T-606-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-606/08

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado pues la libreta militar fue entregada con exclusión del pago de la cuota de compensación militar

 

Referencia: expediente T-1.849.767

 

Peticionario: John Jairo Gaitán Conde

 

Procedencia: Sala de casación Penal Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta

 

SENTENCIA

 

en la revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de tutela iniciado por John Hairo Gaitán Conde en contra de las Fuerzas Militares de Colombia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     La demanda

 

El demandante expone del siguiente modo los hechos de la demanda.

 

a)     El 12 de abril de 2004, al presentarse a regularizar su situación militar, fue declarado inhábil para prestar servicio militar.

b)    Para la liquidación de la libreta militar le exigieron algunos documentos que tardó en recoger. Así, el 2 de diciembre de 2004, con los documentos en mano, se presentó para la liquidación de la cuota de compensación militar, pero la suma resultó excesiva, por fuera de sus posibilidades económicas, hecho que le impidió pagarla.

c)     El 22 de diciembre expuso su situación al Director de las Fuerzas Armadas de Colombia, con el fin de que se estudiara su situación, pero la respuesta fue negativa.

d)    Sostiene que es portador del VIH, lo que lo pone en riesgo inminente, y que necesita de cuidados especiales.

 

2.     Petición y fundamentos

 

El demandante solicita que se le expida la libreta militar, adecuando el valor de la cuota de compensación a su situación económica, además de la condonación de las multas impuestas, porque sin ese documento no puede acceder a un buen trabajo y, por tanto, no puede proveerse lo necesario para manutención y salud.

 

Dice que su situación particular ahonda su mala situación económica y que requiere tal documento para trabajar, pues el derecho al trabajo es una garantía protegida por el constituyente que puede hacerse efectiva mediante acción de tutela.

 

3.     Contestación de la demanda

 

En memorial del 5 de diciembre de 2007, el comandante de Distrito Militar N° 51 de la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, Mayor Pablo Gerardo Alvarado Burgos, informó al tribunal de tutela que el peticionario aparece como “clasificado” en los registros de ese organismo, lo que significa que debe pagar la cuota de compensación militar de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 48 de 1993.

 

Por lo anterior, no es posible acceder a su solicitud, pero el organismo de reclutamiento invita al peticionario para que se acerque a las jornadas especiales diseñadas para resolver la situación militar de personas puestas en su misma situación.

 

4.     Sentencia de Primera Instancia

 

En providencia del 12 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de tutela y ordenó la expedición de la libreta militar, libre del pago de la cuota de compensación.

 

A su juicio, la falta de expedición de la libreta militar afecta su derecho a ubicarse laboralmente y desconoce la grave patología que padece el actor, así como su precaria situación económica. Sostiene que, como lo reconcoe la Corte Constitucional en la Sentencia C-804 de 2001, el Estado está en la obligación de garantizar que las personas de bajos recursos económicos accedan al mercado laboral, sin que la cuota de compensación militar se convierta en un obstáculo.

 

Dice que la situación particular del demandante lo hace acreedor a la exención de pago de la cuota de compensación.

 

5.     Impugnación

 

En memorial del 11 de enero de 2008 el comandante (e) del Distrito Militar N° 51 del Ejército Nacional impugnó la decisión de instancia. Sostuvo que cuando el peticionario fue clasificado todavía se encontraba vigente la cuota de compensación militar, por lo que la misma se liquidó en su oportunidad, para lo cual se tuvieron en cuenta las multas generadas por presentación tardía, pues incumpliendo el deber de presentarse a los 18 años, el demandante lo hizo a los 23. Y aunque hay individuos exentos del pago de la cuota, otros deben hacerlo dentro de los 30 días siguientes.

 

El impugnante aclara que estas normas estaban vigentes para la época de clasificación del peticionario.

 

También resalta que el peticionario formuló excusa de pago casi un año después de expedido el recibo de pago, incumpliendo las normas de la Ley 49 de 1993 expresamente diseñadas para recurrir este tipo de decisiones. Adicionalmente, no acudió a la cita a que fue invitado para que solucionara por vías ordinarias si situación militar, sino que persistió en hacerlo por vía de tutela.

 

Advierte que el sustento normativo aducido por el Tribunal, la Sentencia C-804 de 2001, iba dirigido a solucionar el problema de personas mayores de 28 años de los estratos 1 y 2, por una sola vez, en una exención tributaria excepcional y transitoria que no estaba vigente para la época en que el demandante fue clasificado.

 

Finalmente señala que la cuota de compensación militar fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, tribunal que expresamente le negó efectos retroactivos a la decisión.

 

6.     Sentencia de Segunda Instancia

 

En sentencia del 14 de febrero de 2008 la Sala de decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la orden de expedición de la libreta militar, pero revocó la de exoneración de pago de la cuota de compensación militar.

 

A su juicio, pese a la declaración de inexequibilidad de la cuota de compensación, carga económica que deben soportar quienes no prestan el servicio militar, el demandante está obligado a pagarla por haber sido clasificado en época en que dicho gravamen se encontraba vigente.

No obstante, dada su situación económica, su situación laboral y de salud, el pago de la misma podría poner en peligro su mínimo vital. Sobre esa consideración, la Corte considera que se trata de una persona puesta en circunstancias de debilidad manifiesta, que merece un trato especial de las autoridades. La Corte ordena, en consecuencia, que se permita al demandante pagar la cuota de compensación de manera diferida y sin intereses, una vez logre emplearse.

 

La definición de los plazos de pago, dice la Corte, debe acordarse con el accionante, y las cuotas no podrán poner en peligro su mínimo vital, el cual incluye lo necesario para la compra de los medicamentos. La Corte comisiona a la Defensoría del Pueblo para que esté al tanto del cumplimiento de esta providencia.

 

7.     Pruebas solicitadas por la Sala Sexta de Revisión de tutelas

 

Mediante auto del 30 de mayo de 2008 la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional decidió oficiar a la Dirección Nacional de Reclutamiento del Ejército Nacional para que remitiera una copia del acuerdo de pago de la cuota de compensación militar al que dicha oficina llegó con el ciudadano John Jairo Gaitán Conde, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2008 de la Corte Suprema de Justicia.

 

Adicionalmente, solicitó informar si le había sido expedida la libreta militar al señor John Jairo Gaitán Conde.

 

Tal como se analiza enseguida, la respuesta del Ejército Nacional dio cuenta de que la libreta militar se expidió sin costo alguno para el peticionario.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, es competente para revisar el fallo de tutela dictado por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías.

 

2. Hecho superado, reiteración de jurisprudencia

 

En el caso de la referencia, el peticionario solicitaba la exclusión del pago de la libreta militar, pues en razón de su enfermedad y de la imposibilidad que por la misma experimentaba para conseguir trabajo, no contaba con los medios económicos requeridos para pagar la respectiva cuota de compensación militar.

 

Solicitadas las pruebas por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, el Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, Coronel Héctor Castro Blanco, informó a la Corte en oficio 560138 del 6 de junio de 2008 lo siguiente:

 

“Por la entrada en vigencia de la Ley 1184 de 2008 por la cual se reestablece el recaudo de la Cuota de Compensación Militar, esta Dirección realizó un análisis de la norma y de las condiciones económicas y de salud manifestadas por el actor, estableciendo que el joven se encuentra exento de realizar dicha contribución, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 6º de la precitada Ley en el que ‘Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno’ (…) Así mismo, me permite allegar el acta por medio de la cual el Distrito Militar N° 51 le hizo entrega al actor de la tarjeta militar como reservista de segunda clase”.

 

Del contenido de la respuesta de la Dirección de Reclutamiento del Ejército se concluye que en aplicación de las normas legales que regulan el recaudo de la cuota de compensación militar, el peticionario fue exento del pago de la misma como requisito para recibir su libreta militar. Así mismo, del contenido del acta allegada por la misma Dirección se tiene que el peticionario recibió su libreta militar, tal cual era el objetivo de la demanda de tutela (folios 33 y 34, cuaderno 1).

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la cesación de la vulneración del derecho fundamental en el trámite de la acción de tutela exime al juez de dictar la orden de amparo correspondiente. Ello porque el fin de la acción es la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que la desaparición del hecho vulneratorio genera la inocuidad de la orden de protección.

 

Así, por ejemplo, en Sentencia T-082 de 2006[1], tras verificar que el medicamento solicitado por la demandante en la tutela había sido suministrado luego de la selección para revisión del expediente correspondiente, la Sala Octava de Revisión consideró desaparecidos los hechos motivo de la demanda y estableció configurado el hecho superado. En el mismo sentido, en Sentencia T-630 de 2005[2], la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.”

 

Sobre el mismo particular, la Corte sostuvo en Sentencia SU-540 de 2007[3]

 

(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”

 

Establecido que en el caso de la referencia el hecho motivo de la acción desapareció, pues la libreta militar se entregó al peticionario sin ningún costo, habida cuenta del padecimiento de salud que lo aqueja y que fue considerado por el Ejército como medida exonerativa según lo ordenado por la Ley 1184 de 2008, esta Sala considera configurado el hecho superado y se abstendrá de emitir orden alguna de protección.

 

Finalmente, aunque la jurisprudencia admite que, sin perjuicio del hecho superado, la Corte Constitucional puede pronunciarse sobre el caso en estudio para analizar la vulneración y prevenir futuras agresiones a derechos fundamentales, esta Sala no considera pertinente ningún pronunciamiento en esta ocasión.

 

En efecto, de los documentos consignados en el expediente esta Sala de Revisión evidencia que la Dirección de Reclutamiento del Ejército ofreció en varias oportunidades al peticionario la opción de acercarse a sus oficinas para tratar su caso y darle una solución definitiva (folios 9 y 29 cuaderno #3). En este sentido, la Sala observa que el Ejército no descartó la posibilidad de llegar a un acuerdo con el tutelante y, por el contrario, fue el demandante el que no se acercó a encontrar una salida viable al conflicto. Por ello, como la Sala no observa una manifiesta vulneración del derecho del tutelante por parte del organismo demandado, no estima necesario pronunciarse sobre la alegada vulneración de los derechos fundamentales en conflicto.

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. Por existir un hecho superado, CONFIRMAR la providencia proferida el 14 de febrero de 2008 por la Sala de decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la orden de expedición de la libreta militar.

 

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] M.P Álvaro Tafur Galvis

[2] M.P. Manuel José Cepeda

[3] M.P. Álvaro Tafur Galvis