T-439-08


Sentencia T-905/02
Sentencia T-439/08

 

POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional

 

DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Control estricto frente a medidas de retroceso

 

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Funciones y objetivos

 

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Factores que autoridades deben tener en cuenta y pautas que deben guiar la valoración de las declaraciones de quienes solicitan la inscripción

 

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Principios y reglas jurisprudenciales

 

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Derecho a ser inscrito

 

AYUDA HUMANITARIA-Se ordena a Acción Social la ayuda humanitaria de emergencia

 

 

Referencia: expediente: T-1.535.610

 

Accionante: Jhon Jairo Duarte Higuita

 

Accionado: Acción Social

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido el 14 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     El señor John Jairo Duarte Higuita afirma que es desplazado del área rural del municipio de Cañas Gordas, Antioquia, desde el 9 de diciembre de 2004, como consecuencia de las continuas amenazas recibidas por grupos insurgentes que delinquen en dicha zona.

 

2.     El traslado lo realizó a la ciudad de Medellín en compañía de su esposa y sus 3 hijos menores. Dos niñas y un niño, a éste último le fue diagnosticada leucemia.

 

3.     El día 26 de enero de 2006, el señor John Jairo Duarte Higuita realizó la declaración juramentada de su situación ante la Unidad Permanente  para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Medellín, con el fin de cumplir los requisitos exigidos para ser inscrito en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional – Acción Social-.

 

4.     El coordinador de la Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, doctor Luis Guillermo Vélez Osorio profirió la Resolución No. 050018934 del 22 de febrero de 2006, en la cual se resolvió negar la solicitud de inscripción del señor Duarte Higuita y su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada.

 

5.     La anterior decisión se tomó con base en el artículo 1 de la ley 387 de 1997 y el 8 del decreto 2569 de 2000, los cuales señalan que el término para la declaración de la situación de desplazamiento debe realizarse dentro del año siguiente al acaecimiento de los hechos que lo generaron. La entidad consideró que en el caso del señor John Jairo Duarte Higuita, la declaración fue hecha de manera extemporánea - el 26 de de enero de 2006-. En efecto, fue realizada casi un mes y medio después de cumplido un año desde el acontecimiento de los hechos.

 

6.     Ante la resolución que negó la inscripción, el interesado no interpuso los recursos ordinarios. Sin embargo, el 1 de agosto de 2006 el señor Duarte solicitó la revocatoria de la resolución. Esta petición fue negada por parte de Acción Social al manifestar que “No especifica el motivo por el cual no quedó incluido en el Sistema de Información de Población Desplazada, ya que no desvirtuó la extemporaneidad de su declaración…”.

 

7.     En vista de la renuencia de la entidad accionada de proceder a su inscripción, el señor Duarte Higuita solicita se ordene a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional realizar su inscripción y la de su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada, para poder acceder a las ayudas humanitarias que requiere.

 

B. Actuaciones Procesales

 

El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el cual ofició a la Alcaldía y a la Personería Municipal de Cañas Gordas Antioquia, con el fin de que comunicaran al Despacho, la información de la que tuvieran conocimiento sobre los hechos narrados por el accionante.

 

Las entidades citadas enviaron vía fax, certificación en la que manifestaron que para la fecha referida por el accionante -diciembre de 2004- no se presentaron desplazamientos forzados en esa localidad.

 

C. Contestación de la Entidad Accionada – Agencia presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional- Acción Social.

 

La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada manifestó que no procedía la inscripción en el RUPD del señor Jhon Jairo Duarte Higuita.

 

Lo anterior, por cuanto el decreto 2569 de 2000 contempla los casos en los cuales no debe efectuarse la inscripción en el Registro de Población Desplazada. Entre estos se encuentra: “Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997”.

 

Así, la Unidad Territorial de Antioquia después de analizar la declaración rendida por el accionante, pudo constatar que desde la fecha de salida de la región de Cañas Gordas Antioquia y el día de la declaración, había transcurrido más de un año.

 

De otra parte, la entidad accionada manifestó que la decisión de negar la inscripción se emitió a través de la Resolución No. 050018934 del 22 de febrero de 2006, acto administrativo que se notificó personalmente, pero a pesar de ello, el señor Duarte Higuita no interpuso los recursos de la vía gubernativa. Agrega la accionada que el demandante solicitó la revocatoria directa de la resolución, petición que se despachó de forma desfavorable, ya que no se desvirtuó la extemporaneidad de la declaración.

 

Considera la representante de la entidad que el caso puesto en conocimiento del Juez Constitucional escapa a su competencia, pues se trata mas que de la búsqueda de una garantía a los derechos fundamentales del actor, lo que se persigue es atacar un acto administrativo, por lo cual el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial a través de la jurisdicción contencioso administrativa, sin que en el caso en concreto pueda hablarse de un perjuicio irremediable.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín señaló que el artículo 3º de la Ley 418 de 1997 plantea la obligación del Estado de propender por el establecimiento de un orden social justo, en el cual se adopten medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, con el fin de lograr condiciones de igualdad real.

 

En adición a lo anterior, el Despacho consideró que la Sentencia T-098 de 2001 de la Corte Constitucional, clasificó a los desplazados como “El grupo social (…) que por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2 y 3 que permiten la igualdad como diferenciación”.

 

En relación con el caso en concreto, el Juzgado de primera instancia negó el amparo al hacer referencia a las comunicaciones remitidas por la Secretaría de Gobierno y Personería del Municipio de Cañas Gordas Antioquia, relacionadas con el desconocimiento de situaciones de desplazamiento en este Municipio, aunado a la “ilógica” tardanza por parte del accionante en la búsqueda de ayuda humanitaria.

 

Por último, el Despacho consideró que en cuanto a los derechos a la salud y vivienda digna no se había encontrado vulneración alguna. Lo anterior, por cuanto al primer derecho, el mismo accionante manifestó en su escrito de tutela que a su hijo – que padece de leucemia- se le estaba prestando el servicio de salud a través del SISBEN y con relación al segundo derecho, la entidad accionada no es la llamada a prestar esta garantía.

 

III. PRUEBAS

 

A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente:

 

a.     Resolución No. 050018934 del 22 de febrero de 2006, proferida por la Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por la cual se niega la inscripción del señor John Jairo Duarte Higuita en el Registro Único de Población Desplazada.

 

b.     Oficio UTAN 11527 de octubre 26 de 2006, emitido por la entidad accionada, en la cual se niega la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 050018934.

 

 

c.      Oficio No. 090 con fecha 6 de julio de 2007 de la Personería Municipal de Cañas Gordas Antioquia, donde se establece que esa agencia del Ministerio Público no halló ningún documento donde conste el desplazamiento del señor John Jairo Duarte Higuita y que el único hecho de tal categoría sólo se produjo en el año 2000.

 

d.     Copia del acta de la Audiencia Pública realizada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de dar cumplimiento al despacho comisorio ordenado por la Sala Quinta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional, en orden a precisar los hechos que hacen parte de la solicitud de protección constitucional.

 

e.      Oficio de fecha 5 de junio de 2007 de la Personería Municipal de Medellín Unidad Permanente de Derechos Humanos, con el cual se remite copia de la declaración juramentada sobre los hechos de desplazamiento rendida por el señor John Jairo Duarte Higuita.

 

f.       Oficio 5001-0559 de junio 7 de 2007, emitido por la Dra. Sandra María Rojas Manrique Defensora del Pueblo Regional Antioquia, por medio del cual informa que en esa entidad del Ministerio Público no hay registros de la declaración del señor John Jairo Duarte Higuita.

 

Trámite ante la Corte Constitucional

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, con el fin de determinar los hechos de la presente amparo constitucional resolvió oficiar a las siguientes entidades: Personería de Medellín, Acción Social Unidad Territorial de Antioquia, Defensoría del Pueblo Regional Antioquia y Municipio de Cañas Gordas. Lo anterior, con el fin de que remitieran a la Corte Constitucional la información y documentación que tuvieran con relación al caso de desplazamiento del Señor John Jairo Duarte Higuita.

 

En adición a las pruebas antes ordenadas, se comisionó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, para que recibiera el testimonio del accionante, en orden a precisar los hechos que hacían parte de su solicitud de protección constitucional.

 

Así, la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín remitió fiel copia de la declaración rendida por el señor John Jairo Duarte Higuita el día 26 de enero de 2006. De esta se puede colegir que la razón de su desplazamiento radicó en las amenazas y el temor del cual era victima tanto él como su grupo familiar, por parte de grupos guerrilleros de la zona. Esto por cuanto miembros de las autodefensas del lugar ingresaban a su casa.

 

Por su parte, la Defensora Regional del Pueblo de Antioquia informó a la Corte Constitucional que el accionante no se presentó ante esa entidad y que su declaración había sido recepcionada en la Personería de Medellín.

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en cumplimento a la comisión encargada, recibió declaración del señor Jhon Jairo Higuita. El accionante manifestó que su traslado se hizo en la más completa discreción, por cuanto no tenía conocimiento que debía informar a las autoridades de su municipalidad acerca de su desplazamiento y además porque de informarlo corría el riesgo de ser asesinado.

 

Por último, las autoridades del Municipio de Cañas Gordas informaron que no conocieron el desplazamiento del accionante y que en ese municipio sólo se había presentado desplazamiento en el año 2000.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.  Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política.

 

2. Fundamentos jurídicos

 

Problema jurídico

 

En la presente ocasión, corresponde determinar a la Sala si los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital del señor Jhon Jairo Duarte Higuita y su núcleo familiar fueron vulnerados por Acción Social al negarse a inscribirlos en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia (RUPD) y, en consecuencia, a suministrarles los beneficios que se derivan de tal inscripción, de conformidad con la ley 387 de 1997, bajo el argumento de la extemporaneidad de la solicitud.

 

Para resolver esta cuestión, la Sala reiterará la jurisprudencia proferida por el esta Corporación, en relación con la condición de vulnerabilidad de la población desplazada y las funciones y naturaleza del Registro Único de la Población Desplazada.

 

(i)      La población desplazada como sujetos de especial protección

 

La condición de especial vulnerabilidad, exclusión y marginación de la población desplazada por la violencia ha sido estudiada por esta Corporación en múltiples oportunidades.

 

La Corte Constitucional ha definido a la población desplazada como “personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad ‑ que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional”[1]  para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad[2], que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales[3]

 

En consecuencia, debido a sus claras condiciones de vulnerabilidad se hacen  merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado[4]. En efecto, ha indicado la Corte “la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”[5], dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional.

 

Entre los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte en Sentencia T-025 de 2004[6], ha señalado los siguientes:

 

“1. El derecho a la vida en condiciones de dignidad dadas (i) las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia.[7] Los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado que contribuyen a la interpretación de este derecho en el contexto del desplazamiento forzado interno son los Principios 1, 8, 10 y 13, que se refieren, entre otras cosas, a la protección contra el genocidio, las ejecuciones sumarias y prácticas contrarias al derecho internacional humanitario que pongan en riesgo la vida de la población desplazada.”

 

Ante la crítica situación de desplazamiento y la masiva vulneración de los derechos fundamentales de esta población, la Corte Constitucional mediante  Sentencia T-025 de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con la misma. Esta situación, obliga a las autoridades a ajustar sus actuaciones de manera tal que se logre concordancia entre el cumplimiento de los mandatos constitucionales y, en particular, la garantía de los derechos fundamentales de los desplazados[8], y las políticas y recursos destinados a esta finalidad.

 

En consecuencia, la Corte impartió una serie de órdenes dirigidas a todas las entidades del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (SNAIPD) encaminadas a la protección y garantía de los derechos de estas personas. Entre estas órdenes se destacan aquellas relacionadas con la caracterización de la situación socioeconómica actual de la población desplazada, el cálculo de los recursos necesarios para asegurar el goce efectivo de sus derechos, los mecanismos de consecución de tales recursos y el diseño de una nueva política pública bajo la perspectiva de la atención integral y la reparación.

 

En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión reitera la atención prioritaria que las entidades públicas deben brindar a los desplazados, y la función y objetivos del Registro Único de Población Desplazada.

 

(ii)     Funciones y objetivos del Registro Único de Población Desplazada

 

La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la condición y status de desplazado, no se adquiere por la declaración que la persona haya hecho ante la autoridad pública o privada de su situación[9]. Por el contrario, la condición de desplazamiento es producida por dos elementos fundamentales que configuran el hecho: (i) la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación[10]. En este sentido, la condición de desplazado no puede condicionarse a una certificación o registro previo dado por una autoridad administrativa, toda vez que aquello sólo puede constituirse como una herramienta técnica para organizar y controlar las ayudas que el Estado está en la obligación de brindar a esta población desprotegida.  

 

Como ha indicado la Corte, a tal conclusión se llega a partir de una interpretación razonable del inciso 2° del artículo 2° del Decreto 2569 de 2000 – que contiene la definición de desplazado por la violencia[11] – a partir de los criterios de interpretación sistemática, teleológica y más favorable a la protección de los derechos humanos. En efecto, esta Corporación manifestó al respecto en la Sentencia T-327 de 2001[12]:

 

“Para realizar una interpretación razonable al artículo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de interpretación sistemática, teleológica, y más favorable a la protección de los derechos humanos. Siendo esto así, al aplicar la interpretación sistemática, se debe tener muy claro que el decreto contentivo del artículo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situación de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual están incorporadas normas supranacionales como lo son los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el artículo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949,[13]que buscan proteger a los desplazados y no exigen certificación de tal fenómeno de facto.  Si se hace una interpretación teleológica de la norma, se observa que el fin de tal artículo es brindar protección y ayuda frente a una situación que, como se reconoce en el inciso primero de tal artículo, se da por la ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado artículo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuración del desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretación en el sentido que más convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de tan grave situación como lo es el desplazamiento forzado, lo más razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la afirmación de su configuración por parte de las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio hermenéutico de la interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos. Al  aceptar como válida tal interpretación, el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada protección de los derechos fundamentales de los desplazados.

 

La interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos de los desplazados hace necesaria la aplicación de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[14], los cuales son parte del cuerpo normativo supranacional que integra el bloque de constitucionalidad de este caso. En consecuencia, todos los funcionarios involucrados en la atención de desplazados, de los cuales son un claro ejemplo los funcionarios del ministerio público que reciben las declaraciones de los desplazados y los funcionarios de la Red de Solidaridad Social, debieran ajustar su conducta, además de las normas  constitucionales, a lo previsto en los mencionados Principios.”

 

Así mismo, la Sentencia T-563 de 2005[15] señaló que “la inscripción en el RUPD no puede ser la que otorga el carácter de desplazado, toda vez que la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus hogares a causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una certificación expedida por determinada autoridad a partir de una valoración subjetiva de una serie de hechos que se presentan a su consideración[16]. Una conclusión contraria desconocería el carácter material de la Constitución y la eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales.”.  Agregó entonces que En este contexto, el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), creado por el Decreto 2569 de 2000 a cargo de la Red de Solidaridad Social, con el fin de, por una parte, mantener información actualizada sobre la población desplazada atendida, su situación socioeconómica, su nivel de necesidades básicas insatisfechas, etc, y, por otra, realizar seguimiento a los servicios que el Estado les presta, constituye solamente una herramienta técnica que permite  la identificación de los beneficiarios de las ayudas y que facilita el diseño de políticas públicas y de programas tendientes a la garantía del pleno goce de los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento forzado, entre otras funciones; mas no es el que permite que un individuo adquiera el carácter de desplazado, pues, la Sala reitera, ésta es una condición fáctica.[17]

 

En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que si una persona se encuentra en las circunstancias de hecho que dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) pues esta inscripción es un requisito fundamental para acceder a los derechos que la Constitución y a Ley reconocen a quien se encuentra en esta circunstancia.

 

Por otra parte, según el artículo 6º del Decreto 2569 de 2000, la declaración que deben rendir los desplazados sobre los hechos que originaron su huída debe contener la siguiente información:

 

“1. Hechos y circunstancias que han determinado en el declarante la condición de desplazado.

2. Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse.

3. Profesión u oficio.

4. Actividad económica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que poseía antes del desplazamiento.

5. Razones para escoger el lugar actual de asentamiento.”

 

Conforme al artículo 8° ibídem, esta declaración debe efectuarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos.

 

Por su parte, el artículo 7º ibídem señala que la declaración debe ser remitida en forma inmediata por la autoridad receptora, a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción en el respectivo departamento. La norma dispone que el incumplimiento de este mandato da lugar a investigaciones disciplinarias.

 

Una vez recibida una declaración, la autoridad debe remitirla a la entidad a quien se haya delegado la inscripción, quien dentro de los 15 días hábiles siguientes debe valorarla junto con la información que tenga sobre los hechos declarados, a efecto de realizar la inscripción o no en el registro.

 

Cuando la entidad a quien se ha delegado la inscripción decida no efectuarla, de conformidad con las causales del artículo 11 ibídem, debe expedir un acto en el que indique las razones y la decisión debe notificarse al afectado.

 

En estos términos, es importante recordar que la Ley facultó a Acción Social para no inscribir el Registro i) a quienes faltaren a la verdad en su declaración, ii) a aquellos cuyas afirmaciones no permiten concluir que en realidad existió un fenómeno de desplazamiento forzado, y iii) por hechos ocurridos con más de un año de antelación a partir del momento en el que se superó la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió el registro[18].

 

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los principios y reglas a los cuales deben sujetarse las autoridades públicas en relación con la inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada.

 

Principios y reglas jurisprudenciales del RUPD

 

Esta Corporación ha establecido las pautas que se consideran constitucionalmente válidas y que deben regir las actuaciones de las autoridades encargadas del Registro. En efecto, en la Sentencia T-328 de 2007[19], la Corte Constitucional sintetizó dichos principios en los siguientes términos[20]: “(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[21] y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[22]; (2) el principio de favorabilidad[23];  (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima[24]; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.[25]

 

Así mismo, la Corte ha identificado una serie de reglas relativas al registro de una persona en el RUPD que vale la pena recordar[26]: “(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[27]. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[28].  (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie,  las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[29]. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[30]; los indicios deben tenerse como prueba válida[31]; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad[32]. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad[33]. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada[34].”

 

En cuanto a este último requisito, la Corte Constitucional en Sentencia C-047 de 2001[35], declaró la exequibilidad condicionada del artículo 16 de la Ley 418 de 1997, que establecía el término de caducidad de un año para solicitar la ayuda de emergencia. Allí se dijo que las normas de desplazamiento deben interpretarse en el entendido de tener en cuenta la realidad que rodea el desplazamiento, en especial, en materia de términos de caducidad para reclamar la ayuda dada por el Gobierno. La providencia señaló:

 

“La Corte coincide con ese argumento por la siguiente razón: esta Corporación no puede desconocer que el conflicto armado colombiano genera desplazamiento de campesinos[36] y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la población, por lo que en ocasiones las víctimas de la confrontación armada deben marginarse para no ser amenazadas. Así las cosas, resulta evidente para la Corte, que dado la complejidad e intensidad de la controversia armada que ocurre en nuestro medio, los destinatarios de la ayuda humanitaria a que se refiere el artículo 16, no pueden, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, acudir ante la autoridad correspondiente para solicitarla. Por lo tanto, es diferente la situación de quienes pueden acceder a las autoridades y quienes no lo hacen porque están inmersos en hechos de fuerza mayor o caso fortuito, pese a ello el Legislador otorgó el mismo trato jurídico. En consecuencia, la exclusión de la fuerza mayor o del caso fortuito como condiciones relevantes para la solicitud de la ayuda humanitaria, es discriminatoria.

 

Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del aparte normativo acusado contenido en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.

 

Por otro lado, en la Sentencia T-327 de 2001 se señaló que el temor de denunciar los hechos es una causa que justifica la extemporaneidad de solicitud. Dijo la providencia:

 

 “1. Que la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;

 

2. Que en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas;

 

3. Que en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente;

 

4. Que a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración.

 

5. El temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”

 

 

Se concluye entonces que las autoridades públicas deben presumirse la buena fe de los peticionarios en relación con el contenido de su declaración, no sólo en virtud del artículo 83 de la Carta, sino en atención a los factores antes citados. Esto conlleva a un desplazamiento de la carga de la prueba hacia la dependencia de Acción Social encargada del registro quien deberá demostrar que los hechos no son veraces.

 

Sobre este punto, resulta importante señalar que esta Corporación ha manifestado, en la Sentencia T-327 de 2001, que el desconocimiento de la situación de desplazamiento por parte de la autoridad pública, no es razón suficiente para la negativa de inscripción:

 

“Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde  probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.”

 

En segundo lugar, ha indicado que en caso de duda sobre la veracidad de los hechos declarados, debe favorecerse al desplazado, sin perjuicio de que una vez que se le ha comenzado a brindar asistencia se revise su caso y se tomen las medidas que correspondan.[37]

 

Teniendo en cuenta estas reglas y principios, la Sala procederá a analizar el caso del señor Jhon Jairo Duarte Higuita con el fin de determinar si resulta procedente el Registro Único de Población Desplazada.

 

3. Caso concreto

 

Ahora bien, con el fin de resolver el problema planteado, la Sala estudiará: (i) la idoneidad de esta acción para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales de la población desplazada por la violencia, (ii) si en el caso en estudio la extemporaneidad de la solicitud de inscripción se encuentra justificada y (iii) la aplicación por parte de la Acción Social y del juez de instancia de las  reglas desarrolladas por la jurisprudencia en relación con el registro de una persona y de su núcleo familiar en el RUPD.

 

En cuanto al primer punto, esta Corporación ha sostenido que cuando el Estado incumple con su deber de suministrar atención y ayuda a la población desplazada, la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de sus derechos fundamentales, no sólo por la inexistencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado sino por  la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso.[38] Por lo tanto, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente en el presente caso, más cuando se encuentra probado que el señor Jhon Jairo Higuita tiene tres menores de edad a cargo, uno de los cuales padece de leucemia.

 

En cuanto al segundo de los puntos, la Sala pasará a analizar los hechos que se encuentran probados dentro del expediente. Se tiene que el señor John Jairo Duarte Higuita declaró ante la Personería Municipal de Medellín, el 26 de enero de 2006, que es desplazado del área rural del municipio de Cañas Gordas, Antioquia. Este desplazamiento fue como consecuencia de las continuas amenazas recibidas por grupos insurgentes que delinquen en dicha zona y se produjo el 9 de diciembre de 2004.

 

En dicha declaración señaló que el traslado lo realizó en compañía de su esposa y tres hijos menores. Agrega que uno de los menores padece leucemia

 

Por otra parte, la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, profirió la Resolución No. 050018934 del 22 de febrero de 2006, en la cual se resolvió negar la solicitud de inscripción del señor Duarte Higuita y su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada. Lo anterior al considerar que la declaración fue realizada en forma extemporánea, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la ley 387 de 1997 y el 8del decreto 2569 de 2000, ésta debe realizarse dentro del año siguiente al acaecimiento de los hechos que lo generaron.

 

En el caso del señor Duarte Higuita la declaración fue recepcionada 1 año y un mes y medio después de acaecidos los hechos. Ante la Resolución que negó la inscripción el interesado no interpuso los recursos ordinarios, aunque el 1 de agosto de 2006 presentó una solicitud  de revocatoria directa a la entidad que emitió la decisión, la cual fue negada con base en los mismos criterios, al manifestar que “No especifica el motivo por el cual no quedó incluido en el Sistema de Información de Población Desplazada, ya que no desvirtuó la extemporaneidad de su declaración…”.

 

Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín denegó el amparo no sólo en virtud de la extemporaneidad de la solicitud sino que también señaló: “El Despacho se comunicó con la Alcaldía de Cañas Gordas y en comunicación con el secretario de Gobierno, quien informó que para la época que señala el actor fue desplazado de ese municipio, diciembre de 2004, no se presentaron desplazamientos forzados y así lo certifica el personero municipal en certificación remitida vía fax” (sic)

 

Esta Sala de Revisión comisionó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín con el fin de que tomara la declaración del señor Jhon Jairo Higuita sobre los hechos de su desplazamiento. En esta declaración señaló: “Yo me vine porque en Cañasgordas porque había mucha violencia, porque esa gente del monte estaba jodiendo mucho, la guerrilla nos amenazó, cuando eso se vino mi esposa y dos niñas que tenía en ese momento”. En relación con las razones por las cuáles no hizo la declaración dentro del año siguiente agregó: “Yo no dije nada a nadie, únicamente salí y me viene. (….) Yo nunca le dije a ninguna autoridad que estaba desplazado, no lo hice porque un del campo viene y no sabe cómo son la cosas aquí en Medellín (…) Yo vivía en la finca de mi papá, pero no en la casa de él. Me amenazaron a mi y a mi familia y no sé porque nos amenazaron”. (sic)

 

De todo este recuento probatorio, puede concluirse que el desplazamiento del señor Jhon Jairo Duarte Higuita fue realizado en forma sorpresiva ante las amenazas contra su vida y sin que se hubiere dado aviso a las autoridades.

 

En razón a lo anterior, las razones por las cuales no hizo la declaración dentro del año siguiente al desplazamiento y que pueden deducirse de la declaración son las siguientes: (ii) temor frente a las amenazas del grupo armado y (ii) desconocimiento de las ayudas estatales para la población desplazada.

 

Tal y como se señaló en la parte motiva de esta providencia, a pesar de que la Corte ha admitido que resulta constitucional exigir al desplazado que la declaración ante la autoridad pública competente, se realice en un término determinado, tal requisito no puede resultar desproporcionado y no puede desconocer la situación particular del desplazado. En efecto, la Sentencia C-047 de 2001, condicionó la exequibilidad del artículo 16 de la Ley 418 de 1997, en el entendido de que si existían circunstancias de fuerza mayor, tal plazo no resultaba oponible al desplazado, sino que debía contarse el término a partir de la cesación de tal situación.

 

En el caso del señor Jhon Jairo Higuita, se observa que la demora de un mes y medio de vencido el año de caducidad, se encuentra justificada. Además, debe considerarse que la declaración no es constitutiva del status de desplazado, pues éste se adquiere en el momento en que se ve obligado a desplazarse de un lugar en razón del conflicto armado. En este sentido, no resultan constitucionalmente válidos los argumentos esgrimidos por Acción Social.

 

Por último, se hará un análisis de los argumentos esgrimidos por el Juez de primera instancia que negó el derecho al considerar que las autoridades públicas no tenían conocimiento de desplazamientos en la zona de Cañas Gordas. Para tal fin se reiterarán las reglas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación relativas al registro de una persona en el RUPD.

 

La Corte Constitucional ha dicho que “virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie,  las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[39]. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[40]; los indicios deben tenerse como prueba válida[41]; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad[42]. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad[43]. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada[44].”

 

A partir de lo anterior, se llega a la conclusión que la declaración del señor Jhon Jairo Duarte Higuita se presume veraz en virtud de la presunción de buena fe. En consecuencia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito no podía negar el amparo, argumentando el hecho del desconocimiento de las autoridades públicas de situaciones de desplazamiento en el Municipio de Cañas Gordas. En efecto, tal y como se señaló en la Sentencia T-327 de 2001 “el no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.”

 

Por todo lo anteriormente señalado, esta Sala de Revisión ordenará a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional- Acción Social, que proceda a la inscripción del señor Jhon Jairo Duarte Higuita y su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD).

 

Así mismo, se ordenará que esta misma entidad le haga entrega de la ayuda de urgencia prevista por el Decreto 250 de 2005 y le permita el acceso, junto con su núcleo familiar, a las ayudas indicadas en la Ley 387 de 1997. Esta situación, en el presente caso, resulta necesaria teniendo en cuenta que el señor Jhon Jairo Higuita tiene un menor que sufre de una enfermedad catastrófica.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna y al debido proceso, entre otros, del señor Jhon Jairo Duarte Higuita y su núcleo familiar, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

 

SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional- Acción Social, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a la inscripción del señor Jhon Jairo Duarte Higuita y su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD).

 

TERCERO: ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional- Acción Social , que en el término de quince días (15), contados a partir de la notificación de la presente providencia, haga entrega al señor Jhon Jairo Higuita de la ayuda de urgencia prevista por el Decreto 250 de 2005 y le permita el acceso, junto con su núcleo familiar, a las ayudas indicadas en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios y sin desconocer el orden de turnos que exista en la actualidad.

 

CAURTO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, hará la notificación y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO  ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1]  T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.

[2]  Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan  “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social.”, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida.  Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres.

[3]  Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000 y T-025 de 2004

[4]  Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta tutela se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de desplazados por la violencia estaba compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo de propiedad de Corvide y que iban a ser desalojados por las autoridades municipales de Medellín, sin que se les hubiera ofrecido atención humanitaria y sin que existiera un plan de atención a la población desplazada. El segundo grupo estaba compuesto por una familia de desplazados que solicitaba ayuda a las autoridades de Cali para tener acceso a los beneficios de vivienda que se otorgaban a personas ubicadas en zonas de alto riesgo, pero a quienes se les niega dicho auxilio con el argumento de que no estaba diseñado para atender población desplazada que sólo podían recibir ayuda de carácter temporal. El tercer grupo, también unifamiliar, interpuso la acción de tutela contra la Red de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación voluntaria y haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda acordada para adelantar proyectos productivos y para obtener una solución de vivienda definitiva. La ayuda pactada para el proyecto productivo fue finalmente entregada al actor por orden del juez de tutela, pero la ayuda para vivienda no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos.

[5]  Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño.

[6] M.P. Manuel José Cepeda

[7]  Por ejemplo en la sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes, precitada, donde la Corte dijo: “Cuando mujeres, niños y ancianos se ven precisados a dejar sus hogares y recorrer grandes distancias desafiando toda clase de peligros, viendo sufrir y aún morir a sus compañeros, como les ha ocurrido a los colonos de la hacienda Bellacruz, la explicable huida no es un problema de orden público propiciado por quienes desean seguir viviendo sino un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado. No puede una autoridad local calificar  a los desplazados como agentes perturbadores por el solo hecho de tratar de salvar la vida.” Ver también, las sentencias T-1635 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo. A raíz de la falta de atención de sus solicitudes, los desplazados, especialmente los menores de edad se encontraban en deficiente estado nutricional, presentaban afecciones tanto físicas como síquicas y las condiciones de salubridad de dicho lugar eran muy precarias; además su educación se había visto afectada. A pesar de haber sido atendidos en diferentes centros hospitalarios, no había sido posible que se les suministraran las drogas recetadas ni que se les prestara la atención de salud que requerían. Tampoco habían logrado cupos en las escuelas distritales, ni se les había dado una solución definitiva sobre su reubicación o sobre proyectos que generaran condiciones de sostenibilidad económica y social. Adicionalmente, solicitaron un lugar temporal para su reubicación en condiciones de dignidad; T-327 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra donde la Corte resuelve la situación de una persona desplazada por paramilitares en el departamento del Chocó, quien se encontraba inscrita en el registro de desplazados que llevaba el personero municipal de Condoto, pero a quien se le niega tres veces su inscripción en el Sistema único de registro de Población desplazada, por no aportar pruebas de su condición y, por ende, el acceso a toda la ayuda que requerían el desplazado y su familia; T-1346 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte ampara los derechos de una mujer cabeza de familia y de sus hijos, quienes hacían parte del grupo de personas desplazadas que ocupaban un predio de propiedad del municipio de Villavicencio e iban a ser desalojados del mismo, sin ofrecerles una reubicación alternativa en el corto plazo;  y T-268 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte protegió los derechos de un grupo de 65 núcleos familiares que había huido de sus viviendas en la Comuna 13 de Medellín, a raíz de los enfrentamientos entre distintos grupos armados que operaban en dicha zona. La Red de Solidaridad les había negado la inscripción en el Sistema único de registro de Población Desplazada y el consiguiente otorgamiento de ayudas por tres razones: 1) por considerar que “no se concibe el desplazamiento forzado cuando la víctima no ha abandonado su localidad”, asimilando el término localidad al de municipalidad; 2) porque varios de los núcleos familiares desplazados ya habían recibido ayuda cuando se desplazaron por primera vez; y 3) por no haberse remitido al Ministerio del Interior copia de las declaraciones obtenidas a raíz de los hechos violentos ocurridos en la Comuna 13, para que éste decidiera si el hecho constituía desplazamiento.

[8] Aquí es necesario aclarar que si bien la Corte en la sentencia T-025 de 2004 se refirió a la obligación del Estado de garantizar de manera inmediata los contenidos mínimos de los derechos fundamentales de carácter prestacional de la población desplazada, su responsabilidad no se agota allí, pues el mandato de progresividad contenido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Protocolo de San Salvador – que hace parte del bloque de constitucionalidad -, obliga a que el Estado siga adoptando medidas que permitan, en un plazo razonable, que estas personan logren la plena satisfacción de los contenidos prestacionales de sus derechos.

[9] Ver, por ejemplo, las sentencias T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-740 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-175 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[10] Ver al respecto al sentencia T-227 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[11] Este artículo indica, en los mismos términos del artículo 1 de la Ley 387 de 1997, lo siguiente:“Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas , con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

[12] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Este fallo abordó el caso de un desplazado que a pesar de haber denunciado los hechos que dieron lugar a su huída ante la Defensoría del Pueblo, no había sido inscrito en el RUPD ni había recibido ningún tipo de atención. La Red de Solidaridad, por su parte, se oponía a la inscripción alegando que el peticionario había aportado información contradictoria.

[13] En la sentencia T-1635/00 del Magistrado José Gregorio Hernández, se analizó como no sólo las normas de la Constitución Política, sino también los tratados aprobados por Colombia en la materia conformantes del bloque de constitucionalidad, protegen a la población desplazada.

"Las normas del Derecho Internacional, aplicables en el presente caso en virtud de la conformación del aludido “bloque de constitucionalidad”, consagran en el artículo 17 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, aprobado por la Ley 171 de 1994, lo siguiente:

“Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados.

1.No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.

2.No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”.

[14] Naciones Unidas, Doc E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.

[15] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[16] Ver al respecto las sentencias T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[17] Ver al respecto la sentencia T-1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda.

[18] Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2001 la Corte concluyó que, en principio, el plazo de un año estipulado por el legislador para reclamar las ayudas era razonable, y no desconocía ni hacía nugatorios los derechos fundamentales de los desplazados. Sin embargo, la Corte señaló que este plazo sólo era razonable, si la persona desplazada que estuviera solicitando la ayuda no se encontrara en una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. En consecuencia, la Corte declaró exequible la norma demandada bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. Al respecto en la sentencia T-136 de 2007 la Corte señaló: “En este punto, lo cierto es que la interpretación de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento y la especial situación de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la población desplazada. Por esta razón, el alcance de estos conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido, lo que no resultaría admisible es una interpretación de la Ley que resulte insensible a la especial protección constitucional de la cual es objeto la población desplazada a través, por ejemplo, de la exigencia de una carga probatoria alta o desproporcionada que haga prácticamente imposible la protección del derecho.”.

[19] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[20] Sobre la aplicación de las normas en materia de registro en el RUPD a la luz de los derechos principios y valores mencionados dijo la Corte: Desde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000. La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio, la Corte verificó (el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley encontrando como ) hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, la interpretación no ajustada a la Constitución que la Entidad hizo al evaluar su declaración. Dicha evaluación, como se dijo, invirtió la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana. Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debió ser en efecto demostrada por la Entidad, cosa que no ocurrió.” Sentencia T-468 de 2006.

[21]Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”.

[22] Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.

[23] Sentencia T-025/04.

[24] Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: ”De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.”. Sentencia T-1094 de 2004.

[25] Sentencia T-025/04.

[26]  En la sentencia T-1076 de 2005 sobre esta misma cuestión dijo la Corte: “En cuanto se refiere al registro de una persona en el RUPD la Corte ha sostenido, específicamente, lo siguiente: (i) La interpretación favorable de las normas que regulan la materia permite  sostener que la condición de desplazado forzado interno es una situación fáctica, que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el RUPD; (ii) las exigencias procedimentales para esa inscripción sólo pueden ser aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor estén facultados para exigir requisitos adicionales; (iii) la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayoría de los casos les dificultan relatarlos con exactitud; y (iv) estas declaraciones están amparadas por la presunción de buena fe, lo que traslada a los funcionarios competentes la carga probatoria para desvirtuar los motivos expresados por el afectado.”.

[27] En la sentencia T-563 de 2005 se describen y explican las etapas de la inscripción en el RUPD. Sobre el derecho de las personas en situación de desplazamiento a recibir información plena, eficaz y oportuna ver T-645 de 2003.

[28] Cfr. Sentencia T-1076 de 2005.

[29] Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. Así por ejemplo, sobre la presunción de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha señalado: “si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción..”. Sentencia T-563 de 2005.

[30] Al respecto la Corte ha señalado: “es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde  probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.” Sentencia T-327 de 2001.

[31] Al respecto dijo la Corte: “uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.”. Sentencia  T-327 de 2001.

[32] Para la Corte la inversión de la carga de la prueba se produce en virtud de la aplicación de los principios de buena fe y favorabilidad y en atención a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la declaración no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la Corporación ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaración, los servidores públicos deben tener en cuenta que: (i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”

[33] Ibidem.

[34] Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2001 la Corte declaró exequible el plazo de un año para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. Ver nota 38 infra.

[35] M.P. Eduardo Montealegr Lynett

[36] Sobre el tema de desplazamiento de campesinos, pueden consultarse las sentencias SU-1150 de 2000, T-448 de 2000 y T-227 de 1997.

[37] Ver la sentencia T-1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda. En este fallo la Corte se ocupó del caso de un desplazado perteneciente a una comunidad indígena, a quien la Red de Solidaridad se negaba a inscribir en el RUPD bajo el argumento de que había suministrado información contradictoria. Esta Corporación encontró entonces que aunque, en efecto, la información contenida en las declaraciones del peticionario presentaba inconsistencias, la Red no tenía pruebas que las desvirtuaran y por tal razón no podía negar el registro.

[38] Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1346 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-098 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-813 de 2004, M.P. Rodrigo Uprinmy Yepes, T-1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.

[39] Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. Así por ejemplo, sobre la presunción de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha señalado: “si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción..”. Sentencia T-563 de 2005.

[40] Al respecto la Corte ha señalado: “es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde  probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.” Sentencia T-327 de 2001.

[41] Al respecto dijo la Corte: “uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.”. Sentencia  T-327 de 2001.

[42] Para la Corte la inversión de la carga de la prueba se produce en virtud de la aplicación de los principios de buena fe y favorabilidad y en atención a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la declaración no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la Corporación ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaración, los servidores públicos deben tener en cuenta que: (i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”

[43] Ibidem.

[44] Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2001 la Corte declaró exequible el plazo de un año para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. Ver nota 38 infra.