T-656-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

NOTA DE RELATORIA: Esta sentencia fue declarada NULA mediante Auto 170 del 29 de abril de 2009, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia.

 

 

 

Sentencia T-656/08

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento y/o reliquidación de pensiones, solamente en los eventos en los cuales el conflicto planteado desborde el marco meramente legal y pase al plano constitucional

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento y/o reliquidación de pensiones cuando el conflicto pasa al plano constitucional, caso en el cual el juez de tutela debe decidir de fondo y tomar las medidas para la protección de derechos fundamentales

 

RELIQUIDACION DE PENSIONES-Circunstancias relevantes por la jurisprudencia constitucional para la protección transitoria de los derechos invocados

 

RELIQUIDACION DE PENSIONES-En el caso de las personas de la tercera edad procede la tutela al demostrar que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos constitucionales fundamentales

 

RELIQUIDACION DE PENSIONES-En el caso de las personas de la tercera edad procede la tutela al demostrar la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, salud, mínimo vital y subsistencia en condiciones dignas

 

RELIQUIDACION DE PENSIONES-Circunstancias relevantes por la jurisprudencia constitucional para la protección transitoria de los derechos invocados

 

RELIQUIDACION DE PENSIONES-Desplazamiento transitorio por la acción de tutela del mecanismo ordinario de defensa, en cuanto este no tiene eficacia frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto

 

RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos adicionales de procedibilidad de la acción de tutela, considerando la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales

 

RELIQUIDACION DE PENSIONES-Procede la tutela en situaciones extraordinarias hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo, para evitar un perjuicio irremediable

 

Referencia: expediente T-1.839.704

 

Acción de tutela instaurada por Clemencia Esther Manrique Rozo contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de las sentencias dictadas por el Juzgado Treinta y nueve (39) Penal del Circuito, en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Clemencia Esther Manrique Rozo contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).

 

I. ANTECEDENTES.

 

La peticionaria, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS- porque considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad, a la seguridad social. Fundamenta la acción impetrada en los siguientes:

 

1. Hechos

 

1.1. La Señora Manrique Rozo afirma que laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores del ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) al treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), como Vicecónsul del Consulado General de Colombia en Berlín (Alemania), y del dieciocho (18) de enero de dos mil (2000) al veinte (20) de abril de dos mil tres (2003) como Vicecónsul en el Consulado de Colombia en Esmeraldas Ecuador).

 

1.2. Durante los anteriores períodos devengó su salario en dólares, de conformidad con lo establecido por el artículo 5º de la Ley 04 de 1992, y los decretos reglamentarios 92 de 1995, 53 de 1996, 62 de 1997 62 de 1998, 60 de 1999, 1484 de 2001, 856 de 2002, 3547 de 2003 y 2078 de 2004, disposiciones que regulan las asignaciones de los funcionarios de las misiones diplomáticas y consulares.

 

1.3. Sostiene la demandante que se encuentra pensionada por el Instituto de Seguros Sociales a partir del veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), bajo el régimen de prima media con prestación definida.

 

1.4. Mediante Resolución No. 010476 del dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros Sociales, le fue reconocida a la Sra. Manrique Rozo la pensión de jubilación, efectiva a partir del treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007). El valor de la prestación reconocida fue de un millón quinientos diecisiete mil doscientos noventa y cinco pesos ($1.517.295).

 

1.5. Contra el anterior acto administrativo interpuso la peticionaria los recursos de reposición y en subsidio de apelación con el fin de que en la liquidación del salario base para el reconocimiento de la mesada pensional se tuviera en cuenta los salarios efectivamente percibidos durante los períodos en los cuales laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

1.6. El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No.029863 del cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), suscrita por el  Gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros Sociales. Esta última resolución modificó el acto administrativo repuesto y señaló que el Ingreso Base de Cotización de la Sra. Manrique Rozo era de dos millones sesenta cincuenta y un pesos ($2.060.051), de manera tal que el valor de su mesada pensional era de un millón quinientos cuarenta y cinco mil treinta y ocho pesos ($.1.545.038), esto el 75% de lo salarios devengados los 3.650 días anteriores a la última fecha e cotización.

 

1.7. La Resolución No. 010476 del dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros Sociales, fue confirmada por la Resolución No.001726 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros Sociales.

 

2. Solicitud de tutela.

 

Afirma la peticionaria que su pensión de jubilación fue liquidada de forma errónea porque no se tuvo en cuenta lo realmente devengado mientras laboró como Vicecónsul en Berlín y en Esmeraldas, períodos durante los cuales devengó su salario en dólares americanos. Alega que si se tienen en cuenta los salarios devengados mientras prestó sus servicios en el exterior el Ingreso Base para la liquidación de su mesada pensional asciende a la suma de siete millones novecientos diecisiete mil seiscientos ochenta y dos pesos ($.7.917.682), de manera tal que el monto de su mesada pensional (el 75% del promedio devengado o cotizado durante los últimos 10 años) sería de cinco millones novecientos treinta y ocho mil doscientos sesenta dos pesos ($.5.938.262).  

 

Considera que la errónea liquidación de su mesada pensional afecta sus derechos fundamentales pues, por una parte, la suma que recibe el inferior a sus gastos mensuales, los cuales estima en tres millones ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos ($3.834.480) de lo que resulta un menoscabo a su mínimo vital. Además de vulnerar su derecho fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y a la seguridad social, por las razones que se exponen a continuación.

 

En primer lugar, considera que el conjunto de actos administrativos expedidos por el ISS desconoce la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-173 de 2004 y en diversos fallos de tutela (las sentencia T-865 de 1999, T-1016 de 2000, T-534 de 2001, T-631 de 2002, T-083 de 2004 y T-556 de 2005), decisiones en las cuales se sostuvo que el salario base para la liquidación de la mesada pensional de quienes hubieran laborado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores era el monto del salario realmente devengado. Estima entonces que los actos administrativos en cuestión contrarían precedentes constitucionales en la materia, razón por la cual configuran una vía de hecho.

 

Entiende vulnerado su derecho a la igualdad porque la liquidación de mesada pensional por un monto inferior al que tenía derecho resulta discriminatorio respecto del “resto de la población en el país”, la cual disfruta de la pensión de vejez reconocida de acuerdo a la remuneración efectiva que percibió durante su vida laboral. Así mismo, estima que también resulto menoscabada su dignidad porque la pensión reconocida le impide mantener unas condiciones de subsistencia dignas y conformes a la calidad de vida que gozó mientras representó al país en el exterior.

 

La vulneración del derecho a mínimo vital se constata –según la actora- en la insuficiencia de la mesada reconocida para cubrir sus gastos de vivienda, salud, alimentación, servicios públicos, y en general otras erogaciones relacionadas con su subsistencia, tal como corresponde al nivel de vida que alcanzó mientras trabajó.

 

Por último, alega la vulneración de su derecho a la seguridad social porque la pensión de vejez es un desarrollo de este derecho constitucional, cuyo monto a su vez debe ser reconocido teniendo en consideración la especial vinculación entre el salario realmente devengado y la mesada pensional.

 

3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

 

Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:

 

Ø Copia de la Resolución 010476 del dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros Sociales (folios 34 y s.s.).

Ø Copia de la Resolución No.029863 del cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), suscrita por el  Gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros Sociales (folios 42 y s.s).

Ø Copia de la Resolución No.001726 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros Sociales.

Ø Copia de Certificación CNP.0812 expedida por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 49).

Ø Copia de Certificación CNP.0828 expedida por la Coordinadora de Nómina y Prestaciones (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 50 y s.s.).

Ø Copias de facturas canceladas de cuota de administración y de servicios públicos domiciliarios de gas natural, energía eléctrica, acueducto y alcantarillado (folio 58 y s.s.)

Ø Acta de declaración extrajudicial rendida por la Sra. María Fidelia Villamizar de Pérez ante la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá (folio 177).

Ø Acta de declaración extrajudicial rendida por la Sra. Magdalena de Jesús Montaño de Sanz Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá (folio 178).

 

4. Intervención de la entidad demandada.

 

A pesar de haber sido notificada la entidad demandada no intervino durante el trámite de la acción de tutela.

 

5. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

Mediante sentencia proferida el ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007) el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá denegó el amparo solicitado. El juez de primera instancia hace un extenso recuento de la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela para la reliquidación de la mesadas pensionales, del cual concluye que la regla general es la improcedencia del mecanismo de protección de los derechos fundamentales salvo en los casos en los cuales se constate una grave afectación de los derechos fundamentales, especialmente en los supuestos de edad avanzada y enfermedad grave del peticionario. Del examen de las pruebas obrantes en el expediente concluyó que estos requisitos no se reunían en el caso objeto de examen, razón por la cual denegó el amparo solicitado por disponer la tutelante de otros medios de defensa judicial para hacer cesar la conculcación de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la cual mediante sentencia de dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) confirmó la anterior decisión. Luego de examinar las reglas jurisprudenciales sentadas por la Corte Constitucional en materia de la procedencia de la acción de tutela para conseguir la reliquidación de las mesadas pensionales, encontró el a quem que no se reunían en el presente caso, razón por la cual confirmó el fallo de primera instancia.

 

6. Revisión por la Corte

 

Remitido el fallo a esta Corporación, la Sala de Selección numero 3, mediante auto de siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. El asunto objeto de revisión.

 

Sostiene la demandante que el Instituto de Seguros Sociales vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de la expedición de las Resoluciones 010476 del dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), 029863 del cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007) y 01726 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), mediante las cuales liquido el monto de su mesada pensional y resolvió los recursos interpuestos contra el primer acto administrativo. Alega que el origen de la vulneración radica en que para calcular el Ingreso Base para la Liquidación de su pensión no fue tenido en cuenta lo devengado mientras laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores como Vicecónsul en Berlín (Alemania) y en Esmeraldas (Ecuador), razón por la cual el monto de la pensión reconocida era inferior al que tenía derecho en virtud de la jurisprudencia constitucional en la materia, sentada en la sentencia C-173 de 2004. El reconocimiento de una mesada inferior a los salarios realmente devengado ocasionaría la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

El juez de primera instancia denegó el amparo solicitado pues estimó que en el caso sometido a su decisión no se reunían los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en materia de la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reliquidación de mesadas pensionales. Postura compartida por el juez de segunda instancia, quien confirmó el fallo anterior.

 

En este orden de ideas corresponde a la Sala Octava de Revisión abordar las siguientes cuestiones: (i) la procedencia de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de mesadas pensionales; ((ii) resolver el caso concreto.

 

 

3. Reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia general de la acción de tutela para obtener la reliquidación de pensiones. Excepciones a la regla general.

 

De conformidad con el artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que sea empleada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia del otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

 

Desde sus comienzos la Corte Constitucional al pronunciarse sobre estas disposiciones ha señalado que una de las características más importantes de la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual[1]. Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial[2] y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente[3].

 

Ahora bien, de la interpretación sistemática de los preceptos antes reseñados la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la simple existencia de otro medio de defensa no otra en improcedente la tutela, sino que el mismo debe ser idóneo y eficiente para deparar protección a los concretos intereses de quien acude a los mismos. Por esta razón en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa.

 

Bajo esta óptica, en situaciones extraordinarias en las cuales la falta de protección inmediata generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, está autorizado el juez constitucional para intervenir brindando amparo transitorio, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie de fondo sobre el mismo[4]. De esta forma se garantiza la salvaguarda de los derechos fundamentales, mientras los demás asuntos litigiosos debatidos de contenido legal son definidos por la jurisdicción ordinaria siguiendo los procedimientos, etapas y recursos regulados legalmente, según el caso.

 

La regla general de procedencia de la acción de tutela antes reseñada es aplicable igualmente a lo que atañe al reconocimiento o reliquidación de pensiones y así lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional al indicar que lo referente a las controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico colombiano ofrece medios de defensa, tanto de tipo administrativo como judicial tendientes a su reconocimiento, garantía y protección[5]. Así que frente a una decisión proferida por las entidades públicas[6] o privadas que administran fondos de pensiones, que se considere lesiva de los intereses de quien acuda a las mismas, proceden los recursos de la vía gubernativa. Una vez agotados sin éxito, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, definir el litigio presentado, según sea el caso. Solamente ante situaciones excepcionales, el medio ordinario de defensa judicial puede ser desplazado por la acción de tutela como mecanismo transitorio.

 

Como lo ha señalado esta Corporación, si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se está ante una prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no existe amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante[7].

 

No obstante lo anterior se pueden presentar situaciones extraordinarias en las cuales al titular de un derecho no le es posible esperar a que la jurisdicción ordinaria se pronuncie, pues el hacerlo, podría ocasionarle un perjuicio irreparable, situación ante la cual, la acción de tutela se torna en el medio idóneo y eficaz para proteger transitoriamente el derecho fundamental amenazado o vulnerado mientras se resuelve el asunto litigioso o el conflicto de carácter legal, que en materia de liquidación de pensiones, en la mayoría de los casos surge en torno a la interpretación jurídica sobre el monto exacto de la mesada pensional, problema que en principio, debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria[8].

 

Entonces, solamente en los eventos en los cuales el conflicto planteado desborde el marco meramente legal y pase al plano constitucional, el juez de tutela estaría en la obligación de decidir de fondo una solicitud de esta naturaleza y a tomar las medidas pertinentes para la protección del derecho vulnerado o amenazado[9].

 

Las circunstancias consideradas relevantes por la jurisprudencia constitucional relevantes con el propósito de considerar la protección transitoria de los derechos invocados, en lo referido a la reliquidación de pensiones, han sido en primer lugar, si la persona que solicita el amparo constitucional es de la tercera edad, debido a su calidad de sujeto de especial protección constitucional. En segundo lugar, el solo hecho de que tenga esta condición, no hace que de manera automática proceda la tutela, pues debe demostrarse lo siguiente: (i) que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar derechos constitucionales fundamentales como la dignidad humana[10], la salud[11], el mínimo vital[12], la subsistencia en condiciones dignas[13], y, (ii) que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales[14], o se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso[15]. De tal manera que, sólo en estos eventos la acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las circunstancias particulares del actor en el caso concreto[16].

 

Adicionalmente la jurisprudencia constitucional ha señalado otros requisitos de procedibilidad en estos casos, relacionados con la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo de protección de los derechos fundamentales, los cuales son: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor.

 

En suma, quien solicite al juez constitucional proteja transitoriamente sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la conducta de la entidad demandada en la no liquidación correcta de su pensión, debe acreditar los siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, (v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante[17].

 

Una vez establecidos los lineamientos constitucionales sobre la improcedencia como regla general de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de pensiones y la excepción a dicha regla, se analizará el caso sometido a estudio, con base en los citados criterios.

 

4. El caso objeto de estudio

 

Como quedó referido en el acápite de los hechos, considera la actora que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, ala dignidad, al mínimo vital y a la seguridad social como consecuencia del reconocimiento de una pensión de jubilación sin tener en cuenta los salarios realmente devengados mientras laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. El reconocimiento de una pensión en una cuantía inferior a la que cree tiene derecho ocasionaría la supuesta lesión de sus derechos constitucionales.

 

Considera esta Sala de Revisión que les asiste razón a los jueces de instancia por las razones que se expondrán a continuación.

 

En efecto, como se sostuvo en el acápite anterior de esta decisión para que a acción de tutela desplace al medio judicial previsto para obtener la reliquidación de la mesada pensional se requiere: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, (v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante.

 

En el caso concreto la Sra. Manrique Rozo no cumple a cabalidad con los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia excepcional de la acción de tutela, como se verificará a continuación:

 

1.     Si bien ostenta la calidad de jubilada, pues mediante la Resolución No. 010476 del dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros Sociales, le fue reconocida a la Sra. Manrique Rozo la pensión de jubilación y por lo tanto adquirió tal estatus;

 

2.     Agotó los medios de defensa en sede administrativa, pues interpuso recurso de reposición y de apelación contra el acto administrativo mediante el cual se reconocía y liquidaba su pensión de jubilación, resueltos mediante las resoluciones 029863 del cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007) y 01726 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007)

 

3.     Empero no ha acudido a la jurisdicción competente para atacar los citados actos administrativos y por esta vía reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, pues la demandante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento para controvertir estos actos, y además puede solicitar la suspensión provisional de los mismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

 

4.     Tampoco cumple el requisito que exige la demostración de las especiales condiciones materiales del accionante, que autorice la intervención del juez constitucional, pues si bien la actora es una persona que cuenta con sesenta (60) años de edad, motivo por el cual entra en la categoría de adulto mayor merecedora de especial protección constitucional, aunque no se trata en estricto sentido de una persona de la tercera edad; no acreditó que padece afecciones serias que minen su salud, o que en su caso concreto someterla a los trámites de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que procedería frente a la actuación del ISS, sería en exceso gravoso.

 

5.     No acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual acaecería de no otorgársele el amparo transitorio.

 

En otras palabras, no aparecen demostrados en el expediente las condiciones especiales en las cuales la acción de tutela desplaza transitoriamente el medio ordinario de defensa. Por ello, a juicio de esta Sala, el asunto gravita estrictamente sobre un asunto litigioso que escapa a la competencia del juez de tutela.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de fecha de dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), en la acción de tutela impetrada por Clemencia Esther Manrique Rozo contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Segundo. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Auto 170/09

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia después de proferido el fallo

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ocurrencia de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notoria y flagrante vulneración del debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vulneración debe ser significativa y trascendental

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales

 

SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento requisitos de procedibilidad en sentencia T-656/08

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Falta de valoración de elementos fácticos o su valoración manifiestamente errónea

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incongruencia por ausencia de apreciación de prueba aportada en sentencia T-656/08

 

MESADA PENSIONAL DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Peticionaria no reunías las condiciones fácticas para solicitar en sede de tutela la liquidación según sentencia C-173/04

 

SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia en sentencia T-656/08

 

 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008. Acción de tutela instaurada por Clemencia Esther Manrique Rozo contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-656 de 2008, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-656 de 2008.

 

La Sra. Manrique Rozo, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS- por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad y a la seguridad social. La demandante narra que laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), período en el que desempeñó el cargo de Vicecónsul del Consulado General de Colombia en Berlín (Alemania), y desde el dieciocho (18) de enero de dos mil (2000) hasta el veinte (20) de abril de dos mil tres (2003), como Vicecónsul en el Consulado de Colombia en Esmeraldas (Ecuador). Afirma que durante los anteriores períodos devengó su salario en dólares.

 

Mediante Resolución No. 010476 del dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C. del ISS, le fue reconocida a la Sra. Manrique Rozo la pensión de jubilación, efectiva a partir del treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007). El valor de la prestación reconocida fue de un millón quinientos diecisiete mil doscientos noventa y cinco pesos ($1.517.295). Contra el anterior acto administrativo interpuso la peticionaria los recursos de reposición y en subsidio de apelación con el fin de que en la liquidación del salario base para el reconocimiento de la mesada pensional se tuviera en cuenta los salarios efectivamente percibidos durante los períodos en los cuales laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No.029863 del cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), suscrita por el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C. del ISS. Esta última resolución modificó el acto administrativo repuesto y señaló que el ingreso base de cotización de la Sra. Manrique Rozo era de dos millones sesenta mil cincuenta y un pesos ($2.060.051), de manera tal que el valor de su mesada pensional era de un millón quinientos cuarenta y cinco mil treinta y ocho pesos ($.1.545.038), esto el 75% de lo salarios devengados los 3.650 días anteriores a la última fecha de cotización. Este último acto administrativo fue confirmado por la Resolución No.001726 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente Seccional Cundinamarca y D. C. del ISS.

 

A juicio de la peticionaria su pensión de jubilación fue liquidada de forma errónea porque no se tuvo en cuenta el salario realmente devengado mientras laboró como Vicecónsul en Berlín y en Esmeraldas, períodos durante los cuales recibió su asignación mensual en dólares americanos. Alegó que de haberse tenido en cuenta la suma percibida mientras prestó sus servicios en el exterior el ingreso base para la liquidación de su mesada pensional hubiese ascendido a la suma de siete millones novecientos diecisiete mil seiscientos ochenta y dos pesos ($.7.917.682), de manera tal que el monto de su mesada pensional (el 75% del promedio devengado o cotizado durante los últimos 10 años) sería de cinco millones novecientos treinta y ocho mil doscientos sesenta dos pesos ($.5.938.262). Concluyó, entonces, que la errónea liquidación de su mesada pensional afecta sus derechos fundamentales pues la suma que recibe es inferior a sus gastos mensuales, los cuales estima en tres millones ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos ($3.834.480), de lo que resulta un menoscabo a su mínimo vital, además de vulnerar su derecho fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y a la seguridad social.

 

2. La sentencia T -656 de 2008.

 

La Sala Octava de Revisión, mediante providencia de primero (01) de julio de dos mil ocho (2008) decidió confirmar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de fecha de dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), la cual denegaba el amparo solicitado. Para llegar a esta decisión, la Sala de Revisión reiteró la jurisprudencia en torno a la improcedencia de la acción de tutela en materia de reliquidación de mesadas pensionales, luego examinó la situación fáctica planteada con el fin de establecer si se reunían los requisitos para la procedencia excepcional del mecanismo de protección de los derechos fundamentales para hacer efectiva tal pretensión.

 

En el examen del caso concreto sometido a su estudio señaló la Sala lo siguiente:

 

Como quedó referido en el acápite de los hechos, considera la actora que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al mínimo vital y a la seguridad social como consecuencia del reconocimiento de una pensión de jubilación sin tener en cuenta los salarios realmente devengados mientras laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. El reconocimiento de una pensión en una cuantía inferior a la que cree tiene derecho ocasionaría la supuesta lesión de sus derechos constitucionales.

 

Considera esta Sala de Revisión que les asiste razón a los jueces de instancia por las razones que se expondrán a continuación.

 

En efecto, como se sostuvo en el acápite anterior de esta decisión para que la acción de tutela desplace al medio judicial previsto para obtener la reliquidación de la mesada pensional se requiere: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, (v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante.

 

En el caso concreto la Sra. Manrique Rozo no cumple a cabalidad con los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia excepcional de la acción de tutela, como se verificará a continuación:

 

6.     Si bien ostenta la calidad de jubilada, pues mediante la Resolución No. 010476 del dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), expedida por el Gerente II del Centro de Atención de Pensiones Seccional Cundinamarca y D. C. del Instituto de Seguros Sociales, le fue reconocida a la Sra. Manrique Rozo la pensión de jubilación y por lo tanto adquirió tal estatus;

 

7.     Agotó los medios de defensa en sede administrativa, pues interpuso recurso de reposición y de apelación contra el acto administrativo mediante el cual se reconocía y liquidaba su pensión de jubilación, resueltos mediante las resoluciones 029863 del cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007) y 01726 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007)

 

8.     Empero no ha acudido a la jurisdicción competente para atacar los citados actos administrativos y por esta vía reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, pues la demandante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento para controvertir estos actos, y además puede solicitar la suspensión provisional de los mismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

 

9.     Tampoco cumple el requisito que exige la demostración de las especiales condiciones materiales del accionante, que autorice la intervención del juez constitucional, pues si bien la actora es una persona que cuenta con sesenta (60) años de edad, motivo por el cual entra en la categoría de adulto mayor merecedora de especial protección constitucional, aunque no se trata en estricto sentido de una persona de la tercera edad; no acreditó que padece afecciones serias que minen su salud, o que en su caso concreto someterla a los trámites de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que procedería frente a la actuación del ISS, sería en exceso gravoso.

 

10.     No acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual acaecería de no otorgársele el amparo transitorio.

 

En otras palabras, no aparecen demostrados en el expediente las condiciones especiales en las cuales la acción de tutela desplaza transitoriamente el medio ordinario de defensa. Por ello, a juicio de esta Sala, el asunto gravita estrictamente sobre un asunto litigioso que escapa a la competencia del juez de tutela.

 

En síntesis, la Sala Octava de Revisión consideró, por una parte, que el amparo solicitado era improcedente porque la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la reliquidación de la mesada pensional. Adicionalmente estimó que en el caso objeto de estudio la actora no había acreditado dos requisitos que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela para hacer efectiva una pretensión de tal naturaleza pues no aportó prueba de haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la reliquidación de su mesada pensional, ni acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir, no demostró los supuestos fácticos relacionados con su especial situación personal que hicieran procedente el amparo transitorio de los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados.

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008.

 

Con fecha once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008), se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008, presentada por el apoderado judicial de la Sra. Clemencia Esther Manrique Rozo. Los argumentos propuestos por el solicitante pueden resumirse de la siguiente manera:

 

·        La sentencia T-656 de 2008 vulnera el derecho al debido proceso porque no tuvo en cuenta una prueba aportada el primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008) en la Secretaría General de la Corte Constitucional, consistente en la demanda impetrada por la Sra. Clemencia Esther Manrique Rozo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos administrativos mediante los cuales se liquidaba su mesada pensional y se agotaba la vía gubernativa.

 

·        La sentencia T-656 de 2008 adolece de un defecto sustantivo porque no se pronuncia sobre la pretendida vulneración del derecho al debido proceso de la actora, ocasionada por la expedición de unos actos administrativos que desconocen lo señalado en la sentencia de constitucionalidad C-173 de 2004. Lega por lo tanto que la sentencia T-656 de 2008 estaría viciada de falta de congruencia entre lo pedido y lo decidido, pues la sala de revisión entendió erróneamente la pretensión formulada por la demandante, quien por medio de la acción de tutela impetrada no solicitaba la reliquidación de su mesada pensional sino que cuestionaba la validez del “acto primigenio de la liquidación de la pensión de vejez” por no ajustarse a la sentencia de constitucionalidad en cuestión.

 

4. Traslado de la solicitud de nulidad al Instituto de Seguros Sociales.

 

Mediante auto de tres (03) de octubre de 2008 se corrió traslado, por el término de tres (03) días, al representante del Instituto de Seguros Sociales, de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la Sra. Manrique Rozo. El término del traslado venció sin que el representante legal de la entidad estatal se manifestara al respecto.

 

 

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión[18].

 

En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las salas de revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso, bien sea de oficio[19] o a solicitud de parte interesada.

 

No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas[20]. En esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.

 

Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental. en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[21] (subrayado fuera de texto)”[22]

 

En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.

 

2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes[23]:

 

(i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia[24], en el caso que la nulidad tenga origen en la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[25]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[26].

 

(ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

 

(iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[27]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

 

2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Como quedó anotado en párrafos precedentes, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, al cual le corresponde explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[28].

 

De esta manera, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[29]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia ha identificado algunos casos en que la vulneración reúne esas características[30], entre los que se cuentan los siguientes eventos:

 

(i)                Cuando una Sala de Revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii)             Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas, de conformidad a lo señalado en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii)           Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv)           Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v)             Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite precisado por la jurisprudencia, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[31]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[32].

 

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[33].

 

3. Estudio del caso concreto

 

Antes de abordar el estudio de fondo de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la Sra. Clemencia Esther Manrique Rozo, es preciso verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados en acápites precedentes de esta providencia.

 

Respecto del primer presupuesto formal, esto es, la presentación oportuna de la solicitud de nulidad, se constata que la sentencia T-656 fue proferida el primero (01) de julio de dos mil ocho (2008) y el escrito correspondiente fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación el once (11) de septiembre del mismo año, en el mismo el peticionario consigna que se notificó la sentencia T-656 de 2008 por conducta concluyente. Por su parte la Secretaria General de esta Corporación puso de manifiesto, mediante oficio de dieciocho (18) de septiembre, que al momento de presentarse la solicitud de nulidad el expediente de tutela aún se hallaba en la Secretaría de la Corte Constitucional porque no se había podido hacer entrega del mismo en el despacho judicial de primera instancia debido al paro judicial. De lo anterior se colige que la solicitud de nulidad fue presentada incluso antes de que fuera notificado el fallo proferido por la Sala Octava de Revisión, por lo tanto fue radicada en término.

 

En segundo lugar la solicitud de nulidad fue presentada por el apoderado judicial de la Sra. Clemencia Esther Manrique Rozo, quien a su vez cuenta con legitimación activa para solicitar la nulidad de la sentencia en cuestión, debido a su condición de actora en el trámite de la acción de tutela.

 

Finalmente, el escrito mediante el cual se solicita la nulidad del fallo de tutela proferido por la Sala Octava de Revisión señala claramente cuales son los motivos invocados. Se tiene entonces que en el caso concreto se cumplieron los requisitos de procedibilidad y puede abordarse el examen de fondo de la solicitud presentada.

 

En el escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación se consignan las siguientes razones como fundamento de la nulidad solicitada:

 

·        La sentencia T-656 de 2008 vulnera el derecho al debido proceso porque no tuvo en cuenta una prueba aportada el primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008) en la Secretaría General de la Corte Constitucional, consistente en la demanda impetrada por la Sra. Clemencia Esther Manrique Rozo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos administrativos mediante los cuales se liquidaba su mesada pensional y se agotaba la vía gubernativa.

 

·        La sentencia T-656 de 2008 adolece de un defecto sustantivo porque no se pronuncia sobre la pretendida vulneración del derecho al debido proceso de la actora, ocasionada por la expedición de unos actos administrativos que desconocen lo señalado en la sentencia de constitucionalidad C-173 de 2004. En consecuencia, la sentencia de revisión de tutela estaría viciada de falta de congruencia entre lo pedido y lo decidido, pues se entendió erróneamente la pretensión formulada por la demandante, quien por medio de la acción de tutela impetrada no solicitaba la reliquidación de su mesada pensional sino que cuestionaba “el acto primigenio de la liquidación de la pensión de vejez”.

 

En primer lugar ha de examinarse si las anteriores razones encuadran dentro de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la solicitud de nulidad o si por el contrario corresponden a simples reclamos originados en el desacuerdo de una de las partes con una decisión que les fue adversa.

 

Al respecto cabe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la falta de valoración de elementos fácticos o su valoración manifiestamente errónea tiene cabida dentro del supuesto de incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia judicial. Sobre este tópico se consigna en el Auto 305 de 2006:

 

Un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor.

 

En el caso de los procesos de constitucionalidad, cuando una decisión de inexequibilidad obedece a la existencia de vicios de trámite en la formación de las leyes, se produce una clara lesión del debido proceso cuando no existe correspondencia entre los presupuestos fácticos que dieron lugar a la decisión, tal como se encuentra acreditados en el expediente y fueron consignados en el aparte de antecedentes del fallo, y la consideración que sobre los mismos hizo la Corte para proferir su decisión. Si dicha incongruencia entre la manera como efectivamente se surtió el tramite en el Congreso y el modo como dicho trámite fue asumido por la Corte, es determinante del sentido de la decisión, no hay duda de que se ha producido una violación del debido proceso que debe conducir a invalidar la sentencia”.

 

Si bien las anteriores apreciaciones se refieren a falencias probatorias dentro de un proceso de constitucionalidad, encuentra esta Sala que igualmente son aplicables cuando se trata de la nulidad de sentencias de revisión de tutela. En efecto, la ausencia de valoración de una prueba que la parte demandante aportó oportuna y debidamente pero que por diversas razones no pudo ser apreciada en el transcurso del trámite de revisión de los fallos de instancia necesariamente conduce a que se presente una incongruencia entre “los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”.

 

Ahora bien, se podría entender que el supuesto que se debate en esta oportunidad no encuadra dentro del anterior precedente porque el elemento probatorio en cuestión ni siquiera obraba en el expediente pues permaneció en la Secretaria de esta Corporación durante el trámite de la revisión, sin embargo, en este caso cobra plena aplicación el argumento a fortiori, en el sentido que con mayor razón existe una incongruencia entre los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas elaboradas por la Sala de Revisión cuando una prueba oportunamente aportada no obraba en el expediente al momento de decidir y por lo tanto no pudo ser apreciada, lo que conduce necesariamente a que en la sentencia se plasmen apreciaciones que no se adecuan a la realidad procesal acreditada en el trámite de la revisión. En este supuesto la incongruencia entre los supuestos fácticos y las consideraciones jurídicas sería resultado no de un error en la valoración probatoria sino de la ausencia de apreciación por no haber sido incorporado elemento probatorio relevante al expediente.

 

En el caso concreto en la solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008 se afirma que en la decisión atacada no se apreció una prueba aportada el cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008) en la Secretaría General de la Corte Constitucional, consistente en la demanda impetrada por la Sra. Clemencia Esther Manrique Rozo contra los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, mediante los cuales se reconocía y liquidaba su mesada pensional. Esta prueba resultaba relevante en la decisión adoptada mediante la mencionada sentencia pues una de las razones invocadas para denegar el amparo solicitado consistió precisamente en que la actora no había “acudido a la jurisdicción competente para atacar los citados actos administrativos y por esta vía reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, pues la demandante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento para controvertir estos actos, y además puede solicitar la suspensión provisional de los mismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[34].

 

No cabe duda, entonces, que la prueba en cuestión no fue valorada y además fue decisiva para denegar la solicitud de tutela impetrada por la Sra. Manrique Rozo mediante apoderado judicial. Ahora bien, resulta necesario aclarar que la falta de valoración probatoria no se debió a la negligencia de la Sala Octava de Revisión, sino que obedeció a que la mencionada prueba nunca fue allegada al expediente. En efecto, a pesar que el apoderado judicial de la actora presentó el cuatro (04) de marzo de 2008 ante la Secretaría General de la Corte Constitucional copia de la demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos proferidos por el Instituto de Seguros Sociales, mediante los cuales se liquidaba la mesada pensional de la Sra. Manrique Rozo, dicho escrito no fue anexado al expediente T-1.839.704 oportunamente. Sólo a raíz de la presentación de la solicitud de nulidad y ante el requerimiento expreso hecho por el Magistrado sustanciador de la sentencia T-656 de 2008 a la Oficial mayor de Tutela de la Secretaría General, la copia de la demanda de nulidad y restablecimiento fue finalmente enviada a su despacho el día veintiséis (26) de septiembre de 2008[35].

 

Se tiene entonces que un elemento probatorio relevante para adoptar la decisión no pudo ser apreciado porque no fue allegado al expediente, adicionalmente que la falta de valoración probatoria no obedeció a la negligencia de la actora, pues su apoderado presentó de manera oportuna el documento en cuestión ante la Secretaría General de esta Corporación. En consecuencia, se configura una incongruencia entre los elementos fácticos acreditados mediante las pruebas aportadas por las partes y las consideraciones jurídicas formuladas por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión de tutela, razón por la cual prosperará la solicitud de nulidad de la sentencia T-656 de 2008.

 

Por el contrario, no encuentra esta Sala que deba ser acogida la segunda nulidad invocada, consistente en el supuesto desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C-173 de 2004. En efecto esta causal corresponde a un supuesto desconocimiento de la jurisprudencia fijada por la Sala Plena de esta Corporación, defecto en el que no incurrió la sentencia T-656 de 2008.

 

La decisión de tutela en cuestión no se aparta de la sentencia de constitucionalidad, pues a pesar de lo que alega el solicitante la pretensión que se examinaba en sede de tutela era efectivamente la reliquidación de la mesada pensional de la Sra. Manrique Rozo –pues en todo caso la acción de tutela no es le mecanismo idóneo para controvertir la legalidad o constitucionalidad de los actos administrativos mediante las cuales se liquidaba la mesada pensional de la actora-, pretensión que a su vez está sujeta a una serie de requisitos de procedibilidad señalados reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación, como son que el peticionario ostente la calidad de jubilado, haya agotado los medios de defensa en sede administrativa, haya acudido a la jurisdicción competente para atacar los actos administrativos y por esta vía reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, demuestre sus especiales condiciones materiales que autorice la intervención del juez constitucional y, finalmente, acredite la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual acaecería de no otorgársele el amparo transitorio[36].

 

Cabe distinguir por lo tanto el derecho de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que laboraron fuera del país a que su mesada pensional sea liquidada con base en el salario realmente devengado -derecho reconocido en la sentencia C-173 de 2004- de las condiciones fácticas que se deben reunir para que esta pretensión pueda solicitarse en sede de tutela, las cuales a su vez han sido señaladas en reiteradas decisiones de tutela. En esa medida en la sentencia T-656 de 2008 se denegó el amparo solicitado por la Sra. Manrique Rozo porque en ese momento se estimó que la peticionaria no reunía dichas condiciones fácticas señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación para que prosperara la solicitud del amparo constitucional..

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Declarar la NULIDAD de la sentencia T-656 de 2008, proferida por la Sala Octava de Revisión el primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008). En consecuencia, deberá ser adoptada una nueva providencia que reemplace a la anterior.

 

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte se solicite al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, remitir inmediatamente al Despacho el expediente T-1.839.704.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Presidente

Ausente con Excusa

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver las siguientes sentencias: T-408 de 2002,  T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.

[2] Sobre el tema, en la sentencia T-1022 de 2002, se indicó: “Esta característica pretende mantener incólume las competencias que de acuerdo a la naturaleza de cada asunto la Constitución y a ley consagran para las distintas jurisdicciones.  Sostener lo contrario, esto es, la cobertura absoluta e indiscriminada de la acción de tutela para la protección de derechos de cualquier índole, ocasionaría la deslegitimación del amparo constitucional y rompería la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho”.

[3] Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-057 de 1999 y T-618 de 1999.

[4] Sobre la materia, consultar las sentencias T- 287 de 1995, T-026 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-554 de 1998, T-057 de 1999, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000 y T-418 de 2000.

[5] Al respecto ver sentencias T-904 de 2004, T-446 de 2004, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-036 de 1997 y T-886 de 2000.

[6] Sobre el tema puede consultarse la sentencia: T-163 de 2004,

[7] Sentencia T-690 de 2001.

[8] Sobre el asunto, en la sentencia T-690 de 2001, se indicó: “De ese modo, la improcedencia de la acción de tutela para ordenar reliquidaciones pensionales ha sido una postura uniforme de esta Corporación.  Y a los fundados motivos que se han expuesto para circunscribir la naturaleza del amparo constitucional a la protección de derechos fundamentales y sólo excepcionalmente a otros que no estén provistos de esa naturaleza, se puede agregar una consideración más: Es la legitimidad del juez constitucional la que se afecta si el amparo de los derechos se extiende más allá del ámbito dispuesto por el constituyente.       

La consolidación de los jueces constitucionales no ha sido pacífica. Si bien es la insuficiencia del Estado legal de derecho la que lleva a fincar la esperanza en un orden normativo regido por una norma fundamental, vinculante para la legislación, la jurisdicción y la administración y cuya guarda se le confía a un tribunal especializado en la defensa de los derechos fundamentales; la justicia constitucional se encuentra sometida a tensiones con las instancias del poder público que en ocasiones conducen a mucho más que el cuestionamiento de sus decisiones. De tal manera que a esas tensiones no hay por qué agregar una más derivada de la inclinación a extender el amparo constitucional cuando no están en juego derechos fundamentales y a invadir niveles de decisión que le han sido sustraídos al juez constitucional.  Y ello es así en cuanto la racionalidad de la jurisdicción constitucional también se  deriva del ejercicio legítimo de sus competencias”.

[9] Sentencias T-1083 de 2002, T-076 de 2003 y T-1277 de 2005.

[10] Consultar, entre otras, las sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998.

[11] Ver, entre otras, las sentencias T-288 de 2000, T-518 de 2000 , T-360 de 2001 y T-443 de 2001.

[12] Ver, entre otras, las sentencias T-304 de 1997, T-351 de 1997, T-313 de 1998, SU-062 de 1999, T-101 de 2000, T-827 de 2000, T-018 de 2001.

[13] Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993.

[14] Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999 y T-634 de 2002.

[15] Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras.

[16] Según lo recordó la Corte en la sentencia T-1277 de 2005.

[17] Sobre el tema, consultar entre otras, las sentencias, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004, T-446 de 2004, T-904 de 2004, T-776 de 2005, T-1277 de 2005.

[18] Auto 164 de 2005.

[19] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[20] Auto 063 de 2004.

[21]  Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[22]  Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[23] Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.

[24] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...".

"La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

"a)        Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de

presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

"b)        Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la

decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

"c)        La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación

del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

"En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

"La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

[25] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

[26]  Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[27]  Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[28]  Auto 217/06.

[29] Cfr. Auto A-031/02.

[30]  Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[31] Auto A-217/ 06.

[32] Auto A-060/06.

[33] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.

[34] Sentencia T-656 de 2008.

[35] En una comunicación de esa fecha suscrita por la Oficial mayor de tutela de la Corte Constitucional se da cuenta de la suerte corrida por el escrito presentado por el apoderado judicial de la Sra. Manrique Rozo en estos términos: “el pasado 4 de marzo, se recibió en esta Corporación comunicación presentada por el Dr. Liévano Fernández dirigida a Sala de decisión de Reparto. Atendiendo la solicitud hecha, el día cinco (5)de marzo, se remite el mencionado documento a la sala de selección No. 3 (…) el día 14 de abril de 2008, la auxiliar encargada de dar trámite a los escritos remitidos a las salas de selección, sólo se limitó a dar respuesta al peticionario con oficio PET-SGT-0885 de 2008 y frente al soporte es anexado al archivo de correspondencia, sin ser entregado en la oficiatura encomendada de darle curso a las tutelas seleccionadas” (negrillas añadidas).

[36] Sentencias T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2002, T-446 de 2004, T-904 de 2004, T-1277 de 2005.