T-474-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-474/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Declaración de inexequibilidad por razones de seguridad jurídica y cosa juzgada

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a actuaciones de hecho

 

VIA DE HECHO-Procedencia frente a actuación judicial anómala/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios de procedibilidad

 

VIA DE HECHO-Redefinición del concepto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa de la prueba/DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva de la prueba

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustancial o material

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Función otorgada a funcionarios judiciales no es absoluta

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-No incurrió en vulneración al negar pruebas solicitadas en segunda instancia y no ordenarlas pues no están acreditadas las condiciones del artículo 361 del CPC

 

PRUEBA DE OFICIO-Discrecionalidad del juez para decretarla o no/ACCION DE TUTELA-Juzgado Civil del Circuito no estimo necesario decretar pruebas de oficio en proceso ejecutivo para resolver recurso de apelación

 

PRESCRIPCION-El que quiera aprovecharse debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Parte ejecutada formulo prescripción de la acción cambiaria de manera oportuna en proceso ejecutivo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Confirmación del fallo de primera instancia que declaro probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria se baso en pruebas que obran en proceso ejecutivo

 

 

 

Referencia: expediente T-1773173

 

Acción de tutela instaurada por la señora Margarita Betancourt Rincón contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por señora Margarita Betancourt Rincón contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La señora Margarita Betancourt Rincón, mediante apoderado judicial, impetró acción de tutela contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el trámite de segunda instancia en el procesos ejecutivo que adelantó, que culminó con la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, incurriéndose en “vías de hecho”.  Sustenta su demanda en los siguientes:

 

1.     Hechos

 

Manifiesta que adelantó un proceso ejecutivo singular para hacer efectiva una letra de cambio, en contra de los señores Luis Armando Preciado y Mercedes Vargas de Preciado, la cual correspondió al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, y en el que se libró mandamiento de pago el día 26 de agosto de 2004.

 

Dice que dicho mandamiento de pago fue notificado personalmente a los demandados, los cuales presentaron un escrito en el que “contestan” la demanda; y proponen la excepción previa de caducidad, y la excepción de fondo de prescripción.

 

Estima que en las excepciones propuestas no fueron formulados los hechos que las soportaban debidamente determinados, clasificados y enumerados.

 

Señala que solicitó al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá las pruebas conducentes a desvirtuar las excepciones formuladas, tales como un interrogatorio de parte a los demandados y varios testimonios, no obstante, éste no se pronunció acerca de la prueba solicitada de interrogatorio de parte, y negó las pruebas testimoniales.

 

Indica que presentó un escrito al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, con el objeto que, entre otras cosas, revocara la anterior providencia y procediera a practicar las pruebas que había solicitado, pues en su parecer, la negativa de decretar su práctica, constituía una “flagrante ilegalidad”. Asevera que la secretaría de dicho juzgado, le dio trámite de un recurso de reposición, “recurso que nunca fue presentado”, y que además fue rechazado por extemporáneo.

 

Informa que el mencionado juzgado municipal dictó sentencia de primera instancia mediante la cual “sin supuestos fácticos por la parte demandada en su supuesta excepción de prescripción, se dan por configurados todos los elementos de prescripción extintiva”

 

Esgrime que presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, la cual correspondió al Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá. 

 

Expresa que, durante el término de admisión del recurso de apelación formuló petición de pruebas en segunda instancia con fundamento en el numeral segundo del artículo 361 del C.P.C. e instó al juez de segunda instancia a decretar pruebas de oficio.

 

Asegura que, sin ninguna argumentación, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006, el juzgado del circuito accionado negó las pruebas solicitadas en segunda instancia, así como la posibilidad de decretar pruebas de oficio.

 

Señala que contra el anterior auto, presentó recurso de reposición con el fin que se decretara las pruebas solicitadas, sin embargo, el juez del circuito accionado confirmó su decisión mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006.

 

Relata que el juez del circuito confirmó la sentencia proferida por el juez municipal en la que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria a favor de la parte ejecutada.

 

Considera que en el proceso ejecutivo, el Juzgado 4° Civil del Circuito vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, por las siguientes razones.

 

En primer lugar, estima que la excepción de prescripción no puede ser declarada de oficio por los jueces, y por tanto quien la alega debe fundamentar en forma exhaustiva el fundamento fáctico y jurídico que deba tener en cuenta el juez para poder beneficiarse con ella.  Agrega que los hechos que fundamentan la excepción deben ser probados por quien la alega, por cuanto “la postulación de los hechos le corresponde es a quien excepciona”, en consecuencia la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, pues le asistía demostrar los elementos integrantes de la prescripción. 

 

Sobre este punto, alega que el juez no puede tener en cuenta en el proceso, hechos diferentes a los alegados por el demandado que presente la excepción de prescripción, pues de lo contrario, terminaría declarándola de oficio. Así entonces, estima que en el caso en cuestión, la parte ejecutada no fundamentó la excepción de manera exhaustiva, como para que el juez del circuito confirmara la decisión del  a quo, en el que se declaró probada la excepción de prescripción.

 

Concluye que se incurrió en una vía de hecho, por cuanto se tramitaron y fallaron excepciones indebidamente postuladas, sin fundamentos fácticos o jurídicos, que condujeron al reconocimiento oficioso de la excepción de prescripción extintiva.

 

En segundo lugar, alega que se vulneró su derecho a la defensa, al rechazarse de manera “ilegal” las pruebas que oportunamente pidió.  Al respecto, aduce que al corrérsele traslado de las excepciones presentadas por la parte ejecutada, solicitó al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá la práctica de pruebas que tenían como tenían finalidad acreditar la interrupción natural de la misma, y desvirtuar la excepción de prescripción presentada por la parte ejecutada, aún cuando era a ésta última a quien le correspondía acreditar los hechos en los que fundó dicha excepción, y no obstante, dicha autoridad judicial denegó las pruebas testimoniales y no se refirió a la solicitud de interrogatorio de parte.

 

Aduce que el juez de segunda instancia era el llamado a corregir los desaciertos del a quo.  Sin embargo, éste rechazó la práctica de pruebas que le había solicitado, con el argumento que ello no era posible por cuanto las mismas no habían sido decretadas en primera instancia en el proceso ejecutivo, y además denegó la práctica de pruebas de oficio, bajo el argumento que dicha facultad no podía suplir la carga probatoria de las partes.  Sin embargo, a su juicio, la práctica de pruebas de oficio le corresponde al juez, en su función de desentrañar la verdad y que la carga de la prueba la tenía la parte ejecutada, por cuanto era ella quien debía demostrar los elementos integrantes de la prescripción para poder beneficiarse de la misma.

 

Esgrime que no se explica la razón por la cual se le “cercena” la posibilidad de desvirtuar la supuesta excepción de prescripción, y estima que la actividad probatoria de los jueces que conocieron el proceso ejecutivo constituye una “cómoda conducta omisiva de su función jurisdiccional”.

 

Por otra parte, indica que con la acción de tutela pretende evitar un perjuicio irremediable, que sería el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, lo cual burlaría la prenda general de los acreedores.

 

De igual manera, aduce que formuló los recursos judiciales que tuvo a su alcance tanto en la primera como en la segunda instancia con el fin de corregir “los magnos errores cometidos”, sin que ello hubiere sido posible.

 

Por último, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ordenándose que en las actuaciones judiciales controvertidas, se “retire la excepción de prescripción indebidamente formulada”, o en su defecto, se decreten y se practiquen las pruebas que fueron pedidas en su oportunidad.

 

2.     Tramite procesal.

 

Mediante auto de agosto 10 de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada.  De igual manera, ordenó vincular de oficio al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, con el fin que se pronunciare sobre los hechos presentados en la acción de amparo y remitiera las pruebas que pretendiera hacer valer.

 

3.     Respuesta del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá

 

El Juez 58 Civil Municipal de Bogotá, mediante escrito de fecha de 7 de agosto de 2007, esgrimió que el proceso ejecutivo impetrado por Margarita Rincón contra Luis Armando Preciado Prada y Mercedes Vargas de Preciado se encontraba en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá desde el día 29 de junio de 2006, dado que allí se tramita un recurso de apelación, razón por la cual no puede emitir mayor pronunciamiento sobre el asunto.  Además informa que se encuentra desempeñando el cargo de Juez 58 Civil Municipal de Bogotá, en propiedad, a partir del día 1 de agosto de 2007.

 

4.     Respuesta del Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá

 

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en escrito de fecha de 14 de agosto de 2007, solicitó al juez de tutela desestimar la demanda, por las siguientes razones:

 

Afirma que conoció, en virtud de un recurso de apelación, la sentencia proferida por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, proferida el día 4 de mayo de 2006, la cual declaró debidamente fundada y probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y levantó las medidas cautelares que fueron practicadas anteriormente.

 

Indica que no era posible conceder la solicitud de pruebas que hizo la accionante, dado que no se encontraba dentro de las causales del artículo 361 del C.P.C.

 

Señala que el día 31 de julio de 2007 profirió sentencia de segunda instancia en la cual confirmó el fallo del a quo. Considera que a las excepciones no se les imprimieron ningún trámite indebido, puesto que la excepción previa de caducidad fue rechazada por improcedente por el juez de primera instancia mediante auto de 28 de noviembre de 2005.  Con respecto a la excepción de prescripción esgrime que, si bien no fue presentada en la “forma mas técnico jurídico procesal”, la ley no establece sanción por no presentarlas debidamente separadas y fundamentadas. 

 

Igualmente, agrega que en el trámite de dicho proceso, no avizoró ninguna nulidad que pudiere invalidar las actuaciones que se efectuaron.    

 

 

II.               DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

1.            Sentencia de primera instancia

 

La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de fecha de 23 de agosto de 2007, decide denegar la acción de amparo.

 

Refiriéndose a la negativa del Juez 58 Civil Municipal de Bogotá de decretar las pruebas que la actora le solicitó, aduce que éste tuvo la oportunidad para reprochar la providencia de fecha de 30 de enero de 2006, en la cual se negaban las pruebas que le había solicitado, dado que la misma le fue notificada en legal forma, y de la cual no hizo uso de los recursos ordinarios para controvertirla, razón por la cual quedó debidamente ejecutoriada.   Por consiguiente, asevera que la tutela no es el medio idóneo para restablecer términos u oportunidades fenecidas, teniendo en cuenta que se torna improcedente cuando aquel que la solicita deja perecer los recursos legales por su propia culpa.

 

Por otra parte, manifiesta que la negativa del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá de decretar y practicar las pruebas que le había solicitado se ajusta a lo previsto en el artículo 361 del C.P.C., y por tanto su actuación no violaba ningún derecho fundamental de la accionante.

 

En relación a la afirmación de la accionante respecto a que los jueces que conocieron del proceso ejecutivo no debieron acoger la excepción de prescripción, estimó que si bien la parte ejecutada presentó la excepción de caducidad y prescripción bajo los mismos argumentos, el Juez 58 Civil Municipal de Bogotá  desechó la excepción de caducidad, tal y como consta en el auto de fecha de 28 de noviembre de 2005, y por tanto, los hechos expuestos por la parte ejecutada únicamente sirvieron para “apuntalar la excepción de mérito de prescripción que fue lo que finalmente tuvo por probado”.  Añade que no se evidencia que las actuaciones seguidas por los juzgadores carecieran de fundamento legal, que permitiere indicar que obedecieran a sus caprichos.

 

Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, reiterando los argumentos presentados en la demanda de tutela. 

 

2.     Sentencia de segunda instancia

 

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2007, confirmó el fallo proferido por el a quo.

 

Expone que la actuación del juzgado accionado fue regular, con apego y sometimiento a las normas, teniendo en cuenta que los jueces naturales tienen la facultad de interpretar la demanda, su contestación, las excepciones formuladas, etc.., labor en la cual tienen “amplia presencia los principios de independencia y autonomía judiciales”, de tal manera que el análisis del juez constitucional solo está reservado cuando dicha labor interpretativa ha sido arbitraria o caprichosa, lo que a su juicio, no ocurrió en el presente asunto.  Aduce que las normas que regulan la actividad probatoria, incluidas aquellas que versan sobre el decreto de pruebas, se rigen por los principios de pertinencia y conducencia, aspectos que deben ser examinados por el juez natural y no por el juez de tutela.

 

Refiriéndose a la afirmación de la actora, en relación a que los jueces que conocieron del proceso ejecutivo no decretaron las pruebas que solicitó para acreditar los hechos que hubieran interrumpido la prescripción, señala que ello no fue alegado en su oportunidad (en la demanda ejecutiva o en el escrito en el que se pronunció acerca de las excepciones propuestas).

 

De igual manera, sostiene que la práctica de pruebas en el trámite del recurso de apelación es excepcional, que únicamente tiene ocurrencia cuando se dan los supuestos consagrados en el artículo 361 del C.P.C., lo que no ocurrió en el curso del proceso ejecutivo que originó la acción de tutela, por cuanto, si bien la actora solicitó oportunamente la práctica de pruebas de interrogatorio de parte y testimonios, las mismas no fueron decretadas en la primera instancia.

 

Por último, señaló que era necesario tener en cuenta que contra el auto que denegó las pruebas testimoniales y de interrogatorio de parte que había solicitado la actora al juez municipal, no se propuso ningún recurso, y por tanto, ello “condena al fracaso” la prosperidad de su amparo.

 

III.  PRUEBAS.

 

A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:

 

·        Copia de una letra de cambio, suscrita por el señor Luis Armando Preciado Prada y la señora Mercedes Vargas de P., a favor de la señora Mercedes Vargas de P. (Folio 1 del cuaderno de primera instancia).

 

·        Copia de la demanda ejecutiva presentada por el apoderado de la señora Margarita Betancourt Rincón contra el señor Luis Armando Preciado Prado y la señora Mercedes Vargas de Preciado. (Folio 2,3 y 4 ib.).

 

·        Copia de auto de fecha de 26 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se libró orden de pago a favor de la señora Margarita Betancourt Rincón en contra de los señores Luis Armando Preciado Prada y la señora Mercedes Vargas de Preciado, en proceso ejecutivo de menor cuantía. (Folio 6 de ib.).

 

·        Copia de constancia de diligencia de notificación personal, de fecha de 9 de noviembre de 2005, al señor Luis Armando Preciado Prada y a la señora Mercedes Vargas, del mandamiento de pago de fecha de 26 de agosto de 2004. (Folios 10 y 11 ib.).

 

·        Copia de escrito presentado, mediante apoderado judicial, por Luis Armando Preciado Prada y Mercedes Vargas de Preciado, al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual presentan excepciones contra el mandamiento de pago, en el trámite del proceso ejecutivo presentado en su contra por la señora Margarita Betancourt Rincón. (Folios 12, 13 y 14 ib.).

 

·        Copia de escrito presentado, mediante apoderado judicial, por la señora Margarita Betancourt Rincón, al Juez 58 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se pronuncia sobre las excepciones presentadas por la parte demandada en el proceso ejecutivo en mención.  (Folio 16 ib.).

 

·        Copia de auto de fecha 30 de enero de 2006, proferido por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual se tienen en cuenta ciertas pruebas presentadas por las partes en el proceso ejecutivo de referencia, y se desestiman las pruebas solicitadas por la parte demandante en el mismo.  (Folio 17 ib.).

 

·        Copia de escrito presentado por la parte demandante, de fecha de 9 de febrero de 2006, dirigido al Juez 58 Civil Municipal de Bogotá, en el que entre otras cuestiones, solicita revocar el auto de fecha de 30 de enero de 2006 dictado por el Juez 58 Civil Municipal de Bogotá, el cual la secretaría de dicho despacho señaló que “no se fija en lista por ser extemporáneo” (Folio 20 ib.).

 

·        Copia de auto de fecha de 14 febrero de 2006, proferido por el Juez 58 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se rechaza de plano el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha del 30 de enero de 2006, por ser extemporáneo, y además se corre traslado a las partes para que presenten sus alegaciones, entre otras cuestiones.  (Folio 21ib.).

 

·        Copia de escrito presentado por la parte demandante en el proceso ejecutivo de referencia 2004-1155, dirigido al Juez 58 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual se presentan alegatos de conclusión.  (Folio 22 y 23 ib.).

 

·        Copia de sentencia, de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso de ejecutivo en mención, mediante la cual se declararó “fundada y debidamente probada la excepción perentoria de prescripción de la acción cambiaria derivada de la letra de cambio aportado como base de recaudo”, se deniegan las pretensiones de la parte demandante en dicho proceso, entre otras. (Folios 24, 25, 26, 27 y 28 ib.).

 

·        Copia de escrito presentado por la parte demandante en el proceso de referencia de 2004-1155, de fecha 6 de junio de 2006, que correspondió al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se interpone recurso de apelación en contra de la sentencia que dicho despacho profirió en el curso del proceso.  (Folio 31 ib.).

 

·        Copias de actuaciones procesales referentes a la práctica de medidas cautelares, surtidas en el trámite de primera instancia del proceso ejecutivo de referencia 2004-1155 presentado por la señora Margarita Betancourt Rincón contra el señor Luis Armando Preciado Prada y Mercedes Vargas de  Preciado.  (Folio 34 al 48 ib.).

 

 

·        Copia de escrito presentado por la parte demandante al Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por la señora Margarita Betancourt Rincón contra el señor Luis Armando Preciado Prada y la señora Mercedes Vargas de Preciado, en el cual sustenta el recurso de apelación que presentó contra la sentencia, de fecha 4 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá.  (Folios 51, 52 y 53 ib.).

 

·        Copia de auto, de fecha de 11 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se niega la solicitud de pruebas presentadas por la parte demandante en el proceso ejecutivo iniciado por la señora Margarita Betancourt Rincón contra el señor Luis Armando Preciado Prada y la señora Mercedes Vargas de Preciado, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 361 del C.P.C.  Adicionalmente, se decide no practicar pruebas de oficio, por cuanto “no suple la carga probatoria de la parte”.  (folio 65 ib.).

 

·        Copia de escrito presentado por la parte demandante en el proceso ejecutivo impetrado por la señora Margarita Betancourt Rincón contra el señor Luis Armando Preciado Prada y la señora Mercedes Vargas de Preciado, dirigido al Juez 4° Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se presenta recurso de reposición en contra el auto de fecha de 11 de octubre de 2006 dictado por dicha autoridad judicial.  (Folios 76, 77 y 78 ib.).

 

·        Copia de auto, de fecha 14 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se deniega el recurso de reposición presentado por la parte demandante iniciado por la señora Margarita Betancourt Rincón contra el señor Luis Armando Preciado Prada y la señora Mercedes Vargas de Preciado.  (Folio 83 ib.).

 

·        Copia de sentencia, de fecha 31 de julio de 2007, proferida por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, y resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá de fecha 4 de mayo de 2005.  (Folios 84, 85, 86 y 87 ib.).

 

 

IV.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

1.     Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

 

2.     Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

 

2.1. La actora señala que presentó un proceso ejecutivo, cuyo título era una letra de cambio, en contra de los señores Luis Armando Preciado Prada y la señora Mercedes Vargas de Rincón, el cual correspondió al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, y se libró mandamiento de pago el día 26 de agosto de 2004.

 

Señala que la parte ejecutada presentó un escrito en el que formuló excepciones previas y de fondo, de prescripción y caducidad, en contra del mandamiento de pago.

 

Relata que solicitó a dicho juez la práctica de pruebas, con el fin de desvirtuar las excepciones formuladas, sin embargo, el juzgado resolvió denegarlas.  Aduce que posteriormente, presentó un escrito en el que, entre otras cosas, instaba al juez a que decretara las pruebas pedidas, cuya solicitud fue tramitada por la secretaría de dicho juzgado como un recurso de reposición, el cual fue rechazado por haber sido presentado de manera extemporánea.  Posteriormente, aduce que dicha autoridad judicial, mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2006, declaró probada la excepción de prescripción presentada por la parte ejecutada, y por tanto contra dicho fallo presentó recurso de apelación, que se surtió ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. 

 

Indica que solicitó a dicho juez del circuito, que practicara las pruebas que pidió en primera instancia, o que las decretara de oficio, lo cual fue resuelto negativamente, y éste procedió a dictar sentencia en la que confirmó el fallo del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá.

 

Así las cosas, estima que se le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por cuanto: (i) los jueces no debieron declarar probada la excepción de prescripción que presentó la parte ejecutada, dado que, al momento de alegarla, no presentó, de manera exhaustiva, los fundamentos fácticos y jurídicos que demostraren su configuración.  (ii) el juez de segunda instancia debió ordenar la práctica de las pruebas que le solicitó, dado que las mismas se encontraban encaminadas a desvirtuar la excepción de prescripción extintiva formulada por la parte ejecutada.

 

Por su parte, el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá señaló que no tenía mayor conocimiento del asunto, por cuanto: (i) fue nombrado, en propiedad como juez de dicho despacho a partir del día 1° de agosto de 2007, y (ii) el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, dado que se encontraba en trámite un recurso de apelación.

 

A su vez, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito señaló que no fue concedida la práctica de pruebas presentadas por la accionante, teniendo en cuenta que no se cumplían las condiciones exigidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.  De igual manera, señaló que en sentencia de fecha de 31 de julio de 2007, confirmó el fallo del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, en el curso de un proceso ejecutivo presentado por la accionante, puesto que se encontraba debidamente fundada y probada la excepción perentoria de prescripción de la acción cambiaria, y que si bien el escrito de excepciones no fue presentado en la forma más “técnico jurídico procesal”, la ley no establecía una sanción por no presentar las excepciones debidamente separadas y fundamentadas. 

 

El juez de tutela de primera instancia denegó el amparo invocado, por cuanto: (i) la actora contó con los recursos ordinarios para controvertir la decisión del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá que le negó la práctica de pruebas que pretendía hacer valer para desvirtuar las excepciones formuladas por la parte ejecutada, y sin embargo, no hizo uso de los mismos, (ii) la negativa del juzgado del circuito demandado de decretar y practicar pruebas en el trámite del recurso de apelación, se encontraba acorde a lo señalado en el artículo 361 del C.P.C. (iii) los jueces que tramitaron el proceso ejecutivo de referencia se encontraba ajustado a las normas y a las pruebas arrimadas al expediente.

 

El juez de tutela de segunda instancia, confirmó la anterior sentencia, por cuanto la actuación del juez del circuito demandado se ajustaba a las normas y a los principios de independencia y autonomía judicial, sin que se le pudiere endilgar una conducta caprichosa.  Asimismo, adujo que la práctica de pruebas en segunda instancia era excepcional y que solamente tenía ocurrencia cuando se configuraban los supuestos previstos en el artículo 361 del C.P.C. lo que no ocurrió en el curso del proceso ejecutivo.

 

Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala de Revisión determinar si el juzgado del circuito accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora Margarita Betancourt Rincón, al negársele la práctica de pruebas solicitadas y confirmar el fallo del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria en el trámite del proceso ejecutivo en referencia, que aquella impetró contra los señores Luis Armando Preciado Prada y la señora Mercedes Vargas de Rincón.

 

Para dar respuesta al anterior problema jurídico, la Sala previamente hará referencia a los presupuestos establecidos por esta Corporación para la procedencia y procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

 

3.     La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

3.1. Conforme al mandato contenido en el artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional ha dispuesto una doctrina acerca de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales.  En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.  Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales.

 

No obstante lo anterior, en esa misma providencia se advirtió que ciertos actos no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a “actuaciones de hecho”, la acción de tutela sí era procedente con el objeto de proteger los derechos fundamentales.  La Corte afirmó en ese entonces:

 

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función  de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.  En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.  Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...).  En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

 

Así las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo con el fin que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.

 

Posteriormente, la Corte agrupó el enunciado dogmático “vía de hecho”, previsto en cada una de las sentencias en donde se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial anómala, e ideó los “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Éstos constituyen pautas que soportan una plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales. 

 

La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[1], producto de la carencia de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional.  En su lugar, con la formulación de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en la rutina judicial.  Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente:

 

Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). 

 

En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)”.

 

Además, en la sentencia T-1285 de 2005, esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera:

 

La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[2].  En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política[3] y los derechos fundamentales[4].

 

Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera[5]:

 

i)                   Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[6].

 

ii)         Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[7].

 

iii)        Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[8].

 

iv)        Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[9].

 

v)         Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.

 

vi)        Vulneración directa de la Constitución:  Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[10]” .

 

El hecho que se configure una causal de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, en todo caso y sin lugar a equívocos lleva a la conclusión que el juez en su decisión ha incurrido en una “actuación defectuosa” que ha suscitado la vulneración de los derechos fundamentales de uno o varios ciudadanos, la cual debe ser reparada.

 

Debido a los temas específicos de la presente acción, la Corte precisará brevemente los siguientes defectos.

 

3.2. El defecto fáctico.

 

El defecto fáctico es una de las anomalías superlativas y excepcionales que justifican la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Éste tiene como ámbito especial de acción, la definición de aquellos episodios de tipo probatorio que menoscaban gravemente el derecho fundamental al debido proceso. En sentencia proferida por la Sala Novena de Revisión, se definió esta irregularidad, a propósito de la revisión efectuada sobre un proceso penal en el que se dictó la preclusión de la investigación sin la práctica de una prueba, en protección del interés superior de un menor que estaba presente en tal proceso como víctima. En ese entonces la Corte advirtió:

 

En un Estado Social de Derecho la administración de justicia penal tiene como finalidad última la protección de los derechos fundamentales, y de otros bienes constitucionalmente garantizados mediante la investigación y sanción de los atentados graves que se ocasionen contra el disfrute pleno de éstos; y asimismo, el resarcimiento pleno e integral a las víctimas de los perjuicios causados por el delito.

 

(...)

 

El vicio por defecto fáctico se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoración.

 

En consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico da lugar a una violación del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso, es decir, el funcionario distorsiona la verdad para darle un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo que no dicta una decisión en derecho, sino lo quebranta.[11] Por ello, cuando estos supuestos converjan, la acción de tutela resulta idónea, porque, además, tal error incidió de manera determinante en el sentido de la decisión final.[12]

 

Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[13] la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[14]. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba  que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”[15]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”[16]. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)[17] o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión”[18].  En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela  por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[19].

 

3.3. El defecto sustancial o material.

 

Respecto a este defecto la Corte en varias decisiones[20] ha señalado que se presenta, entre otras razones, cuando i) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso, “es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente”[21]. Y también puede fundarse en la “aplicación indebida” por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente[22], ii) cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[23], “iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[24].

 

Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación…”[25].

 

4.     Caso concreto.

 

4.1. La actora considera que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, en el trámite del recurso de apelación que se surtió en el proceso ejecutivo singular que presentó en contra de los señores Luis Armando Preciado Prada y Mercedes Vargas de Preciado, al considerar que incurrió en vía de hecho por cuanto: (i) no decretaron la práctica de pruebas que había solicitado, las cuales se encontraban dirigidas a desvirtuar la excepción de prescripción de la acción cambiaria formulada por la parte ejecutada, y (ii) declararon probada dicha excepción, que si bien fue formulada por la parte ejecutada, ésta no la fundamentó de manera exhaustiva, por cuanto no alegó los hechos que configuraran los elementos de la prescripción, y además por que el fundamento jurídico que presentó no era aplicable.

 

4.2. Antes de entrar en materia, y con el fin de brindar una mayor claridad en el asunto a tratar, la Sala considera necesario transcribir los apartes pertinentes de las providencias del juez del circuito demandado, mediante las cuales se denegaron las práctica de pruebas y se declararon probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, de la siguiente manera:

 

- Auto de fecha 11 de octubre de 2006, en la que se señala que:

 

“La solicitud de pruebas no procede toda vez que no se encuentran los requisitos establecidos en el art. 361 del C.P.C.

 

En cuanto a la facultad oficiosa para decretar pruebas, es de tener en cuenta que esta no suple la carga probatoria de la parte”.

 

- Auto de fecha 14 de noviembre de 2006, en el cual se resuelve un recurso de reposición que impetró la actora en contra de la anterior providencia.  En el mismo se manifiesta que:

 

“Como se indicara en el auto ahora objeto de inconformidad, solo hay lugar a la práctica de pruebas en segunda instancia a petición de parte, en las expresas causales del artículo 361 del C.P.C. y revisados uno a uno, ninguno de los 5 casos previstos por la norma aparece cumplido.  Si el inconforme se refiere a la causal 2° del artículo citado, no es este el caso pues dicho numeral se refiere al supuesto de haberse decretado una prueba y que la prueba así decretada se dejó de practicarse sin culpa de la parte que la pidió, pero las pruebas aludidas nunca fueron decretadas y ello es suficiente para que exista disconformidad con lo previsto por la norma.

 

Como se sostiene por la parte demandada, si la decisión del a quo al denegar una prueba oportunamente solicitada por considerarse impertinente, se consideraba equivocada se contaba con los recursos legalmente establecidos y el no ejercitarlos permitió que la decisión de negar las pruebas cobrara firmeza.

 

Finalmente en lo relativo a la facultad oficiosa del juzgador, es cierto que tal lo permite la ley y que en determinados casos, en búsqueda de la verdad real sea necesario el decreto oficioso de pruebas, cuando al tenor del artículo 179 del C. de Procedimiento Civil el juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, pero también es cierto que a la luz de esta facultad no puede pretenderse suplir la inactividad de los litigantes a menos de inobservar el deber que le asiste al juzgador de hacer efectiva la igualdad de las partes –art. 37 C.P.C.-

 

(…)

 

Por lo expuesto, este despacho del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C. RESUELVE:

 

1.      DENEGAR la reposición solicitada”.

 

-  Sentencia de fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por la accionante en contra del fallo proferido por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, de fecha 4 de mayo de 2005, en cual precisa que:

 

“En cuanto la parte apelante manifiesta que las excepciones se les imprimió trámite indebido al no estar debidamente separadas y fundamentadas debe decirse que basta solo observar el expediente y de la actuación surtida se desprende que si bien incorrectamente la parte demandada en un mismo escrito propuso excepción de mérito de prescripción y excepción previa de caducidad, esta última se rechazó “por improcedente” en auto del 28 de noviembre de 2005, y la otra excepción, la relativa a la prescripción, se fundamentó claramente –fl. 14 Cdno. 1- en que “han transcurrido tres años entre la fecha de vencimiento esto es el 15 de julio del año 2002 y la fecha en la que se notificó el mandamiento “ además que alegó que no existía interrupción de la prescripción.

 

(…)

 

En lo demás no se encuentra argumento en la apelación que conduzca a la revocatoria de la sentencia objeto de análisis y revisada la motivación de la decisión que se ataca se encuentra que resulta totalmente acertada en cuanto habiéndose aportado como título ejecutivo una letra de cambio a la misma le es aplicable lo dispuesto por el artículo 789 del C. de Comercio en cuanto es claro al decir que la acción cambiaria directa prescribe en el término de tres años contados a partir del día de vencimiento.  Entendiéndose acción cambiaria directa aquella que se ejercita contra el aceptante de una orden conforme a lo previsto en el Art. 781 ibídem, y como en el presenta caso la demanda se dirige contra quien aparece en el título aportado como aceptantes, la acción iniciada es directa.

 

De lo anterior se deriva que si la letra de cambio tenía en su tener literal una fecha de vencimiento al 15 de julio de 2002 la prescripción acaecería el 15 de julio de 2005 sin perjuicio que tal término pudiera ser interrumpido ora civil ya naturalmente; aquí se tiene también que como bien lo dijo la sentencia atacada en apelación, la demanda se presentó el 23 de agosto de 2004 y por tanto ella habría interrumpido el término de prescripción solo de cumplirse a cabalidad lo dispuesto por el artículo 90 del C. de Procedimiento Civil que exige que se notifique a los demandados dentro del año siguiente a la notificación al demandante por estado o personalmente del auto ejecutivo, y como esta condición n o se cumplió, la prescripción solo podía interrumpirse con el acto de notificación a los demandados, mas al 9 de noviembre de 2005, fecha de notificación, ya el término de prescripción había transcurrido en su totalidad como atrás quedó dicho.

 

La decisión de mérito proferida en este asunto por la primera instancia se encuentra pues ajustada a derecho y consecuencialmente conduce ello a confirmar la sentencia como en efecto se dispondrá”.

 

4.3. Pues bien, analizadas las consideraciones de las providencias del Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, la Sala advierte que éste no incurrió en ninguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, al negar las pruebas solicitadas en segunda instancia, pues tal y como dicha autoridad alegó no se encontraban acreditadas las condiciones exigidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.  En efecto, obsérvese que este dispone que:

 

“Art. 361.- Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1º. Cuando todas las partes las pidan de común acuerdo.

2º. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3º. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

4º. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5º. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior.

Si las pruebas fueren procedentes se fijará término para practicarlas, que no podrá exceder de diez días.  Igual término se concederá en el caso del inciso 2º. del artículo 183”.   

 

Así las cosas, las pruebas solicitadas por la actora no podían ser ordenadas por el juez del circuito accionado, por cuanto no se configuraban ninguno de los eventos señalados en el artículo 361 ib

 

De otra parte, tampoco es reprochable que el juzgado accionado no hubiere decretado las pruebas de oficio, pues además de no reunirse los requisitos los requisitos consagrados en el artículo 361 del C.P.C., dicha facultad es discrecional del juez, por cuanto a ellos, en ejercicio de su autonomía y libertad para resolver el conflicto jurídico que se les pone a su conocimiento, y si  así lo consideran puedan o no decretar pruebas oficio.  Además, dentro del proceso ejecutivo, el juzgado accionado no estimó necesario decretar de oficio alguna prueba adicional, pues con las arrimadas al proceso llegó a la convicción de que podía resolver el recurso de apelación.

 

4.4. Pasa ahora la Sala a referirse al cargo presentado por la accionante, según el cual la excepción de prescripción no puede ser declarada de oficio por parte de los jueces, y que en el caso concreto, la autoridad judicial accionada no debió confirmar el fallo del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, pues a su juicio, la parte ejecutada no argumentó de manera exhaustiva, ni los fundamentos fácticos ni jurídicos que configuraran dicha excepción.

 

Si bien la actora al fundamentar este cargo, consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en sus decisiones en un defecto fáctico, la Sala analizará este cargo para determinar si se configura un defecto sustantivo, teniendo en cuenta que el fundamento de la actora radica en la indebida aplicación que éste le dio a las normas legales y no a la valoración que de las pruebas que obraron en el expediente del proceso ejecutivo objeto de debate en la que el juez del circuito accionado confirmó el fallo del juez municipal, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

 

No encuentra la Sala que la decisión del juzgado del circuito vulnerare los derechos fundamentales de la actora, puesto que no se advierte que se hubiere tomado de manera arbitraria o caprichosa, que amerite el amparo de los derechos fundamentales invocados.

 

Téngase en cuenta que el artículo 2513 del Código Civil dispone que “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio”.  En el caso objeto de revisión, la excepción de prescripción de la acción cambiaria efectivamente fue formulada por la parte ejecutada de manera oportuna en la contestación al mandamiento de pago, en el cual se alegó que habían transcurrido más de tres años entre la fecha del vencimiento del título valor y el momento en que la parte ejecutada se notificó personalmente del mandamiento de pago, y además señaló las normas que consideró pertinentes.  En el escrito en el que la parte ejecutada presentó las excepciones al mandamiento de pago (Folio. 14 del cuaderno principal), se advierte que se señaló que: “Propongo la excepción de la prescripción de la acción, pues esta se ha generado conforme a al (sic) artículo 788, 789 y 791 del Código de Comercio, y los concordantes, artículo 90 del C.P.C. y concordantes con la jurisprudencia y la doctrina.  Esto es la acción prescribe en tres años a partir del día del vencimiento establecido por el código de comercio.  A este punto encontramos que han transcurrido tres años entre la fecha de vencimiento, esto es el 15 de julio del año 2002 y la echa en que se notificó el mandamiento…Por lo tanto no existe interrupción de la prescripción pues esta contados desde julio 15 del año de 2002 al 9 de noviembre de 2005, ya se había dado la caducidad y la prescripción de la acción, pues ésta ha de examinarse y contabilizar (sic) desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio a la notificación de la demanda”.

 

Así pues, la Sala observa que la parte ejecutada no solamente formuló la excepción de prescripción de la acción cambiaria, sino que también esgrimió las razones por la cuales estimó su configuración, y que de igual manera, precisó las normas que consideró pertinentes.  De esta manera, no le asiste razón a la actora en que los jueces, prácticamente, declararon ésta excepción de manera oficiosa. 

 

Adicionalmente, debe señalarse que la decisión judicial en la cual se confirmó el fallo del juzgado del circuito que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria se basó en las pruebas que obraron en el proceso, en las normas legales y en la naturaleza del proceso ejecutivo, puesto que tuvo en cuenta que el título valor que fundamentó el proceso ejecutivo, era una letra de cambio, y que para el caso era aplicable lo dispuesto en el artículo 789 del código de comercio, mediante el cual se establece que la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.  Por tanto, de las pruebas aportadas al proceso ejecutivo, percibió que dicho título vencía el día 15 de julio de 2002,  que si bien la demanda ejecutiva fue presentada el día 23 de agosto de 2004, el mandamiento de pago fue notificado a la parte ejecutante el día 30 de agosto de 2004 por aviso, y que los señores Luis Armando Preciado Prada y Mercedes Vargas, parte ejecutada, les fue notificado el mandamiento ejecutivo, de manera personal, el día 9 de noviembre de 2005.

 

En este orden de ideas, señaló que se cumplía con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente”. Por consiguiente, el juez del circuito accionado alegó que no se había interrumpido la prescripción, y que había operado la prescripción de la acción, la cual había sido previamente formulada por la parte ejecutada.

 

4.5. Así las cosas, la Sala observa que no se avizora que las actuaciones del juzgado del circuito sean arbitrarias, caprichosas o subjetivas que abiertamente desconozcan las normas sustantivas o procedimentales, dado que sus decisiones se encuentran en consonancia con las normas que eran aplicables y las pruebas aportadas en el expediente del proceso ejecutivo aludido.

 

En este marco de ideas, la Sala estima que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso o a la defensa de la actora, y por consiguiente, se confirmaran los fallos de instancia que denegaron el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

 

V.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,  

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR los fallos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2007, y del Tribunal Superior de Bogotá de fecha , que negaron la acción de tutela interpuesta por la señora Margarita Betancourt Rincón contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]  Sentencia T-008 de 1998.

[2]  Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[3]  Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, Sala Séptima de Revisión, en un caso en el que se estudió la tutela contra la pérdida de investidura del señor José Jattin Safar, la Corte estimó los siguiente: “(...) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en vía de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violación de la Constitución. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogió y sistematizó estos argumentos fijando parámetros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. Así, se indicó que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violación directa o indirecta de la Constitución. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales. (...)”. (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[4]  Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho véanse las sentencias C-037 de 2000;  C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[5]  Véanse entre otras, sentencias T-441 de 2003; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández (cita original de la jurisprudencia trascrita)...

[6] Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[7]  Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99, T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[8]  Al respecto, las sentencias SU-014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01, T-349/02, T-852/02,  T-705/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[9]  Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01, SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[10]  Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[11]  Sobre este punto ver Sentencia T-329 de 1996. (cita original de la jurisprudencia trascrita).

[12]  Sentencia T-554 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.

[13] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] Cfr., por ejemplo, la sentencia T-442 de 1994.

[15] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002.

[16] Ibídem.

[17] En la sentencia SU-159 de 2002, se precisó que en tales casos, “aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.”

[18] Sentencia T-102 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[19] Sentencia SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[20] Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de 2006 y T-1068 de 2006.

[21] Apartes citados en la sentencia T-1068 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[22] Sentencia T-1044 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[23] Sentencias T-1044 y T-1068 de 2006. Consúltese también la sentencia T-275 de 2005, sobre desconocimiento de ratio decidendi con efectos erga omnes.

[24] Sentencia T-1068 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[25] Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.