T-400-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-400/08

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y recibir respuesta rápida y de fondo/DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta

 

La Constitución Política establece en el artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De tal suerte, el derecho fundamental de petición consiste no sólo en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. Por consiguiente, “[l]a respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”

 

DERECHO DE PETICION-Oportunidad en que debe ser resuelto

 

La Corte ha establecido que, por regla general “se han aplicado las normas del Código Contencioso Administrativo que establecen que en el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder (artículo 6 del Código Contencioso Administrativo), a menos que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administración tiene en todo caso la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo dentro del cual lo hará” .

 

DERECHO DE PETICION-Necesidad de una respuesta de fondo

 

La Corte ha establecido que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”.

 

INTERPOSICION DE RECURSOS DE VIA GUBERNATIVA.-Especie de derecho de petición orientado a aclarar, modificar o revocar un acto

 

EMPLEOS DE CARRERA-Según artículo 125 de la Constitución Política/CARGOS EN LA FUNCION JUDICIAL-Clases según la Ley Estatutaria de Administración de Justicia/CARGOS DE CARRERA-Según artículo 158 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia

 

ACCESO A CARGO DE MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y DE EMPLEADO EN CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL-Determinado constitucionalmente en función del mérito de los aspirantes/LEY ESTAUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Etapas atendiendo la clase de cargo para el cual se hace la convocatoria/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA-Competencia para reglamentar la forma, clase, contenido y alcance de cada una de las etapas

 

La forma de acceder a los cargos de Magistrado de las Salas de los Consejos Seccionales y a los de empleado de la rama que sean de carrera está constitucionalmente determinada en función del mérito de los aspirantes: “[e]l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes” (artículo 125 C.P.). En ese sentido, atendiendo a la clase de cargo para el cual se hace la convocatoria, la Ley Estatutaria fijó las siguientes etapas: “Para funcionarios, concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. || Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento” (artículo 162, LEAJ), y le confirió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para reglamentar “la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas”. El concurso de méritos es un método para determinar quiénes cuentan con las mejores calidades para acceder a los cargos públicos de carrera. Por mandato legal, “[t]odo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.” (artículo 164, N°4, LEAJ). Se convoca por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante un acuerdo, que será tenido como ley de la respectiva convocatoria (artículo 164, No. 2, ídem). De tal suerte, en él se fijan los indicadores de mérito, asignándole puntajes a aspectos tales como la experiencia adicional y docencia, la capacitación adicional y publicaciones, la entrevista, las pruebas de conocimiento, entre otros; también se dividen en fases las etapas del concurso, y se determinan las formas de acceso a cada una ellas.

 

 

CONCURSO DE MERITOS-Método para determinar quienes cuentan con las mejores calidades para acceder a los cargos públicos de carrera/CONCURSO DE MERITOS-Etapas por mandato legal

 

CONCURSO DE MERITOS-Definidas las reglas deben aplicarse de manera rigurosa para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad

 

CONVOCATORIA-Reglamenta lo relativo a la asignación de puntajes por capacitación o experiencia adicional/CONVOCATORIA-Determina las condiciones para acceder al curso de formación judicial/CURSO DE FORMACION JUDICIAL-Se denominará curso-concurso si hace parte del proceso de selección

 

CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS-Fase de oposición y fase para el curso de formación judicial/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Curso de formación judicial

 

En la convocatoria al concurso de méritos en el cual participó una de las accionantes, como en otros acuerdos de convocatoria, el Consejo Superior de la Judicatura dividió la etapa de selección en dos fases: ‘Fase I Oposición’ y ‘Fase II Curso de Formación Judicial’. La primera de las fases está orientada a “seleccionar a los aspirantes que serán admitidos al Curso de Formación Judicial”. El porcentaje de aspirantes que será llamado a participar del Curso de Formación Judicial viene determinado, también, en el Acuerdo. No obstante, este asunto ha suscitado algunas controversias. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispone en el artículo 168: “El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior”.

 

CURSO DE FORMACION JUDICIAL-Estará abierto a todos los aspirantes que estén interesados en formarse profesional y científicamente para el adecuado desempeño

 

CURSO DE FORMACION JUDICIAL-Acceso puede limitarse siempre y cuando se respete el derecho a la igualdad de los aspirantes y los criterios para establecer el número de participantes sean objetivos, imparciales y previamente establecidos

 

DERECHO DE PETICION-No resolución a solicitud de información sobre el número de vacantes en las relatorías de las altas cortes y retiro o exclusión y convocatoria de aspirantes llamados a curso/RECURSO DE REPOSICION-Certificación que acredita la realización de curso de eficiencia en inglés para puntaje en concurso para el cargo de relatora no establece número de horas

 

Dos de las peticiones no fueron resueltas por la entidad demandada: las elevadas para que le informaran el número de vacantes existentes en las relatorías de las altas Cortes, y si después del veintidós (22) de septiembre de 2006 algunos de los aspirantes llamados al curso “se retiraron o fueron excluidos” y, en caso afirmativo, quiénes fueron convocados en su lugar. Por esas omisiones, la Corte tutelará el derecho de petición de la actora. Empero, la tutelante también aduce que no fue resuelta su solicitud de asignarle un puntaje al curso de ‘Eficiencia en inglés’, apreciación que la Corte no comparte. Efectivamente, como lo dijo la accionante en el recurso de reposición, el certificado que acredita la realización del curso de inglés “no establece el número de horas”, pero es que –según ella- “no es posible establecer el número de horas, debido a que fue un curso intensivo tomado por semestres y no por horas, y en tales casos las instituciones omiten establecer el número de horas por lo extenso del curso”. Considera la Corte que, ante la ausencia de certificación de las horas del mismo, este fragmento de la respuesta al recurso de reposición se estima congruente con la solicitud: “Los Cursos de Capacitación en áreas relacionadas con el cargo de aspiración, o en técnicas de oficina, con duración de 40 horas o más, darán lugar a una calificación de un (1) punto por cada uno, hasta un máximo de cinco (5). Igualmente, el numeral 3.7 del Acuerdo N°1899 de 2003, estableció que los concursantes que hubieran superado las pruebas de conocimiento y aptitudes previstas en el literal a) de la Fase I de la etapa de selección debían presentar ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa de esta Corporación, dentro de los (10) días siguientes a la publicación de la lista de resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes, fotocopia de los diplomas del título o títulos de postgrado en derecho o el acta de grado correspondiente, o las certificaciones que acrediten los estudios, docencia o experiencia adicional a que se refieren los literales b) y c) del numeral 5.1 de la convocatoria”

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución/DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Violación por desatender los términos dispuestos para dar respuesta a las peticiones respetuosas

 

DERECHO A LA IGUALDAD Y ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Solicitante al cargo de relatora solicita asignación de puntaje por su título de licenciada en filosofía

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No le corresponde en sede de tutela rediseñar los criterios establecidos para medir el mérito de los concursantes para la provisión de cargos de empleados de carrera de las corporaciones nacionales de la Rama Judicial/CONCURSO DE MERITOS-Igualdad se afectaría de admitirse modificaciones posteriores a la iniciación del mismo/CONCURSO DE MERITOS-Reglamento asigna puntaje a cursos de capacitación relacionados con el área de trabajo y postgrados relacionados con el cargo de aspiración

 

INGRESO Y ASCENSO A CARGOS DE CARRERA-Se determinarán en función de los méritos y calidades de los aspirantes/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Establece el mérito como fundamento principal para el ingreso/CONCURSO DE MERITOS-Está mejor capacitado quien cuenta con título de abogado y licenciatura en filosofía y letras cuando se aspira al cargo de relator de corporación nacional/ACCION DE TUTELA CONTRA UNIDAD DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Actora no cuestiona el reglamento sino el criterio del evaluador al no clasificar su título como un postgrado/LICENCIATURA EN FILOSOFIA Y LETRAS-No es título de postgrado según Ley 30 de 1992

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto/ACCION DE TUTELA-No es vía para controvertir la legalidad del acto administrativo de carácter general contenido en el Acuerdo de Convocatoria ni la reglamentación general de los concursos

 

ACUERDO DE CONVOCATORIA PARA PARTICIPAR EN EL CURSO DE FORMACION JUDICIAL EN CONCURSO DE MERITOS

 

 

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Provisión de cargos

 

El Acuerdo de Convocatoria establece que “[s]ólo serán citados al Curso de Formación Judicial, aquellos aspirantes que, para cada uno de los cargos en concurso, se encuentren ubicados dentro del 30% de los mejores puntajes asignados en la Fase I”.

 

DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Vulneración de los demás aspirantes por el método empleado por el Consejo Superior de la Judicatura para determinar los participantes efectivos del curso-concurso/CORTE CONSTITUCIONAL-Orden al Consejo Superior de la Judicatura para que regule el método de reemplazo de participantes en desarrollo del curso de formación judicial

 

ACCESO A CARGO DE MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Actualización de la inscripción en el Registro de Elegibles

 

 

 

Referencia: expedientes T-1687027 y T-1687200

 

Acción de tutela interpuesta por Gloria Dorys Álvarez García y Carlos Héctor Tamayo Medina contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-.

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante auto del 14 de noviembre de 2007, el Magistrado sustanciador encontró que los expedientes T-1687027 y T-1687200 tenían prima facie unidad de materia. En consecuencia decidió acumularlos, de cara a satisfacer la economía procesal y garantizar la igualdad de trato. Por consiguiente, la Sala procederá a resolverlos en la misma sentencia.

 

1. Expediente T-1687027

 

1.1. Hechos

 

Gloria Dorys Álvarez García interpuso acción de tutela contra la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial –Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, por considerar que su renuencia a no tener en cuenta la realización de algunos estudios superiores y a permitirle la participación en un curso de formación judicial vulnera sus derechos de petición, a la igualdad de oportunidades, al acceso a cargos públicos y al debido proceso.

 

La actora participó del XIV Concurso de Méritos, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 1899 de julio de 2003, para la provisión de cargos de empleados de carrera de las corporaciones nacionales de la rama judicial, aspirando al cargo de Relatora de Corporación Nacional. En la Resolución PSAR06-68 el Consejo Superior señaló el puntaje obtenido por la actora y, concretamente al ítem ‘CAPACITACIÓN Y PUBLICACIONES’, le asignó una calificación de 32.00.

 

Inconforme, el 24 de marzo de 2006 la tutelante repuso la decisión, argumentando que para la determinación de ese puntaje por ‘CAPACITACIÓN Y PUBLICACIONES’, no se había tenido en cuenta su otra carrera como licenciada en filosofía y letras de la Universidad de Nariño, ni su título ‘Eficiencia en inglés’, también expedido en la misma entidad de educación. Además, solicitó que se repusiera el numeral 2 de la Resolución PSAR06-68, “en lo atinente al número de concursantes que pasarán al curso de formación judicial, realizando un cálculo que tenga en cuenta criterios objetivos tales como: el número de aspirantes al cargo de relator que se encuentran incluidos en la lista de elegibles para juez administrativo, número de vacantes actualmente existentes, número de vacantes que dentro de cuatro años puedan existir por reconocimiento de pensión o por creación de nuevas vacantes”.[1]

 

El 12 de julio de 2006 elevó derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de que se le informara acerca de lo ocurrido con la respuesta a su recurso, y –especialmente- acerca de una de las solicitudes expresadas en él, que buscaba “conocer las vacantes existentes en las relatorías de las altas Cortes y frente a la cual existe la obligación legal de pronunciarse por parte de la administración”.[2]

 

La reclamada respuesta a su recurso había sido expedida el 2 de junio; sólo que apenas vino a conocerla el 17 de julio de 2006. El Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de forma adversa, mediante la Resolución PSAR-141, aduciendo para ello que la licenciatura en filosofía y letras es un pregrado que no se puede valorar como capacitación adicional, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del Acuerdo 1899 de 2003, norma reguladora del concurso.

 

La accionante estimó que no había una respuesta de parte de la entidad acerca de la solicitud de tomar en consideración el curso ‘Eficiencia en inglés’, así como tampoco acerca de su pregunta por el número de vacantes actuales o eventuales –a 2011. De otro lado, dice que la respuesta no se le notificó y que sólo vino a conocer de ella después y por cuenta propia. Así, el 8 de agosto de 2006, la accionante presentó otro derecho de petición, considerando que entre los catorce llamados a realizar el Curso de Formación Judicial podría haber algunos que se retiraran, pues eran aspirantes también a cargos de juez administrativo, juez penal de circuito, magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y magistrado Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, entre otros. Por tanto, pedía tener en cuenta su nombre para participar en el Curso de Formación “en el evento de que algunas de las 14 personas citadas para el mismo, manifiesten su falta de interés en realizarlo”, poniendo de presente que ocupaba el puesto 19.[3]

 

Esta vez, la Unidad de Administración de Carrera Judicial respondió manifestando que “en caso de que alguno de los aspirantes no se presente al curso de formación o desista de su aspiración, será llamado al Curso el aspirante que inmediatamente siga en puntaje”.[4]

 

Posteriormente, el 3 de octubre de 2006, la actora elevó un nuevo derecho de petición, ahora ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Le preguntaba: (i) cuántos aspirantes se inscribieron al curso-concurso y si después de esa fecha se aceptaron otras inscripciones; (ii) hasta qué etapa era posible una nueva inscripción; (iii) qué norma regula específicamente la inscripción para el curso y cuáles son las condiciones para admitir una nueva inscripción de alumnos en caso de retirarse un inscrito; (iv) cuántas personas han sido inscritas por el retiro o exclusión de otras.[5] La Escuela Judicial sólo respondió a la primera y la cuarta solicitud, considerando que la segunda y la tercera correspondía responderlas a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. En la respuesta a la primera pregunta estableció que se había inscrito un número de 186 personas y que después de esa fecha se aceptó la inscripión de una persona más; a la cuarta, que para el cargo de relator entró una persona más (que ocupaba el puesto número 15 -Digna Guerra Picón-), por haberse retirado uno de los aspirantes.[6]

 

En noviembre 24 de 2006, la actora formuló otro derecho de petición ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, solicitando –de nuevo- que fuera tenido en cuenta su nombre para participar en el curso-concurso, pues de acuerdo con una información recibida por ella, de los 14 aspirantes iniciales sólo quedaban 9; que se le suministrara una copia de “la lista de las personas que fuimos admitidas al concurso, en el orden en que quedamos, de acuerdo al puntaje asignado en la prueba de conocimientos, experiencia, estudios y entrevista”; que se le informara si después del 22 de septiembre de 2006 algunos de los aspirantes inscritos en el curso se retiraron o fueron excluidos, y en caso afirmativo que se le proporcionaran los nombres aportados a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para su reemplazo.[7] De acuerdo con la actora, para el 16 de febrero de 2007, momento de presentación de la tutela, el derecho de petición no ha sido resuelto.[8]

 

El 24 de enero de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución PSAR07-09 de 2007, en la cual publicó los puntajes obtenidos por los concursantes en el módulo 1 del Curso de Formación Judicial de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. En dicha resolución, cinco de los aspirantes a relator aparecen con un puntaje final equivalente a ‘0.00’, y uno más aparece como retirado[9]. En sentir de la actora el hecho de que los puntajes de cinco personas sean equivalentes a ‘0.00’ “significa que desde el inicio del Curso de Formación Judicial solo asistieron 9 personas, por cuanto las cinco personas cuyo nombre aparece subrayado en el cuadro, obtuvieron la nota de 0, hecho indicativo de que no presentaron ningún examen”. Eso –dice- obligaba a citar a las personas que ocupaban los puestos subsiguientes (vale decir, a los puestos 16, 17, 18, 19 y 20), conforme fueran auséntandose los inicialmente convocados. Máxime cuando el señor José Guillermo Vásquez Huepo, quien ocupa el puesto 18 en el Registro, se encuentra asistiendo –para la época de interposición de la tutela- al Curso de Formación Judicial.

 

La accionante solicita: principalmente, que se revoque la Resolución PSAR06-68 del 15 de marzo de 2006 y se rectifique la calificación asignada al ítem ‘CAPACITACIÓN Y PUBLICACIONES’, otorgándole un valor de 15 puntos por el título de licenciada en Filosofía y Letras, y al menos 1 punto por el título de Eficiencia en Inglés; que se la reclasifique en la lista de elegibles, y; que se la incluya en el Curso de Formación Judicial para Relatores de Altas Corporaciones. Subsidiariamente, que se la llame para participar del Curso de Formación Judicial para Relatores de Altas Corporaciones dentro de la convocatoria N°14.

 

1.2. Respuesta de la entidad accionada

 

De acuerdo con la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en primer lugar la acción de tutela es improcedente para alcanzar las solicitudes formuladas por Gloria Dorys Álvarez García, toda vez que los actos administrativos que han venido expidiéndose en el trámite del concurso son de carácter general, impersonal y abstracto, y de allí que para atacarlos exista una acción que no es la tutela: “conforme a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, las acciones de nulidad contra los actos de la administración, son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

 

Por otra parte, señala que el recurso de reposición se resolvió diciendo que el título de licenciatura en filosofía y letras no podía valorarse por no ser una especialización o curso con intensidad superior a las 40 horas debidamente soportadas, tal y como lo exige la convocatoria; asimismo, “se entendía que no era posible la valoración del curso de inglés al que hace referencia la accionante por no cumplir los requisitos exigidos para su valoración”. Además, dijo que según la convocatoria al concurso, sólo serían citados al Curso de Formación quienes se encontraran ubicados dentro del 30% de los mejores puntajes asignados en la fase I, sin que ese punto pudiera modificarse en reposición. Esa respuesta –contrario a lo afirmado por la tutelante, dice la Unidad- le fue comunicada mediante telegrama para que se presentara a notificarse dentro de los cinco días siguientes;[10] dado que no se presentó en ese término, la notificación se efectuó por edicto por el término de 10 días y después se desfijó.

 

Sobre la pretensión de la accionante de acceder al Curso de Formación Judicial, la entidad responde que por las reglas consignadas en la convocatoria, sólo podrían convocarse las personas que estuvieran dentro del 30% de los mejores puntajes asignados en la Fase I. Así, en sus palabras, “[p]ara el cargo de Relator de Corporación Nacional se presentaron 1034 aspirantes, se admitieron 847 y pasaron el examen 46, de los cuales fueron llamados a Curso de Formación Judicial, 14”. Por tanto, dado que ocupó el puesto No. 19, no fue convocada al Concurso. De la misma suerte, si la aspirante pretendía que se la llamara en reemplazo de alguno de los inicialmente llamados al Curso, ello sólo podría ocurrir cuando “desistieran formalmente de su participación en el mismo, evento en el cual, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, convocaba igual número de aspirantes”. Además –agrega la demandada- la actora dice que cinco de los particpantes en el Curso fueron calificados con 0.0 “supuestamente por no asistir al mismo, por lo cual esta Unidad y la Escuela Judicial se encontraban obligadas desde el principio a citar a las personas que ocubana los puestos 16, 17, 18, 19 y 10”. Sin embargo –dice- “era imposible para estas dependencias citar a los concursantes que ocupan los puestos citados ya que en ningún momento, los concursantes calificados con 0.00 puntos, manifestaron ni han manifestado al principio ni ahora, la intención de retirarse del curso”.

 

Por último, en cuanto a la supuesta violación del derecho de petición de la actora, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial contestó que todas las peticiones formuladas ante sus dependencias han sido resueltas: la del 29 de agosto, mediante el Oficio 001778 de septiembre 19 de 2006; la del 3 de octubre de 2006 fue respondida por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante oficio EJOF07-52 de enero 24 de 2007, indicándose allí que la respuesta a las solicitudes 2 y 3 correspondía resolverlas a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial; remitidas las peticiones 2 y 3 a la Unidad mediante memorando EJM07-53 del 30 de enero de 2007, la materia de las mismas coincidió con otro derecho de petición elevado por la accionante el 24 de noviembre de 2006, razón por la cual ambas solicitudes fueron absueltas el 16 de febrero de 2007.

 

1.3. Decisiones que se revisan

 

En primera instancia, la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. En su concepto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no demuestra que la accionante hubiere recibido la respuesta a los derechos de petición que dijo haber resuelto; al no considerar como curso de capacitación adicional el título de licenciatura en filosofía y letras, desconoce su derecho a la igualdad y al debido proceso, “ya que es lógico concluir que el estudio del pensamiento filosófico de la humanidad, lo mismo que de la literatura nacional y universal, aportan mayores conocimientos para el mejor desempeño del cargo en mención”. Por tanto, termina ordenando que se dé respuesta “integral y en debida forma” a los derechos de petición elevados por la tutelante el 29 de agosto, 3 de octubre y 24 de noviembre de 2006; que se haga la actualización del puntaje de la actora y la correspondiente reclasificación en la lista de elegibles de la Resolución N°PSAR06-68 del 15 de marzo de 2006.

 

La providencia fue impugnada por el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

 

La tutelante, en respuesta, aportó un nuevo escrito, donde puso de presente que por la orden de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había sido expedida la Resolución N° PSAR07-83, mediante la cual se le asignaba 1 punto por su título de licenciatura en Filosofía y Letras. Sin embargo, afirmó que de allí no se siguieron los pasos lógicos, que eran reclasificarla en la lista y resolver si podía acceder al Curso de Formación Judicial. Con todo, estima que debe dársele a ella el mismo tratamiento que al señor José Guillermo Vásquez Huepo, tutelante por consideraciones parecidas a las de la accionante, y a quien no sólo se lo reclasificó en el registro de elegibles, sino que además se lo incluyó en el Curso de Formación. Reitera que seis (6) de los catorce (14) aspirantes inicialmente convocados al Curso de Formación, ya no deben continuar para la etapa siguiente del curso: cinco de ellos, porque obtuvieron un puntaje inferior a los 800 puntos exigidos por la convocatoria; otro, porque formalmente se retiró. Así, en palabras de su apoderado: “Lo anterior significa que si 6 de los inicialmente convocados ya no están en la lista de elegibles, la actora que estaba en el puesto 21 antes de la tutela (710.63), pasó al puesto 20 con la nueva puntuación asignada (711.63) en ésta, pero que con ocasión de ser exlcuidos de la lista de elegibles 6 de los concursantes ya mencionados (…) pasó del puesto 20 al 14, lo que le da el derecho a ser llamada al Curso, según el Acuerdo 1899 de 2003”[11]. Por tanto, solicitó al juez de segunda instancia que ordenara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tomar en consideración la posibilidad de citarla al Curso de Formación Judicial.

 

Conoció de la apelación la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó en parte el fallo del a quo. A su juicio, tal como lo dijo la primera instancia, la Unidad de Administración vulneró el derecho de petición de la actora, por no responder a tiempo, ni en su integridad, los derechos de petición elevados por ella; también, por no haber comunicado debidamente la respuesta a sus peticiones. Además, considera que es acertado tanto concederle algún valor a sus estudios de licenciada en Filosofía y Letras, como privar de él al curso de Eficiencia en inglés, por no acreditarse las horas que duraba. Finalmente, en lo que atañe a la pretensión de la demandante de ser incluida en el curso de formación, decide que esa posibilidad debe ser evaluada por la Unidad de Administración atendiendo el estado actual del concurso, la ubicación de la demandante en el registro de elegibles y el número de plazas por proveer, para cuyo efecto le concede el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la providencia.

 

2. Expediente T-1687200

 

2.1. Hechos

 

Carlos Héctor Tamayo Medina interpuso acción de tutela contra la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial -Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, por considerar que al no haber efectuado la actualización de su puntaje y la reclasificación en el registro de elegibles solicitadas por él, vulnera sus derechos al acceso a cargos públicos y al debido proceso.

 

El actor participó del concurso de méritos para Magistrados y Jueces que tuvo lugar por convocatorias 10, 11, 12 y 13 de 2002, aspirando al cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 17 de agosto de 2005 se publicó la Resolución N° 285 con el Registro de elegibles, donde aparecía su nombre clasificado en el puesto número 15.

 

Mediante derecho de petición y aportando las correspondientes certificaciones de Maestría, Especialización y de experiencia adicional, el 11 de enero de 2006 solicitó la actualización de su puntaje y la respectiva reclasificación.

 

El Director de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial expidió la Resolución CJRE06-34 del 31 de marzo de 2006, en la cual reclasificaba a todos los aspirantes a cargos convocados para concurso, salvo a quienes lo eran para Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura. Por esta razón, el peticionario nuevamente solicitó al mismo funcionario que resolviera su solicitud.

 

En el oficio CJOFI06-1400, el Director de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial le comunicó al tutelante que la falta de respuesta a su inicial petición se debía a que estaba en trámite un estudio de reestructuración y a que, hasta la fecha, no se había conformado un registro de elegibles para el cargo al cual él era aspirante.

 

Empero, de acuerdo con el accionante, no es cierto que no se hubiera conformado el Registro de Elegibles. Ello se comprueba con la resolución N° 285 de 2005 (“en la que se publicó la lista de los aspirantes a los demás cargos de Magistrados y Jueces”) y con la publicación de 14 vacantes para el cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Con ello, el actor estima que se le está negando el derecho a ser reclasificado en el registro, y por consiguiente solicita que se ordene al Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que efectúe la actualización de su puntaje y la correspondiente reclasificación en el Registro Nacional de Elegibles.

 

2.2. Respuesta de la entidad accionada

 

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial contestó la acción de tutela solicitando que se negara el amparo deprecado.

 

De acuerdo con la entidad accionada, es imposible que se reclasifique a una persona en un registro que no existía para cuando dicha reclasificación se solicitó. Vale decir, que aquello señalado por el actor como registro de elegibles es, en realidad, el resultado del curso de formación judicial dictado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. En ese registro no se contienen los resultados de la fase de selección y clasificación (que lo contendría el Registro de Elegibles), sino que se presentan, por orden alfabético, los resultados obtenidos en el curso mencionado.

 

Adicionalmente, la Unidad señala que, de acuerdo con lo decidido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Registro de Elegibles para Magistrado de las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejo Seccionales de la Judicatura, lo mismo que para jueces administrativos, entraría en vigencia a partir del momento en que “la sala decidiera acerca de la provisión de las respectivas vacantes. Lo que ocurrió el seis de julio de 2006”, pues sólo el 5 de julio de 2006 la Sala “decidió adoptar las listas de aspirantes por sede, en orden descendente de puntaje, para proveer el cargo de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia, Tolima, Atlántico, Bolívar, Caldas, Cauca, Chocó, Huila, Nariño, Risaralda y Santander”.

 

Dado que ese presupuesto no se había cumplido para la fecha establecida en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996[12], no era posible proceder a la solicitud de reclasificación del aspirante. Además, el artículo 5° del Acuerdo N° 2683 de 2004 establece que los aspirantes pueden solicitar la modificación del puntaje obtenido “[a] partir del año siguiente a la conformación del registro de elegibles resultante de un curso-concurso”. Por tal razón, y debido a que el Registro de Elegibles entró en vigencia en julio de 2006, la reclasificación sólo podría tener lugar en 2007. En consecuencia, en el evento de estimarse procedente el amparo, deben ser vinculados todos aquellos que conforman el registro, para hacer efectivo su derecho de reclasificación con antelación al año 2007; de lo contrario, debería concluirse que luego de conformado el registro, sólo podrían ser válidos los documentos que se aporten en enero y febrero del año siguiente. Tal fue la razón por la cual, mediante oficio CJOF06-1400 de julio de 2006, se respondió el derecho de petición de Carlos Héctor Tamayo Medina, “informándole que conforme el procedimiento reglado en el artículo 165 mencionado y la fecha límite establecida para tal actualización, no era posible acceder a su solicitud de reclasificación”.

 

Finalmente, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial estima que la tutela debe declararse improcedente, toda vez que al tratarse de un acto administrativo, la acción de nulidad es la pertinente, y quien tiene competencia para conocer de tal proceso es la justicia contencioso administrativa.

 

Por tales razones solicita que se deniegue la tutela de los derechos del accionante.

 

2.3. Decisiones que se revisan

 

Conoció de la acción de tutela la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que en primera instancia denegó las pretensiones del actor. Considera que al peticionario no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental pues sólo en julio de 2006 se adoptaron las listas de aspirantes por sede para el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Por tanto, el tutelante incurre en el error de considerar que el listado con puntajes del 31 de marzo de 2006 “titulado ‘registro de elegibles’ constituía la conformación del Registro Nacional de Elegibles del concurso de Magistrado de Sala Jurisdiccional disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura, que se publicó el 6 de julio de 2006, en orden descendente de puntaje. Por ello al momento de realizarse la reclasificación para 2006 no era posible realizar la de un registro que no había entrado a regir”.

 

Impugnado el fallo de tutela, el 29 de mayo de 2007 le correspondió conocer en segunda instancia a la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, entidad que revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos del accionante. En primer lugar, el ad quem estimó que la acción de tutela era el mecanismo judicial procedente, porque para proteger a las personas de un trato discriminatorio como el dispensado a Carlos Héctor Tamayo Medina no existe ninguna otra acción judicial. En segundo lugar, consideró que la conformación del registro de elegibles para magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura debió adelantarse “dentro de los mismos términos utilizados para los otros concursos realizados simultáneamente”, por cuanto no se aprecia como “justificación suficiente y objetivamente razonable, para no haberlo hecho en este caso, el desarrollo de estudios por parte de la Sala Administrativa, para llevar a cabo la reestructuración de los consejos seccionales, que entre otras, tampoco se concretó, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente”. Por tales razones, se vulneró el derecho a la igualdad del actor, quien perdió su oportunidad de actualizar su puntaje y ser reclasificado en el registro de elegibles para enero y febrero de 2006, a diferencia de los aspirantes a cargo de magistrado de Tribunal Superior, jueces de jurisdicción ordinaria y magistrados del Tribunal Administrativo, cuyos registros entraron en vigencia a mediados de diciembre de 2005. En consecuencia, ordena a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que actualice la inscripción del tutelante en el registro de elegibles “con retroactividad al 5 de julio de 2006, de acuerdo con los parámetros normativos establecidos para el efecto, para realizar plenamente su derecho a la igualdad, con inclusión de la sede que escoja para este fin”.

 

2.4. Pruebas practicadas

 

A. Pruebas practicadas por la primera instancia

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó:

 

·        Copia del listado de elegibles, incluyendo puntajes, direcciones y teléfonos de las personas allí referidas;

·        Copia de las actas en que consten los debates, efectuados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acerca del reordenamiento de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en el año 2006;

·        Copia del Acuerdo N° 2683 de 2004, con sus modificaciones;

·        Copia de la Resolución CJRE06-34 de 2006;

·        Copia de la Resolución N° 285 de 2005;

·        Copia de la Resolución CJRES06-95 de 2006, “de reclasificación para los aspirantes a todos los cargos”;

·        Copia de los acuerdos vigentes, reglamentarios del artículo 165 de la Ley 270 de 1996;

·        Copia de la Resolución por la cual se conformó el registro de elegibles en las convocatorias 10, 11, 12 y 13.

·        Informe de los nombramientos efectuados para proveer las plazas vacantes definitivamente en las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura a nivel nacional durante 2006, las confirmaciones y posesiones efectuadas hasta la fecha de responder indicando los nombres, las seccionales y las vacantes por proveer.

 

B. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional

 

En vista de que, a pesar de las pruebas practicadas en las instancias, aún persistían algunas discrepancias en cuanto a los hechos relevantes para tomar la decisión, la Corte Constitucional solicitó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura:

 

·        Copia del Registro Nacional de Elegibles para Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura (por convocatorias 10, 11, 12 y 13), donde pudiera advertirse la fecha de su expedición y se indicara en qué puesto está el accionante, Carlos Héctor Tamayo Medina;

·        Informara si Carlos Héctor Tamayo Medina elevó alguna solicitud de reclasificación ante sus dependencias y, en caso afirmativo, cuál fue la fecha de presentación, el nombre del petente y la decisión adoptada, con copia de la respuesta al peticionario;

·        Informara si para expedir la Resolución que contiene el Registro Nacional de Elegibles para Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura se tuvo en cuenta la información enviada por Carlos Héctor Tamayo Medina en oficio recibido por el Consejo Superior el 11 de enero de 2006.

 

En su respuesta a las solicitudes de la Corte Constitucional, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial informó que el Registro de elegibles no contenía la fecha de su expedición. En todo caso, afirmó que aormetir del añosado el rl acceso a cargois.itadas para el mismo, manifiesten su falta de intertada "ministrativo, fue adoptada en agosto de 2005, pero la Sala Administrativa dispuso, en “sesión del 15 de febrero de 2006, que los registros individuales de los elegibles entrarían en vigencia así: ‘Para los Magistrados de Tribunales Superiores y Tribunales Administrativos, al conformarse las primeras Listas de Candidatos, es decir, el día 12 de diciembre de 2005. || Para Jueces de la Jurisdicción Ordinaria, al remitir a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura las Listas de aspirantes por Sedes para cargos de Jueces, es decir, el 12 de diciembre de 2005. || En relación con los Registros de Elegibles para los cargos de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y Jueces Administrativos, entrarán en vigencia una vez la Sala decida acerca de la provisión de las respectivas vacantes (Subrayas añadidas por la Corte). Con todo, el Registro Nacional de Elegibles para Magistrados de Consejos Seccionales de la Judicatura fue puesto en vigencia el 5 de julio de 2006, en cumplimiento de un fallo de tutela expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

 

Por otra parte, informó que la solicitud de reclasificación de Carlos Héctor Tamayo Medina fue presentada el 11 de enero de 2006, tanto para que se actualizaran sus puntajes en la aspiración al cargo de Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior, como al cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. La primera de las solicitudes fue analizada, “por cuanto para esa fecha ya se habían conformado y entrado en vigencia los registros de elegibles para la mencionada convocatoria”; la segunda no se realizó, porque el registro adoptado para el cargo de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura “entró en vigencia sólo hasta el 5 de julio de 2006, circunstancia que hizo inviable la actualización de los puntajes por reclasificación”.

 

Finalmente, y en razón de una solicitud que hiciera el accionante el 11 de febrero de 2007, el Consejo informa que se efectuó su reclasificación en el Registro de Elegibles el 30 de marzo de 2007, teniendo en cuenta “todos los documentos aportados en las reclasificaciones de 2006 y 2007, para efectos de modificar el puntaje en los factores de Experiencia Adicional y Docencia y, Capacitación Publicaciones, para el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales, convocatoria No. 11, publicados mediante la resolución No. CJRES07-38 del 30 de marzo de 2007”. Con todo, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial dice haber expedido otra Resolución –CJRES07-67 del 5 de junio de 2007-, dando cumplimiento al fallo de tutela expedido por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de “actualizar la inscripción del mismo en el Registro de elegibles conformado para la provisión del cargo de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional”.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

Tres problemas jurídicos suscita el enjuiciamiento del expediente T-1687027: (i) ¿fue violado el derecho de petición de la actora, durante el concurso de méritos, para el cargo de relatora de Corporación Nacional?; (ii) ¿vulnera su derecho de acceder a cargos públicos y a la igualdad el que no se hubiera conferido ningún valor a su licenciatura en filosofía y letras?; (iii) ¿vulnera su derecho a la igualdad y al acceso a cargos públicos el que no se la hubiera llamado a participar del curso de formación judicial?

 

De otro lado, en lo que se refiere al expediente T-1687200, a la Corte le hubiera correspondido resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera los derechos de petición, de acceso a los cargos públicos y al debido proceso la entidad que realiza el concurso, por negarse a resolver una solicitud hecha por el actor, que buscaba la reclasificación en el Registro de Elegibles ya publicado? Sin embargo, como se verá más adelante en esta providencia, el motivo que generó la interposición de la acción de tutela ha cesado de existir, razón por la cual se ha sustraído la materia de juzgamiento.

 

A continuación la Corte procederá a exponer los fundamentos necesarios para resolver los problemas jurídicos. Para tal efecto, recordará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición y el hecho superado. Adicionalmente, expondrá las directrices que se han ido consolidando acerca de la autonomía con que cuenta el órgano administrador y ejecutor del concurso para interpretar los reglamentos del mismo, tanto en lo que atañe a la asignación de puntajes como a la participación en los Cursos de Formación Judicial. Finalmente, resolverá los casos concretos.

 

3. Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia

 

La Constitución Política establece en el artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De tal suerte, el derecho fundamental de petición consiste no sólo en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. Por consiguiente, “[l]a respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”[13]

 

Acerca de la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, la Corte ha establecido que, por regla general “se han aplicado las normas del Código Contencioso Administrativo que establecen que en el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder (artículo 6 del Código Contencioso Administrativo), a menos que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administración tiene en todo caso la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo dentro del cual lo hará” .[14]

 

Sobre la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte ha establecido que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”.[15]

 

Además, la Corte ha señalado, en múltiples ocasiones, que la interposición de los recursos de vía gubernativa es una especie de derecho de petición, con la diferencia específica de que se orientan a aclarar, modificar o revocar un acto.[16]

 

4. Reglamentación del concurso de méritos. Asignación de puntajes por capacitación adicional. Participación en el Curso de Formación Judicial

 

De acuerdo con la Constitución Política, “[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley” (artículo 125). La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, dispone que existen dos clases de cargos en la función judicial: los de funcionarios y los de empleados. Según el artículo 158 de la Ley, “[s]on de Carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoción”.[17]

 

La forma de acceder a los cargos de Magistrado de las Salas de los Consejos Seccionales y a los de empleado de la rama que sean de carrera está constitucionalmente determinada en función del mérito de los aspirantes: “[e]l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes” (artículo 125 C.P.). En ese sentido, atendiendo a la clase de cargo para el cual se hace la convocatoria, la Ley Estatutaria fijó las siguientes etapas: “Para funcionarios, concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. || Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento” (artículo 162, LEAJ), y le confirió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para reglamentar “la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas” (ídem, parágrafo).

 

El concurso de méritos es, pues, un método para determinar quiénes cuentan con las mejores calidades para acceder a los cargos públicos de carrera. Por mandato legal, “[t]odo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.” (artículo 164, N°4, LEAJ). Se convoca por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante un acuerdo, que será tenido como ley de la respectiva convocatoria (artículo 164, No. 2, ídem).[18] De tal suerte, en él se fijan los indicadores de mérito, asignándole puntajes a aspectos tales como la experiencia adicional y docencia, la capacitación adicional y publicaciones, la entrevista, las pruebas de conocimiento, entre otros; también se dividen en fases las etapas del concurso, y se determinan las formas de acceso a cada una ellas.

 

En cuanto a los indicadores de méritos, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de fijar su criterio acerca de la forma como deben interpretarse, vedando para esos efectos interpretaciones extensivas o aplicaciones analógicas. En la sentencia T-470 de 2007,[19] la Corte conoció el caso de una persona que pretendía la asignación de puntajes a un título suyo de tecnólogo en sistematización de datos. Sin embargo, en el acuerdo de convocatoria se asignaban puntos a cursos superiores a 40 horas y a postgrados que tuvieran relación con el cargo a desempeñar, que en el caso concreto era el de relator. La Corte estimó que en ninguna de esas clases podía enmarcarse una tecnología. Por tanto, con respecto a las exigencias de interpretación estricta, dijo: “Una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los particulares. De manera particular, en orden a garantizar la transparencia del concurso y la igualdad entre los participantes, el mismo debe desenvolverse con estricta sujeción a las normas que lo rigen y en especial a las que se hayan fijado en la convocatoria, que como se señala en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, es la ley del concurso”. Y concretamente acerca del caso examinado expresó: “En relación con el factor de capacitación adicional, encuentra la Sala que en la convocatoria no está prevista la asignación de puntos por los estudios de pregrado en carreras distintas de aquella que constituye el requisito mínimo del cargo”.

 

Pero la convocatoria, como se dijo, no sólo reglamenta lo relativo a la asignación de puntajes por capacitación o experiencia adicional. También están determinadas en ella las condiciones para acceder al Curso de Formación Judicial, si es que hace parte del proceso de selección –en cuyo caso se lo denominará ‘Curso-concurso’- (artículo 168, LEAJ).[20]

 

En la convocatoria al concurso de méritos en el cual participó una de las accionantes, como en otros acuerdos de convocatoria, el Consejo Superior de la Judicatura dividió la etapa de selección en dos fases: ‘Fase I Oposición’ y ‘Fase II Curso de Formación Judicial’. La primera de las fases está orientada a “seleccionar a los aspirantes que serán admitidos al Curso de Formación Judicial”[21]. El porcentaje de aspirantes que será llamado a participar del Curso de Formación Judicial viene determinado, también, en el Acuerdo. No obstante, este asunto ha suscitado algunas controversias. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispone en el artículo 168: “El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior”. Cuando la Corte Constitucional efectuó la revisión previa de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, condicionó la exequibilidad de ese artículo en los términos que a continuación se reproducen:

 

 

“La creación del curso de formación judicial interpreta cabalmente con el propósito del constituyente en el sentido que la administración de justicia no sólo sea pronta y eficaz (Art. 228 C.P.), sino que además se constituya en un servicio público que responda las exigencias de calidad y seriedad que todos los asociados reclaman. En igual sentido, también considera la Corte que la facultad de la Sala Administrativa de reglamentar contenidos del curso y las condiciones y modalidades del mismo, se aviene a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 237 constitucional, toda vez que se trata de un asunto que compromete directamente la eficiencia en el funcionamiento de la administración de justicia.

 

El artículo, por tanto, se declarará exequible, pero bajo el entendido de que el curso de formación judicial estará abierto a todos los aspirantes que estén interesados en formarse profesional y científicamente para el adecuado desempeño[22] (Subrayas añadidas).

 

 

Ahora bien, la Corte se pregunta cuál es el alcance que efectivamente debe dársele al condicionamiento. Dado que los recursos técnicos, humanos y financieros de la entidad estatal que adelanta los cursos son limitados, en oportunidades anteriores la Corte Constitucional ha venido fijando su sentido.

 

Así, en la sentencia T-384 de 2005,[23] la Corte Constitucional resolvió el caso de una persona que aspiraba a uno de los cargos de la rama judicial y, tras superar los puntajes mínimos exigidos en la primera fase de la etapa de selección, no fue admitida a la segunda –‘Curso-concurso’-, por no estar dentro del grupo de los mejores puntajes, establecido por el acuerdo de convocatoria. En esa ocasión la Corte determinó de la siguiente manera el alcance del condicionamiento: “pese a que en la mencionada sentencia [C-037 de 1996] la Corte no expresó las razones que dieron lugar a ese condicionamiento, el mismo no tiene el alcance que pretende darle el actor, porque resulta claro que por limitación de recursos, tanto en la modalidad de curso concurso, como cuando el curso se presenta como requisito para el acceso a los cargos de la Administración de Justicia, debe existir un criterio de selección que permita distribuir los cupos disponibles entre las personas interesadas. Por consiguiente, el condicionamiento tiene sentido como forma de eliminar los tratamientos discriminatorios, de manera que, en igualdad de condiciones, todos los aspirantes puedan acceder al curso, siempre que, por supuesto, se satisfagan los requisitos de distinta índole que hayan previsto para el efecto”.

 

También en la Sentencia T-522 de 2005,[24] en caso igual, la Corte reiteró su criterio, y recordó que la fijación de un filtro para acceder al Curso de Formación Judicial (Fase II de la etapa de selección) no era contrario a la Carta, y refiriéndose al acuerdo que establecía dichas condiciones, expresó que “la manera como está estructurado no se opone a la Constitución en la medida que la preselección de los aspirantes para continuar con la segunda fase pretende exclusivamente evaluar sus méritos y sus calidades. El tener en cuenta la preparación, la experiencia o el conocimiento específico sobre la labor a desempeñar, así como efectuar una entrevista para apreciar las características personales y profesionales del candidato, constituyen instrumentos constitucionalmente admisibles”.

 

En otra oportunidad, esta Sala de Revisión[25] juzgó un caso igual y procedió en su razonamiento de la siguiente manera: (i) en primer lugar, se cuestionó si había sido admitida al curso-concurso una persona con puntaje inferior al de la demandante; (ii) en segundo lugar, se analizó si el criterio para establecer el número de personas convocadas al curso concurso fue estructurado con criterios caprichosos o arbitrarios. Tras encontrar que ninguno de los llamados al curso-concurso tenía un puntaje inferior al de la actora, la Corte se pronunció así sobre el segundo aspecto: “No encuentra la Sala que el procedimiento escogido por el Consejo Superior de la Judicatura para fijar el número de aspirantes que pasaban a la Fase II del concurso sea irrazonable o violatorio del derecho a la igualdad. Dicho criterio no hace referencia a ninguna de las categorías sospechosas señaladas en el artículo 13 de la Carta. Tampoco se refiere a un medio prohibido por la Carta, sino todo lo contrario, emplea uno expresamente consagrado en el artículo 125 de la Carta: el criterio del mérito. || En efecto, con el fin de garantizar la suficiencia del Registro de Elegibles para proveer los cargos abiertos al concurso, el Consejo Superior de la Judicatura estableció un número máximo de aspirantes que podían pasar a la Fase II del Concurso de méritos, esto es, al curso de formación judicial, mediante el establecimiento de una cifra que tiene en cuenta los resultados de las pruebas de conocimiento, de la experiencia de los aspirantes y los resultados de las entrevistas realizadas en la Fase I, el número de vacantes por proveer para cada cargo, aumentado en un 25%, con el fin de cubrir las posibles deserciones y el hecho de que un mismo aspirante pudiera resultar elegido para dos o más vacantes. Este criterio tuvo en cuenta tanto el mérito de los aspirantes, como las necesidades de la Rama Judicial y los recursos limitados de la misma para determinar un número que a la vez que resultaba adecuado para proveer los cargos objeto de concurso, permitiera un proceso de selección razonable”.

 

En estos términos, la jurisprudencia constitucional ha ido consolidando una postura interpretativa acerca de los alcances del condicionamiento efectuado en la Sentencia C-037 de 1996. Como queda expuesto, el acceso a los cursos de formación judicial puede limitarse siempre y cuando se respete el derecho a la igualdad de los aspirantes y los criterios para establecer el número de los participantes sean objetivos, imparciales y previamente establecidos.

 

Hechas las anteriores consideraciones, enseguida pasa la Corte a resolver los casos concretos.

 

5. Casos concretos

 

5.1. Caso concreto del expediente T-1687027

 

La actora busca que se le garantice su derecho de petición. Adicionalmente, de forma principal pretende que se le asigne una calificación de 15 puntos a su título de Licenciatura en Filosofía y Letras y al menos 1 punto a su título de Eficiencia en Inglés, y que consecuencialmente se la reclasifique en la Lista de Elegibles, y se la llame a participar en el curso de formación judicial. Subsidiariamente, que se la llame al curso de formación judicial, en razón a los cupos que sean liberados, así no se efectúe la reclasificación.

 

En primer lugar, la accionante pretende que se le garantice su derecho de petición. Dentro del expediente, contando el recurso de reposición, el número de documentos con peticiones es de seis (6). En ellos se formulan diversas solicitudes, y las respuestas están disgregadas en todo el expediente. A continuación se expondrá cada una de las solicitudes y si han sido resueltas:[26]

 

1.     Que se le asignara un puntaje a su curso de eficiencia en inglés: resuelta.[27]

2.     Que se le asignara un puntaje a la licenciatura en filosofía y letras: resuelta.[28]

3.     Que se le informara el número de cupos disponible para el Curso de Formación Judicial: resuelta.[29]

4.     Que su nombre fuera tenido en cuenta para participar en el curso, en defecto de alguno de los llamados inicialmente: resuelta.[30]

5.     Que le enviaran copia de la lista de personas admitidas al concurso, en el orden arrojado por la prueba de conocimientos, experiencia, estudios y entrevista –después de estar en firme el acto-: resuelta.[31]

6.     Que se le informara si después del veintidós (22) de septiembre de 2006 algunos de los aspirantes llamados al curso “se retiraron o fueron excluidos” y, en caso afirmativo, quiénes fueron convocados en su lugar: no resuelta.[32]

7.     Que se le informara cuántos aspirantes se inscribieron al curso-concurso y si después de la primera inscripción se aceptaron inscripciones tardías: resuelta.[33]

8.     Que se le informara cuántas personas han sido inscritas por el retiro o exclusión de otras: resuelta.[34]

9.     Que se le informara hasta qué etapa del curso era factible la inclusión de nuevos alumnos: resuelta.[35]

10.     Que se le informara cuál era la norma que regulaba específicamente el término de inscripción para el curso, así como las condiciones en que procede la inclusión de nuevos alumnos, en lugar de otros ya retirados: resuelta.[36]

11.      Que se le informara el número de vacantes existentes en las relatorías de las altas Cortes a la fecha del 12 de julio de 2006:[37] no resuelta.

 

Como se ve, dos de las peticiones no fueron resueltas por la entidad demandada: las elevadas para que le informaran el número de vacantes existentes en las relatorías de las altas Cortes, y si después del veintidós (22) de septiembre de 2006 algunos de los aspirantes llamados al curso “se retiraron o fueron excluidos” y, en caso afirmativo, quiénes fueron convocados en su lugar. Por esas omisiones, la Corte tutelará el derecho de petición de la actora.

 

Empero, la tutelante también aduce que no fue resuelta su solicitud de asignarle un puntaje al curso de ‘Eficiencia en inglés’, apreciación que la Corte no comparte. Efectivamente, como lo dijo la accionante en el recurso de reposición, el certificado que acredita la realización del curso de inglés “no establece el número de horas”, pero es que –según ella- “no es posible establecer el número de horas, debido a que fue un curso intensivo tomado por semestres y no por horas, y en tales casos las instituciones omiten establecer el número de horas por lo extenso del curso”. Considera la Corte que, ante la ausencia de certificación de las horas del mismo, este fragmento de la respuesta al recurso de reposición se estima congruente con la solicitud: “Los Cursos de Capacitación en áreas relacionadas con el cargo de aspiración, o en técnicas de oficina, con duración de 40 horas o más, darán lugar a una calificación de un (1) punto por cada uno, hasta un máximo de cinco (5). Igualmente, el numeral 3.7 del Acuerdo N°1899 de 2003, estableció que los concursantes que hubieran superado las pruebas de conocimiento y aptitudes previstas en el literal a) de la Fase I de la etapa de selección debían presentar ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa de esta Corporación, dentro de los (10) días siguientes a la publicación de la lista de resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes, fotocopia de los diplomas del título o títulos de postgrado en derecho o el acta de grado correspondiente, o las certificaciones que acrediten los estudios, docencia o experiencia adicional a que se refieren los literales b) y c) del numeral 5.1 de la convocatoria”.[38] (Subrayas añadidas).

 

En fin, si es cierto que todas las solicitudes fueron resueltas, salvo dos, no lo es menos que algunas lo fueron mucho tiempo después del que resulta razonable. Se reitera que el artículo 23 superior estatuye directamente el derecho “a obtener pronta resolución”. De ese modo la Corte reitera que desatender los términos dispuestos para dar respuesta a las peticiones respetuosas, significa una violación del derecho fundamental de petición y ella, como autoridad pública, está instituida para protegerlo.

 

Por otra parte, la accionante también pretende el amparo de su derecho a la igualdad y al acceso a cargos públicos, solicitando la asignación de un puntaje de 15 puntos por su título de Licenciada en Filosofía. Invoca para ello el criterio de puntaje 5.1.c), que dice: “Cada título de postgrado obtenido por el aspirante en áreas del conocimiento relacionadas con el cargo de aspiración se calificará así: Especialización 15 puntos”. Para resolver esta solicitud se debe partir de los términos del Acuerdo 1899 de 2003, “Por medio del cual se convoca al XIV Concurso de Méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de las Corporaciones Nacionales de la Rama Judicial”, y tomar en cuenta los precedentes citados anteriormente en esta providencia.

 

La Corte Constitucional encuentra que la reglamentación elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura puede no contener todos los indicadores de mérito que, idealmente, deberían ser considerados. Sin embargo, no le corresponde a la Corte, en sede de tutela, rediseñar los criterios establecidos para medir el mérito de los concursantes. La igualdad en el concurso se afectaría de admitirse modificaciones posteriores a la iniciación del mismo. El reglamento del concurso asigna un puntaje a los cursos de capacitación relacionados con el área de trabajo y a los postgrados relacionados con el ‘cargo de aspiración’,[39] y no a otros pregrados, así estos sean importantes, incluso más que cursos breves de capacitación. Esa era una regla de juego conocida por todos los concursantes.

 

Si, de acuerdo con la Constitución, tanto el ingreso como el ascenso en los cargos de carrera se determinará en función de “los méritos y las calidades de los aspirantes” (artículo 125), y con arreglo a lo establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el mérito es fundamento principal para el ingreso” (artículo 156, LEAJ), se podría concluir que está mejor capacitado quien cuenta con el título de abogado y, además, tiene título de licenciada en filosofía y letras, cuando el cargo a que se aspira es el de relator de Corporación Nacional. La actora, empero, no cuestiona el reglamento, sino el criterio del evaluador al no clasificar su título como un postgrado. Sin embargo, esta Corte no advierte que a la tutelante se le haya dado un tratamiento discriminatorio, porque como lo ponen de presente los antecedentes de la sentencia T-470 de 2007,[40] antes citada, la Sala Administrativa le ha prodigado el mismo tratamiento a quien la actora invoca como parangón.[41] Además, el título de Licenciada en Filosofía y Letras no es un título de postgrado, según lo dispone el artículo 25 de la Ley 30 de 1992.[42]

 

Por lo demás, la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que “[l]a acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. En consecuencia, el amparo no es la vía para controvertir la legalidad del acto administrativo de carácter general contenido en el Acuerdo de Convocatoria, ni la reglamentación general de los concursos. La tutelante no lo hace, sino que pide que su pregrado sea valorado como un postgrado. Sin embargo, por vía de tutela no es posible ampliar los criterios o adicionar otros equivalentes.[43] En consecuencia, la Corte procederá a revocar los fallos de instancia que le concedieron puntaje a su título de licenciada en filosofía y letras.

 

Finalmente, para resolver lo que atañe al señalamiento de la accionante, en el sentido de que su derecho de acceder a cargos públicos la ampara en su pretensión de participar en el Curso de Formación Judicial, es necesario efectuar las siguientes consideraciones.

 

El Acuerdo de Convocatoria establece que “[s]ólo serán citados al Curso de Formación Judicial, aquellos aspirantes que, para cada uno de los cargos en concurso, se encuentren ubicados dentro del 30% de los mejores puntajes asignados en la Fase I”. En consideración a dicho porcentaje, fueron llamados 14 aspirantes al cargo de relator. Gloria Dorys Álvarez García ocupó el puesto No. 21 en el Listado final de la Fase I[44] y por eso no fue llamada a participar en él.

 

Principalmente, la accionante solicitó que con fundamento en su título de licenciada en filosofía y letras se la reclasificara en la lista de Elegibles, y se la convocara, en consecuencia, al Curso de Formación. Subsidiariamente, solicitó que se la convocara al Curso, ya fuera porque se aumentara el número de cupos inicialmente estimado, ya porque se la llamara en reemplazo de otro.

 

Dado que ningún puntaje se le atribuirá a su título de licenciada en filosofía y letras, la pretensión principal no está llamada a prosperar. En cuanto a su pretensión subsidiaria, la Corte advierte que al Curso no ha sido llamado ningún aspirante con puntaje inferior al de la actora. Antes bien, según el Consejo Superior de la Judicatura, y en observancia de la regla que determina llamar al curso a quienes estuvieran “dentro del 30% de los mejores puntajes asignados en la fase I”, de los 1034 aspirantes iniciales, sólo catorce (14) fueron efectivamente convocados a participar[45] y todos ellos cuentan con mejores puntajes que la peticionaria, según la información que obra en el folio 146 del expediente, pues las personas llamadas al curso tienen puntajes que van, del más al alto al más bajo, de 849.39 (No. 1) a 731.18 (No. 14). La aspirante No. 15 –Digna María Guerra Picón- obtuvo un puntaje de 729.8. La tutelante obtuvo 710.63.

 

Por lo demás, la accionante busca que se la incluya al Curso por cualquiera de las siguientes dos vías: (i) o por vía de ordenar el aumento en el número de cupos inicialmente dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo de Convocatoria 1899 de 2003; (ii) o porque seis de quienes inicialmente fueron convocados, según ella, se retiraron -lo que la pondría en el rango de aspirantes llamados al curso-.

 

En cuanto a la primera de las pretensiones alternativas, la Corte encuentra que la Constitución no le exigía al Consejo Superior de la Judicatura que planeara y desarrollara el Curso de Formación Judicial para los 1034 aspirantes. Los recursos con que cuenta el ente organizador del concurso son escasos, y los cupos del curso concurso se limitan en función de aquellos. Por tanto, algún criterio objetivo debía de observar el Consejo Superior para reducir el número de aspirantes que podrían participar en el Curso-concurso. A primera vista se advierte que la Convocatoria persigue respetar el mérito como criterio definitorio del acceso al curso de formación cuando establece que “[s]ólo serán citados al Curso de Formación Judicial, aquellos aspirantes que, para cada uno de los cargos en concurso, se encuentren ubicados dentro del 30% de los mejores puntajes asignados en la Fase I”.

 

Por otra parte, según la Ley Estatutaria de Administración de Justicia “[l]a provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura” (artículo 166). Esto indica que el número de personas inicialmente llamadas [14] al curso-concurso está previsto de tal suerte que eventuales deserciones no afecten el número mínimo de aspirantes exigidos para proveer los cargos.

 

Al mismo tiempo, tomando por cierta la afirmación de la actora, de que el número de vacantes para el cargo al cual aspira es de nueve (9) –enunciado que no soporta, ni es refutado por la demandada- la Corte encuentra razonable que el número de participantes sea superior al de vacantes. Concretamente, en este caso se aumenta en más del 50% (5 cupos más) el número de participantes en el Curso de Formación Judicial. En otras palabras, los criterios empleados por el Consejo Superior de la Judicatura, ex ante, no resultan caprichosos o arbitrarios.

 

En relación con la segunda de las pretensiones alternativas, la Corte advierte que de las pruebas obrantes en el expediente no se puede extraer la conclusión sugerida por Gloria Dorys Álvarez. Tras haber solicitado que su nombre fuera tenido en cuenta en el evento de que alguno de los inicialmente llamados se retirara, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le respondió que así sería. Pero sólo uno de ellos se retiró formalmente, y por eso se llamó a Digna María Guerra Picón, quien ocupaba el puesto No. 15 en el Registro de Elegibles. Si bien la accionante señala que cinco (5) de los inicialmente convocados al Curso de Formación Judicial obtuvieron la nota de ‘0.00’, el Consejo Superior sostiene que de allí no puede desprenderse la conclusión que la tutelante pretende hacer valer; es decir, que ello “significa que desde el inicio del Curso de Formación Judicial solo asistieron 9 personas, por cuanto las cinco personas cuyo nombre aparece subrayado en el cuadro, obtuvieron la nota de ‘0.00’, hecho indicativo de que no presentaron ningún examen”. Empero, en los señalamientos efectuados por la accionante, la Corte Constitucional advierte que no se están optimizando los recursos disponibles para la formación de los aspirantes, y que así está siendo desconocido el condicionamiento efectuado por esta Corporación.

 

Tal y como actualmente está configurada la participación en los cursos de formación judicial, sólo un porcentaje de los mejores puntajes es convocado inicialmente. En el evento de que alguno de los aspirantes incluido en ese rango presente una renuncia formal dentro del mes destinado para comenzar la formación –agosto, según el numeral 10 del Acuerdo PSAA06-3552 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura- puede llamarse a quien sigue en el orden. De ese modo, la entidad que organiza y desarrolla los cursos no tiene en cuenta las faltas consecutivas, ni la renuencia de los convocados a presentar sus evaluaciones. Se da el caso, entonces, de que aspirantes que desean participar del curso, y no fueron llamados, son relegados aduciendo falta de cupos. Pero en la práctica se constata que los cupos dispuestos no se aprovechan integralmente o sólo de modo parcial.

 

Así las cosas, el método empleado en este caso por el Consejo Superior de la Judicatura para determinar los participantes efectivos del curso-concurso vulnera el derecho de acceder a cargos públicos de los demás aspirantes. Un manejo óptimo de los recursos es el que garantiza que los cupos disponibles se utilicen en la mayor medida posible, observando siempre el criterio del mérito. Para ello, la manifestación expresada formalmente por el aspirante, de renunciar al curso, es un criterio importante pero insuficiente. Como se ha visto, es posible que una persona sea llamada, no presente una renuncia formal y obtenga como resultado final la nota de ‘0.00’, que puede asignarse por faltar a más del 20% de las actividades presenciales programadas sin justificación o no superen el puntaje mínimo aprobatorio exigido para cada módulo.[46] El Consejo Superior de la Judicatura debe contar, por eso, con un indicador que le permita provocar de los aspirantes una respuesta definitiva acerca de su continuidad en el curso, sin esperar a que el aspirante falte al 20% de las actividades presenciales programadas, justamente para garantizar el uso adecuado de los recursos, convocando a quienes siguen en el orden de la lista.

 

El Consejo Superior de la Judicatura aduce que los cursos comenzaron en agosto de 2006 y que, por tanto, según el numeral 10 del Acuerdo PSAA06-3552 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de agosto de ese año era la fecha límite para la inscipción en los mismos. Y, ciertamente, conforme va progresando el curso de formación, llega un punto en el cual admitir a un aspirante nuevo se torna más complejo. Para los efectos de conservar un nivel de relativa homogeneidad en las competencias de los concursantes, naturalmente deberá exigírsele a los recién ingresados la validación de los contenidos previamente asignados. Pero proscribir definitivamente su ingreso, a sabiendas de que en un tiempo futuro, más o menos inmediato, algunos aspirantes demostrarán su falta de interés en el curso o renunciarán expresamente a él, implica una afectación desproporcionada de los derechos de acceder a los cargos públicos de los aspirantes que no son inicialmente convocados y tienen un gran interés en aprovechar los cupos del curso-concurso.

 

En conclusión, la Corte ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que regule el método de reemplazos en desarrollo del curso de formación judicial, de modo que existan criterios para hacer un uso óptimo de los cupos disponibles. Así, deberá contar con indicadores oportunos que le permitan provocar del participante ausente una definición acerca de su real y efectiva de su continuidad en el curso. Además, un criterio para definir la situación de quien se ausente de los cursos sin responder tampoco al llamado de la Corporación para definir su situación. En caso de que en alguna de estas formas se establezca que uno de los participantes no continuará en la formación judicial, deberá procederse a llamar al siguiente en la lista, de acuerdo con el mérito expresado en el puntaje.

 

Concretamente en lo que se refiere al caso de Gloria Dorys Álvarez García, la Corte ordenará a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que determine cuántos de quienes fueron inicialmente convocados renunciaron de forma expresa o faltaron consecutivamente a las actividades presenciales, sin expresar una renuncia formal, pero en realidad han renunciado, lo cual será determinado mediante el mecanismo de definición expedito que adopte el Consejo para auscultar la decisión de los participantes ausentes o incumplidos. Si –en estricto orden de mérito- se concluye que la actora puede ocupar uno de los catorce (14) cupos disponibles, deberá llamársela para que efectúe el curso, asumiéndo la interesada las responsabilidades y compromisos que ello implica.

 

5.2. Caso concreto del expediente T-1687200

 

Carlos Héctor Tamayo Medina solicita en la acción de tutela que se actualice su puntaje para ser reclasificado en la Lista de Elegibles.

 

La Corte Constitucional ofició a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que informara: “si ha sido elevada ante sus dependencias solicitud alguna de actualización para reclasificación por parte de Carlos Héctor Tamayo Medina, y en caso afirmativo se informen su fecha de presentación, el nombre del petente y la decisión adoptada, con copia de la respuesta”.

 

El 20 de febrero, la entidad demandada informó a la Corte que “el 11 de febrero de 2007, el doctor Tamayo Medina, presentó solicitud de actualización de su puntaje y la respectiva reclasificación en los registros de elegibles de Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional y Magistrado de Sala Penal de Tribunal Superior, las cuales se resolvieron de manera favorable, advirtiendo que con la petición de reclasificación de 2007, se tuvieran en cuenta todos los documentos aportados en las reclasificaciones de 2006 y 2007, para efectos de modificar el puntaje en los factores de Experiencia Adicional y Docencia y, Capacitación Publicaciones, para el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales, convocatoria No. 11, publicados mediante la resolución No. CJRES07-38 del 30 de marzo de 2007, como se observa en la página 26, la cual fue notificada en las instalaciones de esta Unidad y publicada a través de la página de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, a partir del 10 de abril del mismo año, de la cual se anexa copia”.

 

Por otra parte, el 29 de mayo de 2007 la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, falló favorablemente las pretensiones del actor, ordenando al Director de la Unidad de Administración Judicial “que de conformidad con la petición elevada por el accionante adelante, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la actualización de la inscripción de aquel, en el registro de elegibles para la provisión de cargo de magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura, con retroactividad al 5 de julio de 2006, de acuerdo con los parámetros normativos establecidos para el efecto, para realizar plenamente su derechos a la igualdad, con inclusión de la sede que escoja para este fin”.

En tal virtud, la Sala Administrativa –Unidad de Administración de la Carrera Judicial- expidió la Resolución No. CJRES07-67 del 5 de junio de 2007, actualizando la inscripción del mismo en el Registro de elegibles conformado para la provisión del cargo de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional.

 

De este modo, la Corte confirmará la decisión de la Sala de Conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de la cual la Sala Administrativa del mismo ente procedió a actualizar el puntaje del actor y a reclasificarlo en la lista de elegibles.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

 

Segundo.- REVOCAR parcialmente el fallo de tutela proferido el veintiocho (28) de junio de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez confirmó parcialmente el expedido por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el primero (1°) de marzo de 2007. En consecuencia, revocar el puntaje asignado al Título de Licenciada en Filosofía y Letras de Gloria Dorys Álvarez García, por considerar que debe respetarse el criterio del organizador del concurso.

 

Tercero.- MODIFICAR parcialmente el fallo de tutela proferido el veintiocho (28) de junio de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez modificó parcialmente el expedido por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el primero (1°) de marzo de 2007. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que establezca en el sistema de reemplazos en el curso de formación judicial, criterios para definir la continuidad de los convocados. Para eso deberá tener en cuenta las renuncias formales y la inasistencia consecutiva a los cursos o el incumplimiento de los deberes de los participantes. Si el número de cupos liberado da lugar a que Gloria Dorys Álvarez García reemplace a alguno de los catorce (14) aspirantes inicialmente convocados al curso-concurso, deberá llamársela a participar en él.

 

Cuarto.- CONFIRMAR parcialmente el fallo de tutela proferido el veintiocho (28) de junio de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez confirmó parcialmente el expedido por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el primero (1°) de marzo de 2007, en lo que atañe a su derecho fundamental de petición. En consecuencia, ORDÉNESE a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que responda a las dos peticiones de Gloria Dorys Álvarez García que no ha resuelto, y que se relacionan en esta providencia.

 

Quinto.- CONFIRMAR en su totalidad el fallo proferido el veintinueve (29) de mayo de 2007 por la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez revocó el proferido el catorce (14) de diciembre de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Folio 28.

[2] Folios 35 y 36.

[3] Folio 37.

[4] Folio 39.

[5] Folio 40.

[6] Folio 63.

[7] Folios 41 y 42.

[8] Folio 5.

[9] Folios 64-78.

[10] Aporta la copia de envío del telegrama, en el Folio 39.

[11] Según palabras de su apoderado. Folio 143.

[12] ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.

La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento.

La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.

Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.

[13] Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[14] Cfr. Sentencia T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[15] Sentencia T-046 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr., además, Sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-897 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[16] Entre otras, pueden verse las Sentencias T-304 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, T-1175 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-051, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[17] Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[18] Sentencia T-470 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[19] Ídem.

[20] En caso de que no sea parte del proceso de selección, sino un requisito previo para el ingreso a la función judicial, entonces deberá remitirse a una reglamentación diferente al acuerdo de convocatoria, de acuerdo con el artículo 168 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

[21] Como lo dice el Acuerdo de Convocatoria 1899 de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

[22] Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[23] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[24] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[25] Sentencia T-528 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda.

[26] A pie de página se relacionará el folio en el cual aparece la respuesta.

[27] Folio 33.

[28] Folio 33.

[29] Folio 100.

[30] Folio 39.

[31] Folio 101.

[32] Petición que aparece en el folio 42.

[33] Folio 62.

[34] Folio 63.

[35] Folio 100.

[36] Folio 100.

[37] Petición que aparece en los folios 35 y 36.

[38] Resolución PSA06-141 de 2006, Folio 32.

[39] El punto 5.1. C) del Acuerdo 1899 de 2003 dice expresamente: “5.1. (…) c) Capacitación adicional y publicaciones. Hasta 150 puntos. || Cada título de postgrado obtenido por el aspirante en áreas de conocimiento relacionadas con el cargo de aspiración se calificará así: Especialización 15 puntos, Maestría 30 puntos y Doctorado 40 puntos. || Cada uno de los programas de capacitación impartidos por la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’ con una intensidad igual a 125 horas académicas que hayan sido aprobados, darán derecho a 10 puntos. || Los cursos de capacitación en áreas relacionadas con el cargo de aspiración, o en técnicas de oficina, con duración de cuarenta (40) horas o más, dictadas por entidades oficialmente reconocidas darán lugar a una calificación de un (1) punto por cada uno, hasta un máximo de cinco (5) puntos”.

[40] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[41] Gloria Dorys Álvarez pone como punto de comparación el caso de José Guillermo Vásquez Huepo, quien pretendía que se le diera algún puntaje por su tecnología en sistematización de datos. Empero, la Corte pudo constatar que la solicitud de José Guillermo Vásquez fue desestimada tanto por el Consejo Superior de la Judicatura como por la Corte Constitucional en la Sentencia T-470 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[42] Según la denominación asignada en el título, el programa cursado por la actora no es de postgrado. Dice el artículo 25: “Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en . . ". || Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de" Técnico Profesional en...". Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en . . . " o "Tecnólogo en . . . ". Los programas de pregrado en Artes conducen al título de: "Maestro en...". Los programas de especialización conducen al título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afín respectiva. Los programas de maestría, doctorado y post-doctorado, conducen al título de magíster, doctor o al título correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento. || Parágrafo 1° Los programas de pregrado en Educación podrán conducir al titulo de "Licenciado en...". Estos programas se integrarán y asimilarán progresivamente a los programas académicos que se ofrecen en el resto de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y en las universidades. || Parágrafo 2° El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este artículo, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU)”.

[43] Cfr., Sentencias T-380 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-384 de 2005 y T-522 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-528 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-470 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[44] Folio 146.

[45] Folio 95.

[46] Tal y como lo dispone el Acuerdo 1899 de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “[p]ara aprobar el curso se requiere haber asistido al menos al 80% de las actividades presenciales siempre que las inasistencias, que no pueden superar el 20%, se encuentren debidamente justificadas; cumplir todas las cargas académicas y las prácticas programadas, y obtener el puntaje mínimo aprobatorio correspondiente en cada módulo”.