T-514-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-514/08

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Custodia de menor/TENENCIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Improcedencia de tutela

 

 

 

Referencia: expediente T-1813216

 

Acción de tutela instaurada por María Adelia Velasco Sepúlveda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y Mario Hernández.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, los días dieciséis (16) de octubre y seis (06) de diciembre de 2007, respectivamente, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora María Adelia Velasco Sepúlveda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y el señor Mario Hernández.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora María Adelia Velasco Sepúlveda, actuando en su propio nombre y en el de su menor hijo David Alejandro Hernández Velasco[1], presenta acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y el señor Mario Hernández, por considerar que estos vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, al debido proceso y al interés superior del menor, al otorgarse como medida de protección la custodia del menor al señor Mario Hernández dentro de la audiencia fracasada de conciliación. Sustenta su demanda en los siguientes

 

1.     Hechos.

 

Manifiesta que el día 09 de diciembre de 1997, como resultado de la convivencia con el señor Mario Hernández, nació su hijo David Alejandro.

 

Dice que luego de cesar la convivencia mencionada y ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del progenitor del menor, el ICBF, en audiencia conciliación de octubre 18 de 2000, le otorgó la custodia y cuidado personal del niño, estableciendo además el monto e incremento de la obligación alimentaria en cabeza del señor Mario Hernández y el régimen de visitas respectivo.

 

Señala que “tras insistir y lograr la aceptación del incremento de pensión por educación del menor a partir del año 2007, el obligado Mario Hernández dio cumplimiento al precitado acuerdo conciliatorio hasta julio de 2007, cuando por vacaciones escolares convinimos verbalmente la estadía transitoria del menor con su padre hasta noviembre de 2007 y los fines de semana conmigo”.

 

Indica que el 14 de agosto de 2007 se adelantó ante el ICBF (Centro Zonal Suba) una nueva audiencia de conciliación, en la cual “sin escuchar mis razones para preservar lo entonces convenido [se refiere a la conciliación realizada en octubre de 2000], ni tener mas elementos de juicio que las maniobras y pretensiones del progenitor para quedarse con la tenencia del niño”, el Defensor de Familia decidió dejar la custodia del menor en cabeza del padre. Agrega que el acta contentiva de la mencionada audiencia era confusa, razón por la cual incurrió en error al firmarla, pues en la misma a pesar de declarar fracasada la audiencia por falta de acuerdo entre las partes y por incumplimiento de los objetivos de la participación estatal, se le terminó quitando la custodia sobre el menor.

 

Asegura que cuenta con las calidades morales y económicas para criar y mantener a su hijo, pues dice tener una preparación profesional, laborar al servicio de una empresa de transportes y vender bienes “en multinivel”, así como contar con el apoyo de sus hermanos y ser propietaria de dos casas ubicadas al sureste de la ciudad. No obstante, aclara que “por la distancia, durante los primeros años de David Alejandro, vivimos en inmueble tomados en arriendo y desde mayo de 2003 estamos en la casa de la calle (…) propiedad de mi hermano Uriel Velasco Sepúlveda, quien nos permite el uso del inmueble con todos sus servicios y amplitud”.

 

Comenta que “la vivienda que provee a nuestro hijo el señor Mario Hernández consiste en el apartamento 302 de la calle (…) de Bogotá, tomado en arriendo”. Dice además, refiriéndose a las calidades personales del señor Mario Hernández, que este en el tiempo que ha tenido consigo al menor le ha inculcado ideas inapropiadas como “la prevalencia de lo material y utilitario sobre los principios morales y sobre los valores espirituales y sentimentales” así como que “todo lo resuelve el dinero”. Agrega igualmente, que el niño ha sido testigo de las conversaciones telefónicas que ha sostenido con su padre, en las cuales le lanza “insultos e improperios”.

 

Afirma que con la determinación del Defensor de Familia es “evidente la afectación del libre desarrollo de mi personalidad, nada menos que en el campo de la maternidad”, así como la libertad de conciencia y el debido proceso, “tras hacerme caer en el error de firmar el documento ante la imprecisión y confusión” del mismo y “dejar de lado mi propósito y razones para mantener la guarda del menor”.

 

Finalmente, estima que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio “para restablecer inmediata y realmente nuestros bienes jurídicos constitucionales fundamentales conculcados, pues si bien es cierto que existen vías ordinarias para debatir lo atinente a la crianza y formación integral del impúber”, la demora en la resolución de tales acciones estructuraría un perjuicio irremediable.

 

Por todo lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y se deje sin efecto “la decisión administrativa” que dio la custodia del menor al señor Mario Hernández, recobrando efectos el acuerdo conciliatorio de octubre de 2000 “en cuanto a la custodia y cuidado personal del menor a mi cargo y régimen de visitas allí establecidos, con las modificaciones propias de la actualidad en cuanto a alimentos y vestido”.

 

2.     Trámite procesal.

 

Inicialmente la acción de tutela fue repartida a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante auto de septiembre 27 de 2007[2] declaró no tener competencia para conocer de la demanda, dado que la misma está dirigida contra el Defensor de Familia del Centro Zonal de Suba del ICBF, “funcionario público del orden distrital, pues la órbita de su competencia se limita al territorio de su jurisdicción en esta ciudad y de un particular, de suerte que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jueces Municipales de esta ciudad, concretamente, en este caso, a los Civiles”. Así entonces, se dispuso remitir el expediente a la Oficina Judicial, a fin de que fuera debidamente asignado.

 

Correspondió al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá conocer de la presente acción, quien a través de auto de octubre 04 de 2007[3], resolvió admitir la misma y ordenó correr traslado a los accionados por el término de 2 días.

 

2.1. Respuesta del señor Mario Hernández.

 

El señor Mario Hernández en nombre propio, da respuesta a la acción de tutela oponiéndose a su prosperidad[4]. Considera que la tutela es improcedente porque la determinación adoptada por el ICBF, fue en ejercicio de las atribuciones que le concede la ley, y “obedeció exclusivamente a las súplicas que primigeniamente le formuló la propia accionante, en razón a su absoluta incapacidad para cumplir con las estrictas obligaciones que le impone la Constitución y la ley para con nuestro menor hijo (haciendo dejación no sólo de su derecho sino de su deber)”. Igualmente, estima que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial donde puede ventilar sus pretensiones.

 

Dice que el ICBF le otorgó la “custodia provisional” del menor, luego de advertir “el lamentable estado en que se encontraba el niño, en manos de su madre, en todos los aspectos, no obstante la contribución económica que he venido haciendo, desde su nacimiento para su normal desarrollo y bienestar”.

 

Asevera que ha cumplido mes por mes con las cuotas alimentarias a su cargo, tales como la provisión de vestuario, juguetes, alimentación, seguridad social en salud, fármacos, educación, esparcimiento “e inclusive obsequio de instrumentos musicales para cultivar su espíritu”. Dice además, que mantiene preocupado por la formación moral y ética del niño, “procurando pulir su comportamiento en la vida social con buen ejemplo y comportamiento de mi parte, en cumplimiento de mis obligaciones paterno filiales”.

 

Sostiene que no es “el monstruo miserable que dibuja la demanda de tutela, ni el irresponsable despreciable que en la misma se pergeña”, en procura de conseguir la accionante mayores entradas económicas, “no a favor del menor, sino de quien acciona”. Agrega que la intención de la accionante apunta a solventar su precariedad económica “que tiene fundamento en el deseo de no trabajar” y en el de “complacer varios de los siete pecados capitales en que incurre la demandante sistemáticamente”.

 

2.2. Respuesta del Defensor de Familia del ICBF -Centro Zonal Suba-.

 

El doctor Jorge Humberto Castañeda Urbano, en calidad de Defensor de Familia del Centro Zonal Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Bogotá), contesta la acción de tutela alegando la improcedencia de la misma por las razones que se transcriben in extenso[5]:

 

 

“1.- La solicitud de custodia de un menor tiene un trámite regular ante un Juez de Familia, y por lo tanto no es la acción de tutela el mecanismo jurídico para resolverla.

 

2.- No existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante ya que en la diligencia que se surtió ante la Defensoría de Familia del ICBF centro zonal Suba, sólo constituyó el agotamiento de la fase conciliatoria, la cual fracasó por la falta de ánimo conciliatorio y por las diferencias entre las partes.

 

3.- La Defensoría de Familia dejó la custodia provisional en cabeza del padre, ya que la madre ya lo había hecho en la práctica un mes antes de la audiencia por las dificultades personales que esta viviendo.

 

4.- Si las partes desean dirimir su controversia, deben acudir al Juez de Familia, para que mediante el procedimiento correspondiente se emita la decisión judicial.

 

5.- El derecho a la igualdad no consiste en atender las peticiones de alguna de las partes si no en tener en cuenta a ambas partes y sus argumentaciones. Ahora bien, no sobra subrayar que los derechos fundamentales que priman en este caso son los de los menores.

 

6- El derecho al debido proceso tampoco se vulneró, ya que las partes acudieron ante la Defensoría de Familia para agotar la fase conciliatoria.

 

7.- Los demás derechos alegados por la accionante, como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y libertad personal, no han sido vulnerados en ningún momento, por cuanto en la audiencia de conciliación cada una de las partes expresó libremente su pensamiento respecto del principalísimo tema que es constituido por los derechos del niño.

 

8.- Finalmente, es precisamente por el derecho fundamental del niño, preservado entre otras formas por el concepto del interés superior del niño que las partes deben colocar sus derechos propios en segundo plano y ventilar sus diferencias ante el Juez competente ante el conducto regular”.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

1. Decisión de primera instancia.

 

El Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Bogotá, en sentencia de octubre 16 de 2007[6], niega por improcedente el amparo solicitado. Después de referirse al carácter subsidiario de la acción de tutela, considera que la misma en el presente asunto no es procedente, “pues el debate sobre la custodia de un menor debe impetrarse ante la justicia ordinaria, en este caso ante los jueces de familia, iterase, cierra la posibilidad de obtener el amparo constitucional deprecado, más aún cuando de la actuación adelantada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no se observa que en dicho trámite se haya incurrido en vía de hecho que merezca un amparo excepcional en beneficio del menor David Alejandro Hernández Velasco, habida cuenta que en el acta de conciliación se dejó en libertad a los padres de acudir a la instancia judicial que deba definir lo atinente a la custodia definitiva del citado menor”.

 

Agrega que las circunstancias expuestas en la demanda no reúnen las características que debe tener el perjuicio irremediable, es decir, la inminencia, la urgencia y la gravedad que hagan impostergable la tutela como mecanismo transitorio.

 

2. Impugnación.

 

Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugna. Sin presentar argumentos adicionales, trae a colación un extracto de la sentencia T-796 de 2003, referente a las condiciones para que se estructure un perjuicio irremediable. Asimismo, señala que el Defensor de Familia no profirió una resolución motivada ni le permitió ejercer su derecho de contradicción. Añade que “el señor Juez nos remite a la tortuosidad y demora de las acciones ordinarias”, persistiendo la afectación indefinida a su “función de la maternidad” y suprimiendo al menor los cuidados permanentes “que sólo puedo suministrarle como progenitora”.

 

3.     Decisión de segunda instancia.

 

El Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de diciembre 06 de 2007, confirma la decisión proferida por el juez de primera instancia. Considera brevemente el juzgado, luego de citar un extracto de la sentencia T-336 de 2003, de la Corte Constitucional, relativa al carácter subsidiario de la acción de tutela, que “el amparo deprecado por el accionante se hace improcedente puesto que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria que en este caso, tal como lo afirmó el a quo sería un Juez de Familia”, por lo que concluye que “es improcedente acudir a la acción de tutela para amparar derechos de rango legal con lo que no se avizora violación alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante, razón por la cual la tutela debe ser negada”.

 

 

III. PRUEBAS.

 

A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente:

 

- Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor David Alejandro Hernández Velasco (folio 01).

 

- Copia del Acta de Conciliación de octubre 18 de 2000, suscrita por la señora María Adelia Velasco, el señor Mario Hernández y el doctor Jorge Humberto Castañeda Urbano, en calidad de Defensor de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF Regional Bogotá (folios 02 y 03).

 

- Copia del Acta de la audiencia fallida de Conciliación de agosto 14 de 2007, suscrita por la señora María Adelia Velasco, el señor Mario Hernández y el doctor Jorge Humberto Castañeda Urbano, en calidad de Defensor de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF Regional Bogotá. El contenido del acta es el siguiente: “En Bogotá, a los catorce días del mes de agosto de 2007, María Adelia Velasco cumple cita con Mario Hernández por las visitas de la madre hacia su hijo David Alejandro de 9 años de edad. La madre manifiesta que su deseo es el de que el niño permanezca con el padre hasta noviembre y que luego vuelva con ella debido a que su situación económica está difícil. El padre manifiesta que considera que lo ideal es que la custodia del niño quede con él porque ella no puede cubrir las obligaciones que le corresponden y que él puede darle a su hijo un mejor nivel de vida. La madre expresa que no está de acuerdo con que el niño esté de manera permanente con el padre ya que dicho señor no tiene tiempo, no tiene paciencia y tiene otros quehaceres, mientras que ella si tiene tiempo y la disposición para atenderlo en todos los sentidos y supervisarle sus tareas y demás aspectos. Igualmente explica que puede afrontar sus obligaciones económicas pues aunque no tiene empleo estable si se rebusca. Orientadas las partes, no se llega a ningún acuerdo. En consecuencia, el despacho declara la audiencia fracasada de conformidad con la ley 640 de 2001 dejando agotado el requisito de procedibilidad en relación con los temas de custodia, alimentos y visitas. Se explica a las partes que pueden acudir a la instancia judicial. En todo caso, y en interés superior del niño, se toman las medidas de protección necesarias. Se deja la custodia del niño en cabeza del padre. Se acoge la propuesta de la madre de aportar una cuota alimentaria de ciento cincuenta mil pesos mensuales, y se fijan como visitas para la madre que ella podrá visitar a su hijo cuando lo desee de común acuerdo con el padre y que podrá llevarlo consigo un fin de semana cada quince días y compartirá vacaciones y fechas especiales. El padre deberá asumir la totalidad del sustento. Se remite al grupo familiar al área psicosocial para la investigación y apoyo respectivo. Lo aquí estipulado rige mientras no haya conciliación o sentencia judicial en contrario (destaca la Sala) (folio 05).

 

- Copia del Certificado de Tradición y Libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, correspondiente a un inmueble donde aparece como propietaria la señora María Adelia Velasco y el señor Reyes Gabriel Velasco (folios 06 y 07).

 

- Copia de certificado laboral suscrito por el Gerente de Talento Humano de la Empresa Transportes Rincón S.A. y expedido el 12 de septiembre de 2007, donde se indica que la señora Velasco Sepúlveda “labora desempeñando el cargo de monitora en un vehículo afiliado a nuestra compañía, desde el 02 de agosto de 2007 a la fecha, recibiendo una asignación mensual de $250.000” (folio 08).

 

- Copia de certificado expedido por Contador Público, de fecha diciembre 03 de 2006, en el cual se señala que los ingresos mensuales de la señora Velasco Sepúlveda, ascienden a la suma de $1.050.000, provenientes de la venta de productos por catálogo y como asistente contable (folio 09).

 

- Copia de facturas, recibos, consignaciones y planillas de afiliación, correspondientes a la compra de ropa, juguetes, alimentos, útiles escolares, ruta escolar, cuota alimentaria, medicina prepagada, etc., sufragados por el señor Mario Hernández a favor del menor David Alejandro Hernández, durante varios años (folios 34 a 120).

 

 

IV.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1.      Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

 

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

 

2.1. La accionante considera que el Defensor de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF Regional Bogotá y el señor Mario Hernández, le vulneraron a ella y a su menor hijo, los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, al debido proceso y al interés superior del menor, al otorgarse como medida de protección la custodia provisional del menor al señor Mario Hernández dentro de la audiencia fracasada de conciliación del día 14 de agosto de 2007.

 

Comenta que mediante acta de conciliación de octubre de 2000, el ICBF otorgó a su favor la custodia y cuidado personal del menor, acto en el que el señor Mario Hernández, como padre del niño, acordó con la accionante la cuota alimentaria correspondiente y el régimen de visitas. Dice que en el mes de julio de 2007 convino con el padre del menor, que éste lo tuviera hasta el mes de noviembre del mismo año, sin embargo, en la fallida audiencia de conciliación efectuada el pasado 14 de agosto, el Defensor de Familia como medida de protección y en un acta confusa que firmó por error, le concedió provisionalmente la custodia del niño al señor Mario Hernández, pese a sus requerimientos de conservar la misma. Aduce que cuenta con los recursos económicos apropiados para la manutención del menor y la disposición del tiempo para el cuidado y acompañamiento del niño en su desarrollo, no así el padre, de quien dice no está en condición de criar y orientar al menor debidamente por sus orientaciones materialistas, considerando inapropiado dejar en cabeza del padre la custodia y cuidado personal del menor, en la forma como lo hizo el Defensor de Familia. Finalmente, estima que si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, la tutela es la vía adecuada para la protección de sus derechos, por cuanto las otras acciones al ser demoradas, conllevarían a la estructuración de un perjuicio irremediable.

 

Por su parte, el señor Mario Hernández manifiesta que si bien es cierto el ICBF le otorgó la custodia y cuidado del menor, la entidad lo hizo teniendo en cuenta la solicitud hecha por la accionante en cuanto a su falta de capacidad económica para la manutención del niño. Dice que siempre ha estado pendiente de su hijo, suministrándole todo lo necesario, cumpliendo con la cuota alimentaria acordada y las obligaciones atinentes a la paternidad. Asegura que la tutela la interpone la accionante únicamente con el fin de beneficiarse económicamente. Igualmente, estima que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial donde puede ventilar sus pretensiones.

 

El Defensor de Familia del ICBF considera que no se ha desconocido ninguno de los derechos invocados, pues se trató del agotamiento de la fase conciliatoria en un diferendo, donde se escucharon los argumentos de las partes, decidiéndose la custodia provisional al padre porque en la práctica la madre ya lo había hecho. Finalmente, asevera que la acción de tutela es improcedente, en la medida de que la custodia de un menor tiene un trámite regular ante el Juez de Familia.

 

Tanto el a-quo como el ad quem niegan el amparo al considerar que proceden otros mecanismos de defensa judicial ante el juez de familia y no reunirse los requisitos jurisprudenciales de estructuración de un perjuicio irremediable.

 

2.2. Antes de plantearse el problema jurídico, la Sala de Revisión pone de presente que de la lectura de los hechos y las pretensiones de la demanda, se advierte claramente que en la acción de tutela de la referencia, a pesar de señalarse también al señor Mario Hernández como accionado, lo que verdadera y únicamente se controvierte es la decisión administrativa adoptada por el Defensor de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF (Regional Bogotá), en la cual se determinó, ante la fracasada audiencia de conciliación de agosto 14 de 2007, otorgar la custodia provisional del menor David Alejandro al señor Hernández. Sólo de la actuación referida es de donde la señora Velasco Sepúlveda deriva la vulneración de todos los derechos fundamentales invocados, los cuales considera quedarían restablecidos al dejarse sin efectos la misma. En esta medida, la Corte estima que la parte pasiva en la presente acción de tutela es exclusivamente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en particular, el Defensor de Familia del Centro Zonal Suba.

 

2.3. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala establecer previamente la procedencia de la acción en el caso concreto. Así entonces, determinará si frente a las circunstancias particulares expuestas por la accionante, la tutela es el medio idóneo para controvertir la actuación administrativa cuestionada, esto es, la medida de protección adoptada por el Defensor de Familia del ICBF en la audiencia fallida de conciliación. Para dar respuesta a este interrogante, la Corte reiterará la jurisprudencia relativa al carácter subsidiario de la acción de tutela.

 

Sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, en respuesta al anterior interrogante, la Corte deberá establecer si la adopción de la medida de protección controvertida desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, al debido proceso y al interés superior del menor, que invoca la accionante.

 

3. El carácter subsidiario de la acción de tutela.

 

Esta Corporación ha venido reiterando, que la acción de tutela es de carácter subsidiario, en cuanto sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando, existiendo otros mecanismos, éstos no son idóneos ni eficaces para evitar la consumación del perjuicio[7].

 

El anterior criterio jurisprudencial, trazado desde la sentencia T-03 de mayo 11 de 1992[8], indica que el otro medio de defensa judicial al que alude el artículo 86 de la Constitución Política, debe ser eficaz y permitir la protección inmediata y real de los derechos fundamentales afectados. De lo contrario, la acción de tutela dejaría de tener ése carácter constitucional preferente que la caracteriza en razón de su objeto, y ya no sería tampoco el mecanismo aplicable para evitar la burla de los preceptos superiores.

 

Por ello, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con tales medios, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuanto existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.

 

Así entonces, un medio judicial para que pueda ser señalado como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales.

 

De esta manera, solo la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados pueden tornar improcedente la acción de tutela. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados”.[9]

 

Dicha idoneidad y suficiencia de acuerdo con la Corte, debe ser analizada en cada caso concreto, para lo cual es indispensable que los otros medios de defensa judicial, proporcionen el mismo grado de protección que se obtendría mediante el empleo la acción de tutela, es decir, que sean tan sencillos, rápidos y efectivos como ésta para lograr la protección de los derechos fundamentales lesionados o amenazados”.[10]

 

Habida cuenta de lo anterior, es necesario analizar si en el asunto que ahora es objeto de revisión, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia surgida, y si, en caso afirmativo, ellos son materialmente idóneos para asegurar la protección de sus derechos. De no serlo, la acción de tutela se proyectará como el camino procesal adecuado.

 

4. Improcedencia de la tutela en el asunto sometido a revisión.

 

En esta ocasión, tanto el Defensor de Familia del ICBF como los jueces de instancia, estimaron que la acción de tutela resultaba improcedente dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ante los jueces de familia, quienes son los encargados legalmente de resolver este tipo de controversias.

 

Pues bien, en esta ocasión la Sala de Revisión habrá de confirmar las decisiones adoptadas por el a quo como por el ad quem en la presente tutela, por las razones que pasan a desarrollarse.

 

En primer término, el ordenamiento jurídico prevé una vía judicial idónea, eficaz y expedita ante los jueces de familia para dirimir los conflictos relativos a la custodia, fijación de alimentos y regulación de visitas de los menores, así como para revisar las decisiones administrativas proferidas por los Defensores de Familia sobre estos mismos aspectos, tal como está planteado en esta oportunidad.

 

Ciertamente, el Código de la Infancia y la Adolescencia (ley 1098 de 2006) en los artículos 119 y 121 establece plazos perentorios para tramitar los asuntos que allí se inicien, como también la facultad para que el juez de familia adopte las medidas de urgencia en determinadas circunstancias en que así se requiera. Dicen las normas:

 

 

“Artículo 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:

(…)

2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.

(…)

PARÁGRAFO. Los asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta.

(…)

Artículo 121. INICIACIÓN DEL PROCESO Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS URGENTES. Los asuntos a que se refiere esta ley se iniciarán a instancia del Defensor de Familia, del representante legal del niño, niña o adolescente, o de la persona que lo tenga bajo su cuidado. El juez podrá iniciarlos también de oficio.

 

Al momento de iniciar el proceso el juez deberá adoptar las medidas de urgencia que la situación amerite para proteger los derechos del niño, niña o adolescente (destaca la Sala).

 

 

Como el Juez de Familia conoce de todas las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia de que trata la ley 1098 de 2006, entre ellas las referidas en los numerales 1° y 13 del artículo 82, relativas a “adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza”, así como fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación”, las mismas pueden ser revisadas en ‘única instancia’ por tal autoridad judicial, quien deberá tramitar con prelación el asunto puesto a su conocimiento y decidir el mismo dentro del plazo improrrogable de los dos (02) meses siguientes. Asimismo, al momento de iniciarse este trámite, el juez de familia podrá y deberá adoptar las medidas de urgencia necesarias para salvaguardar los derechos de los niños si la situación lo amerita.

 

Así entonces, puede afirmarse que la legislación colombiana ha establecido de manera acertada, un mecanismo eficaz y urgente de protección inmediata de los derechos fundamentales que puedan ser desconocidos o amenazados por las autoridades de familia al momento de proferir sus decisiones como por cualquier otra circunstancia de diferente naturaleza pero con incidencia directa en las relaciones familiares. Incluso, puede afirmarse sin perplejidad alguna, que el plazo del trámite como de las medidas de urgencia con que cuenta el juez de familia en estos casos, es mucho más célere que el de la misma acción de tutela, pues no debe olvidarse que estos procesos de familia son de única instancia e indefectiblemente deben resolverse en dos meses, mientras que el amparo definitivo a través de la acción de tutela puede tardar hasta más de cinco meses[11].

 

Conforme a lo anterior, en el presente caso resultaría inane adelantar cualquier análisis con relación a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues como ya quedó señalado, el juez de familia puede actuar con más prontitud y eficacia en este tipo de asuntos que el juez de tutela, más aún cuando en la presente demanda no existen elementos de juicio suficientes para abordar dicho estudio.

 

Además, de la documentación obrante en el expediente, no se advierte en principio que la medida de protección adoptada por el Defensor de Familia en ejercicio de sus facultades legales hubiera sido arbitraria (acta transcrita en el acápite de pruebas en la página 07). No obstante, si la accionante insiste en que la misma lesiona los derechos fundamentales invocados, puede acudir en cualquier momento, si es que ya no lo hizo, ante el juez de familia y demostrar en dicha instancia que la determinación debe ser corregida.

 

En este orden de ideas, existiendo otro medio de defensa judicial, idóneo y expedito como ocurre en la jurisdicción de familia, la acción de tutela propuesta, con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución, no está llamada a prosperar[12]. Por estas exclusivas razones, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se confirmaran las decisiones de instancia, que denegaron el amparo por improcedente.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados 14 Civil Municipal y 4° Civil del Circuito de Bogotá, que negaron la tutela presentada por la señora María Adelia Velasco Sepúlveda contra el Defensor de Familia del Centro Zonal Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- (Regional Bogotá), por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] La Corte ha explicado que si se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de “manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio tratándose de los niños. En consecuencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve” (Auto 006 de 1996).

[2] Auto a folio 22.

[3] Auto a folio 28.

[4] Folios 121 a 125.

[5] Folio 129.

[6] Folios 130 a 134.

[7] Ver entre otras sentencias, la T-03/92, T-057/99, T-815/00, T-021/05.

[8] Cfr. Sentencia T-03 de 1992: “A este respecto debe expresar la Corte, como criterio indispensable para el análisis, que únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado”.

[9] Sentencia T-468 de 1999.

[10] Sentencia T-021 de 2005.

[11] Conforme al Decreto 2591 de 1991, existe un término de 3 días para la corrección de la solicitud (art. 17), 3 días para que el órgano o la autoridad rinda informes o envíe la documentación requerida (art. 19), 3 días para la rendición de información adicional (art. 21), 10 días para el pronunciamiento en primera instancia (art. 29), 3 días para impugnar el fallo (art. 31), 2 días para enviarlo al superior (art. 32), 20 días para el pronunciamiento en segunda instancia (art. 32), 10 días para el envío a la Corte Constitucional para la eventual revisión (art. 32), 30 días para la selección para eventual revisión (art. 33), 3 meses para decisión en revisión (art. 33).

[12] Sentencia T-102 de 1997: “El material probatorio recaudado no ofrece elementos para dilucidar ese enfrentamiento y, en todo caso, esa no es labor que el juez está llamado a desempeñar por vía de acción de tutela, puesto que satisfacer el deseo de la madre entregándole la custodia de la niña, decidir sobre un acuerdo celebrado entre los padres, de cuyos términos, además, no existe constancia o resolver acerca del régimen de visitas, son propósitos que desbordan, con amplitud, el ámbito del procedimiento extraordinario en que consiste la acción de tutela, caracterizada por ser un mecanismo subsidiario, como que sólo es posible conceder la protección que ella brinda cuando en el ordenamiento jurídico no se ha previsto otro medio judicial apto para proteger el derecho conculcado o amenazado”.