T-703-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-703/08

 

UNIVERSIDAD PUBLICA-En la selección de estudiantes debe existir suficiente garantía de que todas las personas puedan aspirar en un plano de igualdad

 

UNIVERSIDAD PUBLICA-En la selección de estudiantes e mérito académico es el parámetro esencial, pero no es criterio exclusivo en la selección

 

ACCION AFIRMATIVA EN EL OTORGAMIENTO DE CUPOS ESPECIALES PARA MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS EN UNIVERSIDAD PUBLICA-Igualdad real y efectiva, a favor de grupos tradicionalmente discriminados o marginados

 

En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que cuando una universidad destina un porcentaje de sus cupos a miembros de comunidades indígenas, no vulnera el derecho a la igualdad de los demás aspirantes, en tanto dicha medida persigue el logro de una igualdad real y efectiva, a favor de grupos tradicionalmente discriminados o marginados (artículo 13 de la C.P.).

 

OTORGAMIENTO DE CUPOS ESPECIALES PARA MIEMBROS DE COMUNIDADES INDÍGENAS-Posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional

 

DIVERSIDAD ETNICA CULTURAL-Búsqueda de la igualdad real

 

OTORGAMIENTO DE CUPOS ESPECIALES PARA MIEMBROS DE COMUNIDADES INDÍGENAS-Reglamento de la Universidad del Valle   

 

Los cupos especiales a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Resolución No. 044 de 2007, expedida por el Consejo Académico de la Universidad del Valle, se dirigen a la protección de sujetos indígenas, pertenecientes a resguardos o comunidades indígenas incluidas en el censo elaborado por el Ministerio del Interior y de Justicia. El 4% de los cupos de cada programa, será adjudicado a indígenas. Los cupos no se reservan a indígenas reconocidos por el Estado, a través del censo que elabora el Ministerio del Interior y de Justicia, como parece sugerirlo el ente universitario accionado. En este orden de ideas, debe entenderse que la norma se dirige a indígenas, sin algún requerimiento personal o comunitario adicional, y que la inscripción en el censo del Ministerio del Interior y de Justicia solo constituye un mecanismo de verificación de tal condición

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Manifestaciones

 

Entre las más importantes manifestaciones del principio de autonomía de las comunidades indígenas, se han señalado: i) el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con sus valores culturales propios y su cosmovisión (C.P., artículo 246); ii) el derecho de gobernarse por autoridades propias según sus usos y costumbres (C.P., artículo 330); iii) una circunscripción electoral especial para la elección de senadores y representantes (C.P., artículos 171 y 176) y; iv) el pleno ejercicio del derecho de propiedad colectiva en sus resguardos y territorios (C.P., artículos 63 y 329)

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho de gobernarse por autoridades propias

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Circunscripción electoral especial

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho de propiedad colectiva

 

DERECHO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS AL AUTOGOBIERNO-Prohibición para los Estados de intervenir en el ámbito propio de sus asuntos

 

DERECHO DE COMUNIDAD INDIGENA AL AUTOGOBIERNO-Derecho de autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad

 

DERECHO DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Identidad cultural

 

DERECHO DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Diversidad étnica y cultural

 

DERECHO DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Conciencia de compartir ciertas creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un determinado grupo humano

 

DERECHO DE AUTORECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD INDIGENA-Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y MECANISMOS DE ACREDITACION DE LA CONDICION INDIGENA-Bloque de constitucionalidad

 

CENSO INDIGENA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Alcances

 

CENSO INDIGENA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-No es un instrumento constitutivo de la condición de indígena

 

CENSO INDIGENA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-No es la prueba determinante para la acreditación de la condición de indígena perteneciente a cierta comunidad

 

OFICINA DE ASUNTOS INDIGENAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-No tiene asignada como una de sus funciones la de reconocer la existencia de autoridades indígenas

 

CENSO INDIGENA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Los censos que provienen de las propias comunidades indígenas deben tener mayor peso y servir de base para corregir el censo que lleva el Ministerio del Interior y de Justicia

 

CENSOS QUE PROVIENEN DE LAS PROPIAS COMUNIDADES INDIGENAS-Manifestación de su autonomía. Deben tener mayor peso y por lo tanto servir de base para corregir el censo que lleva el Ministerio del Interior y de Justicia

 

CENSO INDIGENA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-No es único, ya que por virtud legal, existen censos en los que la propia comunidad, a través de sus autoridades, identifica a sus miembros

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Contenido, alcances, límites y vocación para legitimar la imposición del requisito de inscripción en el censo del Ministerio

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluto

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Valores y principios constitucionales

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Derechos fundamentales

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Derecho a la educación

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Juicio de ponderación a favor del derecho a la educación  

 

CONDICION DE INDIGENA-Su determinación debe respetar el principio de autonomía de los pueblos indígenas

 

CONDICION DE INDIGENA-Definir quién es indígena y quién no lo es, escapa al ámbito de la autonomía universitaria

 

CONDICION DE INDIGENA-Primacia de la condición real del indígena, sobre condiciones formales como la inscripción en un censo

 

CONDICION DE INDIGENA-Censo interno de la comunidad indígena prima sobre  censo llevado por entidades ajenas a la respectiva comunidad

 

DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Respeto

 

DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Aplicación directa de la constitución y del principio de autonomía de los pueblos indígenas

 

CERTIFICACIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES LEGITIMAS DE COMUNIDADES INDIGENAS-No puede darse prelación al requisito de inscripción en el censo del ministerio del interior y de justicia, frente al censo que lleva la propia comunidad indígena  

 

DERECHO A LA EDUCACION-Inscripción en el censo de la dirección de etnias puede ser un mecanismo de verificación válido, pero no una prueba constitutiva de la condición indígena

 

CONDICION DE INDIGENA Y DERECHO A LA EDUCACION-Inscripción en el censo de la dirección de etnias puede ser un mecanismo de verificación válido, pero no una prueba constitutiva de la condición indígena

 

CENSO DE LA DIRECCION DE ETNIAS-Debe ceder ante aquellas pruebas expedidas en ejercicio del principio de autonomía de los pueblos indígenas y ante la real identidad del aspirante a los cupos especiales 

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y DERECHO A LA EDUCACION-Autonomía de los pueblos indígenas y respeto a la diversidad étnica y cultural 

 

CENSO QUE LLEVA LA DIRECCION NACIONAL DE ETNIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Acción de tutela también puede cumplir una función objetiva y extender los alcances de la sentencia más allá de la situación del caso particular

 

CENSO QUE LLEVA LA DIRECCION NACIONAL DE ETNIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Se requiere su actualización

 

CENSO QUE LLEVA LA DIRECCION NACIONAL DE ETNIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas y de sus miembros debido a su desactualización

 

 

Referencia: expediente T-1859165

 

Acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Banguero Salazar contra la Universidad del Valle

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión del fallo proferido el 22 de enero de 2008, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, dentro de la acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Banguero Salazar contra la Universidad del Valle.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Gustavo Adolfo Banguero Salazar interpuso acción de tutela contra la Universidad del Valle, al considerar que esta institución le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la educación, así como la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares frente a la administración.

 

La acción de tutela se fundamenta básicamente en los siguientes hechos:

 

1. Afirma el actor que es miembro de la comunidad indígena de Tacueyó, asentada en el municipio de Toribió, reconocida y registrada ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia. Así mismo, que conserva la identidad, usos y costumbres propios de la comunidad.

 

2. Atendiendo a tal condición, se presentó al proceso de admisión de nuevos estudiantes a la Universidad del Valle, optando por uno de los cupos establecidos reglamentariamente para miembros de comunidades indígenas, buscando ser admitido a la carrera de ingeniería electrónica. Sostiene haber presentado todos los documentos y soportes exigidos por la Universidad del Valle, específicamente los dispuestos para aspirantes a los cupos destinados a miembros de comunidades indígenas. Entre otros, aportó constancia de su condición de comunero, expedida por la Directiva del Cabildo Indígena de Tacueyó, en la cual se deja sentado que no ha perdido los usos y costumbres propios de la comunidad. Igualmente, aportó constancia del aval del cabildo indígena para la realización de sus estudios universitarios, así como copia del acta de la asamblea en la que fue seleccionado para optar por los mencionados cupos.

 

3. El 28 de noviembre de 2007 le informaron que no había sido admitido. Ello, a pesar de que cumplía con todos los requisitos para ser beneficiario de uno de los cupos especiales destinados a comunidades indígenas, y de que la accionada admitió a una compañera indígena que había obtenido un puntaje inferior al suyo, desconociéndose con ello su derecho preferente a cursar estudios superiores. 

 

4. El actor le solicitó a la Dirección de Admisiones de la Universidad del Valle una explicación sobre la denegación del cupo especial. Obtuvo como respuesta, que no había sido admitido por cuanto no acreditaba plenamente su condición de indígena, pues no aparecía registrado en el censo que lleva la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.

 

5. Aduce que las autoridades tradicionales del Cabildo Indígena de Tacueyó le enviaron una carta a la Universidad del Valle, explicando que su nombre no aparecía registrado en el censo de la Dirección de Etnias, por cuanto el mismo no se encontraba actualizado. Igualmente, manifestaron que el único censo completo y verdadero era el que se llevaba internamente por la comunidad, respecto del cual certificaron su inscripción, en el código 11414. Así mismo, reafirmaron la pertenencia del actor a la comunidad, por conservar su identidad étnica y cultural y respetar las normas y reglamentos internos.

 

6. Por todas las anteriores razones, el demandante considera que la entidad accionada quebranta sus derechos fundamentales, al impedir su acceso a la educación superior y desconocer su condición indígena.

7. La Universidad del Valle, a través de la Dirección de Admisiones y Registro Académico, intervino en el trámite de la acción de tutela y se opuso al amparo solicitado por el actor. Manifestó en primera instancia, que el mecanismo general de ingreso a la institución se funda en el concurso libre de los aspirantes, teniendo como parámetro los resultados del examen de Estado realizado por el ICFES. Así mismo, indicó que mediante la Resolución No. 044 del 19 de abril de 2007, se destinó un 4% del cupo total de cada programa académico, para personas pertenecientes a comunidades indígenas, debidamente reconocidas ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.

 

8. Expone que en la citada resolución, se estableció que el aspirante para obtener un cupo especial debía presentar, entre otros documentos: i) una constancia que lo acreditara como miembro activo de la comunidad o resguardo indígena, debidamente reconocida y registrada ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, que no tuviera una vigencia mayor a dos meses y; ii) el acta de la asamblea en la que se escoge a los aspirantes a los cupos ofrecidos por la Universidad, que debía estar suscrita por la autoridad tradicional y registrada ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia. El acta debía contener, además, la certificación de que el aspirante es miembro de la comunidad indígena y que se encuentra inscrito en el censo que la comunidad o resguardo envía a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.   

 

9. Afirma que a partir de la expedición de la Ley 962 de 2005, que suprimió algunos trámites de los particulares ante la administración pública, la constancia de estar inscrito en el censo que lleva la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, ya no es exigida al aspirante. No obstante, la Universidad del Valle, de acuerdo con su reglamento interno, concebido en virtud del principio de autonomía universitaria, debe verificar la inscripción de los aspirantes en el referido censo, para tener plenamente demostrada la condición indígena.

 

10. Por otra parte, aduce que la Universidad ha encontrado varias irregularidades en la admisión de aspirantes pertenecientes a comunidades indígenas y afrocolombianas, por cuanto las autoridades de dichas entidades certifican la condición de miembro de determinadas personas, que en realidad no lo son.[1] Por dicho motivo, recaba en el derecho que tiene la Universidad para verificar la información presentada por cada aspirante y así establecer plenamente la condición excepcional que argumentan. Todo con el fin de evitar el otorgamiento de los cupos especiales a personas que no lo merecen, teniendo en cuenta que el acceso a la universidad pública es un bien escaso que debe estar plenamente controlado. 

 

11. Por último, para el caso concreto, afirma que el actor “entregó toda la documentación que se le exigía para competir por la Condición de Excepción de Indígena”. No obstante, arguye que la Dirección de Admisiones realizó la verificación de los documentos presentados por el actor y pudo constatar que no se encontraba registrado en el censo que lleva la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia. Sostiene igualmente, que el requisito de inscripción en el censo y la obligación de presentar documentos tendientes a acreditarlo, fueron plenamente informados al actor en el proceso de admisión, por lo que no puede posteriormente alegar su incapacidad para cumplirlo.

 

Así mismo, en su concepto, las certificaciones de la Directiva del Cabildo Indígena, referentes a que el demandante se encuentra inscrito en el censo que posee la parcialidad y que conserva sus usos y costumbres, así como su identidad indígena, no pueden ser tenidas en cuenta, en la medida en que el actor no se encuentra registrado en el censo de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

12. Mediante sentencia del 22 de enero de 2008, el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao decidió negar la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad invocados por el actor.

 

Para arribar a dicha decisión, consideró que la Universidad del Valle, en virtud del principio de autonomía universitaria, podía regular internamente las condiciones de admisión para toda la comunidad y para personas en circunstancias especiales de desigualdad, como los miembros de comunidades indígenas. En ese orden, sostuvo que en el reglamento de la Universidad del Valle se estipula que el aspirante a cupos especiales, por ser miembro de una comunidad indígena, debe acreditar su condición con copia del acta de la asamblea en la cual la comunidad correspondiente lo escoge para optar por los cupos especiales. Igualmente, que en dicha acta se debe certificar, entre otros, su inscripción en el censo de la Dirección Nacional de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.

 

En el anterior orden, concluyó que el señor Gustavo Adolfo Banguero Salazar no había cumplido con el requisito de acreditar su inscripción en el censo que lleva la Dirección Nacional de Etnias y, por tanto, no cumplía con los requisitos para ser admitido a la Universidad del Valle.  

Para finalizar, sostuvo que el requisito de inscripción en el censo de la Dirección Nacional de Etnias no vulnera la Constitución, ni rebasa los límites de la autonomía universitaria, pues a través del mismo se preserva el derecho a la educación para los miembros de comunidades indígenas, sólo que se consagran mecanismos de verificación tendientes a evitar irregularidades. 

 

La decisión no fue impugnada.

 

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

CONSIDERACIONES y fundamentos

 

Competencia

 

1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.

 

Problema Jurídico

 

2. La Universidad del Valle contempla dentro de sus reglamentos, la destinación de un 4% del total de los cupos de cada carrera profesional, para miembros de comunidades indígenas debidamente acreditados como tales. Igualmente, contempla que los aspirantes a obtener los referidos cupos, deben acreditar, entre otras cosas, su inscripción en el censo que lleva la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.

 

El señor Gustavo Adolfo Banguero Salazar se presentó al proceso de admisión a la Universidad del Valle y optó por uno de aquellos cupos, argumentando su condición de miembro del Cabildo Indígena de Tacueyó. Para demostrar su condición indígena, presentó varias certificaciones en las que las autoridades tradicionales de la comunidad lo reconocían como tal. Sostiene por tanto, que cumplió con todos los requisitos para hacerse beneficiario de un cupo especial en la carrera de Ingeniería Electrónica.

 

El ente universitario accionado niega la admisión del actor, en tanto no demostró su condición indígena, al no aparecer registrado en el censo que lleva la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.

 

El juez que tramitó y decidió la acción de tutela, sostuvo que los requisitos de admisión a los entes universitarios pueden ser libremente regulados por cada institución, en la medida en que cuentan con autonomía universitaria. En dicha medida, concluyó que la exigencia para el aspirante indígena, de encontrarse inscrito en el censo de la Dirección de Etnias, no podía ser desconocida. 

 

3. En el anterior orden de ideas, conocida pnso de la Direcciumentando comunidades indingreso de personas pertenecientes a grupos poblacionales trla Corte Constitucional debe determinar si la Universidad del Valle vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y la educación del señor Gustavo Adolfo Banguero Salazar, por negar su admisión a la institución, argumentando que no se encontraba plenamente acreditada su condición de indígena, en la medida en que no aparecía registrado en el censo que lleva la Dirección Nacional de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte considera necesario referirse a cuatro temas que se encuentran relacionados: i) el alcance de la norma que otorga cupos especiales para miembros de comunidades indígenas; ii) el principio de autonomía de los pueblos indígenas y, en el marco del mismo, los mecanismos válidos para demostrar la condición indígena de un sujeto particular; iii) la trascendencia del censo de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia y, iv) la naturaleza y límites del principio de autonomía universitaria, específicamente en la reglamentación de las condiciones de selección de estudiantes indígenas.

 

Otorgamiento de cupos especiales para miembros de comunidades indígenas en el reglamento de la Universidad del Valle. 

 

4. Esta Corporación ha sostenido en numerosas ocasiones que los cupos en las universidades públicas constituyen bienes escasos y que, en dicha medida, debe existir la suficiente garantía de que todas las personas puedan aspirar a ellos en un plano de igualdad.[2] Así mismo, ha determinado que el parámetro esencial con base en el cual se debe estructurar la asignación de los cupos es el mérito académico,[3] que garantiza que todas las personas tengan una igual oportunidad de acceso, sin que medien preferencias o exclusiones arbitrarias.

 

No obstante ello, la Corte ha previsto que el mérito académico no es un criterio exclusivo en la selección de los estudiantes y que el establecimiento de condiciones especiales de ingreso, para personas pertenecientes a grupos poblacionales tradicionalmente marginados o discriminados, resulta constitucionalmente aceptable.[4] Por esta razón los cupos especiales o cuotas, han sido constitucionalmente admitidos como concreción de un tipo de acción afirmativa permitida por la Constitución, la cual se inspira en una concepción sustantiva del principio de igualdad.

 

En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que cuando una universidad destina un porcentaje de sus cupos a miembros de comunidades indígenas, no vulnera el derecho a la igualdad de los demás aspirantes, en tanto dicha medida persigue el logro de una igualdad real y efectiva, a favor de grupos tradicionalmente discriminados o marginados (artículo 13 de la C.P.). Por tanto, la Corte prevé que con ello se “(…) recoge el singular tratamiento consagrado por parte del Estado a favor de la diversidad étnica cultural, el cual lejos de ser violatorio del artículo 13 de la Constitución Política, se ajusta a la misma, porque teleológicamente su búsqueda es la igualdad real -en favor de regiones marginadas y discriminadas de la patria- y en pro del enriquecimiento cultural de la Nación Colombiana.”[5]

 

Por otra parte, el otorgamiento de cupos especiales a comunidades indígenas se acompasa con el artículo 26 del Convenio 169 de la OIT[6] – sobre pueblos indígenas y tribales -, que establece la obligación para los estados de adoptar “medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.”

 

5. En el marco de las anteriores premisas, debe ser entendida la regla contemplada en los artículos 25 y 26 de la Resolución No. 044 de 2007, expedida por el Consejo Académico de la Universidad del Valle, que consagra que un 4% de los cupos de cada programa, será adjudicado a indígenas. Expresamente dice la norma:

 

“ARTÍCULO 25°. Las siguientes son las Condiciones de Excepción que establece la Universidad del Valle, en cumplimiento de la Ley:

 

a. INDÍGENA (IN): Pueden presentarse como candidatos por una (1) sola vez, a esta condición los bachilleres que pertenezcan a una Comunidad o Resguardo Indígena, que se encuentren incluidas en el censo elaborado por el Ministerio del Interior y de Justicia. (…)” 

 

De conformidad con lo anterior, los cupos especiales se dirigen a la protección de sujetos indígenas, pertenecientes a resguardos o comunidades indígenas incluidas en el censo elaborado por el Ministerio del Interior y de Justicia.[7] No se dirige, por el contrario, a indígenas reconocidos por el Estado, a través del censo que elabora el Ministerio del Interior y de Justicia, como parece sugerirlo el ente universitario accionado. En este orden de ideas, debe entenderse que la norma se dirige a indígenas, sin algún requerimiento personal o comunitario adicional, y que la inscripción en el censo del Ministerio del Interior y de Justicia constituye un mecanismo de verificación de tal condición (cfr. Infra. No 10).  

 

Principio de autonomía de los pueblos indígenas y mecanismos de acreditación de la condición indígena, a la luz del bloque de constitucionalidad

 

6. Una vez establecido que la norma que consagra cupos de naturaleza especial se dirige a sujetos indígenas, la Corte debe establecer los mecanismos validos para determinar tal condición, en el marco del principio de autonomía de los pueblos indígenas. Igualmente, debe determinar si resulta constitucionalmente aceptable que un ente universitario asuma como única prueba válida, el censo de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia. 

 

7. De conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, nuestra Constitución consagra un principio de autonomía política y jurídica de las comunidades indígenas, entendido como una “capacidad para gobernarse y ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, [que] puede ejercerse conforme a sus usos y costumbres, siempre y cuando éstos no sean contrarios a la Constitución y a la ley (C.P., artículos 246 y 330).”[8]

 

Por tanto, en el ámbito de la Constitución y el Convenio 169 de la OIT,[9] que forma parte del bloque de constitucionalidad, existe para las autoridades colombianas la obligación de adelantar medidas tendientes a garantizar el respeto de la autonomía y el autogobierno de las comunidades indígenas, así como la prohibición de intervenir en asuntos propios de la esfera de gobierno de la comunidad. Así lo ha reconocido esta Corporación:

 

“El citado convenio [169] contiene en su Parte Primera varios importantes apartes que resaltan y ratifican la importancia del derecho al auto-gobierno y a la autonomía política de los pueblos indígenas y tribales, entre ellos los siguientes: i) la responsabilidad que compete a los gobiernos de los Estados signatarios de desarrollar acciones coordinadas tendientes a proteger los derechos de tales comunidades, en particular, medidas encaminadas a promover la plena efectividad de sus derechos económicos, sociales y culturales respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (artículo 2°, numeral 2°, letra b); ii) la obligación de adoptar las medidas especiales que se requieran para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados (artículo 4°, numeral 1°); iii) el derecho que dichos pueblos y comunidades tendrán a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, y la necesidad de establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio (artículo 8°, numeral 2°).

 

Los anteriores criterios enmarcan, y al mismo tiempo refuerzan, el derecho al auto-gobierno de las comunidades indígenas, que el Constituyente de 1991 puso de presente en varias disposiciones constitucionales, ya citadas. De otra parte, tales principios y criterios encajan claramente dentro del entorno de un Estado social de derecho (art. 1° de la Constitución Política), respetuoso y protector de la diversidad étnica y cultural (art. 7° ibídem). De allí que, en desarrollo de las obligaciones resultantes de su participación en este convenio, al Estado colombiano le corresponda desarrollar una labor activa encaminada a promover el respeto y la prevalencia de la autonomía y los demás derechos de las comunidades indígenas.

 

Ahora, si al Estado y sus autoridades les corresponde promover y defender el derecho fundamental de las comunidades indígenas a gobernarse por autoridades propias, se entiende que a fortiori, les compete el deber de abstenerse de interferir de cualquier manera en la toma de las decisiones que en desarrollo de su autonomía corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades indígenas (negrillas fuera de texto).[10]

 

Por otra parte, entre las más importantes manifestaciones del principio de autonomía de las comunidades indígenas, se han señalado: i) el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con sus valores culturales propios y su cosmovisión (C.P., artículo 246); ii) el derecho de gobernarse por autoridades propias según sus usos y costumbres (C.P., artículo 330); iii) una circunscripción electoral especial para la elección de senadores y representantes (C.P., artículos 171 y 176) y; iv) el pleno ejercicio del derecho de propiedad colectiva en sus resguardos y territorios (C.P., artículos 63 y 329).[11]

 

8. Ahora bien, del derecho el autogobierno, así como de la prohibición para los Estados de intervenir en el ámbito propio de sus asuntos, se deriva un derecho para las comunidades indígenas de autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad.

 

En virtud de lo anterior, las comunidades indígenas ostentan un derecho a: i) ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales, en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a que no se pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros.

 

Cabe recordar el contenido del artículo 1.2 del Convenio 169 de la OIT, en virtud del cual [l]a conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.”

 

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional relativa al respeto de la diversidad étnica y cultural ha sostenido que “(…) la identidad cultural es la conciencia que se tiene de compartir ciertas creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un determinado grupo humano al cual se pertenece y que tiene una cosmovisión distinta y específica”.[12]

 

Algunas disposiciones legales también reflejan este derecho de autoreconocimiento. Así por ejemplo, el artículo 26 del Decreto 2048 de 1993, en cuanto a la inhabilidad para prestar el servicio militar, establece que la calidad o condición de indígena se debe acreditar con la constancia expedida por el Jefe del Resguardo o Gobernador indígena respectivo.

 

9. Por consiguiente, la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad. Para el establecimiento de dicha situación, pueden ser aplicados diversos mecanismos, como las certificaciones de la máxima autoridad de cada comunidad o resguardo; las certificaciones del censo interno que, de acuerdo con la Ley 89 de 1890 y el artículo 5 de la Ley 691 de 2001, debe llevar cada comunidad; estudios sociológicos y antropológicos atinentes a la identidad cultural de la comunidad y del sujeto, etc. Dentro de dichos mecanismos deben tener mayor peso los que la propia comunidad indígena ha adoptado en ejercicio de su autonomía y, en todo caso, debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo, que puede estar desactualizado o contener errores.

 

Alcances del censo indígena del Ministerio del Interior y de Justicia.

 

10. En el contexto de las anteriores consideraciones, el censo de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia puede servir como mecanismo válido de verificación de la condición indígena de sujetos particulares.[13] No obstante, esto no implica que represente un instrumento constitutivo de la misma y, en dicho orden, que sea la prueba determinante para la acreditación de la condición de indígena perteneciente a cierta comunidad. De lo contrario, se desconocería el principio de autonomía de los pueblos indígenas -el cual comprende el derecho de la comunidad a autoidentificarse-, se generaría una intromisión del Estado en la conformación misma de la comunidad indígena y podría contrariarse, en casos concretos, la identidad cultural real de un indígena.

 

Por otra parte, ninguna disposición legal ha dispuesto que el censo del Ministerio del Interior y de Justicia tenga los alcances de constituir la condición indígena.[14] En concordancia con ello, esta Corporación ha determinado que, por ejemplo, “(…) la oficina de asuntos indígenas de esa entidad [Ministerio del Interior] no tiene asignada como una de sus funciones la de reconocer la existencia de autoridades indígenas[15]. Además, que “(…) sería cuestionable, desde una perspectiva constitucional, que lo pudiera hacer, por cuanto implicaría invadir la órbita de la autonomía propia de comunidades indígenas.[16]

 

11. Además de lo anterior, el censo del Ministerio del Interior no es único, ya que por virtud legal, existen censos en los que la propia comunidad, a través de sus autoridades, identifica a sus miembros. Así por ejemplo, el artículo 7 de la Ley 89 de 1890 dispone que el cabildo de cada parcialidad debe [f]ormar y custodiar el censo distribuido por familias, anotando al margen, al fin de cada año, las altas y bajas que haya sufrido”. En ese mismo sentido, el artículo 5 de la Ley 691 de 2001, mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia, establece que “[l]as tradicionales y legítimas autoridades de cada Pueblo Indígena, elaborarán un censo y lo mantendrán actualizado, para efectos del otorgamiento de los subsidios. Estos censos deberán ser registrados y verificados por el ente territorial municipal donde tengan asentamiento los pueblos indígenas”. Ahora bien, como dichos censos provienen de la propia comunidad y, en dicho orden, pueden ser entendidos como una manifestación de su autonomía, éstos deben tener mayor peso y por lo tanto servir de base para corregir el censo que lleva el Ministerio del Interior y de Justicia, en lugar de ser desconocidos sin mayores consideraciones. 

 

Puede concluirse entonces, que el censo de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia no es constitutivo de la condición indígena y que, en dicho orden, el hecho de que un sujeto no se encuentre allí registrado, no conlleva necesariamente a que no sea indígena.

 

Principio de autonomía universitaria y el requisito de inscripción en el censo de la Dirección de Etnias.

 

12. A pesar de lo anterior, podría pensarse, como lo concluye el juez de instancia, que el requisito de inscripción del aspirante indígena en el censo del Ministerio del Interior y de Justicia fue concebido en virtud de las potestades reglamentarias de la Universidad del Valle y, al ser una manifestación legítima del principio de autonomía universitaria, no puede ser desconocido bajo ninguna circunstancia. Corresponde por tanto a la Sala, analizar los alcances y límites de la autonomía universitaria y su vocación para legitimar la imposición del requisito de inscripción en el censo del Ministerio.  

 

13. Esta Corporación ha concebido la autonomía universitaria, como un principio de autodeterminación derivado de la Constitución, que propende por la garantía para los centros educativos de desarrollar su misión, filosofía y objetivos, en un entorno adaptado a su ideología y los fines académicos que se plantea.

 

En cuanto a su contenido, ha señalado que en virtud del mismo se garantiza, en términos generales, una autorregulación académica y una autorregulación administrativa y, concretamente, la posibilidad para los centros educativos de: “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores; (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii)  seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos[17]; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos".[18]

 

14. De la misma manera, la Corte ha precisado que a pesar de la naturaleza constitucional del principio de autonomía universitaria y de su importancia en el Estado Social de Derecho, no es dable sostener que sea absoluto y, por tanto, que no encuentre límites de ninguna especie. Por el contrario, ha concluido que en su ejercicio, las instituciones educativas deben respetar los valores y principios consagrados en la Constitución, así como respetar y garantizar los derechos fundamentales, entre otros, de sus estudiantes.[19] Concretamente, esta Corporación ha sostenido que a pesar de que las universidades cuentan con el derecho a definir sus cupos y establecer mecanismos de selección para sus estudiantes, “una vez establecido ese número de plazas, su distribución deberá realizarse siguiendo criterios válidos desde la perspectiva de los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución.”[20]

 

15. Por otra parte, uno de los derechos que puede limitar el ejercicio de la autonomía universitaria es el de educación,[21] respecto del cual se ha concluido que constituye un derecho fundamental, esencial e inherente a los seres humanos,[22] que no puede quedar condicionado a la imposición de requisitos desproporcionados, injustificados o arbitrarios que lo hagan nugatorio.[23]

 

En ese sentido, la Corte ha concluido que cuando se enfrenta el derecho a la educación y el derecho a la autonomía de las universidades, “el juez debe proceder a realizar un juicio de ponderación a favor del derecho a la educación si la consecuencia del conflicto es su desconocimiento y negación. El propósito de la ponderación no es excluir o eliminar el derecho a la autonomía sino establecer una prelación en el tiempo a favor del derecho a la educación en aras de impedir que sea suspendido o negado indefinidamente.”[24]

 

16. En desarrollo de lo anterior, cuando la universidad pública reconoce los cupos a comunidades o grupos poblacionales con condiciones especiales – como el caso de comunidades indígenas -, no puede a la par establecer requisitos que hagan demasiado gravoso el acceso a los mismos o terminen negándolos.

 

Igualmente, en desarrollo de los procedimientos de asignación de los cupos especiales, deben respetarse principios constitucionales, como el respeto de la diversidad étnica y cultural y la autonomía de las comunidades indígenas. El principio de autonomía de los pueblos indígenas es un límite a la garantía institucional de la autonomía universitaria en aquellos aspectos en los cuales las decisiones adoptadas por la universidad comprendan ámbitos relevantes para tales pueblos. En efecto, el establecimiento de requisitos de admisión a la universidad es propio de la autonomía universitaria. No obstante, si uno de dichos requisitos es tener la condición de indígena para poder acceder a los cupos especiales creados por la universidad, la determinación de la condición de indígena debe respetar el principio de autonomía  de los pueblos indígenas. Definir quién es indígena y quién no lo es, escapa al ámbito de la autonomía universitaria y, por el contrario, forma parte del núcleo esencial del principio de autonomía de los pueblos indígenas. En el mismo sentido, las universidades pueden señalar los medios idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisión de los indígenas a sus programas académicos. Sin embargo, dichos medios no pueden imponer cargas excesivas, ser discriminatorios o tener un impacto discriminatorio, ni desconocer la identidad real del indígena.

 

En ese orden, el requisito establecido por la Universidad del Valle para el aspirante indígena, consistente en estar inscrito en el censo de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, debe ser aceptado como un ejercicio legítimo de la autonomía universitaria. No obstante, no por ello, el juez constitucional queda impedido para evaluar, en cada caso en concreto, si con dicho requisito se desconocen principios superiores establecidos en la Constitución o se vulneran derechos fundamentales de los aspirantes.  

 

Caso concreto

 

17. Gustavo Adolfo Banguero Salazar se presentó al proceso de selección de estudiantes en la Universidad del Valle, valiéndose de las normas establecidas para miembros de comunidades indígenas, en la Resolución No. 044 de 19 de abril de 2007. Dicho acto administrativo dispuso como condición para el aspirante indígena, la presentación de un acta en la que el cabildo lo escogiera para optar por los cupos especiales y en donde se certificara su inscripción en el censo que anualmente se envía a la Dirección Nacional de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia. El actor no pudo demostrar su inscripción en el censo, por lo que la Universidad del Valle negó su admisión, argumentando que no acreditaba su condición indígena.

 

18. No obstante lo anterior, durante el proceso de admisión, el actor presentó a la Universidad del Valle un documento expedido por el Cabildo Indígena de Tacueyó, en el que se hace constar:

 

“Que; GUSTAVO ADOLFO BANGUERO SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía N° 1062290470 expedida en Santander Cauca, reside en el área poblada del Resguardo de Tacueyó, se encuentra inscrito en el CENSO que posee esta parcialidad, según código 11414, conserva sus usos, costumbres y su identidad indígena, por el momento no tiene antecedentes ni presenta problema ante esta comunidad”

 

En similares términos, presentó otro documento en el que se expresa:

CONCEDEMOS AVAL

 

A GUSTAVO ADOLFO BANGUERO SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía N° 1062290470 expedida en Santander Cauca, residente en el área poblada del Resguardo de Tacueyó, se encuentra inscrito en el CENSO que posee esta parcialidad, según código 11414, quien desea adelantar estudios superiores consistentes en INGENIERÍA ELECTRÓNICA en la UNIVERSIDAD DEL VALLE, por lo cual tiene los derechos a los beneficios estudiantiles para indígenas, ya que está amparado por los artículos 67 y 68 de la Constitución Nacional de 1991, parágrafo 4, que los integrantes de grupos étnicos tendrán acceso a la Educación superior, decreto 1142 de la ley 89 de 1990.”

 

Los anteriores documentos se encuentran suscritos por la DIRECTIVA DEL CABILDO INDÍGENA, integrado por el Gobernador Principal, el Gobernador Suplente, el Alcalde Mayor, el Capitán y la Secretaria General, con fecha del 11 de noviembre de 2007.

 

Así mismo, presentó constancia expedida por el Gobernador Principal del Resguardo de Tacueyó, según la cual se encuentra inscrito en el censo que posee la comunidad, en el código 11414. Allí se anota expresamente:

 

“Hasta la fecha la línea vectora al interior y exterior del cabildo se ha dado a través del censo que año tras año se actualiza, censo en el cual fue realizado, avalado y aprobado por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia en el año 1993, que fue en donde se hizo el último censo para pueblos indígenas, posterior a esto el cabildo y demás cabildos el censo realizado en el año 2005 no fue aprobado, pero al igual si es respetado por tal razón el censo del cabildo actual es el vigente para cualquier acción concebido y respetado por cualquier institución pública y privada. En vista de esta realidad el gobernador indígena de esta parcialidad da fe y veracidad de que los comuneros son nativos del resguardo y hago entrega de esta carta personalmente como autoridad tradicional.”[25]

 

Por último, presentó documento suscrito por la “DIRECTIVA DEL CABILDO INDÍGENA” en el que certifican que es residente del resguardo y se encuentra inscrito en el censo que posee la parcialidad. Por otra parte allí se establece:

 

“El mencionado comunero es hijo del comunero GUSTAVO BANGUERO y la comunera MARIELA SALAZAR CHAPEÑO residente inscrita en el Censo de la Parcialidad quienes conservan su identidad étnica y cultural y acatan las normas del Cabildo y su reglamento interno.

La presente constancia se expide a solicitud de los interesados para tener acceso a los beneficios educativos de nivel superior, anotando que el censo es un instrumento interno de la Organización Indígena y no existe otro estamento superior que posea esta información en razón a que la oficina de asuntos indígenas departamental fue retirada desde el año 2004 y la oficina de asuntos étnicos adscrita al ministerio del interior con sede en Bogotá nunca ha solicitado el mencionado listado censal.”[26]

 

19. De acuerdo con lo anterior, la comunidad indígena de Tacueyó reclama la existencia de un censo llevado internamente, que constituye el criterio determinante para identificar a sus miembros. Igualmente, para el caso particular, las autoridades del cabildo dan fe de que el actor es un indígena perteneciente a su comunidad, que no ha perdido sus usos y costumbres, conserva su identidad y respeta los reglamentos. Debe resaltar la Corte que las certificaciones presentadas se encuentran suscritas por cinco autoridades tradicionales.   

 

Por lo tanto, teniendo en cuenta el principio de autonomía de los pueblos indígenas y la facultad para la comunidad de identificar a sus miembros, además de la realidad de la identidad indígena demostrada plenamente por el actor, la Universidad del Valle no puede sostener que no ha demostrado ser un indígena con derecho a los cupos especiales porque no figura en el censo que tiene el Ministerio. En dicha medida, debe primar la condición real del indígena, sobre condiciones formales como la inscripción en un censo llevado por entidades ajenas a la respectiva comunidad indígena.

 

Ahora bien, atendiendo a que la norma consagrada en la Resolución No. 044 del 19 de abril de 2007 se encuentra dirigida a indígenas, sin ningún condicionamiento, según lo pudo establecer la Corte (cfr. Infra. No 5), Gustavo Adolfo Banguero Salazar cumple con los requisitos para ser admitido a la Universidad del Valle en la carrera de Ingeniería Electrónica, puesto que la universidad no opuso más objeciones a su ingreso que la de no haber acreditado su condición indígena.

 

20. En los anteriores términos, para el caso concreto, darle prelación al requisito de inscripción en el censo de la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, frente al censo que lleva la propia comunidad indígena y las certificaciones emitidas por las autoridades legítimas de dicha comunidad, contraría abiertamente el respeto a la diversidad étnica y cultural, la autonomía del Cabildo Indígena de Tacueyó, así como al respeto por la identidad indígena del actor. Por lo tanto, dicho requisito no le puede ser opuesto válidamente al tutelante y debe aplicarse directamente la Constitución y el principio de autonomía de los pueblos indígenas.[27]

 

Frente al derecho a la educación, debe tenerse en cuenta que la consecuencia de la imposición del requisito de inscripción en el censo de la Dirección de Etnias, es impedir el acceso del indígena a la Universidad del Valle, puesto que su condición se encuentra acreditada plenamente. Ello constituye una grave afectación del mismo sin que exista justificación alguna para que la universidad desconozca la identidad real del tutelante.     

 

Debe aclararse, por otra parte, que la verificación que hace la Universidad del Valle del cumplimiento de los requisitos establecidos para el ingreso de personas que argumentan tener la condición de indígena, resulta válida no sólo por el respeto de la autonomía universitaria, sino también por la garantía del derecho de acceso a la educación y, dentro del mismo, el debido reparto de un bien escaso, como los cupos en universidades públicas. No obstante, a partir de allí no puede negarse arbitrariamente la admisión de una persona que se ha ganado su derecho, con la acreditación del cumplimiento de todos los requisitos. Para el caso de la exigencia atinente a que el aspirante indígena se encuentre inscrito en el censo de la Dirección de Etnias, el mismo puede ser un mecanismo de verificación válido, mas no una prueba constitutiva de la condición indígena y debe ceder ante aquellas pruebas expedidas en ejercicio del principio de autonomía de los pueblos indígenas y ante la real identidad del aspirante a los cupos especiales.

 

21. Concluye entonces la Sala, que: i) el actor acreditó plenamente su condición indígena a través de certificaciones suscritas por la máxima autoridad de la comunidad; ii) la inscripción en el censo no puede ser oponible por que, para el caso concreto, contraría la autonomía de los pueblos indígenas; iii) teniendo en cuenta que la institución accionada no opuso más objeciones a la admisión del actor que la falta de inscripción en el censo del Ministerio, el actor cumplió con los requisitos para ser admitido; iv) la entidad accionada, al negarle el cupo especial, vulneró su derecho fundamental a la educación, así como la autonomía de los pueblos indígenas y el respeto por la diversidad étnica y cultural del Cabildo Indígena de Tacueyó. En ese orden, debe revocarse la sentencia revisada, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales del tutelante individualmente considerado así como en conexidad con el derecho colectivo fundamental a la autonomía de la comunidad indígena de Tacueyó.  

 

La orden que se emita en la presente decisión, no podrá afectar el derecho a la educación de la otra estudiante indígena que de conformidad con lo expresado por la Universidad del Valle, fue admitida tras la negación del cupo al actor. Tampoco podrá afectar el derecho de otros indígenas que aspiren al 4% de los cupos especiales consagrados en el reglamento de la institución. De tal forma que para este caso concreto, deberá adicionarse una plaza para Gustavo Adolfo Banguero Salazar, sin perjudicar a otros estudiantes o futuros aspirantes.

 

22. Finalmente, llama la atención de la Sala el hecho de que el censo que lleva la Dirección Nacional de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia no corresponda con el que guarda el Cabildo Indígena de Tacueyó. Igualmente, no puede ser ajena a los señalamientos de la Directiva del Cabildo, así como de su Gobernador, en el sentido que el censo que guarda el referido Ministerio no se encuentra actualizado, puesto que no ha sido solicitado desde el año 1993 y el que fue presentado en el año 2005 no fue aprobado. 

 

Lo anterior resulta relevante en vista de que el censo del Ministerio del Interior, como se señaló en líneas anteriores, constituye uno de los mecanismos expeditos de verificación de la condición indígena y al encontrarse permanentemente desactualizado, puede dar pie al desconocimiento de la identidad indígena y, a la postre, a la vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas y de sus miembros. Igualmente, debe advertirse que entre el censo de la comunidad y en el del Ministerio debe existir una relación de correspondencia, para evitar que se desconozca el principio de autonomía de los pueblos indígenas.

 

En tales circunstancias, la Sala considera pertinente adoptar medidas de protección de carácter objetivo, con la finalidad de prevenir la violación sucesiva de derechos fundamentales de personas indígenas en circunstancias análogas. Frente a este punto, cabe recordar que el juez de tutela no se encuentra limitado al estudio de la vulneración de derechos fundamentales en la situación concreta que estudia, sino que, habida cuenta de que la acción de tutela también puede cumplir una función objetiva, también puede extender los alcances de la sentencia más allá de la situación del caso particular, con el fin de prevenir que se sigan amenazando o vulnerando los derechos fundamentales de las personas que están situadas en condiciones semejantes a la del tutelante.[28]

 

Por esta razón, en la presente decisión se instará a la Dirección Nacional de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, para que adopte procedimientos tendientes a la actualización periódica del censo de las comunidades y resguardos indígenas ubicados dentro del territorio nacional, teniendo en cuenta los censos que guarda cada una de estas comunidades, reconociendo las competencias de las autoridades indígenas de cada comunidad  y respetando el principio de autonomía de los pueblos indígenas. Igualmente, se solicitará a la Defensoría del Pueblo que evalúe la situación actual del censo de comunidades y resguardos indígenas, así como la magnitud de sus fallas, para que presente un informe público al respecto. Las anteriores medidas deberán cumplirse en el término de seis meses.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el día 22 de enero de 2008, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao. En su lugar, se TUTELA el derecho fundamental a la educación del señor Gustavo Adolfo Banguero Salazar, así como el derecho a la autonomía indígena y al respeto de la diversidad étnica y cultural del Cabildo Indígena de Tacueyó.   

 

Segundo.- Ordenar a la Dirección de Admisiones y Registro Académico de la Universidad del Valle, la admisión del señor Gustavo Adolfo Banguero Salazar en la carrera de ingeniería electrónica, para el próximo periodo académico programado por la Universidad. Lo anterior sin perjuicio del derecho a la educación de la estudiante indígena que, de conformidad con lo expresado por la Universidad del Valle, fue admitida tras la negación del cupo al actor. Igualmente, sin perjuicio del derecho de otros indígenas que aspiren al 4% de los cupos especiales consagrados en el reglamento de la institución.

 

Tercero.- Instar a la Dirección Nacional de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia que adopte procedimientos tendientes a la actualización periódica del censo de las comunidades y resguardos indígenas ubicados dentro del territorio nacional, teniendo en cuenta los censos que guarda cada una de estas comunidades, reconociendo las competencias de las autoridades indígenas de cada comunidad  y respetando el principio de autonomía de los pueblos indígenas

 

Cuarto.- Solicitar a la Defensoría del Pueblo que evalúe la situación actual del censo de comunidades y resguardos indígenas, así como la magnitud de sus fallas, para que presente un informe público al respecto, en el término de seis meses. 

 

Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Sexto.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En el oficio D.A.R.A. – C.A. - 0576 – del 07 de septiembre de 2007, la Dirección de Admisiones y Registro Académico de la Universidad del Valle informa a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia dos irregularidades consistentes en estudiantes que fueron admitidos con cupos especiales y no acreditan su condición excepcional: i) el señor Javier Ricardo Rodríguez Conde respecto del cual se dice “(…) se pudo constatar que nació y se crío en el municipio de Cerrito Valle, así como también sus padres, estudió en el Municipio de Palmira Valle, en un colegio militar del cual es conocido por todos en la región que sus estudiantes pertenecen a los estratos 4 y 5 del nivel socioeconómico, mientras que la comunidad que lo presenta como miembro activo está ubicada en el Departamento del Cauca, Municipio de San Sebastián – Corregimiento del Valle de las Papas (…)” ii) la señora Sandra Quintero Stammler “de nacionalidad alemana, quien se inscribió bajo la condición de afrocolombiana, aportando certificación de la Fundación Colonias del Pacífico FUNDACOLPAC, donde la reconoce como miembro activo de esa institución (…)” Revisando la documentación de la Sra. Quintero Stammler, encontramos que en el Acta No. 5 del 8 de mayo, expedida por la Comunidad Papallacta, aparece también como miembro activo de esa comunidad, lo cual evidencia nuevamente que le dan a cualquier persona el estatus de miembro sin que en realidad haga parte de su comunidad.”

[2] Ver sentencias T-441 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1340 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), T-933 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras.  

[3] Sentencias C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-210 de 1997 (M.P. Carmenza Isaza de Gómez), T-441 de 1997 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), T-774 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-004 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-787 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-268 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[4] Así, en la sentencia T-441 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), se consideró legítima la creación por parte de la Universidad de Cartagena de cupos especiales para bachilleres provenientes del sur de Bolívar y reinsertados; en la T-787 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se avaló el otorgamiento por parte de la Universidad Nacional de Colombia de cupos especiales para los mejores bachilleres de municipios pobres y; en la T-1340 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), se respaldó la previsión por parte de la Universidad de Nariño de cupos especiales para miembros de comunidades indígenas.

[5] Sentencia T-1340 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

[6] Aprobado mediante la Ley 21 de 1991 y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional forma parte del bloque de constitucionalidad.

[7] De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1088 de 1993, modificado por el artículo 35 de la Ley 962 de 2005, “una vez conformada la asociación [indígena], deberá registrarse ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, la cual informará de este hecho a los entes territoriales para efectos de facilitar la coordinación institucional. 

[8] Sentencia SU-510 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[9] En la sentencia SU-039 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) se establece que el convenio “(…) hace parte del ordenamiento jurídico en virtud de los arts. 93 y 94 de la Constitución, integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participación”. En igual sentido puede verse la sentencia SU-383 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

[10] Sentencia T-979 de 2006 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[11] Ver las sentencias T-188 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-254 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-007 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell), C-104 de 1995 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-349 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-496 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz), SU-039 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell), SU-510 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-030 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-606 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-379 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-603 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-979 de 2006 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 

[12] Sentencia T-778 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Así mismo, en asuntos relativos a la garantía del fuero indígena, se ha definido que el factor subjetivo – relativo a la demostración de que el sujeto juzgado es realmente indígena – depende de la conciencia étnica demostrada como una condición real, de acuerdo con la cual la persona se encuentra integrado a la comunidad y sigue los usos y costumbres de la misma. Ha sostenido esta Corporación por ejemplo que [e]n relación con el elemento subjetivo (…) el aspecto relevante es la pertenencia de los individuos a una determinada comunidad indígena, sin que sea suficiente acreditar los rasgos meramente étnicos.” (Sentencia T-1238 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Allí se reconoce la condición indígena de un sujeto, a partir de las propias certificaciones de la comunidad indígena a la cual pertenecía. Igualmente, pueden verse las sentencias T-728 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), en donde la persona juzgada es asumido como indígena, a partir de la certificación de la gobernadora de la Comunidad Indígena de Chenche Amayarco del Municipio de Coyaima – Tolima, que lo identifica como tal; sentencias T-496 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-266 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-1294 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-009 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.    

[13] De conformidad con el artículo 19 del Decreto 2546 de 1999, las autoridades públicas están en la obligación de llevar un registro y control sobre las comunidades indígenas.

[14] Por el contrario, el artículo 19 del Decreto 2546 de 1999 establece que la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y de Justicia debe cumplir, entre otras funciones, la de [v]elar por la integridad étnica y cultural de los pueblos indígenas y garantizar sus derechos fundamentales de identidad, territorio, autonomía, participación y formas de desarrollo propias, así como garantizar las formas de gobierno de los territorios indígenas, de sus consejos y demás autoridades tradicionales, de sus propios sistemas de reproducción social, económica y cultural; y definir la reglamentación acorde con estos sistemas y los usos y costumbres de dichos pueblos”

[15] Cfr. Ley 89 de 1990, Decreto 1088 de 1993 y 2546 de 1999.

[16] Sentencia C-292 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[17] Frente a este punto, en la sentencia C-337 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara) se establece que con el derecho de los entes universitarios de admitir y seleccionar a sus alumnos, no se quebranta el ordenamiento superior, “(…) puesto que la garantía de acceso al sistema educativo consagrada constitucionalmente, no consiste en que todo aspirante deba ser admitido en los planteles educativos, ni en la ausencia de criterios de selección de los estudiantes que las entidades de educación superior habrán de admitir, sino “en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento”.

[18] Sentencia C-1435 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) reiterada por la sentencia T-933 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[19] Ver sentencias T-515 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-180 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-337 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-441 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-310 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-974 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), T-361 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-457 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-933 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-023 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-254 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[20] Sentencia T-441 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[21] Sentencia T-425 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

[22] T-002 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-612 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-974 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-826 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-933 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[23] T-513 de 1997, (M.P. Jorge Arango Mejía), T-933 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[24] T-933 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[25] Fl. 11.

[26] Suscrito por el Gobernador Principal, el Gobernador Suplente, el Alcalde Mayor, el Capitán y la Secretaria General del Cabildo, con fecha del 29 de noviembre de 2007. Fl. 14.

[27] Frente a este punto, en la sentencia T-778 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se muestra como algunas condiciones legales para el acceso a derechos pueden ser inaplicadas, atendiendo a la aplicación directa de la Constitución, a través de una excepción por diversidad etnocultural.

[28] En la sentencia T-165 de 2008 se aludió a la función objetiva de la acción de tutela ante la presencia de un riesgo cierto de daño grave en el que puedan resultar vulneradas varias personas de manera sucesiva. En dicha ocasión se amparó a la tutelante afectada por los efectos de un procedimiento cosmetológico a quien no se le suministró información técnica sobre el producto y el procedimiento aplicados por un profesional en cosmetología y se previno la vulneración de los derechos a la salud y la integridad física de otras personas. Igualmente, en la sentencia T-275 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se instó al Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial para que, en desarrollo de sus competencias, propusiera el diseño de una regulación más efectiva, adecuada y precisa de las condiciones en que un adjudicatario de un subsidio de vivienda de interés social puede no residir en ella o arrendarla, con el fin de llenar los vacíos que existen en la materia y se lograra una normatividad ajustada a los parámetros y fines constitucionalmente legítimos desarrollados por la Ley.