T-490-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia t-490/08

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir actos administrativos/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir actos administrativos

 

CONCURSO DE MERITOS-Los aspirantes deben en igualdad de condiciones sujetarse a las reglas previamente establecidas

 

En los concursos de méritos, los participantes deben sujetarse a las reglas previamente establecidas y que, siendo carga del concursante conocerlas y estar al tanto del desarrollo de las etapas del mismo, no es posible que a través de la presente acción, se subsanen las omisiones o demoras del actor frente al conteo del término para interponer los recursos, pues como ya lo ha manifestado esta Corporación, ésta no puede ser incoada para revivir términos vencidos ni para subsanar una omisión del aquí accionante.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para subsanar las omisiones o demoras del concursante frente al conteo del término para interponer los recursos

 

Referencia: expediente T-1770763

 

Acción de tutela instaurada por Sergio Reyes Blanco contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

Magistrado Ponente:

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, proferido el 9 de agosto de 2007, y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta -, proferido el 10 de octubre de 2007.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

El señor Sergio Reyes Blanco, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, para que se protegieran sus derechos al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados con la decisión adoptada por la entidad accionada en el sentido de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición contra el resultado que obtuvo en el proceso de revisión de méritos y antecedentes del concurso de notarios.

 

Manifiesta que el día 20 de mayo de 2007, el Consejo Superior de la Carrera Notarial publicó en los diferentes diarios del país el listado de las personas inscritas en el concurso, indicando si fueron o no admitidas en el mismo.  Señala el tutelante, que en esa misma fecha se remitió por correo electrónico el resultado de la calificación de méritos y análisis de la documentación[1].  Igualmente que el 24 de mayo de 2007, el Ministro del Interior y de Justicia, presidente de dicho Consejo Superior, envió comunicación al correo electrónico[2] informando que se encontraban corriendo los términos para la presentación de recursos.

 

Afirma el tutelante que solo hasta el 29 de mayo de 2007, advirtió las situaciones anteriores y que al observar que no había obtenido calificación por estudios de postgrados, procedió a interponer recurso de reposición, enviándolo por Servientrega a la dirección reportada en el comunicado del Presidente del Consejo (ver anexo) el día 31 de mayo de 2007, partiendo del supuesto de que el término iniciaba a correr a partir de 25 de mayo de 2007, pues la fecha del comunicado era el 24 de mayo de 2007,  toda vez que es la que reporta mi dirección de correo electrónico en la pagina de mensajes recibidos o bandeja de entrada”.  Agrega que a mediados de julio recibió a través de Servientrega, la decisión del Consejo Superior,[3] que rechaza por extemporáneo el recurso interpuesto. Concluye manifestando que en el proceso del concurso para notarios se vulneró su derecho fundamental al debido proceso debido a que la notificación de los resultados nunca se surtió de manera personal para que el actor pudiera interponer los recursos pertinentes.  Así las cosas, su solicitud se reduce a que se tutelen los derechos que considera vulnerados y se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial, reconocer los estudios de postgrados realizados por el petente y otorgar el puntaje correspondiente, de acuerdo con los artículos 11 y 12 del Acuerdo 01 de 2006.

 

El Consejo Superior de la Carrera Notarial en escrito allegado el 8 de agosto de 2007,[4] solicita que se declare improcedente la acción.  Alega que los actos administrativos proferidos, deben ser atacados por las vías judiciales ordinarias y no a través de la acción de tutela, la cual fue establecida como un mecanismo excepcional y subsidiario.  Señala además que el artículo 13 del Acuerdo 01 de 2006,[5] es claro al señalar el término para interponer recurso de reposición contra la calificación asignada y, por tanto, las comunicaciones emitidas por ellos con la finalidad de dar difusión a las diferentes garantías de los aspirantes, no tienen el carácter de notificaciones.

 

II.               DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1.     Primera instancia

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, mediante providencia de fecha 9 de agosto de 2007, negó la protección de los derechos invocados por considerar que no hubo vulneración alguna por parte de la entidad accionada.  Considera el a quo, que “la entidad accionada adelantó debidamente la notificación del acto administrativo de conformidad con las normas que, para el caso regulan la materia, específicamente el acuerdo 01 de 2005 (sic), lo que implica la determinación exacta del momento a partir del cual empezó a correr el término previsto de cinco (5) días para interponer el recurso correspondiente.  (…) Bajo este supuesto y aún cuando el acto administrativo generó una situación de carácter particular y concreto, resulta claro que el actor debió conocer desde la misma fecha en que se inscribió a la convocatoria, la forma y la fecha en la que  podía verificar cada uno de los resultados de las pruebas que durante el desarrollo del proceso de selección se surtieran, entre ellas, la calificación de antecedentes y méritos de forma detallada, es decir, el puntaje asignado a cada ítem”.

 

2.     Segunda instancia

 

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 10 de octubre de 2007 confirmó la decisión de primera instancia por considerar que no existió vulneración de los derechos fundamentales señalados y que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

 

Argumenta que “(…) el accionante deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados del acto administrativo por el cual se rechazó el recurso de reposición contra el Acuerdo No. 007 de 2007, por tanto sus pretensiones en atención a lo dispuesto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, deben ser resueltas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, autoridad ante la cual dentro del término de caducidad el accionante puede hacer valer los argumentos que adujo en el escrito de tutela. Quiere decir lo anterior que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos que cree vulnerados, del cual no ha hecho uso”.

 

III.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Segunda de Revisión analizar el siguiente problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos ¿Es procedente la acción de tutela instaurada por el señor Sergio Reyes Blanco quien argumenta la violación al debido proceso por parte de una entidad gubernamental que, a su juicio, rechazó un recurso de reposición sin responder el fondo del asunto y sin atender el procedimiento establecido para ello?

 

Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala observará la jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a procedimientos administrativos y, posteriormente se aplicará el precedente jurisprudencial al caso concreto.

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger el derecho al debido proceso dentro de trámites administrativos. Reiteración de jurisprudencia.

 

La acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, cuya finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que los mismos se vean amenazados o conculcados.[6] Lo anterior significa que la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

 

No obstante lo anterior, en caso de existir un medio ordinario de defensa, si éste no resulta efectivo o idóneo para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corte ha sostenido que la acción constitucional es procedente como mecanismo transitorio,[7] correspondiéndole entonces al juez de tutela efectuar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la efectividad de dicho medio judicial alternativo.

 

Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, que podrían verse vulnerados o amenazados por actos de la administración, como regla general se tiene que esta acción no es la adecuada para controvertirlos, ya que para ello están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, como excepción a esta regla, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[8] Al respecto ha señalado esta Corte:

 

“(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.[9]

 

En concordancia con lo anterior, el papel del juez constitucional en estos casos es el de examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular de la parte actora; es decir, el operador jurídico tendrá en cuenta la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentra sometido y la posibilidad de que los medios judiciales ordinarios resulten útiles para poner fin a la amenaza. En los casos en los cuales procede la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive con solicitud de suspensión provisional, el juez de tutela deberá verificar en cada caso, si a pesar de éstos instrumentos, la acción de tutela constituye el único mecanismo idóneo para proteger temporalmente a la persona ante la amenaza a uno de sus derechos fundamentales.[10]

 

En conclusión y teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

 

4.     Aplicación del precedente jurisprudencial al caso concreto

 

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en acápite anterior, el actor Sergio Reyes Blanco instauró la presente acción en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial con la finalidad de obtener la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados con la decisión adoptada por dicho Consejo, de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la calificación de méritos y antecedentes obtenida dentro del concurso.  Según criterio del accionante, los términos para formular el recurso debieron contarse a partir del día siguiente en que recibió vía correo electrónico el comunicado del presidente del Consejo, es decir, a partir del 25 de mayo de 2007. 

 

En este sentido, la Sala entra a estudiar la procedencia de la acción de tutela para el caso concreto. Ya se había dicho que el juez constitucional frente a las acciones de tutela encaminadas a atacar actos administrativos debe examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial,[11] es decir, se debe tener en cuenta la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentra sometido el accionante y la posibilidad de que los medios judiciales ordinarios resulten útiles para poner fin a la amenaza.

 

En este caso, considera esta Sala que el mecanismo ordinario para controvertir el acto administrativo en debate es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta idóneo para dirimir ante la jurisdicción competente el procedimiento administrativo seguido por la Consejo Superior de la Carrera Notarial.

 

No es, además, evidente el daño irreparable que podría sufrir el demandante en este caso, puesto que no ha sido excluido del concurso ni su derecho a acceder al mismo ha sido obstaculizado, lo que el tutelante pide es que se entienda que el recurso por él interpuesto, fue presentado en tiempo y debe ser resuelto de fondo. Ello apunta a mejorar su calificación, dentro de un concurso en el cual participó.  No encuentra, entonces, esta Sala, la oportunidad jurídica para que la acción de tutela, de manera excepcional, entre a remplazar los mecanismos ordinarios existentes para dar solución al conflicto que se ventila.

 

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el tutelante no puede acudir a la acción de tutela para enmendar omisiones o demoras en las cuales él mismo haya incurrido.

En este caso, observa la Sala que existe un procedimiento previamente establecido en el Acuerdo 01 de 2006.  Es así como el trámite del concurso impone ciertos límites a la autoridad encargada de su dirección y cargas a los participantes en aras de garantizar la transparencia del concurso y la igualdad entre los aspirantes.

 

En ese orden de ideas, el artículo 13 del citado Acuerdo señala tanto la forma en que se realizará la notificación de la lista de admitidos y la calificación obtenida, como el término dentro del cual los concursantes inconformes con los resultados pueden interponer los recursos. Este artículo señala lo siguiente:

 

Artículo 13. Publicación de la lista de admitidos al concurso y de los resultados del análisis de méritos y antecedentes. Dentro del plazo fijado en el cronograma que apruebe el Consejo Superior, se publicará la lista de aspirantes admitidos al concurso en un diario de circulación nacional. En el sitio web del concurso y en el correo electrónico de cada participante se indicarán, además, las razones para la inhabilitación, si fuere el caso. De la misma manera se darán a conocer las calificaciones obtenidas por cada uno de los aspirantes en el análisis de méritos y antecedentes.

 

Quienes no figuren en dicha lista se tendrán como rechazados y podrán interponer recurso de reposición, en los términos fijados por el Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista. Dentro del mismo plazo los concursantes podrán interponer recurso de reposición contra la calificación asignada en el análisis de méritos y antecedentes. El Consejo Superior resolverá el recurso dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación.

No se podrá presentar documentación adicional a la entregada en los términos del artículo 11 del acuerdo para sustentar el recurso, caso en el cual se rechazará in limine. (subraya fuera de texto).

 

Efectivamente, de la revisión del expediente se puede colegir que la publicación de la lista de aspirantes se realizó en el periódico el Tiempo, el día domingo 20 de mayo de 2007[12] y que el correo electrónico mediante el cual se le comunicó el resultado que obtuvo en el proceso de revisión de méritos y antecedentes al actor, fue enviado esa misma fecha.  Ahora bien, de acuerdo a la interpretación dada al artículo arriba trascrito, el término de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de reposición empezaba a contarse a partir del día siguiente a la publicación de la lista, es decir, del 22 al 28 de mayo de ese mismo año.

 

Llama la atención de la Sala, la afirmación del accionante en el sentido[13] de que sólo hasta el 29 de mayo visitó su correo y advirtió las comunicaciones referidas y que al observar que no se le había otorgado la puntuación por estudios de postgrados, procedió a formular el recurso de reposición y enviar, a través de la empresa Servientrega hasta el día 31 de mayo,[14] el escrito elaborado el día 25 de mayo de 2005.[15]

 

De otro lado, se observa que el concurso permitía que los aspirantes presentaran sus recursos vía electrónica, a través de la página web o por escrito dirigido a la sede de la Universidad de Pamplona en la ciudad de Bogotá[16], ampliándose de esta forma las facilidades para que los participantes hicieran uso de su derecho de defensa.

 

En todo caso, esta Sala concluye que en los concursos de méritos, los participantes deben sujetarse a las reglas previamente establecidas y que, siendo carga del concursante conocerlas y estar al tanto del desarrollo de las etapas del mismo, no es posible que a través de la presente acción, se subsanen las omisiones o demoras del actor frente al conteo del término para interponer los recursos, pues como ya lo ha manifestado esta Corporación, ésta no puede ser incoada para revivir términos vencidos ni para subsanar una omisión del aquí accionante.

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala procederá a confirmar las decisiones de instancia en el sentido de denegar por improcedente el amparo solicitado por el señor Sergio Reyes Blanco por ser improcedente la presente acción. Por esta razón se confirmarán los fallos de instancia.

 

 

IV.           DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, proferido el 9 de agosto de 2007, y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, proferido el 10 de octubre de 2007 en los cuales se denegó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el señor Sergio Reyes Blanco.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver folios 7 y 8 del cuaderno principal.

[2] Ver folio 9 del cuaderno principal. Dicho comunicado expresa lo siguiente: “Que en la fecha se encuentran corriendo los términos para la presentación de recursos frente a la calificación de méritos y antecedentes, publicada en el periódico EL TIEMPO, en la edición nacional del día 20 de mayo de 2.007. // Para garantizar los derechos de defensa y el debido proceso, se reitera, que todos los recursos que sean interpuestos por los inscritos serán considerados por el Consejo Superior. // Igualmente, se informa que los recursos de reposición deberán ser presentados a través de la página Web del concurso, en la dirección indicada en la citada publicación, y/o enviándolos directamente a las oficinas de la Universidad de Pamplona, ubicadas en la CARRERA 7ª #32-16 PISO 33 de la ciudad de Bogotá D.C., anexando y remitiendo los documentos que se consideren necesarios.

[3] Ver folios 12 y 13 del cuaderno principal, Resolución 01471 del 5 de julio de 2007 mediante la cual se rechaza por extemporáneo el recurso, pues el mismo debió presentarse hasta el 28 de mayo de 2007.

[4] Ver folios 23 al 29 del cuaderno 1.

[5] Artículo 13. Publicación de la lista de admitidos al concurso y de los resultados del análisis de méritos y antecedentes.  “Dentro del plazo fijado en el cronograma que apruebe el Consejo Superior, se publicará la lista de aspirantes admitidos al concurso en un diario de circulación nacional.  En el sitio web del concurso y en el correo electrónico de cada participante se indicarán, además, las razones para la inhabilitación, si fuere el caso.  De la misma manera se darán a conocer las calificaciones obtenidas por cada uno de los aspirantes en el análisis de méritos y antecedentes. // Quienes no figuren en dicha lista se tendrán como rechazados y podrán interponer recurso de reposición, en los términos fijados por el Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes  a la publicación de la lista.  Dentro del mismo plazo los concursantes podrán interponer recurso de reposición contra la calificación asignada en el análisis de méritos y antecedentes.  El Consejo Superior resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación.  // No se podrá presentar documentación adicional a la entregada en los términos del artículo 11 del acuerdo para sustentar el recurso, caso en el cual se rechazará in limine.”

[6]  Ver las sentencias T-965 de 2004, T-408 de 2002  T-432 de 2002 y  SU-646 de 1999.

[7] Ver también las sentencias: T-1277 de 2005, T-815 de 2000, T-716 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-026 de 1997 y T-287 de 1995.

[8] Ver entre otras, sentencias T-771 de 2004 y T-600 de 2002.

[9]   Sentencia T-514 de 2003. Ver también las sentencias T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003, entre otras.

[10] Sentencia T-067de 2006.

[11] Decreto 2591 de 1991, artículo 6.

[12] Ver folio 1 del cuaderno principal, reconocimiento que del hecho hace el actor en su escrito de tutela. Ver igualmente folio 10, comunicado del Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en el cual reconoce la publicación en el diario El Tiempo el día 20 de mayo.

[13] Ver folio 2 del escrito de tutela.

[14] Ver folio 15 del cuaderno principal copia de la guía No. 779346879 de fecha 31/05/2007.

[15] Ver folio 11 del cuaderno principal.

[16] Ver folio 10 del expediente, comunicado del Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial.