T-435-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-435/08

 

TRASLADO DE DOCENTE/IUS VARIANDI-Alcance/IUS VARIANDI-No es absoluto/IUS VARIANDI-Límites/IUS VARIANDI-Ejercicio por empleador

 

PROCEDENCIA DE TUTELA PARA OPONERSE A ORDENES DE TRASLADO LABORAL

 

JUEZ DE TUTELA EN CONTROVERSIAS SOBRE TRASLADOS LABORALES-Intervención condicionada a circunstancias excepcionales

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado cuando se acredite amenaza o violación de derechos fundamentales del trabajador o su núcleo familiar

 

IUS VARIANDI-Facultades de la administración pública para trasladar funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio

 

DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJADOR Y SU NUCLEO FAMILIAR-Eventos en que pueden entenderse afectados

 

La Sala carece de elementos de juicio que permitan concluir que es forzoso que las niñas de la demandante permanezcan residiendo en la ciudad de Quibdó, por lo cual el traslado de su madre conlleve necesariamente la ruptura de la unidad familiar y la imposibilidad de atenderlas adecuadamente. Y dado que las decisiones de traslado que adopte la Administración con miras a distribuir adecuadamente el personal docente entre las zonas rurales y las urbanas no pueden quedar supeditadas a simples razones de conveniencia o preferencia personal de los funcionarios, en el caso presente no es posible  considerar que hayan sido vulnerados los derechos fundamentales de la actora ni de sus menores hijas.

 

 

Referencia: expediente T- 1817823

 

Acción de Tutela instaurada por

María del Carmen Murillo Palacios en contra del Departamento del Chocó.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C.,  ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó, dentro del proceso de tutela incoado por María del Carmen Murillo Palacios en contra del Departamento del Chocó.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

 

 

1. Solicitud

 

La señora María del Carmen Murillo Palacios, actuando en su propio nombre y también en representación de sus menores hijas Yarleicy Mercado Murillo y Yaritza Murillo Palacios, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos a la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la unidad familiar, la salud y los derechos fundamentales de los niños, presuntamente vulnerados por el Departamento del Chocó. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

 

 

Hechos:

 

1. Es docente en propiedad desde el 14 de diciembre de 1994.

 

2. En el año 1997, después de haber laborado tres años en zona rural, fue trasladada a la ciudad de Quibdó debido a “situación de amenaza”.

 

3. Es madre cabeza de familia de dos menores de edad: Yarleicy Mercado Murillo, de diez (10) años, estudiante de quinto grado de primaria en la Institución Educativa Femenina de Enseñanza Media y Profesional de la ciudad de Quibdó; y Yaritza Murillo Palacios, de cuatro (4) años, estudiante de preescolar en el Servicio Social de la Caja de Compensación Familiar del Chocó, Comfachocó, también en la ciudad de Quibdó.

 

4. Su menor hija Yaritza Murillo Palacios padece de miopía alta, por lo cual debe acudir a controles periódicos en la ciudad de Medellín.

 

5. Es la única persona que vela por el bienestar de sus hijas, pues los padres de las menores no lo hacen.

 

6. Mediante Resolución N° 1043 del 17 de julio de 2007, fue trasladada de la institución educativa “Manuel Agustín Santa Coloma Villa” del Municipio de Quibdó a la institución educativa “Pto. Pevel Sede Escuela Rural La Victoria, Cantón de San Pablo”, Chocó.

 

7. El anterior traslado implica la imposibilidad de atender adecuadamente a sus hijas, pues debe radicarse en el nuevo destino al que fue asignada, sin que tenga persona alguna a quien delegar el cuidado de sus hijas en Quibdó.  

 

 

Argumentos de derecho:

 

Como fundamentos jurídicos de su solicitud, la demandante recuerda que conforme a lo prescrito por los artículos primero y segundo de la Constitución Política, Colombia es un Estado de Derecho fundado en el reconocimiento de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad; y que las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida y sus demás derechos. Agrega que con base en las anteriores normas superiores, el señor gobernador y demás funcionarios departamentales tienen el deber de velar por su vida, teniendo en cuenta que han existido amenazas contra la misma. Además, dice, se irrespeta la dignidad humana y se desconoce el principio de solidaridad, cuando “se desmejora en forma agresiva e indigna la vida de mis hijas en cuanto desprotege mi familia…”.

 

De otro lado, recuerda que la Carta en su artículo 42 también protege el derecho a la integridad familiar, el cual estima que está siendo vulnerado por la entidad demandada al poner a las menores hijas suyas en peligro, dejándolas sin una persona responsable que vele por ellas.  Pues su traslado impide que pueda brindarles el cuidado personal, la educación, el apoyo y el amor que tienen derecho a percibir y cambia su entorno familiar y social.

 

Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de derecho, la demandante solicita de manera concreta que no se la traslade a una zona diferente del municipio de Quibdó, dentro del casco urbano.

 

 

 

2. Traslado y contestación de la demanda.

 

Recibida la anterior demanda, la Jueza Primera Promiscua de Familia de Quibdó resolvió admitirla y correr traslado de la misma al señor Gobernador del Departamento de Chocó, en su condición de representante legal de la entidad demandada. 

 

A través del Secretario de Educación, el Departamento del Chocó respondió la demanda recordando que la acción de tutela tiene un carácter residual y excepcional, y que en el caso presente existe otro mecanismo de defensa judicial para oponerse al traslado de la actora, a través de la instancia contencioso administrativa.

 

En todo caso, recordó que en relación con los traslados de trabajadores la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que en circunstancias muy especiales las condiciones del entorno del trabajador deben ser tenidas en cuenta, y que para esos efectos resulta procedente la acción de tutela. No obstante, la posibilidad de revocar una decisión administrativa de traslado mediante una orden del juez de amparo debe ser mirada como excepcional, pues de lo contrario “en la práctica se impediría la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administración pública y las empresas privadas.”

 

Ahora bien, a juicio de la entidad demandada, en la presente oportunidad no está demostrado que la reubicación laboral de la demandante implique la vulneración de sus derechos ni de los de sus menores hijas, si se tiene en cuenta que toda reubicación laboral naturalmente trae consigo el reacomodamiento de la vida familiar.

 

Finalmente, arguye que el traslado de la demandante persigue un objetivo constitucional bien importante, cual es lograr la cobertura del servicio de educación en el área rural; pues dado que la mayor parte de los educadores se encuentran asignados a las zonas urbanas, sin tener en la práctica carga académica, resulta inadmisible que el sector rural se encuentre desatendido.

 

 

3. Pruebas obrantes dentro del expediente

Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas:

 

a. Carta mediante la cual se le comunica a la demandante la decisión de trasladarla.

b. Acta de posesión

c. Certificación expedida en el año 1997 relativa a la situación de amenaza respeto de la señora María Murillo Palacios, y recomendación de reubicación.

d. Copia de los registros civiles de nacimiento de las hijas de la demandante.

e. Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante.

f. Certificados de escolaridad de las hijas de la demandante.

g. Certificado médico en le que consta que la menor Yaritza Murillo Palacios padece miopía alta.

h. Declaración juramentada en la cual tres personas afirman que la señora María del Carmen Murillo es madre cabeza de familia.

i. Acta de la diligencia de interrogatorio de parte practicada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, en al que la demandante ratifica lo dicho en la demanda.

 

 

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

 

1. Sentencia proferida el ocho (8) de agosto de 2007 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó.

 

Mediante Sentencia proferida el ocho (8) de agosto de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó decidió denegar la tutela deprecada. En fundamento de esta decisión, expuso las siguientes consideraciones:

 

Sostuvo el a quo que la facultad del empleador de trasladar a sus trabajadores no es absoluta, pues encuentra límites en la propia Constitución Política que exige que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas y  respetando los principios fundamentales a que hace mención el artículo 53 superior. De otro lado, adujo que la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que el ejercicio del ius variandi debe sujetarse a las siguientes condiciones: (i) a que la decisión consulte el entorno social del trabajador  y (ii) a que el traslado se realice a un cargo equivalente del original. 

 

Ahora bien, en cuanto a la precedencia de la acción de tutela interpuesta para oponerse a un traslado, sostuvo que la jurisprudencia tenía definido que para que tal acción pueda ser concedida, es menester que: a) la decisión de traslado sea ostensiblemente arbitraria, b) haya sido adoptada en forma intempestiva y c) afecte grave, clara y directamente los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Sobre este último punto, recalcó la Sentencia que la descrita afectación de derechos podía darse por diversas circunstancias, que debían aparecer probadas en el expediente.

 

Descendiendo al caso concreto, el a aquo encontró que no estaba claramente demostrada la violación de derechos que el traslado irrogaría a la demandante y a sus hijas, toda vez que era claro que ella podía trasladarse con ellas al nuevo destino al que había sido asignada, y desde allí llevar a Medellín a la menor de ellas para atender los controles que requiere por razón de su miopía. Es decir, al parecer del juez el traslado no ocasiona ningún perjuicio irremediable en la esfera de los derechos de la actora y de sus hijas. En tal virtud, la acción de tutela no resultaba procedente.

 

 

2. Impugnación de la anterior decisión.

 

Al ser notificada de la anterior decisión, la demandante indicó por escrito que la impugnaba, sin exponer en ese momento ni posteriormente las razones en las que fundaba su inconformidad.   

 

 

3. Sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó.  

 

Mediante Sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó decidió confirmar la Sentencia de primera instancia.

 

Como fundamento de esta decisión, sostuvo el ad quem que la dignidad humana, como valor fundante del Estado, implicaba que en las relaciones laborales los empleados no debían ser instrumentalizados, considerándolos tan solo como objetos de producción. Por lo cual, a la hora de adoptar decisiones que los afectaran, era menester valorar su situación personal y familiar, frente a las condiciones del lugar y del horario de trabajo. Lo anterior, además, tenía sustento en lo reglado por el artículo 25 superior, conforme al cual “toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”

 

Ahora bien, examinando la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en materia de traslado de los trabajadores, recordó cómo allí se ha dejado en claro que en circunstancias muy especiales las condiciones del trabajador que ha sido trasladado deben ser tenidas en cuenta; y que si ello no es así, la acción de tutela resulta procedente para lograr la revisión de la decisión de la autoridad que dispuso la reubicación laboral. Sin embargo, agregó que esta misma jurisprudencia había hecho ver que toda reubicación laboral producía de suyo “acomodamientos en términos de vida familiar y de educación de los hijos” y que si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para  suspender los traslados, “en la práctica se impediría la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administración pública y por las empresas privadas para poder cumplir sus fines.”[1]

 

Entrando a examinar el caso de autos, sostuvo el Tribunal que no resultaba admisible aceptar que el traslado de la demandante le implicara la ruptura de su vida familiar, dado que nada le impedía residenciarse en el nuevo destino junto con sus hijas menores, donde ellas podían continuar sus estudios. Además, el hecho de que la hija menor de la accionante padeciera miopía, no configuraba una situación que hiciera que el traslado afectara gravemente su salud, pues igualmente podía seguir acudiendo a los controles que regularmente se le hacían en la ciudad de Medellín. Finalmente, en cuanto a la calidad  de amenazada que decía tener la demandante, sostuvo el ad quem que no se encontraba en el expediente ningún elemento de juicio que hiciera pensar que su vida se ponía en riesgo al ser trasladada al municipio de Cantón de San Pablo, corregimiento de La Vitoria, por cuanto si bien anteriormente había sido calificada como docente amenazada, las amenazas habían tenido lugar hacía diez años en Riosucio, municipio distante del nuevo destino al que se la trasladaba, lo que hacía pensar que ya no estaban vigentes.

 

En esas circunstancias, estimó el Tribunal que el traslado no afectaba la unidad familiar de la demandante y de sus menores hijas, ni vulneraba ningún otro derecho fundamental. En cambio, lograba un fin constitucionalmente importante, cual era atender a la población rural en edad escolar, actualmente desatendida por la concentración de docentes en los sitios urbanos. Por todo lo cual no procedía la acción de tutela.

 

En todo caso, la Sentencia explicó que la interesada  podía acudir a la Jurisdicción Contenciosos Administrativa a demandar la nulidad de la resolución de traslado, si así lo tenía a bien.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

 

 2. El problema jurídico que plantea la presente acción.

 

Según se desprende de los Antecedentes reseñados anteriormente, correspondería a esta Sala de Revisión establecer si constituye una violación de los derechos  a la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la unidad familiar, la salud y los derechos fundamentales de los niños, que la demandante haya sido trasladada de la zona urbana del municipio de Quibdó a la zona rural del municipio de Cantón de San Pablo, corregimiento de La Vitoria, sin tener en cuenta que es madre cabeza de familia, que su hija menor padece miopía alta, y que hace diez años fue objeto de amenazas que determinaron su ubicación laboral en la ciudad de Quibdó. No obstante, antes de proceder a dicho análisis debe la Sala determinar si en el caso en presente se cumplen o no los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte para que la acción de tutela sea procedente, cuando es interpuesta con el objeto de oponerse a una orden de traslado laboral. En caso afirmativo, examinará el caso concreto a la luz de los criterios jurisprudenciales relativos a los límites constitucionales del  ius variandi o facultad del empleador de variar “las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”[2].

 

 

3. La procedencia de la acción de tutela cuando es interpuesta para oponerse a órdenes de traslado laboral.

 

3.1 En diversas oportunidades esta Corporación se ha referido a la procedencia de la acción de tutela cuando es interpuesta para oponerse a órdenes de traslado laboral, es decir, a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de amparo incoada para tales propósitos. Como regla general la jurisprudencia ha dejado sentado que, en principio, la acción de tutela no procede para esos efectos, dado su carácter residual y excepcional, y la existencia de otros mecanismos de defensa  judicial al alcance de los interesados, como las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según la naturaleza del conflicto. Por ello, salvo que se demuestre la inminencia de consumación de un perjuicio irremediable en la esfera de los derechos fundamentales del actor o de su familia, la acción de tutela no resulta procedente. Ciertamente, el inciso tercero del artículo 86 superior prescribe que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Ahora bien, si las circunstancias concretas del caso configuran esa amenaza de perjuicio irremediable y grave en los derechos del trabajador o de su núcleo familiar, la acción de tutela resulta procedente. En este sentido la Corte ha dicho:

 

“…en términos generales, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones que ordenan traslados laborales, toda vez que para tales efectos el ordenamiento jurídico ha estatuido unos medios especiales de defensa, como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[3], las cuales deben promoverse por los interesados según sea la naturaleza del conflicto. Sin embargo, de forma excepcional, la  jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela para controvertir ese tipo de decisiones, particularmente, en aquellos eventos en los que se acredite una amenaza o violación grave e irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar[4].”[5] (Negrillas fuera del original)

 

 

3.2. Adicionalmente, la Corte ha fijado ciertas condiciones para que el juez de tutela pueda entrar a pronunciarse sobre decisiones de traslados a docentes. Sobre el particular ha sentado los siguientes criterios:

 

 

“Respetando la característica de residualidad de la acción, se han fijado condiciones para que el juez de tutela pueda entrar a pronunciarse sobre decisiones de traslados a docentes, entre las cuales se encuentra (i) que la decisión de traslado sea arbitraria al no haber consultado de forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador y por tanto conlleve una desmejora de sus condiciones de trabajo y (ii) que de forma clara se evidencie una vulneración grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

 

 

“Teniendo en cuenta el alcance excepcional de la tutela en materia de traslados, esta Corporación, a través de los distintos fallos sobre la materia[6], se ha ocupado de fijar las condiciones que se deben cumplir para que haya lugar a obtener la protección constitucional. Así, ha dispuesto que, para que el juez constitucional puede entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laborar, se requiera lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo[7]; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.[8]

 

 

“La afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar puede ocurrir por diversas circunstancias, y debe desprenderse necesariamente de las pruebas obtenidas o allegadas en el proceso. En la sentencia T- 065 de 2007 se reiteró la jurisprudencia de esta corporación, señalando que puede entenderse afectado en forma grave un derecho fundamental, entre otros, en los siguientes eventos:

 

 

a.      Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”[9].

 

b.      Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[10].

 

c.       En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.

 

d.      Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.[11]

 

 

“Así mismo, en esa sentencia, esta corporación señaló como requisito ineludible  para la procedencia de la tutela, frente a controversias causadas por traslados de docentes, la debida acreditación de la amenaza o vulneración del derecho fundamental:

 

 

“(…) la Corte ha advertido que, en todo caso, la intervención del juez de tutela en las controversias sobre traslados laborales está condicionada al análisis de las circunstancias que rodean cada situación particular y, en esa medida, depende de la existencia y debida acreditación[12] de aquellas condiciones que constituyen una situación excepcional y que amenacen o vulneren de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar(…). (subrayas por fuera del original)”[13]

 

 

4. El ius variandi y sus límites constitucionales.

 

En diversas ocasiones[14] esta Corporación ha explicado que el ius variandi, como manifestación del poder de subordinación del empleador respecto de sus trabajadores, consiste en “la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”[15].  Facultad ésta que no es de carácter absoluto, pues encuentra límites en los artículos 1° y 25 constitucionales, que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas, en aquellas otras normas superiores “que consagran los derechos de los trabajadores y facultan a éstos para exigir de sus empleadores la satisfacción de las garantías necesarias para el normal cumplimiento de sus labores (C.P. preámbulo y arts. 1°, 2°, 25, 39, 48, 53, 54, 55, 56 y 64)” y, en general, “en los principios mínimos fundamentales que deben regular las relaciones de trabajo y que se encuentran contenidos en el Artículo 53 del Estatuto Fundamental.”[16]

 

Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha hecho énfasis en que la facultad del empleador de modificar las condiciones laborales de sus trabajadores debe ejercerse en forma tal que consulte las circunstancias personales y familiares de cada uno de ellos; entre estas circunstancias deben ocupar especial atención la salud del trabajador o de los miembros de su familia, la situación de seguridad personal asociada a la ubicación del trabajo y las condiciones laborales en cuanto a tiempo y remuneración, etc.[17] Así pues, en cada caso concreto pesa sobre el empleador la responsabilidad de evaluar la situación personal, familiar y laboral del trabajador que va a ser trasladado y su grado de afectación por causa de la reubicación.

 

De otro lado, ha dicho la Corte que “la naturaleza pública o privada del empleador no constituye, por si misma, razón suficiente para diferenciar los alcances del ius variandi en uno y otro caso, razón por la cual los criterios relativos a las mínimas condiciones de respeto a la dignidad de los trabajadores tienen plena aplicación frente a cualquier empleador, sin importar que el mismo sea de derecho público o de derecho privado.[18][19]

 

En cuanto a traslados dentro del sector público, y especialmente en el servicio público de educación, la jurisprudencia ha reconocido que el Estado goza de un margen relativamente amplio de discrecionalidad para disponer tales reubicaciones laborales, dado que “que la estructura interna que tienen muchas de las entidades del Estado, en razón a los fines que constitucionalmente les ha sido confiados, requieren de una planta de personal de carácter global y flexible, que les permita tener la capacidad suficiente para cumplir cabalmente con las funciones a su cargo, pudiendo por lo tanto,  reubicar o trasladar a sus funcionarios en cualquiera de sus diferentes sedes o dependencias, en el nivel territorial o nacional”[20]. Y concretamente, en cuanto a los traslados de docentes que prestan el servicio público de educación, la Corporación ha sentado los siguientes criterios:

 

 

“Tratándose del servicio público de educación que interesa a esta causa, se viene afirmando que el mismo guarda una íntima relación con los derechos fundamentales de los niños y debe prestarse a nivel nacional, sin tener en cuenta la categoría y grado de desarrollo de los municipios o regiones. Por estas razones, y en atención al mandato constitucional impartido al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas de la población en materia de educación y de garantizar tanto la continuidad como el funcionamiento eficaz del mismo, resulta apenas obvio que la administración pública pueda contar con amplias facultades para trasladar a sus funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio[21], constituyéndose tales facultades en instrumentos para el desarrollo del mandato educativo institucional.

 

“No obstante lo anterior, si bien este Tribunal ha admitido que el margen de discrecionalidad del empleador resulta ser más amplio cuando así lo demandan las funciones atribuidas a algunas entidades o la propia naturaleza de ciertos servicios, como ocurre por ejemplo con el servicio público de educación, igualmente ha aclarado que, el hecho que sea la propia Constitución la que prohíba cualquier atentado contra la dignidad de los trabajados, implica que la decisión de traslado no puede ser en ningún caso arbitraria, con lo cual, también en estas hipótesis el ius variandi debe ejercerse por el patrono dentro de un marco de razonabilidad, sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones[22]: (i) que los traslados se realicen a cargos similares o equivalentes al que venía desempeñando el trabajador, e igualmente, (ii) que la decisión, en la medida en que modifica las condiciones de trabajo, consulte el entorno social del trabajador y tenga en cuenta factores como la situación familiar, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros[23], a fin de impedir que por su intermedio se causen perjuicios de cierta significación.

 

“Y es que, lo ha sostenido la Corte[24], la figura del traslado no está prevista únicamente como una herramienta del empleador -público o privado- para ajustar su planta de personal a los requerimientos que imponen las necesidades del servicio. Para la Corte, el traslado también comporta un derecho de los trabajadores íntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, en la medida que el mismo puede ser solicitado por éstos para garantizar su seguridad o sus condiciones de salud, e, igualmente, como un medio idóneo para implementar autónomamente sus proyectos de vida a nivel personal o familiar. En este sentido, la discrecionalidad de la administración no sólo debe consultar los límites establecidos expresamente por la legislación, sino que debe procurar la realización de los derechos fundamentales de los docentes conforme a los mandatos previstos en la Constitución Política.”[25]

 

 

5. Algunas hipótesis que han sido consideradas por esta Corporación como límites al ius variandi en materia de traslado de trabajadores.

 

5.1 En oportunidades anteriores la Corte ha examinado solicitudes de tutela dirigidas a impedir órdenes de traslado de docentes. Entre ellas, por ejemplo, se encuentran las siguientes, que fueron reseñadas en la Sentencia T-065 de 2007:

 

“Así, por ejemplo, en el campo del servicio público de educación, la Corte, Mediante Sentencia T-694 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), decidió tutelar los derechos a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud de una docente que sufría de una lesión lumbar y de coxis, cuyo traslado a la ciudad de Tunja le había sido negado por las autoridades del Departamento de Boyacá a pesar de la recomendación médica. En dicha oportunidad, encontró probado la Corte que la distancia y el difícil acceso a su lugar de trabajo, constituían motivo suficiente para que las autoridades del Departamento de Boyacá entraran a considerar el traslado teniendo en cuenta la difícil condición de salud de la actora.

 

 

En términos similares, mediante Sentencia T-704 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte tuteló los derechos al trabajo en condiciones dignas y a la salud en conexidad con la vida, de una profesora que sufría de artrosis y que debía realizar largos desplazamientos en vehículo por una carretera en mal estado para llegar a su sitio de trabajo. Encontró la Corte que el delicado estado de salud de la actora se agravada con los desplazamientos que ella tenía que realizar diariamente del municipio de Málaga al municipio de Pangote, motivo por el cual era necesario darle un tratamiento diferencial en lo referente al traslado en virtud de las condiciones de debilidad manifiesta en que se encontraba. La orden de protección consistió, precisamente, en disponer la provisión del cargo en otro lugar y, en caso de no existir vacantes, preferirla cuando existiera dicha posibilidad.

 

 

5.2. Y en la misma Sentencia se hizo alusión a los siguientes casos, no relativos a docentes trasladados:

 

“… en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud. Así mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge –también docente- a la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía.”[26] 

 

5.3. En otras oportunidades no reseñadas en la Sentencia en comento, con supuestos fácticos similares a los que ahora ocupan la atención de la Sala, la Corte tomó estas decisiones:

 

5.3.1 En el caso examinado en la Sentencia T-533 de 1999[27], la Corte estimó que la empresa demandada – una cervecera privada - no había tenido en cuenta al grupo familiar del actor, pues entre la fecha en la que se le había notificado a éste la decisión de traslado (enero 8), y aquella en la que debía empezar a laborar en su nueva sede (febrero 9), había sido imposible para su compañera permanente tramitar de manera oportuna su retiro de la universidad en la que venía estudiando y su traslado a otra institución educativa; además,  por razón de la premura con la que debía llevarse a cabo el traslado, la empresa cervecera había dejado a la pareja en condiciones en las que no podía solicitar y obtener los cupos requeridos para que sus hijos menores continuaran cursando el ciclo básico de educación primaria en el municipio en el que serían reubicados. Esta situación, a su vez, había determinado que el actor tuviera que trasladarse solo a su nuevo destino, teniendo que mantener dos viviendas en dos ciudades, con grave deterioro de las finanzas familiares, a pesar de que el cargo en el que se le reubicaba era de la misma categoría y remuneración. En virtud de todo lo anterior, y atendiendo especialmente al carácter intempestivo del traslado, la Corte concluyó que la empresa demandada sí había violado el derecho a la integridad familiar del demandante, su compañera y sus hijos, por lo cual concedió la tutela.

 

5.3.2 En el caso examinado mediante la Sentencia T-965 de 2000[28], la demandante, quien se desempeñaba como auxiliar judicial local de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cómbita (Boyacá) y había sido trasladada a la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Buenavista (Boyacá), para ejercer el mismo cargo en dicho municipio, alegaba que el referido traslado desmejoraba sus condiciones económicas y personales, puesto que si bien seguía devengando el mismo salario, se veía en la obligación de cumplir con una serie de gastos adicionales por concepto de transporte, alimentación y vivienda, y, en consecuencia, se afectaban notablemente sus ingresos. Por otra parte, explicaba que se encontraba realizando estudios de derecho en la jornada nocturna en la Universidad de Boyacá y el traslado ordenado significaba la imposibilidad de continuar con dicha carrera. Asimismo, indicaba que tenía un hijo menor de 6 años que estudiaba en Tunja.

 

En esta oportunidad, la Corte estimó que no debía concederse la protección solicitada mediante la acción de tutela. Para arribar a esa conclusión, expuso las siguientes consideraciones:

 

“En virtud de la jurisprudencia constitucional citada, la desmejora de los ingresos económicos del trabajador, dados los gastos adicionales que debe sufragar al ser trasladada a un municipio distinto de aquel en el cual habita, no es razón suficiente para la procedencia de la tutela. En primer lugar, no puede afirmarse que existe una vulneración del derecho al trabajo, por cuanto las condiciones laborales de la actora no se han desmejorado. En efecto, de una parte, el cargo al cual es trasladada es de igual categoría a la que venía desempeñando en el municipio de Combita y, de otra,  no existe detrimento de su situación profesional ni salarial. Adicionalmente, la Sala no cuenta con elementos suficientes para establecer si el mencionado traslado la obligaría a incurrir en gastos que impliquen una afectación de su mínimo vital. A este respecto, cabe recordar que las decisiones de traslado de la administración no pueden estar condicionadas por las conveniencias de tipo personal de cada uno de los funcionarios, salvo que se trate de casos excepcionales como los que fueron mencionados en el fundamento anterior de esta providencia. En consecuencia, será el juez contencioso administrativo – y no el juez constitucional – el encargado de verificar la legalidad de la actuación administrativa y de reparar el daño patrimonial eventualmente producido.

 

“Igualmente, el hecho de que la actora deba dejar de estudiar – dato que, por lo demás, no está demostrado en el expediente – dada la orden de traslado, no significa que la Fiscalía esté vulnerando su derecho a la educación. Como lo ha establecido esta Corporación, no puede afirmarse que se vulnera el derecho a la educación, cuando un empleado que pertenece a una entidad que tiene una planta de personal global y flexible, es trasladado por razones del servicio, a otra localidad. En este caso, a la actora le queda la vía contencioso administrativa para alegar la arbitrariedad del acto de traslado y la consecuente reparación del daño causado por el abandono de sus estudios.

 

“Finalmente, la actora afirma que es madre de un menor de 6 años que se encuentra estudiando en Tunja. No obstante, no indica las razones por las cuales el traslado podría implicar una afectación grave y decisiva de su relación familiar. No conoce la Corte las condiciones personales de la actora. No sabe si vive o no con su hijo menor o si es posible el desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad o si el traslado supone, verdaderamente, una ruptura del vínculo familiar o, simplemente, una disminución razonable del tiempo que puede compartir con su hijo[29]. No puede la Corte entonces conceder el amparo si la actora no aporto siquiera un indicio leve de que el traslado tuviera como efecto necesario la ruptura drástica y arbitraria del núcleo familiar.[30]

 

Vistos los anteriores antecedentes y expuestos los criterios generales que determinan la procedencia y la procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones de traslado adoptadas por el empleador en uso del ius variandi, pasa la Sala a estudiar el caso concreto sujeto a su revisión.  

 

 

 6. El caso concreto.

 

6.1 En la presente oportunidad la demandante considera que la orden de traslado que le ha sido impartida vulnera sus derechos fundamentales y los de sus menores hijas; las razones que aduce para explicar por qué se produce este desconocimiento consisten en explicar: (i) que en el año 1997, después de haber laborado tres años en zona rural, fue trasladada a la ciudad de Quibdo, debido a “situación de amenaza”. (ii)  que su hija menor, de cuatro años de edad, padece de miopía alta, por lo cual debe acudir a controles periódicos en la ciudad de Medellín; (iii) que el traslado implica la imposibilidad de atender adecuadamente a sus hijas, pues no tiene a quien delegarle el cuidado de ellas en Quibdó;  (iv) es madre cabeza de familia;

 

La Corte examinará si las anteriores razones constituyen situaciones fácticas que limiten el ius variandi del Departamento en materia de traslado de docentes a zonas rurales.

 

 

6.2. La Sala identifica que la situación de amenaza en que pueda llegar a verse el trabajador por razón del traslado constituye una limitación al derecho del empleador a disponer tal reubicación. Ciertamente, como arriba se vio, la situación de seguridad personal del empleado asociada a la nueva ubicación del trabajo debe ser tenida en cuenta y evaluada antes de proceder a ordenar su traslado. Pues cuando el cambio de ubicación pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, el empleador no puede exigir a su empleado que las arriesgue en aras del cumplimiento de su deber profesional. Hacerlo constituiría una vulneración grave de derechos fundamentales. No obstante, las circunstancias que determinan la existencia de una amenaza real para el trabajador o su familia deben estar acreditadas dentro del proceso. Es decir, deben aparecer demostradas en material probatorio allegado al expediente. En efecto, como se vio, la Corte ha dicho que en todo caso, “la intervención del juez de tutela en las controversias sobre traslados laborales está condicionada al análisis de las circunstancias que rodean cada situación particular y, en esa medida, depende de la existencia y debida acreditación[31] de aquellas condiciones que constituyen una situación excepcional y que amenacen o vulneren de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.”[32]

 

En el caso que ahora ocupa su atención, la Sala encuentra que en el expediente aparece copia casi ilegible de la certificación Nº 00030 de 1997, en la que se acredita la condición de “docente amenazado” de la aquí demandante, por lo que se recomienda su reubicación inmediata en un lugar distante del Municipio de Riosucio, Chocó, donde ocurrieron las amenazas. 

 

Al respecto, dado que dicha certificación data de hace más de diez años, y que fue expedida teniendo en cuenta que las amenazas se produjeron concretamente en el Municipio de Riosucio, Chocó, la Sala no estima que constituya una prueba conducente a demostrar la existencia de una amenaza actual para la demandante, vigente en el municipio de Cantón San Pablo, Chocó. Más aun si se tiene en cuenta que este último Municipio es distante del de Riosucio en más de cuatrocientos (400) kilómetros.[33]

 

Por lo anterior,  no está probado que la demandante sea una docente amenazada cuya vida o la de sus hijas corra peligro por su traslado al municipio de Cantón San Pablo.

 

6.3. La Sala también detecta que conforme a la jurisprudencia arriba examinada, cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud para el trabajador o para alguno de sus familiares, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido[34], se genera una situación de vulneración de derechos fundamentales que lleva a concluir en la inconstitucionalidad de dicho traslado.

 

Sin embargo, éste no es el caso que se presenta en esta oportunidad. Pues aunque en el expediente aparece acreditado que la hija menor de la demandante, de cuatro años de edad, padece “miopía alta”, y ella manifiesta que para atender esa anomalía la lleva periódicamente a control médico a la ciudad de Medellín, de todo ello no se deduce que el traslado en sí mismo considerado signifique una posibilidad de agravación de la miopía que padece la niña, ni que la reubicación en el Municipio Cantón San Pablo le impida a la demandante continuar llevándola a la ciudad de Medellín.

 

 

6.4. Las dos últimas razones que aduce la demandante para demostrar que el traslado vulnera sus derechos fundamentales están asociadas, y consisten en explicar que es madre cabeza de familia y que por esa razón no tiene nadie a quien delegar el cuidado de sus hijas en Quibdó. Bajo esta afirmación subyace la idea según la cual la demandante no puede trasladarse acompañada de sus hijas al nuevo destino, sino que necesariamente debe dejarlas en Quibdó. Empero, ella no aporta razón valedera alguna que explique porqué las niñas no pueden ir con ella al municipio de Cantón San Pablo, de manera que sea ella misma quien allí les preste la atención que requieren y pueda convivir manteniendo la unidad familiar.

 

Así las cosas, la Sala carece de elementos de juicio que permitan concluir que es forzoso que las niñas de la demandante permanezcan residiendo en la ciudad de Quibdó, por lo cual el traslado de su madre conlleve necesariamente la ruptura de la unidad familiar y la imposibilidad de atenderlas adecuadamente. Y dado que las decisiones de traslado que adopte la Administración con miras a distribuir adecuadamente el personal docente entre las zonas rurales y las urbanas no pueden quedar supeditadas a simples razones de conveniencia o preferencia personal de los funcionarios, en el caso presente no es posible  considerar que hayan sido vulnerados los derechos fundamentales de la actora ni de sus menores hijas.

 

En tal virtud, la presente acción resulta improcedente, sin perjuicio de que el juez contencioso administrativo -por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si aun fuera tiempo de incoarla o si ya hubiera sido interpuesta-, pueda verificar la legalidad de la actuación administrativa y de reparar el daño patrimonial eventualmente producido por el traslado.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR  la Sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó, que decidió denegar la tutela solicitada.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] El fallo cita como referencia de esta doctrina la Sentencia T553 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Sentencia T-797 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[3] En este sentido pueden verse las Sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993.

[4] Al respecto, confrontar las Sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995.

[5] Sentencia T- 065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Ver ,entre otras, la Sentencia T-965 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[7] T-715/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-288/98 (M.P. Fabio Morón Díaz).

[8] Sentencia T-065 de 2007

 

[9] En este sentido consultar las Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181 de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998.

[10] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997.

[11]. Por ejemplo, en la Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían graves problemas de salud. Así mismo, en la Sentencia T-447 de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge –también docente- a la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados, debido a que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía. Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, , T-825 de 2003 y T- 256 de 2003

[12] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998 y T-353 de 1999.

[13] Sentencia t-305 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[14] Cfr., entre otras, las Sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003, T-165 de 2004, T-797 de 2005, T-065 de 2007 y T-305 de 2007.

 

[15] Sentencia T-797 de 2005, (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[16] Sentencia T-065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[17] Cf. Ibidem

[18] Cfr., entre otras, las Sentencia T-483 de 1993, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005.

[19] Sentencia T-065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[20] Sentencia T-752 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[21] Cft. Las Sentencias SU-559 de 1997, T-694 de 1998 y T-797 de 2005, entre otras.

[22] Cfr. Las sentencias SU-559 de 1997, T-1156 de 2004 y T-796 de 2005.

[23] Cfr. las Sentencias T-752 de 2001, T-026 de 2002, T-503 de 1999, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005, entre otras.

[24] Cfr. La Sentencia T-797 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[25] Sentencia T-065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

 

[26] Sentencia T-065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Nota de pies de página N° 17.

 

 

[27] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[28] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[29] A este respecto cabe anotar que la Fiscalía en escrito dirigido al juez de instancia afirma que el oficio 189 de 2 de abril de 1997, emanado del juzgado cuarto de familia, le ordenó al pagador de la seccional realizar un embargo a la actora, al parecer, por inasistencia alimentaria, “lo que indicaría que su menor hijo, que argumenta proteger a través de la tutela, no se encontraría bajo su cuidado”.

[30] En igual sentido, y en circunstancias fácticas casi iguales a las de este fallo, fue decidido el caso examinado en la Sentencia t-1498 de 2000, M.P. Martha Sáchica de Moncaleano.

[31] Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1998 y T-353 de 1999.

[32] Sentencia t-305 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[33] El Municipio de Riosucio dista de Quibdo 380 KM. en dirección norte, al paso que el municipio de Catón San Pablo dista de esa misma ciudad 60 KM. en dirección sur. Esta información fue encontrada por el Despacho del Magistrado sustanciador el día 17 de abril de 2008 en la página web http://www.geocities.com/framomo/portal/municipios/mapa.htm. El mapa impreso de la división política del Departamento del Chocó puede verse en el expediente, al folio 14 del cuaderno principal.

[34] En este sentido,  consultar las Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-181 de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998.