T-563-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-563/08

 

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de mesadas pensionales atrasadas cuando se afecta el mínimo vital

 

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Inclusión en nómina

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia para la inclusión en nómina del pensionado

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Inclusión en nómina

 

 

Referencia: expediente T- 1.845.584

 

Acción de tutela instaurada por María Emma Duque de Botero contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA    

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín el cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

María Emma Duque de Botero interpuso, mediante apoderado judicial, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007) acción de tutela contra el Instituto de Seguros sociales, por considerar que dicha entidad transgredió sus derechos fundamentales.

 

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se  resumen de la siguiente manera:

 

 

 

1. Hechos

 

1. Indicó que confirió poder al abogado Luis Fernando Zuluaga Ramirez – apoderado también en la acción de tutela – para que tramitara un “(…) proceso ordinario social de mayor cuantía (…)” contra el Seguro Social para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente “(…) de su finado esposo Luís Eduardo Botero Gaviria (…)”.

 

2. Enfatizó que, mediante sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín ordenó a la accionada reconocer y pagar a la actora la pensión de sobreviviente de origen común de su esposo, “(…) en cuantía acorde con el salario mínimo legal, reconocimiento que se hizo a partir del día 7 de Enero de 1.999.”

 

3. Manifestó que el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), encontrándose el derecho reconocido judicialmente y la obligación de pago determinada, “(…) present[ó] ante el Instituto de Seguros Sociales la cuenta respectiva, con la finalidad de que se diera cumplimiento a la misma”.

 

4. Adujo que es una persona de la tercera edad, con problemas de salud y que “(…) no cuenta con ningún ingreso para subsistir (…), siendo por ende la pensión de sobreviviente reconocida en la sentencia su único medio de subsistencia.”

 

5. Así mismo, indicó que no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

2. Solicitud de tutela

 

Considerando que la omisión del Seguro Social de incluir a la accionante en la nómina de pensionados vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, y el deber de protección a las personas de la tercera edad; solicitó al juez de tutela que ordene al Instituto de Seguros Sociales  el inmediato ingreso a la nómina de pensionados y el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).

 

3. Intervención de la parte demandada

 

El Instituto de Seguros Sociales guardó silencio sobre la demanda.

 

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

1.     Fotocopia de cédula de ciudadanía autenticada correspondiente a Maria Emma Duque Botero, con fecha de nacimiento trece (13) de octubre de mil novecientos treinta y nueve (1939) (Cuad. 1, folio 7).

 

2.     Petición presentada por el apoderado de la accionante al Seguro Social el once (11) de septiembre de dos mil siete (2007),  donde presenta “(…) cuenta para el pago de las condenas y las agencias en derecho impuestas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.” Manifiesta que “(…) no [ha] presentado ninguna acción ejecutiva en contra de la entidad (…)”. En la petición se señala que “(…) el Instituto de Seguros Sociales debe a Luís Fernando Zuluaga Ramírez, para entregar a María Emma Duque de Botero, (…) la suma de Cuarenta y Ocho Millones Novecientos Cincuenta Mil setecientos cincuenta pesos con oo/100 ($ 48.950.850,oo ) M.L., por concepto de condenas y agencias en derecho impuestas en su contra (…)”. No se evidencia nota de recibido. (Cuad. 1, folios 8 a 11)

 

3.     Fotocopia de sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), en la primera instancia del proceso ordinario que buscaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, promovido por María Emma Duque Botero contra el Instituto de Seguros Sociales. En la parte resolutiva se observa: “1º. SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES[,] representado legalmente por el doctor Gustavo Adolfo Millar, o por quien haga sus veces a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes del señor Luís Eduardo Botero Gaviria, quien se identifica con la C.C. 2.670.199, a la señora MARÍA EMMA DUQUE DE BOTERO, identificada con C.C. 29.904.359, a partir del 7 de Enero de 1999, fecha en que falleció el causante, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal de los respectivos años, con las mesadas adicionales de Junio y Diciembre.” (Cuad. 1, folios 12 a 16)

 

4.     Sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), en la que se decidió el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. En la parte resolutiva de dicha sentencia se manifestó que “(…) el Tribunal Superior de Medellín – Sala Segunda de Decisión Laboral – administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo con el cual se desató la controversia en primera instancia.”  (Cuad. 1, folios 17 a 21).

 

5.     Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), mediante la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En la parte resolutiva de dicha sentencia se plantea que “(…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso adelantado por MARÍA EMMA DUQUE DE BOTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.” (Cuad. 1, folios 22 a 47).

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, que mediante sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) resolvió declarar improcedente la acción instaurada.

 

Consideró el A quo que, al ser la tutela una acción subsidiaria y residual, por regla general, es improcedente para obtener el pago de acreencias laborales. De esta forma, en principio, las personas deben acudir a los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico para satisfacer ese tipo de derechos. Empero, señaló el juez de instancia, la tutela procede como mecanismo transitorio, “(…) para proteger la vulneración de un derecho fundamental de carácter primigenio. (…) Se ha consagrado ésta (sic) protección a un grupo específico de personas, por ejemplo las de la tercera edad, o los menores, o en fin quienes se encuentren en un estado de indefensión manifiesto (…)”.

 

Concluyó el A quo que la actora no se encuentra en un estado de indefensión tal que amerite la protección establecida subsidiariamente en el artículo 86 de la Constitución. Para “(…) lograr el pago de la prestación que se reclama, el (sic) accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales. Y si reconocidos los derechos por ésta (sic) vía, no basta, pueden hacer efectivos los mismos mediante el proceso de ejecución, creado para lograr la exigibilidad de esa clase de derechos.”

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Tres, mediante auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Problemas jurídicos y esquema de resolución

 

Una vez analizados los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde  a esta Sala de Revisión determinar si el no pago de las mesadas pensionales de sobreviviente debidas a María Emma Duque, así como la omisión de incluirla en la nómina de pensionados de la entidad, vulnera los derechos fundamentales de la actora.

 

Para resolver los problemas jurídicos anteriormente planteados, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación reiterará las reglas jurisprudenciales fijadas en torno a (i) la procedencia de la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales atrasadas cuando de ellas depende la satisfacción del derecho al mínimo vital, (ii) la afectación del derecho al mínimo vital ante el no pago de mesadas pensionales, y posteriormente (iii) se pronunciará sobre el caso en concreto.

 

(i) Procedencia de la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales atrasadas cuando de ellas depende la satisfacción del derecho al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 48 de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes.

 

De otro lado, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.[1]

 

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.  La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad –mandato Constitucional de los artículos 5º y 42- de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia,[2] sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.

 

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedencia de la acción de tutela  en aquellos eventos en los que existan otros recursos o medios de defensa judicial al alcance del accionante. Esto implica que en el evento en que existan otros mecanismos judiciales, le corresponde al accionante agotarlos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposición para invocar la protección de sus derechos y alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.

 

De esta forma, la regla general indica que la acción de tutela es improcedente para resolver  conflictos legales de carácter laboral; no obstante, en ocasiones excepcionales, donde sea evidente que la afectación de un derecho legal acarrea la vulneración de un derecho fundamental, el  juez de tutela debe analizar la naturaleza de la amenaza y determinar la idoneidad de otros medios judiciales. En este orden de ideas, la acción tuitiva de derechos fundamentales procede, de manera excepcional, cuando es el remedio más eficaz para evitar que se produzcan lesiones irreparables o transgresiones a los derechos fundamentales; como ocurre en el caso de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho un cónyuge cuando de ella depende su mínimo vital y el de su familia.

 

En conclusión, cuando una persona depende de su pensión para garantizar su derecho al mínimo vital, es procedente la acción de tutela para ordenar a la entidad transgresora pagar dicha obligación de forma oportuna, pues no hacerlo acarrearía la vulneración de derechos fundamentales.[3]

 

(ii) La afectación del derecho al mínimo vital ante el no pago de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia

 

Esta Corporación ha enunciado elementos principales que deben concurrir para que le sea posible al operador jurídico determinar con certeza la existencia de una trasgresión, como consecuencia del no pago oportuno de las mesadas pensionales, al derecho al mínimo vital. En efecto, en sentencia T-027 de 2003[4] se indicó:

 

(i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.

 

Sin embargo, con el objetivo de facilitar la defensa judicial efectiva de los derechos fundamentales de aquellas personas que dependen económicamente de una pensión, la Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia,  señaló que (i) la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental[5].[6] (subrayas fuera del original)

 

De esta forma, la acción de tutela es procedente para reclamar el pago oportuno de la pensión de sobreviviente, pues la  omisión reiterada hace presumir un menoscabo del derecho al mínimo vital del pensionado y de su núcleo familiar. En estos eventos, se ha entendido que la carga de la prueba se invierte sobre la parte que adeude dicha prestación laboral.

 

Ahora bien, en la sentencia T - 205 de 2006[7] se estableció que por vía de acción de tutela sólo es procedente ordenar el pago de aquellas mesadas pensionales cuya no cancelación afecta actual y efectivamente el mínimo vital del actor y de su núcleo familiar. Por tanto, es necesario determinar en cada caso el momento a partir del cual se produce la vulneración a este derecho fundamental, la cual se presume a partir de tercer mes anterior a la presentación de la acción de tutela, sin perjuicio de que con elementos probatorios se demuestre que el periodo de vulneración es superior.

 

3.Análisis del caso en concreto

 

Mediante apoderado judicial, la señora María Emma Duque interpuso acción tuitiva de derechos fundamentales, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), por considerar que la ausencia de pago de mesadas adeudadas – correspondientes a su pensión de sobreviviente de Luís Eduardo Botero Gaviria -  así como la omisión de su  inclusión en la nómina de pensionados por parte del ISS vulneraba sus derechos fundamentales.

 

Al momento de interponer la acción de tutela indicó que mediante un proceso ordinario adelantado contra la entidad accionada fue reconocida la pensión de sobreviviente a que tiene derecho. Afirmó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por medio de sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), ordenó a la accionada reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente correspondiente a un salario mínimo legal a partir del siete (7) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Señaló que su apoderado judicial, una vez reconocido su derecho a la pensión de sobreviviente y la consecuente obligación jurídica en cabeza del ISS, presentó la cuenta respectiva a la entidad - con la finalidad de que se le diera el cumplimiento correspondiente - el diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).

 

Por último, enfatizó en el escrito de tutela que es un persona que no cuenta con ningún otro ingreso para sobrevivir, por lo que la pensión de sobreviviente reconocida por vía judicial es lo único que puede satisfacer su derecho al mínimo vital.

 

Mediante auto proferido el veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto de Familia ordenó notificar al Instituto de los Seguros Sociales sobre la acción de tutela interpuesta en su contra, otorgándole tres (3) días para pronunciarse al respecto. Sin embargo, la entidad accionada guardó silencio.

 

La juez única de instancia única resolvió declarar improcedente  el amparo solicitado, argumentando que las pretensiones de la accionante debían ser resueltas mediante los mecanismos judiciales de defensa correspondientes, pues la acción tuitiva de derechos fundamentales es subsidiaria y residual; no estando  llamada a remplazar los mecanismos existentes para obtener el pago de acreencias laborales. Entonces, al  encontrar que la situación de la actora no corresponde a aquellas que puedan justificar un amparo transitorio, y al constatar que cuenta efectivamente con la posibilidad de acudir a un proceso ejecutivo para satisfacer sus pretensiones, desestimó la posibilidad de amparar sus derechos fundamentales.

 

3.1 Observa esta Sala de Revisión que María Emma Duque contaba, al momento de interponer - el diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007) - la acción de tutela que motiva este fallo, con 68 años de edad (Cuad. 1, folio 7). Así mismo, comprueba la Sala que la pensión de sobreviviente, a que tiene derecho la actora, fue reconocida  mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005) (Cuad. 1, folios 12 a 16). La cual fue apelada por el ISS y confirmada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) (Cuad. 1, folios 17 a 21). De igual forma, la entidad accionada interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, que fue resuelto en su contra mediante sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folios  22 a 47). 

 

Constata esta Sala de revisión que en la parte resolutiva de la decisión tomada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín se estableció que “(…)SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES[,] representado legalmente por el doctor Gustavo Adolfo Millar, o por quien haga sus veces a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes del señor Luís Eduardo Botero Gaviria, quien se identifica con la C.C. 2.670.199, a la señora MARÍA EMMA DUQUE DE BOTERO, identificada con C.C. 29.904.359, a partir del 7 de Enero de 1999, fecha en que falleció el causante, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal de los respectivos años, con las mesadas adicionales de Junio y Diciembre (…)” (Cuad. 1, folio 15).

 

Así mismo, encuentra la Sala que el apoderado de la actora presentó al ISS, el once (11) de septiembre de dos mil siete (2007), una cuenta para el pago de las condenas y agencias en derecho, impuestas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. En el escrito se señala que “(…) el Instituto de Seguros Sociales debe a Luís Fernando Zuluaga Ramírez, para entregar a María Emma Duque de Botero, (…) la suma de Cuarenta y Ocho Millones Novecientos Cincuenta Mil setecientos cincuenta pesos con oo/100 ($ 48.950.750,oo ) M.L., por concepto de condenas y agencias en derecho impuestas en su contra (…)” (Cuad. 1, folio 9). De igual forma, se verifica que hasta el momento de haber presentado la cuenta de cobro,  el apoderado de la actora no había “(…) presentado ninguna acción ejecutiva en contra de la entidad (…)”. (Cuad. 1, folio 8).

 

3.2 Ahora bien, es necesario aclarar que las pretensiones presentadas por la parte demandante en la presente acción de tutela son la inclusión en la nómina de pensionados del ISS y el pago de las mesadas adeudadas desde enero siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999), que asciende a la suma de $48.950.750,00 pesos. En este sentido, es imperioso señalar la existencia de estas dos pretensiones distintas al momento de interponer la acción de tutela. Por una parte se solicitó el inmediato ingreso de María Emma Duque a la nómina de pensionados del Instituto de los Seguros Sociales; y por la otra, se pidió “(…) el cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el día 22 de Noviembre de 2.005.” (Cuad. 1, folio 5).

 

3.3 Esta última pretensión no procede, pues sabido es que la acción de Tutela es subsidiaria y residual, por lo que  su existencia no busca reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial existentes para alcanzar el pago de los $ 48.950.750,00 pesos que la entidad demandada le adeuda a la señora María Emma Duque (incluyendo las agencias en derecho de su apoderado). En este sentido, respecto a esa pretensión, deberá iniciar un proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral en su sentencia, si a la fecha no se ha satisfecho el pago de la obligación.

 

3.4 Sin embargo, es evidente que la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales de la actora al no haberla incluido en la nómina de pensionados. Su mínimo vital se ve insatisfecho, por lo que en la presente sentencia se ordenará la inclusión y el pago de las mesadas pensionales de sobreviviente a que tiene derecho, pues la accionante “(…) no cuenta con ningún ingreso para subsistir (…)” (Cuad. 1, folio 4). De igual forma, al no encontrarse afiliada a EPS alguna, se le vulnera su derecho fundamental a la Salud.

 

Como fue señalado en las consideraciones generales de esta sentencia, la omisión continuada y extendida en el tiempo del pago de la mesada pensional hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado. De igual forma, ante tal evento, la carga de la prueba se invierte, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración al derecho fundamental. Al haber el ISS guardado silencio, además de no haber desvirtuado la transgresión al mínimo vital de la actora, hace obligatoria la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, donde se establece que “(…) si el informe no fuera rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos (…)”.

 

3.5 Ahora bien, al constatarse la vulneración del mínimo vital de la accionante, es imperioso determinar desde qué momento debe ordenarse en la presente sentencia el pago de la mesada pensional de sobreviviente.

 

En la sentencia T - 205 de 2006 se señaló que por vía de la acción de tutela sólo es procedente ordenar el pago de aquellas mesadas pensionales cuya no cancelación afecta  actual y efectivamente el mínimo vital de la actora y de su núcleo familiar. Por tanto, es necesario determinar en cada caso el momento a partir del cual se produce la vulneración a este derecho fundamental, la cual se presume a partir del tercer mes anterior a la presentación de la acción de tutela, sin perjuicio de que con elementos probatorios se demuestre que el periodo de vulneración es superior.

 

En el presente caso, no es posible ampliar el plazo de protección más allá de la presunción de tres meses anteriores a la interposición de la acción de tutela, por no existir en el expediente la prueba  necesaria sobre la vulneración del mínimo vital en el tiempo anterior a ese periodo. Por tanto, la Sala de Revisión revocará la sentencia de instancia, en su lugar concederá el amparo solicitado y ordenará a la entidad accionada la inmediata inclusión de la señora María Emma Duque en la nómina de pensionados y el pago de las mesadas adeudadas a partir de agosto diecinueve (19) de dos mil siete (2007), ya que la acción de tutela fue interpuesta el diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).

 

IV DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín en la que se resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por María Emma Duque contra el Instituto de los Seguros Sociales. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital.

 

SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a incluir en la nómina de pensionados de la entidad a la señora María Emma Duque de Botero.

 

TERCERO. ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que pague a la señora María Emma Duque de Botero, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, las mesadas pensionales adeudadas desde el diecinueve (19) de agosto de dos mil siete (2007) hasta la fecha del pago efectivo.

 

CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1]  Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.

[2]  Sentencia C-1176 de 2001. M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto esta Corporación ha señalado que el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. 

[3] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias: T-418 de 2006, T-142 de 2006, T-136 de 2006, T-149 de 2000.

[4] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[5]  Sentencias T-426 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes; T-01 de 1997, MP: José Gregorio Hernández; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-011 de 1998, MP: José Gregorio Hernández; T-544 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-325 de 1999, MP: Fabio Morón Díaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-129 de 2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-130 de 2000, MP: José Gregorio Hernández; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T- 959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-751 de 2002. MP. Manuel José Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP: Manuel José Cepeda.

[6] Sentencia T- 567 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas)

[7] M.P. Jaime Araújo Rentería