T-599-08


Sentencia T-905/02
Sentencia T-599/08

 

DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto

 

DESPLAZAMIENTO INTERNO-Noción

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-No requiere ser declarado por entidad pública o privada/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situación de hecho

 

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales

 

ESTADO-Debe garantizar atención de personas desplazadas

 

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Funciones y objetivos

 

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas específicas que deben guiar este proceso

 

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Principios que deben guiar las actuaciones públicas para la protección de sus derechos

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN NORMAS RELATIVAS AL DESPLAZAMIENTO/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Es razonable sostener que se encuentra en esta situación quien no puede regresar a su lugar habitual de trabajo y residencia por temor a ser asesinado

 

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Deber por parte de Acción Social y otorgamiento de ayuda humanitaria

 

 

Referencia: expediente: T-1.638.274

 

Accionante: Gloria Esperanza Quitian Rivera

 

Accionado: Acción Social

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de abril de 2007, que a su vez revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San José de Cúcuta del 23 de febrero de 2007.

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Hechos

 

1.     La señora Gloria Esperanza Quitian Rivera manifiesta que es desplazada del  corregimiento de Reyes Campos Dos, jurisdicción del Municipio de Tibú, Norte de Santander, junto con su esposo y 10 hijos, desde el 27 de Marzo de 2006.

 

2.     La accionante manifestó en su declaración de desplazamiento, surtida el 2 de mayo de 2006, ante la oficina de la Defensoría Regional del Pueblo de Norte de Santander, que su huida fue consecuencia de las continuas amenazas recibidas por grupos armados que delinquían cerca a su domicilio.

 

3.     Lo anterior, toda vez que la accionante, desde 1998, trabajaba en servicios de aseo y alimentación para los policías de la estación del corregimiento. Por tal razón, fue amenazada por grupos guerrilleros con el fin de que abandonara su trabajo, puesto que de lo contrario la asesinarían a ella y a su familia.

 

4.     El día 15 de Marzo de 2006, en las horas de la noche, se presentó un hostigamiento contra el puesto de policía del referido corregimiento, por lo que la accionante y su núcleo familiar debieron buscar otro lugar donde vivir, pues sus vidas estaban en latente peligro. Lo anterior, teniendo en cuenta que su casa se encontraba ubicada al frente de la Estación de Policía.

 

5.     En adición a las intimidaciones por parte de los grupos guerrilleros y a los problemas de orden público en la zona, la accionante refiere que fue igualmente objeto de amenazas por parte de un Cabo de la Estación de Policía del Corregimiento. Esto debido a la denuncia presentada en su contra, por los posibles abusos sexuales que había cometido a tres de sus hijas menores, las cuales aseaban la habitación del denunciado.

 

6.     En vista de su precaria situación, la accionante presentó su declaración  ante la Agencia Presidencial para la Acción Social, Unidad Territorial de Norte de Santander. Esta entidad, mediante Resolución No. 0394 del 22 de Mayo de 2006, decidió negar la inscripción de la señora Quitian Rivera y su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada, con base en el artículo 11 del Decreto 2569 del 12 de diciembre de 2000 que consagra “Existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997”.

 

7.     En vista de tal negativa, interpuso recurso de reposición contra la resolución antes mencionada. La decisión fue confirmada, según la entidad, por la ausencia de certificaciones de las autoridades de la municipalidad, que confirmen los enfrentamientos entre la guerrilla y la Policía.

 

8.      Ante la imposibilidad de lograr la protección de sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar, la señora Quitian Rivera solicitó, a través de la acción de tutela, se ordene a la entidad accionada, proceda a su inscripción el Registro Único de Población Desplazada y de igual forma le otorgue las ayudas humanitarias a que tiene derecho.

 

B. Contestación de la Entidad Accionada  – Agencia presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional- Acción Social.

 

La Jefe de la Oficina de Jurídica de la entidad accionada, manifestó que después de adelantar un estudio de los hechos que ocasionaron el desplazamiento de la accionante, se pudo constatar que las situaciones narradas, presentaban inconsistencias, especialmente en cuanto a las fechas en que éstos sucedieron. Lo anterior, al señalar que para la fecha referida no se presentaron situaciones de alteración del orden público.

 

De igual forma, manifiesta que de los hechos descritos se puede concluir que los mismos no se enmarcan en las situaciones descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, pues se derivan de amenazas recibidas por un agente de policía al que denunció por haber abusado sexualmente de una de sus hijas.

 

A juicio de la representante de la entidad demandada, el caso puesto en conocimiento del Juez Constitucional escapa a su competencia, pues se trata más que de la búsqueda de una garantía a los derechos fundamentales del actor, que de un juicio de reproche contra un acto administrativo, que debe ser resuelto por la jurisdicción contenciosa. Agrega que en el caso en estudio no se encuentra probado el perjuicio irremediable.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL

 

A.      Primera Instancia

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San José de Cúcuta, concedió el amparo. Lo anterior, al señalar que las decisiones tomadas por la entidad demandada no se compadece con la interpretación más favorable para el desplazado y su grupo familiar. En efecto, señala la Jueza que se debía tener en cuenta que la calidad de desplazado era una condición que se adquiría de manera fáctica y no con la determinación formal de una entidad pública.

 

Agrega que existe una presunción de buena fé en la declaración del desplazado, que cambia la carga probatoria y obliga a la entidad estatal a desvirtuar los hechos narrados.

 

Por otra parte, el Juzgado de primera instancia consideró que los abusos del cual fueron objeto las menores, eran razón suficiente para que Acción Social otorgara una protección efectiva a la madre de la accionante y su grupo familiar. En este sentido, resaltó que la Sentencia T-001 de 1995 de la Corte Constitucional, impone una obligación de protección reforzada cuando están de por medio, derechos de los menores. En esta providencia se dijo: “Las Obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constitución”. 

 

A lo anterior adicionó que con la no inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la accionante, se violaban derechos fundamentales, como la vida en condiciones dignas, la salud, la integridad personal, la alimentación mínima, además de los consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política y de igual forma constituía una afección directa a la protección integral de la familia.

 

B. Segunda Instancia

 

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que los fundamentos fácticos eran incongruentes con las exigencias hechas por el marco legal del desplazamiento.

 

Agrega la Sala que para que pueda hablarse de desplazamiento es necesario que los perjuicios sufridos por las víctimas sean consecuencia del conflicto armado tales como atentados terroristas, combates, ataques, entre otros. Por tanto, la decisión del a-quo configuraría una “Clara invasión de espacios ajenos a su competencia, que no fue la voluntad del legislador al implementar la acción de tutela como mecanismo residual...”

 

Por último, reiteró que procede la acción de tutela como mecanismo expedito al que puede acudir la población desplazada con el fin de encontrar la ayuda a su situación particular, siempre que se den las circunstancias específicas que permitan la prosperidad de la pretensión.

 

III. PRUEBAS

 

A. A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente:

 

a.     Diligencia de Declaración rendida el día 24 de marzo de 2006, por la señora Gloria Esperanza Quitian Rivera ante la oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Norte de Santander, en la que se denuncia los abusos sexuales cometidos por el Cabo Perea.

 

b.     Resolución No. 0394 del 22 de mayo de 2006, “por la cual se niega la inscripción de la señora Gloria Esperanza Quitian Rivera y su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada”, proferida por el Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Norte de Santander de la Agencia Presidencial para la Acción Social.

 

c.      Resolución No. C095 del 27 de junio de 2006, proferida por el funcionario antes citado y en la que se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 0394 de 22 de mayo de 2006.

 

d.     Certificación emitida por la Personera Municipal de Tibú, Norte de Santander, en la que se deja constancia de la situación de desplazamiento de la accionante y la razón que motivó el mismo.

 

B.      Trámite ante la Corte Constitucional

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, con el fin de precisar los hechos del presente amparo constitucional resolvió oficiar a las siguientes entidades: Defensoría del Pueblo de San José de Cúcuta, Unidad Territorial de Norte de Santander de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Municipio de Tibú, Norte de Santander, con el fin de que informaran si tenían conocimiento del desplazamiento de la señora Quitian Rivera, o de desplazamientos en la zona.

 

Así, se recibieron las siguientes pruebas;

 

a.     Oficio 5015 firmado por la Defensora del Pueblo Regional Norte de Santander, en el cual se informa no tener conocimiento de quejas o solicitudes provenientes del corregimiento de Reyes Campos Dos, municipio de Tibú, como consecuencia de enfrentamientos armados.

 

b.     Oficio 073019, emitido por la funcionaria antes citada en el cual se informa que la accionante presentó declaración juramentada el día 31 de mayo de 2006 en esa dependencia del Ministerio Público.

 

c.      Oficio 402501/0633, emitido por la misma autoridad, en la que se informa que tal dependencia no ha tenido conocimiento de combates militares en el corregimiento de Reyes Campos Dos del Municipio de Tibú, Norte de Santander.

 

d.     Copia de la declaración presentada por la accionante.

 

e.      Oficio firmado por la doctora Lucy Edrey Acevedo Meneses, Jefe de la Oficina Jurídica de Acción Social, en el cual se relaciona toda la documentación que posee tal entidad frente al caso de la accionante.

 

f.       Oficio 0376 de octubre 2 de 2007, emitido por el Alcalde Municipal de Tibú, del cual se desprende que revisados los archivos del Municipio se pudo encontrar que la corregidora del Corregimiento de Reyes Campos Dos, informó que en los meses de marzo y junio de 2006, se presentaron hostigamientos por parte de grupos al margen de la ley.

 

g.     Comunicaciones dirigidas al Alcalde Municipal de Tibú, emitidas por la corregidora especial de Reyes Campos Dos, en la que se informa que el día 15 de marzo de 2006, se presentó un hostigamiento por parte de subversivos al puesto de Policía de Campos Dos aproximadamente a las 8:30 de la noche.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.  Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política.

 

2. Fundamentos jurídicos

 

Problema jurídico

 

En la presente ocasión, corresponde determinar a la Sala si los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital de la señora Gloria Esperanza Quitian Rivera y su núcleo familiar fueron vulnerados por Acción Social al negarse a inscribirlos en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia (RUPD).

 

Para resolver esta cuestión, la Sala reiterará la jurisprudencia proferida por esta Corporación, en relación con la definición de desplazado y la naturaleza del Registro Único de la Población Desplazada.

 

(i)      Del concepto de desplazado

 

La ley 387 de 1997, Por medio de la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia, define al desplazado interno en los siguientes términos:

 

“Artículo 1º. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.

 

Esta ley fue desarrollada por el Decreto 2569 de 2000, el cual acoge la definición del artículo 1 de la citada normatividad.

 

Del concepto que señala la ley, se demuestra que los desplazados son ciudadanos colombianos a quienes se les vulnera todo tipo de derechos, debido a que se ven sometidos a dejar su terruño y su cultura en razón del “conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”

 

La Sentencia T-227 de 1997[1], señaló que son dos los elementos esenciales, para que pueda considerarse que se está en presencia de un desplazado. Dijo la providencia:

 

“Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.”

 

Por otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia T-268 de 2003[2] acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno y dijo que la población desplazada está conformada por “personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad ‑ que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional”[3]  para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad[4], que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales[5]

 

Se concluye entonces que la posición de la  jurisprudencia constitucional, frente al desplazamiento interno, indica que  la calidad de desplazado forzado se adquiere de facto, al darse las condiciones anteriormente referidas, estas son: (i) la coacción que hace necesario el traslado y (iii)  la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. En este sentido, esta condición no se adquiere por una calificación que de ella hagan las autoridades[6].

 

Para la Corte Constitucional, el desplazamiento, lejos de estructurarse con unos indicadores y parámetros rígidos, debe moldearse a las muy disímiles circunstancias en que una u otra persona es desplazada dentro del país. Son circunstancias claras,  contundentes  e inclusive subjetivas, como el temor que emerge de una zozobra generalizada, las que explican objetivamente el desplazamiento interno. De allí, que la formalidad del acto no puede imponerse ante la imperiosa evidencia y necesidad  de la movilización forzada.[7]

 

Por eso, la Corte ha dicho que para realizar una interpretación razonable del inciso 2° del artículo  del decreto 2569 de 2000, antes transcrito, se debe tener claro que éste es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situación de hecho.

 

A su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual están incorporados los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU. En estos principios, se hace una definición eminentemente fáctica del desplazamiento. Por otro lado, el inciso 2° del Principio 2° señala que ninguna interpretación puede limitar, modificar o menoscabar ninguna disposición internacional, o de derecho humanitario, o de derecho interno. Y, se establece en  el Principio 3° lo siguiente:

 

“1. Las autoridades nacionales tienen la obligación y la responsabilidad primarias de proporcionar protección y asistencia humanitaria a los desplazados internos que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción.

 

“2. Los desplazados internos tienen  derecho a solicitar y recibir protección y asistencia humanitaria de esas autoridades. No serán perseguidos ni castigados por formular esa solicitud”.

 

Así mismo, ha señalado esta Corporación que la situación de desplazamiento trae consigo la violación sistemática del núcleo esencial de los derechos fundamentales y sociales de las personas que lo padecen, entre otros, sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la paz, al trabajo, a la dignidad humana, a la libertad de locomoción, a la salud, a la educación y, por consecuencia, a la vivienda en condiciones dignas. Con razón, la Corte ha venido sosteniendo en algunos pronunciamientos de tutela que:[8]

 

“…el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia.

 

El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación.

 

De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad. Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias.”

 

En consecuencia, debido a sus claras condiciones de vulnerabilidad se hacen  merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado[9]. En efecto, ha indicado la Corte “la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”[10], dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional.

 

En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión reitera la atención prioritaria que las entidades públicas deben brindar a los desplazados, y la función y objetivos del Registro Único de Población Desplazada.

 

(ii)     Funciones y objetivos del Registro Único de Población Desplazada

 

En virtud de lo anterior, la Corte ha considerado que si una persona se encuentra en las circunstancias de hecho que dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), pues esta inscripción es un requisito fundamental para acceder a los derechos que la Constitución y la Ley reconocen a quien se encuentra en esta circunstancia.

 

Por otra parte, según el artículo 6º del Decreto 2569 de 2000, la declaración que deben rendir los desplazados sobre los hechos que originaron su huída debe contener la siguiente información:

 

“1. Hechos y circunstancias que han determinado en el declarante la condición de desplazado.

2. Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse.

3. Profesión u oficio.

4. Actividad económica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que poseía antes del desplazamiento.

5. Razones para escoger el lugar actual de asentamiento.”

 

Conforme al artículo 8° ibídem, esta declaración debe efectuarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos.

 

Por su parte, el artículo 7º ibídem señala que la declaración debe ser remitida en forma inmediata por la autoridad receptora, a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción en el respectivo departamento. La norma dispone que el incumplimiento de este mandato da lugar a investigaciones disciplinarias.

 

Una vez recibida una declaración, la autoridad debe remitirla a la entidad a quien se haya delegado la inscripción, quien dentro de los 15 días hábiles siguientes debe valorarla junto con la información que tenga sobre los hechos declarados, a efecto de realizar la inscripción o no en el registro.

 

Cuando la entidad a quien se ha delegado la inscripción decida no efectuarla, de conformidad con las causales del artículo 11 ibídem, debe expedir un acto en el que indique las razones y la decisión debe notificarse al afectado.

 

En estos términos, es importante recordar que la Ley facultó a Acción Social para no inscribir en el Registro i) a quienes faltaren a la verdad en su declaración, ii) a aquellos cuyas afirmaciones no permiten concluir que en realidad existió un fenómeno de desplazamiento forzado, y iii) por hechos ocurridos con más de un año de antelación a partir del momento en el que se superó la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió el registro[11].

 

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los principios y reglas a los cuales deben sujetarse las autoridades públicas en relación con la inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada.

 

En efecto, en la Sentencia T-328 de 2007[12], la Corte Constitucional sintetizó los principios que deben guiar las actuaciones públicas cuando están de por medio los derechos de la población desplazada[13]: “(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[14] y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[15]; (2) el principio de favorabilidad[16];  (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima[17]; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.[18]

 

Así mismo, la Corporación ha desarrollado reglas relativas al registro de una persona en el RUPD, entre las que se encuentran[19]: “(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[20]. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[21].  (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie,  las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[22]. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[23]; los indicios deben tenerse como prueba válida[24]; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad[25]. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad[26]. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada[27].”

 

En cuanto al principio de favorabilidad en la aplicación de las normas y en el análisis de los hechos que suscitaron el desplazamiento, esta Corporación dijo en la Sentencia T-327 de 2001[28]:

 

“Para realizar una interpretación razonable al artículo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de interpretación sistemática, teleológica, y más favorable a la protección de los derechos humanos. Siendo esto así, al aplicar la interpretación sistemática, se debe tener muy claro que el decreto contentivo del artículo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situación de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual están incorporadas normas supranacionales como lo son los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el artículo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949,[29]que buscan proteger a los desplazados y no exigen certificación de tal fenómeno de facto.  Si se hace una interpretación teleológica de la norma, se observa que el fin de tal artículo es brindar protección y ayuda frente a una situación que, como se reconoce en el inciso primero de tal artículo, se da por la ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado artículo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuración del desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretación en el sentido que más convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de tan grave situación como lo es el desplazamiento forzado, lo más razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la afirmación de su configuración por parte de las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio hermenéutico de la interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos. Al  aceptar como válida tal interpretación, el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada protección de los derechos fundamentales de los desplazados.

 

La interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos de los desplazados hace necesaria la aplicación de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[30], los cuales son parte del cuerpo normativo supranacional que integra el bloque de constitucionalidad de este caso. En consecuencia, todos los funcionarios involucrados en la atención de desplazados, de los cuales son un claro ejemplo los funcionarios del ministerio público que reciben las declaraciones de los desplazados y los funcionarios de la Red de Solidaridad Social, debieran ajustar su conducta, además de las normas  constitucionales, a lo previsto en los mencionados Principios.”

 

Por otro lado, en el estudio de revisión oficiosa que se hizo a la Ley 707 de 2001 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” que concluyó con la sentencia C-580 de 2002, se hizo referencia a que la aplicación del principio de favorabilidad en materia de desplazamiento, hace parte del bloque de constitucionalidad. En la providencia se dijo:

 

A pesar de que la presente Convención no constituye en estricto sentido un tratado de derechos humanos sino más bien un mecanismo de erradicación del delito, comparte con aquellos el mismo fin protector de los derechos esenciales de las personas.[31]  En tal medida, puede afirmarse que desde un punto de vista teleológico la Convención reconoce los derechos humanos y establece mecanismos que contribuyen en gran medida a su protección.

 

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 93 de la Carta,[32] en concordancia con el artículo 94,[33] aquellas garantías adicionales de la Convención, que no estén expresas en la  Carta Política o adscritas directamente a ella, hacen parte del bloque de constitucionalidad[34] latu sensu.[35] Es decir, constituyen parámetros para la interpretación de los alcances del artículo 12 constitucional.[36]” 

 

Se concluye entonces que las autoridades públicas deben analizar las declaraciones hechas por desplazados conforme al principio de interpretación más favorable. Lo anterior, no sólo en virtud de los Tratados Internacionales sobre la materia, sino también para lograr la efectiva protección de los derechos de los desplazados.

 

3. Caso concreto

 

La Sala Sexta de Revisión observa que el problema ahora planteado gira alrededor del carácter de desplazada de la señora María Esperanza Quitian Rivera y de su núcleo familiar. Ahora bien, con el fin de resolver el problema, la Sala estudiará lo que la ley y la jurisprudencia han entendido por desplazado y los hechos probados dentro del expediente.

 

El artículo 1 de la Ley 387 de 1997 señala “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”

 

Por su parte, tal y como se señaló en la parte motiva de esta providencia, se entiende como desplazados “personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad ‑ que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional”[37]  para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad[38], que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales[39]

 

Se tiene entonces que la condición de desplazado se adquiere en razón del abandono forzado del hogar a otro lugar dentro de las fronteras nacionales, a causa del conflicto armado o la violencia generalizada que vive nuestro país.

 

En el caso en estudio, Acción Social consideró que el desplazamiento de la señora Gloria Esperanza Quitian Rivera no fue causa del conflicto armado sino en razón de las conductas abusivas realizadas por un miembro de la fuerza pública a varias de sus hijas. Sin embargo, esta Sala observa que de los hechos y de las pruebas aportadas y solicitadas en el trámite de esta acción, puede concluirse que la señora Gloria Esperanza Quitian Rivera y su núcleo familiar no sólo abandonaron su territorio por causa de este hecho, sino que la razón principal fue las amenazas de los grupos armados al margen de la ley, así como la violencia generalizada en la que se encontraba inmersa la zona.

 

En efecto, se encuentra probado en el expediente que la señora Gloria Esperanza Quitian Rivera huyó del corregimiento de Reyes Campos Dos, jurisdicción del Municipio de Tibú, Norte de Santander, junto con su esposo y 10 hijos, desde el 27 de Marzo de 2006.

 

Así mismo, la accionante manifestó, en su declaración de desplazamiento, surtida el 2 de mayo de 2006, ante la oficina de la Defensoría Regional del Pueblo de Norte de Santander, que su huida fue consecuencia de las continuas amenazas recibidas por grupos armados que delinquían cerca a su domicilio, por cuanto la señora Quitian realizaba el aseo en la Estación de Policía. En efecto, en el Formato Único de Declaración se consigna, lo siguiente:

 

“Desde 1998 trabajó con Policía Nacional, cocinando para 20 agentes de la estación de Campo Dos, que en octubre de ese año la guerrilla iba a matar porque le cocinaba a la policía como a las 7 de la noche quitaron la luz, como ella estaba en la estación de policía, se llevaron a la hermana IRAIMA QUITIAN DAMARIS ALBARRACIN y la secuestraron durante 15 días, que si yo colocaba denuncio mataban a mi hermana por lo que a finales de octubre renunció al trabajo en la Policía y entregaron a las secuestradas. Ahora en el 2004 los que antes eran guerrilleros, llegaron como paramilitares y se entregaron el 15 de mayo de 2005, la denunció el señor Marcos Antonio Carrillo ante el corregidor, porque la vió hablando con un paramilitar y por haber colocado denuncio contra la esposa de él Marilis, porque pertenecía a la guerrilla.

 

Este año el señor Donaldo Perea Cabo de la Policía llegó a vivir al frente de la casa, las niñas, (se omiten los nombres) iban y hacían el aseo a la pieza del cabo y les pagaba $500. En febrero de este año, la niña menor le comentó al teniente de la policía que la manoseaba (..)” (sic)

 

Así mismo, al preguntarle sobre las razones de su desplazamiento dijo: “Por las amenazas del agente Perea que se desquita con los paracos, entonces por temor a las amenazas y también por los enfrentamientos que hay entre la guerrilla y la policía, todas las noches hay que salir a buscar refugio a las casas vecinas que quedan retiradas del puesto de policía”.

 

Sin embargo, evaluada la declaración por la Unidad Territorial de Norte de Santander de la Agencia Presidencial para la Acción Social, se negó la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, con base en el artículo 11 del Decreto 2569 del 12 de diciembre de 2000 porque, “Existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997”.

 

En vista de tal negativa, la señora Quitian Rivera interpuso recurso de reposición contra la resolución antes mencionada. Esta decisión fue confirmada toda vez que, según la entidad, en las certificaciones de las autoridades de la municipalidad, no se confirma enfrentamientos entre la guerrilla y la Policía.

 

Esta Sala de Revisión, considera que, contrario a lo decidido por Acción Social, el recuento probatorio, no sólo de la declaración de la señora Gloria Esperanza Quitian Rivera, sino también de las pruebas allegadas en el trámite de la acción de tutela, incluidas las aportadas en sede de de revisión ante la Corte Constitucional, permiten concluir que la huída de la accionante tuvo como causa el conflicto armado, y por tanto, debe ser inscrita, junto con su núcleo familiar como desplazada.

 

En este sentido, constancias de la Personería Municipal de Tibú, Norte de Santander y de la Alcaldía Municipal de Tibú certifican los enfrentamientos registrados en la zona, de la siguiente manera:

 

-         Constancia de la Personería Municipal de Tibú, Norte de Santander del 31 de julio de 2006: “La señora GLORIA ESPERANZA QUITIAN RIVERA, se encuentra desplazada en la ciudad de Cúcuta, debido al hostigamiento perpetrado por la guerrilla de las FARC, el día 15 de Marzo de 2006 al puesto de Policía de Campo Dos, en las horas de la noche

 

-         Certificación suscrita por el Alcalde Municipal de Tibú, doctor Bernardo Betancurt Orozco del 2 de octubre de 2007: “me permito informarle que revisado en archivo central de la Alcaldía Municipal se verifica por parte del Corregidora del Corrimiento Reyes Campo Dos, informe sobre la situación de orden público correspondiente al mes de marzo y Junio de 2006, donde se presentaron hostigamientos por parte de grupos al margen de la Ley

 

-         Certificación de la Dra. Martha Galvis Herrera, Corregidora Especial de Reyes Campo Dos, del 5 de abril de 2006: “El Jueves 09 de Marzo del presente año, se presentó un ataque terrorista en el cual sufrió daño el Puente Caño de oro ubicado en la vereda. La Soledad en la vía que conduce de Cúcuta a Tibú, en esa misma noche dinamitaron la torre 67 en la vereda Llano Grande.

 

El día miércoles 15 de marzo hubo un hostigamiento por parte de subversivos al puesto de policía de Campo Dos aproximadamente a las 8:30 de la noche”

 

-         Informe del doctor Álvaro Fernando Jaimes Olivares, Corregidor Especial Campo Dos del 5 de julio de 2006: “Comedidamente me permito informarle que el orden público, el mes de Junio del presente, fue interrumpido por: Hostigamiento el 03-06-06, A LA Policía puesto de vigilancia Puente de Sardinata, Voladura de tres (3) torres eléctricas, 87, 88, y 89, el mismo día a las 8:25 p.m, el día 11-06-06 voladura de torres # 124 y 125en el sector el Ambato 1:30 a.m.

 

Se concluye entonces que en la zona de Campo Dos sí se presentaron enfrentamientos armados en el mes de marzo de 2006, tal y como lo señaló la accionante. Estos obligaron a la población a refugiarse y a migrar de sus hogares.

 

Por otro lado, deben reiterarse las reglas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación relativas al registro de una persona en el RUPD. La Corte Constitucional ha dicho que “virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie,  las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[40]. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[41]; los indicios deben tenerse como prueba válida[42]; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad[43]. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad[44]. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada[45].”

 

Por lo anterior, la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento de la señora Esperanza Quitian Rivera debe analizarse conforme al principio de favorabilidad. En este sentido, debió tenerse en cuenta no sólo lo denunciado respecto del abuso sexual de sus hijas por parte de un miembro de la fuerza pública, sino el resto de la declaración que da cuenta que la huída de la accionante se debió, principalmente, por todos los problemas de orden público presentados en el Corregimiento Campo Dos, especialmente el hecho de que su vivienda se encontrara situada al lado de la Estación de Policía. Por otro lado, la declaración relata las amenazas contra la vida e integridad de la familia de la accionante, hasta el punto que una de sus hermanas fue secuestrada.

 

Por todo lo anteriormente señalado, esta Sala de Revisión ordenará a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional- Acción Social, que proceda a la inscripción de la señora Gloria Esperanza Quitian Rivera y su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD).

 

Así mismo, se ordenará que esta misma entidad le haga entrega de la ayuda de urgencia prevista por el Decreto 250 de 2005 y le permita el acceso, junto con su núcleo familiar, a las ayudas indicadas en la Ley 387 de 1997.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de abril de 2007, que a su vez revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San José de Cúcuta del 23 de febrero de 2007.

 

SEGUNDO: CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna y al debido proceso, entre otros, de la señora Gloria Esperanza Qutian Rivera y su núcleo familiar, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

 

TERCERO: ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional- Acción Social, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a la inscripción de la señora Gloria Esperanza Qutian Rivera y su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD).

 

CUARTO: ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación internacional- Acción Social , que en el término de quince días (15), contados a partir de la notificación de la presente providencia, haga entrega a la señora Gloria Esperanza Quitian Rivera de la ayuda de urgencia prevista por el Decreto 250 de 2005 y le permita el acceso, junto con su núcleo familiar, a las ayudas indicadas en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios y sin desconocer el orden de turnos que exista en la actualidad.

 

QUINTO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, hará la notificación y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO  ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] M.P Alejandro Martínez Caballero

[2] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3]  T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.

[4]  Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan  “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social.”, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida.  Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres.

[5]  Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000 y T-025 de 2004

[6] Sentencias T-227 de 1997 y T-327/01).

 

[7] T-268 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[8] Sentencia SU-1150/00 MP Eduardo Cifuentes

[9]  Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta tutela se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de desplazados por la violencia estaba compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo de propiedad de Corvide y que iban a ser desalojados por las autoridades municipales de Medellín, sin que se les hubiera ofrecido atención humanitaria y sin que existiera un plan de atención a la población desplazada. El segundo grupo estaba compuesto por una familia de desplazados que solicitaba ayuda a las autoridades de Cali para tener acceso a los beneficios de vivienda que se otorgaban a personas ubicadas en zonas de alto riesgo, pero a quienes se les niega dicho auxilio con el argumento de que no estaba diseñado para atender población desplazada que sólo podían recibir ayuda de carácter temporal. El tercer grupo, también unifamiliar, interpuso la acción de tutela contra la Red de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación voluntaria y haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda acordada para adelantar proyectos productivos y para obtener una solución de vivienda definitiva. La ayuda pactada para el proyecto productivo fue finalmente entregada al actor por orden del juez de tutela, pero la ayuda para vivienda no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos.

[10]  Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño.

[11] Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2001 la Corte concluyó que, en principio, el plazo de un año estipulado por el legislador para reclamar las ayudas era razonable, y no desconocía ni hacía nugatorios los derechos fundamentales de los desplazados. Sin embargo, la Corte señaló que este plazo sólo era razonable, si la persona desplazada que estuviera solicitando la ayuda no se encontrara en una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. En consecuencia, la Corte declaró exequible la norma demandada bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. Al respecto en la sentencia T-136 de 2007 la Corte señaló: “En este punto, lo cierto es que la interpretación de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento y la especial situación de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la población desplazada. Por esta razón, el alcance de estos conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido, lo que no resultaría admisible es una interpretación de la Ley que resulte insensible a la especial protección constitucional de la cual es objeto la población desplazada a través, por ejemplo, de la exigencia de una carga probatoria alta o desproporcionada que haga prácticamente imposible la protección del derecho.”.

[12] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[13] Sobre la aplicación de las normas en materia de registro en el RUPD a la luz de los derechos principios y valores mencionados dijo la Corte: Desde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000. La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio, la Corte verificó (el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley encontrando como ) hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, la interpretación no ajustada a la Constitución que la Entidad hizo al evaluar su declaración. Dicha evaluación, como se dijo, invirtió la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana. Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debió ser en efecto demostrada por la Entidad, cosa que no ocurrió.” Sentencia T-468 de 2006.

[14]Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”.

[15] Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.

[16] Sentencia T-025/04.

[17] Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: ”De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.”. Sentencia T-1094 de 2004.

[18] Sentencia T-025/04.

[19]  En la sentencia T-1076 de 2005 sobre esta misma cuestión dijo la Corte: “En cuanto se refiere al registro de una persona en el RUPD la Corte ha sostenido, específicamente, lo siguiente: (i) La interpretación favorable de las normas que regulan la materia permite  sostener que la condición de desplazado forzado interno es una situación fáctica, que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el RUPD; (ii) las exigencias procedimentales para esa inscripción sólo pueden ser aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor estén facultados para exigir requisitos adicionales; (iii) la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayoría de los casos les dificultan relatarlos con exactitud; y (iv) estas declaraciones están amparadas por la presunción de buena fe, lo que traslada a los funcionarios competentes la carga probatoria para desvirtuar los motivos expresados por el afectado.”.

[20] En la sentencia T-563 de 2005 se describen y explican las etapas de la inscripción en el RUPD. Sobre el derecho de las personas en situación de desplazamiento a recibir información plena, eficaz y oportuna ver T-645 de 2003.

[21] Cfr. Sentencia T-1076 de 2005.

[22] Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. Así por ejemplo, sobre la presunción de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha señalado: “si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción..”. Sentencia T-563 de 2005.

[23] Al respecto la Corte ha señalado: “es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde  probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.” Sentencia T-327 de 2001.

[24] Al respecto dijo la Corte: “uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.”. Sentencia  T-327 de 2001.

[25] Para la Corte la inversión de la carga de la prueba se produce en virtud de la aplicación de los principios de buena fe y favorabilidad y en atención a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la declaración no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la Corporación ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaración, los servidores públicos deben tener en cuenta que: (i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”

[26] Ibidem.

[27] Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2001 la Corte declaró exequible el plazo de un año para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. Ver nota 38 infra.

[28] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Este fallo abordó el caso de un desplazado que a pesar de haber denunciado los hechos que dieron lugar a su huída ante la Defensoría del Pueblo, no había sido inscrito en el RUPD ni había recibido ningún tipo de atención. La Red de Solidaridad, por su parte, se oponía a la inscripción alegando que el peticionario había aportado información contradictoria.

[29] En la sentencia T-1635/00 del Magistrado José Gregorio Hernández, se analizó como no sólo las normas de la Constitución Política, sino también los tratados aprobados por Colombia en la materia conformantes del bloque de constitucionalidad, protegen a la población desplazada.

"Las normas del Derecho Internacional, aplicables en el presente caso en virtud de la conformación del aludido “bloque de constitucionalidad”, consagran en el artículo 17 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, aprobado por la Ley 171 de 1994, lo siguiente:

“Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados.

1.No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.

2.No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”.

[30] Naciones Unidas, Doc E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.

[31] Este mismo criterio teleológico ha sido empleado por la Corte en las Sentencias C-574/92 aparte B.1.c); C-179/94, C-225/95 fundamentos 7 y 11, para considerar los tratados de Derecho Internacional Humanitario como parte del corpus de derechos humanos.  En el fundamento 7, esta última Sentencia afirma que “(…) estos convenios hacen parte, en sentido genérico, del corpus normativo de los derechos humanos, puesto que, tanto los tratados de derechos humanos en sentido estricto como los convenios de derecho humanitario son normas de ius cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad de la persona humana. Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana. La diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que los unos están diseñados, en lo esencial, para situaciones de paz, mientras que los otros operan en situaciones de conflicto armado, pero ambos cuerpos normativos están concebidos para proteger los derechos humanos”. El carácter determinante de la finalidad protectora de los derechos humanos fundamentales como criterio para integrar al bloque de constitucionalidad quedó al parecer definido en la Sentencia C-179/94 que afirmó: “Finalmente cabe agregar que las disposiciones del derecho internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que señalan la forma de conducir las acciones bélicas, se han establecido con el fin de proteger la dignidad de la persona humana y para eliminar la barbarie en los conflictos armados.” (resaltado fuera de texto).  Ver también Sentencia C-156/99. Reiterando dicho criterio ver: C-423/95, C-578/95, C-092/96  C-135/96, C-040/97 y C-156/99 aparte 2.2.2, SU-256/99.

[32] En cuanto establece que “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso y que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno

[33] Según este artículo “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.

[34] En la Sentencia C-295/93 la Corte estableció que para que una disposición de un tratado internacional haga parte del bloque de constitucionalidad: “... es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohiba durante los estados de excepción.” Ver también Sentencias C-295/93 y C-092/96 fundamento 11.  El hecho de que el artículo 93 se refiera a tratados y no a los derechos en sí mismos y que, por consiguiente para que estos prevalezcan en el ordenamiento interno sería necesario, en principio, que el tratado estableciera expresamente la prohibición de limitarlos en estados de excepción quedó zanjada definitivamente con la incorporación del derecho internacional humanitario al bloque de constitucionalidad, pues no todos los tratados de DIH proscriben la limitación de los derechos consagrados en ellos durante estados de excepción.  Algunos ni siquiera consagran propiamente derechos.  Sin embargo la Corte afirmó esta circunstancia se deriva de su mismo ámbito de aplicación.  Ver Sentencia C-225/95 fundamento 11.

[35] La Corte ha dicho que “... conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias ...” Sentencia C-359/97.  Posteriormente ha sostenido que las disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad latu sensu constituyen “... parámetros para determinar el valor constitucional de las disposiciones sometidas a control” Sentencia C-774/01.

[36] En relación con el bloque de constitucionalidad, la Corte ha señalado que no todas las disposiciones de un tratado de derechos humanos entran a ser parte del bloque de constitucionalidad.  Al respecto ha dicho: “.Si bien es cierto que los tratados internacionales vigentes en Colombia encuentran un incuestionable fundamento en normas constitucionales, ello no significa que todas sus normas integran el bloque de constitucionalidad y sirven de fundamento para realizar el control de constitucionalidad de las leyes que lleva a cabo esta Corporación.” (resaltado fuera de texto) Sentencia C-327/97.

[37]  T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.

[38]  Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan  “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social.”, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida.  Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres.

[39]  Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000 y T-025 de 2004

[40] Al respecto la Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. Así por ejemplo, sobre la presunción de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha señalado: “si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción..”. Sentencia T-563 de 2005.

[41] Al respecto la Corte ha señalado: “es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde  probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.” Sentencia T-327 de 2001.

[42] Al respecto dijo la Corte: “uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.”. Sentencia  T-327 de 2001.

[43] Para la Corte la inversión de la carga de la prueba se produce en virtud de la aplicación de los principios de buena fe y favorabilidad y en atención a las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado. Por estas mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la declaración no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la Corporación ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaración, los servidores públicos deben tener en cuenta que: (i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”

[44] Ibidem.

[45] Al respecto cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2001 la Corte declaró exequible el plazo de un año para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. Ver nota 38 infra.