T-596-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-596/08

 

DESPLAZADOS INTERNOS-Derechos mínimos que se deben garantizar

 

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Derecho a ser inscrito por ser requisito fundamental para acceder a los derechos que la Constitución y la ley reconocen a quien se encuentra en esa circunstancia

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inscripción en el RUPD

 

 

 

Referencia: expediente T-1´598.768

 

Peticionario: Mariela Mantilla en representación de sus hijos Víctor Julio Capacho Mantilla y Wilfredo Capacho Mantilla

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la providencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el 12 de marzo de 2007.

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Hechos.

 

1.-La señora Mariela Mantilla Hernández, actuando en representación de sus hijos menores de edad Víctor Julio Capacho Mantilla y Wilfredo Capacho Mantilla, interpone acción de tutela contra Acción Social, al haber negado la inscripción de los menores en el Registro Único de Población Desplazada.

 

2.- Señala que residía en el Municipio de Saravena del Departamento de Arauca junto con sus hijos. Agrega que el 14 de agosto de 2006, miembros del grupo armado al margen de la ley, FARC, reclutaron a su hijo menor Wilfredo, quien fue torturado y abandonado en un bus con destino a Pamplona.

 

3.- Agrega que su hijo Wilfredo denunció el hecho el 6 de octubre de 2006 ante la Personería de Pamplona, entidad que remitió la declaración a Acción Social, Unidad Territorial del Norte de Santander con el fin de que se le incluyera en el Registro Único de Población Desplazada.

 

4.- La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional- Acción Social, mediante Resolución No. 1345 del 30 de octubre de 2006 negó la inscripción al señalar que “existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma-declaración- no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997”. 

 

5.- Frente a esta decisión, el menor interpuso recurso de reposición. La decisión fue confirmada mediante la Resolución No. C013 del 26 de enero de 2007.

 

6.- La señora Mantilla relata que debido a la falta de ayuda por parte del Gobierno, su hijo menor Wilfredo tuvo que regresar a Saravena en el mes de febrero de 2007, y ha sido objeto de amenazas. La señora afirma “entonces le halaron los testículos diciéndole que no podía regresar a Saravena, que esos era una advertencia y lo dejaron al lado de la Universidad de Pamplona por la vía a San Antonio

 

7.- La accionante considera que la negativa por parte de Acción Social a incluirlos en el Registro Único de Desplazados desconoce sus derechos, si se tienen en cuenta los hechos contenidos en la declaración.

 

B. Traslado y contestación de la demanda.

 

La Agencia Presidencias para la Acción Social y la Cooperación Internacional señaló que para acceder a los beneficios establecidos por la Ley 387 de 1997, se requiere que la persona se encuentre inscrita en el Registro Único de Población Desplazada. Sin embargo, esta inscripción, sólo procede en los casos señalados por la misma normatividad.

 

Agrega que para el caso de Wilfredo Capacho Mantilla, esta Corporación consideró queexisten razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma-declaración- no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997”.  Decisión contenida en la Resolución No. 1345 de 2006 y que fue notificada a las partes.

 

La entidad señala que este acto administrativo fue objeto de recurso y por tanto, se encuentra agotada la vía gubernativa. En este sentido, considera que no ha desconocido derecho fundamental alguno, puesto que la accionante no cumplió con los requisitos para que sus hijos fueran inscritos como desplazados.

 

Por último, señalan que la acción de tutela no está llamada a reemplazar los mecanismos ordinarios con los que cuenta la accionante en caso de inconformidad con la decisión.

 

II.          PRUEBAS

 

1. A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

 

a.       Copia de la declaración rendida por Wilfredo Capacho Mantilla.

b.      Historia clínica del menor Wilfredo Capacho Mantilla

c.       Certificación de desplazamiento de los menores Wilfredo Capacho Mantilla y Víctor Julio Capacho expedida por la Personería Municipal de Saravena.

d.      Certificación expedida por el Alcalde de Municipio de Saravena, Arauca, en la que se certifica el desplazamiento de los menores.

e.       Valoración psicológica del menor Wilfredo Camacho

f.       Resolución No. 1345 del 30 de octubre de 2006 y Resolución No. C013 del 26 de enero de 2007 expedidas por Acción Social.

 

2. Trámite ante la Corte Constitucional

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, con el fin de determinar los hechos del presente amparo constitucional resolvió oficiar a la Personería de Pamplona y a Acción Social. Lo anterior, con el fin de que remitieran a la Corte Constitucional la información y documentación que tuvieran con relación al caso de desplazamiento de los hijos de la señora Mariella Mantilla.

 

La Agencia Presidencial para la Acción Social, mediante oficio F-AOP-018-CAR-VO3, remitió oficio en el cual informa que analizada nuevamente la información, los menores Wilfredo y Víctor Julio fueron inscritos en el Registro Único de Población Desplazada y les fue entregada la ayuda de emergencia.

 

III.          DECISIÓN JUDICIAL

 

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante providencia del 12 de marzo de 2007, denegó el amparo al considerar que la accionante cuanta con medios judiciales efectivos para hacer valer sus derechos, entre los que se encuentran la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

En este sentido, agrega que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, que sólo procede en el caso en que el afectado, no cuente con más mecanismos, o se encuentre demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el 12 de marzo de 2007.

 

2. Fundamentos jurídicos

 

Problema jurídico

 

En la presente ocasión, corresponde determinar a la Sala si los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital de los menores Víctor Julio Capacho Mantilla y Wilfredo Capacho Mantilla fueron vulnerados por Acción Social al negarse a inscribirlos en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia (RUPD).

 

Con el fin de dar solución al problema jurídico, esta Sala empezará por reiterar la especial protección que el Estado debe brindar a la población desplazada, para luego determinar si en el presente caso, y con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, existe un hecho superado.

 

(i)      Protección constitucional a la población desplazada

 

La condición de especial vulnerabilidad, exclusión y marginación de la población desplazada por la violencia ha sido estudiada por esta Corporación en múltiples oportunidades.

 

Ante la crítica situación de desplazamiento y la masiva vulneración de los derechos fundamentales de esta población, la Corte Constitucional mediante  Sentencia T-025 de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con la misma. Esta situación, obliga a las autoridades a ajustar sus actuaciones de manera tal que se logre concordancia entre el cumplimiento de los mandatos constitucionales y, en particular, la garantía de los derechos fundamentales de los desplazados[1], y las políticas y recursos destinados a esta finalidad.

 

En ese sentido, la Corte ha hecho énfasis en que si bien no en todas las ocasiones se pueden satisfacer hasta el máximo nivel posible los derechos constitucionales de toda la población desplazada, dadas las restricciones materiales tales como el carácter limitado de los recursos, ello no implica desconocer que existen ciertos “derechos mínimos” que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por parte de las autoridades, con el fin de garantizar la digna subsistencia de las personas que se encuentran en esa especial condición.[2]

 

Así, la Corte en la sentencia T-025 de 2004,[3] hizo un análisis de los derechos mínimos que se deben garantizar al citado grupo poblacional, e indicó que son los siguientes: “i) derecho a ser registrados como desplazados, solos o con su núcleo familiar, ii) derecho a ser tratado como un sujeto de especial protección por el Estado, iii) derecho a recibir ayuda humanitaria inmediatamente se produzca el desplazamiento y por el término de 3 meses, prorrogables por 3 meses más, ayuda que comprende, como mínimo, a) alimentos esenciales y agua potable, b) alojamiento y vivienda básicos, c) vestido adecuado, y d) servicios médicos y sanitarios esenciales, iv) derecho a que se les entregue el documento que los acredita como inscritos en una entidad promotora de salud, a fin de garantizar su acceso efectivo a los servicios de atención en salud, v) derecho a retornar en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se les pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte específica del territorio nacional, vi) derecho a que se identifiquen, con su plena participación las circunstancias específicas de su situación personal y familiar para definir, mientras no retorne a su lugar de origen, cómo pueden trabajar con miras a generar ingresos que le permita vivir digna y autónomamente, vii) derecho si son menores de 15 años, a acceder a un cupo en un establecimiento educativo, y, viii) como víctimas de un delito, tienen todos los derechos que la Constitución y las leyes les reconocen por esa condición para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparación.”

 

Con el objeto de ofrecer a la población desplazada toda la ayuda estatal, específicamente en relación con los requerimientos de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación, la Ley 387 de 1997[4] creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, previó la creación de una Red de Información sobre el fenómeno y dispuso que los afectados emitirían una declaración que una vez evaluada por las autoridades del Sistema les permitiría acceder a los beneficios de la ley.

 

Sin embargo, esta Corporación, de manera reiterada, ha señalado que esta inscripción no es constitutiva del carácter de desplazado sino es una simple herramienta técnica para canalizar las ayudas. En efecto, el desplazamiento es producido por dos elementos fundamentales: (i) la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia Nación[5].

 

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha cuestionado la actitud de negar la inclusión en el Registro a quienes rinden versiones a primera vista contradictorias, incompletas o de escasa coherencia sobre su situación familiar y personal y los hechos del desplazamiento, en cuanto las estimaciones probatorias no pueden pasar por alto las condiciones sociales, culturales y económicas de los aludidos, como tampoco la proyección de los acontecimientos sufridos sobre los procesos de conocimiento y la manera de expresarlos. Ha dicho la jurisprudencia:

 

“Unos de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados[6]”.

 

Se concluye entonces que si una persona se encuentra en las circunstancias de hecho que dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) pues esta inscripción es un requisito fundamental para acceder a los derechos que la Constitución y la Ley reconocen a quien se encuentra en esta circunstancia. Así mismo, debe presumirse la buena fé en las declaraciones que se rinden por parte de la población que alega haber sido desplazada.

 

(ii)     La carencia actual de objeto, al desaparecer el motivo de la acción de tutela como consecuencia de un hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en múltiples ocasiones, ha considerado que cuando en el trámite de la acción de amparo, el derecho fundamental inicialmente vulnerado se reestablece, se produce el fenómeno del hecho superado. En efecto, el amparo constitucional pierde su razón, puesto que la orden que daría el juez constitucional sería inocua al no tener un objeto sobre el cual recaen. Así, por ejemplo la Sentencia T-096 de 2006[6] expuso:

 

“(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

 

Con esto, la jurisprudencia ratificó que el hecho superado es una consecuencia jurídica de la carencia actual de objeto, pues cuando el motivo, hecho, acción o circunstancia que motivó a la persona para interponer la acción de tutela es satisfecha, no tendría sentido la orden judicial, puesto que carecería de efectos jurídicos.

 

Tal como lo indicó la Sentencia SU-540 de 2007[7] al esclarecer la diferenciación entre hecho superado y daño consumado como causas jurídicas de la carencia actual de objeto.

 

“(…)Entonces, de conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la Sala concluye que la configuración de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuración de un daño consumado, comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.(…)” (Subrayado fuera de texto)

 

Establecidas las consecuencias del llamado hecho superado, la Sala pasará a estudiar el caso en estudio.

 

3. Caso Concreto

 

La Sala Sexta de Revisión observa que el problema ahora planteado gira alrededor del carácter de desplazados de los menores Víctor Julio y Wilfredo Capacho Mantilla. Para tal fin, pasará a analizar los hechos que se encuentran probados dentro del expediente

 

La señora Mariela Mantilla Hernández, actuando en representación de sus hijos menores de edad Víctor Julio Capacho Mantilla y Wilfredo Capacho Mantilla, interpone acción de tutela contra Acción Social, al haber negado la inscripción de los menores en el Registro Único de Población Desplazada.

 

La accionante manifiesta que residía en el Municipio de Saravena del Departamento de Arauca junto con sus hijos. Agrega que el 14 de agosto de 2006, miembros del grupo armado al margen de la ley, FARC, reclutaron a su hijo menor Wilfredo, quien fue torturado y abandonado en un bus con destino a Pamplona. Ante esta situación, solicitó la inscripción de sus hijos al Registro Único de Población Desplazada. Acción Social, mediante Resolución No. 1345 del 30 de octubre de 2006 negó la inscripción al señalar que “existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma-declaración- no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997”. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, y fue confirmada por esta misma entidad.

 

La señora Mantilla relata que debido a la falta de ayuda por parte del Gobierno, su hijo menor Wilfredo tuvo que regresar a Saravena en el mes de febrero de 2007, y ha sido objeto de amenazas. En consecuencia, solicita se inscriba a sus menores hijos en el RUPD.

 

De todo este recuento probatorio, puede concluirse que la huída de los menores Capacho Mantilla fue el producto de las amenazas de un grupo al margen de la ley y por tanto, consecuencia del conflicto armado. En este sentido, tenían el derecho a que Acción Social procediera a su inscripción inmediata en el Registro Único de Población Desplazada.

 

Sin embargo, de las pruebas allegadas por Acción Social en el trámite de revisión, se concluye que con posterioridad a la interposición de la acción de tutela “la Defensoría del Pueblo insistió sobre la condición de desplazados de los menores (…) Como resultado de la nueva valoración se resolvió INCLUIR en el Registro a los hermanos CAPACHO MANTILLAy les fue entregada la ayuda de emergencia.”

 

En consecuencia, resulta evidente para la Sala que en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto y como tal un hecho superado al no existir vulneración del derecho fundamental.

 

Así, en esas condiciones, no obstante haya un hecho superado, la Sala previene a la Agencia Presidencial para la Acción Social para que, en futuro, se abstenga de incurrir en conductas violatorias de los derechos fundamentales de los desplazados y proceda a la inscripción inmediata de la población desplazada en el RUDP, cuando se den los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia.

 

En consecuencia, la Sala Sexta de Revisión confirmará la decisión proferida por el juez de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia y por existir un hecho superado.

 

V.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Por existir un hecho superado, CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el 12 de marzo de 2007.

 

SEGUNDO. PREVENIR a la Agencia Presidencias para la Acción Social y la Cooperación Internacional para que, en el futuro, se abstenga de incurrir en conductas violatorias de los derechos de la población desplazada.

 

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


 

 



[1] Aquí es necesario aclarar que si bien la Corte en la sentencia T-025 de 2004 se refirió a la obligación del Estado de garantizar de manera inmediata los contenidos mínimos de los derechos fundamentales de carácter prestacional de la población desplazada, su responsabilidad no se agota allí, pues el mandato de progresividad contenido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Protocolo de San Salvador – que hace parte del bloque de constitucionalidad -, obliga a que el Estado siga adoptando medidas que permitan, en un plazo razonable, que estas personan logren la plena satisfacción de los contenidos prestacionales de sus derechos.

[2] Cfr., sentencia T-097 de 2005.

[3] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

[5] Ver al respecto al sentencia T-227 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[6] M.P. Rodrigo Escobar Gil

[7] M.P. Álvaro Tafur Galvis