T-515-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-515/08

 

TRASLADO DE INTERNO Y DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia

 

Cada asunto particular que involucre la protección de los derechos prevalentes y superiores de los niños, debe estudiarse acorde a las consideraciones individuales y características de cada caso, atendiendo a los derechos propios de los niños, infantes y adolescentes, garantizando su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, asistencia, protección, cuidado, amor y comprensión, los cuales demanda el desarrollo de su personalidad, en procura de alcanzar condiciones mas favorables y dignas, las que deben ser garantizadas armónicamente tanto por la familia, la sociedad y el Estado.

 

GARANTIA DE UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD

 

DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance

 

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Límites razonables acorde al tratamiento penitenciario/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Contacto permanente del interno con su familia ayuda a su resocialización

 

Como se ha establecido en otras oportunidades, las personas privadas de la libertad, representan una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa perdida de la libertad y afectación colateral, más no absoluta de su núcleo familiar. Así, a pesar de ser la unidad familiar una de las garantías que resulta limitada con ocasión de la reclusión en un establecimiento carcelario, dicha limitación debe hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la posibilidad de una vez cumplida la pena, reincorporarse a la comunidad de la manera menos traumática posible.  Es así como se debe propender por una adecuada resocialización de los internos, donde sin lugar a dudas juega un papel preponderante la familia de los mismos, pues dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el mundo mas allá del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal.

 

VISITAS CONYUGALES EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS

 

DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Línea jurisprudencial

 

FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-Reiteración de jurisprudencia

 

Tanto la normatividad vigente como la jurisprudencia de esta Corporación, ha confirmado que el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados de los internos, siempre que no se pierdan de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado y la decisión de llevarlo a cabo, pues como es lógico dicho instituto debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y por ello debe adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes, situación que impide en principio que el juez de tutela tome partido a favor de una opción como sería la de traslado de un preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en el estudio de una petición de traslado. En este orden de ideas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias que cuenten con competencia para solicitar el traslado de los reclusos, pueden emplear dicha figura como una medida de retaliación para afectar los derechos de los reclusos. El derecho de la administración carcelaria, en ejercicio de sus funciones legales, comporta el escoger un establecimiento carcelario que ofrezca las debidas y adecuadas medidas de seguridad para proteger tanto la vida e integridad física de cualquier recluso que se encuentre interno en los penales del país, así como la necesidad de ubicar a los reclusos en aquellos establecimientos acordes con la naturaleza del delito o delitos cometidos, como de las penas impuestas, sitios que se encuentran destinados y diseñados para dichos casos en particular. Por tanto, esta Sala de Revisión concluye que la decisión de trasladar al actor se ajusta al marco de discrecionalidad de que goza el INPEC, máxime si se tiene en cuenta que la medida de traslado se encuentra ajustada a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

 

TRASLADO DE INTERNO-Si cambian los motivos y condiciones en que fundamentó el INPEC el último traslado y efectivamente presenta solicitud debe estudiarse

 

Si los motivos o condiciones en que se fundamentó el INPEC para ordenar el ultimo traslado del interno Astaiza Alegría al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, llegaren a cambiar o llegare a presentarse una eventual solicitud de traslado por el accionante, dicho instituto deberá ponderar el acercamiento del interno a su grupo familiar, todo ello con miras a alcanzar la resocialización de éste, hasta donde resulte posible que el interno mantenga un contacto más frecuente con su familia. Lo anterior, en la medida que esta Corporación ha destacado la protección integral de la familia y los derechos de los niños a su desarrollo integral y ha alertado a las autoridades carcelarias sobre su deber de evitar a los detenidos y a sus familias sufrimientos innecesarios y daños irreparables, particularmente cuando las medidas colateralmente afectan a los niños. En consecuencia, a pesar de que el señor infringió la Ley penal, está en su legítimo derecho de solicitar traslado de penitenciaría con miras a hacer menos difícil su situación familiar, porque la pena privativa de la libertad no comporta la ruptura de las relaciones familiares. Por tal razón, la entidad accionada será advertida sobre su deber de considerar el interés superior de los hijos del accionante a frecuentar a su padre. En dicha solicitud, si llegaré a presentarse, el INPEC, deberá tener en cuenta tanto las condiciones de seguridad del traslado, como que en este caso concreto están de por medio los derechos de una niña de 6 años y de un niño de 16.  Sin descontar que el accionante, tendrá que someter su solicitud de traslado y aguardar la decisión, siguiendo para el efecto el procedimiento y los términos establecidos.

 

 

 

Referencia: expediente T-1812464

Acción de tutela interpuesta por Eider Astaiza Alegría contra la Dirección General del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón Santander.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Eider Astaiza Alegría, contra la Dirección General del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón Santander.  

 

I. ANTECEDENTES

 

El accionante interpuso acción de tutela contra las entidades referenciadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la resocialización y a la unidad familiar; ante la negativa de las directivas del INPEC de autorizar el traslado de cárcel al lugar del cual es oriundo y donde se encuentra su núcleo familiar.

 

Para fundamentar su solicitud, manifestó los siguientes:

 

1.  Hechos.

1.     Sostiene que el 30 de marzo de 2006 elevó una petición al Director General del INPEC con el fin de que le autorizara su traslado a una cárcel de Alta Seguridad de Popayán Cauca o Palmira Valle respectivamente, de donde es oriundo y tiene su núcleo familiar – esposa e hijos, madre hermanos y demás familiares. Expone que las directivas del INPEC han tenido con el accionante retaliaciones por su calidad de defensor de derechos humanos y fundamentales de los demás reclusos, motivo por el cual lo han trasladado a diferentes cárceles del país.

2.     Manifiesta que posteriormente por medio de la Primera Dama de la Nación y la Delegada para la Política Penitenciaria y Carcelaria, envió un documento ilustrativo de las causales del traslado.

3.     Por el anterior motivo habla de tres peticiones elevadas a la Dirección General del INPEC buscando el tramite de su traslado a una cárcel del Valle o del Cauca, “sin embargo no ha sido posible el inicio de ese tramite, recibiendo de estas autoridades evasivas y colocando todo tipo de talanqueras con el fin de no hacer efectivo mi traslado, echándole la culpa a la falta de presupuesto, a la oficina jurídica o problemas de logística para de esta manera seguir quebrantando y vulnerando mi derecho a la RESOCIALIZACIÓN”.

4.     Renglón seguido, pone de presente los traslados a los cuales ha sido sometido, afirmando: “los traslados indiscriminados comenzaron en 1998, de la Cárcel de Alta Seguridad de Palmira Valle, a la penitenciaria Central la Picota de Bogotá. El 18 de diciembre de 2000, nuevamente a la cárcel de Palmira Valle y el 26 de enero de 2001, al pabellón de Alta Seguridad de Itagüi Antioquia, el 12 de diciembre de 2002 fui trasladado al complejo penitenciario de Alta Seguridad de Combita en Boyacá, en el mes de febrero de 2003 por orden de autoridad judicial se ordenó mi traslado a la cárcel de Alta Seguridad de San Isidro Popayán, donde permanecí por espacio de 2 años atendiendo diligencias judiciales y aunque estas no habían terminado el 28 de abril de 2005 fui trasladado a la Cárcel de Alta Seguridad de Combita de donde se me trasladó en 6 oportunidades para continuar con las diligencias de audiencia publica, las cuales terminaron el 30 de noviembre de 2005, en este caso no hubo dificultades presupuestales para costear los pasajes aéreos Combita Popayán y viceversa. Incluso se desconoció la orden de la señora Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán en el sentido de permanecer en dicha cárcel para atender las diligencias de Audiencia Publica y de paso ejercer el derecho a la defensa”.

5.     Señala que estando en la cárcel de combita, ante la vulneración de derechos humanos con un grupo de 23 presos el 6 de febrero de 2006, elevaron una petición para proponer humanización en relación con la periodicidad de la visita familiar e intima.  Considera que tal situación en las directivas del INPEC ocasionó “prevenciones y retaliaciones de castigo inmediato” por lo cual se ordenó el traslado de los peticionarios a las cárceles de Doña Juana en Dorada Caldas y Palogordo en Girón Santander.

6.     Puntualiza que los traslados a los cuales se ha visto sometido son producto de “la arbitrariedad y la estigmatización por razones del delito”  destruyendo de esa manera su núcleo familiar, vulnerando su derecho a la dignidad, resocialización y a la intimidad familiar y sexual, derechos reconocidos por tratados internacionales ratificados por Colombia.

7.     Estima que como consecuencia de la sanción penal a la fecha lleva 15 años físicos de privación efectiva de su libertad “ostentando la condición de condenado y sindicado”, por cuanto debido a los hechos narrados no ha podido ejercer su defensa material por la distancia del lugar de los hechos y las cárceles a donde ha sido trasladado. Sumado a esto, afirma que desde el año 2005 “no he tenido relaciones intimas con mi esposa, por las imposibilidades y restricciones que el INPEC me ha impuesto por los múltiples traslados y por la distancia que existe entre Popayán y Palogordo, sobre todo por la imposibilidad económica para pagar los costosos pasajes”

 

Para finalizar esboza que su ubicación en la cárcel de San Isidro en Popayán es más favorable, por las siguientes razones:

 

“Primero: Porque cuento con la mediación de mi familia y amigos para facilitar el proceso de resocialización, máxime cuando ya he pagado la totalidad de la pena y me dispongo a tramitar el beneficio de libertad condicional”.

 

“Segundo: Se me facilita el trámite de libertad condicional y de paso pagar la caución prendaría por cuánto tengo la mediación y colaboración de la familia y amigos”.

 

Por las anteriores razones solicita su traslado a la cárcel de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro Popayán Cauca o en su defecto a la de Palmira Valle.

2. Contestación de la entidad demandada.

 

En memorial del 12 de septiembre de 2007, el Director de la EPAMS Girón se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que la tutela es improcedente en el caso concreto, en la medida que el accionante llegó al establecimiento el 19 de febrero de 2006, registrando en su cartilla biográfica varias resoluciones de traslado de diferentes establecimientos por motivos de orden interno, causal prevista en la Ley 65 de 1993, en su articulo 75 numeral tercero “por motivos de orden interno del establecimiento” de la misma forma  anexó la “Resolución 0155 de 2001”,  de la cual se extrae que el traslado del presidio de Palmira Valle, al establecimiento de Itagüi – Antioquia,  se debió “por haber estado relacionado con los incidentes que ocasionaron la muerte de un menor”,

 

 Por tal razón aduce que la Dirección General del INPEC ha tenido suficientes razones para trasladar al interno accionante a otro establecimiento del país fuera del de Popayán que es uno de los que pide, toda vez que del establecimiento de Palmira – Valle, fue trasladado por haber estado involucrado en la muerte de un menor, situación que deja que pensar mucho respecto del comportamiento del interno dentro de los establecimientos donde ha estado.

 

Por ello, informa que el tramite para el traslado lo debe hacer ante la oficina jurídica del establecimiento donde se encuentra solicitando que se llene el formato y se aporten los documentos pertinentes, oficina que los envía a la regional de oriente a la que pertenece ese establecimiento y esta a la vez la envía a la Dirección General del INPEC, los cuales son los competentes para la aprobación de la solicitud de traslado. Lo anterior según lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 65 de 1993.

 

De otra parte, considera que la afirmación hecha por el accionante relativa a que desde el año de 2005, no ha sostenido relaciones intimas con su esposa no es cierta, ya que según la ficha de control de visitas al interno, registra “la entrada de visita en la cual inscribe no solamente a una persona como su mujer sino a varias, situación que deja sin valor lo que afirma toda vez que se pudo desvirtuar que en efecto si ha sostenido visita intima”.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela como quiera que está demostrado que no ha existido vulneración a derecho fundamental alguno del actor.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Primera Instancia.

 

El 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Bucaramanga, decidió denegar el amparo solicitado.

 

A juicio del Juzgado, el caso bajo estudio a la luz de las Resoluciones de traslado (fls.42-50) del accionante a diversos establecimientos penitenciarios se debieron por razones de orden interno, en  cumplimiento de la causal contenida en el artículo 75 motivos de orden interno del establecimiento  de la Ley 65 de 1993 (Código Nacional Carcelario).

 

Sumado a ello, manifestó que la unidad familiar alegada por el accionante no se vulnera por cuanto que esta debe ceder frente al interés general plasmado en la condena que lo privó de la libertad y que como consecuencia lo alejó de su familia; por cuanto la misma ha de ceder frente al interés general plasmado en la condena que lo privó de la libertad y que como consecuencia lo alejó de su familia; por tanto estando esto claro y contando el accionante con los medios ordinarios para solicitar su traslado o para debatir los mismos ante la justicia administrativa, la presente acción no puede prosperar. 

 

2. Impugnación.

 

Disconforme con el fallo, el 26 de septiembre de 2007, el señor Astaiza presentó un escrito en el que manifestó que lo afirmado por el Director de la EPAMS de Girón es “falso” en la medida que lo relaciona con la muerte de un menor de edad, lo cual a su juicio no es cierto por cuanto “ya se determinó penalmente la responsabilidad del hecho, además se puso de presente la corrupción del Director de la cárcel de Palmira y otros funcionarios del INPEC. Precisamente por la denuncia presentada por el suscrito sobre este hecho y otros al interior de las cárceles, son lo que ha generado los traslados indiscriminados en contra mía”.

 

Sumado a lo anterior, manifestó que si bien la sanción penal genera unas limitaciones existen otros derechos que se encuentran incólumes como el derecho a la dignidad, la integridad física o la unidad familiar, máxime cuando esta ultima se convierte en la base fundamental del condenado. Siendo así lo dispuesto por la legislación penal que establece que la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección del condenado, recordando que la prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.

 

Agregó que en la medida que no se configura un pronunciamiento de fondo del fallo impugnado, solicitó al Juez de segunda instancia que se sirviera ordenar la presencia del accionado para verificar si las pruebas se encuentran dentro del expediente y ampliar con otros argumentos el recurso.

 

De la misma forma, en escrito adicional de fecha 16 de octubre de 2007, amplio los argumentos de la impugnación solicitando que fueran tenidas en cuenta nuevas pruebas y otras que surgen de “las aseveraciones falsas” que hizo en su oportunidad el Director de la cárcel en la que se encuentra recluido.

 

Considera que la afirmación del Director relativa a que estuvo involucrado en la muerte de un menor, puso en duda su conducta, induciendo en error a la Juez de primera instancia, mostrándolo como un asesino de una menor de edad, ya que por tal razón jamás se le inició ni investigación disciplinaria o penal, la cual lo vinculara como responsable de tal hecho.

 

Manifestó que lo afirmado por el Director respecto de su ausencia de contacto marital desde el año 2005 no es cierto, ya que la prueba anexada hace referencia a un registro de visitas en donde su esposa aparece como su mamá y dos personas de sexo masculino, como sus supuestos cónyuges, sin importar que tal afirmación afectara sus costumbres. En virtud de lo anterior, solicitó que se oficiara a la Fiscalia General de la Nación para que informara sobre alguna investigación relacionada con la muerte de un menor al interior de un penal. De la misma forma sobre la comprobación de denuncias hechas por el actor a la delegada de asuntos penitenciarios y política criminal, acompañada del delegado de naciones unidas, en el año 2005, cuando se encontraba recluido en la cárcel de Popayán.

 

3. Segunda Instancia.

 

El 18 de octubre de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Bucaramanga, confirmó el fallo impugnado, exponiendo los mismos argumentos expuestos por el A- QUO, haciendo un especial énfasis en lo  relativo a la  competencia del INPEC para realizar los traslados.

 

III. Pruebas.

 

Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:

 

·        Copia del escrito de petición presentado por el accionante el 30 de marzo de 2006,  ante la Dirección General del INPEC para que fueran efectuados los tramites de su traslado a la ciudad de Popayán por razones económicas y de salud. (Folios 7, 8 y 9).

·        Copia del escrito de petición fechado del 6 de febrero de 2006, presentado por el accionante y otros internos de la cárcel de Combita Boyacá,  relativo a la reglamentación de visitas.  (Folios 15 a 18).

·        Respuesta de la Defensoría del Pueblo, de fecha 18 de abril de 2007, en la cual le informa al accionante que dicha entidad ha recibido la solicitud de traslado y la envió al organismo competente. (Folios 19 a 22).

·        5 fotocopias al carbón de cartas enviadas al interno por sus hijos de 6 y 16 años (Folios 23 a 26).

·        Copia del registro histórico de visitas realizadas al señor Astaiza en la cárcel EPAMS de Girón Santander. (Folio 41).

·        Copias de distintas Resoluciones en las cuales se ordenan los traslados de cárcel del accionante. (Folios 42 a 50).

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico.

 

Contemplando los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si la Dirección General del INPEC, con ocasión del traslado del señor Eider Aistaiza Alegría, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander, está vulnerando su derecho a la unidad familiar y demás derechos invocados.

 

Para resolver el anterior problema jurídico la Sala, reiterará la jurisprudencia de la Corte relacionada con: (i) el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella; (ii) la garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; (iii) la facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos; (iv) las visitas conyugales o intimas en establecimientos carcelarios; y por ultimo (v) la solución del caso concreto.

 

3. El derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Los derechos fundamentales de los niños a partir de la Constitución Política de 1991, y dentro del marco del Estado Social de Derecho, han gozado de una protección constitucional especial[1], derivada precisamente de la situación de indefensión y vulnerabilidad a la que se encuentra sujeta ese tipo de población infantil, de forma tal que mediante esa protección especial se pretende garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, dando así cumplimiento al principio del interés superior.

 

Es así como el artículo 44 de la Carta Política, define los derechos de los niños como fundamentales[2], y dispone en su segundo inciso que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”; en este sentido, se debe propender por el crecimiento y desarrollo armónico e integral de los niños, desde los diversos aspectos que lo conforman, como lo son la parte física, psicológica, afectiva, intelectual y ética, lo que genera la plena evolución de su personalidad y en correlación permite la formación de ciudadanos autónomos y útiles a la sociedad, así como se impone el deber al Estado de salvaguardarlos de todo tipo de abuso o discriminación y en general propender por el desarrollo integral de los mismos.

 

Por su parte, la Convención sobre Derechos de los Niños[3], la Declaración Universal de los Derechos Humanos[4], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[5], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[6], la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] y la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños[8], tratan a los niños como sujetos activos, prestos a recibir protección y a exigir cuidado, amor, educación y recreación.

 

En este sentido es prudente destacar que la Convención sobre Derechos del Niño, dispone que los infantes tienen derecho a conocer a sus padres, así como su cuidado y a no ser separados de los mismos, excepto cuando las circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar el interés superior de los mismos[9].

 

El Código de la infancia y la adolescencia[10] en su artículo 22, establece que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Señalando adicionalmente que solo podrán ser separados de ésta cuando la familia no le garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a los procedimientos establecidos para cada caso concreto.

 

En relación a los derechos de los niños esta Corporación, en Sentencia T-510 de 2003, estableció:

 

“El artículo 44 de la Constitución Política es inequívoco al establecer que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, como consecuencia del especial grado de protección que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la especial atención con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formación. Una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de solidaridad, es el principio de preservación del interés superior del menor, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional[11] y consagrado en los artículos 20 y 22 del Código del Menor.[12]Dicho principio refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional,[13] consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad.

 

“¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,[14] sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.

 

“Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos  individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de cada caso.”

 

Resulta claro entonces, que se han implementado diversos mecanismos de carácter nacional y supranacional, en busca de alcanzar la protección y preservación de la familia, y en especial de los seres más vulnerables que la conforman, los infantes y adolescentes.

 

En armonía con lo anterior y en relación con el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, esta Corte en sentencia T-408 de 1995, al resolver un asunto donde a una niña no se le permitía visitar a su madre, quien se encontraba privada de la libertad, estableció lineamientos respecto de las relaciones directas y permanentes entre los hijos y sus progenitores, determinando:

 

“La Corte reiteradamente ha señalado que la Constitución consagra un derecho fundamental de los hijos y padres a mantener relaciones personales estrechas. Sobre este punto, la Corte ha manifestado:

 

"Un análisis de la preceptiva en cuestión lleva necesariamente a concluir, como lo hace esta Corte, que los mandatos constitucionales relativos a la familia consagran de manera directa y determinante el derecho inalienable de los niños -aún los de padres separados- a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores.

 

La Corte no vacila en calificar de fundamental este derecho, aplicando la expresa referencia del artículo 44 de la Carta Política.

 

(...)

 

El alcance del derecho fundamental de los niños a no ser separados de su familia, se consagra en las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Ley 12 de 1991). Igualmente, se ha puesto de presente que la única excepción que admite este derecho fundamental es la que se origine en el interés superior del menor. Sobre este aspecto manifestó la Corte:

 

“El derecho fundamental invocado (derecho a las relaciones personales entre padres e hijos) ha sido entendido por la Corte Constitucional como un derecho de doble vía. En efecto, tanto los padres como los hijos, en igual sentido e intensidad, tienen derecho a relacionarse de manera permanente. Los padres, con el fin de hacer efectiva su función de guías y educadores, y lograr su realización personal como progenitores. Los hijos, como parte de su proceso normal de desarrollo, crecimiento y afirmación de la personalidad. La unidad de la familia depende de la efectiva existencia de este vínculo vital que indica que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

 

En suma, la Corte ha destacado, como principio general, la supremacía y el carácter fundamental del derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ésta. Sin embargo, este principio general admite, como única excepción, la protección del interés superior del menor”

 

De acuerdo a lo expuesto, cada asunto particular que involucre la protección de los derechos prevalentes y superiores de los niños, debe estudiarse acorde a las consideraciones individuales y características de cada caso, atendiendo a los derechos propios de los niños, infantes y adolescentes, garantizando su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, asistencia, protección, cuidado,  amor y comprensión, los cuales demanda el desarrollo de su personalidad, en procura de alcanzar condiciones mas favorables y dignas, las que deben ser garantizadas armónicamente tanto por la familia, la sociedad y el Estado.

 

4. Garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad. Reiteración de Jurisprudencia.

 

En su jurisprudencia[15], la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos.  De modo que, derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se encuentran suspendidos, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad.  Sin embargo, lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica,  la salud, el debido proceso, y el derecho de petición, los cuales se mantienen incólumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna.

 

Por las anteriores razones, esta Corporación ha establecido que entre los reclusos y el Estado existe una relación de especial sujeción y en este sentido se han extraído importantes consecuencias jurídicas para efectos de determinar aspectos centrales en relación con los derechos fundamentales y no fundamentales de las personas sometidas a privación de la libertad.

 

 Al respecto, en la Sentencia T-1190 de 2003, la Corte estableció las características especiales derivadas de la relación de especial sujeción de los reclusos, diciendo:

 

“Las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación[16] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[17] (controles disciplinarios[18] y administrativos[19] especiales y posibilidad de limitar[20] el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[21] por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[22] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[23] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[24] especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar[25] de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”

 

Como se ha establecido en otras oportunidades, las personas privadas de la libertad, representan una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa perdida de la libertad y afectación colateral, más no absoluta de su núcleo familiar.

 

Así, a pesar de ser la unidad familiar una de las garantías que resulta limitada con ocasión de la reclusión en un establecimiento carcelario, dicha limitación debe hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la posibilidad de una vez cumplida la pena, reincorporarse a la comunidad de la manera menos traumática posible.  Es así como se debe propender por una adecuada resocialización de los internos, donde sin lugar a dudas juega un papel preponderante la familia de los mismos, pues dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el mundo mas allá del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal.

 

Por ello,  el legislador con el objetivo de fortalecer el mandato constitucional consagrado en el artículo 42, donde se señala a la familia como el elemento básico de la sociedad, a través del Código Penitenciario y carcelario señaló que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse bajo el respeto de los principios de dignidad humana y en este sentido se estableció el sistema progresivo penitenciario, como uno de los mecanismos adecuados para alcanzar el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso.  Es por ello que en este sistema, atendiendo a la función resocializadora de la pena y los deberes que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de especial sujeción, se debe propender por la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno, la cual se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, así como la posibilidad de conservar una vida sexual activa, lo que a la postre permitiría una reincorporación que genere un menor traumatismo al ex-convicto.

 

En relación con este asunto, la Corte en sentencia T-274 de 2005, consideró la solicitud de amparo de un recluso que a través de ésta acción solicito el traslado a un centro de reclusión donde residiera su familia, petición que fue negada atendiendo a que los centros donde solicitó el traslado presentaban hacinamiento.  Sin embargo, en dicha oportunidad esta Corporación estableció que en el proceso de resocialización de los internos, debe considerarse la participación de la familia y el contacto permanente con la misma de manera que deberá procurarse el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso[26], al respecto se expuso:

 

“Para esta Corporación, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusión de las personas condenadas es indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican. Entre ellas, sino la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la materialización del principio de solidaridad respecto de la persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno.

 

“Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocialización está fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitirán, las más de las veces, una reincorporación menos traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado con las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas últimas con sus obvias limitaciones).  (...)”.

 

De la misma forma, en la Sentencia T-1275 de 2005, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, después de adelantar un amplio análisis sobre el tema en cuestión, puntualizó que la protección que la constitución le otorga a la familia y a los niños, se proyecta de manera especial en los casos de los reclusos que se ven privados del contacto con la misma, ya que se desconoce el fin resocializador de la política carcelaria. En el caso concreto de la referida Sentencia, la Corte ordenó el traslado de un interno que se encontraba lejos del lugar en el que se hallaban sus hijos menores de 18 años, que habían sido abandonados por su madre y se encontraban al cuidado de su abuela que a nombre de los mismos presentó la acción de tutela, para que se ampararan sus derechos fundamentales,  la Corte ante esta excepcional situación, consideró:

 

“En el caso bajo estudio de la Sala en esta ocasión, podría decirse a primera vista que la restricción de los derechos de los niños está justificada y es necesaria tanto por razones de prevención general de la criminalidad como por motivos de prevención especial. Cuando se realiza un examen sobre la restricción de los derechos de los niños – en este caso el no traslado de su padre a un lugar más cercano al sitio donde los niños residen - y se compara con los efectos negativos que, dada la situación irregular en que se encuentran los menores, se despliegan para la efectiva realización de sus derechos fundamentales, es factible constatar un desequilibrio. Como ya lo expresó la Sala en párrafos anteriores, es justamente en este punto en el que los intereses superiores y prevalecientes del menor adquieren un peso específico y es precisamente por tal razón que la Corte considera razonable ampararlos”[27].

 

Bajo el mismo criterio excepcional, en la Sentencia T-566/07, la Corte ordenó el amparo solicitado por un preso en representación de su hija menor de edad, que al igual que su compañera permanente se encontraban privados de la libertad en el mismo centro de reclusión. En este caso, el INPEC ordenó trasladar a la mujer a otro centro penitenciario, hecho que le dificultó a su hija de 4 años de edad y a la persona que cuidaba de la misma llevarla el día de visitas a los dos centros de reclusión, lo que a juicio de la Corte afectaba los derechos de la niña y la unidad familiar, al igual que las visitas conyugales de las que venían disfrutando los reos.

 

Para la Sala Novena en aquella ocasión resultó claro que el traslado de la interna a un lugar diferente al que venía purgando su pena, progresivamente la alejaba no solo de su compañero sentimental sino de su hija menor edad sujeto de especial protección, lo que constituía una vulneración de su derecho a mantener contacto con su grupo familiar, así como el desconocimiento de los derechos de la niña de contar con la compañía de sus padres.

 

Más recientemente, en la Sentencia T-894/07, la Corte denegó el amparo solicitado por una presa, que se encontraba en la ciudad de Cali y que fue trasladada a la de Valledupar, por parte de la dirección general del INPEC. La Corte denegó el amparo, en razón de que en el presidio que se encontraba no brindaba las condiciones de seguridad que demandan el tipo de delito cometido, sumado a que la cárcel de Cali estaba hacinada y debido a ello, fue enviada con otras internas a una cárcel de alta seguridad. En dicha providencia se manifestó:

 

“En consecuencia, en criterio de la Corte, el derecho de la administración carcelaria, en ejercicio de sus funciones legales, comporta el escoger un establecimiento carcelario que ofrezca las debidas y adecuadas medidas de seguridad para proteger tanto la vida e integridad física de cualquier recluso que se encuentre interno en los penales del país, así como la necesidad de ubicar a los reclusos en aquellos establecimientos que de acuerdo a la naturaleza de los delitos cometidos, así como las penas impuestas, se encuentran destinados y diseñados para dichos casos en particular”.

 

Como se puede ver, en determinadas circunstancias no es posible garantizar al recluso la presencia permanente o cercana de la familia, es así como en ciertos casos por razones como la seguridad, un interno puede ser trasladado a un centro penitenciario o carcelario distante del lugar de residencia de sus seres queridos, quienes, por tal motivo, verán limitada la posibilidad de visitarlo, máxime si hay dificultades económicas para desplazarse al lugar de internación.

 

En tales eventos, para que esa limitación sea admisible constitucionalmente, la decisión de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con el objeto de no desarticular la institución familiar[28].

 

En conclusión, a los establecimientos carcelarios les corresponde posibilitar, hasta donde ello resulte posible, que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, máxime si dentro del mismo existen niños, infantes o adolescentes, dicho contacto se materializa a través de visitas y comunicaciones frecuentes, las cuales permiten preservar la unidad familiar garantizando el desarrollo armónico e integral de la misma.  

 

5. Visitas conyugales o intimas en establecimientos carcelarios. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Como se ha establecido en otras oportunidades por parte de este Tribunal Constitucional, todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, conforme a lo consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política que reza: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”.

 

Este derecho no puede ser desconocido para aquellas personas que se encuentras privadas de la libertad, sin embargo si se encuentra sujeto a una serie de restricciones propias del régimen carcelario, al igual que el régimen disciplinario al interior de cada establecimiento, con el propósito de cumplir con todas las normas de seguridad.

 

Al respecto, la Corte en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre el régimen de visitas íntimas en los centros de reclusión y sus relaciones con los derechos fundamentales.  Así, en Sentencia  T- 424 de 1992, consideró lo siguiente:

 

“El derecho a la intimidad comprende una temática amplia que cobija muchos aspectos de la vida pública y privada de las personas, entendiendo ésta última como aquel espacio personalísimo que por su naturaleza no le atañe a terceros. La realización personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, física y emocionalmente. La vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad.

 

Posteriormente, en Sentencia T-222 de 1993, la Corte realizó las siguientes consideraciones sobre las visitas íntimas de los internos:

 

“El derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran recluídos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y está limitado por las propias características que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. Es claro que en algunos establecimientos carcelarios del país se dan las condiciones convenientes para permitir las visitas conyugales y en otros no. Pero no por esto se puede predicar que, en este aspecto, se esté violando el derecho a la igualdad de los reclusos que se encuentren en los que no cuentan con tales visitas. Se trata de asuntos coyunturales, según se trate de una actividad ilícita que se está investigando,  o sobre la cual la justicia ya tomó una decisión. El Estado debe buscar, que todos los centros de reclusión del país, así se trate de establecimientos para internos transitorios o condenados, estén en capacidad de permitir las visitas conyugales.”

 

Más adelante, mediante Sentencia T-269 de 2002, la Corte aseveró:

 

“Tratándose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al establecimiento carcelario y a la misión de aislamiento social de la prisión el establecer las visitas tanto generales como íntimas de una manera distanciada en el tiempo. Sin embargo, tal separación debe ser proporcionada con las restricción que implica de los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protección integral a la familia, su intimidad y  dignidad establecidas en los artículos 15 y 42 de la Carta Política y el medio para la resocialización de los reclusos que constituyen las visitas.”

 

Recientemente y bajo la misma línea argumentativa, esta Corporación en Sentencia T-023 de 2003, resumió la jurisprudencia de la Corte, manifestando:

 

"La cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluídas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud."

 

En relación con el tema desarrollado, mediante Sentencia T-134 de 2005, la Corporación señaló que si bien las visitas conyugales en los establecimientos de reclusión hacen parte del derecho a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de los principios rectores del Estado Social de Derecho, su realización está limitada por las condiciones establecidas en la normatividad general de los establecimientos carcelarios.

 

En el mismo sentido, en otras oportunidades, esta Corporación ha ratificado la postura que establece a la visita intima como una forma de protección a la familia, sus implicaciones en el desarrollo de la sexualidad, así como su conexión con el libre desarrollo de la personalidad.

 

Si bien se considera que la visita conyugal no es el único mecanismo para mantener la unidad familiar, el mismo es un espacio que comparte la pareja en la visita íntima, propicio y necesario para fortalecer los vínculos entre la misma. En este orden de ideas, es plausible ratificar la concepción adoptada por la Corte frente a la visita intima, señalándola como aquel espacio que como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio de cercanía, privacidad personal y exclusiva que no puede ser reemplazado por ningún otro.

 

En suma, el derecho a la intimidad en la modalidad del derecho a la visita conyugal o relación intima en cabeza de la persona privada de la libertad, está intrínsicamente ligado al desarrollo de la sexualidad y hace parte del derecho a la vida en condiciones dignas. Es así como al tratarse de personas privadas de la libertad, se hace esencial para el recluso y su pareja poder relacionarse con la misma, pues el impedirlo afecta no solo el aspecto físico sino el psicológico. 

 

Sentado lo anterior, se debe inferir que el hecho de una persona estar privada de la libertad, correlativamente acarrea la restricción de este tipo de derechos inherentes al ser humano, pues dichas visitas deben ser espaciadas en el tiempo, sin embargo dicho lapso no debe ser desproporcionado, a fin de evitar una afectación a los derechos a la intimidad, la salud, el libre desarrollo de la personalidad, la protección integral de la familia, su intimidad y dignidad establecidas.

 

6. La facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos. Reiteración de Jurisprudencia.

 

De acuerdo con los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde al INPEC resolver sobre el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros de reclusión del país, por decisión propia o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los funcionarios de conocimiento o los mismos internos.

 

Las solicitudes de traslados de los directores de los establecimientos y de funcionarios de conocimiento, así como la decisión del INPEC, deben basarse en una de las causales señaladas en el artículo 75 ibídem, estas son: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

 

Así las cosas, si bien la facultad de trasladar a los internos es de carácter discrecional, la discrecionalidad aludida no es absoluta, pues tal como lo manifestó la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-394 de 1995, en la que juzgó la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de 1993, referidos a la determinación del lugar para purgar la pena y a la facultad del INPEC de trasladar a los reclusos, la corte declaró la exequibilidad de estos artículos manifestando:

 

“El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley.

 

“(...)

 

“Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado.  Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales”.

 

La discrecionalidad del INPEC en esta materia, también ha sido reconocida por la Corte con ocasión de la revisión de varios fallos de tutela. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-605 de 1997, al analizar el caso de unos reclusos que fueron trasladados a otra ciudad por solicitud del director del centro en el que se encontraban -porque se afirmaba que eran un peligro para la seguridad del mismo-, alejándolos de esta manera de su familia, la Corporación concluyó –siguiendo la sentencia C-394 de 1995- que el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados, siempre que se ajuste a los dispuesto en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo[29]. Es decir, en este fallo la Corte precisó que dicha discrecionalidad debe ejercerse sin perder de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre la causa y la decisión.

 

En cuanto a la posibilidad de que el juez de tutela revise las decisiones del INPEC sobre traslado de reclusos, agregó que ésta existía, pero sólo cuando aquellas fueran arbitrarias y vulneraran los derechos fundamentales de los reclusos en lo no sometido a restricciones.

 

En el caso concreto, encontró que la decisión del INPEC no había sido arbitraria pues, en efecto, los demandantes habían significado una amenaza para la seguridad de la institución donde inicialmente estaban recluidos. Además, indicó que en todo caso, el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad es uno de aquellos que sufre restricciones con ocasión de la reclusión y que por tanto, debía ceder ante las necesidades de seguridad de los centros penitenciarios y el derecho a la integridad personal de los demás reclusos.

 

Por último, la Corte argumentó que las decisiones de traslado son actos administrativos y que por ende, están sujetos al control propio de los mismos, como la acción de nulidad y restablecimiento, incluso, con solicitud de suspensión provisional.

 

Posteriormente, en la Sentencia T-611 de 2000, la Corporación abordó el caso de un recluso que había sido trasladado de la penitenciaría La Picota a la Cárcel Nacional Modelo, a su juicio, de manera irregular y poniendo en peligro su vida, razón por la cual solicitaba su traslado a una de las casas fiscales de La Picota, la Modelo o de Facatativa. La Corte entonces estimó que aunque a los internos le asiste la facultad de ser recluidos en lugares donde se les garantice la vida y la integridad física, son las autoridades penitenciarias y no las partes, de conformidad con la Constitución y la ley, las que deben indicar el sitio de reclusión que se adecue a esas expectativas. En el caso concreto, la Sala de Revisión consideró que el lugar de reclusión del actor –una habitación en el pabellón de alta seguridad de la Cárcel Nacional Modelo- no vulneraba su derecho a la dignidad y, por otra parte, garantizaba su derecho a la integridad personal y a la seguridad, por lo cual confirmó el fallo que había negado el amparo constitucional. No obstante, ordenó al director del INPEC y al director de la referida cárcel que, conforme a los estudios de riesgo y seguridad pertinentes, evaluara el traslado del demandante a otro centro penitenciario o, en su defecto, tomaran todas las medidas necesarias para evitar atentados contra su vida.

 

Así mismo, en otra oportunidad, esta Corporación en la sentencia T-1322 de 2005, revisó la tutela promovida por un interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, a quien le había sido concedido permiso para cursar estudios superiores a distancia, pero que fue trasladado a Cómbita cuando se encontraba cursando el primer semestre. El demandante alegaba que su traslado truncaba sus posibilidades de continuar estudiando, ya que era muy difícil que los docentes y el material de estudio pudieran ser enviados al nuevo centro penitenciario. Por estas razones, solicitaba se ordenara su traslado a Bogotá nuevamente. La Corte entonces reiteró que el INPEC cuenta con discrecionalidad para trasladar a los internos de un centro de reclusión a otro, y que tal decisión puede ser atacada por los afectados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, también recordó que la acción de tutela puede ser procedente cuando sea evidente la existencia de una arbitrariedad o cuando se estén vulnerando derechos fundamentales de los interesados.

 

En el caso concreto, la Sala consideró que no existía ninguna arbitrariedad en el traslado del actor, pues éste se había efectuado por motivos de orden interno y para garantizar mayor seguridad. No obstante, concedió el amparo por violación del principio de confianza legítima y del derecho a la educación, pues cuando se le autorizó a matricularse en la universidad, no se le informó que ello no lo eximía de la posibilidad del traslado. Ahora bien, para respetar la discrecionalidad del INPEC en la materia, le ordenó no retornar al interno a Bogotá, sino adelantar las gestiones necesarias para que pudiera continuar sus estudios desde Cómbita, y, de no ser posible, reintegrarle el valor de la matrícula pagada.

 

En el mismo sentido, en Sentencia T- 439 de 2006, esta Corte reiteró las posiciones esbozadas, señalando:

 

“De conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporación, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta decisión pueden ser solamente las previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 –como ya se analizó-, siempre con respeto de los dispuesto por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias –quienes tienen competencia para solicitar el traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliación ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. El INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades penitenciarias de conocimiento –en esta oportunidad la dirección de la reclusión- pueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y, por otra, que el juez de tutela sólo excepcionalmente puede ocuparse de las órdenes de traslado cuando advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectados.”

 

Como se observa, tanto la normatividad vigente como la jurisprudencia de esta Corporación, ha confirmado que el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados de los internos, siempre que no se pierdan de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado y la decisión de llevarlo a cabo, pues como es lógico dicho instituto debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y por ello debe adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes, situación que impide en principio que el juez de tutela tome partido a favor de una opción como sería la de traslado de un preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en el estudio de una petición de traslado[30]. En este orden de ideas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias que cuenten con competencia para solicitar el traslado de los reclusos, pueden emplear dicha figura como una medida de retaliación para afectar los derechos de los reclusos.

 

7. Análisis del caso concreto.

 

7.1 El asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, corresponde en establecer si la Dirección General del INPEC, con ocasión del traslado del señor Eider Aistaiza Alegría, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander, está vulnerando su derecho a la unidad familiar y demás derechos invocados.

 

El accionante pretende que se autorice el traslado de la cárcel de alta y mediana seguridad de Palogordo en Girón Santander, a la cárcel de Alta y mediana seguridad de San Isidro en Popayán o alternativamente a la de Palmira Valle. La solicitud la edifica en que los múltiples traslados a los que se ha visto sometido desde el año de 1998, son producto de las persecuciones y retaliaciones que los representantes del INPEC han tenido para con el mismo por defender los derechos humanos de sus compañeros reclusos y propios, así como del delito por el cual fue condenado. Por lo anterior considera que se ha venido  afectando su resocialización adecuada y su núcleo familiar compuesto por esposa y dos hijos de 6 y 16 años los cuales habitan en la ciudad de Popayán. Debido al alto costo de los pasajes no tiene contacto con su familia y de contera no ha podido ejercer su derecho a la relación íntima o conyugal, dada la lejanía de la cárcel de Girón y la ciudad de Popayán.

 

Para el Director de la Cárcel de Girón, el traslado del señor Aistaiza Alegría correspondió a motivos internos de la Dirección General del INPEC y a que estuvo vinculado con la muerte de un menor de edad. Sumado a lo anterior, expone que el accionante debe agotar los trámites administrativos correspondientes para solicitar su traslado, motivo por el cual se torna improcedente la acción de tutela. En cuanto al tema de la visita conyugal afirma que no es cierto lo informado por el accionante, en la medida que según la planilla de control de visitas, se observa lo contrario.

 

Los jueces de instancia en el presente caso, denegaron el amparo solicitado bajo los argumentos expuestos por el representante del INPEC, en la medida que las Resoluciones de traslado del accionante a diversos establecimientos penitenciarios se debieron por razones de orden interno, en  cumplimiento de la causal contenida en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (código Nacional Carcelario). Sumado a ello manifestaron que el actor debe agotar los trámites administrativos para solicitar el traslado.

 

De la misma forma, manifestaron que la unidad familiar alegada por el accionante no se vulnera, por cuanto la condena que lo privó de la libertad, tiene inmersa esa consecuencia.

 

7.2. En la jurisprudencia reseñada en esta providencia, se reseñó lo establecido por la Ley 65 de 1993, a través de la cual se reguló el régimen penitenciario, que establece en su artículo 73, lo relacionado con el traslado de internos: “Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”.

 

Adicionalmente dicha normatividad en el artículo 75 consagra las causales de traslado donde se destaca para este caso los:

 

“1.  cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por el médico oficial.

2.  Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico

3. Motivos de orden interno del establecimiento

4.  Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.

5.  Necesidad de descongestión del establecimiento.

6.  Cuando sea necesario trasladar a un interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.”(Negrilla fuera de texto).

Del material probatorio obrante en el expediente se tienen distintas Resoluciones que materializaron los traslados del accionante a distintos centros reclusorios del país. Así, a  (folio 42) se aprecia la Resolución No. 0943 de 17 de febrero de 2006, por medio de la cual la Dirección General del INPEC, ordenó el traslado del accionante y de (5) reclusos más, por “motivos de orden interno y que de acuerdo a informaciones obtenidas pretenden desestabilizar el sistema penitenciario, observándose que cuentan con el apoyo de personas externas”. En dicha Resolución se ordenó el traslado de los internos de la cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Combita en Boyacá a la de Girón en Santander. 

 

De la misma forma, a (folio 44) se observa la Resolución No. 1894 de 13 de abril de 2005, en la cual el INPEC ordena el traslado del accionante y de otros internos de la cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Popayán – Cauca, al de Combita en Boyacá. En dicha Resolución el motivo del traslado se debió a que  “están provocando desordenes internos”.

 

Igualmente, a (folios 45 y 46) reposa la Resolución 4025 de 10 de diciembre de 2002, que por  “razones de seguridad motivos de orden interno” ,se hizo necesario para la Dirección General del INPEC, trasladar al accionante y a más de 10 reclusos de la cárcel de Alta y Mediana Seguridad “EL BARNE” al de Combita.

 

También a (folio 47) se lee la Resolución 0155 de 19 de enero de 2001, en la cual por parte del director de la penitenciaria de Palmira se ordena el traslado del señor Astaiza Alegría “quien se encuentra detenido en esa penitenciaria, en donde no es aceptado en ningún patio, razón por la cual y con el fin de garantizar su seguridad se encuentra recluido en la celda primaria; el interno en mención ya estuvo en el Pabellón de Alta seguridad de Palmira, de donde fue trasladado por haber estado relacionado con los incidentes que ocasionaron la muerte de un menor”. Motivo por el cual fue llevado al pabellón de Alta Seguridad de Itagüi en Antioquia.

 

Sumado a lo trascrito, se contempla la Resolución 3617 de 26 de septiembre de 2000, por medio de la cual el INPEC a través “de memorial suscrito por el interno HEIDER ASTAIZA ALEGRÍA, y dirigido a la Defensoria del Pueblo, solicita la intervención para que se efectúe su traslado de la penitenciaria Central de Colombia “La Picota” en Bogotá D.C, al Pabellón de alta seguridad de la Penitenciara Nacional de Palmira o de Itagüi …”, el INPEC resolvió ordenar el traslado del interno de la Picota en Bogotá a la penitenciaria de Palmira.

 

Vistas así las cosas, y visto el prontuario del accionante quien se encuentra condenado a 31 años de prisión  por los delitos de secuestro agravado, hurto calificado y agravado, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán. Y los requerimientos de: “8 años 8 meses de prisión por rebelión y homicidio, Juzgado Regional de Cali. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, por homicidio agravado, secuestro simple agravado y porte ilegal de armas, Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Popayán por extorsión[31].

 

Para esta Sala de Revisión, los traslados de los cuales ha sido objeto el accionante han encontrado su origen tanto en la petición misma del accionante, como la conducta del mismo, ya que como se pudo constatar, los motivos de orden interno expuestos por el INPEC se debieron a la provocación de desordenes internos y a la desestabilización del sistema carcelario, igualmente a que de la cárcel de Palmira uno de los lugares a los cuales solicita ser remitido tuvo que ser aislado y trasladado ya que en ningún patio quería ser recibido por estar vinculado con la muerte de un menor, la cual a pesar de que no se cuente con prueba que así lo determine, el traslado se efectuó para proteger su seguridad.

 

Pues bien, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, la discrecionalidad legal del traslado de los internos, impide en principio que el juez de tutela interfiera en la decisiones adoptadas al respecto por parte de las autoridades penitenciarias, permitiendo únicamente la intervención por parte de éste cuando tal decisión envuelva un carácter arbitrario o vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros.

 

En esta medida, las determinaciones efectuadas por el INPEC en este caso especifico obedecieron a la necesidad de solucionar la problemática que se venía presentando al interior de las distintas reclusiones, encontrando que las mismas no fueron arbitrarias y mucho menos buscaban en manera alguna al accionante, en forma deliberada, de sus familiares, ni como retaliación relacionada con las peticiones y denuncias presentadas por el mismo.

 

Así, a juicio de la Corte, la condición de recluso, que en un momento dado puede ostentar una persona, lo pone dentro de un régimen penitenciario caracterizado por la supresión de ciertos derechos o prerrogativas y lo ubica dentro de un régimen excepcional, que siendo reglado, está bajo la dirección de las autoridades legalmente constituidas para el efecto, recayendo en ellas, la responsabilidad de tomar precisas determinaciones, en cuanto a la suerte de los internos, dentro de las que se encuentra, por parte del director del INPEC la reubicación de los mismos por razones especiales (artículo 75 numeral 3º de la ley 65 de 1993), como ocurrió en el caso objeto de estudio.

 

En consecuencia, en criterio de la Corte, el derecho de la administración carcelaria, en ejercicio de sus funciones legales, comporta el escoger un establecimiento carcelario que ofrezca las debidas y adecuadas medidas de seguridad para proteger tanto la vida e integridad física de cualquier recluso que se encuentre interno en los penales del país, así como la necesidad de ubicar a los reclusos en aquellos establecimientos acordes con la naturaleza del delito o delitos cometidos, como de las penas impuestas, sitios que se encuentran destinados y diseñados para dichos casos en particular.

 

Además, la situación particular del señor Astaiza Alegría, en su calidad de convicto, condenado por una serie de delitos de alto impacto social, implica necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar. Por ello, a pesar de que en su núcleo familiar se encuentren menores de 18 años, en los casos excepcionales en los que la Corte ha ordenado el traslado de internos para que se afiancen los vínculos familiares entre padres e hijos, estos se han tratado de niños que por medio de representantes interponen la acción de tutela para poder ver a sus padres, ya sea porque fueron abandonados por quien no estaba privado de la libertad[32] o por que los dos padres están presos[33], situación que en el presente caso no se verifica ya que la madre de los hijos del accionante está en la ciudad de Popayán al cuidado de los mismos. 

 

Por tanto, esta Sala de Revisión concluye que la decisión de trasladar al actor se ajusta al marco de discrecionalidad de que goza el INPEC, máxime si se tiene en cuenta que la medida de traslado se encuentra ajustada a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

 

7.3. Por otra parte, de conformidad con el acervo probatorio a (folio 41), se evidencia que tanto las visitas familiares, como las conyugales o intimas, no han sido desconocidas en la medida que el INPEC las ha autorizado, como tampoco está probado que el traslado en sí mismo haya generado el desconocimiento de derechos fundamentales tales como la vida, la integridad física y la salud, entre otros. En razón a esto, la Sala considera que no está en discusión si el demandante tiene derecho a la visita conyugal o íntima, ya que la misma no ha sido impedida.  

 

7.4. Ahora, si bien el accionante presentó una petición el 30 de abril de 2006[34], la cual estuvo intermediada por la Defensoría del Pueblo,[35] en dicho escrito se solicitaba el traslado por razones de salud, debido a una valoración que tuvo en la cárcel de San Isidro en Popayán (aproximadamente año 2004, 2005) ya que sufría de “afecciones gastro intestinales y enfermedad de próstata” ordenándosele varios exámenes especializados, los cuales según lo afirmado en la cárcel de Combita no fueron realizados, motivos que en el escrito de la presente acción de tutela no fueron ratificados, razón  por la cual atendiendo a la fecha de los mismos y a que no fueron insistidos, se entienden superados.

 

De otra parte, si los motivos o condiciones en que se fundamentó el INPEC para ordenar el ultimo traslado del interno Astaiza Alegría al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, llegaren a cambiar o llegare a presentarse una eventual solicitud de traslado por el accionante[36], dicho instituto deberá ponderar el acercamiento del interno a su grupo familiar, todo ello con miras a alcanzar la resocialización de éste, hasta donde resulte posible que el interno mantenga un contacto más frecuente con su familia.

 

Lo anterior, en la medida que esta Corporación ha destacado la protección integral de la familia y los derechos de los niños a su desarrollo integral y ha alertado a las autoridades carcelarias sobre su deber de evitar a los detenidos y a sus familias sufrimientos innecesarios y daños irreparables, particularmente cuando las medidas colateralmente afectan a los niños.

 

En consecuencia, a pesar de que el señor Eider Astaiza Alegría, infringió la Ley penal, está en su legítimo derecho de solicitar traslado de penitenciaría con miras a hacer menos difícil su situación familiar, porque la pena privativa de la libertad no comporta la ruptura de las relaciones familiares. Por tal razón, la entidad accionada será advertida sobre su deber de considerar el interés superior de los hijos del accionante a frecuentar a su padre. En dicha solicitud, si llegaré a presentarse, el INPEC, deberá tener en cuenta tanto las condiciones de seguridad del traslado, como que en este caso concreto están de por medio los derechos de una niña de 6 años y de un niño de 16.[37]  Sin descontar que el accionante, tendrá que someter su solicitud de traslado y aguardar la decisión, siguiendo para el efecto el procedimiento y los términos establecidos.

 

En consecuencia y por los argumentos expuestos en esta providencia, los fallos materia de revisión serán confirmados.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR por los argumentos de esta providencia, los fallos proferidos el (21) de septiembre de 2007, por el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Bucaramanga y el del 18 de octubre de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, de la misma ciudad, a través de los cuales se denegó la protección de los derechos invocados.

 

SEGUNDO.- ADVERTIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que en el evento en que se presente una petición de traslado por parte del señor Eider Astaiza Alegría, o en el caso que los motivos o condiciones del traslado cambien, deberá ponderar tanto las condiciones de seguridad del traslado, como el acercamiento del interno a su grupo familiar en la medida que colateralmente están involucrados los derechos de una niña de (6) años y los de un adolescente de (16).

 

Si dicha solicitud llegase a presentarse, el accionante deberá aguardar la decisión, siguiendo para el efecto el procedimiento y los términos establecidos, sin perjuicio de la posibilidad que la entidad justifique una negativa, si las circunstancias así lo indican.

 

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaria General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2001.

[2] ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

[3] La Convención sobre Derechos de los Niños fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1989 -Ley 12 de 1991-.

[4] Adoptada el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 217 A (III)..

[5] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión el 16 de diciembre de 1966, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Resolución 2200 (XXI). Ley 74 de 1968, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.

[6] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Ley 74 de 1968.

[7] Firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972.

[8] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1986 (Resolución 41/85).

[9] Artículo 7.  1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8  1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Artículo 9. 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

[10] Ley 1098 de 2006.

[11] Ver, entre otras, las sentencias T-979/01 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-514/98 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-408/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[12] Código del Menor, artículo 20: “Las personas y las entidades tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor”. || Código del Menor, artículo 22: “La interpretación de las normas contenidas en el presente código deberá hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor”.

[13] La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en su preámbulo que la niñez es acreedora de especial cuidado y asistencia, y dispone en su artículo 3-1 que en todos los asuntos relativos a menores de edad, las autoridades públicas y privadas deben prestar atención prioritaria a los intereses superiores de los niños. A su vez, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño establece que los menores, dada su inmadurez física y mental, requieren especiales salvaguardas y cuidado, incluida una adecuada protección legal. Por otra parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha aplicado reiteradamente el estándar del interés superior del menor, entre otras en las decisiones de Sahin vs. Alemania (sentencia del 11 de octubre de 2001, en la cual se restringió el contacto entre un ciudadano alemán y su hija menor de edad, por considerar que dada la animadversión entre él y la madre de la niña, tales contactos irían en detrimento del interés superior de ésta última), L. Vs. Finlandia (sentencia del 30 de marzo de 2000, en la cual se aceptó una medida de protección consistente en separar a un menor de sus padres biológicos por existir acusaciones de abuso sexual y una enfermedad mental de la madre, que hacían presumir que el interés superior del menor sería satisfecho con la separación) y P., C. y S. Vs. Reino Unido (sentencia del 16 de julio de 2002, en la cual se aprobó la colocación de un niño recién nacido y su hermana en un hogar sustituto, dados los antecedentes psiquiátricos de la madre, que constituían un riesgo para su salud y, por ende, contrariaban su interés superior)”.

[14] Sentencia T-408 de 1995 M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz) En esta sentencia se decidió conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a ésta el derecho a visitar a su madre recluida en prisión, puesto el padre de la menor le impedía hacerlo”.

[15] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras,  las Sentencias  T-424 de 1992, T-522 de 1992, T-596 de 1992,T-219 de 1993,T-273 de 1993,T-388 de 1993, T- 437 de 1993; T-420 de 1994,T-705 de 1996, T-435 de 1997,  T-958/02,  T-684 de 2005,  T-133 de 2006, T- 566 de 2007.

[16]La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996.

[17] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992.

[18] Que se concreta por ejemplo,  en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en  Sentencia T-596 de 1992.

[19] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995.

[20] Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. Sobre la razonabilidad de las limitación del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación con el derecho a recibir visitas íntimas, ver la sentencia  T-269 de 2002.

[21] En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996.

[22] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996.

[23] Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. De otro lado, frente al derecho a la salud de los internos ha considerado la Corte que “al presentarse una limitación irresistible de las posibilidades de opción del interno (no poder vincularse a ningún programa de salud ni obtener dichos servicios por cualquier medio), se hace  necesario garantizar de manera absoluta el derecho, "al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental" (artículo 12 del pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales), como una consecuencia normativamente determinada a partir de la relación de especial sujeción.”  Así, en la sentencia T-687 de 2003.

[24] Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000.

[25] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger entre diferentes opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992.  Además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver las sentencias T-388 de 1993 y T-420 de 1994. Respecto de la imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, pueden consultarse, entre otras,  las sentencias T-714 de 1995 y T-435 de 1997.

[26] El código penitenciario y carcelario fue adoptado mediante la ley 65 de 1993. El mismo se dispone, respecto del tratamiento penitenciario: “ARTÍCULO 142. OBJETIVO. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad. ARTÍCULO 143. TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.

[27] Sentencia T-1275 de 2005.

[28] T-1030 de 2003. 

[29] Código Contencioso Administrativo ART. 36. —Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa

[30] T-214 de 1997.

[31] Folio 42. Resaltado fuera del texto original.

[32] Caso de la Sentencia T- 1275/05.

[33] Caso de la Sentencia T-566/07.

[34] Folios 7, 8 y 9.

[35] Folios 19 a 22.

[36] Solicitud que la entidad  afirma que no ha sido presentada.

[37] Afirmación del accionante. Folio 5.