T-651-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-651/08

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Exige un mayor análisis por parte del Juez de Tutela

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración por no cancelación de honorarios

 

MINIMO VITAL-Compuesto por aquellos requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, especialmente en lo relacionado con su alimentación, vestido, educación, vivienda y seguridad social

 

MINIMO VITAL-Requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia

 

MINIMO VITAL-Situaciones humanas límites producidas por la extrema pobreza y la indigencia

 

MINIMO VITAL-Presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales.

 

MINIMO VITAL-Se constituye en una pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona

 

MINIMO VITAL-Salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia

 

Sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana

 

MINIMO VITAL-Subreglas identificadas en sentencia T-148/2002

 

MINIMO VITAL-Procede la tutela cuando existe un incumplimiento salarial y ese incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador

 

MINIMO VITAL-Puede presumirse la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido

 

Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con  excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo. Los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento salarial. Aún cuando se comprueben las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia

 

MINIMO VITAL-La relación existente entre el perjudicado y quien afecta su mínimo vital debe ser de carácter laboral, pero procede excepcionalmente la protección cuando existe de por medio una relación de tipo contractual

 

MINIMO VITAL-Procedencia excepcional de la protección cuando existe de por medio una relación de tipo contractual

 

MINIMO VITAL-Procedencia excepcional de la protección  cuando medidas de carácter policivo limitan desproporcionadamente los medios de subsistencia de un grupo de personas

 

MINIMO VITAL-Procede excepcionalmente la protección en el caso de incumplimiento en el pago de honorarios cuando pueda vislumbrarse un perjuicio inminente e irremediable, que afecte bienes jurídicamente protegidos

 

MINIMO VITAL-Afectación en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales por no pago de honorarios

 

MINIMO VITAL-Inminencia de un perjuicio irremediable en el caso de honorarios indispensables para su satisfacción

 

MINIMO VITAL-Resulta desproporcionado remitir la demandante a la justicia ordinaria para obtener el pago de dichas sumas, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se encuentra

 

MINIMO VITAL-Se concede el amparo en cuanto el incumplimiento del hospital demandado en el pago de honorarios se ha prolongado en el tiempo y ha acarreado una afectación grave a su mínimo vital

 

 

Referencia: expediente T-1845900

 

Acción de tutela interpuesta por Ena Elvira Mendoza Rodríguez contra E.S.E. Hospital Local de Cicuco Bolívar

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo, Bolívar y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós, Bolívar, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Ena Elvira Mendoza Rodríguez

 

 

            I.      ANTECEDENTES

 

La señora Ena Elvira Mendoza Rodríguez, mediante apoderado judicial, impetró acción de tutela contra la E.S.E. Hospital Local de Cicuco de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la vida, al pago oportuno de salarios y a los menores.  Como fundamento a la solicitud de amparo invoca los siguientes:

 

1.     Hechos

 

Asevera que en repetidas oportunidades ha pactado con el hospital demandado la prestación de sus servicios como auxiliar de enfermería, los cuales relaciona de la siguiente manera:

 

·        el 2 de enero de 2005, con una duración de tres meses, en el cual se pagaría la suma mensual de $572.616

·        del 01 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2005, en el cual se pagaría la suma mensual de $572.616

·        del 01 de abril de 2006 al 30 de junio de 2006, en el cual se pagaría la suma mensual de $572.616

·        del 01 de julio de 2006 al 30 de septiembre de 2006, en el cual se pagaría la suma mensual de $572.616

·        del 01 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007 en el cual se pagaría la suma mensual de $640.835,

·        del 01 de abril de 2007 al 30 de junio de 2007, en el cual se pagaría la suma mensual $640.835.

 

De igual manera, informa que también prestó sus servicios en el año 2003 y 2004.

 

Indica que el hospital demandado le adeuda los honorarios correspondientes a los años de 2003; 2004;  2005; además de los meses de octubre, noviembre, diciembre y un “retroactivo” de 2006; y enero, febrero, marzo y abril de 2007, razón por la cual ha requerido en múltiples ocasiones a la demandada, la cual ha hecho caso omiso de sus peticiones.

 

Al respecto, asegura que la negligencia de la accionada se refleja en la precaria situación económica por la que atraviesa, pues como es madre cabeza de familia, debe velar por el sustento, educación y alimentación de sus hijos menores, así como debe sufragar sus gastos propios, y que se encuentra en dificultades inclusive para proveer la alimentación a su núcleo familiar, por tanto el pago de lo adeudado se convertiría en una solución para cubrir las cargas que tiene pendiente. Alega que de la asignación mensual que recibe, distribuye sus ingresos para cubrir sus gastos, y al no recibir los mismos en forma oportuna “se ve asfixiada (sic) por la cantidad de compromisos que debe cumplir”.

 

Por lo anterior, acude a este medio, con el objeto que se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al pago oportuno del salario y de los niños, y solicita que se ordene al hospital demandado que le cancele los “sueldos” correspondientes al año 2003, 2004, 2005, octubre, noviembre, diciembre de 2006, retroactivo del año 2006 y enero, febrero, marzo de 2007.

 

2.     Respuesta de la E.S.E. Hospital Local de Cicuco

 

La parte accionada, a través de apoderado judicial, otorgó respuesta a la acción impetrada, oponiéndose a la procedencia de la misma, pues pese a que no negó que le debe a la accionante honorarios por la prestación de sus servicios profesionales como enfermera, alegó que las pruebas aportadas al expediente no constituían plena prueba que demostraren los hechos planteados en la demanda, y por consiguiente mal haría el juez en reconocer dichas acreencias, máxime cuando la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no principal.

 

3.     Pruebas

 

A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:

 

·        Copias de ordenes suscritas entre el gerente del hospital demandado y la actora para la prestación de servicios de ésta última como auxiliar de enfermería en dicho hospital, con una duración de tres meses, efectuadas los días: 2 de enero de 2005, 1° de octubre de 2005,  1° de abril de 2006, 1° de julio de 2006, 1° de julio de 2006, en las cuales se pactó que se pagaría la suma mensual de $572.616. (Folios 11 al 18 del cuaderno principal), y en el mismo sentido reposan copias de ordenes de realizadas el 1° de enero de 2007 y el 1° de abril de 2007, en las cuales se pactó que se pagaría la suma mensual de $640.835. (Folios 19 al 23 ibídem).

 

·        Copia de una certificación expedida por el gerente del hospital accionado, de fecha 21 de marzo de 2007, en la cual se señala que a la demandante se le adeuda, por concepto de la prestación de sus servicios como auxiliar de enfermería, los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y un retroactivo de 2006.

 

·        Copia de una certificación expedida por el gerente del hospital demandado, de fecha 10 de julio de 2006, en la cual se señala que se le adeuda a la actora, por concepto de la prestación de sus servicios como auxiliar de enfermería lo siguiente: en el año de 2003, la suma de $1.824.813; en el año de 2004, $3.359.760 y en el año de 2005, $3.435.696. (Folio 24 ib.).

 

·        Copia de una certificación expedida por el gerente del hospital accionado, de fecha 17 de abril de 2007, en la cual se señala que se le adeuda a la demandante, por concepto de la prestación de sus servicios como auxiliar de enfermería los meses de enero, febrero y marzo de 2007. (Folio 25 ib.).

 

·        Declaración juramentada de la accionante rendida ante la Notaría Única de Talaigua Nuevo, de fecha 9 de abril de 2007. (Folio 26 ib.).

 

·        Fotocopia de los registros civiles de nacimiento de dos hijas y un nieto de la actora. (Folios 32, 33 y 34 ib.).

 

 

         II.      DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

1.     Sentencia de primera instancia

 

Del presente asunto conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo, Bolívar, quien en providencia de fecha 17 de mayo de 2007, concedió el amparo solicitado por la accionante, y ordenó a la entidad demandada que realizara todas las gestiones necesarias y conducentes para cancelar a la actora los “salarios y prestaciones dejadas de pagar desde el mes de enero del año 2004”.

 

Alegó la falta de pago de los “salarios” a la demandante, vulnera sus derechos fundamentales, pues con ello se afectó su mínimo vital y el de su familia, lo que ha significado un desmejoramiento en su modus vivendi, dejándola inmersa en una situación de clara desprotección.  Determinó que de dichos ingresos dependía la satisfacción de sus necesidades básicas, dado que no contaba con otro que le permitiera sufragar su congrua subsistencia. Por tanto, estimó que el amparo devenía procedente, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, pues éstos no resultaban eficaces para neutralizar de forma inmediata los perjuicios que se le causaron a la peticionaria.

 

2.     Impugnación

 

El hospital accionado impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que de las pruebas allegadas al proceso no existía plena certeza de los conceptos reclamados por la actora.

 

Por otra parte, adujo que en la parte resolutiva del fallo del a quo no se precisó exactamente lo que debía cancelar.

 

3.     Segunda instancia

 

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós, Bolívar, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2007, revocó el fallo del juez de primera instancia.

 

Afirmó que la acción de tutela es procedente para el pago de acreencias derivadas de la ejecución de un contrato de prestación de servicios solamente si se prueba que en realidad existe un contrato laboral. Por ende, se debe demostrar el pago de un salario y la subordinación, como elementos esenciales de este último, y una vez verificado lo anterior, el juez de tutela debe evaluar la afectación al mínimo vital del trabajador por el no pago de salarios.

 

Consideró que en el caso sub lite, como no se encontraba demostrada la subordinación de la actora con la entidad demandada, no se podía deducir una relación laboral entre estos, y por tanto, no era posible la protección de los derechos invocados por la demandante.

 

 

     III.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes

 

2.     Presentación de los casos y planteamiento del problema jurídico

 

La demandante narra que ha prestado, en repetidas oportunidades, sus servicios profesionales como auxiliar de enfermería en el hospital accionado, el cual no ha cancelado los honorarios correspondientes a los años de 2003; 2004; 2005; octubre, noviembre y diciembre de 2006; un retroactivo del año de 2006; y los meses de enero, febrero y marzo de 2007.  Asimismo, indica que su situación socioeconómica es insostenible, y por tanto el pago de lo adeudado por el hospital accionado se convertiría en una solución para cubrir las obligaciones que tiene pendiente.

 

Por su parte, la E.S.E. Hospital Local de Cicuco manifiesta que no existe plena prueba que demuestre que se encuentra obligada al pago de los anteriores conceptos.

 

Acorde con la situación fáctica planteada y a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite del asunto objeto de revisión, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es la vía adecuada para ordenar al hospital demandado reconocer los honorarios reclamados por la actora, por la afectación a su mínimo vital.

 

A efectos de resolver el anterior problema jurídico, la sentencia abordará lo relativo a: (i) el mínimo vital, y (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de honorarios, en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales.

 

3.     El mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corporación ha señalado reiteradamente, acerca del contenido y alcance del concepto del mínimo vital, señalando que está compuesto por aquellos “requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia”, especialmente en lo relacionado con su alimentación, vestido, educación, vivienda y seguridad social[1]. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que el mínimo vital es una “institución de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones humanas límites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades más elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de las afectaciones más extremas de la dignidad humana”[2]. 

 

La atención que le ha prodigado la jurisprudencia a esta garantía constitucional no resulta caprichosa ni arbitraria, dado que el mínimo vital es un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. Se constituye en una “pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona”[3] y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que “sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.”[4]   

 

Por la importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales establecer una afectación en un caso concreto. Lo anterior, porque es indispensable evitar su desnaturalización, ya sea por extralimitaciones en su alcance o por interpretaciones demasiado restringidas.

 

De esta manera, la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha formulado una serie de hipótesis fácticas mínimas, con las cuales es posible establecer la vulneración de esta garantía. La sentencia T-148/2002 identificó estas subrreglas, las cuales fueron expresadas de la siguiente manera:

 

i.                   Cuando existe un incumplimiento salarial.

ii.                 Cuando el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador

a.     Puede presumirse la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido

b.     Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con  excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo,

c.      Los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento salarial

d.     Aún cuando se comprueben las anteriores hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.

 

Como puede observarse, un presupuesto prima facie necesario para que proceda la protección, consiste en que la relación existente entre el perjudicado y quien afecta su mínimo vital sea de carácter laboral.

 

Excepcionalmente, y dependiendo de los hechos y circunstancias del caso concreto sometido a estudio, la Corte ha aceptado que la acción de tutela proceda en otros eventos, como por ejemplo cuando existe de por medio una relación de tipo contractual[5] o cuando medidas de carácter policivo limitan desproporcionadamente los medios de subsistencia de un grupo de personas[6].

 

4.     El contrato de prestación de servicios y la afectación al mínimo vital, en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales.

 

Ha sido un criterio unánime de la jurisprudencia constitucional señalar que la protección del mínimo vital no procede en principio, cuando están  de por medio derechos de carácter contractual, lo que no escapa a los conflictos que surgen cuando se dejan de cancelar honorarios con ocasión de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales. Lo anterior por cuanto se ha estimado que la protección a través de la acción de tutela se circunscribe a las relaciones laborales, sin que pueda entenderse que abarca también aquellos casos en los cuales está de por medio un contrato de prestación de servicios, dado que para resolver estas controversias existen otros mecanismos judiciales de defensa[7].

 

No obstante, únicamente cuando pueda vislumbrarse un perjuicio irremediable, inminente e irremediable, que afecte bienes jurídicamente protegidos, puede excepcionalmente concederse la tutela como mecanismo para conjurar la vulneración.[8]

 

Sobre este punto, la sentencia T-309/2006, M.P. Humberto Sierra Porto indicó que:

“Con base en este concepto, la Sala repasará cómo ha sido estudiado este derecho en el caso de la omisión en el pago de honorarios. Esto permitirá constatar que, si bien esta acción constitucional resulta improcedente, prima facie, para reclamar el pago de este tipo de emolumentos, ha admitido que la misma procede cuando tal omisión, derivada de una relación contractual vulnera los derechos fundamentales, particularmente, el mínimo vital.

 

(…)

 

No cabe duda que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias adeudadas en virtud de contratos civiles de prestación de servicios. Con todo, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela no solo para el caso del pago de salarios y de prestaciones sociales, cuando se encuentre afectado el mínimo vital del trabajador, sino también para el caso del pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios, cuando se encuentra acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, o que tales honorarios resultan indispensables para la satisfacción del mínimo vital de quien solicita el amparo”.

 

Así las cosas, el juez de tutela debe analizar las circunstancias específicas de cada caso en particular, con el objeto de determinar si el no pago oportuno de honorarios en virtud de un contrato de prestación de servicios puede pude originar un perjuicio irremediable o afectar el mínimo vital del afectado, que amerite el amparo de los derechos fundamentales.

 

5.     Caso concreto

 

La peticionaria manifiesta que en diversas oportunidades ha prestado sus servicios profesionales como auxiliar de enfermería en el hospital demandado, mediante contrato de prestación de servicios por períodos de tres meses, los cuales iniciaron los días: 2 de enero de 2005, 1° de octubre de 2005, 1° de abril de 2006, 1° de julio de 2006, 1° de enero de 2007 y 1° de abril de 2007, para lo cual aporta copias de las ordenes de prestaciones de servicios suscritas entre ella y la gerencia de la entidad accionada que se encuentran a folios 11  al 22 del cuaderno original.  Asimismo, asevera que el hospital a le adeuda los honorarios correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, así como los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, un retroactivo del año 2006 y los meses de enero, febrero y marzo de 2007. 

 

A folio 24, se encuentra una copia de una certificación expedida por el gerente del hospital, de fecha 10 de julio de 2006, en la cual se señala que a la actora se le deben unas acreencias, por concepto de la prestación de servicios como auxiliar de enfermería, las cuales se discriminan de la siguiente manera: en el año de 2003, la suma de $1.824.813; en el año de 2004, $3.359.760; en el año de 2005, $3.435.696.  En el mismo sentido, obran a folios 23 y 25, copias de certificaciones, de fecha 21 de marzo de 2007 y 17 de abril de 2007 respectivamente, por los honorarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y el pago de un retroactivo; además de los meses de enero, febrero y marzo de 2007.

 

Contrario a lo esbozado por la parte demandada, los anteriores documentos demuestran que a la señora Mendoza se le deben los conceptos de referencia, máxime cuando no aportó alguna prueba que demostrare que en efecto los hubiere cancelado.

 

Así las cosas, corresponde a la Sala evaluar las circunstancias fácticas del caso concreto, con el objeto de determinar si en este asunto se configura una excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela para el reclamo de honorarios atrasados.

 

Alega la demandante que la negativa del hospital a cancelar sus honorarios la perjudica, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia, y debe atender las necesidades básicas de sus familiares más cercanos y las propias, además que tiene muchas obligaciones pendientes “que la asfixian en extremo”, pues inclusive se encuentra en dificultades para proveer su alimentación, y por tanto el pago de los honorarios que reclama solucionaría su precaria situación. Asimismo, aduce que los ingresos mensuales que recibe los distribuye para poder cumplir igualmente con los múltiples compromisos que debe asumir.

 

Por consiguiente, en el caso sub lite, la presunción de la buena fe respecto de las afirmaciones de la demandante con respeto a la afectación al mínimo vital ante el cese indefinido en el pago de sus honorarios hacen procedente el amparo solicitado, dado que la subsistencia digna de su núcleo familiar se ha visto perjudicada por la conducta omisiva de la parte accionada para cancelar las acreencias que adeuda a la peticionaria, quien asevera que éstos constituyen la fuente de ingresos para sufragar sus necesidades básicas, lo cual no fue controvertido por la parte demandada, o por los jueces, en uso de sus facultades oficiosas para el esclarecimiento de los hechos de la acción de tutela.

 

La Sala considera que el hospital se ha beneficiado de la prestación de sus servicios profesionales, y la demandante al no recibir las retribuciones mensuales de manera oportuna, se le ha ocasionado un grave perjuicio por no poder garantizar su manutención y la de su familia, y resulta desproporcionado remitirla a la justicia ordinaria para obtener el pago de dichas sumas, teniendo en cuenta las anteriores circunstancias especiales en las que se encuentra.

 

De todos modos, el amparo se concederá únicamente por concepto de los honorarios adeudados por la prestación de servicios de la actora por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, toda vez que el incumplimiento del hospital demandado para cubrir dichas retribuciones supone una prolongación en el tiempo y ha acarreado una afectación grave a su mínimo vital. 

 

Sin embargo, la Sala estima que dicho nexo se rompe acerca de la no cancelación de los honorarios correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, no solo por falta de inmediatez para el reclamo de los mismos, sino por que tal y como lo señala la señora Mendoza, ella ha prestado de igual manera sus servicios profesionales de 1° de abril al 30 de septiembre de 2006, tal y como constan en las ordenes que se encuentran a folios 17, 18, 21 y 22, sin que hubiere requerido el valor de dichos honorarios en la presente acción, y en consecuencia no es claro que dicho incumplimiento hubiere sido indefinido en el tiempo.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.  REVOCAR las sentencias proferidas el 17 de mayo de 2007, y el 19 de julio de 2007, respectivamente, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo, Bolívar y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós, Bolívar, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Ena Elvira Mendoza Rodríguez.  En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado para proteger su derecho al mínimo vital.

 

Segundo.  ORDENAR a la E.S.E. Hospital Local de Cicuco Bolívar, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, cancele a la señora Ena Elvira Mendoza Rodríguez los honorarios reclamados por la prestación de sus servicios profesionales como enfermera, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como de los meses de enero, febrero y marzo de 2007.

 

Tercero.  Por Secretaría General líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Ver sentencias T-426/1992, T-011/1998, T-384/1998 y T-100 /1999.

[2] SU-225/1994.

[3] T-772/2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4]  Sentencia T-818/2000.

[5] Cfr. Sentencia T-735 de 1998. En esa ocasión, la Corte señaló que en un proceso de intervención a una entidad financiera, puede protegerse el mínimo vital de los ahorradores si se llega a comprobar que las medidas adoptadas en casos específicos, efectivamente ponen en peligro su vida, por ser personas de la tercera edad que dicen carecer de recursos para subsistir.

[6] Cfr. Sentencia T- 772 de 2003. 

[7] Cfr. Sentencia T-395/1999 , M.P. Eduardo Cifuentez Muñoz.

[8] Ver sentencias T-1012/2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y T-1080/2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.