T-744-08


Referencia: expediente T-11012479

Sentencia T-744/08

 

DERECHO A LA SALUD Y ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia

 

PERSONAS DISCAPACITADAS Y EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial

 

DERECHO A LA SALUD-Naturaleza

 

PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-1830040

 

Acción de tutela instaurada por Dionisio Burgos en representación de sus hijos Arcenio y María Elena Burgos Misse contra FAMISANAR E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil ocho (2008).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Tunja, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Dionisio Burgos en representación de sus hijos Arcenio y María Elena Burgos Misse contra FAMISANAR E.P.S.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1 Hechos

 

Los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

1. Manifiesta el señor Dionisio Burgos que interpone acción de tutela en contra de FAMISANAR E.P.S. por la violación de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la salud de las personas discapacitadas, de sus hijos Arcenio y María Elena Burgos Misse.

 

2. Señala el accionante que por diversas circunstancias, sus hijos a quienes representa en esta acción de tutela, son actualmente personas discapacitadas que dependen económicamente de él, quien es persona de la tercera edad, y cuenta con una pensión que asciende a ochocientos mil pesos ($800.000.oo) y que le es pagada por el Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá, siendo ésta su única fuente de ingresos económicos.

 

3. En su calidad de pensionado se encuentra afiliado a la E.P.S.  FAMISANAR, entidad a la cual solicitó la afiliación de sus hijos discapacitados.

 

4. No obstante, luego de haber aportado los registros civiles de nacimiento de los mismos, la entidad accionada le informó al accionante que para hacer efectiva la afiliación de sus hijos a dicha E.P.S. debía asumir el pago de una suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, por concepto de  los honorarios que cobra la Junta Departamental de Invalidez de Boyacá por adelantar la valoración de sus hijos.

 

5. Ante tal requerimiento, el accionante manifiesta no poder cumplirlo, pues su limitado ingreso económico lo destina para el sostenimiento de su esposa, el suyo propio y el de sus dos hijos discapacitados.

 

Por todo lo anterior, pide la protección de los derechos fundamentales de sus hijos, y solicita en consecuencia, que se ordene a la E.P.S. FAMISANAR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, incluya a sus hijos como beneficiarios suyos en salud, y que la misma les suministre toda la atención médica que requieran por concepto de tratamientos médicos, hospitalización, entrega de medicamentos y demás servicios que requieran para su rehabilitación.

 

1.2 Intervención de FAMISANAR E.P.S.

 

Mediante documento recibido el 9 de octubre de 2007 por el juez de primera instancia de esta acción de tutela, la Representante Legal como Tercera Suplente del Gerente General de E.P.S. FAMISANAR LTDA., manifestó lo siguiente:

 

- El señor Dionisio Burgos se encuentra como afiliado activo a Famisanar E.P.S. desde el 3 de junio de 2002, acumulando un total de 366 semanas cotizadas.

 

- En todo momento Famisanar E.P.S. ha prestado todos los servicios de salud requeridos por el accionante, de acuerdo con la normatividad vigente según los cubrimientos establecidos en el P.O.S.

 

- En sede de tutela, el accionante solicita que Famisanar E.P.S. incluya como beneficiarios suyos a sus hijos Arcenio y María Elena Burgos Misse, y se les brinde atención médica integral.

 

En respuesta a la anterior petición la entidad accionada le informó que la misma es improcedente por las siguientes razones:

 

·        La protección por vía de la acción de tutela será viable cuando se vulnere o amenace un derecho fundamental. En el presente caso el accionante pretende hacer a un lado o desconocer las instancias establecidas en la ley para determinar el grado de discapacidad en que se encuentran sus hijos.

 

·        En relación con la situación de sus hijos Arcenio y María Elena Burgos Misse, son mayores de veinticinco (25) años y ambos se encuentran afiliados a la E.P.S. del Régimen Subsidiado COMPARTA, razón por la cual estos no se encuentran desamparados en cuanto a atención en salud.

 

·        La normatividad legal vigente exige un concepto emitido por una junta de calificación de invalidez, y quien lo requiera deberá asumir el costo que dicho dictamen implique.

 

·        Al usuario también se le informó que tenía la opción de acudir a COLSUBSIDIO BOGOTÁ en donde se determina el porcentaje de discapacidad de sus hijos sin ningún costo(Subraya y negrilla fuera del texto original).

 

·        Se aclara que al usuario no se le está exigiendo el pago de un salario mínimo mensual por concepto de afiliación de sus hijos, por el contrario, ese valor corresponde a los honorarios que han de pagarse a la Junta de Calificación por emitir el referido dictamen de calificación de invalidez.

 

·        Ahora, si el porcentaje de invalidez es superior al 50%, FAMISANAR E.P.S. afiliará a los dos hijos del accionante calificados como inválidos.

 

·        Debe tenerse en cuenta que tanto Arcenio como María Elena Burgos Misse, no son afiliados de la E.P.S. FAMISANAR, y por lo mismo la E.P.S. no tiene ningún vínculo con ellos, además manifiesta, que ellos se encuentran actualmente afiliados al régimen SUBSIDIADO en donde pueden obtener los servicios médicos y la calificación que requieren.

 

- En cuanto al soporte normativo que respalda la posición asumida por la E.P.S. FAMISANAR, esta misma entidad recuerda el procedimiento que ha de seguirse en el trámite de calificación del estado de invalidez señalado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005.

 

- De esta manera, se advierte que esta E.P.S. no ha violado derecho fundamental alguno en el presente caso.

 

1.3 Pruebas que obran en el expediente

 

- Folio 1, fotocopia de examen médico correspondiente a TAC Cráneo Simple, practicado el 13 de junio de 2007 a la señora María Elena Burgos Misse en el Hospital San rabel en su departamento de Radiología e Imágenes Diagnósticas. (No se logra definir la ciudad).

 

- Folios 2 y 3, fotocopia de los Certificados de Registro Civil de Nacimiento de Arcenio y María Elena Burgos Misse en los que se constata que son hijos de Dionisio Burgos y se establece las fechas de sus nacimientos.

 

- Folios 4 a 8, y 24 a 33, fotocopia de exámenes y diagnósticos diversos correspondientes a Arcenio y María Elena Burgos Misse, en los que se especifican las patologías y las atenciones médicas de las cuales han sido objeto en relación con las enfermedades que los aquejan y las limitaciones que las mismas le han causado.

 

- Folios 56 y 57, original del interrogatorio de parte que absolvió el señor Dionisio Burgos el día 8 de octubre de 2007, y que fuera realizado por el Juez Promiscuo Municipal de Soatá (Boyacá) en cumplimiento del despacho comisorio que le fuera remitido por el juez de conocimiento de la presente acción de tutela.

 

- Folio 67, fotocopia de dictamen médico correspondiente a la evolución  tenida por Arcenio Burgos Misse, información fechada el 11 de enero de 2007. El documento fue elaborado en papelería de la Empresa Social del Estado – Hospital Regional de Duitama.

 

1.4 DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

1.4.1 Primera Instancia

 

En sentencia del 19 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja negó el amparo solicitado. En efecto, luego de haberse solicitado la ampliación de los hechos, lo cual se cumplió mediante despacho comisorio dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá (Boyacá), municipio de residencia del accionante, el a quo consideró que en efecto no se apreciaba violación de derecho fundamental alguno.

 

Luego de hacer algunas consideraciones generales respecto del derecho a la salud, advierte que dentro de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que los hijos del accionante se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud (SGSSS) en el régimen subsidiado a través de la E.S.S. COMPARTA E.P.S. del régimen subsidiado-S, entidad que les ha venido prestando la asistencia médica que ellos han requerido.

 

Por tal razón, no se encuentra demostrado que FAMISANAR E.P.S. haya adelantado conducta alguna tendiente a desconocer o menoscabar los derechos fundamentales de los accionantes. Por el contrario, se observa que dicha E.P.S. atendiendo al interés que mueve al accionante en obtener la inclusión de sus hijos discapacitados como beneficiarios suyos en salud, le comunicó cuáles eran los requisitos legales que debía cumplir, a efectos de lograr dicha afiliación como beneficiarios en salud, sin que esta información sobre la necesidad del cumplimiento de tales requisitos deba ser entendido como una trasgresión a la protección constitucional de los derechos fundamentales de las personas discapacitadas.. Por ello, la E.P.S. advierte que es necesario,  como requisito previo para la aceptación como beneficiarios a hijos mayores, la emisión de un concepto por una Junta de Calificación de Invalidez, la cual cobra un valor determinado por ello, por cuanto dicha Junta no es una dependencia de FAMISANAR E.P.S.

 

No siendo suficiente dicha información, se observa, que se puso en conocimiento del accionante la existencia de otra entidad localizada en la ciudad de Bogotá, la cual de manera gratuita podía efectuar la correspondiente valoración de sus hijos.

 

1.4.2 Segunda instancia

 

Impugnada la anterior sentencia, conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el cual en sentencia del cuatro (4) de octubre de 2007, confirmó la decisión de primera instancia.

 

Luego de hacer breves consideraciones en relación con la procedibilidad de la acción de tutela y hacer especial énfasis en la procedencia de esta acción constitucional contra un particular como lo es FAMISANAR E.P.S., expuso varios criterios jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en relación con la protección del derecho a la salud y su conexidad con el de la vida.

 

Al analizar el caso concreto, señaló el ad quem que el derecho a la salud en conexidad con la vida, que les asiste a Arcenio y María Elena Burgos Misse no está siendo desconocido por la E.P.S. cuestionada, en tanto que dicha entidad no está llamada a garantizar la prestación de los servicios de salud a estas personas, por cuanto no se encuentran afiliadas a dicha institución.

 

Igualmente, señala el ad quem que podría pensarse que vista la incapacidad que aqueja a los accionantes, personas ya adultas, el no aceptar su afiliación a la E.P.S. accionada, supondría la negación al acceso a los servicios de salud. Sin embargo, aclara que existe un marco legal vigente que regula las condiciones en las que un hijo mayor de edad puede ser considerado como beneficiarios de un cotizante a salud, y estos requisitos están señalados en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993. Por ello, para que dichos requisitos se cumplan, debe existir un concepto previo que califique el estado de invalidez de los hijos adultos, actuación que en el presente caso debe ser realizada por una Junta de Calificación de Invalidez, para que a partir del concepto proferido por dicha Junta se pueda aplicar o no la cobertura familiar que se pretende.

 

De esta manera, y contrariamente a lo argumentando por el accionante en su impugnación, no basta su vinculación a la entidad accionada, para que la misma se encuentre obligada a hacer la valoración de invalidez de sus hijos, sin mediar requisito alguno, sino como ya se advirtió, es aquel quien debe agotar dicho trámite administrativo, sin que el cumplimiento de éste requisito pueda entenderse como el desconocimiento de los derechos fundamentales de sus hijos, más aún cuando la accionada le informó de otra opción para obtener la referida valoración.

 

Además, y a pesar del interés que orienta la reclamación del accionante para lograr la atención en salud de sus hijos por vía de la E.P.S. a la que el se encuentra afiliado, no se puede desconocer que sus hijos Arcenio y María Elena Burgos Misse, se encuentran cobijados en salud a través del régimen subsidiado, sistema que si bien no satisface las preferencias del accionante, sí ha garantizado a sus hijos una adecuada atención de conformidad con las limitaciones de estos. Así, se puede considerar que los derechos fundamentales presuntamente conculcados, están siendo, por el contrario, plenamente garantizados, pues si bien el régimen de salud al cual se encuentran afiliados los hijos del accionante es subsidiado, la atención por ellos recibida es la misma que se ofrece a los usuarios del régimen contributivo.

 

Finalmente, en cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad, el accionante no estableció un criterio de comparación que permitiera advertir algún trato desigual por parte de FAMISANAR E.P.S.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico.

 

En el presente caso, la Sala de Revisión deberá entrar a determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la salud de las personas discapacitadas, como consecuencia de la respuesta que FAMISANAR E.P.S. le diera al accionante en el sentido de que debía cancelar el equivalente a un salario mínimo legal mensual por concepto de honorarios que cobra la Junta de Calificación de Invalidez para establecer el grado de invalidez que padecen sus hijos Arcenio y María Elena Burgos Misse.

 

Para resolver esta cuestión la Sala deberá examinar: i) el alcance del derecho a la salud y su autonomía como derecho fundamental en el caso de los grupos sociales de especial protección; luego se deberá analizar ii) el caso en concreto.

 

3. Naturaleza del derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia.

 

Ha sido reiterada la posición jurisprudencial asumida por la Corte Constitucional en el sentido de afirmar que la salud es un servicio público y un derecho de carácter prestacional cuya protección se puede lograr por vía de la acción de tutela[1], y que si bien no tiene la condición de derecho fundamental per se, adquiere tal característica cuando se encuentra en conexidad con derechos que ostentan esa calidad, como la vida, la integridad personal y la dignidad[2].

 

De igual manera, es importante indicar que la Constitución Política ha establecido que el derecho a la vida, a más de ser un valor supremo, también es un derecho fundamental cuya relevancia constitucional afirma su máxima importancia, en particular cuando para su adecuado respeto y protección debe entrarse a proteger otros derechos, que le son consustanciales, como lo son la salud y la integridad física y que si bien en principio dependen de él, no por ello pierden su autonomía como derechos que son.

 

No obstante, la misma Constitución Política en varias de sus normas,  principalmente en los artículos 13, 44 y 47 entre otros, identifica grupos poblacionales que por sus especiales condiciones de debilidad y vulnerabilidad requieren una especial protección de todos sus derechos. En estos casos, el derecho a la salud asume la condición de un derecho fundamental y su protección constitucional no exige conexidad alguna con otro derecho fundamental.

 

De esta manera, cuando el derecho a la salud tiene una faceta prestacional como servicio público, es importante recalcar que la legislación colombiana a efectos de cumplir con los postulados y mandatos constitucionales, ha desarrollado un sistema organizado que permita dar efectividad al máximo los escasos recursos económicos que lo sustentan, a afectos de logran una mayor y más efectiva cobertura a toda la población, incluso a aquella que por su débil condición económica no le es posible asumir de manera plena la parte de la carga económica que le corresponda.

 

“Y esto dentro de un contexto de escasos recursos como sucede en el país. Además, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio – mandato de optimización y, en esa medida, tiene una doble indeterminación, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el intérprete, por ejemplo, mediante la determinación de las prestaciones que lo definen. En este contexto, se debe tanto racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qué casos su protección es viable mediante tutela. Así, según la jurisprudencia de la Corte el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos últimos casos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.

 

“A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, personas con discapacidad, entre otros) o, por otra parte, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.”[3]

 

 

Pero también a nivel de normatividad internacional, la protección especial a las personas que hacen parte de algún grupo cuya condición de debilidad es manifiesta, se ha regulado. Es así como, en el caso de las personas discapacitadas, el Convenio n.° 159, aprobado mediante Ley 82 de 1988, formula obligaciones que deben cumplir los Estados que lo ratifiquen, en temas referidos a relaciones laborales o condiciones de trabajo de las personas con discapacidad.[4]

 

Para efectos del Convenio se entiende por persona inválida “toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida”[5]. La condición de invalidez, a nivel de la legislación interna, exige una previa valoración médica que puede determinar que tanto porcentaje de la capacidad física y mental de una persona se ha perdido con ocasión de alguna enfermedad o algún accidente, que llegue a tener tal entidad que su posibilidad ofrecer su fuerza laboral se vea reducida de manera substancial, al punto que no sea posible seguir laborando.

 

4. Caso concreto.

 

4.1 Encuentra la Sala que la acción de tutela promovida por el señor Dionisio Burgos en representación de sus hijos discapacitados Arcenio y María Elena Burgos Misse en contra de la E.P.S. FAMISANAR es procedente[6], por cuanto  dicha entidad prestadora del servicio público de salud, en el proceso de la prestación del mismo puede desconocer o amenazar derechos fundamentales cuya protección puede reclamarse por vía del amparo constitucional dispuesto en el artículo 86 superior, artículo 42, num. 2 del Decreto 2591 de 1991.

 

4.2 Recuerda la Sala de Revisión que el señor Dionisio Burgos promovió acción de tutela en representación de sus hijos mayores Arcenio y María Elena Burgos Misse, por la imposibilidad de éstos de reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la salud de las personas discapacitadas, presuntamente vulnerados por la E.P.S. FAMISANAR.

 

Indica el accionante, que en su condición de pensionado y con cerca de 70 años de edad se encuentra afiliado en salud a FAMISANAR E.P.S. a la cual solicitó que aceptara la afiliación de sus dos hijos como beneficiarios suyos, en razón de que por la actual condición de discapacitados no pueden laborar, por lo que dependen económicamente de él para su sostenimiento. Ante esta petición, afirma el accionante, que la referida E.P.S. le exigió como condición para la afiliación de sus hijos, que los mismos se sometieran a una valoración por la Junta de Calificación de Invalidez del Departamento de Boyacá, la cual exige un pago por concepto de honorarios de un salario mínimo mensual legal vigente, suma que el accionante no puede pagar en razón de su limitada mesada pensional (cerca de $800.000 pesos). Por tal motivo, exige la protección de los derechos fundamentales de sus hijos y pide que se ordene a FAMISANAR E.P.S., incluirlos como sus beneficiarios en el sistema de salud al cual  pertenece, y que les sean prestados todos los servicios médicos y hospitalarios, así como también se les suministren todos los medicamentos necesarios para su rehabilitación.

 

4.3 Expuesto el marco fáctico que sirvió de sustento para interponer ésta acción de tutela, la Sala observa que no se puede inferir que FAMISANAR E.P.S. haya desconocido o vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la salud de los accionantes Arcenio y María Elena Burgos Misse en su condición de personas discapacitadas.

 

En efecto, como se aprecia del material probatorio que obra en el expediente, la señora María Elena Burgos Misse es una mujer adulta de cuarenta y dos (42) años, con una afección cerebral por hidrocefalia, la cual le ha generado varias afectaciones de importancia de su salud, como la perdida de la visión. Por su parte, el señor Arcenio Burgos Misse, adulto de 35 años de edad, se encuentra postrado en una silla de ruedas como consecuencia de un accidente de tránsito sufrido en una motocicleta el día 25 de septiembre de 2006, acontecimiento que lo mantuvo inconsciente por varios días y que le generó lesiones permanentes que afectan sustancialmente la movilidad de sus piernas y de un brazo.

 

Bajo este panorama, la imposibilidad de los hermanos Burgos Misse de valerse por sí mismos o de poder generar su propio sustento los llevó a tener que depender de su padre, quien en vista de la difícil situación de sus hijos reclamó a su E.P.S. la pronta afiliación de los mismos. Si bien  la respuesta dada por FAMISANAR E.P.S. no fue negativa, sí condicionó dicha afiliación al previo cumplimiento por parte de los hijos del accionante  de la valoración por la Junta de Calificación de Invalidez del Departamento de Boyacá, autoridad que para tales efectos exige el pago de unos honorarios por tal procedimiento, los cuales alega el accionante no poder cumplir. No obstante, observa la Sala que la actuación adelantada por la E.P.S. FAMISANAR no puede entenderse como vulneradora de los derechos de los accionantes Arcenio y María Elena Burgos Misse, por las siguientes razones:

 

En primer lugar, debe partirse del hecho de que los accionantes no se encuentran desamparados por concepto de aseguramiento en salud. Como lo señaló la E.P.S. FAMISANAR en la respuesta que diera a esta acción de tutela, los accionantes se encuentra vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) a través de la ESS COMPARTA E.P.S del régimen subsidiado, la cual no solo les ha prestado la atención médica general que han requerido los hijos del accionante, sino que también les ha atendido en todos los procedimientos médicos de mayor complejidad e incluso en los exámenes de diagnóstico especializados que ellos han requerido para poder asegurar una adecuada atención médica en virtud de las patologías que los afectan.

 

En efecto, en el caso de María Elena Burgos Misse se observa que ha sido sometida a exámenes especializados de diagnóstico como lo es la Tomografía Axial Computarizada (TAC) de cráneo, que le fuera realizada el 13 de junio de 2007 en el Departamento de Radiología e Imágenes Diagnósticas del Hospital San Rafael, así como la atención médica que le fuera prestada en la Clínica Santa Catalina y en la que fuera atendida por una Médica Cirujana, todos estos hechos ocurridos el 17 de agosto de 2006. En estos dos documentos se hace expresa referencia a una problema de hidrocefalia que padece la paciente, dictamen que se determina por un médico neurólogo.

 

De igual manera, consta otro informe médico de la misma Clínica Santa Catalina en el que se indica un Plan de Alta de fecha 5 de agosto de 2006, para la paciente María Elena Burgos Misse, luego de haberle realizado un procedimiento médico-quirúrgico, señalando en el acápite de Recomendaciones Especiales que la paciente debe realizarse curaciones diarias, y se le da cita médica para que regrese en siete días para quitarle los puntos, y seguir con control médico quince días más tarde.

 

Igual situación se aprecia en el caso de su hermano Arcenio, respecto de quien obra un informe médico de fecha 23 de junio de 2007 expedido por la Clínica Cancerológica de Boyacá, a la que acude el accionante por presentar un problema de miosistis osificante postraumática de la cadera derecha, que además de causarle gran dolor le impide la marcha, razón por la cual es remitido a ortopedia. Así mismo obra un informe de Evolución médica diligenciado en un formato de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama, de fecha 11 de enero de 2007, en el que tan solo se puede determinar que el paciente estuvo en la Unidad de Cuidados Intensivos –UCI de dicho hospital por espacio de 21 días.

 

Pero adicionalmente a la atención médica recibida por Arcenio Burgos Misse de parte de su E.P.S. del régimen subsidiado, obra una prueba en la que se demuestra que fue valorado en un segundo reconocimiento médico legal por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Oriente- Seccional Boyacá, Unidad Básica de Duitama, entidad que lo recibió el día 6 de marzo de 2007, y manifestó que en un informe médico inicial realizado  por la Unidad de Cuidado Intensivo de Salud Vital se indica que el paciente fue remitido conectado a ventilador artificial, con sonda orotraqueal. Se advierte que es un paciente que sufrió politraumatismos luego de sufrir un accidente de tránsito en una motocicleta, al rodar por un abismo, teniendo como consecuencias iniciales la pérdida de la conciencia, con múltiples heridas, y un trauma craneoencefálico severo, por aplastamiento de la cabeza, presentando además edema cerebral.

 

Así, de toda la información médica indicada se puede advertir con claridad que los accionantes Arcenio y María Elena Burgos Misse han venido siendo atendidos de manera oportuna y en los niveles de complejidad que sus patologías han requerido, sin que se pueda advertir que se encuentren desamparados en este aspecto.

 

De esta manera, se puede concluir que ha habido total protección y garantía del derecho a la salud de los accionantes y una adecuada atención médica en razón de las patologías que les ha generado el nivel de discapacidad que los ha llevado a tener que depender de su padre, con lo cual la acción de tutela no puede prosperar.

 

4.4 Observa igualmente la Sala que de la respuesta dada por la E.P.S. FAMISANAR a ésta acción de tutela, se puede inferir que esta entidad está dispuesta a recibir a los accionantes Arcenio y María Elena Burgos Misse como beneficiarios de su padre, tan pronto como éste último realice el  trámite correspondiente a la calificación de invalidez a la cual deben someterse sus hijos, con lo cual quedaría satisfecha la pretensión del demandante.

 

4.5 Sumado a lo anterior, la E.P.S. FAMISANAR no solo abre la posibilidad de que los accionantes Arcenio y María Elena Burgos Misse sean afiliados como beneficiarios de su padre, sino que también pone en conocimiento del accionante, una opción para que dicha afiliación se surta rápidamente y en forma gratuita mediante la calificación de invalidez en Bogotá por parte de Colsubsidio, entidad que está legalmente autorizada para ello, situación que desvirtúa el argumento formulado por el accionante en cuanto a su limitada capacidad económica.

 

Expuestas las anteriores consideraciones, la Sala puede concluir que no se advierte violación o amenaza alguna de derechos fundamentales en el presente caso, razón por la cual se confirmará la sentencia de segunda instancia.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, que confirmó la sentencia proferida el 19 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta misma ciudad, en la que se negó la acción de tutela solicitada por Dionisio Burgos en representación de sus hijos Arcenio y María Elena Burgos Misse contra FAMISANAR E.P.S.

 

Segundo. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-236 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-489 y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa, T-171 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.

[2] Ver sentencia T-202 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[3] Sentencia T-768 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[4] Sentencia C-385 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] Artículo 1.

[6] Cfr. Sentencia T-731 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.