T-676-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-676/08

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el rechazo a la afiliación a la EPS no compromete la salud, ni viola la libertad de escogencia a una entidad de salud

 

 

Referencia: expediente T-1.842.102

 

Accionante: Sandra María Marulanda Ramírez

 

Demandado: Susalud EPS

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín -con función de control de garantías-, dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra María Marulanda Ramírez contra Susalud EPS.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Solicitud

 

El 25 de octubre de 2007 la señora Sandra María Marulanda Ramírez formuló acción de tutela contra la EPS Susalud, para solicitar el amparo de sus derechos a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana, y la libertad de escogencia, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, por haber negado la afiliación de su núcleo familiar al sistema de salud.

 

2. Hechos

 

El señor Jairo de Jesús Marín Ramírez, esposo de la señora María Marulanda Ramírez, con quien tiene una hija menor de edad, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 86%, por lo que el fondo de pensiones Porvenir reconoció a su favor pensión de invalidez.

 

El fondo de pensiones Porvenir exige a sus pensionados y a su grupo familiar la afiliación al régimen contributivo de salud, de manera que, la accionante, en nombre del señor Jairo de Jesús Marín Ramírez inició en marzo de 2007 el trámite pertinente ante la EPS Susalud.

 

Sin embargo, la entidad demandada informó que no era posible tramitar la afiliación por cuanto aparecía vigente un vínculo con la EPS Seguro Social, de manera que la actora debía allegar certificado de retiro.

 

La accionante manifiesta que obtuvo del Seguro Social la certificación de retiro requerida y que reinició el trámite de afiliación con la EPS Susalud, que sin embargo fue rechazado nuevamente por el problema de multiafiliación. Sin embargo la EPS demandada señala que la actora no se acercó a adelantar el trámite de afiliación.

 

3. Fundamento de la Acción

 

La actora considera que la negativa dada por Susalud EPS a la solicitud de afiliación viola los derechos fundamentales a la salud y a la libertad de escogencia de EPS por cuanto desde que su esposo sufrió el accidente que le generó la incapacidad aludida, se encuentra desprotegido en materia de atención médica. Por lo tanto, solicita a la Corte que proteja sus derechos y que ordene a la entidad demandada la afiliación de su núcleo familiar.

 

En declaración del 9 de noviembre de 2007, la señora Sandra María Marulanda Ramírez manifestó al juez de tutela que en el trámite de afiliación a Susalud EPS tuvo conocimiento de que el Seguro Social, por asuntos administrativos, tenía suspendida la movilidad de sus afiliados, situación que según le fue referido, sería resuelta en noviembre de 2007. En este sentido, afirma que la EPS demandada negó la afiliación por cuanto su núcleo familiar pertenecía al Seguro Social.

 

De otra parte, la accionante señaló que en el mes de septiembre de 2007 su esposo se encontraba hospitalizado y requería atención médica, por lo que se dirigió al Seguro Social en donde le fue comunicado que aquél presentaba multiafiliación con el Sisben y el Seguro Social. Sin embargo, con el fin de que el interesado pudiera recibir atención médica, los funcionarios del Seguro Social certificaron el estado de retirado del señor Jairo de Jesús Marín, con lo que pudo ser tratado a través del Sisben.

 

Finalmente la actora manifiesta que su pretensión no es que necesariamente Susalud sea obligada a afiliarla, sino pertenecer a una EPS, incluso al Seguro Social, para así percibir la atención en salud que su esposo y su núcleo familiar requieren.

 

4. Oposición a la Demanda de Tutela

 

Susalud EPS manifestó al juez de tutela que no existe registro alguno sobre solicitudes de afiliación elevadas por el señor Jairo de Jesús Marín y que únicamente existe constancia de haber informado al mismo sobre la necesidad de allegar la historia clínica para efectos de vinculación con dicha entidad.

 

De esta forma, como quiera que no hay vínculo entre el actor y la EPS accionada no es posible sostener que exista vulneración de los derechos fundamentales del primero, máxime cuando la demandada ha cumplido con los trámites para que aquél permanezca vinculado al sistema de salud a través de actuaciones que no han surtido efecto en razón de trámites administrativos que adelanta el Seguro Social, que impiden la afiliación del accionante.

 

5. Pruebas que obran en el expediente

 

En el expediente de tutela reposan los siguientes documentos:

 

-         Copia de certificado del Seguro Social en el que se señala que el señor Jairo de Jesús Marín es afiliado desde el 12 de enero de 1988 y su estado es retirado. (folio 12)

-         Copia de formulario de afiliación a Porvenir. (folio 13)

-         Copia de comunicación del 22 de febrero de 2007 de Porvenir al señor Jairo de Jesús Martínez Ramírez en la que se da cuenta del reconocimiento de pensión de invalidez. (folios 14 – 15)

 

 

II. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA

 

Mediante providencia del 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín -con función de control de garantías- negó el amparo del derecho a la seguridad social en salud de la actora y de su núcleo familiar, en atención a que, de una parte, no existe vínculo entre la EPS demandada y la accionante y que, de otra, ésta y su núcleo familiar reciben atención médica a través del Sisben, por lo que no se encuentran amenazados sus derechos a la salud y a la vida.

 

Ninguna de las partes impugnó esta decisión.

 

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1 Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimada para presentar la acción.

 

2.2 Legitimación pasiva

 

Susalud EPS, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela, por tratarse de un particular encargado de la prestación del servicio público de salud.

 

3. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la EPS Susalud vulneró el derecho a la salud de la accionante y de su núcleo familiar al negarse a tramitar su afiliación, bajo el argumento de que se encontraba vigente un vínculo con el Instituto de los Seguros Sociales. Para tal efecto, la Sala tendrá en cuenta que, en el proceso de Revisión se acreditó la afiliación del grupo familiar de la actora a la EPS del Instituto de los Seguros Sociales, circunstancia que supera cualquier afectación del derecho a la salud de la accionante.

 

4. Caso Concreto: Improcedencia de la Acción de Tutela.

 

En el presente caso, la Sala encuentra que al grupo familiar de la accionante le fue negada la afiliación al régimen contributivo de salud por parte de la EPS Susalud, bajo el argumento de que existía un vínculo vigente con la EPS del Instituto de los Seguros Sociales. En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente de tutela, se tiene que el señor Jairo de Jesús Marín y su grupo familiar se encontraban afiliados al Seguro Social desde enero de 1988, con estado de afiliación inactivo por mora en el pago de los aportes desde junio de 2006.

 

De esta forma, la negativa que dio la EPS demandada a la solicitud de afiliación atendió al cumplimiento de las normas legales definidas para evitar conflictos de multiafiliación, de manera que no existe violación de los derechos fundamentales invocados por la actora.

 

Ahora bien, en relación con la afirmación de la accionante en el sentido de haber solicitado al Seguro Social certificación de desafiliación y tramitado por segunda vez y de manera infructuosa la vinculación con la EPS demandada, la Sala no halla elementos probatorios que respalden tal aserto e incluso se encuentra con una afirmación en contrario por parte de Susalud EPS, de manera que no existe fundamento para atribuir responsabilidad a la accionada ni para concluir que ésta vulneró los derechos de la actora.

 

Sobre el particular, la Sala recuerda que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública o los particulares en los casos establecidos por la ley. Por lo tanto, este medio de defensa sólo resulta procedente en los escenarios en que el interesado demuestre, así sea sumariamente, la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, circunstancia que no ocurre en el caso concreto en el que la actora no probó haber agotado los procedimientos legales y reglamentarios ante Susalud EPS y el Instituto de los Seguros Sociales para solucionar el conflicto de multiafiliación, sin que le sea dado pretermitir las instancias administrativas y acudir directamente a la acción de tutela para obtener la afiliación a una entidad determinada.

 

Adicionalmente, la Sala considera que el rechazo de la solicitud de afiliación referida no tuvo el alcance de comprometer la salud de la actora o de los miembros de su núcleo familiar habida cuenta que ella refiere que en los momentos en que requirieron cuidados médicos, fueron atendidos como población vinculada conforme a su clasificación en la encuesta Sisben.

 

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo del juez de instancia por considerar que la acción de tutela resulta improcedente, en atención a que la negativa ante la solicitud de afiliación, además de ajustarse a las normas legales que rigen la materia, no comportó trasgresión de derechos fundamentales.

 

Por otra parte, la Sala considera pertinente señalar que, durante el trámite de la acción de tutela, el señor Jairo de Jesús Marín Ramírez tramitó su afiliación a la EPS del Instituto de los Seguros Sociales, inscribiendo como beneficiarios a su cónyuge Sandra María Marulanda Ramírez y a su hija Cindy Tatiana Marín Marulanda, según consta a folio 8 del cuaderno 2 del expediente de tutela, proceso que, según información suministrada informalmente por la accionante, resultó exitoso, con lo que la Corte considera que están dadas las condiciones para que la actora y los miembros de su núcleo familiar obtengan la efectiva prestación de los servicios de salud que requieran.

 

Adicionalmente, la Corte encuentra que el hecho de que la afiliación al régimen contributivo de salud se haya producido a través del Instituto de los Seguros Sociales y no de la EPS Susalud no viola la libertad de escogencia de la accionante, en atención a que ella misma manifestó que su pretensión era la cobertura en salud por una EPS indeterminada.

 

Así lo indicó la actora en declaración rendida ante el juez de tutela el 9 de noviembre de 2007:“Lo que pretendo no es necesariamente que SUSALUD sea obligada a recibirme, sino pertenecer a una EPS si es posible el seguro social donde estaba antes, lo que necesito es la asistencia en salud porque hasta el momento he estado es pagando particular y quiero cotizarle a una EPS para obtener los servicios”[1].

 

No obstante que la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, igualmente encuentra que la accionante formó la impresión de que el derecho a la salud de su familia se encontraba amenazado, como quiera que (i) la EPS de su elección había negado la solicitud de afiliación, (ii) su vínculo con el Seguro Social se encontraba inactivo y (iii) la atención por el Sisben era negada en atención a su afiliación vigente, aunque inactiva, con el Seguro Social; situación que, aunada a las limitaciones en el acceso a la información relevante para reestablecer su afiliación al servicio de salud, sin duda comportó para ella y su núcleo familiar la amenaza indeterminada de su derecho a la salud que, sin embargo, ha sido superada merced a su posterior afiliación a la EPS del Instituto de los Seguros Sociales.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín -con función de control de garantías-, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Folio 31, Cuaderno Principal.