T-741-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-741/08

 

DERECHO A LA SALUD Y ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia

 

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD/DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestación del servicio

 

COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Concepto no es indispensable para que medicamento requerido por usuario le sea otorgado

 

COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No es una instancia más entre los usuarios y la EPS/COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es instancia administrativa

 

DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA

 

Referencia: expediente T-1’872.899

 

Accionante: Elvira Luz Pérez de Romero

 

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblonuevo, Córdoba

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la tutela número T-1´872.899, acción promovida por la señora Elvira Luz Pérez de Romero en representación de su menor hija Liseth Guzman Pérez contra la E.P.S. SaludCoop, Seccional de Planetarica. El fallo fue proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo-Córdoba, el 7 de noviembre de 2007.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos:

 

- Mediante apoderada, la señora Elvira Luz Pérez de Romero manifestó que se encuentra afiliada a la E.P.S. SaludCoop y como beneficiaria su hija Liseth Guzmán Pérez de 14 años de edad.

 

- Afirma la accionante que su hija está en tratamiento en la E.P.S. accionada, en donde se le diagnosticó en septiembre de 2006, Diabetes Tipo Uno, por el médico tratante y adscrito a esta entidad, doctor Alejandro Castellanos Pinedo.

 

- Afirma la accionante que para controlar la enfermedad de la niña, el Dr. Castellanos Pinedo le ordenó insulina regular con los respectivos aplicadores y el medicamentos lactus de 10 ml. 

 

- La señora Pérez solicitó a la E.P.S. accionada, autorización para la entrega de los medicamentos, la entidad de salud negó la solicitud argumentando que no están incluidos en el POS.

 

- Afirma la accionante que con la negativa de la E.P.S. demandada de autorizar los medicamentos antes mencionados, se le están vulnerando los derechos fundamentales a su hija, quien padece de fuertes dolores de cabeza y demás síntomas que conlleva la enfermedad que padece.

 

Por lo anterior, solicita se le protejan los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social de su hija y en consecuencia, se le ordene a la E.P.S. SaludCoop que autorice los medicamentos insulina regular y lactus de 10 ml.

 

2. Contestación de la Entidad demandada

 

La Directora Seccional de la E.P.S. SaludCoop dio contestación al Juzgado de instancia el 31 de octubre de 2007, manifestando lo siguiente:

 

“a) Liseth Guzman Pérez, identificada con Tarjeta de Identidad -92031510572, se encuentra afiliado (a) al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de SaludCoop E.P.S. en calidad de Beneficiario, desde el 10/11/2006, y registra a la fecha 72 semanas de cotización al sistema.

 

b) La aludida usuaria es un paciente que presenta Diabetes Juvenil, motivo por el cual le fue prescrito el suministro de Medicamentos No Pos sin CTC previo, el cual no puede ser autorizado por la EPS, debido a que no forma parte de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud POS.

 

c) Además, por motivos que nos resultan desconocidos no se solicitó la conformación del Comité Técnico Científico de la entidad, a fin de que estudiara la posibilidad de autorizar el suministro del medicamento (Res. 2933 de 2006).

 

d) Dentro de este contexto, se colige, de antemano que la conducta de la EPS se aviene a los preceptos legales que rigen la prestación del servicio, pero además, conviene efectuar las siguientes consideraciones para reafirmar que el amparo invocado no puede tener acogida favorable.”

 

Por último, solicita que se deniegue por improcedente la acción de tutela instaurada por Liseth Guzman Pérez, por no concurrir las exigencias previstas por esta Corporación para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio solicitado.

 

3. Pruebas

 

- Copia del Registro de Nacimiento de la menor Liseth Milena Guzmán Pérez, fecha de nacimiento 15 de marzo de 1992.

 

- Copia de la historia clínica[1] en la que se constata toda la atención que ha recibido la menor debido a su enfermedad “Diabetes Mellitas Insulinodependiente descompensada.”

 

4. Sentencia objeto de revisión

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo no tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social de la menor Liseth Guzmán Pérez. Consideró el Juez que no existe prueba de que la accionante haya agotado el trámite interno ante la E.P.S. demandada para que el Comité Técnico Científico de esa entidad procede a debatir el caso de su menor hija.

 

Asimismo, no existe prueba de la negativa de la entidad a suministrarle los medicamentos prescritos por el médico tratante. Estas fueron las razones suficientes, para determinar que a la menor no se le están vulnerando sus derechos.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

 

B. Fundamentos jurídicos

 

1. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social de la menor Liseth Guzmán Pérez han sido vulnerados por la E.P.S. SaludCoop, al no autorizar los medicamentos insulina regular, con sus aplicadores y lactus de 10 ml, por encontrarse fuera del POS.

 

Para tal efecto, se estudiarán los siguientes puntos: i) Derecho a la salud, suministro de medicamentos fuera del POS, requisitos para que proceda la Acción de Tutela y carga de la prueba de la capacidad económica, ii) Continuidad del tratamiento y iii) Falta del concepto del Comité Técnico Científico.

 

2. Derecho a la salud, suministro de servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud –POS- del régimen contributivo. Requisitos para que proceda la Acción de Tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

Sobre el derecho fundamental de salud, la Corte Constitucional ha reconocido que la vida comprende el respeto de la dignidad humana y por ello, una afectación de la salud que altere la vida en condiciones dignas debe ser protegida mediante los mecanismos constitucionales dispuestos para la protección de derechos fundamentales[2].  Así, mediante la acción de tutela es posible proteger el derecho constitucional a la salud cuando su vulneración o amenaza afecte la vida digna de las personas.

 

La Corte Constitucional ha reconocido que en ciertas ocasiones el derecho a la salud adquiere el alcance de un derecho subjetivo “en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta a favor de un sujeto específico”[3].

 

En relación a los derechos de los menores, la Constitución y la jurisprudencia han señalado que estos son fundamentales y prevalentes, características que les fueron otorgadas por el Constituyente para propender por la efectividad de dichas garantías dadas las condiciones de vulnerabilidad e indefensión y la especial atención con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y formación de los niños.[4]

 

En cuanto a los servicios básicos exigibles por la población, esta Corporación ha establecido que es obligación de las entidades que participan en el Sistema de Salud brindar servicios de salud que se encuentren incluidos en los Planes Obligatorios de Salud diseñados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social. Ahora bien, el suministro de medicamentos forma parte de los servicios de salud destinados a la recuperación de las condiciones de normalidad de las personas. En efecto, por virtud del artículo 162 de la Ley 100 de 1993[5] y del artículo 7[6] del Decreto 806 de 1998[7] el Plan Obligatorio de Salud incluye la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica.

 

Por ende, el acceso a medicamentos, tratamientos, cirugías y la prestación del  servicio integral en salud que se haga necesario para el restablecimiento de la salud, constituye una prestación exigible mediante acción de tutela.[8]

 

En cuanto al tema de los medicamentos que se encuentran fuera del POS, la jurisprudencia ha establecido los requisitos[9] para que proceda mediante la tutela el suministro de los mismos. Así:

 

1ª. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[10], pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. 2ª. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. 3ª. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.). 4ª. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.”[11]

 

De acuerdo al cumplimiento de los presupuestos enunciados, la Corte Constitucional con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, ha inaplicado aquellas disposiciones que, o bien restringen la entrega de medicamentos, o bien impiden la aplicación de ciertos tratamientos médico-quirúrgicos.

 

En cuanto a la carga probatoria de la incapacidad económica, esta Corporación ha indicado que si persiste la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo, en ese caso, a la entidad demandada demostrar lo contrario.

 

No obstante, señaló la Corte que los afiliados al régimen contributivo de salud deben probar su incapacidad económica para sufragar el costo del servicio demandado, al menos de manera sumaria. Incluso, ha llegado a admitir, dando aplicación al principio de la buena fe, que tal prueba sumaria puede provenir de la sola declaración del demandante, cuando la entidad demandada no la discute ni desvirtúa.

 

En la Sentencia T-906 de 2002[12], la Corte señaló:

 

“(...) la incapacidad económica de una persona no se demuestra exclusivamente con el balance certificado por un contador, o con la declaración de renta, o con el certificado de ingresos, pues ese hecho se puede acreditar con testimonios o con otro tipo de documentación distinta a la mencionada e, inclusive, con la sola manifestación del actor cuando no ha sido controvertida por la contraparte”. [13]

 

No sobra recordar que el juez constitucional tiene la obligación de activar sus poderes inquisitivos en materia probatoria con el objeto de determinar la situación económica de los tutelantes en casos como el que ahora se estudia.[14]

 

En este orden de ideas, cuando una persona afiliada al régimen contributivo de salud requiera la prestación de un servicio excluido del POS y el juez constitucional que conozca del asunto advierta que el no suministro del mismo lesiona sus derechos fundamentales a una vida digna y a la salud, éste deberá ordenar la realización inmediata del tratamiento, procedimiento o intervención que se demande.[15]

 

3. Continuidad en el tratamiento.

 

El artículo 48 de la Constitución Política destaca que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Una de las características fundamentales de todo servicio público es su continuidad, lo que implica la prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del sistema de salud.

 

Así, ha señalado esta Corporación que hay situaciones en las que no procede la suspensión del servicio en salud, sino por el contrario hay un derecho a la continuidad del mismo cuando están en juego derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la salud y la seguridad social. Además, ha previsto también aquellas hipótesis en las que no resulta constitucionalmente aceptable la suspensión de un tratamiento o del suministro de un medicamento. 

 

Estas distintas situaciones han sido precisadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así:

 

2. Obligación de las EPS de adecuar sus actuaciones al principio de continuidad del servicio público de salud

 

“En aquella oportunidad la Sala consideró que uno de los principales fines del Estado es la prestación de los servicios públicos. A partir de la lectura de varias disposiciones constitucionales, señaló que los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales. Para ello, señaló el propio fallo, uno de los principales principios que rige la prestación de los servicios públicos, entre ellos el de salud, es el principio de continuidad, el cual se deriva del propio texto constitucional y de la ley. Indicó entonces la Sala:

 

“El servicio público responde por definición  a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”.

 

“Así, dijo la Sala Plena en sentencia de unificación,

 

Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.”[16]

 

“2.2. Ahora bien, desde la sentencia T-406 de 1993 se reconoció que este principio puede ser objeto de limitaciones razonables. La Sala fijó en aquella ocasión la necesidad como el criterio que permite establecer cuándo es inadmisible que se detenga el servicio público.

 

Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio. Se ha dicho al respecto,

 

“(…) hay un gran obstáculo al ejercicio pleno del derecho a la vida, cuando su titular tiene que soportar dolores o incomodidades que hacen indigna su existencia, y hay evidente vulneración del mismo derecho, no sólo amenaza, cuando superar ese dolor o esa incomodidad es posible y nada se hace por conseguirlo, so pretexto de un interés económico o de la aplicación de una norma de carácter legal que jamás puede obstaculizar la realización de una garantía constitucional.”[17]

(…)

“… El principio de continuidad busca evitar que se deje de prestar un servicio esencial a un ciudadano, pero no pretende resolver la discusión económica de quién debe asumir el costo del tratamiento, y hasta cuándo.[18]

 

Efectivamente, cuando la persona tiene en riesgo su salud por la falta de una intervención quirúrgica, medicamento o cualquier otro tratamiento, dicha situación pasa a ser prioritaria, más aún ante el evento de que la persona afectada sea un menor de edad, a la que se le debe brindar especial protección por encontrarse es estado de indefensión.

 

En consecuencia, la entidad de salud debe prestar los servicios que se requieran con el fin de brindarle el total restablecimiento de la salud del afectado, sin que haya lugar, a que se argumente por parte de dicha entidad, un interés económico o la aplicación de una norma de carácter legal que jamás puede obstaculizar la realización de una garantía constitucional.

 

4. Comité Técnico Científico

 

El Comité Técnico Científico es un órgano administrativo de la E.P.S. encargado de asegurar que las actuaciones de la entidad y sus procedimientos se adecuen a las formas preestablecidas, así como también garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud por los afiliados.

 

La Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, en los artículos 1º y 2º, manifiesta que los Comités Técnicos Científico son instancias administrativas de las E.P.S., conformadas por un representante de la misma, un representante de la I.P.S. y, un representante de los usuarios, de quienes al menos uno de ellos debe ser médico, y cuya función es:

 

“(...) atender las reclamaciones que presenten los afiliados y beneficiarios de las EPS en relación con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestación de los servicios de salud”.

 

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el concepto del Comité Técnico Científico no es un requisito para el suministro del medicamento. Al respecto la Sentencia T-1063 de 2005[19], dijo:

 

“Entre estas reclamaciones se encuentra la prescripción de medicamentos esenciales no previstos en el listado de medicamentos aprobado por el CNSSS y que hacen parte de la cobertura del POS (parágrafo ibídem).

 

Se trata entonces de un órgano administrativo de las EPS y no de carácter técnico, encargado de “(...) asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, así como también garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud”.[20]

 

Así, cuando un médico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS “Por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones”, la EPS podrá autorizarlo previa aprobación por su comité técnico-científico.

 

Con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comités, y dada su composición - puesto que no todos sus miembros son médicos - y relación de dependencia respecto de las EPS, esta Corporación ha precisado que (i) que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia más entre los usuarios y las EPS.[21]

 

De lo anterior se infiere que los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comités técnico científicos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional.

 

Sobra aclarar que estos comités sólo emiten conceptos en relación con la provisión de medicamentos no incluidos en el POS, y no sobre otros servicios también excluidos.” (subrayas y negrillas fuera de texto)

 

Asimismo, en la Sentencia C-463 de 2008[22], de fecha 14 de mayo del presente año, señaló respecto del concepto del Comité Técnico Científico, lo siguiente:

 

 “En los casos de tratamiento de enfermedades de alto costo con medicamentos no incluidos en el plan de beneficios, la Corporación reiteró que: (i) los Comités Técnicos Científicos son instancias meramente administrativas cuyos procedimientos no pueden oponerse a los afiliados al momento de hacer efectivo el derecho a la salud de los usuarios a través de la prestación de servicios médicos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud; (ii) son los médicos tratantes los competentes para solicitar el suministro de servicios médicos que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud; (iii)   cuando exista una divergencia entre el criterio del Comité Técnico Científico y el médico tratante, prima el de éste, que es el criterio del especialista en salud. En este sentido, ni las Entidades Promotoras de Salud ni los jueces de tutela pueden negar a los usuarios el suministro de medicamentos argumentando que no se ha agotado todo el procedimiento por no haber presentado solicitud de autorización al Comité Científico. Por ello, la obligación que se impone a las EPS como sanción por haber vulnerado el derecho a la atención oportuna y eficiente de los servicios médicos no puede limitarse a los usuarios que requieran los medicamentos para enfermedades de alto costo ni a los afiliados y beneficiarios del régimen contributivo, pues no se encuentra justificación para ese trato distinto a usuarios que están en la misma situación frente al goce efectivo de su derecho a la salud…."

 

Esta Corporación en varias oportunidades ha manifestado “que no es dable al Juez de tutela negar la protección respecto de los derechos fundamentales reclamados basándose en que el accionante no agotó el trámite administrativo (consultar al Comité Técnico Científico) con el fin de obtener la autorización de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal razón no será atendida por la Corte para negar la tutela”[23].

 

 

III. CASO CONCRETO

 

En el caso objeto de revisión, le corresponde a esta Sala determinar la posible vulneración a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social de la menor Liseth Milena Guzmán por parte de la E.P.S. SaludCoop al no autorizar el suministro de los  medicamentos insulina regular, con sus aplicadores y Lactus de 10 ml.

 

Ahora bien, tratándose del reclamo de amparo de los derechos fundamentales antes mencionados y especialmente el derecho de la menor que padece diabetes, a quien no se le han autorizado los medicamentos ordenados para mejorar su salud, la Sala tiene en cuenta la jurisprudencia precedente relativa a la necesidad de asegurar la continuidad y oportuno suministro del tratamiento que tiene carácter urgente y es además insustituible, debido a que en primer lugar, impera el principio constitucional que proclama la prevalencia de los derechos a la vida y a la salud de los asociados y de manera preferente los de las personas que se encuentran en estado de indefensión, como el caso de los niños, las personas de escasos recursos económicos, la población desplazada, las personas de la tercera edad, las madres y padres cabeza de familia, etc., y segundo lugar, porque el tratamiento se convierte en el único medio para salvaguardar la vida y la salud del menor[24].

 

En estas circunstancias, señaló esta Corporación que “la solicitud de protección constitucional a favor de un niño que padece una enfermedad que no tiene cura permite que los jueces constitucionales concedan el amparo para asegurar el ejercicio pleno de los derechos y la continuidad y eficacia en el suministro del tratamiento que requiere el menor[25].

 

Con fundamento en la jurisprudencia revisada y las normas existentes, la Sala  entrará a verificar el cumplimiento de los requisitos definidos para que proceda la acción de tutela, con el fin que sean suministrados los medicamentos excluidos del POS, así:

 

Primer requisito, “que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas o a la integridad personal del interesado”. El doctor Alejandro Castellanos Pinedo resumió la historia clínica de la menor, así: “pcte (sic) 14 a (sic) edad con antecedente de Diabetes Mellitus[26]  tipo 1 en manejo actual ...”.   

 

En un ingreso de la menor a la Clínica Central, el diagnostico fue: “Paciente quien se hospitaliza en mal estado general. Se inicia tratamiento con disminución de los niveles de glicemia y remisión de los síntomas. Se da de alta previa valoración por pediatra. Sale con niveles de Glicemia en 156 MG/DL.

Diagnóstico Principal: Diabetes Mellitus Insulinodependiente descompensada.”

 

Concluyendo de lo anterior, que el estado de salud de la menor es delicado, que se viene atendiendo desde el mes de septiembre de 2006 y que la falta de los medicamentos podría llevar a que sufra un deterioro en su salud.

 

Segundo requisito, “que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida del paciente”. No existe dentro del expediente prueba en la que la E.P.S. Saludcoop señale un medicamento similar o de igual calidad o que tenga igual efecto en la salud de la niña que se encuentre en el listado de medicamentos del POS, como los medicamentos ordenados por el médico tratante.

 

Tercer requisito, “que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS o a la ARS a la cual se halle afiliado el demandante.” Dentro del material probatorio allegado al proceso, se evidencia que los medicamentos fueron ordenados por el médico tratante adscrito a la E.P.S. SaludCoop, doctor Alejandro Castellanos Pinedo [27].

 

Por último, cuarto requisito, “que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud”. De lo narrado en el escrito de tutela, la accionante manifestó que se encuentra trabajando para Coogestionar (Cooperativa de Trabajo Asociado), donde percibe un sueldo mensual de $433.700,oo agregó que con su salario mantiene los gastos de su grupo familiar (arriendo, alimentos, educación, vestuarios, transporte y servicios públicos).[28] Por lo anterior, afirmó la accionante que no podía cubrir el costo de de los medicamentos ya mencionados ($285.000,oo aproximadamente).

 

Respecto a la situación económica de la accionante, se presume su buena fe; además, dicha afirmación no fue controvertida por parte de la E.P.S. SaludCoop y tratándose de una negación indefinida no requiere prueba.

 

Por lo tanto, concurren en este caso los elementos exigidos por la jurisprudencia en situaciones análogas en donde la Corte ha reiterado que todo lo que atente contra la debida prestación del servicio de salud, debe entenderse como un acto contrario a derecho pues quebranta los principios de  eficiencia y continuidad que le son propios, más aún como en el presente caso, cuando son de especial protección.[29]

 

Por otra parte, si bien no se consultó al Comité Técnico Científico, esta formalidad no es indispensable para que los medicamentos requeridos por la menor Liseth Guzman Pérez le sean otorgados, ni  tal Comité puede ser tenido como una instancia más entre el paciente y la E.P.S. SaludCoop.

 

Así, esta Sala encuentra vulnerados los derechos fundamentales de la menor Liseth Guzman Pérez por parte de la E.P.S. demandada al no autorizar los medicamentos insulina regular, con sus aplicadores y Lactus de 10 ml. Por lo tanto, se dará la orden a la E.P.S. SaludCoop, Seccional de Planetarica-Montelibano, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le autorice el suministro de los medicamentos antes mencionados, brindándole así mismo, todos los procedimientos y tratamientos que requiera para la recuperación de su salud y que se encuentren excluidos del POS, siempre y cuando sean estos ordenados por el médico tratante adscrito a la misma.

 

La Corte debe aplicar directamente la preceptiva constitucional e inaplicar en el presente caso las normas que se encuentran contenidas en el artículo 10 del Decreto 806 de 1998 “exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud”, la Resolución 5261 de 1994 “Manual de Actividades, Intervenciones y procedimientos”,  y el Acuerdo 228 de 2002 CNSSS.

 

En ese sentido para garantizar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social, la E.P.S. Saludcoop, Seccional de Planetarica-Montelibano, de conformidad a lo expuesto en la Sentencia C- 463 de 2008 solo podrá recobrar ante la subcuenta correspondiente del FOSYGA, el 50% de las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.

 

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR el fallo de instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal, de 7 de noviembre de 2007, mediante el cual se negó la tutela presentada por la señora Elvira Luz Pérez de Romero, en representación de su menor hija. En consecuencia, se CONCEDE el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales de la menor Liseth Guzmán Pérez.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la E.P.S SaludCoop, Seccional de Planetarica-Montelibano o a quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice los medicamentos insulina regular con sus aplicadores y lactus de 10 ml, basado en la orden del médico tratante adscrito a la E.P.S. accionada.

 

TERCERO. ORDENAR a la E.P.S. SaludCoop, Seccional de Planetarica-Montelibano que le brinde a la menor Liseth Guzmán Pérez, los servicios, procedimientos, tratamientos y medicamentos que requiera para la recuperación integral de su salud y que se encuentren excluidos del POS, siempre y cuando sean estos ordenados por el médico tratante adscrito a la misma E.P.S.

 

CUARTO. La E.P.S. Saludcoop, Seccional de Planetarica-Montelibano, de conformidad a lo expuesto en la Sentencia C- 463 de 2008 solo podrá recobrar ante la subcuenta correspondiente del FOSYGA, el 50% de las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.

 

QUINTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] 17 Folios.

[2] Sobre la relación entre vida digna y salud puede consultarse sentencia T- 175 de 2002 que reitera fallo T-645 de 1996.

[3] Consultar sentencia T- 304 de 1998

[4] Sentencia T-510 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

[6] “Artículo 7º. Plan Obligatorio de Salud, POS. Es el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

“Sus contenidos son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud e incluye educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, en los diferentes niveles de complejidad así como el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica.

“A través de este plan integral de servicios y con sujeción a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, se debe responder a todos los problemas de salud conforme al manual de intervenciones, actividades y procedimientos y el listado de medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”.

“Las Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas podrán incluir el tratamiento con medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio en Colombia, de conformidad con su eficacia y seguridad comprobada”.

[7] “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”.

[8] Con fundamento en estos postulados, en fallo T-130 de 2007[8], la Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de un afiliado, quien por su enfermedad de cáncer de próstata requería el suministro de los medicamentos “ACETATO DE LEUPROLIDE (LUPRON) amp. 375 mg. No. 3 y BICALUTAMIDA (Casodex)”  excluidos del Plan Obligatorio de Salud –POS-. Dentro de sus consideraciones señaló que los medicamentos formulados eran imprescindibles para la conservación de la vida en condiciones dignas y ordenó a la EPS Sanitas autorizar el suministro de los mismos, en la periodicidad establecida por el médico tratante del peticionario.

[9] Corte Constitucional. Sentencias T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T- 975 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1524 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-344 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-337 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-002 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-471 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-099 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-159 de 2006  M.P. Humberto Sierra Porto, T-265 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentaría y T-282 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.

[10] Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[11] Corte Constitucional. Sentencias T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T- 975 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-1524 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-344 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-337 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-002 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-471 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-099 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-159 de 2006  M.P. Humberto Sierra Porto, T-265 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentaría y T-282 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.

[12] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[13] Ver también las sentencias T-113 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-1019 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.

[14] Ver al respecto las sentencias T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda, T-523 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda y T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.

[15] Sentencia T-1063 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[16]  SU-562/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[17] Sentencia T-829/99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[18] Sentencia T-636/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[19] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso, la madre de la menor Luisa Fernanda Gutiérrez Arias manifiesta que ésta nació con una deficiencia en su desarrollo físico y psicológico, por lo que en la actualidad realiza actividades de una niña de 5 años aunque tiene 13, y su aspecto físico es el de una niña de 7 años. A la menor le fueron ordenados los exámenes valoración genética, aminoácidos en plasma (HPLC), ácidos orgánicos de cadera ramificada y mucopolisacáridos, exámenes que la EPS demandada se negaba a suministrar por estar excluidos del POS. La Corte ordenó a la entidad demandada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorizara la práctica de los exámenes valoración genética, aminoácidos en plasma (HPLC), ácidos orgánicos de cadera ramificada y mucopolisacáridos a la misma.

[20] Cfr. Sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[21] Ver sobre esta cuestión las sentencias T-344 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda, y T-053 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.

[22] M.P. Jaime Araujo Rentaría.

[23] Sentencia T-071 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[24]  Consultar , entre otras, las sentencias T-223 de1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-356 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[25] Ibídem.

[26] www.es.wikipedia.org/wiki/Diabetes. “Diabetes mellitus (DM) o diabetes sacarina es un síndrome orgánico multisistémico crónico que se caracteriza por un aumento de los niveles de glucosa en la sangre (conocido médicamente como hiperglucemia) resultado de concentraciones bajas de la hormona insulina o por su inadecuado uso por parte del cuerpo[2] [3] que conducirá posteriormente a alteraciones en el metabolismo de los carbohidratos, lípidos y proteínas. La poliuria (producción excesiva de orina), la polidipsia (incremento de la sed), la pérdida de peso, algunas veces polifagia (aumento anormal de la necesidad de comer) y la visión borrosa son los síntomas cardinales de este padecimiento.”

La insulina es la hormona "anabólica" por excelencia; es decir, permite disponer a las células del aporte necesario de glucosa para los procesos de síntesis con gasto de energía, que luego por glucólisis y respiración celular se obtendrá la energía necesaria en forma de ATP. Su acción es activada cuando el nivel de glucosa es elevada en la sangre, siendo la insulina liberada por las células beta del páncreas. Su función es favorecer la absorción celular de la glucosa. Es una de las 3 hormonas que produce el páncreas junto con el glucagón (al contrario de la insulina, cuando el nivel de glucosa disminuye es liberado a la sangre) y la Somatostatina (hormona encargada de regular la producción y liberación tanto de glucagón como de insulina). La insulina se produce en el Páncreas en los "Islotes de Langerhans", mediante unas células llamadas Beta. Una manera de detectar si las Células beta producen insulina, es haciendo una prueba, para ver si existe péptido C en sangre. El péptido C se libera a la sangre cuando las células Beta procesan la proinsulina, convirtiéndola en insulina. Cuando sólo entre un 10% y un 20% de las células Beta están en buen estado, comienzan a aparecer los síntomas de la diabetes, pasando primero por un estado previo denominado luna de miel, en el que el páncreas aún segrega algo de insulina.

 

[27] Folio del  15.

[28] Folio 3.

[29] Sentencias T-1071 de 2001 y T-641/03. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.