T-612-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-612/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Solicitud controles de embarazo en municipio donde reside pues no puede trasladarse por falta de recursos económicos

 

ACCION DE TUTELA-Mecanismo de defensa para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto. 

 

HECHO CONSUMADO-Concepto/ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Carencia actual de objeto derivada del hecho consumado

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Entidad no ofrece cobertura en el municipio donde reside joven embarazada

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Imposibilidad de prestar servicio a joven embarazada por suministro de información errada acerca del lugar de residencia

 

 

Referencia: expediente T-1.834.473

 

Accionante: Sandra Milena Suárez Osorio

 

Demandado: Sanitas E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio  dos mil ocho (2008).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia del Cisneros –Antioquia-, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Luz Mila Piedrahita Osorio, en representación de Sandra Milena Suárez Osorio, contra Sanitas E.P.S.

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1.      La solicitud.

 

La señora Sandra Milena Suárez Osorio presentó acción de tutela el día 29 de noviembre de 2007, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales se han visto afectados con la presunta negación de los controles de embarazo por parte de Sanitas E.P.S.

 

 

2.      Reseña Fáctica.

 

2.1. La señora Sandra Milena Suárez Osorio de 18 años de edad se encuentra en estado de embarazo (6 meses al mes de diciembre de 2007) y está afiliada a Sanitas E.P.S. en calidad de beneficiaria de su padre el señor Roberto Suárez Foronda.

 

2.2. Indica la accionante que reside en el municipio de Cisneros (Antioquia), motivo por el cual el 1 de octubre de 2007 solicitó a Sanitas E.P.S. que autorizara la prestación de los controles prenatales en la I.P.S. Hospital San Antonio de Cisneros, sin embargo su petición fue negada, pues la E.P.S. adujo que no tenía convenio con la I.P.S. mencionada  y que no estaba autorizada por la Superintendecia de Salud para ofrecer servicios de salud en el municipio de Cisneros.

 

2.3. Alega la actora que Sanitas E.P.S. únicamente le brinda los servicios requeridos en la ciudad de Medellín y que a pesar de que le informó que los controles prenatales eran gratuitos y podían  reclamarse directamente al Hospital San Antonio de Cisneros, esa entidad se negó a atenderla por tratarse de una persona perteneciente al régimen contributivo.

 

 

3.      Fundamentos de la acción.

 

Considera la señora Sandra Milena Suárez Osorio que sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas se hallan afectados, como quiera que no cuenta con los recursos económicos suficientes para trasladarse a la ciudad de Medellín y recibir la atención médica que necesita en razón de su estado de gravidez.

 

4.      Pretensiones del demandante.

 

La actora solicita al juez de tutela que ordene a Sanitas E.P.S. autorizar la prestación de los controles de embarazo y parto en la I.P.S. Hospital San Antonio de Cisneros.

 

5.      Oposición a la demanda de tutela.

 

5.1. Sanitas E.P.S.

 

Arguye que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección invoca la señora Suárez Osorio,  pues los servicios médicos no han sido negados, empero no pueden brindarse en el municipio de Cisneros, como quiera que no tiene convenios con I.P.S. ubicadas en esa localidad y tampoco cuenta con la autorización de la Superintendencia Nacional de Salud para ofrecer cobertura en dicho lugar.

 

En tal sentido, afirmó que al momento de la inscripción el señor Roberto Suárez Foronda, padre de la demandante, manifestó que su lugar de residencia y el de su grupo familiar era la ciudad de Medellín sin que, sobre el particular, se hayan reportado cambios.

 

Así, precisó que son básicos los datos que sus usuarios suministran acerca de su residencia al momento de la afiliación y con posterioridad a ella, pues permiten a la E.P.S. determinar el lugar de prestación del servicio, máxime cuando no puede ofrecerlo en regiones para las que no ha sido autorizada por la entidad competente.

 

De otro lado, señaló que la accionante tenía como alternativa solicitar su traslado a una E.P.S. con cobertura en el municipio de Cisneros o acudir a la ciudad de Medellín donde Sanitas E.P.S. estaba dispuesta a suministrar los controles prenatales necesarios a través de su red de prestadores de servicios.

 

5.2. Hospital San Antonio de Cisneros E.S.E.

 

Esta entidad fue vinculada a la presente acción de tutela por el juez Promiscuo Municipal de Cisneros y en respuesta a los interrogantes planteados por esa autoridad judicial anotó que no tiene contratos o convenios de prestación de servicios con Sanitas E.P.S. y que es obligación de las E.S.E. atender a las mujeres en estado de embarazo facturando los servicios prestados, bien sea a la E.P.S o E.P.S-S a la que esté afiliada la paciente o al municipio si se trata de una participante vinculada.

 

Por otra parte, indicó que la señora Sandra Milena Suárez Osorio ha sido atendida en la Institución y anexó copia de su historia clínica.[1]

 

 

II.    DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

1.      Primera instancia.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros (Antioquia), a través de sentencia del 11 de diciembre de 2007, concedió el amparo invocado por la joven Sandra Milena Suárez Osorio y adujo que los derechos de la madre y de su hijo por nacer se encuentran por encima de cualquier interés económico de la E.P.S., luego no es posible alegar formalismos o falta de contratos para exonerarse de la prestación de un servicio al cual tiene derecho la usuaria.

 

En consecuencia, ordenó a Sanitas E.P.S. autorizar y contratar con el Hospital San Antonio de Cisneros o con otra I.P.S. ubicada en ese municipio, los controles de embarazo requeridos por la señora Suárez Osorio.

 

 

2.     Impugnación.

 

Inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, Sanitas E.P.S. solicitó la revocatoria del fallo con base en los mismos argumentos expuestos en su escrito de contestación a la tutela.

 

3.     Segunda Instancia

 

El Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros (Antioquia), mediante providencia del  18 de diciembre de 2007, revocó la decisión de primera instancia indicando que por vía de tutela no era posible ordenar a Sanitas E.P.S. la prestación de servicios médicos en municipios en los que no tenía cobertura ni autorización por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Por otra parte, expuso que la accionante podía solicitar su traslado a una entidad promotora de salud que ofreciera servicios médicos en el municipio de su residencia, aunque añadió que, en caso de presentarse algún tipo de urgencia, la señora Suárez Osorio debía ser atendida obligatoriamente en cualquier entidad pública o privada con cargo a Sanitas E.P.S. 

 

4.     Material Probatorio

 

Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:

 

4.1. Copia del derecho de petición elevado por Sandra Milena Suárez Osorio a Sanitas E.P.S. el día primero de octubre de 2007. (Cuaderno 1, folio 3)

 

4.2. Copia de respuesta dada por Sanitas E.P.S. al derecho de petición presentado por la accionante. (Cuaderno 1, folios 4 a 6).

 

4.3. Copia de la Historia Clínica de Sandra Milena Suárez Osorio expedida por el Hospital San Antonio de Cisneros E.S.E. (Cuaderno 1, folios 23 a 29).

 

III.    FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.      Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

2.      Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1.   Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la señora Sandra Milena Suárez Osorio actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimada para presentar la acción.

 

2.2.   Legitimación pasiva

 

La empresa demandada es una entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.

 

 

3.      Problema Jurídico

 

En el caso bajo estudio, corresponde a esta Sala determinar si existió vulneración de derechos por parte de Sanitas E.P.S., al negarse a autorizar los controles prenatales de la señora Sandra Milena Suárez Osorio en el Hospital San Antonio de Cisneros ubicado en el municipio donde ésta reside.

 

Al respecto, no está de más precisar que en el mes de diciembre de 2007, la señora Suárez Osorio contaba con seis meses de embarazo, luego es viable colegir que para el 31 de marzo de 2008, fecha en la fue repartido el expediente seleccionado al Despacho del Magistrado ponente, para efectos de adelantar el trámite de revisión, la accionante o bien ya había dado a luz o estaba a punto de culminar su período de gestación.

 

4.      Caso Concreto: hecho consumado

 

Alega la accionante que se encuentra en estado de embarazo, que reside en el municipio de Cisneros (Antioquia) y que no ha podido acceder a los controles prenatales debido a que Sanitas E.P.S. únicamente los ofrece en la ciudad de Medellín, a la cual no puede trasladarse por falta de recursos económicos. Igualmente, expone que el Hospital San Antonio de Cisneros no la atiende por tratarse de una persona perteneciente al régimen contributivo.

 

Por su parte, Sanitas E.P.S. arguye que no puede brindar servicios de salud en el municipio de Cisneros, como quiera que no tiene cobertura en esa localidad y no cuenta con la respectiva autorización de la Superintendencia Nacional de Salud. En tal sentido, comunicó que la joven Suárez Osorio es afiliada beneficiaria de su padre, quien al momento de la inscripción manifestó que él y su núcleo familiar residían en la ciudad de Medellín.

 

De otro lado, el gerente del Hospital San Antonio de Cisneros adujo que la actora ha sido atendida en esa institución y agregó que los controles de embarazo no tienen ningún costo para el usuario, pero se facturan a la E.P.S. respectiva.

 

Al margen de la situación expuesta, esta Sala reitera que para la fecha en que se profiere esta decisión, la accionante ya habrá cumplido con su período de gestación y, en consecuencia, una orden dirigida a la autorización de controles prenatales, atención de parto y puerperio, no tendría efecto alguno.

 

Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto[2].  

 

Sobre el concepto de hecho consumado, esta Corporación en Sentencia T-138 de 1994 señaló que el supuesto del daño consumado impide el fin  primordial  de la acción de tutela,  cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos cuya protección es objeto de acción  indemnizatoria que puede reclamarse por otra vía judicial[3]. Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

 

En consecuencia, en el asunto en cuestión se concluye la carencia actual de objeto derivada del hecho consumado, circunstancia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,  en modo alguno impide a esta Corporación estudiar el asunto a fondo, con el fin de determinar si existió violación de los preceptos constitucionales y prevenir al demandado para que no vuelva a incurrir en su conducta si llegare a estipularse que en efecto ésta fue lesiva los derechos de la parte accionante.

 

Remitiéndonos al caso objeto de estudio, se encuentra que a pesar de que la demandante es afiliada beneficiaria de Sanitas E.P.S. y por tanto es obligación de esa entidad prestar los servicios de salud que aquella necesite, también lo es que esa entidad no ofrece cobertura en el municipio de Cisneros donde reside y que la inscripción se realizó bajo la información suministrada por el padre de la actora quien manifestó que su grupo familiar vivía en Medellín. Así pues, mal podría exigirse a esa entidad que preste servicios en un lugar en el que no cuenta con I.P.S para ofrecerlos, mas aún si la inscripción de la que deriva la obligación de atención médica es consecuencia de información que no atiende a la realidad o que no ha sido actualizada por los interesados.

 

Ahora, si bien es cierto que Sanitas E.P.S. no autorizó los controles de embarazo en la I.P.S. Hospital San Antonio de Cisneros, el gerente de esa entidad afirmó que ese servicio hacía parte de los programas de promoción y prevención y que no tenían costo alguno para la usuaria (mas si para su empresa promotora de salud), al mismo tiempo que anexó historia clínica de la accionante en la que consta que, en efecto, ha sido atendida por esa empresa social del estado.

 

Expuesto lo anterior, esta Sala considera que dado que la imposibilidad de Sanitas E.P.S. de prestar el servicio en el municipio de Cisneros deviene de la información errónea suministrada por los mismos afiliados acerca de su lugar de residencia y como quiera que el Hospital San Antonio de Cisneros le ha brindado atención médica a la joven Sandra Milena Suárez Osorio desde el año 2003 y durante su período de gestación, como consta en su historia clínica, no es posible predicar, prima facie, que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por esas entidades.

 

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juez Promiscuo de Familia de Cisneros por presentarse carencia actual de objeto derivada de la existencia de un hecho consumado.

 

 

IV.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

 

Primero: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros (Antioquia) el día 18 de diciembre de 2007, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.

 

Segundo: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ver Cuaderno Principal, Folios 21 a 29.

[2] Corte Constitucional, Sentencias T-463 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 498 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1204 de 2000 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-135 de 2007 m.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.

[3] M.P. Fabio Morón Díaz