T-403-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-403/08

 

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el despacho judicial levantó la restricción que limitaba la entrega de mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento del causante

 

 

Referencia: expediente T-1792086

 

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Bahamón Cortés, en representación de sus dos hijos menores de edad, en contra del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

 

1.     Luz Marina Bahamón Cortés, por intermedio de apoderado y en representación de sus dos hijos menores de edad, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, en razón a que este despacho “profirió un auto en el cual ordena el embargo y retención de la pensión de sus hijos menores al igual que el embargo del retroactivo correspondiente”, en el marco del proceso de sucesión intestada del causante Marco Aurelio Sandoval Pedraza, padre de los menores.

 

2.     Considera la accionante que mediante esa providencia el despacho demandado vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, el derecho a la educación y al debido proceso de sus hijos.

 

3.     La demanda de tutela fue admitida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

 

Intervención de la parte demandada.

 

4.     El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué solicitó denegar las pretensiones de la accionante. Sostuvo que la medida cuestionada, tomada dentro del proceso de sucesión intestada del causante, fue adoptada con el fin de establecer quiénes han reclamado las prestaciones sociales de éste y de esta forma, determinar la totalidad de personas con derechos sobre la masa sucesoral objeto de litis. Adicionalmente, sostuvo que la medida no configura un perjuicio irremediable, en tanto tiene un carácter provisional y será levantada cuando se obtenga la respuesta de las entidades que fueron oficiadas para obtener la información requerida.

 

Del fallo de tutela de primera instancia.

 

5.     La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia del tres (3) de octubre de dos mil siete (2007), negó el amparo solicitado por la accionante. El Tribunal argumentó que el despacho accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora ni de sus hijos menores de edad, dado que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué en ejercicio de sus competencias legales, al decretar la medida cautelar, “no enseña que de este [pronunciamiento] aflore una vía de hecho (…) en realidad, lejos está de comportar un actuar antojadizo o arbitrario, que es como se configura un defecto con esos alcances, pues en el fondo, antes que disponer el embargo y retención de la pensión gracia como tal, lo que hace es cautelar unos dineros que considera constituyen parte de la masa herencial”. Adicionalmente, sostiene que con la medida cautelar el despacho accionado “está en la pesquisa de quién o quiénes han reclamado esos dineros que hacen parte del retroactivo de la pensión”.

 

De la impugnación y el fallo de segunda instancia

 

6.     El apoderado de la accionante, en su escrito de impugnación, sostuvo que la decisión de primera instancia “se limitó a resolver la petición bajo la óptica del derecho civil, concretamente, bajo la normatividad del derecho sucesoral, desconociendo e inaplicando la Ley especial de seguridad social (Ley 100 de 1993)”. Por ese motivo, afirma que la medida adoptada por el Juzgado accionado, al igual que la decisión de tutela, desconocen que los beneficiarios pensionales son de orden legal, por lo cual no les está dado al juez encargado de decidir la sucesión, suspender el goce del derecho a dicha prestación, especialmente, cuando los beneficiarios son menores de edad.

 

7.     La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007), confirmó la decisión de primera instancia. Dicha Sala consideró que el accionante no agotó todos los recursos jurídicos, dado que la decisión cuestionada no fue recurrida en su oportunidad, razón por la cual no puede acudirse a la acción de tutela para reactivar términos procesales.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

El caso en concreto. Hecho superado

 

1.        En el presente caso, la Corte debía entrar a determinar si la suspensión del pago de mesadas pensionales a favor de menores de edad, ordenada como medida cautelar en el marco de un proceso de sucesión intestada, vulnera los derechos fundamentales de éstos. Para ello, como paso previo, la Corte debía establecer la estructura y finalidades de los beneficios pensionales y las diferencias existentes entre dichos beneficios y los derechos herenciales. Posteriormente, con base en esas consideraciones, decidir el caso concreto.

 

2.        Como en ocasiones anteriores[1], al momento de entrar a estudiar el problema jurídico, en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de toda acción de tutela, (Art. 86 de la Constitución Política y Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporación pudo constatar, a través de oficio allegado vía fax por el despacho accionado, que las medidas cautelares ordenadas en el Auto objeto de la demanda fueron levantadas, mediante providencia del primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008), en la cual el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué dispuso expresamente lo siguiente:

 

 

1)     Levantar la restricción que limita la entrega de mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento del causante MARCO AURELIO SANDOVAL PEDRAZA quien se identifica con C.C. No 5.944.767, quedando vigente para las mesadas que ya estaban causadas y cuyo pago estaba pendiente al momento de la muerte del causante

 

2)     Comunicar lo pertinente al Pagador de la Fiduprevisora ubicada en la Calle 72 No 10-03 piso 5 Bogotá; al pagador de la Caja Nacional de Previsión, transversal 45 No 45-43, CAN Bogotá.”

 

 

3.        Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca de objeto, por este motivo habrá de declararse que el hecho alegado como generador de la vulneración de derechos ha sido superado[2], y en consecuencia, se confirmará, únicamente por este motivo, el fallo materia de revisión.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.-. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.

 

Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria



[1] Al respecto ver T-219 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-745 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1112 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-817 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda), T-1054 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-667 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-620 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-124 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz)

[2] En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-259 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-257 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-495 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-306 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel José Cepeda Espinosa), T-499 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de 2002, T-552 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).