T-401-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-401/08

 

CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple

 

CEDULA DE CIUDADANIA-Orden de iniciar los trámites y procedimiento necesarios para su entrega

 

 

Referencia: expediente T-1851519

 

Acción de tutela instaurada por Rosa Benítez Bolaños y Maria Victoria Ordóñez Rodríguez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral -, el 7 de noviembre de 2007.

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Rosa Benítez Bolaños y Maria Victoria Ordóñez Rodríguez, de 87 y 60 años respectivamente, domiciliadas en el municipio de Taminango, Nariño, interponen acción de tutela a través de apoderado contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica y de petición.

 

El 1 de junio de 2005 la señora Maria Victoria Ordóñez Rodríguez solicitó la expedición de su cédula a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el 16 de junio de 2006 la señora Rosa Benítez Bolaños pidió el cambio de su cédula, por el deterioro que presentaba, a la misma entidad. Las accionantes manifiestan que a pesar de haber presentado la documentación pertinente, hasta la fecha de presentación de la tutela, 28 de septiembre de 2007, no han obtenido sus respectivas cédulas.

 

Aseguran que sólo les fue entregada una contraseña que no sustituye a plenitud la cédula de ciudadanía, pues no pueden salir del país, ni votar, ni abrir una cuenta bancaria. Finalmente indican que se presenta un trato discriminatorio con los ciudadanos de pequeños municipios, pues en las grandes ciudades el tiempo para expedir las cédulas es menor. En consecuencia solicitan se ordene a la entidad accionada expedir las respectivas cédulas de ciudadanía, o en caso de que se niegue la expedición de las mismas, se fundamente debidamente la respuesta.

 

La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio del 6 de noviembre de 2007 dirigido al Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral -, contestó la tutela y señaló que la cédula de la señora Rosa Benítez Bolaños fue entregada a su titular el 1 de noviembre de 2007, para lo cual adjunta el acta de entrega de la cédula.[2]

 

Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – negó el amparo por considerar que no es procedente ordenar la expedición de cédulas de ciudadanía o de su duplicado a través de la acción de tutela, pues dicha función le compete a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

2. En varias sentencias, esta Corporación ha reiterado la importancia que tiene la cédula de ciudadanía y las múltiples funciones que cumple.[3] En sentencia C-511 de 1999, M.P., Antonio Barrera Carbonell, la Corte indicó: “La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia”.

 

3. En sentencia T-964 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación analizó un problema jurídico similar al presente, en donde la Registraduría Nacional del Estado Civil demoró la expedición de la cédula de ciudadanía de los distintos accionantes. En esta oportunidad la Corte señaló:

 

 

“Si bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña que para algunos eventos, no todos, sirve como medio de identificación, esa contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la justificación para no expedir con prontitud la cédula de ciudadanía, pues lo cierto es, que a pesar de que existan ciertos trámites de carácter civil en los cuales es dable que se acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo afirma la entidad accionada, esa no es la regla general.

 

“(…) La no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como organismo del Estado encargado del deber constitucional de atender lo relativo a la identidad de las personas, entre otras funciones, conculca los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, de tal suerte que puedan desarrollar todas las actividades propias de su calidad de tales, entre las cuales se encuentra la posibilidad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y de esa manera, dar cumplimiento preciso a uno de los fines esenciales del Estado, cual es la de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como la de realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, todo lo cual lleva a la conclusión de que la carencia de la cédula de ciudadanía afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad”.

 

 

4. En el presente caso, en relación con la expedición de la cédula de la señora Rosa Benítez Bolaños, se tiene que en el expediente obra copia del acta de entrega de la cédula de ciudadanía a su titular, la señora Benítez.[4] En consecuencia, debido a que la situación material que llevó a la peticionaria a interponer la acción de tutela ya ha sido superada, nos encontramos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto.[5] Sin embargo, la expedición de la cédula de la señora Maria Victoria Ordóñez Rodríguez sigue pendiente, por lo que se revocará el fallo de instancia y en su lugar, se concederá la tutela. Por tanto, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie los trámites y procedimientos necesarios para que, en un término no superior a quince (15) días, entregue a la accionante, Rosa Benítez Bolaños, su cédula de ciudadanía.

 

 

III.           DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral -, y en su lugar a) CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales mencionados en la parte motiva de esta decisión de Rosa Benítez Bolaños; b) declarar la carencia actual de objeto respecto de la tutelante María Victoria Ordóñez Rodríguez.

 

Segundo.- ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites y procedimientos necesarios para que, en un término no superior a quince (15) días, entregue a la señora Rosa Benítez Bolaños su cédula de ciudadanía.

 

Tercero.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[2] Folio 25 del expediente.

[3] Ver Sentencia T-964 de 2001, M.P, Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T-607 de 2002, M.P, Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-773 de 2003, M.P, Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-608 de 2005, M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-056 de 2006, M.P, Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T-497 de 2006, M.P, Jaime Córdoba Triviño, T-610 de 2006, M.P, Humberto Antonio Sierra Porto.

[4] Folio 25 del expediente.

[5] Ver Sentencia T-773 de 2003, M.P, Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-608 de 2005, M.P, Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.