T-643-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-643/08

 

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual

 

ACCION DE TUTELA-Competencia de la jurisdicción contenciosa para resolver los conflictos administrativos de carácter laboral para proteger derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-No procede porque la actora se encuentra vinculada a la administración y en condiciones de plantear el restablecimiento de sus derechos ante la accionada o ante la jurisdicción

 

Referencia: expediente T-1.831.356

 

Acción de tutela instaurada por Alba Luz Chavarro Rojas contra la Caja Nacional de Previsión Social

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Alba Luz Chavarro Rojas, por intermedio de apoderado, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

1.     La demanda

 

 

La señora Alba Luz Chavarro Rojas, por intermedio de apoderado, instaura acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.

 

 

Afirma la demandante, la entidad accionada, mediante Resolución 000226, notificada el 12 de febrero de 2007, la entidad accionada le reconoció pensión gracia pero no ha sido incluida en nómina, como sí sucede con otros docentes, en iguales condiciones que la suya.

 

 

2.     Intervención pasiva

 

 

Mediante oficio 1454 del 5 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué comunicó a la Caja Nacional de Previsión el inicio de la actuación de la referencia y le solicitó información relacionada con la demanda instaurada por la señora Chavarro Rojas en su contra, pero la entidad accionada guardó silencio.

 

3.      Material probatorio

 

En el expediente obra, entre otros documentos, la Resolución 000226 expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión y notificada a la beneficiaria el 12 de febrero de 2007.

 

Indica el documento i) que mediante Resolución 17345 de 2006, la entidad “negó el reconocimiento y pago de un pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la señora Alba Luz Chavarro Rojas”; ii) que la actora interpuso recurso de reposición, dentro del término legal y con el lleno de los requisitos establecidos en el ordenamiento para el efecto y iii) que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué tuteló a la señora Chavarro Rojas su derecho de petición.

 

Agrega la Resolución que “la peticionaria reúne los requisitos exigidos por la ley teniendo en cuenta que la vinculación (sic) ha sido NACIONALIZADA por un periodo superior a los veinte años de servicios y vinculada antes del 30 de diciembre de 1980, motivo por el cual la instancia procede a revocar la Resolución No. 17345 del 20 de abril de 2006 y, en consecuencia, se reconoce una pensión gracia (..) en cuantía de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS CON 00/100 M/CTE., equivalente al salario mínimo legal vigente para el año 2003, fecha en que la interesada adquirió el status jurídico de pensionada, efectiva a partir del 11 de abril de 2003 y condicionada a que acredite retiro definitivo del servicio docente del orden nacional”.

 

Señala la Resolución:

 

“ARTICULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor de la señora ALBA LUZ CHAVARRO ROJAS, en cuantía de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS CON 00/100 M/CTE. ($332.000.00) efectiva a partir del 11 de abril de 2003 y condicionada a que acredite retiro definitivo del servicio docente del orden nacional –se destaca-.

 

4.      Decisiones judiciales objeto de revisión

 

4.1.   Fallo de primera instancia

 

El Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 19 de octubre del año 2007, niega a la actora la protección invocada, al establecer que su petición fue resuelta, en los términos de la Resolución 000226 y que no resulta posible conminar a la accionada a incluir a la señora Chavarro Rojas en su nómina de pensionados, mientras ésta permanezca vinculada a la administración.

 

4.2    Impugnación

 

El apoderado de la señora Alba Luz Chavarro Rojas impugna la decisión, fundado, principalmente, en que los docentes nacionalizados no se encuentran obligados a renunciar al cargo para acceder a la pensión gracia.

 

Señala el escrito:

 

“Considero señor juez que la actitud tomada por CAJANAL E.I.C.E. de condicionar el pago a mi defendida, no es más que una incursión en vías de hecho y una clara violación del debido proceso al exigir el retiro de mi cliente cuando es claro que el acervo jurídico aquí relacionado demuestra que la entidad accionada además de estar errada, es contraria a derecho en sus apreciaciones.

 

La Pensión Gracia es un derecho reconocido a los docentes cuyo nombramiento oficial corresponde a los lineamientos establecidos en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 198. De no haber cumplido con lo establecido en esta normatividad, no se le hubiese reconocido el derecho.

 

Esta es la razón por la cual no relacionaremos decreto de nombramiento como docente, pues la entidad misma lo ha reconocido.

 

Obra de mala fe la entidad accionada si se tiene en cuenta que mi cliente cumplió con todos los requisitos para acceder a la prestación, prueba de ello es que expidió un acto administrativo reconociendo el derecho y al cual no le ha dado cumplimiento. Con su conducta lo único que está haciendo es dilatar un derecho que al compás de nuestro ordenamiento jurídico está mas que acreditado”.

 

 

4.3    .        Fallo de segunda instancia

 

 

La Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 22 de noviembre del año 2007, confirma la decisión de primer grado fundada en que el material probatorio anexo al expediente, al igual que la demanda y el escrito de impugnación, permiten colegir que la señora Chavarro Rojas se encuentra vinculada al Ministerio de Educación Nacional en condición de docente, razón suficiente para declarar improcedente su pretensión de amparo constitucional.

 

 

Sostiene el ad quem, además, que, contrario a lo afirmado en la demanda, la entidad accionada atendió el derecho de petición de la actora en cuanto profirió la Resolución que define su derecho pensional, sin que resulte posible disponer su inclusión en nómina, mientras la interesada no acredite su retiro del servicio.

 

 

Finalmente, llama la atención sobre el material probatorio allegado a la actuación, con el fin de demostrar la trasgresión del derecho de la actora a la igualdad, en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión gracia a otros docentes y la inclusión de éstos en la nómina de pensionados de CAJANAL, sin perjuicio de su permanencia en el servicio, en cuanto “los actos administrativos referentes a esas personas se encuentran incompletos, impidiéndose al Juez de Tutela la posibilidad de obtener una perspectiva clara de los hechos que se argumentan con relación a este derecho”.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.     Competencia

 

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 7 de marzo de 2008, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación.

 

 

2.                Problema Jurídico

 

 

2.1    Corresponde a esta Sala revisar las Sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para negar a la actora la protección que invoca, en consideración a que los derechos fundamentales de la señora Chavarro Rojas no están siendo quebrantados y dado que la misma no afronta un perjuicio de aquellos que ameritan la impostergable intervención del juez de tutela.

 

 

Consideran los jueces de instancia que mediante Resolución 000226 de 2007 la entidad accionada respondió a la actora su derecho de petición, relacionado con el reconocimiento de la pensión gracia y que la accionante continúa vinculada a la administración, de manera que su inclusión en nómina no resulta posible al tenor del condicionamiento que le fuera impuesto en el acto de reconocimiento de la prestación.

 

 

De donde se colige que la actora confronta ante el juez de amparo el contenido de la Resolución 000226 notificada el 7 de noviembre de 2007, en cuanto pretende devengar la prestación sin perjuicio de la exigencia de retirarse del servicio, impuesta en el acto de reconocimiento.

 

 

2.2    Siendo así esta Sala deberá examinar la pretensión de amparo a la luz de los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuya virtud toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales, salvo cuando el ordenamiento dispone de otro mecanismo de defensa judicial y la situación del afectado no requiere de la intervención inmediata del juez de amparo.

 

 

3.      Caso Concreto. Improcedencia de la acción

 

 

3.1   La señora Alba Luz Chavarro Rojas, por intermedio de apoderado, instaura acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, en razón de que la Caja Nacional de Previsión, si bien le reconoció el derecho a la pensión gracia, condicionó su inclusión en nómina al retiro definitivo del servicio, contrariando las previsiones legales en la materia y sin reparar en que docentes en igual condición que la suya disfrutan de la prestación y permanecen vinculados a la administración.

 

Aspectos éstos sobre los cuales no corresponde al juez de tutela avanzar, dado el carácter subsidiario y residual del mecanismo de protección de los derechos fundamentales y en consideración a la competencia asignada en el ordenamiento a la jurisdicción contenciosa para resolver los conflictos administrativos de carácter laboral.

 

 

Sin que resulte del caso adentrarse en el asunto, con miras a determinar la procedencia de un amparo transitorio, si se considera que la actora se encuentra vinculada a la administración y en condiciones de plantear el restablecimiento de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, ante la accionada o ante la jurisdicción, de no ser ello preciso.

 

 

III.    DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de octubre y el 22 de noviembre de 2007, para decidir la acción de tutela instaurada por Alba Luz Chavarro Rojas contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.

 

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General