobado y el artículo 5 del [Acuerdo] 306 de 2005, en su tenor literal preceptúa ‘Toda ARS debe garantizar la atención de alto costo establecido en el presente Acuerdo, para todos sus beneficiarios mediante un mecanismo de reaseguro y de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 del Decreto 050 de 2002 o cualquier norma que lo complemente, adicione o sustituya”

 

Del fallo de tutela de primera instancia.

 

5.     El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, en providencia del siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), negó el amparo solicitado por la accionante. Argumentó este despacho que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de la actora por dos razones: (i) “porque los medicamentos requeridos por la accionante se encuentran fuera del POS” y (ii) porque no hay prueba de que la accionante se haya “dirigido [a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar] a reclamarle los servicios que solicita” directamente.

 

6.     La decisión no fue objeto de impugnación.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

El caso en concreto. Hecho superado

 

1.        En el presente caso, la Corte debía entrar a determinar si la negativa de Solsalud EPS de suministrar los medicamentos referenciados, vulneraba los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida y/o integridad personal de la accionante, especialmente por tratarse de una persona con diagnóstico de cáncer. Para ello, como paso previo, debía establecer si los medicamentos prescritos hacen o no parte del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, y a partir de esa respuesta decidir el caso concreto.

 

2.        Como en ocasiones anteriores[2], al momento de entrar a estudiar el problema jurídico, en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de toda acción de tutela, (Art. 86 de la Constitución Política y Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporación estableció contacto telefónico con la accionante a fin de determinar la existencia de violaciones a los derechos fundamentales. Con la información obtenida, se pudo constatar que, en la actualidad, la señora Luz Dary González León está recibiendo la atención médica requerida para tratar su enfermedad.

 

3.        Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca de objeto, por este motivo habrá de declararse que el hecho alegado como generador de la vulneración de derechos ha sido superado[3] y en consecuencia se confirmará, únicamente por este motivo, el fallo materia de revisión.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, el siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.

 

Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria



[1] La respuesta de esta entidad fue allegada al juez de tutela el siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007) cuando éste ya se había proferido sentencia en el presente asunto.

[2] Al respecto ver T-219 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-745 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1112 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-817 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda), T-1054 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-667 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-620 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-124 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz)

[3] En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-259 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-257 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-495 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel José Cepeda Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).