T-506-08


II

Sentencia T-506/08

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados

 

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Criterios y normas que deben tenerse en cuenta

 

La jurisprudencia de esta Corte señala una serie de reglas relativas a la inscripción de una persona en el Registro Único de Población Desplazada, que es propio tener en cuenta: 1. Los servidores públicos deben informar de manera oportuna y completa a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que debe surtir para exigirlos. 2. Los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el Registro, sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. 3. En virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba es contraria a la verdad, debe demostrarlo; los indicios deben tenerse como prueba válida y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad. 4. La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma, que se tenga en cuenta la condición particular de los desplazados, interpretándose a su favor. 5. Que no se efectúe la declaración dentro del término de un año, como está definido en la norma vigente, no puede conllevar efectos determinantemente excluyentes, pues además de vulnerar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los desarraigados, desconoce instrumentos internacionales como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, cuya fuerza vinculante ha sido reconocida por la Corte Constitucional.

 

RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-No puede negar inscripción por el sólo hecho de encontrar contradicciones en declaraciones

 

Referencia: expediente T-1805016.

 

Acción de tutela instaurada por Haydee (o Aide) Páez, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción de tutela promovida por Haydee (o Aide) Páez, contra Acción Social, oficina de Cúcuta.

 

El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Segunda de Selección de tutelas de esta corporación eligió este asunto para revisión, el 14 de febrero de 2008.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Haydee (o Aide) Páez interpuso acción de tutela en contra de Acción Social de Cúcuta, en agosto 16 de 2007, que le correspondió al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, reclamando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, educación y vivienda, por los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

 

La accionante manifiesta que en mayo 14 de de 2006 llegaron a su casa unos integrantes de las FARC, buscando a “mi sobrino Nelson Marcos Páez”; cuando su compañero se dio cuenta del peligro que corría lo quiso auxiliar, pero “un guerrillero arremetió contra él proporcionándole un disparo en la mano derecha” y ese mismo día “mi sobrino fue asesinado”.

 

Por lo anterior, se trasladó junto con su familia a la vereda Cerro Madera Campo Hermoso del corregimiento Campo Dos, municipio de Tibú, a causa del “temor generalizado que sentíamos todos después de lo ocurrido con mi sobrino”.

 

Posteriormente se dirigieron a Campo Tres, pero como no tenían seguridad “ya que las FARC también se encontraban por esa zona”, decidieron viajar a Cúcuta y declarar el desplazamiento sufrido ante la Defensoría del Pueblo, en junio 9 del mismo año.

 

Señala que en agosto 15 de 2006 le fue notificada la Resolución N° 0595 de junio 27 del mismo año, donde le informan que “no se realizará la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada RUPD (antes SIPOD)”, argumentando que su declaración era contraria a la verdad.

 

La señora Páez reconoce que al momento de la declaración, debido a los nervios padecidos al recordar lo sucedido, se pudo equivocar y omitir datos, pero eso “no elimina lo ocurrido”.

 

Igualmente refiere que fueron halladas “inconsistencias en las fechas de desplazamiento”, además de no haber relacionado “el nombre de mi sobrino y las fechas del acta de su muerte” y que “no tenía conocimiento de que el acta de defunción era necesaria para mi inclusión en el RUPD”.

 

B. La demanda de tutela.

 

Ante esos hechos, la actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud, la educación, la vida y la vivienda digna y, en consecuencia, que se ordene a Acción Social la inscripción y la de su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada, RUPD.

 

C. Respuesta de la Asesora Jurídica de Acción Social.

 

La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada afirmó que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, para la inscripción en el RUPD se requiere copia de la declaración de los hechos efectuada por quien alega su condición de desplazado, que debe presentar dentro del año siguiente a la ocurrencia del suceso que originó el desplazamiento (art. 8° D. 2569/ 2000).

 

El artículo 11.1 del citado Decreto, regula los casos en los cuales no se efectúa la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado, incluyendo “cuando la declaración resulte contraria a la verdad”. Así, denotó que sólo pueden ser otorgados los beneficios de la ley y sus decretos reglamentarios a aquellas personas y hogares que hubiesen accedido a la condición de desplazados en los términos de esa normatividad.

 

Para el caso concreto, refiere que adelantó un estudio sobre los hechos que causaron el desplazamiento de la señora Aide (aparece como Haydee en la cédula de ciudadanía) Páez y determinó que no era viable jurídicamente la inscripción de la solicitante y su familia en el RUPD, por cuanto el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, señala como causal de no inscripción cuando “la declaración resulta contraria a la verdad”, no pudiendo entonces inscribirla en tal Registro, en cumplimiento de la normatividad vigente.

 

Además, contra la resolución de no inclusión la accionante no interpuso recurso alguno, a pesar de que allí se le informó lo que procedía, indicando también el término de interposición (5 días).

 

Por lo tanto, asevera que Acción Social ha actuado con pleno apego a la ley y no puede predicarse que haya vulnerado derecho fundamental alguno, en un asunto que, además, atañe a la jurisdicción contenciosa administrativa y no al Juez de tutela.

 

D. Documentos relevantes allegados en fotocopia.

 

1. Resolución N° 0595 de junio 27 de 2006, expedida por el Asesor de la Unidad Territorial de Norte de Santander de Acción Social, “Por la cual se decide sobre una inscripción en el Registro Único de Población Desplazada  de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional”, decidiendo que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción de la solicitante y su hogar en el RUPD, por cuanto el artículo 11 del Decreto 2569 del 12 de diciembre de 2000 señala como causal de no inscripción si “la declaración resulta contraria a la verdad” (f. 5 cd. inicial).

 

2. Notificación de la referida resolución, firmada por la accionante en agosto 15 de 2006 (f. 7 ib.).

 

3. Certificados de la Notaria Tercera de Bucaramanga, dando constancia del registro de nacimiento de Tiana Yojary y Jhan Franco Rico Páez, hijos de Haydee Páez y Florencio Rico Silva (fs. 8 y 9 ib.).

 

4. Cédula de ciudadanía 42.483.618 de San Alberto, a nombre de Haydee Páez (f. 11 ib.).

 

E. Fallo de primera instancia.

 

El Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de agosto 30 de 2007, concedió el amparo solicitado, anotando que “dadas las condiciones especiales que enmarcan el desplazamiento forzado, iría contra derecho someter a la accionante al trámite normal que un proceso ordinario implica, situación que conduciría al desconocimiento total de sus derechos fundamentales”.

 

Explicó que los hechos relatados por la actora evidencian su condición de desplazada, conforme lo establecido en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, en cuanto relató que a causa de la muerte de su sobrino por integrantes de las FARC, abandonaron con su grupo familiar el lugar de residencia. Afirmó además que “el hecho que tal condición no haya sido reconocida por la Agencia Presidencial para la Acción Social no modifica la situación real padecida por la peticionaria quien actualmente se encuentra desprotegida y vulnerados sus derechos” (f. 32 ib.).

 

Aunado a lo anterior, planteó que si bien es cierto que la demandante al rendir su declaración para ser inscrita junto con su núcleo familiar en el RUPD, incurrió en yerros al determinar las fechas de ocurrencia de los hechos, también lo es que las condiciones a las que se ve sometido quien a causa de la violencia debe abandonar su residencia y desplazarse a otro lugar, afecta notoriamente su estado emocional, físico y psicológico, situación que incide en la claridad con que posteriormente exponga los hechos, y exigirle material probatorio que corrobore lo que está diciendo, atenta contra los fines para los cuales fue creada la entidad accionada, desconociendo el principio de la buena fe, correspondiéndole a la accionada desvirtuar la condición invocada por la actora.

 

Bajo tales supuestos, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “inscribir en el Registro Nacional de Desplazados a la señora HAYDEE PÁEZ y a su núcleo familiar, conformado por su compañero permanente Luís Arturo Aparicio Cristancho y sus menores hijos Jhan Franco Tiana Jhojary Rico Páez y Wendy Yhajaira Aparicio Páez”.

 

F. Impugnación.

 

La Jefe de la Oficina Jurídica de Acción Social, en escrito de septiembre 5 de 2007 (fs. 43 a 48 ib.), impugnó ese fallo y solicitó revocarlo, argumentando que la entidad que representa no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno de la actora.

 

Señaló que adelantó un estudio de los hechos que ocasionaron el desplazamiento, en el cual se determinó que “la declaración resulta contraria a la verdad”, por lo cual la entidad no ha quebrantado ningún derecho “ya que la decisión adoptada por el asesor con funciones de Coordinación de la Unidad Territorial de Bogotá a través de la ya citada resolución se ajusta a derecho y ha procedido para su notificación de conformidad al artículo 44 y 45 del C.C.A.”.

 

 

Insistió que la actora no interpuso reposición y en subsidio apelación, según lo expuesto en el escrito de tutela, no siendo éste el mecanismo legal para solicitar la nulidad de tal resolución y menos para obtener la inscripción en el Registro.

 

G. Fallo de segunda instancia.

 

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de octubre 12 de 2007, revocó el fallo impugnado, considerando improcedente la tutela al no existir un perjuicio irremediable, por cuanto dejó transcurrir “más de trece meses, para presentar la tutela, término que desvanece la urgencia, el apremio y prontitud exigida en este tipo de acciones, sin pasar por alto que la acción no fue interpuesta como mecanismo transitorio”.

 

Cuando existe otro mecanismo de defensa debe ejercerse dentro de la oportunidad prevista al efecto y si su ejercicio no fue oportuno, se asumirá su negligencia; la tutela no puede ser un mecanismo sustituto o adicional del medio de defensa y en manera alguna puede revivir el término de caducidad de la respectiva acción. Adicionalmente, debe agotarse la vía gubernativa con la interposición de los recursos de ley, cuya procedencia fue señalada a la accionante en la Resolución N° 0595 de junio 27 de 2006.

 

Por último, señaló que no hay elementos de convicción que permitan comprobar la vulneración de derechos fundamentales, ya que con las pruebas aportadas la actora no demuestra ni permite corroborar las inconsistencias advertidas en la resolución que negó su inscripción en el RUPD.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

Se determinará si derechos fundamentales de Haydee Páez y su núcleo familiar fueron vulnerados por Acción Social, al negarle la inscripción en el RUPD porque, según la entidad, “la declaración resulta contraria a la verdad”.

 

Tercera. Es procedente la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.

 

Dado que se trata de personas merecedoras de especial protección, que se hallan en situación dramática por haber soportado cargas injustas, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios como requisito para la procedencia de la tutela. Así ha expresado en múltiples oportunidades:

 

Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”[1]

 

Al respecto, se reitera lo consagrado en la sentencia T-611 de agosto 13 de 2007, en la cual se tuvo en cuenta la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 387 de 1.997, hacia la adopción de medidas para la prevención del desplazamiento forzado y la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica del desplazado, recordándose que éste es "toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

 

El desplazamiento forzado interno afecta grandes masas poblacionales en el territorio nacional, siendo tan delicado el drama que en distintas oportunidades esta Corte lo ha calificado de “problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”[2]; o “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”[3].

 

Ha indicado además que “al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas´[4]. Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades”.[5] Así mismo sostuvo:

 

“El desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violación masiva y sistemática de derechos fundamentales de miles de personas que, por distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno habitual para posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y del Estado, que debe brindar en forma oportuna y efectiva la atención necesaria para que esta población supere su estado de extrema vulnerabilidad, como así mismo refrendó esta corporación recientemente.” [6]

 

Cuarta. Criterios y normas que deben tenerse en cuenta al momento de la inscripción de los desarraigados en el Registro Único de Población Desplazada. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el proceso de inclusión de una persona en el Registro Único de Población Desplazada y los criterios que deben guiar a los funcionarios receptores de la declaración y evaluación, a la hora de definir sí el solicitante tiene derecho a ser inscrito no.

 

En este sentido la Corte ha sido clara al señalar que la inscripción carece de efectos constitutivos de esa condición; por lo que, en cambio, dicho Registro cumple únicamente las finalidades de servir de herramienta técnica para la identificación de la población afectada y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los desarraigados.

 

También se ha dicho que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el Registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios: (a)  “las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado”[7]; (b) “la favorabilidad”8;  (c) “el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima”9; y, (d) “la prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho”10.

 

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte señala una serie de reglas relativas a la inscripción de una persona en el Registro Único de Población Desplazada, que es propio tener en cuenta:

 

1. Los servidores públicos deben informar de manera oportuna y completa a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que debe surtir para exigirlos11.

 

2. Los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el Registro, sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin12.

 

3. En virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante13. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba es contraria a la verdad, debe demostrarlo; los indicios deben tenerse como prueba válida y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad14.

 

4. La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma, que se tenga en cuenta la condición particular de los desplazados, interpretándose a su favor.

 

5. Que no se efectúe la declaración dentro del término de un año, como está definido en la norma vigente, no puede conllevar efectos determinantemente excluyentes, pues además de vulnerar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los desarraigados, desconoce instrumentos internacionales como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, cuya fuerza vinculante ha sido reconocida por la Corte Constitucional15.

 

La condición de desplazado por la violencia es una circunstancia de carácter fáctico, que se presenta cuando se ha ejercido cualquier forma de coacción para imponer el abandono del lugar habitual de residencia o de trabajo, obligando a movilizarse a otro lugar, dentro de las fronteras del Estado.

 

La Corte procederá entonces a resolver el caso planteado, a la luz de los criterios mencionados en los fundamentos precedentes.

 

 

Quinta. Análisis del caso concreto.

 

La señora Haydee (o Aide) Páez considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la educación, la seguridad social, la vida y la vivienda digna, por la negativa de Acción Social de Cúcuta a inscribirla junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada y así permitirle acceder a los diferentes beneficios otorgados por el Gobierno Nacional.

 

El Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta otorgó el amparo solicitado al considerar que los hechos relatados por la accionante evidencian su condición de desplazada, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la ley 387 de 1997. Aclaró que “el hecho que tal condición no haya sido reconocida por la Agencia Presidencial para la Acción Social no modifica la situación real padecida por la peticionaria quien actualmente se encuentra desprotegida y vulnerados sus derechos fundamentales” (f. 32 cd. inicial).

 

Impugnada esa decisión, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la revocó, compartiendo los argumentos de la entidad accionanda en la sustentación del recurso, cuando expresó que “cuenta con otro medio de defensa judicial”, por lo que consideró que debió “agotarse la vía gubernativa, con la interposición de los recursos de ley”

 

De tal manera, se aprecia la confrontación de normas reglamentarias ante el demandado reconocimiento de derechos fundamentales, en cuanto Acción Social de Cúcuta explicó que adelantó un estudio de los hechos que ocasionaron el desplazamiento de la señora Haydee Páez y determinó que no es viable jurídicamente la inscripción de la solicitante y su hogar en el RUPD, por cuanto el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 señala como causal de no inscripción si “la declaración resulta contraria a la verdad” (f. 23 ib.), no correspondiendo las circunstancias descritas a los supuestos fácticos normativamente contemplados.

 

De tal constatación surge que la razón para no otorgar el reconocimiento es calificativa (la valoración de la declaración) y no sustancial, pues el derecho material claramente procede, siendo una finalidad primordial del Estado la protección de la comunidad, particularmente la que se encuentra en situación de especial vulnerabilidad, cuyos derechos fundamentales deben ser resguardados por las autoridades en la medida en que se juega la subsistencia digna de quienes se hallan en esta situación, como ocurre con las personas desplazadas.

 

Teniendo en cuenta lo que se ha venido expresando y los precedentes constitucionales citados en la cuarta consideración de este fallo, referente a las reglas relativas a la inscripción de una persona en el RUPD, el funcionario encargado del análisis de los hechos al no proceder a la inscripción de la actora, omitió considerar:

 

5.1. “En virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante16. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad”17. La señora Páez aclaró que en el “momento de la declaración al recordar todo lo vivido reconozco que me puse nerviosa, pero eso no quiere decir que una contradicción involuntaria elimine lo ocurrido y mucho menos lo soportado” (f. 2 cd. inicial), y en su caso debieron ser observados instrumentos internacionales como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, cuya fuerza vinculante ha sido reconocida por la Corte Constitucional18.

 

5.2. “Los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos”19, regla desatendida no solo por los funcionarios de la entidad accionada, sino también por el ad quem al afirmar que “debe agotarse la vía gubernativa, con la interposición de los recursos de ley, cuya procedencia fue señalada a la acciónate en la Resolución No 0595 de junio 27 de 2006, que se publica a folios 5 y 6, que en su parte resolutiva dice expresamente que proceden los recursos de reposición y apelación” (f. 58 ib.). Al respecto indicó la demandante que “después de la notificación de la resolución no interpuse ningún recurso, porque al momento de firmar dicho documento no me orientaron sobre la importancia que tenía interponer el recurso y realmente señor juez no tenía quien me explicara lo que debía hacer”, lo cual demuestra la falta de orientación oportuna.

 

5.3. Lo manifestado por la entidad accionada en la impugnación del fallo de primera instancia y el aval que le dio el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al considerar que es necesario agotar la vía gubernativa, desconoce que esta corporación ha reiterado que “cuando el Estado incumple con su deber de suministrar atención y ayuda a la población desplazada para que cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los mismos… en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso. Por lo tanto, la Sala concluye que en principio la acción de tutela es procedente en el presente caso.”20

 

 

Esa preceptiva instrumental no puede aceptarse como una especie de autorización para que el Estado eluda sus obligaciones y despoje de la atención debida a los desplazados, argumentando inconsistencias para negarles la ayuda tendiente al mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de sus posibilidades vitales.

 

Por todo lo anterior, la Sala no encuentra justificado que la entidad demandada se oponga a incluir en el Registro Único de Población Desplazada a la señora Haydee Páez y su núcleo familiar, por el argumento de la “contradicción en la declaración”, sin tener en cuenta que la condición real de desplazado es el factor que debe motivar la inclusión del particular en ese Registro.

 

En consecuencia, al resultar procedente la solicitud de la demandante, para ampararle los derechos invocados se revocará el fallo proferido en octubre  12 de 2007 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que revocó el adoptado en agosto 30 del mismo año por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y negó el amparo solicitado.

 

En su lugar, debe concederse a Haydee Páez, identificada con cédula de ciudadanía 42.483.618 de San Alberto (o Aide Páez, según ella escribe su nombre) y a su familia la protección de los derechos reclamados, disponiéndose que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, el Coordinador de la Unidad Territorial de Acción Social de Norte de Santander, o quien haga sus veces, realice los trámites pertinentes para efectuar su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, de manera que en un término máximo de 15 días empiecen a ser beneficiadas de la ayuda que corresponda, otorgada por el Gobierno Nacional.

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.-  REVOCAR el fallo proferido en octubre 12 de 2007 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que revocó el adoptado en agosto 30 del mismo año por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y negó el amparo solicitado por Haydee Páez (o Aide Páez). En su lugar, CONCÉDESE la protección de los derechos de la mencionada señora y de su núcleo familiar a la seguridad social, la educación, la igualdad y la vivienda digna.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, por conducto del Coordinador de la Unidad Territorial de Acción Social de Norte de Santander, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere efectuado, realice los trámites pertinentes para que la señora Haydee Páez (o Aide Páez), identificada con cédula de ciudadanía 42.483.618 de San Alberto y su unidad familiar sean inscritas en el Registro Único de Población Desplazada, y que en un término máximo de 15 días empiecen a ser beneficiadas con la ayuda que corresponda, otorgada por el Gobierno Nacional.

 

Tercero.-, LÍBRESE por secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1]  T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[2] T-227 de 5 de mayo de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] SU-1150 de  agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] SU- 1150 de agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5]  T-721 de agosto 20 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[6] T-334 de mayo 4 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[7] T-468 de junio 9 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

8 T-025 enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

9 T-1094 de noviembre 4 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

10 T-025 enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

11 T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

12 T-1073 de octubre 21 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.

13 T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

14 T-327 de marzo 26 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

15 T-611 de agosto 13 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

16 T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

17 T-327 de marzo 26 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

18 Cfr. SU-1150 de enero 22 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-602 de julio 23 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-025 de enero 22 de 2004,  M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-278 de abril 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

19 T-1073 de octubre 21 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.

20 T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.