T-582-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-582/08

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de acreencias laborales adeudadas correspondientes a los tres meses anteriores a la fecha de interposición de la tutela así como los que a futuro se causen

 

 

 

Referencia: expediente T-1815627

 

Acción de tutela interpuesta por Consuelo Yaneth  San Juan Polo contra de la Alcaldía Municipal de Ciénaga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA.

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela, en el asunto de la referencia, dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénaga Magdalena, el 4 de octubre de 2007, en única instancia.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1.     La ciudadana Consuelo Yaneth San Juan Polo, se encuentra vinculada en calidad de docente, a la Institución Educativa “Isabel de la Trinidad”, ubicado en el corregimiento de la Sierra Nevada, del municipio de Ciénaga – Magdalena (Fl. 9).

 

2.     Relata que el municipio de Ciénaga (la Alcaldía), no le ha cancelado los salarios correspondientes desde el mes de julio de 2006 hasta la fecha de presentación de la tutela (21 de septiembre de 2007).  

 

3.     La ciudadana San Juan Polo tiene un hijo de 14 años de edad (Fl. 12), que padece de una enfermedad que requiere tratamientos y medicamentos permanentes (Fl. 10).  

 

4.     Por lo anterior, interpone acción de tutela contra el municipio en mención, y solicita al juez de amparo que le ordene cancelar los salarios adeudados.

 

5.     El municipio contestó la demanda de tutela, y alegó únicamente que la pretensión de la actora debe tramitarse por la acción laboral, pues el amparo constitucional se ha instituido para proteger la vulneración de derechos fundamentales, y no para dirimir controversias laborales.   

 

6.     El juez de tutela negó la tutela, pues consideró que no se encontraba acreditada la vulneración del mínimo vital de la tutelante, por lo que procedía acudir al juez laboral.

 

Pruebas relevantes que obran en los expedientes.

 

1.     Escrito de la demanda de tutela (Fls. 3 a 6)

 

2.     Respuesta a la demanda de tutela, por parte de la entidad accionada (Fls. 18)

 

3.     Certificación laboral expedida por la Institución Educativa “Isabel de la Trinidad”.  (Fl. 9).

 

 

4.     Registro civil del hijo de la demandante (Fl. 12)

 

5.     Prescripción médica del estado de salud del hijo menor de la tutelante, de enero de 2001 (Fl. 10)

 

6.     Sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero Civil Primero Municipal de Ciénaga Magdalena, el 4 de octubre de 2007 (Fls. 20 a 29)

 

Fundamentos de la Tutela

 

La demandante alega que su salario representa su medio de subsistencia, por lo cual se ha vulnerado su derecho al mínimo vital, así como el de su hijo, por el incumplimiento en el pago de los salarios que se le adeudan. Explica que de lo anterior se deriva la urgencia de la protección, que busca evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

 

Agrega que el estado de salud de su hijo menor, imprime cargas adicionales, por las cuales debe responder. Y, sin acceder a su salario de manera cumplida, y con el atraso tan significativo (más de un año) en el cumplimiento de su pago, esta situación se ha exacerbado. Por ello, considera igualmente vulnerados los derechos de su hijo menor.

 

Respuesta de la Alcaldía del Municipio de Ciénaga – Magdalena.

 

El apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio de Ciénaga – Magdalena, aduce que la tutela no demuestra que la protección deba brindarse en la jurisdicción constitucional. Encuentra que no se probaron las afirmaciones según las cuales el salario es la única fuente de medios económicos para la actora. Lo cual quiere decir que no queda certeza en el proceso de tutela, de la configuración de un perjuicio irremediable.      

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia.

 

1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Planteamiento del caso y del problema jurídico.

 

2.- La ciudadana Consuelo Yaneth San Juan Polo certifica que se encuentra vinculada como docente al Municipio de Ciénaga y que desde julio de 2006 no le cancelan los salarios correspondientes. Alega que su salario configura la única fuente de ingresos, y que tiene un hijo menor de edad que padece de una enfermedad que requiere tratamientos y medicamentos permanentes. El municipio demandado aduce que no se demostró la vulneración del mínimo vital de la actora, luego el caso no cumple con el requisito de urgencia, para autorizar la intervención del juez de tutela, y a su vez desplazar al juez laboral. Por su lado, el juez de amparo consideró que no se habían aportado las pruebas que respaldaran las afirmaciones según las cuales, el único medio de subsistencia de la tutelante es su salario. Por ello, el juez de amparo concluye que la demandante debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.         

 

Problema Jurídico

 

3. De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión deberá determinar si procede reclamar el pago de los salarios adeudados a la demandante, por vía de tutela, o si por el contrario su caso debe tramitarse ante el juez laboral.

 

Para resolver el anterior interrogante la Sala hará una breve referencia a las líneas jurisprudenciales sobre (i) el derecho al pago oportuno del salario y (ii) la presunción de la vulneración del derecho al mínimo vital ante la mora en el pago de los salarios. Luego de ello se analizará el caso objeto de revisión.

 

Procedencia excepcional de la tutela para reclamas acreencias laborales y derecho fundamental al pago oportuno de salarios. Reiteración de jurisprudencia

 

4.- Ha afirmado la Corte Constitucional en anteriores ocasiones, que el derecho de todo trabajador a que su empleador remunere sus labores por medio del pago oportuno del salario tiene carácter fundamental, toda vez que el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico”[1].

 

Debido a su carácter fundamental, el Estado tiene el deber de asegurar que el pago oportuno de la remuneración originada en una relación laboral se encuentre protegida contra violaciones o amenazas, en concordancia con las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos de sus habitantes[2] y con el artículo 2 de la Carta Política.

 

5.- Ahora bien, en sede de tutela, para una adecuada resolución de debates en torno al pago oportuno del salario, la Corte Constitucional ha expresado que la noción de salario abarca todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[3], por lo cual el juez de tutela debe entender, al decidir un caso, que el salario incluye los conceptos de primas, vacaciones, cesantías, y horas extra, entre otros[4].

 

6.- Por otra parte, como lo ha determinado esta Corte, el desconocimiento del derecho fundamental al pago oportuno del salario no afecta necesariamente tan solo al trabajador que con su fuerza de trabajo adquiere tal derecho, toda vez que el “incumplimiento prolongado pone al trabajador y a su núcleo familiar en una situación de indefensión”[5].

 

En tal sentido, si bien el derecho al pago oportuno del salario tiene carácter fundamental, la Corte ha manifestado que, frente a su vulneración, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, en principio es la jurisdicción ordinaria laboral la competente y llamada a decidir sobre tales casos[6], pues es frente a ella que pueden instaurarse las acciones diseñadas por el ordenamiento jurídico colombiano para exigir el pago de acreencias laborales.

 

Sin embargo, la aplicación de la anterior regla general se exceptúa cuando el desconocimiento de la obligación patronal de pagar los salarios de sus trabajadores afecta el mínimo vital –u otros derechos fundamentales- del empleado[7] y de su familia[8]. Respecto al núcleo familiar al cual pertenece el trabajador, la jurisprudencia constitucional ha establecido que [e]l mínimo vital es entendido por la jurisprudencia de la Corte como aquella porción del ingreso del trabajador que permite cubrir sus necesidades básicas y las del núcleo familiar que de él depende[9] (se subraya).

 

Por ello, en reiteradas ocasiones[10] se ha señalado “la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta en contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los salarios impagados se constituyen, por lo general, en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, personales y familiares.”[11]

 

Presunción de vulneración del derecho al mínimo vital, ante el incumplimiento en el pago de salarios. Reiteración de jurisprudencia

 

7.- Para establecer si en determinado caso, relativo a la falta de pago de los salarios de un trabajador, se encuentra afectado o amenazado su derecho al mínimo vital o el de su familia dependiente económicamente de él, la Corte ha establecido los casos en que opera la presunción de afectación del mínimo vital, lo cual hace procedente la acción de tutela para exigir y ordenar al empleador que cancele los montos adeudados. Según la jurisprudencia, la afectación del derecho fundamental al mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de la remuneración salarial se presume cuando el incumplimiento sea “prolongado o indefinido”[12].

 

Esta presunción, sin embargo, se desvirtúa en dos eventos:

 

a) Cuando el incumplimiento no se haya extendido por más de dos meses, excepción hecha de la remuneración equivalente a un salario mínimo”[13].

 

b) Cuando el demandado demuestre o el juez encuentre que “la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”[14].

 

Es pertinente reiterar que las afectaciones al mínimo vital no se restringen a casos relacionados con el salario mínimo[15]. Lo anterior se fundamenta en la consideración de que el derecho a la subsistencia no se circunscribe a la satisfacción de las necesidades de simple subsistencia biológica de la persona, habrá de entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y la realización de los valores y propósitos de vida individual, razón por la cual su falta compromete las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador”[16]. Debido a la mencionada falta de identidad entre el mínimo vital y el salario mínimo, un fallador de tutela no podrá declarar improcedente la acción por la mera consideración de que el trabajador en cuestión recibe un salario con un monto mayor al mínimo legal.

 

8.- Así,  “esta Corporación ha entendido el derecho al mínimo vital como el conjunto de necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia[17]. Refiriéndose al alcance de este concepto la Corte ha manifestado que, sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.[18] Además, sostuvo la Corte recientemente en la sentencia T-229 de 2007:

 

“Debido a la importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectación.  Así, en la sentencia T-148 de 2002, se identificaron una serie de hipótesis mínimas que permiten establecer la vulneración de esta garantía.  Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades y las mismas constituyen  herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectación del mínimo vital. Estas son: (i) existencia de un incumplimiento salarial;  (ii) el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador; (iii) se presume la  afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv) se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial.”

 

9.- Por último, conviene recordar, que en reiteradas ocasiones la Corte ha manifestado que el incumplimiento del pago salarial no puede justificarse por consideraciones de índole económica, presupuestal o financiera[19].

 

Por último, cabe resaltar, que con el anterior argumento se ha concedido la tutela, incluso cuando las empresas deudoras de los salarios se hayan incursas en procesos de reestructuración bajo la ley 550 de 1999, por cuanto ‘cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado”[20]. La Corte consideró que sí procede el amparo del derecho al pago oportuno del salario cuando la entidad demandada se encuentra inmersa en un proceso o trámite de liquidación obligatoria, entre otros; luego, con mayor razón es viable cuando procesos de esta índole no han iniciado aún, por cuanto tan sólo se ha solicitado a la Superintendencia competente la apertura del trámite.

 

En aplicación de los principios jurisprudenciales desarrollados, se estudiará el caso revisado mediante la presente sentencia.

 

Análisis del caso concreto.

 

10.- En el presente caso la ciudadana Consuelo Yaneth San Juan Polo, afirma que no le cancelan los salarios correspondientes, derivados de su vinculación laboral con el municipio de Ciénaga, como docente. Alega que su salario configura la única fuente de ingresos, y que tiene un hijo menor de edad que padece de una enfermedad que requiere tratamientos y medicamentos permanentes. El ente demandado aduce que no se demostró la vulneración del mínimo vital de la actora, luego no precede la acción de tutela, sino una acción laboral. Por su lado, el juez negó el amparo, tras considerar que no se habían aportado pruebas que demostraran que el único medio de subsistencia de la actora es su salario, y en consecuencia debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

 

11.- De conformidad con lo explicado, esta Sala encuentra que se han dejado aplicar los criterios jurisprudenciales constitucionales, en relación con el alcance del derecho fundamental al pago oportuno del salario, y lo relativo a la presunción de vulneración del derecho al mínimo vital, en los supuestos en que un trabajador no recibe el pago de su salario por prolongado tiempo, a causa del incumplimiento del empleador. De ahí, que se encuentren vulnerados los derechos fundamentales de la demandante, además de que su situación amerita la intervención de juez de tutela, pues resulta urgente garantizar el pago mencionado.    

 

Vulneración del derecho al mínimo vital de la demandante y de su núcleo familiar.

 

12.- En efecto, se encuentra que la demandante afirma en el escrito de la demanda de tutela, que con la omisión del municipio demandado, en cuanto al pago de su salario, se afecta su mínimo vital y el de su hijo que requiere atenciones y prestaciones medicas permanentes. El juez y el demandado, consideran que dicha afirmación carece de certeza porque no se aportan pruebas que la respalden. Lo que, a juicio de la Corte, resulta desproporcionado pues, las relaciones laborales sugieren la dependencia económica del salario como regla general. La excepción, por el contrario, es que una persona suscriba una relación laboral, cuyos ingresos salariales no pretendan solventar sus necesidades económicas.

 

Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido la presunción según la cual, el incumpliendo prolongado de un empleador en el pago de los salarios, conlleva la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador. En dicho sentido, se invierte la carga de la prueba en relación con la verificación de la situación descrita, cual es la dependencia económica del salario.

 

En estos casos, ha sostenido la Corte, es el juez de tutela quien debe indagar y recolectar pruebas, para demostrar que el trabajador no depende de su salario para suplir sus necesidades básicas. O, como no ocurrió en presente caso, el demandado debe aportarlas o solicitarlas, si es que considera que aquella persona con quien ha suscrito una relación laboral, trabaja pero no satisface sus necesidades con el salario.

 

Con base en lo anterior, la Corte considera que se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por lo que resulta procedente conceder el amparo y ordenar al municipio de Ciénaga-Magdalena la cancelación de los salarios adeudados.

 

13.- No obstante lo anterior, en supuestos de hecho como el que se configura en el presente caso, la Corte ha optado por una formula de reparación de la vulneración de los derechos fundamentales, consistente en ordenar el pago de acreencias laborales adeudadas, correspondientes a los tres meses anteriores de la fecha de la interposición de la tutela, así como los que hacia futuro de causen en virtud de la misma relación laboral o derecho que sustente la acreencia.

 

El fundamento de lo anterior, lo ha explicado este Tribunal Constitucional, por el carácter subsidiario y el principio de inmediatez de la acción de tutela, cuyo procedimiento desplaza de manera parcial el procedimiento idóneo de la jurisdicción laboral, con el único fin de brindar una protección de urgencia, en atención a la presunción de la vulneración del derecho al mínimo vital. Esto, sin perjuicio de las acciones laborales que se puedan iniciar por los salarios no pagados, anteriores los tres meses en mención.

 

Sobre el particular, y en casos de mesadas pensionales, se señaló recientemente la Corte en sentencia T-563 de 2008: “En la sentencia T - 205 de 2006 se señaló que por vía de la acción de tutela sólo es procedente ordenar el pago de aquellas mesadas pensionales cuya no cancelación afecta  actual y efectivamente el mínimo vital de la actora y de su núcleo familiar. Por tanto, es necesario determinar en cada caso el momento a partir del cual se produce la vulneración a este derecho fundamental, la cual se presume a partir del tercer mes anterior a la presentación de la acción de tutela, sin perjuicio de que con elementos probatorios se demuestre que el periodo de vulneración es superior.” [Subrayas fuera de texto]

 

14.- En el caso sub judice, se tiene que el auto admisorio de tutela interpuesta por la actora es de fecha 21 de septiembre de 2007[21], por lo cual se ordenará al municipio del pago de los salarios adeudados a la demandante a partir del 21 de junio de 2007, y hasta la fecha en que haya cesado el incumplimiento. Se insiste, sin perjuicio de que la actora solicite al juez laboral el reconocimiento de los salarios adeudados, correspondientes a meses anteriores a la fecha señalada.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo dictado en el proceso de tutela de la referencia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénaga Magdalena, el 4 de octubre de 2007, en única instancia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al municipio de Ciénaga Magdalena, o a quien resulte responsable de dicha obligación, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, y si no lo hubiere hecho aún, cancelar los salarios adeudados desde el 21 de junio de 2007 hasta la fecha en que haya cesado el incumplimiento, a la señora Consuelo Yaneth  San Juan Polo por concepto de su labor como docente inscrita en dicho municipio. 

 

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Sentencia SU-995 de 1999.

[2] Obligaciones contenidas, entre otros, en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo desconocimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado colombiano.

[3] Sentencia SU-995 de 1999.

[4] Ibid.

[5] Sentencia T-992 de 2005.

[6] Sentencias T-065 de 2006, T-087 de 2006 y T-148 de 2002, entre otras.

[7] Sentencias T-148 de 2002 y T-065 de 2006, entre otras.

[8] Sentencia T-992 de 2005.

[9] Sentencia T-065 de 2006.

[10] Ver entre otras, las sentencias  T-593-01, T-306-01, T-04 de 2004, T-567 de 2004, T-050 de 2005.

[11] T-229 de 2007

[12] Sentencias T-065 de 2006 y T-992 de 2005, entre otras.

[13] Ibid.

[14] Sentencia T-065 de 2006.

[15] Sentencia T-148 de 2002.

[16] Sentencia T-948 de 2005.

[17] Ver sentencias T-426 de 1992,  T-011  y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.

[18]  Sentencia T-818 de 2000.

[19] Sentencia T-065 de 2006.

[20] Sentencia T-948 de 2005.

[21] Fl. 15