T-456-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-456/08

 

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido

 

DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales

 

DERECHO DE PETICION ANTE MINISTERIO DE DEFENSA-Cobija una repuesta de fondo pero no una resolución favorable de lo pedido

 

 

Referencia: expediente T-1.783.328

 

Acción de tutela instaurada por José Agustín Suarez Alba contra la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

 

Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C. trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día tres (3) de septiembre de 2007, y la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día veintiséis (26) de octubre de 2007.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano José Agustín Suárez Alba, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, por considerar que han sido vulnerados por la entidad accionada al omitir dar respuesta de fondo a sus peticiones.

 

Los hechos que fundamentan la presente tutela son:

 

Manifestó el apoderado del accionante que el día cinco (5) de abril de 2006, dirigió a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional derecho de petición en el que se solicitó de forma principal:

 

“(…) 1. Liquidar y Pagar a mi poderdante, las prestaciones sociales correspondientes al tiempo del vínculo como “Director del programa de Derecho de la Escuela Militar de Cadetes General JOSE MARÍA CORDOVA”, en calidad de empleado público. 2. Indexar dichos valores conforme al IPC vigente al momento del pago (…)”[1]

 

Afirmó que en comunicación No. 20735 MDPJPO – 774 de fecha de diecisiete (17) de mayo de 2006, el Secretario General del Ministerio de Defensa, Dr. Luís Manuel Neira Núñez expresó:

 

“(…) me permito manifestar que las prestaciones sociales del señor JOSÉ AGUSTÍN SUAREZ ALBA fueron reconocidas mediante resolución No 002904 del 13 de mayo de 1999, contra el citado acto administrativo, su poderdante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Resolución No 014026 del 29 de noviembre de 1999, mediante el cual se confirmó la resolución inicial, anotando en su artículo 3° que contra esta resolución no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa (…) de esta manera es claro que las obligaciones prestaciones de la Entidad con su poderdante han sido satisfechas” [2].

 

Adujo el apoderado del señor José Agustín Suarez que el día veintiséis (26) de mayo de 2006 radicó ante el citado Ministerio un escrito en el que expresó:

 

“(…) La resolución a la que usted hace referencia, es decir No 002904 del 13 de mayo de 1999, y la Resolución No 014026 del 29 de noviembre de 1999, no se ajustan a derecho ya que las mismas se refieren al trabajador oficial SUAREZ ALBA JOSE AGUSTÍN (…) la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, señala que JOSE AGUSTÍN SUAREZ ALBA, tenía la calidad de empleado público, por tanto no se exoneró al Ministerio de Defensa Nacional de la obligación de pagar la liquidación de las prestaciones que le corresponden a mi poderdante, por finalizar el vínculo existente a través de una relación legal y reglamentaria (…) Debo advertirle, que al Dr. JOSE AGUSTÍN SUAREZ ALBA, le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, pues la resolución a la que usted hace mención le descuenta una suma por una sanción, pero señalo que jamás se le notificó proceso disciplinario alguno (…) He realizado una solicitud formal y exijo a usted una respuesta con las formalidades de ley (…)”[3].

 

En oficio No. 23974 MDPJPO – 774 de fecha seis (6) de junio de 2006, el Dr. Luís Manuel Neira Núñez, Secretario General del Ministerio de Defensa expresó:

 

“(…) Me permito manifestar que las prestaciones sociales correspondientes al señor JOSE AGUSTIN SUAREZ ALBA fueron reconocidas mediante acto administrativo, contra el cual fue interpuesto recurso de reposición, que fue resuelto por la Administración.  En el evento de considerar que la resolución no se ajustó a derecho, debió haberse acudido a la jurisdicción de los contenciosa administrativa (sic) (…) La naturaleza del vínculo entre la Entidad y el señor JOSE AGUSTÍN SUAREZ ALBA fue definida por la jurisdicción laboral ordinaria, en los términos de la sentencia del 15 de abril de 2005, conforme a la cual la condición de un servidor público no se puede modificar por acuerdos voluntarios, normas convencionales o decretos administrativos, solamente por la Ley, definiendo de esta manera la competencia para el conocimiento de las acciones derivadas de esta clase de relaciones (…), La Secretaría General del ministerio de Defensa Nacional ratifica el contenido del oficio Nº 20765/MDJPO – 774 del 17 de mayo de 2006, en el sentido de hacer de nuevo claridad en el hecho cierto que las obligaciones prestaciones de la Entidad con el señor SUAREZ ALBA han sido satisfechas en su totalidad” [4]

 

Expresó el abogado del accionante que el día dos (2) de abril de 2007, presentó otro derecho de petición en virtud del cual solicitó de manera principal:

 

“(…) Liquidar y pagar las prestaciones sociales correspondientes al tiempo del vínculo como “Director del programa de la Escuela Militar de cadetes, General JOSE MARÍA CORDOVA en calidad de empleado público; indexar dichos valores conforme al IPC vigente al momento del pago; este derecho de petición en razón a que la administración no se puede negar a liquidar y pagar las prestaciones sociales que le corresponden a mi poderdante y después de una sentencia de la Corte Suprema de justicia (Sala Laboral), indicó que la calidad de servidor público del Dr. AGUSTÍN SUAREZ ALBA era la de empleado público; el derecho de petición, deberá ser contestado por el Ministro de Defensa o el Comandante del Ejército, quienes tienen la representación del Presidente de la República por delegación, por los  tanto (sic)no es de recibo respuesta de cualquier funcionario (…)”[5]

 

Mediante oficio del doce (12) de abril de 2007 el Ministro de Defensa Dr. Juan Manuel Santos, indicó:

 

“(…) manifiesto que este despacho reitera la posición de la Entidad contenida en los oficio Nº 20735/MDJPO – 774 del 17 de mayo de 2006 y Nº 23947/MDPJPO – 774 del 6 de julio de 2006, conforme al cual las obligaciones prestaciones del señor AGUSTÍN SUAREZ ALBA han sido satisfechas en su totalidad (…)”[6]

 

Con posterioridad, el día veintiséis (26) de abril de 2007 el apoderado del tutelante presentó un escrito ante la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por medio del cual expresó su insatisfacción con la respuesta obtenida en los siguientes términos:

 

“(…) pero reitero que no ha respondido mi derecho de petición, toda vez, que aunque diga que se reitera en los oficios Nº 20735/MDJPO – 774 del 17 de mayo de 2006 y Nº 23947/MDPJPO – 774 del 6 de julio de 2006, no es posición de la entidad, pues quien le obliga es usted Ministro, ya que es el Representante Legal por delegación y no su secretario general (…) Tampoco admito como respuesta que usted indique, que las obligaciones prestaciones del Dr. José Agustín Suárez Alba, han sido satisfechas; requeriría para admitir tal afirmación, primero que se las haya reconocido mediante resolución en su calidad de empleado público, que dicha resolución si es que la hay en tal calidad, se le haya notificado a mi representado (..) En forma expresa le manifiesto que usted no ha respondido mi derecho de petición, pues tiene que liquidar las prestaciones sociales de mi cliente  en su calidad de empleado público, con base en la ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995. Con la indemnización moratoria e indexación de los valores insolutos, teniendo como causa la renuencia al pago (…)”[7].

 

De igual forma, en el escrito de tutela el apoderado judicial del accionante manifiesta que el señor Ministro de Defensa ha hecho caso omiso del anterior escrito y ha guardado silencio respecto de la petición presentada.

 

Para finalizar, puso de presente que por medio de escrito de primero (1°) de junio de 2007, el señor Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, sin que, en su criterio tuviera competencia para hacerlo, respondió a su última solicitud, reiterando los argumentos expuestos por la entidad en las diferentes comunicaciones expedidas, lo cual a juicio del tutelante, le impide acceder ante la Jurisdicción Competente  pues no existe un acto administrativo que se pronuncie respecto de su calidad de empleado público.

 

De acuerdo con lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela, ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, resolver de fondo de manera inmediata el derecho de petición radicado el día dos (2) de abril de 2007, reiterado en escrito de veintiséis (26) de abril de 2007, lo anterior por cuanto la Entidad accionada ha omitido pronunciarse sobre el pago de sus prestaciones sociales en su calidad de empleado público, circunstancia que ha impedido el acceso a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a fin de exigir sus derechos.

 

Trámite procesal

 

2.- El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento por reparto, mediante auto de 14 de agosto de 2007[8] remitió por competencia la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta la calidad de autoridad nacional del sector central de la entidad demandada, y según las prescripciones del Decreto 1382 de 2000.

 

Así, mediante auto de 16 de agosto de 2007[9] el mencionado Tribunal admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó realizar las notificaciones pertinentes.

 

Intervención de la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional.

 

3.- El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Teniente Coronel JORGE ALBERTO GUERRERO DURAN contestó la tutela de la referencia, por medio de escrito de veinticuatro (24) de agosto de 2007, en virtud del cual solicitó no imponer sanción alguna en contra de la Dirección que representa.  De igual forma, informó que acorde con la Base de Datos de la Dirección, el veintiséis (26) de abril de 2007 fue radicada una petición resuelta mediante oficio No. 413746 de primero (1) de junio de 2007, sin embargo, no se encontró registro de petición alguna de dos (2) de abril de 2007.

 

Manifestó que la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares fue creada en diciembre de 1997, por medio de Resolución No. 15597 del mismo año, por delegación del Ministerio de Defensa, cuyo objeto es “el pago de prestaciones unitarias (cesantías definitivas) del Personal de Militares y civiles (sic) retirados del Ejercito”, que para el reconocimiento de prestaciones sociales toma en cuenta la Hoja de Servicios, acto preparatorio para la expedición del acto de reconocimiento; que en el caso del actor, la Dirección de Personal remitió Liquidación de Servicio No. 160 de 1999, en que se señalaba que el mismo trabajador era oficial, la fecha y causal de retiro, información de acuerdo con la cual fueron liquidadas las prestaciones sociales en Resolución No. 2904 de trece (13) de mayo de 1999, en la cual se indicó la procedencia del recurso de apelación en contra de la decisión adoptada, del cual fue hecho uso, posteriormente resuelto en forma negativa mediante Resolución No. 14026 de veintinueve (29) de noviembre de 1999, acto en virtud del cual quedó agotada la vía gubernativa, circunstancia que abrió la posibilidad para que accionante acudiera a la Jurisdicción Competente.

 

Adicionalmente, indicó que en relación con las sentencias a que se refiere el accionante y de las que no tenía conocimiento, la Dirección de Prestaciones Sociales no es competente para pronunciarse al respecto, razón por la cual remitió envió copia de lo anterior a la Dirección de Personal del Ejército.  De igual forma, manifestó que:

 

“(…) En cuanto a la pretensión de que el señor TO ® JOSE AGUSTIN SUAREZ ALBA, no fue exonerado del pago de las prestaciones sociales me permito establecer que mediante oficio No 413746 de fecha 01 de junio de 2007, esta Dirección le informó (sic) que los dineros reconocidos mediante resolución No 2904 de fecha 13 de mayo de 1999, se encuentran la Dirección Nacional del Tesoro (sic), donde no ha sido posible cancelarlas por inactividad del beneficiario de los dineros reconocidos mediante Resolución No 2904 de fecha 13 de 199. (…) (L)os dineros reconocidos (…) se encuentran en el (sic) Dirección nacional del Ejército , donde deberá realizar el respectivo trámite (sic) de cobro de los dineros reconocidos ante la Tesorería Auxiliar del Ejército”[10]

 

Finalmente, puso de presente que la petición de veintiséis (26) de abril de 2007 fue resuelta de fondo el primero (1°) de junio de 2007, además, el derecho fundamental de petición no incluye derecho alguno a obtener resolución favorable, “razón por la cual esta Dirección no ha procedido a realizar requilidación de cesantías (…), por cuanto en la información allegada en la hoja de servicios no se encuentra variación alguna en cuanto a la calidad que ostenta, información que deberá ser cambiada por la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO (sic), si hubiera lugar a ello.”[11]

 

Intervención del Ministerio de Defensa

 

4.- Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de agosto 2007, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a la presente tutela, por medio de la cual manifestó que el accionante no tiene razón, mucho menos cuando el fundamento de la vulneración  del derecho que invoca es la sentencia de 15 de abril de 2005 proferida por la Corte Suprema de Justicia, que no casó la providencia de 30 de junio de 2004, confirmando la de 25 de febrero de 2004 del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la Nación – Ministerio de Defensa en el trámite de la acción laboral ordinario promovida por el señor José Agustín Suarez.

 

Expresó que con base en la mencionada sentencia, el actor en abril de 2006 solicitó al Ministerio el reconocimiento de las prestaciones sociales en calidad de empleado público, petición que fue resuelta por el Secretario General del Ministerio de Defensa en oficio No.20735/ MDJPO – 774 de diecisiete (17) de mayo de 2007, mediante el cual se indicó que las prestaciones sociales fueron reconocidas en Resolución No. 002904 de trece (13) de mayo de 1999, decisión en contra de la cual el actor interpuso recurso de reoposición, resuelto mediante la Resolución No. 014026 de veintinueve (29) de noviembre de 1999 en la que se confirma la decisión, con lo cual se agotó la vía gubernativa.  De acuerdo con lo anterior, concluyó que la petición del accionante fue resuelta de manera idónea y que éste no interpuso en el término establecido para ello, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo hoy que la Administración realice un nuevo pronunciamiento con el objeto de revivir los términos de manera artificiosa, esto mediante una acción de tutela”[12], razón por la cual solicitó rechazar el amparo por improcedente.

 

 

 

Sentencias objeto de revisión

 

Fallo de Primera Instancia

 

5.- Mediante sentencia del tres (3) de septiembre de 2007, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, y ordenó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional proceder a dar contestación concreta a la solicitudes elevadas por el señor José Agustín Álvarez “para lo cual deberá proferir el acto administrativo con el que se liquiden sus prestaciones sociales dadas las consideraciones expuestas en el fallo de fecha 15 de abril de 2005 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”[13].

 

Como fundamento de la decisión, el a quo manifestó que aunque se había dado respuesta a la petición elevada, en ésta “no se pronuncia el Ministerio de Defensa  - Ejército nacional, respecto de la situación que el actor pone de presente en la solicitud y que se contrae a los fallos de la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia de fecha 30 de julio de 2004 y 15 de abril de 2005, en los que no se catalogó como trabajador oficial, pese a haber sido vinculado mediante contrato de trabajo(…)”[14].

 

De igual forma, el Tribunal de Primera Instancia consideró que “el EJERCITO NACIONAL hizo caso de lo resuelto en los anteriores fallos acerca de la condición de empleado público del hoy tutelante, escenario bien diferente de aquél en el cual se expidió la Resolución No. 2904 de 1999, y en consecuencia no se pronunció frente al particular en la respuesta de la petición elevada, pues la liquidación de las prestaciones sociales a su favor” (…) “Así las cosas, se observa que no solamente se está violando el derecho de petición que le asiste al actor, sino que también resulta lesionado su derecho al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, pues la entidad accionado está en la obligación de liquidar al señor JOSÉ SUAREZ, en consonancia con todos los elementos y factores que los acreditaban como empleado público, dada las funciones que éste desempeñaba al interior de la entidad, tal y como lo señaló la H. CORTE SUPREMA DE JSUATICIA (…)”[15]

 

 

 

 

Impugnación de la Sentencia

 

6.- El señor Alex de Jesús Salgado Lozano, en su condición de Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa impugnó el fallo de tutela de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: (i) La sentencia de la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 15 de abril de 2005, que no casó la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 30 de junio de 2004, confirmatoria de la providencia de 25 se febrero de 2004 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, no contiene obligación alguna a cargo de la entidad. (ii) La liquidación de prestaciones sociales, tanto de trabajadores oficiales como de empleados públicos del Ministerio de Defensa, está regida por el Decreto Ley 1214 de 1990, el cual sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución No. 002904 de 1999, confirmada por la No. 014026 del mismo año.  A pesar de su inconformidad, el hoy tutelante se abstuvo de interponer la acción contenida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y finalmente (iii) por medio de oficio No. 20735/MDJPO – 774 de 17 de mayo de 2007 de la Secretaría General del Ministerio de Defensa y oficio No. 00413746 de junio de 2006 de la Dirección de Prestaciones del Ejército Nacional se dio contestación a la solicitud elevada por el accionante.

 

Intervención de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.

 

7.- Por medio de oficio No. 419908 JEDEH-DIPSO-PET-177 de fecha 12 de septiembre de 2007[16], el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, Coronel Pedro Jesús Rojas Espinosa se pronunció respecto del Fallo de Primera Instancia antes mencionado, además, procedió a dar respuesta a la petición presentada por el señor José Agustín Suárez Alba el día 15 de abril de 2007, en los siguientes términos:

 

“Que en virtud del retiro en fecha 31 de diciembre de 1998, del señor TO ®SUAREZ ALBA JOSÉ AGUSTÍN, esta Dirección procedió a conformar el Expediente Prestacional No. 1899 de 1999, donde se profirió acto administrativo (Resolución) N° 2904 de fecha 13 de mayo de 1999, por la cual se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales, acto administrativo al cual se interpuso recurso de reposición, resuelto mediante acto administrativo (Resolución) N° 14026 de fecha 29 de noviembre de 1999.

 

Que los dineros reconocidos se encuentran el la (sic) Tesorería Auxiliar de de (sic) Ejército, ubicada en la Avenida el dorado Carrera 52 CAN, o a la Carrera 50B No 18ª-30 Barrio Puente Aranda, Dirección de Prestaciones Sociales en Bogotá la siguiente documentación (…)

 

Es preciso señalar que en la parte resolutiva de la Resolución No 14026 de fecha 29 de noviembre de 1999, en su artículo tercero estableció:

 

“contra la presente Resolución no procede recurso alguno quedando agotada la vía gubernativa” (aparte subrayado y en negrilla fuera del texto)

 

Que en virtud del acto administrativo en mención quedó agotada la vía gubernativa, facultando al demandante a demandar el acto administrativo el cual se encontraba inconforme, según las acciones legalmente señaladas en el Código Contencioso Administrativo”[17].

 

Adicionalmente se puso de presente que (i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta ordenó a la  Dirección de Prestaciones Sociales del  Ministerio proferir un acto administrativo a favor del señor TO ® SUAREZ ALBA JOSÉ AGUSTÍN, acorde con el fallo de 15 de abril de 2005 de la Corte Suprema de Justicia, el cual en ningún momento contiene obligación alguna a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, (ii) el tutelante debió ceñirse a la competencia señalada en la ley y buscar la nulidad del acto administrativo en la jurisdicción contenciosa administrativa, donde debía instaurar la demanda que para el caso particular era aplicable, bajo las mismas pretensiones con que acudió a la jurisdicción laboral, (iii) no se ha violado derecho fundamental alguno pues las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, confirmada nuevamente por la Corte suprema de Justicia “absolvieron a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA  de cualquier obligación con el señor José Agustín Suarez Alba.

 

De igual forma, se reiteró que la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL fue creada a partir del mes de diciembre de 1997 mediante resolución No. 15597 del 12 de diciembre de 1997, por delegación que hiciera el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para el pago de prestaciones unitarias (cesantías definitivas) del personal de Militares y civiles retirados del Ejército. Dicha función se inicia teniendo como base la hoja de servicios emanada de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJERCITO, la cual constituye un acto administrativo preparatorio para expedir la resolución de reconocimiento prestacional, pues es el documento que plasma los factores prestaciones a liquidar para el reconocimiento y posterior pago de las cesantías, razón por la cual la Dirección de Prestaciones Sociales procedió a solicitar nueva hoja de servicios ante la Dirección de Personal.

 

Así mismo, se informó que:

 

“(…) En relación al pago de interés de la cesantías e indexaciones, esta no es posible debido a que esta no se encuentra establecida dentro del Decreto No 1214 de 1990, normatividad aplicable al caso en particular, razón por la cual esta dirección no cuenta con el rubro presupuestal para el correspondiente pago. (…)

Que en cuanto al reconocimiento de las cesantías del año 2004, me permito informarle que estas fueron reconocidas mediante acto administrativo (Resolución) No. 38273 de fecha 28 de agosto de 2007[18].

 

Para finalizar, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reiteró que la competencia para absolver las peticiones relacionadas con la existencia del contrato de trabajo, su terminación sin justa causa y demás pretensiones laborales del accionante, radica en cabeza de la Dirección de Personal del Ejército, entidad a la que fueron enviados los documentos pertinentes.

 

8.- Por otro lado, mediante escrito de 13 de septiembre de 2007[19], el Coronel Pedro Jesús Rojas Espinosa indicó nuevamente que la Dirección de Prestaciones Sociales, mediante oficio No. 419908 de fecha 12 de septiembre había dado respuesta de fondo a la petición instaurada por el TO ® SUAREZ ALBA JOSE AGUSTÍN, así mismo, puso de presente que se había enviado la documentación  respectiva a la Dirección de Personal al considerar que era la entidad competente para absolver de fondo la mencionada solicitud. Finalmente, solicitó al juez abstenerse de proferir sanción alguna en contra de esa Dirección.

 

Intervención de la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal

 

9.- Por medio de escrito presentado el 14 de septiembre de 2007[20], el Subdirector de Personal del Ejército, Teniente Coronel Humberto García Rubio informó que: (i) La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dio respuesta al peticionario en lo concerniente a las Prestaciones Sociales a que tiene derecho el señor JOSE AGUSTÍN SUAREZ ALBA. (ii) En la parte motiva de la providencia se señala que no hubo pronunciamiento en torno a algunas siguientes pretensiones: declaración de la existencia de un contrato de trabajo, revocatoria de la sanción de abandono del cargo, terminación del contrato de trabajo en forma unilateral por parte de la Escuela Militar de Cadetes, el pago de los salarios correspondientes a 1999 e indemnización por despido, pago de daños derivados del despido tales como lucro cesante, pago de indemnización moratoria.  Sin embargo, las mismas fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado primero Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de fecha de 30 de junio de 2002 y de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 15 de abril de 2005.

 

Intervención de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.

 

10.- Mediante escrito de 13 de septiembre de 2007[21], el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, Coronel Pedro Jesús Rojas Espinosa indicó que la Dirección de Prestaciones Sociales, mediante oficio No. 419908 de fecha 12 de septiembre había dado respuesta de fondo a la petición instaurada por el TO ® SUAREZ ALBA JOSE AGUSTÍN, así mismo, puso de presente que se había enviado la documentación respectiva a la Dirección de Personal al considerar que era la entidad competente para absolver de fondo la mencionada solicitud. Finalmente, solicitó al juez abstenerse de proferir sanción alguna en contra de esa Dirección.

 

11.- Por medio de oficio No. 419908 JEDEH-DIPSO-PET-177 de fecha 12 de septiembre de 2007, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, Coronel Pedro Jesús Rojas Espinosa se pronunció respecto del fallo de primera instancia, en virtud del cual procedió a dar respuesta a la petición presentada por el señor José Agustín Suárez Alba el 15 de abril de 2007, en los siguientes términos

 

Fallo de Segunda Instancia

 

12.- La Sección Quinta de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, por medio de sentencia de veintiséis (26) de octubre de 2007, revocó la sentencia de tres (3) de septiembre de 2007 proferida por la Sección Cuarta – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

 

A juicio del ad quem las respuestas del Ejército Nacional y del Ministerio de Defensa resuelven de fondo lo solicitado por la accionante en tanto señala que “dicha petición no es procedente en razón a que la liquidación de prestaciones del actor ya fue realizada mediante acto administrativo  Afirmación que encuentra sustento en la Resolución No.2904 de 13 de mayo de 1999 “por la cual se reconoce y ordena el pago de  prestaciones sociales, con fundamento en el expediente No. 301899 de 1999” (…)Resolución confirmada por la No. 014026 de 29 de noviembre de 1999 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002904 del 13 de mayo de 1.999 con fundamento en el expediente No. 001899/99”[22]

 

De acuerdo con lo anterior, consideró el Juez de Segunda Instancia que “si existe respuesta de fondo, aunque negativa a la solicitud de liquidación y pago de prestaciones sociales en calidad de empleado público del señor José Agustín Suarez Alba, basada en que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no puede acceder a lo pedido, para lo cual las autoridades accionadas traen a colación las Resoluciones mediante las cuales fue definido el punto relativo a la liquidación de prestaciones sociales del actor ya que existe respuesta de fondo, no puede predicarse la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición del actor.  Se recuerda que el ámbito de protección del derecho de petición cobija una respuesta de fondo pero no una resolución favorable de lo pedido”[23]

 

Por lo anterior, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluyó que no había lugar a amparar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante y en tal sentido decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el tres (3) de septiembre de 2007.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Presentación del caso y problema jurídico a resolver

 

2.- El señor José Agustín Suárez Alba, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, al considerar que ha sido vulnerado por la falta de respuesta de fondo a las solicitudes presentadas el cinco (5) de abril de 2007, reiterada el veintiséis  (26)  de abril del mismo año.

 

3.- La Sala de Revisión en esta oportunidad tendrá que determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no contestar de fondo las diversas solicitudes dirigidas a conseguir la liquidación y pago de sus prestaciones sociales en calidad de empleado público, con fundamento en las sentencias del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de 30 de junio de 2004 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2005

 

4.- Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión realizará una breve reiteración jurisprudencial a propósito del alcance del derecho fundamental de petición, para luego examinar el caso concreto.

 

Reiteración jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición

 

5.- En abundante jurisprudencia esta Corporación se ha ocupado de delimitar el alcance de protección ofrecido por el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 del texto superior[24]. Textualmente, la disposición en comento establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

 

Como fue señalado en sentencia T-534 de 2007, el derecho fundamental consagrado en esta disposición es de enorme importancia en nuestro ordenamiento constitucional en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los Ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

 

6.- Reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental comprende, la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta[25].

 

7.- La Corte Constitucional en Sentencia T-1089 de 2001 resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia[26]:

 

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

 

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[27]

 

Adicionalmente, esta Corporación en sentencia T-1006 de 2001, precisó dos reglas jurisprudenciales más:

 

j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[28]

 

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[29]

 

8.- De acuerdo con lo anterior, en términos generales el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada.

 

9.- Recientemente la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006 precisó que: 

 

“la obligación de la autoridad destinataria de la petición de proferir una respuesta oportuna, que resuelva de fondo lo solicitado, y sea oportunamente comunicada a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Al respecto la Corte ha señalado que “[u]na respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la  respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[30]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[31] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[32][33]

 

Ahora bien, a la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Revisión analizará el caso concreto objeto de la presente sentencia.

 

Caso concreto

 

10.- El señor José Agustín Suarez Alba, mediante apoderado judicial, el día cinco (5) de abril de 2006, presentó derecho de petición ante la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional a fin de solicitar: (i) la liquidación y el pago de sus prestaciones sociales, correspondiente al tiempo en que estuvo vinculado en esa Entidad como Director del programa de Derecho de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba, en calidad de empleado público, y (ii) la indexación de dichos valores conformes al IPC vigente al momento del pago.  Lo anterior, teniendo en cuenta las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de abril de 2005 y la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de fecha 30 de junio de 2004, dentro del proceso del cual el Ministerio fue parte[34].

 

11.- La anterior petición fue contestada por el Secretario General del Ministerio de Defensa, Dr. Luís Manuel Neira Núñez, por medio de oficio No. 20735 MDPJPO – 774  de fecha diecisiete (17) de mayo de 2006[35], en el que se manifestó concretamente que:

 

“(…) las prestaciones sociales del señor JOSE AGUSTÍN SUARÉZ ALBA fueron reconocidas mediante la Resolución No 002904 del 13 de mayo de 1999, contra el citado acto administrativo, su poderdante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Resolución No 014026 del 29 de noviembre de 1999, mediante el cual se confirmó la resolución inicial, anotando en su artículo 3° que contra esta resolución no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa.

 

Es conveniente tomar  en consideración que las sentencias proferidas por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Bogotá del 25 de febrero de 2004, ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2004 y confirmada de nuevo por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de abril de 2005, absuelve a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA de cualquier obligación para con el señor SUÁREZ ALBA. (Subrayado fuera del texto original)

 

12.- Posteriormente, el veintiséis (26) de mayo de 2006, el tutelante expresó su desacuerdo respecto de la comunicación anterior en los siguientes términos: 

 

''La Resolución a la que usted hace referencia (. . .) no se ajustan (sic) a derecho ya que las mismas se refieren al trabajador oficial SUAREZ ALBA JOSE AGUSTIN, (..) ha de entender que la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia señala que (..) tenía la calidad de empleado público, por tanto no se le exoneró al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de la obligación de pagar la liquidación de las prestaciones sociales que le corresponden a mi poderdante, por finalizar el vínculo existente a través de una relación legal y reglamentaria. (..) Señor Secretario General, pido que usted estudie y analice el caso (…) y me conteste en derecho lo que corresponde al pago de las prestaciones sociales adeudadas, valor que debe ser actualizado en el IPC y con el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno y completo de las mismas. (..) He realizado una solicitud formal y exijo de usted una respuesta con las formalidades de ley pues si usted es un funcionario público sus respuestas y sus actos deben ser administrativos y no simples cartas que no definen el derecho”[36]. (Subrayado fuera del texto original)

 

13.- Por medio del Oficio No. 23947 MDJPO -774 de seis (6) de junio de 2006[37] el Secretario General del Ministerio de Defensa, Dr. Luís Manuel Neira Núñez indicó que las prestaciones sociales del accionante  habían sido reconocidas mediante acto administrativo, en contra del cual se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en debida forma, por lo tanto, si el señor Suárez Alba consideraba que la decisión no se ajustaba derecho, debió haber acudido en su momento, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no ocurrió. Así mismo, puso de presente que las Sentencias del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia ''no contiene(n) obligación alguna a cargo de LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL”.  .  De igual forma, explicó que:

 

“La naturaleza del vínculo que existiera entre la Entidad y el señor JOSÉ AGUSTÍN SUÁREZ ALBA, fue definida por la jurisdicción laboral ordinaria, en los términos de la sentencia del 15 de abril de 2005, conforme a la cual la condición de un servidor público no puede ser modificada por acuerdos voluntarios, normas convencionales ó decretos administrativos, solamente por la Ley, definiendo de esta manera la competencia para el conocimiento de las acciones derivadas de esta clase de relaciones.

 

LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL ha dado cumplimiento estricto a la Constitución y a la Ley, el hecho que el señor SUÁREZ ALBA no inició las acciones procedentes para lograr la revocatoria del acto administrativos que reconoció sus prestaciones sociales, dentro de los términos dispuestos por el Código Contencioso Administrativo, corresponde al ámbito de sus decisiones personales” (…)

 

14.- Finalmente, el Secretario General del Ministerio de Defensa ratificó el contenido del oficio No. 20765/MDJPO – 774 de 17 de mayo de 2006 expresando que “las obligaciones prestacionales de la Entidad con el señor SUAREZ ALBA  han sido satisfechas en su totalidad”.

 

15.- Seguidamente, el accionante, mediante apoderado, presentó un nuevo escrito ante la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a partir del cual volvió a solicitar que, con base en las sentencias del Tribunal de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia antes mencionadas, se liquiden y paguen las prestaciones sociales correspondientes al tiempo del vínculo como "Director del Programa de Derecho de la Escuela Militar de Cadetes General JOSE MARIA CORDOVA”; en calidad de empleado público; petición que esta vez requirió fuera contestada por el Ministro de Defensa o el Comandante del Ejército[38].

 

16.- La solicitud precedente fue resuelta por el Ministro de Defensa, Dr. Juan Manuel Santos en Oficio No. 20732 MDMSOAJGPO de doce (12) de abril de 2007[39] en el siguiente sentido:

 

“este Despacho reitera la posición de la Entidad contenida en los oficios N° 20735/ MDJPO-774 del 17 de mayo de 2006 y N° 23947/MDJPO-774 del 6 de junio de 2006, conforme al cual (sic) las obligaciones prestacionales con el señor JOSÉ A GUSTÍN SUÁREZ ALBA han sido satisfechas en su totalidad”.

 

17.- Frente a esta última comunicación, el apoderado del señor Suárez Alba reiteró su consideración respecto de la falta de respuesta de fondo por parte del Ministerio de Defensa. De manera concreta expresó:

 

“Tampoco admito como respuesta que usted indique, que las obligaciones prestacionales del Dr. José Agustín Suárez Alba, han sido satisfechas; requeriría para admitir tal información, primero que se las haya reconocido mediante resolución en su calidad de empleado público, que dicha resolución si es que la hay en tal calidad se le haya notificado a mi representado; que de haberle entregado el valor de las prestaciones aparezca su firma en señal de recibo; que si no las recibió, se haya hecho el pago por consignación, es decir, que las hayan puesto a disposición de un Juez de la República. De estas formas se entiende satisfecho el pago, no puede ser con la intención de su asesor, ni en calidad distinta a la de empleado público.

(…)

Señor Ministro en forma expresa le manifiesto que usted no ha respondido mi derecho de petición pues tiene que liquidar las prestaciones sociales de mi cliente en su calidad de empleado público, con base en la ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona, modifica la ley 244 de 1995. Con la indemnización moratoria e indexación de los valores insolutos, teniendo como causa la renuencia al pago”(...)[40]

 

18.- A raíz de la comunicación anterior, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, Teniente Coronel Jorge Alberto Guerrero Durán, por medio del Oficio No. 00413746 JEDEH-DIPSO-PET-177 de 1 de junio de 2007[41] informó que la liquidación de prestaciones sociales del actor se realizó con base en el Expediente No. 1899, a partir del cual se profirió la Resolución No. 2904 de 13 de mayo de 1999. Así mismo, manifestó que el monto correspondiente a tal concepto se encuentra en el Tesoro Nacional, por lo tanto el accionante debe realizar el trámite correspondiente ante la Tesorería Auxiliar de Ejercito.  Finalmente, indicó que en relación al pago de intereses de las cesantías, no es posible acceder a su petición, pues el Decreto N° 1211 de 1990 no contempla ésta prestación a favor del tutelante, razón por la cual esa Dirección no cuenta con el rubro presupuestal para el correspondiente pago, ni para el reconocimiento de indexaciones.

 

19.- Ahora bien, de acuerdo con el contexto fáctico en el que se desarrolla el presente caso, la Sala Octava de Revisión encuentra que las diversas peticiones presentadas por el actor están dirigidas principalmente a solicitar la liquidación y pago de sus prestaciones sociales en calidad de empleado público, condición que, a juicio del accionante tiene sustento en las sentencias de 30 de junio de 2004 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y de 15 de abril de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 

 

20.- De entrada, conviene precisar en este punto que, para esta Corporación es claro que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por medio de diversas autoridades, entre las que se destacan, el Ministro de Defensa, el Secretario General del mencionado Ministerio y, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, otorgó respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a las solicitudes del accionante antes mencionadas. 

 

21.- A juicio de esta Sala, la Administración, por medio de múltiples comunicaciones dio respuesta material a las solicitudes del accionante, en virtud de las cuales dejó clara su posición de no acceder a las pretensiones del actor, lo cual no significa, como se explicará mas adelante, que con ello haya vulnerado su derecho fundamental de petición.

 

22.- Concretamente, esta Corte verificó que respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del señor José Agustín Suárez Alba, la Entidad demandada informó al actor mediante múltiples comunicaciones que, aquellas fueron reconocidas mediante Resolución No 002904 del 13 de mayo de 1999, confirmada por la Resolución No 014026 del 29 de noviembre de 1999, contra la cuales no se interpusieron, en su momento, las acciones pertinente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, según las consideraciones expuestas por el Ministerio de Defensa en los oficios referenciados a lo largo de esta providencia, las obligaciones prestacionales del accionante ya fueron satisfechas, razón por la cual resulta imposible reconocerlas nuevamente. 

 

23.- Ahora bien, en cuanto a las decisiones contenidas en las sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 30 de junio de 2004, confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de15 de abril de 2005, el Ministerio demandado dejó claro que en ninguna de ellas se consagraban obligaciones a cargo de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA.

 

24.- En este orden de ideas, esta Corporación no encuentra que la Entidad demandada haya violado el derecho de petición del ciudadano José Agustín Suárez Alba. De acuerdo con esto, para la Sala de Revisión el Ministerio de Defensa resolvió de fondo lo solicitado al manifestar que las pretensiones del accionante no son procedentes, fundamentando su decisión en la Resolución No. 2904 de 13 de mayo de 1999 “por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales con fundamento en el expediente No. 301899 de 1999”, en los siguientes términos:

 

“Artículo 1°. Reconocer y ordenar el pago con cargo al presupuesto del Ejército Nacional a favor del TRABAJADOR OFICIAL (r) SUAREZ ALBA JOSE AGUSTÍN, CC 6759904, Código No. 0006759904, la suma de CUATRO MILLONES VEIN7ISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CT0 ($4,026,797.00) como cesantía definitiva por 2 años, 8 meses y 1 día/ según liquidación de servicio No. 160 de 1999 (…)"[42]

 

Decisión que a su vez fue confirmada por la Resolución No. 014026 de 29 de noviembre de 1999 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002904 del 13 de mayo de 1.999 con fundamento en el expediente No. 001899/99”.

 

25.- De acuerdo con los argumentos transcritos, es claro que si existió respuesta de fondo, no obstante, ésta fue negativa a la solicitud de liquidación y pago de las prestaciones sociales del señor José Agustín Suárez Alba en calidad de empleado público, toda vez que el Ministerio de Denfensa consideró que no podía acceder a lo pedido pues el tema ya había sido resuelto definitivamente, mediante las resoluciones No. 2904 y No. 14026 de 1999, cuya legalidad el actor nunca cuestionó ante la Jurisdicción competente.

 

26.- Puestas así las cosas, para la Sala Octava de Revisión es claro que no existió una vulneración al derecho fundamental de petición del ciudadano José Agustín Suárez Alba, puesto que, tal y como se manifestó en las consideraciones de esta providencia el derecho de petición cobija una respuesta de fondo pero no una resolución favorable de lo pedido. En tal sentido, la negativa de liquidar y pagar las prestaciones sociales del accionante como empleado público no genera una vulneración del derecho de petición dado que, en todo caso, si hubo un pronunciamiento de fondo por parte de la Administración.

 

27.- De lo anterior se desprende que, no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando, como juez de primera instancia, decidió tutelar los derechos fundamentales del accionante, bajo el argumento que las respuestas de la Entidad Pública demandada no tuvieron en cuenta que la Jurisdicción Ordinaria Laboral había considerado que el señor Suárez Alba no era un trabajador oficial.  Lo anterior, por cuanto el Ministerio de Defensa en sus comunicaciones siempre dejó absolutamente clara su posición respecto de las sentencias que se profirieron en desarrollo del mencionado proceso laboral, las cuales sin lugar a dudas no crean algún tipo de obligación a cargo de la Entidad accionada, contrario a ello, en virtud de estas providencias se ABSUELVE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL respecto de las pretensiones de la demanda que iban dirigidas, principalmente, a lograr que (i) se declara la existencia de un contrato de trabajo, junto con su terminación unilateral sin justa causa, y (ii) se cancelaran los salarios dejados de percibir y la respectiva indemnización de perjuicios, entre otras[43].

 

28.- De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación estima que en el asunto objeto de examen no se constató la presencia de algún tipo de vulneración a los derechos fundamentales del accionante.  Por tanto, la Sala habrá de confirmar el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día veintiséis (26) de octubre de 2007, en virtud del cual se NIEGA el amparo solicitado.

 

 

III. DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día veintiséis (26) de octubre de 2007, en virtud del cual se NIEGA el amparo solicitado.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Folio 2 del cuaderno 1.

[2] Folio 2 del cuaderno 1.

[3] Folio 2 del cuaderno 1.

[4] Folios 2 y 3 del cuaderno 1.

[5] Folio 3 del cuaderno 1.

[6] Folio 3 del cuaderno 1.

[7] Folios 3 y 4 del cuaderno 1.

[8] Folios 43 a 44 del cuaderno 1.

[9] Folios 49 a 50 del cuaderno 1.

[10] Folios 57 cuaderno 1.

[11] Folios 57 a 58 cuaderno 1.

[12] Folio 113 del cuaderno 1.

[13] Folio 128 del cuaderno 1.

[14] Folio 124 cuaderno 1.

[15] Folios 126 y 127 del cuaderno 1.

[16] Folios 145 a 149 del cuaderno 1.

[17] Folios 145 y 146 del cuaderno 1.

[18] Folio 148 del cuaderno 1.

[19] Folios 143 y 144 del cuaderno 1.

[20] Folios 141 y 142 del cuaderno 1.

[21] Folios 143 y 144 del cuaderno 1.

[22] Folio 172 del cuaderno 1.

[23] Folio 172 del cuaderno 1.

[24] Sentencias C-792 de 2006, T-563 de 2006, T-545 de 2006, T-412 de 2006, T-312 de 2006, T-108 de 2006, T-373 de 2005, T-352 de 2005, T-158 de 2005, T-1046 de 2004, T-1018 de 2004, entre otras.

[25] Cf. Sentencias T- 761 de 2005, T – 944 de 199 y T – 259 de 2004

[26] Tales criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000.

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[28] Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil,  la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la  función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”

[29]    Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[30]    Sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003

[31]    Sentencia T-220 de 1994

[32]    Sentencia T-669 de 2003

[33]    Sentencia T-259 de 2004.

[34] Ver folio 40 del cuaderno 1.

[35] Ver folio 39 del cuaderno 1.

[36] Folios 37 a 31 del cuaderno 1.

[37] Folios 32 a 33 del cuaderno 1.

[38] Folios 34 y 35 del cuaderno 1

[39] Folio 30 del cuaderno 1.

[40] Folios 28 y 20 del cuaderno 1.

[41] Folios 27 y 30 del cuaderno 1.

[42] Folio 60 del cuaderno 1.

[43] Folios 9 al 18 del cuaderno 1.